AAP-S2-0046-2022

Fecha de resolución: 01-06-2022
Ver resolución Imprimir ficha

En la tramitación de un proceso de Cumplimiento de Contrato, interponen Recurso de Casación en la forma y en el fondo impugnando el Auto Definitivo de fecha 25 de febrero de 2022,  pronunciado por la Juez Agroambiental de Tarija, que rechaza el Incidente de Nulidad de Obrados interpuesto por Roxana Zulema Sullcata Catari y Jesús Antonio Martínez, hoy recurrentes, ambos con idéntico fundamento recursivo y petitorio, bajo los siguientes fundamentos:

Recurso de casación en la forma:

1. Señalan el entendimiento de la SCP 0712/2015-S3 de 3 de julio de 2015, aduciendo que la Juez A quo al momento de emitir el Auto Interlocutorio de 25 de febrero de 2022, ahora impugnado, tenía la obligación de pronunciarse de forma motivada, resolviendo cada punto de los agravios sufridos y que solo resumió los 14 puntos descritos en el Considerando I , para que en el Considerando II, se limitara a centrarse en dos simples postulados; el primero, respecto a que no son parte en la relación contractual y que el contrato sólo tiene fuerza de ley entre las partes contratantes; y el segundo, que la Sentencia N° 005/2020 de 14 de diciembre de 2020 tiene sello de cosa juzgada, que en modo alguno favorece y menos desfavorece a Roxana Zulema Sullcata Catari, de donde se advierte que no se pronunció, ni motivo o fundamento con relación al interés legítimo de la incidentista, ni sobre el Informe Técnico del INRA Tarija, por el cual de forma expresa da cuenta que dicha parcela fue mensurada a nombre de Roxana Zulema Sullcata Catari y Jesús Antonio Martínez actuales recurrentes, desconociendo su posesión al haber dictado una Sentencia con efectos a personas que no fueron debidamente integrados al proceso, transgrediendo el art. 115 de la CPE, con relación al derecho al debido proceso y a la defensa; asimismo, sin pronunciarse sobre los Principios Procesales de Especificidad, Convalidación y Transcendencia, ni con relación a la ejecución del Mandamiento de Desapoderamiento, sin facultad de allanamiento, donde procedieron a romper sus cercos e ingresar a la fuerza a su propiedad.

2. Refieren que el Juez A quo, tenía certeza absoluta que sus personas se encontraban en posesión del terreno identificado en el presente proceso, por lo que no pudo haber ordenado desapoderamiento a sabiendas que el inmueble no estaba en posesión de los demandados, sino de sus personas, por lo que al haber librado el Mandamiento de Desapoderamiento desencadenó la indefensión en el presente caso, sumado al hecho de haber retirado de la litis a Jesús Antonio Martínez, por lo que no fue parte del proceso, acusando como agravios cometidos los siguientes: 1) Indefensión total que privo la oportunidad de conocer oportunamente la presente acción, para desarrollar su defensa técnica; 2) Se vieron impedidos de impugnar las pruebas presentadas por la parte demandante en la tramitación del proceso; 3) Se les impidió interponer los distintos medios recursivos ordinarios y extraordinarios; 4) Se les privó de intervenir a posteriori de plantear incidentes y excepciones en la contestación de la demanda o para reclamar todos los vicios procesales; 5) Por la falta de integración a la litis, no pudieron plantear recursos hasta agotar vías de derecho para llegar a la jurisdicción constitucional, vía Acción de Amparo por vulneración de garantías y derechos fundamentales al debido proceso y su derecho a la defensa.

3. Refieren que su memorial constituye el primer acto procesal posterior de recibir las fotocopias del proceso, por lo que no se podrá alegar existencia de convalidación, toda vez que el proceso se encuentra afectado por errores procesales que viciaron de nulidad absoluta todo lo obrado, debido a que al estar ausentes desconocían el presente proceso porque jamás fueron citados a efecto de asumir defensa, pese a existir el Informe Técnico del INRA Tarija, que acreditaría que sus personas se encuentran en posesión del predio.

4. Manifiestan que la nulidad de obrados procede a solicitud de parte afectada en aplicación del art. 105-II y 106-II de la Ley N° 439, aplicable por supletoriedad en virtud al art. 78 de la Ley N° 1715, en lo que se refiere a que la nulidad procede excepcionalmente por haber sufrido indefensión y cuando se establece que el acto debe carecer de requisitos formales para la obtención de su fin y que haya provocado indefensión. Que el incidente de nulidad encuentra su fundamento jurídico y normativo en la primacía de la Constitución y su jerarquía normativa sobre las normas ordinarias, pues como ya lo tienen expresado se ha vulnerado su derecho a la defensa, previsto en los art. 115-II y 119-II de la CPE, así como su derecho al debido proceso en su triple dimensión como derecho, garantía y principio constitucional. Los recurrentes señalan también los arts. 4 y 48 de la Ley N° 439, porque en el presente caso no existe ningún acto procesal consentido por sus personas por lo que se habría vulnerado el debido proceso, al no tener la oportunidad de acceder a la justicia en igualdad de condiciones por la falta de integración a la litis.

5. Señalan que la falta de integración a la litis les ha impedido intervenir en el presente proceso, traducido en su total indefensión, puesto que se vieron impedidos de ejercitar su derecho a la defensa y al debido proceso, en igualdad de oportunidades ante la ley porque no pudieron interponer recurso de casación contra la sentencia que es lesiva a sus intereses, debido a que dispone entregar el lote de terreno que se encuentra en su posesión, sin haberle oído y vencido en juicio, pues no pudieron formular recursos para reclamar vicios procesales pidiendo saneamiento procesal y expresando agravios; no pudieron intervenir en la formulación de la contestación, lo que los privó de ofrecer pruebas como la testifical, pues tenían varios testigos que darán cuenta de su posesión y actos posesorios; se vieron privados de ejercer su defensa técnica, con la contratación de un abogado de su libre elección; se vieron impedidos de objetar la prueba documental presentada y formular tachas en contra de los testigos de la parte actora; se vieron impedidos de interponer excepciones e incidentes; no pudieron intervenir en las audiencias de inspección y de producción de prueba, tampoco pudieron interrogar a los testigos de cargo; se les privó la oportunidad de intentar conciliar con la parte contraria; por todo lo expresado, indican que se les ha ocasionado lesión y vulneración a sus derechos y garantías fundamentales que son: derecho al debido proceso, derecho a la propiedad privada, garantía de seguridad jurídica y su derecho a la defensa.

6. Indican que el Juez A quo fue audazmente negligente al haber aceptado el retiro de la demanda contra Jesús Antonio Martínez, cuando lo correcto era integrarlo a la litis o caso contrario, no otorgar Mandamiento de Desapoderamiento a sabiendas que la parte demandada no se encontraba en posesión y se sabía de su posesión a confesión de la propia parte actora, Informe Técnico del INRA Tarija, medida preparatoria de demanda y otros actos anteriormente descritos; además que el Mandamiento de Desapoderamiento fue realizado sin facultad de allanamiento, sin embargo, utilizaron la fuerza para romper y demoler el cerco e ingresar por la fuerza, bajo queja de su cuidador, que fue sobrepasado por cinco efectivos policiales sin la presencia del Oficial de Diligencias que pudo haber prevenido estos excesos.

Recurso de casación en el fondo:

7. Denuncian que el Juez A quo no se pronunció sobre los siguientes elementos probatorios: 1) A fs. 6 de obrados, con la medida preparatoria, donde Jesús Antonio Martínez confiesa y reconoce que se encuentra en posesión del terreno y que realiza trabajos con maquinaria pesada; 2) A fs. 13 de obrados, donde se apersona ante Juez A quo, aclarando que se encuentra en posesión en calidad de poseedor legal de acuerdo a Ley N° 1715; 3) A fs. 21 y vta. de obrados, donde en la demanda se señala "aparece un ciudadano de nombre Jesús Antonio Martínez y procede a ejecutar trabajos"; 4) A fs. 23 de obrados; en el Otrosí 1, del memorial de demanda donde se peticiona la legal citación al recurrente; 5) A fs. 56 de obrados, a tiempo de pedir la integración a la litis del recurrente mencionado, donde la parte actora de forma expresa señala que ha demandado medida preparatoria contra Jesús Antonio Martínez que se encontraba comenzando a realizar trabajos en el terreno vendido a su persona y que el mismo confiesa que es solo poseedor y no exhibe ningún documento; 6) A fs. 106 vta. de obrados, como segundo punto de hecho a probar, el Juez A quo señaló que, cuando la demandante quiso ejercer posesión en el predio, aparece Jesús Antonio Martínez, ejecutando trabajos sin contar documentación que respalde algún derecho; 7) A fs. 109 de obrados, cursa el Informe Técnico del INRA Tarija que da cuenta que el terreno del presente proceso se sobrepone a la parcela N° 111 mensurada a favor de sus personas, donde Eustaquia Cano Zeballos de Otondo presentó oposición al saneamiento de su propiedad, prueba que da a conocer al Juez A quo que sus personas son parte del proceso de saneamiento conforme a la información recabada en pericias de campo; 8) A fs. 131 de obrados, el Juez A quo a tiempo de realizar la inspección judicial pudo advertir que el terreno se encontraba cercado perimetralmente, con postes de data antigua y alambre de púas de 5 hilos, así también observó que hubo movimiento de tierra con maquinaria pesada.

"Del contenido de actuados procesales que cursan en obrados, en la tramitación del proceso de Cumplimiento de Contrato, se evidencia vulneración del derecho al debido proceso, en su vertiente derecho a la defensa, así como la seguridad jurídica, al acceso a la Justicia y a la tutela judicial efectiva, que interesa al orden público y al Estado Constitucional de Derecho, conforme se advierte en el Auto de 30 de noviembre de 2020 cursante a fs. 151 de obrados, en el cual se aceptó el retiro de la demanda instaurada contra Jesús Antonio Martínez actual recurrente, en razón de la solicitud que cursa a fs. 150 de obrados, por memorial presentado por Eustaquia Cano Zeballos de Otondo, donde solicita el retiro de la demanda contra el recurrente antes mencionado arguyendo que no es parte del contrato respecto al cual se exige su cumplimiento y por lo tanto no correspondería su intervención en la litis, cuando lo correcto era rechazar la referida solicitud en mérito al fundamento expuesto en el punto FJ.II.iii. de la presente resolución, respecto a la intervención de los terceros con interés legítimo ; máxime si consideramos que si bien Jesús Antonio Martínez no es parte del Contrato de Compra Venta de Terreno suscrito por la demandante, no es menos cierto que se encontraba ocupando el terreno identificado en el presente proceso y que una de las principales peticiones de la demandante es la entrega del terreno adquirido por ésta, con la emisión del Mandamiento de Desapoderamiento para este efecto, aspectos no valorados a momento de excluir de la demanda a Jesús Antonio Martinez, pese a tener suficientes elementos de prueba en relación de la ocupación del fundo rústico o terreno por los esposos Jesús Antonio Martínez y Roxana Zulema Sullcata Catari, actuales recurrentes, situación que se puede evidenciar con la propia prueba generada por la demandante (...)".

"(...) en la Inspección Judicial pudo advertirse que el terreno se encontraba ocupado con movimiento de tierra realizado con maquinaria pesada, encontrandose cercado perimetralmente, con postes de data antigua y alambre de púas de 5 hilos, según Acta de Audiencia Pública que cursa a fs. 131 y vta. de obrados, elementos que debieron ser considerados por el Juez A quo antes de admitir el retiro de demanda contra Jesús Antonio Martínez, quien resulta ser un tercero con interés legítimo de las resultas del presente proceso, aspecto no contemplado por el Juez de instancia, que vulnera de forma flagrante el derecho al debido proceso en su vertiente derecho a la defensa, así como la seguridad jurídica, el derecho al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, que se deben precautelar en todo proceso y que en el presente caso no los han considerado, pese a contar con elementos probatorios y presunciones jurídicas antes señalados, mismos que, no ha sabido valorar de forma integral de acuerdo a la sana crítica y objetividad con la que se debe obrar a momento de resolver una petición de esta naturaleza (...)".

"(...) resulta igualmente trascendente dejar establecido que la Sentencia N° 005/2020 de 14 de diciembre de 2020 cursante a fs. 159 a 165 vta. con sello de Cosa Juzgada en modo alguno favorece menos desfavorece al incidentista, quien por cuerda separada pudiera incoar las acciones legales que la ley le asiste; y el fundamento del segundo Auto establece que: Roxana Zulema Sullcata Catari, fundamenta su incidente con los mismos argumentos y pruebas que han sido ya resueltos por autoridad jurisdiccional en fecha 3 de diciembre de 2021 que cursa de fs. 253 a 254 de obrados; y que la incidentista solicita que se anule obrados a fin de asumir defensa; sin embargo, no indica que medios de defensa va interponer, que documentación va acreditar, o excepción iba a plantear para probar la vulneración de su derecho a la defensa, situación omisa por la incidentista; que, Roxana Zuleta Sullcata Catari refiere ser esposa de Jesús Antonio Martínez, empero no acredita documentalmente que demuestre dicho estado civil, por tanto no tiene acreditado su interés legítimo; y que, no corresponde mayores consideraciones, puesto que existe resolución firme respecto a lo impetrado; los Autos mencionados contienen fundamentos que son contrarios a la realidad de los hechos y a lo referido por el Informe Técnico del INRA Tarija que cursa de fs. 108 a 109 de obrados, en el que da cuenta que el terreno reclamado por Eustaquia Cano Zeballos de Otondo se sobrepone a la parcela N° 111 mensurada a favor de Jesús Antonio Martínez y Roxana Zulema Sullcata Catari; a su vez, son también contrarios a los fundamentos para el planteamiento del incidentes de nulidad, en ejecución de sentencia, instituido por la Jurisprudencia Constitucional expuestos precedentemente en el punto FJ.II.iv. de la presente resolución, porque al mediar lesiones al orden constitucional, la Sentencia N° 005/2020 de 14 de diciembre de 2020 cursante a fs. 159 a 165 vta. de obrados, no ha adquirido la calidad de Cosa Juzgada, como se tiene fundamentado precedentemente, siendo este hecho sólo aparente como lo establece la Jurisprudencia Constitucional expuesta en el punto FJ.II.iv. de la presente resolución".

"(...) en el presente proceso se ha desarrollado con vicios de nulidad que se consideran insubsanables, derivando en un proceso tramitado incorrectamente, aspectos que no encuadran dentro del marco de las subsanaciones procesales y menos puede quedar salvado a la convalidación por las partes en conflicto, porque atañe a normas procesales que son de orden público y de obligatorio cumplimiento, al haberse emitido el Auto de fecha 30 de noviembre de 2020 cursante a fs. 151 de obrados, en el cual se ha dispuesto excluir del proceso a Jesús Antonio Martínez actual recurrente, así como en la emisión del Auto de 03 de diciembre de 2021 que cursa de fs. 253 a 254 de obrados y en el Auto de 25 de febrero de 2022 que cursa de fs. 297 a 299 de obrados, sin considerar todo lo fundamentado precedentemente y sin garantizar la participación de los terceros con interés legítimo en el presente proceso, lesionando el derecho al debido proceso en su vertiente de derecho a la defensa, previsto en el art. 115-II de la CPE, debiendo reconducirse el mismo, conforme a los entendimientos del presente Auto Agroambiental".

"(...)  las actuaciones del caso de autos, no condicen con los principios que rigen la materia, tales como el de Dirección, Servicio a la Sociedad, Defensa e Integralidad estatuidos en el art. 76 de la Ley Nº 1715, así como el cumplimiento de los arts. 5 y 50 de la Ley N° 439 que son de orden público, leyes que deben aplicar los funcionarios judiciales a fin de garantizar una correcta administración de justicia agroambiental, que debe asegurar a las partes el derecho de acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva en la solución de conflictos agrarios, cualquiera sea su naturaleza en el marco de las leyes vigentes; correspondiendo a la autoridad judicial de instancia reconducir el proceso observando los principios rectores del derecho procesal, disponiendo la citación a todos los terceros interesados dentro del presente proceso a efectos de su participación, toda vez que dicha omisión resulta ser atentatoria a los derechos y garantías constitucionales, por lo que corresponde en aplicación de la previsión del art. 17.I de la Ley N° 025, pronunciarse en consecuencia, reencauzando el proceso y anulando obrados, hasta que se tramite la causa conforme a los fundamentos jurídicos de la presente resolución".

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, dispone, sin ingresar al fondo de la causa, ANULAR OBRADOS, hasta fs. 151 de obrados inclusive, correspondiendo a la Juez Agroambiental con asiento judicial de Tarija, reencauzar la tramitación de la causa conforme el debido proceso, observando los fundamentos jurídicos que sustentan el presente Auto Agroambiental, bajo los siguientes fundamentos:

1. Del contenido de actuados procesales que cursan en obrados, en la tramitación del proceso de Cumplimiento de Contrato, se evidencia vulneración del derecho al debido proceso, en su vertiente derecho a la defensa, así como la seguridad jurídica, al acceso a la Justicia y a la tutela judicial efectiva, que interesa al orden público y al Estado Constitucional de Derecho, conforme se advierte en el Auto de 30 de noviembre de 2020, en el cual se aceptó el retiro de la demanda instaurada contra Jesús Antonio Martínez, actual recurrente, en razón de la solicitud  por memorial presentado por Eustaquia Cano Zeballos de Otondo, donde solicita el retiro de la demanda contra el recurrente, arguyendo que no es parte del contrato respecto al cual se exige su cumplimiento y por lo tanto no correspondería su intervención en la litis, cuando lo correcto era rechazar la referida solicitud; máxime si consideramos que si bien Jesús Antonio Martínez no es parte del Contrato de Compra Venta de Terreno suscrito por la demandante, no es menos cierto que se encontraba ocupando el terreno identificado en el presente proceso y que una de las principales peticiones de la demandante es la entrega del terreno adquirido por ésta, con la emisión del Mandamiento de Desapoderamiento para este efecto, aspectos no valorados al momento de excluir de la demanda a Jesús Antonio Martinez.

2. En la Inspección Judicial pudo advertirse que el terreno se encontraba ocupado con movimiento de tierra realizado con maquinaria pesada, encontrandose cercado perimetralmente, con postes de data antigua y alambre de púas de 5 hilos, según Acta de Audiencia Pública, elementos que debieron ser considerados por el Juez A quo antes de admitir el retiro de demanda contra Jesús Antonio Martínez, quien resulta ser un tercero con interés legítimo de las resultas del presente proceso, aspecto que vulnera de forma flagrante el derecho al debido proceso en su vertiente derecho a la defensa, así como la seguridad jurídica, el derecho al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, que se deben precautelar en todo proceso y que en el presente caso no los han considerado, pese a contar con elementos probatorios y presunciones jurídicas antes señalados, mismos que, no ha sabido valorar de forma integral de acuerdo a la sana crítica y objetividad con la que se debe obrar a momento de resolver una petición de esta naturaleza. 

3. El presente proceso se ha desarrollado con vicios de nulidad que se consideran insubsanables, derivando en un proceso tramitado incorrectamente, aspectos que no encuadran dentro del marco de las subsanaciones procesales y menos puede quedar salvado a la convalidación por las partes en conflicto, porque atañe a normas procesales que son de orden público y de obligatorio cumplimiento, al haberse emitido el Auto de fecha 30 de noviembre de 2020  en el cual se ha dispuesto excluir del proceso a Jesús Antonio Martínez actual recurrente, así como en la emisión del Auto de 03 de diciembre de 2021 y en el Auto de 25 de febrero de 2022, sin considerar todo lo fundamentado precedentemente y sin garantizar la participación de los terceros con interés legítimo en el presente proceso, lesionando el derecho al debido proceso en su vertiente de derecho a la defensa, previsto en el art. 115-II de la CPE, debiendo reconducirse el mismo, conforme a los entendimientos del presente Auto Agroambiental.

Recurso de Casación / Anulatoria / Violación de la Ley / Por no valoración de la prueba / Por asegurar defensa de terceros interesados

Cuando  se excluye a un tercer interesado pese a haberse demostrado interés legítimo se vicia de nulidad el proceso por vulneración del derecho al debido proceso, en su vertiente derecho a la defensa, así como la seguridad jurídica, al acceso a la Justicia y a la tutela judicial efectiva, que interesa al orden público y al Estado Constitucional de Derecho.

"Del contenido de actuados procesales que cursan en obrados, en la tramitación del proceso de Cumplimiento de Contrato, se evidencia vulneración del derecho al debido proceso, en su vertiente derecho a la defensa, así como la seguridad jurídica, al acceso a la Justicia y a la tutela judicial efectiva, que interesa al orden público y al Estado Constitucional de Derecho, conforme se advierte en el Auto de 30 de noviembre de 2020 cursante a fs. 151 de obrados, en el cual se aceptó el retiro de la demanda instaurada contra Jesús Antonio Martínez actual recurrente, en razón de la solicitud que cursa a fs. 150 de obrados, por memorial presentado por Eustaquia Cano Zeballos de Otondo, donde solicita el retiro de la demanda contra el recurrente antes mencionado arguyendo que no es parte del contrato respecto al cual se exige su cumplimiento y por lo tanto no correspondería su intervención en la litis, cuando lo correcto era rechazar la referida solicitud en mérito al fundamento expuesto en el punto FJ.II.iii. de la presente resolución, respecto a la intervención de los terceros con interés legítimo ; máxime si consideramos que si bien Jesús Antonio Martínez no es parte del Contrato de Compra Venta de Terreno suscrito por la demandante, no es menos cierto que se encontraba ocupando el terreno identificado en el presente proceso y que una de las principales peticiones de la demandante es la entrega del terreno adquirido por ésta, con la emisión del Mandamiento de Desapoderamiento para este efecto, aspectos no valorados a momento de excluir de la demanda a Jesús Antonio Martinez, pese a tener suficientes elementos de prueba en relación de la ocupación del fundo rústico o terreno por los esposos Jesús Antonio Martínez y Roxana Zulema Sullcata Catari, actuales recurrentes, situación que se puede evidenciar con la propia prueba generada por la demandante (...)". "(...) en el presente proceso se ha desarrollado con vicios de nulidad que se consideran insubsanables, derivando en un proceso tramitado incorrectamente, aspectos que no encuadran dentro del marco de las subsanaciones procesales y menos puede quedar salvado a la convalidación por las partes en conflicto, porque atañe a normas procesales que son de orden público y de obligatorio cumplimiento, al haberse emitido el Auto de fecha 30 de noviembre de 2020 cursante a fs. 151 de obrados, en el cual se ha dispuesto excluir del proceso a Jesús Antonio Martínez actual recurrente, así como en la emisión del Auto de 03 de diciembre de 2021 que cursa de fs. 253 a 254 de obrados y en el Auto de 25 de febrero de 2022 que cursa de fs. 297 a 299 de obrados, sin considerar todo lo fundamentado precedentemente y sin garantizar la participación de los terceros con interés legítimo en el presente proceso, lesionando el derecho al debido proceso en su vertiente de derecho a la defensa, previsto en el art. 115-II de la CPE, debiendo reconducirse el mismo, conforme a los entendimientos del presente Auto Agroambiental".

Sobre la distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución: "el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que: "(...) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma , procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo". 

Jurisprudencia reiterada acerca de la trascendencia de las nulidades procesales de oficio, ante vulneración de normas de orden público, conforme lo establecido en el art. 17 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial: "este Tribunal Agroambiental mediante el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 51/2021 de 15 de junio, estableció: "Al efecto, se han desarrollado criterios jurisprudenciales como los contenidos en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 24/2021 de 25 de marzo, que a su vez cita a su similar, es decir el Auto Agroambiental Plurinacional S1 N° 5/2021 de 26 de enero, que al respecto señaló: "Como se tiene establecido anteriormente, el Tribunal Agroambiental, en el marco del Estado Constitucional, cuando resuelve recursos de casación, antes de ingresar al fondo del problema jurídico planteado, conforme a lo previsto en los artículos 17 de la Ley 025, del Órgano Judicial y 105.II de la Ley 439, Código Procesal Civil, tiene la obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos en su conocimiento, con la finalidad de verificar si las juezas o jueces agroambientales observaron el debido proceso y los principios, valores, derechos fundamentales y garantías constitucionales en la tramitación de la causa y la observancia de las normas sustantivas y adjetivas aplicadas desde y conforme a la Constitución, caso contrario, debe anularse el proceso. Al respecto, existe abundante jurisprudencia agroambiental, como la contendida en el AAP S1 No. 23/2019 de 10 de abril y en el AAP S1 N° 43/2019 de 11 de julio, entre muchas otras, que en una aplicación correcta de las normas señaladas (arts. 17 de la Ley 025 y 105.II de la Ley 439), han tenido como baremo de la nulidad, la violación a derechos fundamentales y garantías constitucionales en el proceso en cuestión donde se emitió la sentencia que se revisa en casación, que obligaron al Tribunal Agroambiental a anular el mismo a solicitud de parte o de oficio, midiendo así la trascendencia de la nulidad." (cita textual). Por su parte, la jurisprudencia constitucional a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional 1357/2013 de 16 de agosto, ha entendido que los alcances del art. 17 de la Ley N° 025, comprende: "...la revisión de actuaciones procesales de oficio cuando el juez o tribunal identifique que la irregularidad jurídica del acto conlleva una intolerable vulneración de derechos y garantías. De esa manera, los parágrafos II y III de la misma disposición se flexibilizan conjuntamente con el art. 236 del CPC; en la medida que frente a un supuesto de conculcación evidente de derecho y garantías, el Juez o tribunal podrá pronunciarse más allá de los aspectos solicitados en el recurso interpuesto, únicamente para hacer notar tal situación respecto a la tramitación de determinado acto procesal y demostrar que su vigencia es inválida por ser contrario a la Constitución, consecuencia que se deberá expresar con la declaratoria de nulidad del respectivo acto procesal. Por lo que, la nulidad no procederá solamente ante irregularidades reclamadas oportunamente, sino también de oficio cuando el juez o tribunal se halle frente a una evidente violación constitucional en los términos ya expuestos" (cita textual). De igual manera, el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la Sentencia Constitucional Plurinacional 0427/2013 de 3 de abril, ha establecido que un juez o tribunal de cualquier jurisdicción puede declarar una nulidad de actos procesales por vulneración a derechos fundamentales y garantías constitucionales. En ese marco de entendimientos jurisprudenciales, se tiene también la Sentencia Constitucional Plurinacional 0140/2012 de 9 de mayo, por la que se estableció que: "Desde la concepción del Estado Constitucional de Derecho, la tramitación de los procesos judiciales o administrativos no debe constituirse en simples enunciados formales (justicia formal, como mera constatación de cumplimiento de las formas procesales), sino debe asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos (justicia material, debido proceso y sus derechos fundamentales constitutivos y sustantivos)" (cita textual), es decir que la trascendencia y relevancia constitucional deben necesariamente relacionarse a la garantía de los derechos fundamentales, por tal motivo, todos los administradores de justicia, tienen el deber de respetar la validez y justificación de los actos procesales sustanciados en la tramitación de los procesos; en ese sentido, este Tribunal tiene la obligación de revisar las actuaciones procesales sometidas a su conocimiento, a fin de establecer si concurrieron irregularidades procesales en la tramitación del proceso, conforme establece el art. 17 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, determinando si el caso amerita, la sanción que corresponda o en su defecto determinar la nulidad de obrados de oficio, según prevé el art. 106.I de la Ley N° 439, en relación al art. 220.III numeral 1 inciso c) del referido cuerpo normativo, en caso lógicamente de evidenciarse vicios procesales en la tramitación de la causa que lesionen la garantía constitucional del debido proceso. Resulta menester dejar establecido que, la nulidad constituye una medida de última ratio, de tal modo que su aplicación deberá reservarse para casos excepcionales, como instrumento para la corrección o reposición de un acto carente de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin; o bien, cuando un acto sea en evidencia agraviante a las bases elementales del sistema jurídico. Estos aspectos que comprenden una correcta e imparcial tramitación de los procesos, están previstos en el art. 5 (Normas Procesales) de la Ley N° 439, que establece: "Las normas procesales son de orden público y, en consecuencia, de obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial como por las partes y eventuales terceros", determinándose en su art. 6 (Interpretación), la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva, y reconociéndose entre los principios que rigen la tramitación de los procesos, el de legalidad, citado en el art. 1 num. 2 de la L. N° 439 que establece: "La autoridad judicial, en los procesos deberá actuar con arreglo a lo dispuesto en la Ley "; a partir de ello, se comprende que las normas procesales son de cumplimiento obligatorio, por ser de orden público y; por tanto, tener el suficiente vigor de afectar aquel orden en caso de un eventual incumplimiento o transgresión de grave afectación. En ese mismo sentido, la doctrina del derecho enseña que "... se prioriza el orden público y la relación con facultades indelegables que se vinculan con la recta administración de justicia; por tanto, la advertencia de actos irregulares que manifiestan inobservancia de disposiciones de carácter obligatorio, como la constitución de los presupuestos fundamentales para la Litis o el desarrollo efectivo del proceso, autorizarían a declarar de oficio, las nulidades encontradas, siempre que se cause indefensión a las partes, con el fin de eliminar los riesgos de un proceso inválido"; (Gonzalo Castellanos Trigo, en su obra "Código de Procedimiento Civil: comentado, concordado, doctrina, jurisprudencia, legislación comparada", Editorial Alexander, 2004, pág. 487), es decir que, se reconocen ciertas condiciones que hacen viable y justifican la decisión de anular obrados de oficio, como que el acto a ser anulado se encuentre directamente relacionado a la controversia del proceso; de manera tal que la decisión de nulidad no se halle discrecionalmente dispuesta al arbitrio de la autoridad que juzga, en ese mismo sentido se tiene el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 24/2021 de 25 de marzo".

Respecto a la intervención de los terceros con interés legítimo: La Sentencia Constitucional 1351/2003-R de 16 de septiembre, señala: "(...) en todo proceso judicial o administrativo en el que la decisión final del mismo pudiera afectar los derechos o intereses legítimos de terceras personas, éstas deben ser citadas o notificadas, según el caso, a los fines de que puedan ejercer, en igualdad de condiciones, el derecho a la defensa, ofreciendo las pruebas que consideren pertinentes y controvirtiendo las que se presenten en su contra dentro del proceso, de acuerdo con las formas propias de cada juicio y conforme a la normativa procesal pertinente".

En este mismo criterio, la Sentencia Constitucional Plurinacional 0150/2014 de 20 de noviembre de 2014, relativo a la participación de los terceros interesados en procesos judiciales y administrativos, refiere: "(...) en todo proceso judicial o administrativo en el que la decisión final del mismo pudiera afectar los derechos o intereses legítimos de terceras personas, éstas deben ser citadas o notificadas, según el caso, a los fines de que puedan ejercer, en igualdad de condiciones, el derecho a la defensa, ofreciendo las pruebas que consideren pertinentes y controvirtiendo las que se presenten en su contra dentro del proceso, de acuerdo con las formas propias de cada juicio y conforme a la normativa procesal pertinente".

Sobre el planteamiento del incidente de nulidad en ejecución de sentencia, instituido por la jurisprudencia constitucional: "La Sentencia Constitucional Plurinacional 450/2012-S3 de 29 de junio de 2012, señaló que: "...cuando un fallo, provenga tanto de vía ordinaria como de la administrativa, hubiere adquirido calidad de cosa juzgada formal y material, es decir, que no admita recurso de impugnación alguno posterior, se materializa su inmutabilidad; y por tanto, lo único que resta, es su ejecución, la que deberá cumplirse ante la misma instancia que lo emitió, sin alteraciones de ninguna naturaleza. No obstante ello, conforme se señaló en los Fundamentos Jurídicos precedentes, el legislador ha previsto de manera excepcional, recursos de reclamación intraprocesales, cuando pese a que dichas resoluciones adquirieron ejecutoria, y por ende, autoridad de cosa juzgada; se constatan vulneraciones de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, que pueden darse a lo largo de la tramitación de la causa, a tiempo de la emisión de la resolución o bien, con posterioridad a ella, es perfectamente viable el planteamiento del incidente de nulidad, instituido por la jurisprudencia constitucional, como medio expedito e idóneo para la reparación oportuna de las lesiones alegadas, el cual debe presentárselo ante el propio Juez de la causa, en cualquier etapa del proceso, inclusive en aquella posterior a la ejecución del fallo; es decir, cuando la causa feneció; dado que como se detalló, cuando se constata la veracidad de las violaciones a los derechos, la calidad de cosa juzgada no puede operar de modo alguno, habida cuenta no es posible concebir un fallo emitido en contraposición con el orden constitucional; caso en el que, éste alcanza únicamente a una cosa juzgada "aparente". En ese orden de ideas, la presentación del incidente de nulidad de obrados por vulneración al derecho a la defensa, al debido proceso y a la "seguridad jurídica", por parte de la ahora accionante, constituía una vía idónea de impugnación, y precisamente por ello, cuando el Juez a quo advirtió que el fallo emitido dentro de la demanda ordinaria de anulación de partida de nacimiento, vulneró flagrantemente los derechos de Milvia Gabriel Flores, en el entendido que, se lo pronunció en su total desconocimiento; como consecuencia de la errónea información otorgada por el entonces demandante, quien juró desconocer su domicilio real, cuando dicho extremo no era evidente, aspecto constatable de los memoriales que el mismo Jaime Mamani Vega presentó ante el Juzgado Tercero de Instrucción de Familia, cuando intentaba hacer cesar la asistencia familiar fijada a su cargo, en los que, a requerimiento expreso del Juez de la causa, estableció su ubicación con el mayor detalle posible; lo que denota una deslealtad procesal por su parte, al no otorgar una información fidedigna que responda a la realidad de los hechos, induciendo a error en el Juzgador, quien de un lado, asumió competencia sobre el caso, y de otro, dispuso la citación de la demandada mediante edictos de prensa, previo juramento de desconocimiento de domicilio conforme a la normativa establecida para el efecto (art. 124 del CPC), y de igual forma, la notificación con la Resolución; lo que provocó su completa indefensión y la culminación de un proceso irregular, obteniendo un fallo a su favor, sin controversia alguna; vulnerado en definitiva su sagrado derecho a la defensa y por ende al debido proceso. En ese sentido, conforme se tiene señalado en los fundamentos expuestos precedentemente, es posible y hasta una obligación procesal de quien considere que dentro de un proceso judicial -así esté ejecutoriado- se lesionaron normas de orden público, y por tanto, derechos fundamentales previstos como garantías judiciales, como es el debido proceso y el derecho a la defensa, interponga el incidente de nulidad, demostrando en el mismo su indefensión y por ende, lesión de los derechos alegados, y una vez agotada la vía incidental y en su caso la apelación, de persistir la supuesta ilegalidad, puede acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional. Claro está que el caso concreto, no resulta razonable exigir a la accionante que hubiere agotado las vías de impugnación en la vía ordinaria, como es el planteamiento del recurso de alzada dentro del incidente de nulidad interpuesto por su parte, dado que la Resolución de primera instancia le fue favorable a sus intereses; en consecuencia, no resultaría razonable que deba recurrir de alzada de un fallo que le atendió a su petitorio, anulando obrados hasta el vicio más antiguo. No obstante ello, si bien el Juez de Partido y de Sentencia Penal de Capinota dio curso al incidente de nulidad interpuesto por la hora accionante, saneando el proceso; sin embargo, producto de la apelación planteada por la contraparte, en la etapa de apelación dicha determinación fue revocada, retrotrayéndose por tanto, todos los beneficios obtenidos en primera instancia, bajo el argumento que el fallo del Juez a quo había adquirido la calidad de cosa juzgada y por lo tanto era inmutable y que lo único que restaba, era la activación del recurso de revisión extraordinaria de sentencia; sin verificar previamente, tal como exige la jurisprudencia constitucional, si en efecto, dicha calidad se había perfeccionado, o si al contrario, mediaron lesiones al orden constitucional provocando que la cosa juzgada no hubiera adquirido tal calidad y sea solo aparente; es decir, si la sentencia apelada cumplió o no con los requisitos de formación, y entre ellos, el respeto al debido proceso y a la defensa. En consecuencia, se advierte que los Vocales de la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, lesionaron los derechos de la accionante, al debido proceso y a la legítima defensa; ya que no obstante que la misma hizo uso del medio legal específico otorgado para la defensa de sus derechos, como es el incidente de nulidad, sin embargo, pasaron por alto el análisis del contenido constitucional que irradia a la función de impartir justicia, mutilando una vía idónea de impugnación intraprocesal". 


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. RECURSO DE CASACIÓN/5. ANULATORIA/6. Violación de la Ley/7. Por no valoración de la prueba/8. Por asegurar defensa de terceros interesados/

POR NO VALORACIÓN DE LA PRUEBA / POR ASEGURAR DEFENSA DE TERCEROS INTERESADOS

La identificación y participación de un tercer interesado es necesaria, porque podría ser afectado con las resultas del proceso; la no participación e integración a la litis vicia de nulidad el proceso.