AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 047/2022

Expediente: Nº 4610/2022.

Proceso: Desalojo por Avasallamiento.

Partes: Manuel Torres Tabares.

Recurrente: Abel Durales Rivera, Fernando Durales Manu, Abrahán Durales Manu y Adrian Durales Manu.

Resolución recurrida: Sentencia N° 02/2022 de 11 de marzo de 2022.

Distrito: Pando.

Asiento Judicial: Cobija.

Fecha : Sucre, 01 de junio de 2022.

Magistrado Relator: Dr. Gregorio Aro Rasguido.

El recurso de casación en la forma y en el fondo, cursante de fs. 102 y vta. de obrados, interpuesto por Abel Durales Rivera, Fernando Durales Manu, Abrahan Durales Manu y Adrian Durales Manu, contra la Sentencia N° 02/2022 de 11 de marzo de 2022, que declara probada la demanda, pronunciada por el Juez Agroambiental de Cobija del departamento de Pando, cursante de fs. 92. a 96 de obrados, dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento, interpuesto por Manuel Torres Tabares, contra los ahora recurrentes.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la sentencia recurrida en casación o nulidad

A través de la Sentencia Nº 02/2022 de 11 de marzo de 2022, cursante de fs. 92 a 96 de obrados, se declaró probada la demanda de Desalojo por Avasallamiento, disponiéndose de forma textual "que los demandados procedan a desalojar el predio "PARAÍSO", desalojo que recaerá respecto del área avasallada, de acuerdo a lo establecido en el Dictamen Pericial de fs. 68 a 75 y que deberá realizarse en el plazo máximo de 96 horas en previsión del art. 5.I.7 de la Ley N° 47 Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras"; bajo los siguientes argumentos:

Hechos Probados por el Demandante:

"Del análisis de la prueba documental aportada por el actor, conforme a los arts. 1283 del C.C., 136, 145, 147-11) de la Ley N° 439 C.P.C., normativa aplicable una vez más por régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715, el demandante Manuel Torres Tabares ha demostrado ser legítimo propietario del predio Paraíso ubicado en el departamento de Pando, provincia Manuripi, sección Primera del cantón Victoria; y, la invasión u ocupación de hecho, la ejecución de trabajos y mejoras, por parte de los demandados, sin importar que la incursión haya sido violenta o pacífica".

Hechos Desvirtuados por los Demandados: La sentencia recurrida refiere: "Ningún hecho desvirtuado, toda vez que el Informe Técnico adjuntado a fs. 61 no representa un documento que acredite posesión ni titularidad, no habiendo producido ninguna prueba pese a su anuncio, tanto en audiencia, como en el memorial de respuesta a la demanda" (sic).

Asimismo, señala que realizando un análisis de todo lo actuado, concluye en forma textual: "que la parte demandante acreditó su derecho propietario por la documentación aparejada a la demanda, además de haberse acreditado la invasión u ocupación de hecho como la realización de trabajos con incursión violenta o pacifica por parte de una o varias personas a los predios objeto de demanda. Al respecto, cabe citar al art. 3 de la ley N° 477 de 30 de diciembre de 2013, que define al avasallamiento como: "las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos, mejoras, con incursión violenta o pacifica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales". Entendiéndose a la invasión como la acción y efecto de invadir, interrumpir, o entrar con violencia o sin ella a ocupar ya sea de forma permanente o no un determinado lugar, definición de la que se puede extraer que necesariamente deberá existir una invasión u ocupación de hecho, o realización de trabajos o mejoras, o por último incursiones que vayan destinadas a limitar o restringir el uso y goce de la propiedad.

En tal sentido, de la valoración de la prueba adjunta al proceso, en especial de la inspección ocular al lugar de los terrenos, se tiene que la parte demandada manifestó que las mejoras realizadas, como ser la vivienda, corral, depósito y plantaciones fueron realizados por ellos, situación que fue corroborada a través del Informe Técnico TEC-JAC-PA-01-2022 el cual determinó que: "el presente asentamiento se encuentra dentro del área titulada del referido predio de propiedad de Manuel Torres Tavari; y, que las actividades que se realizan en dicho lugar son la cría de ganado vacuno, gallinas y patos, plantaciones frutales...".

Finalmente, indica que en cuanto a la supuesta posesión o derechos que pudiesen tener los demandados, pudieron hacerlos valer dentro del proceso de saneamiento, situación que no sucedió. Asimismo, que las posesiones de predios rurales posteriores a la puesta en vigencia de la Ley N° 1715 art. 18 de octubre de 1996, vienen a ser ilegales, por lo que la posesión que refieren tener los demandados no sería una posesión legal de acuerdo a lo que dispone el art. 310 del Reglamento de la Ley N° 1715 del Servicio Nacional de la Reforma Agraria, modificada por la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, que textualmente dice: "(Posesiones ilegales) Se tendrán como ilegales sin derecho a dotación o adjudicación y sujetas a desalojo previsto en este reglamento, las posesiones que sean posteriores a la promulgación de la Ley N° 1715; o cuando siendo anteriores, no cumplan la función social o económica social, recaigan sobre áreas protegidas o afecten derechos legalmente constituidos".

I.2. Argumentos del Recurso de Casación interpuesto por Abel Durales Rivera, Fernando Durales Manu, Abrahan Durales Manu y Adrian Durales Manu, con los siguientes argumentos:

1.- VIOLACIÓN AL REGIMEN DE SUPLETORIEDAD ESTABLECIDO EN EL ART. 78 DE LA LEY 1715.

Los recurrentes, señalan que en la audiencia dispuesta para el 8 de marzo de 2022, la autoridad jurisdiccional no tomo en cuenta que sus personas, tuvieron que trasladarse desde la provincia para llegar a la capital, señalando además que las carreteras estaban prácticamente intransitables en la fecha indicada, producto de las lluvias, por lo cual no pudieron llegar en el horario señalado; sin embargo el Juez A quo, vulnerando el principio de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley 1715, llevó adelante la audiencia sin su presencia causándoles indefensión, toda vez que debió suspender la misma, aplicando supletoriamente las normas de la Ley N° 439 a efectos de que puedan justificar su inasistencia, señalando nueva fecha y hora de audiencia, conforme lo establece el art. 365-II de la Ley N° 439.

2.- VIOLACIÓN AL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE IGUALDAD PROCESAL ESTABLECIDO EN EL ART. 115 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO Y AL DERECHO A LA PETICIÓN.

Los recurrentes, refieren que a fs. 81 de obrados, se puede advertir que previo a la celebración a la audiencia presentaron una observación al informe Técnico TEC-JAC-PA-01-2022, empero dicha observación no fue considerada, es decir que no se logró demostrar específicamente que porción de parcela de terreno se estaría vulnerando o del supuesto derecho propietario del señor Torres Tabares, puesto que el informe observado no es específico en cuanto a este punto. Sin embargo, no obtuvieron respuesta alguna a su petición, más al contrario en fecha posterior la autoridad sin considerar estos aspectos, llevó adelante la audiencia sin su presencia y posteriormente dictó Sentencia ordenando el desalojo de sus personas.

Por los fundamentos expuestos, interponen recurso de casación en contra de la Sentencia N° 02/2022 de fecha 11 de marzo de 2022, puesto que la misma les causa los agravios mencionados, solicitando su anulación y por ende se retrotraiga el trámite hasta el vicio más antiguo, consiguientemente señalan que se anule obrados hasta fojas 82 inclusive.

I.3. Argumentos de la contestación al recurso de casación

Pese a su legal notificación cursante a fs. 104 de obrados, el demandante no presentó contestación al Recurso de Casación, al respecto a fs. 106 de obrados, cursa Informe Stría./J.A.P.A. N°12/2022 de 26 de abril de 2022, emitido por el Secretario del Juzgado Agroambiental, por el cual se informa: "Que, revisado el expediente a fs. 104 se evidencia que en fecha 6 de abril de 2022, el señor Manuel Torres Tavari fue legalmente notificado y entregado las copias de Ley en mano propia a su abogado Adbel Yepes Hurtado quien firma en constancia, con el proveído de 24 de marzo de 2022, en la que su autoridad corre en traslado el Recurso de Casación a la parte contraria Manuel Torres Tavari, quien debería contestar en el plazo de 8 días a partir de su legal notificación. A la fecha el demandante no contesto al Recurso de Casación, habiendo transcurrido superabundantemente el plazo".

I.4. Trámite procesal

I.4.1. Decreto de Autos para resolución

Remitido el expediente signado con el N° 4610-RCN-2022, referente al proceso de Desalojo por Avasallamiento, se dispone Autos para resolución por decreto de 05 de mayo de 2022 cursante a fs. 110 de obrados.

I.4.2. Sorteo

Por decreto de 16 de mayo de 2022, cursante a fs. 112 de obrados, se señala fecha y hora de sorteo para el día 17 de mayo de 2022, procediéndose al sorteo de la presente causa, conforme cursa a fs. 114 de obrados.

I.5. Actos procesales relevantes

I.5.1. De fs. 3 a 16 de obrados, cursa Título Ejecutorial Nº SPP-NAL-018122 de 15 de septiembre de 2005, otorgado a favor de Manuel Torres Tavari, respecto a la pequeña propiedad ganadera denominada "PARAISO", con una superficie de 269.9445 ha, ubicada en el municipio de Puerto Rico, provincia Manuripi del departamento de Pando, Plano de Ubicación a nombre de Manuel Torres Tavari, así como Folio Real con Matrícula Computarizada 9.02.1.01.0000066, con asiento Nº 1, consignando el nombre de Manuel Torres Tavari, fotografías del predio avasallado y copia simple del Plano Catastral correspondiente a la propiedad supra señalada.

I.5.2. A fs. 32 y vta. de obrados, cursa Auto de 30 de septiembre de 2021, emitido por la Juez Agroambiental de Cobija, mediante el cual admite la demanda de Desalojo por Avasallamiento incoada por Manuel Torres Tabares.

I.5.3. A fs. 84 de obrados, cursa Certificado Catastral N° CC-T-PDO00180/2021, emitido el 31 de diciembre de 2021, en el que se actualiza el nombre del propietario Manuel Torres Tabares.

I.5.4. De fs. 92 a 96 de obrados, cursa la Sentencia N° 02/2022 de 11 de marzo, emitida por el Juez Agroambiental de Cobija, mediante la cual declara probada la demanda de Desalojo por Avasallamiento.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El Tribunal Agroambiental, conforme a los actuados procesales cursantes en obrados, los argumentos del recurso de casación y nulidad, resolverá la problemática jurídica vinculada al caso concreto referente al proceso de Desalojo por Avasallamiento, a cuyo efecto resulta necesario abordar los siguientes temas: 1) La naturaleza jurídica del recurso de casación en materia agroambiental; 2) El proceso de Desalojo por Avasallamiento; 3) Sobre la nulidad de obrados; 4) Análisis del caso concreto.

II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.

El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las sentencias o Autos Interlocutorios definitivos emitidos por las Juezas y Jueces Agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley 025) y 36.1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545.

El recurso de casación en materia agroambiental es un medio de impugnación que se equipara a una demanda nueva de puro derecho, en la que como condición ineludible, deben cumplirse, entre otros, con los requisitos contenidos en el art. 274.I numeral 3 de la Ley N° 439; es decir, expresar con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error, ya se trate de recurso en el fondo, en la forma, o en ambos, constituyendo su cumplimiento una carga procesal para el recurrente y obligación del tribunal de casación su observancia, al ser norma adjetiva de orden público y de cumplimiento obligatorio, sin que sea suficiente la simple cita de leyes que se consideren vulneradas, sin concretar las razones y fundamentos de la infracción que se acusa.

Siendo que, el recurso de casación sólo procede por las causales taxativamente indicadas por la ley, debiendo este Tribunal circunscribirse a considerar las causales invocadas por el recurrente y siempre que se formulen con observancia de los requisitos exigidos por la misma ley, no pudiendo incorporar aspectos ajenos a la tramitación del proceso, puesto que el recurso de casación se tramita en la vía de puro derecho; correspondiendo además, recordar que la casación tiene por fin privilegiar la recta aplicación de la ley y de esta manera alcanzar la justicia en la resolución de los conflictos procesales.

La interposición del recurso de casación en la jurisdicción agroambiental, en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental, que, en varios Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, ha señalado que: 1) El recurso de casación en el fondo procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley N° 439); de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare haber sido violada la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art.220.II de la Ley N° 439). 2) El recurso de casación en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los derechos procesales advertidos en la tramitación de la causa. Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el AAP S1 42/2020 de 27 de noviembre, en el que se ha señalado que: "(...) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de Derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo".

II.2. Del proceso de Desalojo por Avasallamiento

La demanda de Desalojo por Avasallamiento establecida en la Ley N° 477, está orientada a la protección del derecho de propiedad, de ahí que cualquier acto dirigido a menoscabar este derecho propietario, constituirá en un acto abusivo del poder de hecho, este abuso del poder se maximiza cuando los ciudadanos del país alejándose de todos los presupuestos exigidos por un Estado de Derecho, deciden por propia mano, adquirir derechos a la fuerza, tal el caso de los avasallamientos de la propiedad.

En ese entendido, siendo que la práctica del avasallamiento, carece de cualquier sustento y lógica legal, constituyéndose en definitiva en un atropello a la propiedad privada, en razón a ello y frente a la necesidad de normar esa práctica abusiva, se promulgó la Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras, Ley N° 477 de 30 de diciembre de 2013, cuyo objeto conforme prevé el art. 1, es: "Establecer el régimen jurisdiccional que permita al Estado resguardar, proteger y defender la propiedad privada individual y colectiva, la propiedad estatal y las tierras fiscales de los avasallamientos y el tráfico de tierras", y modificar el Código Penal incorporando nuevos tipos penales contra esa práctica, tanto en el área urbana como rural, cuya finalidad a decir del art. 2, es: "precautelar el derecho propietario, el interés público, la soberanía y seguridad alimentaria, la capacidad de uso mayor y evitar los asentamientos irregulares de poblaciones".

La referida Ley, en su art. 3, define al avasallamiento como: "...las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales".

Posteriormente, el art. 4 de la citada norma, señala que son competentes para conocer y resolver las acciones establecidas por esta Ley, los juzgados agroambientales y juzgados en materia penal.

De lo señalado se tiene entonces que esta Ley nace como fruto de la necesidad social de establecer un procedimiento especial llamado a proteger de forma efectiva el núcleo esencial del derecho a la propiedad, de tal manera que en su art. 5.I, desarrolla el procedimiento de desalojo, indicando que se llevará adelante en la vía jurisdiccional agroambiental donde la demanda puede presentarse de manera escrita o verbal por el titular afectado ante la autoridad agroambiental que corresponda, acreditando el derecho propietario y una relación sucinta de los hechos. La demanda será admitida por la autoridad agroambiental en el día, y en el plazo de veinticuatro horas señalará día y hora para desarrollar la audiencia de inspección ocular y notificación a los demandados. La audiencia se realizará en el plazo máximo de veinticuatro horas desde su traslado, contemplando la ampliación de plazos por la distancia.

En ese contexto, la SC 0832/2005 de 25 de julio, indicó que medidas de hecho son aquellos: "...actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales...".

Ahora bien, en casos específicos de medidas de hecho vinculadas al avasallamiento, el Tribunal Constitucional y el actual Tribunal Constitucional Plurinacional han emitido las SSCC 0944/2002-R, 0152/2001-R, 0489/2001-R, 1372/2001-R, 0217/2003-R, 1672/2005-R, 0723/2005-R, 0049/2007-R y 0342/2007-R manifestando al respecto: "...que deben concurrir dos supuestos: 1) El derecho a la propiedad debidamente demostrado y no cuestionado; y, 2) La evidencia, tampoco controvertida, de que los demandados no estaban en posesión del bien inmueble sino que con acciones violentas (de hecho) ocuparon la propiedad privada de los accionantes, esto es, que el accionante debe acreditar plenamente su derecho de propiedad sobre el inmueble, cuya titularidad no esté cuestionada ni se encuentre en litigio; y que las personas a quienes se acusa de haber lesionado el derecho a la propiedad privada no tengan constituido legalmente el derecho posesorio, sino que a través de actos de hecho tomen posesión de la propiedad, despojando a sus verdaderos dueños".

Por la naturaleza jurídica del proceso "sumarísimo" de la Ley Contra el Avasallamiento y Trafico de Tierras, la condición indispensable para que prospere esta demanda de acuerdo al art. 5-1) de la L. N° 477, es acreditar juntamente con la demanda el derecho propietario que es la única prueba a presentar en el primer actuado procesal, de la misma manera, para el demandado la carga de prueba es presentar en el primer actuado es decir en la contestación a la demanda toda la prueba de la cual pueda valerse para demostrar su pretensión en juicio, es decir que, para la procedencia de una demanda de desalojo por avasallamiento deben concurrir o probarse dos presupuesto legales: i) La calidad de propietario acreditado mediante Título con antecedentes en Título Ejecutorial y/o Tradición Agraria registrado en Derechos Reales y ii) El avasallamiento referido a la invasión u ocupación de hecho de la propiedad, con incursión violenta o pacífica temporal o continua, por una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad o posesión legal, derecho o autorizaciones sobre propiedad individual, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales.

Al respecto, el AAP S2a N° 013/2019 de 12 de abril de 2019, ha señalado: "...Con relación a este punto, conforme los presupuestos establecidos en los lineamientos jurisprudenciales emitidos por el Tribunal Agroambiental, es necesario señalar que para la procedencia de una demanda de desalojo por avasallamiento, deben de concurrir dos elementos; 1) Que se acredite el derecho propietario a través de documentación idónea y 2) Que, se evidencia la ocupación de hecho en la propiedad, aspectos que concurren dentro del presente caso, toda vez y como se dijo reiteradas veces, el actor demostró documentalmente ser propietario del predio avasallado, por tanto no es necesario que se emita informe alguno que determine la ilegalidad de la ocupación de los demandados, habiendo la Jueza haber obrados de forma correcta..." (Sic).

II.3 Sobre la anulación de obrados.

Conforme a lo dispuesto en el art. 4 de la Ley N° 439, aplicable a la materia por expresa determinación del art. 78 de la Ley N° 1715, el debido proceso establece: "Toda persona tiene derecho a un proceso judicial justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido a disposiciones jurídicas generales aplicables a los que se hallen en una situación similar; comprende el conjunto de requisitos que debe observar toda servidora o servidor judicial en las instancias procesales, conforme a la Constitución Política del Estado, los Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos y la Ley"; asimismo, por expresa disposición del art. 5 del mismo código, "Las normas procesales son de orden público y, en consecuencia de obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial como por las parte y eventuales terceros...".

Conforme al art. 213-I del Código Procesal Civil, la sentencia de primera instancia, debe versar sobre las cosas litigadas tal como fueron demandadas, sabida que fuere la verdad material por las pruebas del proceso; asimismo, atendiendo al art. 105-II de la norma adjetiva precitada, un acto procesal podrá ser invalidado cuando carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin. Finalmente, en aplicación del art 87-IV de la Ley N° 1715, el Tribunal de Casación está facultado para resolver el recurso anulando obrados.

Ahora bien en la jurisprudencia del Tribunal Agroambiental el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 45/2020 de 04 de diciembre, citando al AAP S1ª 23/2019 de 10 de abril, en relación a la anulación desarrolló el siguiente entendimiento: "...al margen de las vulneraciones procesales que puedan ser acusadas por las partes litigantes, este Tribunal de casación, de acuerdo al art. 17.I de la Ley N° 025 (Órgano Judicial) y art. 106.I de la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), cuenta con la facultad y a la vez tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los Jueces de instancia y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y en caso de evidenciarse infracciones a normas de orden público, pronunciarse por la anulación del proceso o de la resolución impugnada".

De igual manera, el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la Sentencia Constitucional Plurinacional 0427/2013 de 3 de abril, ha establecido que un juez o tribunal de cualquier jurisdicción puede declarar una nulidad de actos procesales por vulneración a derechos fundamentales y garantías constitucionales. En ese marco de entendimientos jurisprudenciales, se tiene también la Sentencia Constitucional Plurinacional 0140/2012 de 9 de mayo, por la que se estableció que: "Desde la concepción del Estado Constitucional de Derecho, la tramitación de los procesos judiciales o administrativos no debe constituirse en simples enunciados formales (justicia formal, como mera constatación de cumplimiento de las formas procesales), sino debe asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos (justicia material, debido proceso y sus derechos fundamentales constitutivos y sustantivos)".

En ese sentido, éste Tribunal tiene la obligación de revisar las actuaciones procesales sometidas a su conocimiento, a fin de establecer si concurrieron irregularidades procesales en la tramitación del proceso, conforme establece el artículo 17 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, determinando si el caso amerita, la sanción que corresponda o en su defecto determinar la nulidad de obrados de oficio, según prevé el artículo 106.I de la Ley N° 439, en relación al artículo 220.III num. 1 inc. c) del referido cuerpo normativo, en caso de evidenciarse vicios procesales en la tramitación de la causa que lesionen la garantía constitucional del debido proceso.

Resulta menester dejar establecido que la nulidad constituye una medida de última ratio, de tal modo que su aplicación deberá reservarse para casos excepcionales, como instrumento para la corrección o reposición de un acto carente de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin; o bien, cuando un acto sea en evidencia agraviante a las bases elementales del sistema jurídico. Estos aspectos que comprenden una correcta e imparcial tramitación de los procesos, están previstos en el artículo 5 de la Ley N° 439, que establece: "Las normas procesales son de orden público y, en consecuencia, de obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial como por las partes y eventuales terceros", determinándose en su artículo 6, la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva, y reconociéndose entre los principios que rigen la tramitación de los procesos, el de legalidad, citado en el artículo 1 num. 2 de la Ley N° 439, que establece: "La autoridad judicial, en los procesos deberá actuar con arreglo a lo dispuesto en la Ley"; a partir de ello, se comprende que las normas procesales son de cumplimiento obligatorio, por ser de orden público y; por tanto, en caso de un eventual incumplimiento o transgresión, la autoridad reencuentra autorizada para declarar de oficio la nulidad de obrados, cuidando que el proceso no se declare inválido.

En ese mismo sentido, la doctrina del derecho enseña que "... se prioriza el orden público y la relación con facultades indelegables que se vinculan con la recta administración de justicia; por tanto, la advertencia de actos irregulares que manifiestan inobservancia de disposiciones de carácter obligatorio, como la constitución de los presupuestos fundamentales para la Litis o el desarrollo efectivo del proceso, autorizarían a declarar de oficio, las nulidades encontradas, siempre que se cause indefensión a las partes, con el fin de eliminar los riesgos de un proceso inválido".

Es decir que, se reconocen ciertas condiciones que hacen viable y justifican la decisión de la autoridad judicial de anular obrados de oficio, como que el acto a ser anulado se encuentre directamente relacionado a la controversia del proceso; de manera tal que la decisión de nulidad no se halle discrecionalmente dispuesta al arbitrio de dicha autoridad.

II.4. Análisis del caso concreto

Antes de considerar el caso concreto, es importante establecer que éste Tribunal tiene la ineludible obligación de observar la tramitación del proceso, verificando el cumplimiento de la norma adjetiva, siendo de orden público y de cumplimiento obligatorio. Asimismo, es importante precisar que, respecto al proceso de Desalojo por Avasallamiento, por su naturaleza jurídica de proceso "sumarísimo" de la Ley Contra el Avasallamiento y Trafico de Tierras, establece como condición indispensable acreditar juntamente con la demanda el derecho propietario, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 5-1) de la Ley N° 477 , constituyéndose un requisito necesario para proceder con la admisión de la misma; en este entendido y conforme a los fundamentos desarrollados en el II.2. en la presente resolución, podemos establecer que, para la procedencia de una demanda de desalojo por avasallamiento, deben concurrir o probarse dos presupuesto legales: 1) La calidad de propietario acreditado mediante Título con antecedentes en Título Ejecutorial y/o Tradición Agraria registrado en Derechos Reales y 2) El avasallamiento referido a la invasión u ocupación de hecho de la propiedad, con incursión violenta o pacífica temporal o continua, por una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad o posesión legal, derecho o autorizaciones sobre propiedad individual, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales.

Ahora bien, nos referirnos, sobre el cumplimiento de los requisitos para la admisión de la demanda previstos en el art. 110-7 de la Ley N° 439 , respecto a la invocación del derecho en el que se funda; sin embargo, de acuerdo a la documentación descrita en el I.5.1. , de la presente resolución, se advierte que la misma corresponde al nombre de Manuel Torres Tavari, siendo que el demandante acredita su nombre a través de cédula de identidad, como Manuel Torres Tabares, no existiendo coincidencia en la identidad del demandante respecto a la documental mediante la cual funda la invocación de su derecho, cuando se trataría de distintas personas; por consiguiente, el Juez de la causa debió verificar este requisito, solicitando a la parte actora una aclaración sobre este aspecto, además de exigir un Folio Real actualizado e inscrito a favor del demandante, a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 5-1 y 4 inciso c de la Ley N° 477; toda vez que la Matricula Computarizada N° 9.02.1.01.0000066, cursante a fs. 5 de obrados, conforme se advierte en el timbre electrónico corresponde a la gestión 2013, es decir que tiene una antigüedad de 9 años a la presentación de la demanda realizada en el año 2021, situación que tampoco fue observada por el Juez A quo al momento de admitir la demanda, incumpliendo el principio de dirección, que faculta a las autoridades para velar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, a efecto de verificar la titularidad del derecho propietario de la parte actora, sobre el área que demanda el avasallamiento, exigiendo el requisito de admisibilidad, previsto en el artículo 5-I.1 de la Ley N° 477 que se encuentra enunciado de la siguiente manera: "1. Presentación escrita o verbal de la demanda por parte del titular afectado ante la Autoridad Agroambiental que corresponda, acreditando el derecho propietario y una relación sucinta de los hechos." y el art. 110.7 del Código Procesal Civil, aplicado a la materia por régimen de supletoriedad prevista por el art. 78 de la Ley 1715; sin embargo, durante el desarrollo del proceso el Juez A quo como director del proceso, no realizó ningún análisis sobre la acreditación del derecho propietario del demandante, llamando la atención a éste Tribunal, que al momento de desarrollar la primera audiencia, no hubiera advertido tal situación e inclusive de forma posterior como se denota de fs. 68 a 75 de obrados, cursa el Informe Técnico TEC-JAC-PA-01/2022 de 28 de enero, que refiere: "...Se recomienda realizar la actualización en Catastro del INRA el Nombre del Propietario del Predio "Paraíso"; omitiéndose realizar alguna consideración al respecto.

Finalmente, corresponde aclarar que no existe identidad de las partes, entre la demanda y la Sentencia, toda vez que, al momento de resolver la Sentencia ahora recurrida en casación, cursante de fs. 92 a 96 de obrados, se consignó como demandante a Manuel Torres Tavari, siendo que la demanda fue presentada por Manuel Torres Tabares, aspecto que refleja, una falta de verificación de los documentos aparejados a la demanda, sin que el Juez de la causa hubiera verificado la relación de los mismos, con relación al demandante.

En ese sentido, se concluye que el Juez Agroambiental de Cobija como primer garante de reconocimiento de los derechos fundamentales, omitió solicitar a la parte impetrante la documental que acredite su interés legal en relación al proceso que se instauró, en contravención a lo previsto en el art. 110.7 de la Ley N° 439, omisión que se enmarca en la falta de certeza jurídica y seguridad jurídica por tanto vulneración del art. 115-II de la CPE, norma de orden público y de cumplimiento obligatorio, que trae como consecuencia la vulneración al principio de dirección del proceso estatuido en el art. 76 de la Ley N° 1715 y el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, conforme establece el art. 1-4 y 8) de la Ley N° 439, cuyo incumplimiento acarreó la trasgresión de normas del debido proceso en la tramitación de la presente causa

De lo anterior, se infiere que los actos del Juez de instancia, se enmarcan en la nulidad de los actos procesales conforme lo dispone el art. 105-I de la Ley Nº 439 de aplicación supletoria en la materia, que refiere: "Ningún acto o trámite judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la Ley, bajo responsabilidad"; asimismo, el art. 106-I de la norma adjetiva precitada, establece: "La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la Ley la califique expresamente"; en razón a ello, corresponde al Tribunal Agroambiental pronunciarse conforme al art. 220-III de la Ley Nº 439, en virtud de la supletoriedad prevista por el art. 78 de la mencionada Ley N° 1715.

POR TANTO

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a lo dispuesto por el art. 180 de la Constitución Política del Estado, los arts. 106 y 220-III.1.c) de la Ley N° 439 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce:

1.- ANULA OBRADOS hasta fs. 28 inclusive, correspondiendo al Juez Agroambiental de Cobija del departamento de Pando, desarrollar el proceso y resolver la causa conforme a los fundamentos de la presente resolución.

2.- En aplicación de lo señalado por el art. 17.IV de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Segunda

SENTENCIA N°. 02/2022

EXPEDIENTE Nº 16/2021

PROCESO : Desalojo por Avasallamiento de Tierras.

DEMANDANTE : Manuel Torres Tavari.

DEMANDADOS : Abel Durales Rivera y otros.

DISTRITO : Pando.

ASIENTO JUDICIAL : Cobija.

FECHA : Cobija, 11 de marzo de 2022.

VISTOS : La demanda, respuesta a la demanda, prueba producida y todo lo que se pudo ver en el proceso, y;

CONSIDERANDO : Que por memorial de demanda cursante de fs. 25 a 26, subsanada a fs. 31, el demandante, acompañando documentación, manifiesta lo siguiente:

1.Que es propietario de una pequeña propiedad denominada Paraíso, ubicada en el municipio de Puerto Rico, con Certificado Catastral Nº CC-TPDO00053/2014 e inscrita en las Oficinas de Derechos Reales a su nombre, bajo matrícula computarizada Nº 9.02.1.01.0000066 de agosto de 2004.

2.Que "desde hace dos años, esto es, enero de la gestión 2018 ABEL DURALES RIVERA, de manera paulatina, casi desapercibido comenzó a asentarse dentro de mi propiedad, aspecto que en un primer momento no le presté importancia toda vez que al parecer se trataría de un asentamiento esporádico y temporal; sin embargo, grande fue mi sorpresa cuando construyó un chaco y una casa rústica que permanentemente viene mejorando, llevando a cabo además limpieza del área donde ya existían sembradíos y sembrando otros, así como también viene sacando madera dentro de mi propiedad sin autorización ni derecho alguno, situación esta que puse en conocimiento de la ABT..." sic.

3.Con esos antecedentes, en vista de tratarse de una posesión arbitraria e ilegal en su propiedad, interpone demanda contra Abel Durales e hijos al amparo del art. 5 de la Ley Nº 447, pidiendo se declare probada la demanda disponiendo el correspondiente desalojo inmediato, más el pago de costas y costos que se hubieren ocasionado, averiguables en ejecución de sentencia.

Que, conforme lo establece el art. 5-I, núm. 2) de la Ley N° 477, contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras, se admitió la demanda, señalándose audiencia de inspección ocular y la respectiva notificación a los demandados Abel Durales Rivera, Abraham, Adrián y Fernando Durales Manú.

CONSIDERANDO : Que estando en día y hora establecido para el desarrollo de la audiencia de inspección ocular al predio objeto del supuesto avasallamiento, previa instalación de audiencia, por Secretaría se informó encontrarse corriente el expediente, presente el demandante Serapio Manuel Torres Tavare con sus abogados Luis Federico Peñaranda Argandoña y Abdel Yepes Hurtado, presente el codemandado Abel Durales Rivera sin su abogado y ausentes los codemandados.

Dando continuidad a las actividades de la audiencia establecidas en el art. 5-I) núm. 4 incs. a), b) y c) de la Ley N° 477 de Avasallamiento y Tráfico de Tierras, se dio inicio a la primera actividad de promoción del desalojo voluntario, instándose a ambas partes buscar una solución de manera pacífica a través de la conciliación; empero, la parte demandada refirió que también tenían derecho a defenderse, anunciando la presentación de prueba de descargo lo que implicó, que por lógica, no se arribe a ningún acuerdo.

Siguiendo con el desarrollo y al no haberse solicitado la determinación de ninguna medida precautoria en aplicación del art. 5-I) núm. 4 inc. b) de la Ley N° 477 de Avasallamiento y Tráfico de Tierras, se desarrolló el siguiente acto procesal.

En cuanto a la presentación y valoración de la prueba de las partes , conforme al inc. c) numeral 4, parágrafo I del art. 5 de la Ley en referencia, y por imperio del art. 1283 del Código Civil (C.C.), disposición concordante con lo previsto por el art. 136 de la Ley N° 439 Código Procesal Civil (C.P.C.), la parte actora al momento de interponer su demanda presentó la siguiente prueba:

Documental de cargo .

A fs. 2 cursa original de Certificado Catastral Nº CC-T-PDO00053/2014 a nombre de Manuel Torres Tavari.

A fs. 3 cursa Título Ejecutorial N° SPP-NAL-018122, a nombre de Manuel Torres Tavari de 15 de septiembre de 2005.

A fs. 4 cursa original del Plano de la Propiedad Agraria expedido por el Instituto Nacional de Reforma Agraria.

A fs. 5 y 6 cursan originales de Folio Real 9.02.1.01.0000066 del predio Paraíso de propiedad de Manuel Torres Tavari.

De fs. 7 a 17 cursan fotografías de la construcción de la casa y la actividad que realizan los demandados.

A fs. 18 cursa denuncia dirigida a la ABT mediante nota de 19 de mayo de 2020. A fs. 19 cursa acta de denuncia en contra del demandado ante el Comando Provincial de la Policía Boliviana.

Conforme al análisis de la prueba documental admitida en audiencia y conforme al valor probatorio que le asignan los arts. 1296-I) del C.C., art. 147-II), art. 48-II), núm. 2) del C.P.C., se evidencia que Manuel Torres Tavari, conforme a Título Ejecutorial N° SPP-NAL-018122 de 15 de septiembre de 2005, es titular de la propiedad denominada PARAÍSO, con una extensión de 269.9445 has., registrada en Derechos Reales bajo la matrícula computarizada 9.02.1.01.0000066, adjuntado al efecto también el Certificado Catastral Nº CC-T-PDO00053/2014 de 8 de abril de 2014. Inspección ocular.

Del recorrido realizado in situ se pudo evidenciar en el terreno objeto de litigio la existencia de una casa precaria, una letrina, un corral y depósito; en cuanto a la actividad agrícola, se observaron plantas de manga, naranja, mandarina, copoazú, coco, paja cedrón, pacay, plátanos, yuca, sinini, piñas; finalmente, se evidenció cría de ganado vacuno, gallinas y patos, además de otros trabajos en el lugar.

Informe Técnico TEC-JAC-PA-01-2022

El Informe Técnico elaborado por el Ing. Luis Lima Roca a objeto de establecer si el área considerada como avasallada se encuentra dentro o fuera del predio Paraíso, y la actividad productiva y ganadera realizada por la parte demandada, establece las siguientes conclusiones:

1.- Realizada la sobre posición de las coordenadas X= 663200 Y= 8771107, del lugar de inspección judicial in situ, con el plano dentro del predio Paraíso, se determina que el presente asentamiento se encuentra dentro del área titulada del referido predio de propiedad de Manuel Torres Tavari.

2.- Las actividades que se realizan en dicho lugar son la cría de ganado vacuno, gallinas y patos, plantaciones frutales. Además se pudo evidenciar la existencia de una vivienda rústica y un corral, todo en pequeña escala de sustento familiar, prueba con valor probatorio que le asigna los arts. 1331, 1332 y 1333 del C.C. y 202 de la Ley 439 -C.P.C.-, aplicable a la materia por régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley Nº 1715.

Prueba de descargo y respuesta de forma negativa : La parte demandada en la audiencia de inspección ocular manifestó que su posesión de la superficie supuestamente avasallada data de la gestión 1989 "antes que el señor venga aquí" sic., anunciando al efecto la presentación de documentación. Asimismo, refirió que la reforma agraria estableció que la tierra es de quien la trabaja, que nadie le dijo que se iba a realizar el saneamiento y que de forma sorpresiva "llegaron con papeles" sic.

Por otro lado, Abel Durales Rivera, por memorial cursante a fs. 59 y vta. manifestó ser morador pacífico, de forma continua e ininterrumpida desde la gestión 1989 de un predio denominado 9 de Abril, con una extensión de 65,75 hectáreas; es decir, que sus mejoras datarían de varias décadas, resultando ser totalmente falso que él se habría asentado el año 2018 verificables por las plantaciones y las mejoras de la vivienda.

Respecto del aserrado de madera, aclararon que cuentan con autorización de la ABT, y que el demandante tendría que demostrar que los demandados utilizaron violencia, amenazas o abuso de confianza para invadir u ocupar supuestamente sus tierras, adjuntando a fs. 61 un Informe Técnico elaborado por un profesional topógrafo.

CONSIDERANDO : Que el objeto de la Ley N° 477 de Avasallamiento y Tráfico de Tierras, previsto en su art. 1, es establecer el régimen jurisdiccional que permita al Estado resguardar, proteger y defender la propiedad privada individual y colectiva, la propiedad estatal y las tierras fiscales de los avasallamientos y el tráfico de tierras, teniendo por finalidad precautelar el derecho propietario, el interés público, la soberanía y seguridad alimentaria, la capacidad de uso mayor y evitar los asentamientos irregulares de poblaciones en previsión de su art 2.

A su vez, el art. 3 de la citada Ley Especial entiende como avasallamientos las invasiones y ocupaciones de hecho, la ejecución de trabajos y mejoras, con incursión violenta o pacífica, por una o varias personas que no acrediten derecho propietario o posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales.

Que, el debido proceso se encuentra reconocido y consagrado en el orden constitucional, al estar establecido en el art. 115.II de la Constitución Política del

Estado, señalando que: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, trasparente y sin dilaciones...", precepto que guarda armonía con el art. 117.I de dicha Norma Suprema, el cual prescribe que: "Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso...", normativas constitucionales que garantizan a las personas, que dentro de un proceso al que se encuentren sometidos, se les respetarán sus derechos y garantías fundamentales, los que de la misma manera están consagrados por los Instrumentos Internacionales como en la Declaración Universal de Derechos Humanos aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas de 10 de diciembre de 1948; la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ratificada por Bolivia mediante Ley Nº 1430 de 11 de febrero de 1993; por lo cual, las autoridades, sean judiciales o administrativas, a tiempo de sustanciar el proceso, deben hacerlo respetando las reglas del debido proceso, como ocurrió en el caso sub lite.

Que, el art. 56 -I y II), de la Constitución Política del Estado, establece que: "toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que esta cumpla una función social. Asimismo, garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo", disposición concordante con el art. 3 parágrafo I de la Ley Nº 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, al referirse que se reconoce y garantiza la propiedad agraria en favor de personas naturales o jurídicas, para que ejerciten su derecho de acuerdo con la Constitución Política del Estado, en las condiciones establecidas por las leyes agrarias y de acuerdo a las leyes concordantes con el art. 397 de la Ley Fundamental.

Hechos probados por el demandante .

Del análisis de la prueba documental aportada por el actor, conforme a los arts. 1283 del C.C., 136, 145, 147-II) de la Ley N° 439 C.P.C., normativa aplicable una vez más por régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715, el demandante Manuel Torres Tavari ha demostrado ser legítimo propietario del predio Paraíso ubicado en el departamento de Pando, provincia Manuripi, sección Primera del cantón Victoria; y, la invasión u ocupación de hecho, la ejecución de trabajos y mejoras, por parte de los demandados, sin importar que la incursión haya sido violenta o pacífica.

Hechos desvirtuados por los demandados :

Ninguno, toda vez que el Informe Técnico adjuntado a fs. 61 no representa un documento que acredite posesión ni titularidad, no habiendo producido ninguna prueba pese a su anuncio, tanto en audiencia, como en el memorial de respuesta a la demanda.

CONCLUSIÓN :

Que la Judicatura Agraria y los Juzgados Agroambientales por disposición del art. 4 de la Ley N° 477 de Avasallamiento y Tráfico de Tierras, establece que los Juzgados Agroambientales y Juzgados en materia Penal son competentes para conocer y resolver las acciones establecidas en la referida Ley, disposición concordante con el art. 30 de la Ley Nº 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, el cual establece que la jurisdicción agroambiental tiene competencia para la resolución de los conflictos emergentes de la posesión, derecho de propiedad y actividad agraria, así como de la actividad forestal y de uso y aprovechamiento de aguas y, otros que le señala la Ley.

Es importante reiterar que se entiende por avasallamiento toda invasión u ocupación de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedad individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales, por lo que su finalidad es precautelar, entre otros, el derecho propietario, conforme prevén los arts. 2 y 3 de la Ley N° 477, aplicándose al efecto el procedimiento previsto en la referida Norma.

Ahora bien, del análisis de todo lo actuado se concluye que la parte demandante acreditó su derecho propietario por la documentación ajuntada a la demanda, además de haberse acreditado la invasión u ocupación de hecho como la realización de trabajos con incursión violenta o pacifica por parte de una o varias personas a los predios objeto de demanda. Al respecto cabe citar al art. 3 de la ley Nº 477 de 30 de diciembre de 2013, que define al avasallamiento como: "las invasiones u ocupaciones de hecho así como la ejecución de trabajos, mejoras, con incursión violenta o pacifica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales". Entendiéndose a la invasión como la acción y efecto de invadir, interrumpir, o entrar con violencia o sin ella a ocupar ya sea de forma permanente o no un determinado lugar, definición de la que se puede extraer que necesariamente deberá existir una invasión u ocupación de hecho, o realización de trabajos o mejoras, o por ultimo incursiones que vayan destinadas a limitar o restringir el uso y goce de la propiedad.

En tal sentido, de la valoración de la prueba adjunta al proceso, en especial de la inspección ocular al lugar de los terrenos, se tiene que la parte demandada manifestó que las mejoras realizadas, como ser la vivienda, corral, depósito y plantaciones fueron hechos por ellos, situación que fue corroborada a través del Informe Técnico TEC-JAC-PA-01-2022 el cual determinó que: "el presente asentamiento se encuentra dentro del área titulada del referido predio de propiedad de Manuel Torres Tavari; y, que las actividades que se realizan en dicho lugar son la cría de ganado vacuno, gallinas y patos, plantaciones frutales.

Además se pudo evidenciar la existencia de una vivienda rústica y un corral", prueba con valor probatorio que le asignan los arts. 1331, 1332 y 1333 del C.C. y 202 de la Ley Nº 439 C.P.C., aplicable a la materia por régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley 1715.

Extremos corroborados también por la documental cursante de fs. 18 a 19, consistente en una denuncia presentada por el hijo del propietario del predio Paraíso ante el Director de la ABT, dando a conocer el hecho irregular del aserrado de madera al interior del predio, como también la denuncia puesta a conocimiento de la Policía Provincial.

Finalmente, en cuanto a la supuesta posesión o derechos que pudiesen tener los demandados, pudieron hacerlos valer dentro del proceso de saneamiento, situación que no sucedió. Asimismo, hay que precisar que las posesiones de predios rurales posteriores a la puesta en vigencia de la Ley Nº 1715 -18 de octubre de 1996-, vienen a ser ilegales, por lo que la posesión que refieren tener los demandados no sería una posesión legal de acuerdo a lo que dispone el art. 310 del Reglamento de la Ley Nº 1715 del Servicio Nacional de la Reforma Agraria, modificada por la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, que textualmente dice: "(Posesiones ilegales) Se tendrán como ilegales sin derecho a dotación o adjudicación y sujetas a desalojo previsto en este reglamento, las posesiones que sean posteriores a la promulgación de la Ley N° 1715; o cuando siendo anteriores, no cumplan la función social o económicasocial, recaigan sobre áreas protegidas o afecten derechos legalmente constituidos".

POR TANTO: El suscrito Juez Agroambiental con asiento judicial en la Localidad de Cobija, provincia Nicolás Suárez del departamento de Pando, impartiendo justicia en virtud de la jurisdicción y competencia prevista en el artículo 4 y siguientes de la Ley Nº 477, Contra el Avasallamiento y Trafico de Tierras de 30 de diciembre de 2013, en única instancia, en nombre del Estado Plurinacional de Bolivia, FALLA declarando PROBADA , la demanda de Desalojo por Avasallamiento cursante de fs. 25 a 26, subsanada a fs. 31 de obrados, con costas y costos, disponiéndose el desalojo del predio denominado PARAÍSO por parte de los demandados Sres. ABEL DURALES RIVERA, FERNANDO DURALES MANU, ABRAHAN DURALES MANU y ADRIÁN DURALES MANU, desalojo que recaerá respecto del área avasallada, de acuerdo a lo establecido en el Dictamen Pericial de fs. 68 a fs. 75, y que deberá realizarse en el plazo máximo de 96 horas en previsión del art. 5.I.7 de la Ley N° 477 Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras.

POSIBILIDAD DE RECURSO. - Por disposición del art. 5 inciso 9) de la Ley Nº 477, la presente resolución es susceptible del recurso de casación ante el Tribunal Agroambiental.

Regístrese, notifíquese y Archívese . -

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