AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 046/2022

Expediente : Nº 4605-RCN-2022

Proceso : Cumplimiento de Contrato

Demandante : Eustaquia Cano Zeballos de Otondo

Demandados : Margarita Farfán Tapia y Willam Farfán

Recurrentes : Roxana Zulema Sullcata Catari y Jesús Antonio

Martínez

Asiento Judicial : Tarija

Distrito : Tarija

Fecha : Sucre, 01 de junio de 2022

Magistrado Relator: Dr. Gregorio Aro Rasguido

El Recurso de Casación en la forma y en el fondo de fojas 305 a 313 vta. de obrados, interpuesto por Roxana Zulema Sullcata Catari y el Recurso de Casación en la forma y en el fondo de fojas 314 a 322 vta. de obrados, interpuesto por Jesús Antonio Martínez, ambos con idéntico contenido y fundamento recursivo, impugnando el Auto Definitivo de fecha 25 de febrero de 2022, pronunciado por la Juez Agroambiental de Tarija; los antecedentes que ilustran el proceso y,

I. ANTECEDENTES

I.1. Argumentos del Auto Definitivo, objeto de recurso:

De fojas 297 a 299 cursa en obrados cursa el Auto Definitivo de fecha 25 de febrero de 2022, emitido por la Juez Agroambiental de Tarija, autoridad que RECHAZA el Incidente de Nulidad de Obrados interpuesto por Roxana Zulema Sullcata Catari, mediante memorial de fs. 280 a 287 con imposición de costas y costos, con los siguientes argumentos:

1.- Que, del análisis del incidente se tiene que Roxana Zulema Sullcata Catari, fundamenta su incidente de manera inextensa bajo los mismos argumentos y pruebas que han sido ya resueltos por autoridad jurisdiccional en fecha 3 de diciembre de 2021 que cursa de fs. 253 a 254 de obrados, resolución que incluso ha sido objeto de Recurso de Reposición de fs. 259 a fs. 262 vta., que fue resuelto mediante Auto Interlocutorio Simple de fecha 14 de enero de 2022 cursante de fs. 269 a 270 de obrados.

2.- Que, en el presente caso la incidentista solicita que se anule obrados a fin de asumir defensa; sin embargo, no indica que medios de defensa va interponer, que documentación va acreditar, o que excepción va a plantear para probar la vulneración de su derecho a la defensa, situación omisa de la incidentista.

3.- Que, Roxana Zuleta Sullcata Catari refiere ser esposa de Jesús Antonio Martínez, empero no acredita documentalmente dicho estado civil, por tanto no tiene acreditado su interés legítimo.

4.- Concluyendo que, no corresponde mayores consideraciones, puesto que existe resolución firme respecto a lo solicitado y que Roxana Zuleta Sullcata Catari puede iniciar las acciones legales que la ley le permite, a efectos de hacer valer sus derechos que considere vulnerados.

I.2. Argumentos del recurso de casación

El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 305 a 313 vta. de obrados, interpuesto por Roxana Zulema Sullcata Catari y recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 314 a 322 vta. de obrados, interpuesto por Jesús Antonio Martínez, ambos con idéntico fundamento recursivo y petitorio, impugnando el Auto Interlocutorio Simple de 25 de febrero de 2022 que cursa de fs. 297 a 299 de obrados, solicitando que se declare PROBADO el recurso de casación, disponiendo la nulidad hasta el Auto de fecha 30 de noviembre de 2020 cursante a fs. 151 de obrados, actuado en el cual se habría aceptado el retiro de la demanda contra Jesús Antonio Martínez, sin advertir que una de las peticiones principales del proceso fue el desapoderamiento, el cual no se pudo dar sin afectar su posesión sobre el predio que reclama la demandante; asimismo, indica que declarando probado el incidente de nulidad se disponga la restitución inmediata del predio desapoderado a sus personas, sea mediante Mandamiento de Desapoderamiento con facultad de allanamiento; también, se declare la mala fe y temeridad de la parte actora al inducir a error al Juez A quo, por peticionar y ejecutar un desapoderamiento a Margarita Farfán y otro, a sabiendas que la mencionada ya estaba fallecida hace varios años atrás y que el predio se encontraba en posesión de sus personas, en consecuencia se condene en costas y costos, más daños y perjuicios, de acuerdo a los siguientes agravios de orden legal:

I.2.1. Recurso de casación en la forma

a) Ausencia de pronunciamiento, motivación y fundamentación en la resolución impugnada

Los recurrentes señalan el entendimiento de la SCP 0712/2015-S3 de 3 de julio de 2015, aduciendo que la Juez A quo al momento de emitir el Auto Interlocutorio de 25 de febrero de 2022, ahora impugnado, tenía la obligación de pronunciarse de forma motivada, resolviendo cada punto de los agravios sufridos y que solo resumió los 14 puntos descritos en el Considerando I , para que en el Considerando II , se limitara a centrarse en dos simples postulados; el primero, respecto a que no son parte en la relación contractual y que el contrato sólo tiene fuerza de ley entre las partes contratantes; y el segundo, que la Sentencia N° 005/2020 de 14 de diciembre de 2020 tiene sello de cosa juzgada, que en modo alguno favorece y menos desfavorece a Roxana Zulema Sullcata Catari, de donde se advierte que no se pronunció, ni motivo o fundamento con relación al interés legítimo de la incidentista, ni sobre el Informe Técnico del INRA Tarija, por el cual de forma expresa da cuenta que dicha parcela fue mensurada a nombre de Roxana Zulema Sullcata Catari y Jesús Antonio Martínez actuales recurrentes, desconociendo su posesión al haber dictado una Sentencia con efectos a personas que no fueron debidamente integrados al proceso, transgrediendo el art. 115 de la CPE, con relación al derecho al debido proceso y a la defensa; asimismo, sin pronunciarse sobre los Principios Procesales de Especificidad, Convalidación y Transcendencia, ni con relación a la ejecución del Mandamiento de Desapoderamiento, sin facultad de allanamiento, donde procedieron a romper sus cercos e ingresar a la fuerza a su propiedad.

b) Transgresión de normas procesales

Los recurrentes señalan el parágrafo II del art. 271 del Código Procesal Civil (Ley N° 439), indicando que han sufrido la ejecución fraudulenta del Mandamiento de Desapoderamiento librado y que se impetro la nulidad de obrados por la flagrante vulneración al derecho a la defensa y al debido proceso y que ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso, habiendo transgrediendo el art. 115-I y 117-I de la Constitución Política del Estado (CPE), es así que la intervención procesal se trata de una figura en virtud de la cual se permite a personas que no eran inicialmente demandantes ni demandados en un proceso, intervenir en el procedimiento en calidad de parte (por tener interés en el objeto del proceso, al poder verse afectados por lo resuelto en el mismo), de forma que el tercero entra en el proceso en defensa de intereses propios; y que se debe tener en cuenta que, en principio la Sentencia no produce efectos respecto de terceros y que existen supuestos excepcionales en los que sí cabe la extensión de los efectos de la Sentencia a terceros afectándoles de forma inminente, por lo que el Juez A quo pudo advertir tal situación considerando que el petitorio de la demanda a fs. 22 de obrados indicaba lo siguiente: "Se establezca el plazo de 10 días para el cumplimiento y en caso de incumplimiento del plazo, sea su autoridad quien ordene la entrega del terreno con la orden de DESAPODERAMIENTO, mediante el mandamiento respectivo y firme la minuta de trasferencia en su caso"; acorde a esta solicitud en la parte resolutiva de la Sentencia se dispuso que en el plazo de 20 días se entregue el inmueble a favor de la demandante Eustaquia Cano Zeballos; en consecuencia, constituía menester a tiempo de aceptar el retiro de demanda en contra de Jesús Antonio Martínez, haber considerado que la pretensión final del presente proceso era la obtención del Mandamiento de Desapoderamiento y que en el expediente se tiene ampliamente acreditado que el predio se encontraba en posesión del recurrente antes mencionado, y no de los demandados Margarita Farfán Tapia y Willan Farfán, como se puede evidenciar con los siguientes actuados: 1) A fs. 6 de obrados, con la medida preparatoria, donde el recurrente referido, confiesa y reconoce que se encuentra en posesión del terreno y que realiza trabajos con maquinaria pesada; 2) A fs. 13 de obrados, donde el recurrente se apersona ante Juez A quo, aclarando que se encuentra en posesión en calidad de poseedor legal de acuerdo a Ley N° 1715; 3) A fs. 21 y vta. de obrados, donde en la demanda señala "aparece un ciudadano de nombre Jesús Antonio Martínez y procede a ejecutar trabajos"; 4) A fs. 23 de obrados; en el Otrosí 1, del memorial de la demanda se peticiona la legal citación al recurrente; 5) A fs. 56 de obrados, a tiempo de pedir la integración a la litis del recurrente mencionado, donde la parte actora de forma expresa señala que ha demandado medida preparatoria contra Jesús Antonio Martínez, porque se encontraba comenzando a realizar trabajos en el terreno vendido a su persona y que el mismo confiesa que es sólo poseedor y no exhibe ningún documento; 6) A fs. 106 vta. de obrados, como segundo punto de hecho a probar, el Juez A quo declaró que, cuando la demandante quiso ejercer posesión en el predio, aparece Jesús Antonio Martínez, ejecutando trabajos sin contar documentación que respalde algún derecho; 7) A fs. 109 de obrados, cursa el Informe Técnico del INRA Tarija que da cuenta que el terreno del presente proceso se sobrepone a la parcela N° 111 mensurada a favor de sus personas, donde Eustaquia Cano Zeballos de Otondo presentó oposición al saneamiento de su propiedad, prueba que da a conocer al Juez A quo que sus personas son parte del proceso de saneamiento; 8) A fs. 131 de obrados, el Juez A quo a tiempo de realizar la inspección judicial pudo advertir que el terreno se encontraba cercado perimetralmente, con postes de data antigua y alambre de púas de 5 hilos, así también observó que hubo movimiento de tierra con maquinaria pesada.

Consecuentemente, a través de estos elementos y pruebas el Juez A quo, tenía certeza absoluta que sus personas se encontraban en posesión del terreno identificado en el presente proceso, por lo que no pudo haber ordenado desapoderamiento a sabiendas que el inmueble no estaba en posesión de los demandados, sino de sus personas, por lo que al haber librado el Mandamiento de Desapoderamiento desencadenó la indefensión en el presente caso, sumado al hecho de haber retirado de la litis a Jesús Antonio Martínez, por lo que no fue parte del proceso, acusando como agravios cometidos los siguientes: 1) Indefensión total que privo la oportunidad de conocer oportunamente la presente acción, para desarrollar su defensa técnica; 2) Se vieron impedidos de impugnar las pruebas presentadas por la parte demandante en la tramitación del proceso; 3) Se les impidió interponer los distintos medios recursivos ordinarios y extraordinarios; 4) Se les privó de intervenir a posteriori de plantear incidentes y excepciones en la contestación de la demanda o para reclamar todos los vicios procesales; 5) Por la falta de integración a la litis, no pudieron plantear recursos hasta agotar vías de derecho para llegar a la jurisdicción constitucional, vía Acción de Amparo por vulneración de garantías y derechos fundamentales al debido proceso y su derecho a la defensa.

c) Inexistencia de convalidación

Los recurrentes refieren que su memorial constituye el primer acto procesal posterior de recibir las fotocopias del proceso, por lo que no se podrá alegar existencia de convalidación, toda vez que el proceso se encuentra afectado por errores procesales que viciaron de nulidad absoluta todo lo obrado, debido a que al estar ausentes desconocían el presente proceso porque jamás fueron citados a efecto de asumir defensa, pese a existir el Informe Técnico del INRA Tarija, que acreditaría que sus personas se encuentran en posesión del predio.

d) Cumplimiento del Principio de Especificidad

La nulidad de obrados procede a solicitud de parte afectada en aplicación del art. 105-II y 106-II de la Ley N° 439, aplicable por supletoriedad en virtud al art. 78 de la Ley N° 1715, en lo que se refiere a que la nulidad procede excepcionalmente por haber sufrido indefensión y cuando se establece que el acto debe carecer de requisitos formales para la obtención de su fin y que haya provocado indefensión.

El incidente de nulidad encuentra su fundamento jurídico y normativo en la primacía de la Constitución y su jerarquía normativa sobre las normas ordinarias, pues como ya lo tienen expresado se ha vulnerado su derecho a la defensa, previsto en los art. 115-II y 119-II de la CPE, así como su derecho al debido proceso en su triple dimensión como derecho, garantía y principio constitucional.

Los recurrentes señalan también los arts. 4 y 48 de la Ley N° 439, porque en el presente caso no existe ningún acto procesal consentido por sus personas por lo que se habría vulnerado el debido proceso, al no tener la oportunidad de acceder a la justicia en igualdad de condiciones por la falta de integración a la litis.

e) Principio de Trascendencia, perjuicio sufrido e indefensión

Señalan que, la falta de integración a la litis les ha impedido intervenir en el presente proceso, traducido en su total indefensión, puesto que se vieron impedidos de ejercitar su derecho a la defensa y al debido proceso, en igualdad de oportunidades ante la ley, porque no pudieron interponer recurso de casación contra la sentencia que es lesiva a sus intereses, debido a que dispone entregar el lote de terreno que se encuentra en su posesión, sin haberle oído y vencido en juicio, pues no pudieron formular recursos para reclamar vicios procesales pidiendo saneamiento procesal y expresando agravios; no pudieron intervenir en la formulación de la contestación, lo que los privó de ofrecer pruebas como la testifical, pues tenían varios testigos que darán cuenta de su posesión y actos posesorios; se vieron privados de ejercer su defensa técnica, con la contratación de un abogado de su libre elección; se vieron impedidos de objetar la prueba documental presentada y formular tachas en contra de los testigos de la parte actora; se vieron impedidos de interponer excepciones e incidentes; no pudieron intervenir en las audiencias de inspección y de producción de prueba, tampoco pudieron interrogar a los testigos de cargo; se les privó la oportunidad de intentar conciliar con la parte contraria; por todo lo expresado, indican que se les ha ocasionado lesión y vulneración a sus derechos y garantías fundamentales que son: derecho al debido proceso, derecho a la propiedad privada, garantía de seguridad jurídica y su derecho a la defensa.

f) Con relación a la ejecución del Mandamiento de Desapoderamiento

Señalan que, el Juez A quo fue audazmente negligente al haber aceptado el retiro de la demanda contra Jesús Antonio Martínez, cuando lo correcto era integrarlo a la litis o caso contrario, no otorgar Mandamiento de Desapoderamiento a sabiendas que la parte demandada no se encontraba en posesión y se sabía de su posesión a confesión de la propia parte actora, Informe Técnico del INRA Tarija, medida preparatoria de demanda y otros actos anteriormente descritos; además que el Mandamiento de Desapoderamiento fue realizado sin facultad de allanamiento, sin embargo, utilizaron la fuerza para romper y demoler el cerco e ingresar por la fuerza, bajo queja de su cuidador, que fue sobrepasado por cinco efectivos policiales sin la presencia del Oficial de Diligencias que pudo haber prevenido estos excesos

I.2.2. Recurso de casación en el fondo

Los recurrentes refieren base normativa, sin señalar cual la jurisprudencia utilizada, con lo siguiente:

"Con referencia al recurso de casación en el fondo, procede cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando la Sentencia objetada contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas.

En consonancia con los tratados internacionales a través de la jurisprudencia constitucional se ha establecido que los elementos que componen el debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra sí mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre la acusación y condena; el principio del non bis ídem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho la motivación y congruencia de las decisiones (...); sin embargo, esta lista en el marco del principio de la progresividad no es limitativa, sino más bien enunciativa, pues a ella se agregan otros elementos que hacen al debido proceso como garantía general y que derivan del desarrollo doctrinal y jurisprudencial de éste como medio para asegurar la realización del valor justicia, (...). Al efecto, es útil recordar que el proceso es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia..." pasando a fundamentar lo siguiente:

a) Error de hecho: indican ser poseedores del predio y fueron desapoderados sin ser parte del proceso

Conforme lo anteriormente señalado, el Juez A quo no se pronunció en ninguno de estos elementos probatorios:

1) A fs. 6 de obrados, con la medida preparatoria, donde Jesús Antonio Martínez confiesa y reconoce que se encuentra en posesión del terreno y que realiza trabajos con maquinaria pesada; 2) A fs. 13 de obrados, donde se apersona ante Juez A quo, aclarando que se encuentra en posesión en calidad de poseedor legal de acuerdo a Ley N° 1715; 3) A fs. 21 y vta. de obrados, donde en la demanda se señala "aparece un ciudadano de nombre Jesús Antonio Martínez y procede a ejecutar trabajos"; 4) A fs. 23 de obrados; en el Otrosí 1, del memorial de demanda donde se peticiona la legal citación al recurrente; 5) A fs. 56 de obrados, a tiempo de pedir la integración a la litis del recurrente mencionado, donde la parte actora de forma expresa señala que ha demandado medida preparatoria contra Jesús Antonio Martínez que se encontraba comenzando a realizar trabajos en el terreno vendido a su persona y que el mismo confiesa que es solo poseedor y no exhibe ningún documento; 6) A fs. 106 vta. de obrados, como segundo punto de hecho a probar, el Juez A quo señaló que, cuando la demandante quiso ejercer posesión en el predio, aparece Jesús Antonio Martínez, ejecutando trabajos sin contar documentación que respalde algún derecho; 7) A fs. 109 de obrados, cursa el Informe Técnico del INRA Tarija que da cuenta que el terreno del presente proceso se sobrepone a la parcela N° 111 mensurada a favor de sus personas, donde Eustaquia Cano Zeballos de Otondo presentó oposición al saneamiento de su propiedad, prueba que da a conocer al Juez A quo que sus personas son parte del proceso de saneamiento conforme a la información recabada en pericias de campo; 8) A fs. 131 de obrados, el Juez A quo a tiempo de realizar la inspección judicial pudo advertir que el terreno se encontraba cercado perimetralmente, con postes de data antigua y alambre de púas de 5 hilos, así también observó que hubo movimiento de tierra con maquinaria pesada.

Por lo que al estar acreditado que dicho predio se encuentra en posesión de sus personas y que al no haberse pronunciado sobre ninguno de estos elementos probatorios y contradictoriamente a tiempo de reconocer que no son parte del proceso, la Sentencia señalaría que no sufrieron ninguna lesión a sus derechos, constituyéndose en una resolución contradictoria e injusta; por lo que acompañan un certi?cado de matrimonio que acredita su condición de esposos, así como certificaciones de las Autoridades la Comunidad.

I.3. Argumentos de la respuesta al recurso de casación

La demandante responde a ambos Recursos de Casación, por memorial cursante de fs. 327 a 331 y vta. de obrados, solicitando al Tribunal Agroambiental se rechacen por extemporáneos, en caso de concederse se declaren IMPROCEDENTES por no cumplir los requisitos establecidos en el art. 271-I y 274-I-3 del Código Procesal Civil y en caso de que se ingrese a resolver el fondo, se declare INFUNDADOS, con costas y costos, con los siguientes fundamentos:

I.3.1. Los recurrentes no demuestran la concurrencia de las causales para la procedencia del recurso de casación ni en la forma, ni en el fondo

La demandante después señalar como fundamento los arts. 271-I y II, 274-I-3 de la Ley N° 439, indica que los recurrentes Jesús Antonio Martínez y Roxana Zulema Sullcata Catari no cumplen con los requisitos exigidos por la norma para la procedencia del Recurso de Casación, como lo pasa a demostrar.

I.3.1.1. Respuesta al Recurso de Casación en la forma

a) CON RELACIÓN A LA AUSENCIA DE PRONUNCIAMIENTO Y LA MOTIVACIÓN Y FUNDAMENTACIÓN EN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA

Señala que, los recurrentes se limitan a exponer línea jurisprudencial y de ninguna manera señalan porque la resolución recurrida carece de fundamentación y motivación, más aún, si los argumentos expuestos por Roxana Zulema Sullcata Catari son los mismos que fueron planteados por Jesús Antonio Martínez en el incidente de nulidad cursante de fs. 230 a 237 vta. de obrados, incidente que fue rechazado mediante resolución de fecha 03 de diciembre de 2021, cursante de fs. 253 a 254 de obrados, resolución en la cual el Juez A quo realiza un análisis jurídico integral del proceso y llega a la convicción de que los argumentos planteados en el incidente de nulidad no se adecuan a los preceptos establecidos en los arts. 105 y 106 de la Ley N° 439; es así que, estos mismos argumentos fueron los que utilizó la Juez A quo para resolver la nulidad en la resolución de fs. 253 a 254 de obrados, que en definitiva resuelve rechazar el incidente planteado.

b) Sobre la transgresión de las normas procesales

Señala que los recurrentes mencionan el art. 271-II de la Ley N° 439, que establece que las nulidades deben ser reclamadas oportunamente ante Juezas, Jueces y Tribunales inferiores, por lo que al respecto señala lo siguiente:

1) Que, conforme la SCP N° 0605/2017-S1 de fecha 27 de junio de 2017, las nulidades son restrictivas; es así que, como se tiene demostrado a fs. 211 de obrados, Jesús Antonio Martínez ha recabado fotocopias de todo el expediente en fecha 22 de octubre de 2021, implicando con ello la notificación tacita con todo lo actuado y de acuerdo a lo establecido en el art. 272-I de la Ley N° 439; por esta razón, si consideraba que había sido agraviado debió interponer el Recurso de Casación y no optar erradamente por la nulidad que no es un sustituto de la casación; en ese entendido, el incidente de nulidad planteado por Jesús Antonio Martínez fue rechazado mediante Auto Interlocutorio de fs. 253 a 254 de obrados, sobre la cual interpone Recuso de Reposición que de igual manera fue rechazado mediante Auto de fecha 14 de enero de 2022 cursante de fs. 269 vta. a 270 vta. de obrados; por lo que habiendo vencido el plazo para la interposición del Recurso de Casación ese derecho ha precluido, aplicándose en este caso el principio de convalidación del acto, conforme lo establecido por la SCP 2070/2012 del 8 de noviembre, por lo que el argumento de la transgresión de las normas procesales en la que hubiera incurrido la Juez A quo al momento de rechazar el incidente de nulidad, interpuesto por Jesús Antonio Martínez en primer lugar y por Roxana Zulema Sullcata Catari posteriormente, no tiene fundamento alguno.

2) Con relación a la recurrente Roxana Zulema Sullcata Catari refiere que, es importante señalar que la misma no es parte del documento cuyo cumplimiento se demandó, como tampoco es una poseedora del predio como falsamente manifiesta en su incidente de nulidad y en su Recurso de Casación, por ello no tiene mérito para ser litisconsorte y tampoco se le ha causado indefensión porque simplemente no es parte de la relación substancial.

Los recurrentes señalan que se encuentran en posesión del predio y no así Margarita Farfán Tapia o Willan Farfán; al respecto, la demandante señala que, los recurrentes nunca estuvieron en posesión del predio y menos con anterioridad al 18 de octubre de 1996 como pretenden hacer creer, más al contrario señala, que su persona siempre estuvo en posesión del predio desde que lo adquirió a título de compra-venta, tal cual se demostró en el proceso de cumplimiento de obligación; por lo que el argumento de que los recurrentes serian poseedores legales no tiene sustento alguno, tampoco existe prueba de dicha afirmación y que el documento de respaldo de las autoridades de la Comunidad San Antonio La Cabaña, presentado por Roxana Zulema Sullcata Catari junto al Recurso de Casación, solo está firmado por el Secretario General del Sindicato Agrario y el Secretario de Tierra y Territorio de la mencionada Comunidad y no por todos los miembros, documento que hubiere sido obtenido de manera irregular por los recurrentes, por que las decisiones dentro de una Comunidad se toman con la mayoría de los miembros, en tal razón, dicho documento carece de veracidad, además las autoridades comunales no pueden actuar en contra de una Sentencia judicial ejecutoriada de este proceso, considerando la igualdad de jerarquía establecida en el art. 179-II de la CPE.

c) Sobre la inexistencia de convalidación y cumplimiento del Principio de Especificidad

La demandante indica que los recurrentes de manera uniforme reiteran lo manifestado en sus incidentes de nulidad; por un lado, la violación del derecho a la defensa y que no estarían convalidando ningún acto viciado de nulidad; por otro lado, introducen el argumento de litisconsorte necesario; al respecto señala que, en el presente caso de ninguna manera puede haber indefensión de los recurrentes puesto que el art. 519 del Código Civil, refiere que el contrato produce efectos únicamente entre las partes; por lo que se tiene que tener en cuenta que los recurrentes no son parte del documento suscrito por su persona con los demandados de la presente acción; por consiguiente, tampoco pueden ser parte de la relación procesal; en relación al argumento de litisconsorte necesario, se debe tener claro que, como lo señala el art. 48-I de la Ley N° 439 en el caso presente, la relación substancial se encuentra inserta en el documento de fecha 20 de mayo de 2013, en el que únicamente es suscrito por Margarita Farfán Tapia como vendedora y Willan Farfán como garante, en consecuencia, no tiene ninguna relación substancial con los recurrentes, por lo que mal pueden autodenominarse litisconsortes necesarios y tampoco se les puede generar indefensión.

d) Sobre el Principio de Trascendencia, perjuicio sufrido e indefensión

Respecto a la nulidad deja en claro que, es una sanción de los actos que se hayan cumplido sin observar las formas o requisitos para su validez, porque los recurrentes de manera reiterada lo manifestaron en los incidentes de nulidad y entre ellos el Principio de Trascendencia, por el cual, nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture (ob. cit. P. 390), esto significa, que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que sólo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir, demostrar cual es el agravio que causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable; porque se tiene que tener en cuenta que es totalmente falso el argumento de los recurrentes cuando señalan tener posesión del terreno desde antes de 1996; sin embargo, en caso de declararse la nulidad pretendida, a futuro de igual manera los recurrentes no podrán ingresar en posesión del terreno, como tampoco tienen legitimidad para el inicio de alguna acción o ejercicio de un derecho subjetivo; es decir, no demuestran ningún instrumento jurídico que los ampare para ejercer algún derecho, por lo que la nulidad pretendida no tiene la trascendencia necesaria, ya que se declararía la nulidad por la simple nulidad.

e) Con relación a la ejecución del Mandamiento de Desapoderamiento

Señala que los recurrentes indican que el Juez A quo fue audazmente negligente al haber aceptado el retiro de la demanda contra Jesús Antonio Martínez, cuando lo correcto era integrarlo a la litis, o caso contrario no otorgar Mandamiento de Desapoderamiento, a sabiendas que el terreno estaba en posesión de los recurrentes, señalando asimismo que el mandamiento se lo habría realizado con el uso de la fuerza constituyendo un exceso; estos argumentos, - señala la demandante - ya fueron expuestos en los incidentes de nulidad y ahora reiterados en los Recursos de Casación, que resultan ser falsos y temerarios, debido a que como se dijo precedentemente, los recurrentes nunca estuvieron en posesión y si se retiró la demanda contra Jesús Antonio Martínez fue precisamente por eso, porque no estaba en posesión del terreno transferido a su persona por Margarita Farfán Tapia; siendo falso e imaginario que en el acto de desapoderamiento hubo un cuidador de los recurrentes, siendo este un argumento falso para justificar su imaginaria posesión y que se habría ejecutado con violencia, remitiéndose al Acta e Informe de desapoderamiento realizado por el Oficial de Diligencias que cursa de fs. 216 a 217 vta. de obrados, y que no fue necesario la utilización de la fuerza, porque precisamente nunca hubo posesión de Jesús Antonio Martínez, menos de Roxana Zulema Sullcata Catari, como tampoco la existencia de algún cuidador como pretenden hacer creer los recurrentes, argumento que carece de veracidad y sustento, por lo que se puede precisar que de ninguna manera se demuestran las causales para la procedencia del Recurso de Casación en la forma.

I.3.1.2. Respuesta al Recurso de Casación en el fondo

Señala que, los recurrentes exponen la configuración del Recurso de Casación en el fondo con relación al error de hecho y de derecho y que sus afirmaciones son totalmente erróneas, porque el error de derecho consiste en atribuir a una prueba un valor que la ley no le otorga o haberse desconocido el valor que ésta le asigna; y con relación al error de hecho, los recurrentes hacen una cronología de obrados y se limitan a señalar sobre la supuesta posesión que tendrían sobre el terreno, pero no exponen, menos demuestran, cual sería el error de hecho en el cual ha incurrido la Juez A quo al rechazar los incidentes de nulidad planteados por los recurrentes, por lo que dicho argumento cae en la subjetividad y no tiene sustento alguno.

a) Sobre el recurso de casación interpuesto por Jesús Antonio Martínez

Al demostrarse la existencia de una manifiesta improcedencia para la interposición del recurso de casación por parte de Jesús Antonio Martínez, debido a que anteriormente interpuso incidente de nulidad el mismo que fue rechazado y cuya resolución no recurrió en casación, más al contrario interpuso recurso de reposición, por lo que ha precluido su derecho; al presente, pretende camuflar su petición, interponiendo Recurso de Casación a la resolución que rechaza el incidente planteado por su esposa; en consecuencia, la Juez A quo no debía conceder el recurso interpuesto por Jesús Antonio Martínez, conforme a lo establecido en el art. 274-II-1 de la Ley N° 439.

I.4. Trámite procesal

I.4.1. Auto que concede el recurso

Tramitado el recurso de casación, la Juez Agroambiental de Tarija, mediante Auto de 11 de abril de 2022, cursante a fs. 332 a 333 de obrados, concede el mismo, disponiendo la remisión del expediente ante el Tribunal Agroambiental, con nota de cortesía y bajo responsabilidad de la Secretaria del Juzgado.

I.4.2. Decreto de Autos para Resolución

Remitido el expediente signado con el N° 4605-RCN-2022, referente al proceso de Cumplimiento de Contrato, por decreto de 05 de mayo de 2022 cursante a fs. 339 de obrados, se decreta Autos para Resolución.

I.4.3. Sorteo de expediente para Resolución

Por proveído de 16 de mayo de 2022 cursante a fs. 341 de obrados, se dispuso el sorteo del expediente, procediéndose a sortear el mismo el 17 de mayo de 2022, conforme consta a fs. 343 de obrados, pasando a despacho de Magistrado Relator.

I.5. Actos procesales relevantes

Se identifican en el proceso de Cumplimiento de Contrato, los siguientes actos procesales relevantes:

I.5.1. De fs. 3 a 4 de obrados, cursa copia legalizada de Reconocimiento de Firmas y Documento de Compra Venta de una fracción de terreno de fecha 20 de mayo de 2013 respectivamente, otorgado por Margarita Farfán Tapia como vendedora en favor de Eustaquia Cano Zeballos como compradora y Willan Farfán como garante de la vendedora.

I.5.2. A fs. 5 de obrados, cursa copia legalizada de plano georreferenciado de la fracción de terreno de una superficie de 2.6482 ha., ubicado en zona de San Antonio La Cabaña, municipio de Tarija adquirido por Eustaquia Cano Zeballos de Otondo.

I.5.3. De fs. 21 a 23 de obrados, cursa demanda de Cumplimiento de Contrato, instaurado Eustaquia Cano Zeballos de Otondo.

I.5.4. De fs. 44 a 47 de obrados, cursa Auto Agroambiental Plurinacional S1 N° 32/2018 de 22 de junio de 2018, que anula obrados hasta fs. 24 de obrados.

I.5.5. A fs. 52 de obrados, cursa Auto de Admisión de la Demanda interpuesta por Eustaquia Cano Zeballos de Otondo contra Margarita Farfán Tapia y Willan Farfán.

I.5.6. A fs. 57 de obrados, cursa providencia de fecha 09 de agosto de 2018, donde se integra al proceso en condición de accionado a Jesús Antonio Martínez, disponiéndose su citación legal.

I.5.7. De fs. 97 a 98 vta. de obrados, cursa memorial de Contestación e interposición de excepción de prescripción, planteada por la Abogada Defensora de Oficio Telma Licet Aucachi Nuñez.

I.5.8. De fs. 106 a 107 de obrados, cursa Acta de Audiencia Pública de 10 de julio de 2019, donde se fija el objeto de la prueba.

I.5.9. De fs. 108 a 109 de obrados, cursa Informe Técnico Legal DDT-U.SAN-INF-TEC-LEG N° 1002/2019 de fecha 25 de julio de 2019 del INRA Tarija y a fs. 110 cursa providencia de 25 de julio de 2019 que aprueba el Informe Técnico antes mencionado.

I.5.10. De fs. 117 a 121 de obrados, cursa copia simple de la Resolución Administrativa N° 049/2017 de 06 de marzo de 2017 del INRA Nacional, que resuelve: Revocar la Resolución Administrativa RES. ADM. N° 09/2017 de 10 de enero de 2017 y Desestimar el Recurso de Revocatoria por Silencio Administrativo interpuesto por Eustaquia Cano Zeballos de Otondo, dentro el proceso de saneamiento de la Comunidad San Antonio de La Cabaña, Parcela 111, ubicado en el Municipio de Tarija, provincia Cercado del departamento de Tarija.

I.5.11. A fs. 127 de obrados, cursa Acta de Audiencia Pública de 25 de noviembre de 2019, donde se fija fecha y hora de Inspección Judicial.

I.5.12. A fs. 131 y vta. de obrados, cursa Acta de Audiencia Pública de 24 de enero de 2020, donde se realizó la Inspección Judicial.

I.5.13. De fs. 134 a 138 de obrados, Informe Técnico de fecha 31 de enero de 2020.

I.5.14. De fs. 139 a 140 de obrados, cursa Acta de Audiencia Pública de 12 de marzo de 2020, realizándose las declaraciones testificales.

I.5.15. A fs. 149 y vta. de obrados, cursa Acta de Audiencia Pública de 25 de noviembre de 2020, donde se dispone que con carácter previo a dictar Sentencia se cite a Jesús Antonio Martínez.

I.5.16. A fs. 150 de obrados, cursa memorial de Eustaquia Cano Zeballos de Otondo, donde retira la demanda contra Jesús Antonio Martínez y a fs. 151 cursa Auto de fecha 30 de noviembre de 2020 donde se admite el retiro de demanda contra Jesús Antonio Martínez.

I.5.17. A fs. 158 y vta. de obrados, cursa Acta de Audiencia Pública de Lectura de Sentencia de fecha 14 de diciembre de 2020.

I.5.18. De fs. 159 a 165 vta. de obrados, cursa Sentencia N° 005/2020 de 14 de diciembre de 2020.

I.5.19. A fs. 215 de obrados, cursa Mandamiento de Desapoderamiento N° 005/2021, a fs. 216 cursa Acta de Desapoderamiento de fecha 21 de octubre de 2021 y a fs. 217 y vta. cursa Informe del Desapoderamiento.

I.5.20. De fs. 230 a 237 y vta. de obrados, cursa memorial de fecha 9 de noviembre de 2021, donde Jesús Antonio Martínez interpone Incidente de Nulidad de obrados

I.5.21. De fs. 253 a 254 de obrados, cursa Auto de 03 de diciembre de 2021, que rechaza el Incidente de Nulidad de Obrados planteado por Jesús Antonio Martínez.

I.5.22. De fs. 259 a 262 y vta. de obrados, cursa memorial de fecha 5 de enero de 2022 donde Jesús Antonio Martínez Interpone Recurso de Reposición contra el Auto de 03 de diciembre de 2021.

I.5.23. De fs. 269 vta. a 270 vta. de obrados, cursa Auto de 14 de enero de 2022, que rechaza el Recurso de Reposición planteado por Jesús Antonio Martínez.

I.5.24. De fs. 280 a 287 de obrados, cursa memorial de fecha 3 de febrero de 2022 donde Roxana Zulema Sullcata Catari se apersona e interpone Incidente de Nulidad de Obrados.

I.5.25. De fs. 297 a 299 de obrados, cursa Auto de 25 de febrero de 2022, que rechaza el Incidente de Nulidad de Obrados planteado por Roxana Zulema Sullcata Catari.

I.5.26. De fs. fojas 305 a 313 vta. de obrados, cursa memorial de Recurso de Casación contra el Auto de 25 de febrero de 2022, interpuesto por Roxana Zulema Sullcata Catari.

I.5.27. De fs. fojas 314 a 322 vta. de obrados, cursa memorial de Recurso de Casación contra el Auto de 25 de febrero de 2022, interpuesto por Jesús Antonio Martínez.

I.5.28. De fs. 327 a 331 y vta. de obrados, cursa memorial del Responde a los Recursos de Casación planteados por Roxana Zulema Sullcata Catari y Jesús Antonio Martínez.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

FJ.II.1. Planteamiento del problema jurídico

El Tribunal Agroambiental, en el recurso de casación y nulidad en análisis, en virtud a los hechos y antecedentes cursantes en el proceso del caso de autos, relacionado a las actuaciones procesales y el cumplimiento de normativa aplicable que regula la tramitación del proceso y la emisión del Auto Interlocutorio Simple de fecha 25 de febrero de 2022, aspecto relevante a ser considerado en el presente recurso de casación y nulidad; a este efecto, se desarrollarán los siguientes temas: i) La naturaleza jurídica del recurso de casación: Resoluciones contra las que procede el recurso de casación en materia agroambiental; ii) Jurisprudencia reiterada acerca de la trascendencia de las nulidades procesales de oficio ante vulneración de normas de orden público, conforme lo establecido en el art. 17 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial; iii) Intervención de Terceros con interés legítimo; iv) Planteamiento del incidente de nulidad en ejecución de sentencia, instituido por la Jurisprudencia Constitucional; v) Análisis del caso Concreto.

FJ.II.i. La naturaleza jurídica del recurso de casación

El recurso de casación es un medio de impugnación que se equipara a una demanda nueva de puro derecho, donde deben cumplirse, entre otros, con los requisitos contenidos en el art. 274.I numeral 3 de la Ley N° 439 aplicable por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715; es decir, expresar con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error, ya se trate de recurso en el fondo, en la forma, o en ambos.

La interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental, que, en varios Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, ha señalado que:

1) El recurso de casación en el fondo procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma, conforme el art. 220.IV del Código Procesal Civil (Ley N° 439); de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare violación de la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley N° 439).

2) El recurso de casación en la forma , procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los defectos procesales advertidos en la tramitación de la causa.

Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que: "(...) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma , procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo". (las negrillas nos pertenecen).

FJ.II.i.1. Revisión de oficio

Por lo expuesto y en virtud a la competencia otorgada por el art. 36.1 de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545, corresponde al Tribunal Agroambiental, resolver los recursos de casación contra las Sentencias y Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por los Jueces Agroambientales; en ese marco, también tiene la atribución y la ineludible obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos en su conocimiento, con la finalidad de verificar si los jueces de instancia observaron las normas legales adjetivas y sustantivas en la sustanciación de las causas, y en su caso, si se evidencian infracciones que interesan al orden público y que asimismo atenten derechos sustantivos o garantías constitucionales, deberá pronunciarse conforme mandan los arts. 17.I de la Ley N° 025, arts. 105.I y 106.I de la Ley N° 439, aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la Ley N° 1715, en el marco del debido proceso.

FJ.II.i.2. Resoluciones contra las que procede el recurso de casación en materia agroambiental

Con relación a la tramitación del recurso de casación en la jurisdicción agroambiental la norma especial que regula la materia, Ley N° 1715, modificada parcialmente por Ley N° 3545, en su art. 87.I establece: "Contra la sentencia procederán los recursos de casación y nulidad ante el Tribunal Agrario Nacional, que deberán presentarse ante el Juez de instancia, en el plazo de ocho (8) días perentorios computables a partir de su notificación, observando los requisitos señalados en el artículo 258º del Código de Procedimiento Civil".

Conforme a la indicada previsión, el recurso de casación procede contra las sentencias emitidas por los Jueces Agroambientales y en su caso, contra los Autos Interlocutorios Definitivos que se hubieren pronunciado en la tramitación del proceso que pusieran fin a la tramitación de la causa, no procediendo en esta materia, recurso de casación contra providencias y Autos Interlocutorios Simples, conforme señala el art. 85 del indicado cuerpo legal agrario, al prever con meridiana claridad que: "Las providencias y autos interlocutorios simples admiten recurso de reposición, sin recurso ulterior"; por lo que la viabilidad del recurso de casación, tratándose de autos interlocutorios, está reservada para los Autos Interlocutorios Definitivos, mismos, que conforme prevé el art. 211.I de la Ley N° 439, son aquellos que "resolverán cuestiones que requieren sustanciación, ponen fin al proceso y no resuelven el mérito de la causa" (El subrayado nos corresponde).

FJ.II.i.3 De la recurribilidad del Auto Interlocutorio Simple

Que, conforme se señaló en el punto precedente, en virtud a la competencia otorgada por el art. 36-1 de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545, al estar compuesta la Jurisdicción Agroambiental, únicamente por el Tribunal Agroambiental y los Juzgados Agroambientales, corresponde al Tribunal Agroambiental resolver los Recursos de Casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por los Jueces Agroambientales, operándose en esta instancia el "per saltum", al no encontrarse reconocido como medio de impugnación la apelación.

En este sentido, conforme el art. 180.II de la CPE, que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no sólo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta y sobre todo con el fin de garantizar que los fallos emitidos en primera instancia sean objeto de revisión por una instancia superior, garantizando el derecho a la doble instancia, posibilita la admisión del recurso de casación contra Autos Interlocutorios Simples, cuando se trate de una resolución emitida en la fase de ejecución de sentencia, máxime cuando dicho fallo resulte ser vulneratorio de derechos fundamentales como es el debido proceso, el derecho a la defensa consagrados en el art. 4 de la Ley N° 439, en relación al art. 115-II de la CPE y el derecho a la impugnación; más aún, cuando sus efectos hacen depender la continuación del proceso o la supresión de todo ulterior procedimiento retrotrayendo la causa a un estado anterior, por lo que se puede equiparar a una resolución que pone fin al proceso, porque decide de fondo sobre la situación jurídica y condición de parte de la impugnante.

Que, de la revisión de obrados, se tiene que el presente recurso de casación es interpuesto contra el Auto Interlocutorio Simple de 25 de febrero de 2022, emitido en fase de ejecución de sentencia dentro del proceso de Cumplimiento de Contrato, por la Juez Agroambiental de Tarija a momento de resolver un Incidente de Nulidad; por lo que tomando en cuenta la prevalencia de lo sustancial del derecho frente a los pruritos formales, al evidenciarse conculcación a derechos y garantías constitucionales, en garantía de la doble instancia y el derecho a la impugnación, así como en resguardo al derecho al debido proceso y a la defensa, como medio para hacer efectivos tales derechos de la parte recurrente, corresponde a éste Tribunal ingresar a considerar los recursos de casación planteados; máxime, cuando de la resolución del Auto impugnado, depende la continuidad del proceso o la supresión de cualquier recurso ulterior.

En esta línea, se han pronunciado el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 33/2018 de 22 de junio de 2018 y el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 28/2022 de 06 de abril de 2022.

En consecuencia, en el caso de autos procede al recurso de casación contra el Auto interlocutorio Simple de 25 de febrero de 2022, emitido por la Juez Agroambiental de Tarija, que cursa a fs. 297 a 299 de obrados.

FJ.II.ii. Jurisprudencia reiterada acerca de la trascendencia de las nulidades procesales de oficio, ante vulneración de normas de orden público, conforme lo establecido en el art. 17 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial

El Tribunal Agroambiental, en el marco del Estado Constitucional de Derecho, cuando resuelve recursos de casación, antes de ingresar al fondo del problema jurídico planteado, conforme se tiene previsto en los arts. 17 de la Ley N° 025 y 105.II de la Ley N° 439, tiene la obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos a su conocimiento, con la finalidad de verificar si las juezas o jueces agroambientales observaron el debido proceso y los principios, valores, derechos fundamentales y garantías constitucionales en la tramitación de la causa y la observancia de las normas sustantivas y adjetivas aplicadas desde y conforme a la Constitución, caso contrario, debe anularse el proceso.

Sobre el particular, este Tribunal Agroambiental mediante el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 51/2021 de 15 de junio, estableció: "Al efecto, se han desarrollado criterios jurisprudenciales como los contenidos en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 24/2021 de 25 de marzo, que a su vez cita a su similar, es decir el Auto Agroambiental Plurinacional S1 N° 5/2021 de 26 de enero, que al respecto señaló: "Como se tiene establecido anteriormente, el Tribunal Agroambiental, en el marco del Estado Constitucional, cuando resuelve recursos de casación, antes de ingresar al fondo del problema jurídico planteado, conforme a lo previsto en los artículos 17 de la Ley 025, del Órgano Judicial y 105.II de la Ley 439, Código Procesal Civil, tiene la obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos en su conocimiento, con la finalidad de verificar si las juezas o jueces agroambientales observaron el debido proceso y los principios, valores, derechos fundamentales y garantías constitucionales en la tramitación de la causa y la observancia de las normas sustantivas y adjetivas aplicadas desde y conforme a la Constitución, caso contrario, debe anularse el proceso. Al respecto, existe abundante jurisprudencia agroambiental, como la contendida en el AAP S1 No. 23/2019 de 10 de abril y en el AAP S1 N° 43/2019 de 11 de julio, entre muchas otras, que en una aplicación correcta de las normas señaladas (arts. 17 de la Ley 025 y 105.II de la Ley 439), han tenido como baremo de la nulidad, la violación a derechos fundamentales y garantías constitucionales en el proceso en cuestión donde se emitió la sentencia que se revisa en casación, que obligaron al Tribunal Agroambiental a anular el mismo a solicitud de parte o de oficio, midiendo así la trascendencia de la nulidad." (cita textual). Por su parte, la jurisprudencia constitucional a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional 1357/2013 de 16 de agosto, ha entendido que los alcances del art. 17 de la Ley N° 025, comprende: "...la revisión de actuaciones procesales de oficio cuando el juez o tribunal identifique que la irregularidad jurídica del acto conlleva una intolerable vulneración de derechos y garantías. De esa manera, los parágrafos II y III de la misma disposición se flexibilizan conjuntamente con el art. 236 del CPC; en la medida que frente a un supuesto de conculcación evidente de derecho y garantías, el Juez o tribunal podrá pronunciarse más allá de los aspectos solicitados en el recurso interpuesto, únicamente para hacer notar tal situación respecto a la tramitación de determinado acto procesal y demostrar que su vigencia es inválida por ser contrario a la Constitución, consecuencia que se deberá expresar con la declaratoria de nulidad del respectivo acto procesal. Por lo que, la nulidad no procederá solamente ante irregularidades reclamadas oportunamente, sino también de oficio cuando el juez o tribunal se halle frente a una evidente violación constitucional en los términos ya expuestos" (cita textual). De igual manera, el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la Sentencia Constitucional Plurinacional 0427/2013 de 3 de abril, ha establecido que un juez o tribunal de cualquier jurisdicción puede declarar una nulidad de actos procesales por vulneración a derechos fundamentales y garantías constitucionales. En ese marco de entendimientos jurisprudenciales, se tiene también la Sentencia Constitucional Plurinacional 0140/2012 de 9 de mayo, por la que se estableció que: "Desde la concepción del Estado Constitucional de Derecho, la tramitación de los procesos judiciales o administrativos no debe constituirse en simples enunciados formales (justicia formal, como mera constatación de cumplimiento de las formas procesales), sino debe asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos (justicia material, debido proceso y sus derechos fundamentales constitutivos y sustantivos)" (cita textual), es decir que la trascendencia y relevancia constitucional deben necesariamente relacionarse a la garantía de los derechos fundamentales, por tal motivo, todos los administradores de justicia, tienen el deber de respetar la validez y justificación de los actos procesales sustanciados en la tramitación de los procesos; en ese sentido, este Tribunal tiene la obligación de revisar las actuaciones procesales sometidas a su conocimiento, a fin de establecer si concurrieron irregularidades procesales en la tramitación del proceso, conforme establece el art. 17 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, determinando si el caso amerita, la sanción que corresponda o en su defecto determinar la nulidad de obrados de oficio, según prevé el art. 106.I de la Ley N° 439, en relación al art. 220.III numeral 1 inciso c) del referido cuerpo normativo, en caso lógicamente de evidenciarse vicios procesales en la tramitación de la causa que lesionen la garantía constitucional del debido proceso. Resulta menester dejar establecido que, la nulidad constituye una medida de última ratio, de tal modo que su aplicación deberá reservarse para casos excepcionales, como instrumento para la corrección o reposición de un acto carente de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin; o bien, cuando un acto sea en evidencia agraviante a las bases elementales del sistema jurídico. Estos aspectos que comprenden una correcta e imparcial tramitación de los procesos, están previstos en el art. 5 (Normas Procesales) de la Ley N° 439, que establece: "Las normas procesales son de orden público y, en consecuencia, de obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial como por las partes y eventuales terceros", determinándose en su art. 6 (Interpretación), la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva, y reconociéndose entre los principios que rigen la tramitación de los procesos, el de legalidad, citado en el art. 1 num. 2 de la L. N° 439 que establece: "La autoridad judicial, en los procesos deberá actuar con arreglo a lo dispuesto en la Ley "; a partir de ello, se comprende que las normas procesales son de cumplimiento obligatorio, por ser de orden público y; por tanto, tener el suficiente vigor de afectar aquel orden en caso de un eventual incumplimiento o transgresión de grave afectación. En ese mismo sentido, la doctrina del derecho enseña que "... se prioriza el orden público y la relación con facultades indelegables que se vinculan con la recta administración de justicia; por tanto, la advertencia de actos irregulares que manifiestan inobservancia de disposiciones de carácter obligatorio, como la constitución de los presupuestos fundamentales para la Litis o el desarrollo efectivo del proceso, autorizarían a declarar de oficio, las nulidades encontradas, siempre que se cause indefensión a las partes, con el fin de eliminar los riesgos de un proceso inválido"; (Gonzalo Castellanos Trigo, en su obra "Código de Procedimiento Civil: comentado, concordado, doctrina, jurisprudencia, legislación comparada", Editorial Alexander, 2004, pág. 487), es decir que, se reconocen ciertas condiciones que hacen viable y justifican la decisión de anular obrados de oficio, como que el acto a ser anulado se encuentre directamente relacionado a la controversia del proceso; de manera tal que la decisión de nulidad no se halle discrecionalmente dispuesta al arbitrio de la autoridad que juzga, en ese mismo sentido se tiene el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 24/2021 de 25 de marzo."

FJ.II.iii. Respecto a la intervención de los terceros con interés legítimo

El art. 5 de la Ley N° 439, señala: "(...) II. La intervención de sujetos originariamente no demandantes ni demandados procede, mientras se encuentre pendiente el proceso, para quien acredite tener interés legítimo en el resultado y en los efectos del litigio (...) IV. La autoridad judicial, siempre que considere que pudiera existir fraude o colusión, de oficio o a petición de parte, ordenará la citación de las personas que resultaren perjudicadas para que hagan valer sus derechos durante el proceso (...)".

En este sentido, la Sentencia Constitucional 1351/2003-R de 16 de septiembre, señala: "(...) en todo proceso judicial o administrativo en el que la decisión final del mismo pudiera afectar los derechos o intereses legítimos de terceras personas, éstas deben ser citadas o notificadas, según el caso, a los fines de que puedan ejercer, en igualdad de condiciones, el derecho a la defensa, ofreciendo las pruebas que consideren pertinentes y controvirtiendo las que se presenten en su contra dentro del proceso, de acuerdo con las formas propias de cada juicio y conforme a la normativa procesal pertinente".

En este mismo criterio, la Sentencia Constitucional Plurinacional 0150/2014 de 20 de noviembre de 2014, relativo a la participación de los terceros interesados en procesos judiciales y administrativos, refiere: "(...) en todo proceso judicial o administrativo en el que la decisión final del mismo pudiera afectar los derechos o intereses legítimos de terceras personas, éstas deben ser citadas o notificadas, según el caso, a los fines de que puedan ejercer, en igualdad de condiciones, el derecho a la defensa, ofreciendo las pruebas que consideren pertinentes y controvirtiendo las que se presenten en su contra dentro del proceso, de acuerdo con las formas propias de cada juicio y conforme a la normativa procesal pertinente.".

FJ.II.iv. Planteamiento del incidente de nulidad en ejecución de sentencia, instituido por la jurisprudencia constitucional

La Sentencia Constitucional Plurinacional 450/2012-S3 de 29 de junio de 2012, señaló que: "...cuando un fallo, provenga tanto de vía ordinaria como de la administrativa, hubiere adquirido calidad de cosa juzgada formal y material, es decir, que no admita recurso de impugnación alguno posterior, se materializa su inmutabilidad; y por tanto, lo único que resta, es su ejecución, la que deberá cumplirse ante la misma instancia que lo emitió, sin alteraciones de ninguna naturaleza. No obstante ello, conforme se señaló en los Fundamentos Jurídicos precedentes, el legislador ha previsto de manera excepcional, recursos de reclamación intraprocesales, cuando pese a que dichas resoluciones adquirieron ejecutoria, y por ende, autoridad de cosa juzgada; se constatan vulneraciones de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, que pueden darse a lo largo de la tramitación de la causa, a tiempo de la emisión de la resolución o bien, con posterioridad a ella, es perfectamente viable el planteamiento del incidente de nulidad, instituido por la jurisprudencia constitucional, como medio expedito e idóneo para la reparación oportuna de las lesiones alegadas, el cual debe presentárselo ante el propio Juez de la causa, en cualquier etapa del proceso, inclusive en aquella posterior a la ejecución del fallo; es decir, cuando la causa feneció; dado que como se detalló, cuando se constata la veracidad de las violaciones a los derechos, la calidad de cosa juzgada no puede operar de modo alguno, habida cuenta no es posible concebir un fallo emitido en contraposición con el orden constitucional; caso en el que, éste alcanza únicamente a una cosa juzgada "aparente". En ese orden de ideas, la presentación del incidente de nulidad de obrados por vulneración al derecho a la defensa, al debido proceso y a la "seguridad jurídica", por parte de la ahora accionante, constituía una vía idónea de impugnación, y precisamente por ello, cuando el Juez a quo advirtió que el fallo emitido dentro de la demanda ordinaria de anulación de partida de nacimiento, vulneró flagrantemente los derechos de Milvia Gabriel Flores, en el entendido que, se lo pronunció en su total desconocimiento; como consecuencia de la errónea información otorgada por el entonces demandante, quien juró desconocer su domicilio real, cuando dicho extremo no era evidente, aspecto constatable de los memoriales que el mismo Jaime Mamani Vega presentó ante el Juzgado Tercero de Instrucción de Familia, cuando intentaba hacer cesar la asistencia familiar fijada a su cargo, en los que, a requerimiento expreso del Juez de la causa, estableció su ubicación con el mayor detalle posible; lo que denota una deslealtad procesal por su parte, al no otorgar una información fidedigna que responda a la realidad de los hechos, induciendo a error en el Juzgador, quien de un lado, asumió competencia sobre el caso, y de otro, dispuso la citación de la demandada mediante edictos de prensa, previo juramento de desconocimiento de domicilio conforme a la normativa establecida para el efecto (art. 124 del CPC), y de igual forma, la notificación con la Resolución; lo que provocó su completa indefensión y la culminación de un proceso irregular, obteniendo un fallo a su favor, sin controversia alguna; vulnerado en definitiva su sagrado derecho a la defensa y por ende al debido proceso. En ese sentido, conforme se tiene señalado en los fundamentos expuestos precedentemente, es posible y hasta una obligación procesal de quien considere que dentro de un proceso judicial -así esté ejecutoriado- se lesionaron normas de orden público, y por tanto, derechos fundamentales previstos como garantías judiciales, como es el debido proceso y el derecho a la defensa, interponga el incidente de nulidad, demostrando en el mismo su indefensión y por ende, lesión de los derechos alegados, y una vez agotada la vía incidental y en su caso la apelación, de persistir la supuesta ilegalidad, puede acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional. Claro está que el caso concreto, no resulta razonable exigir a la accionante que hubiere agotado las vías de impugnación en la vía ordinaria, como es el planteamiento del recurso de alzada dentro del incidente de nulidad interpuesto por su parte, dado que la Resolución de primera instancia le fue favorable a sus intereses; en consecuencia, no resultaría razonable que deba recurrir de alzada de un fallo que le atendió a su petitorio, anulando obrados hasta el vicio más antiguo. No obstante ello, si bien el Juez de Partido y de Sentencia Penal de Capinota dio curso al incidente de nulidad interpuesto por la hora accionante, saneando el proceso; sin embargo, producto de la apelación planteada por la contraparte, en la etapa de apelación dicha determinación fue revocada, retrotrayéndose por tanto, todos los beneficios obtenidos en primera instancia, bajo el argumento que el fallo del Juez a quo había adquirido la calidad de cosa juzgada y por lo tanto era inmutable y que lo único que restaba, era la activación del recurso de revisión extraordinaria de sentencia; sin verificar previamente, tal como exige la jurisprudencia constitucional, si en efecto, dicha calidad se había perfeccionado, o si al contrario, mediaron lesiones al orden constitucional provocando que la cosa juzgada no hubiera adquirido tal calidad y sea solo aparente; es decir, si la sentencia apelada cumplió o no con los requisitos de formación, y entre ellos, el respeto al debido proceso y a la defensa. En consecuencia, se advierte que los Vocales de la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, lesionaron los derechos de la accionante, al debido proceso y a la legítima defensa; ya que no obstante que la misma hizo uso del medio legal específico otorgado para la defensa de sus derechos, como es el incidente de nulidad, sin embargo, pasaron por alto el análisis del contenido constitucional que irradia a la función de impartir justicia, mutilando una vía idónea de impugnación intraprocesal". Con la presente jurisprudencia queda claro la procedencia del planteamiento del incidente de nulidad en ejecución de sentencia, instituido por la jurisprudencia constitucional para la reparación oportuna de las lesiones alegadas, el cual debe presentárselo ante el propio Juez de la causa, en cualquier etapa del proceso, inclusive en aquella posterior a la ejecución del fallo o cuando exista Sentencia ejecutoriada y/o tenga la calidad la cosa juzgada formal o material.

FJ. II.v. Análisis del caso concreto

Que, conforme el FJ.II.i.3 en virtud de la competencia otorgada por el art. 36.1 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, corresponde a éste Tribunal resolver los recursos de casación interpuestos contra las Sentencias, Autos Definitivos y Autos Interlocutorios Simples en ejecución de Sentencia, emitidos por los Jueces Agroambientales; en ese marco, también tiene la ineludible obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos a su conocimiento, con la finalidad de verificar si los jueces agroambientales observaron las normas legales sustantivas y adjetivas en la sustanciación de la causa.

No obstante lo señalado, el Tribunal de Casación al momento de tomar conocimiento de una impugnación, en resguardo del debido proceso y el derecho a la defensa y en mérito de lo establecido por el art. 17.1 de la Ley N° 025 y el art. 106.1 de la Ley N° 439, tiene el deber impuesto por ley, de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si la autoridad jurisdiccional observó los plazos y formas esenciales que rigen la admisión, tramitación y conclusión del proceso y en caso de evidenciar infracción de normas de orden público que atenten el debido proceso con incidencia en el fallo final derivando en injusticia, pronunciarse por la anulación de la resolución impugnada o del proceso, tal como se tiene ampliamente explicado en el FJ.II.ii.1. de la presente resolución, así también se advierte en la SCP 1402/2012 de 19 de septiembre de 2012, que estableció: "(...) se concluye que, bajo la nueva normativa legal, la facultad de fiscalización corresponde únicamente al tribunal de casación, que podrá anular de oficio las actuaciones procesales que infrinjan al orden público o lesionen derechos y garantías constitucionales (...)", por lo que en mérito al deber impuesto por ley y la jurisprudencia descrita precedentemente, en el caso de autos, se ingresa a examinar el proceso de oficio.

Del contenido de actuados procesales que cursan en obrados, en la tramitación del proceso de Cumplimiento de Contrato, se evidencia vulneración del derecho al debido proceso, en su vertiente derecho a la defensa, así como la seguridad jurídica, al acceso a la Justicia y a la tutela judicial efectiva, que interesa al orden público y al Estado Constitucional de Derecho, conforme se advierte en el Auto de 30 de noviembre de 2020 cursante a fs. 151 de obrados, en el cual se aceptó el retiro de la demanda instaurada contra Jesús Antonio Martínez actual recurrente, en razón de la solicitud que cursa a fs. 150 de obrados, por memorial presentado por Eustaquia Cano Zeballos de Otondo, donde solicita el retiro de la demanda contra el recurrente antes mencionado arguyendo que no es parte del contrato respecto al cual se exige su cumplimiento y por lo tanto no correspondería su intervención en la litis, cuando lo correcto era rechazar la referida solicitud en mérito al fundamento expuesto en el punto FJ.II.iii. de la presente resolución, respecto a la intervención de los terceros con interés legítimo ; máxime si consideramos que si bien Jesús Antonio Martínez no es parte del Contrato de Compra Venta de Terreno suscrito por la demandante, no es menos cierto que se encontraba ocupando el terreno identificado en el presente proceso y que una de las principales peticiones de la demandante es la entrega del terreno adquirido por ésta, con la emisión del Mandamiento de Desapoderamiento para este efecto, aspectos no valorados a momento de excluir de la demanda a Jesús Antonio Martinez, pese a tener suficientes elementos de prueba en relación de la ocupación del fundo rústico o terreno por los esposos Jesús Antonio Martínez y Roxana Zulema Sullcata Catari, actuales recurrentes, situación que se puede evidenciar con la propia prueba generada por la demandante; es decir, con la medida preparatoria de demanda, donde Eustaquia Cano Zeballos de Otondo señala: "... pero lomas preocupante es que posteriormente habían vendido en mismo terreno a un Señor Jesús Martínez..."(sic), donde también, el recurrente se apersona y declara que se encuentra en posesión en calidad de poseedor legal de acuerdo a la Ley N° 1715; asimismo, la demandante a fs. 21 y vta. de obrados, reconoce este hecho al declarar en su demanda lo siguiente: "...aparece un ciudadano de nombre Jesús Antonio Martínez y procede a ejecutar trabajos..."(sic); y a fs. 23 de obrados, en el Otrosí 1, del memorial de demanda donde se solicita la legal citación del mismo; constituyendo por tanto al tenor del Art. 157.III de la Ley 439 Código Procesal Civil, una confesión judicial espontánea, que inclusive es reiterada por memorial de fs. 56 y vta. de obrados, donde la parte actora de forma expresa señala que: ha demandado medida preparatoria contra Jesús Antonio Martínez porque "...se encontraba comenzando a poner trabajos en el terreno vendido a mi persona y si bien el mismo confiesa que es solo poseedor y no exhibe ningún documento..."(sic); pruebas acordes a los antecedentes del proceso, cuando el propio Juez A quo a fs. 106 vta. de obrados, determina como segundo punto de hecho a probar, lo siguiente: "Que, el precio convenido entre las partes había cancelado en su totalidad, sin embargo, cuando quiso ejercer posesión en el predio, aparece en el escenario el señor Jesús Antonio Martínez, ejecutando trabajos sin contar con documentación que respalde algún derecho", donde implícitamente reconoce la ocupación del terreno de referencia por el recurrente antes mencionado; aspecto corroborado abundantemente por la prueba de oficio relativa al Informe Técnico del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) Tarija que cursa de fs. 108 a 109 de obrados, en el que da cuenta que el terreno reclamado por Eustaquia Cano Zeballos de Otondo se sobrepone a la parcela N° 111 mensurada a favor de Jesús Antonio Martínez y Roxana Zulema Sullcata Catari, proceso de saneamiento en el que la demandante presentó oposición, prueba de oficio que el propio Juez A quo genera para posteriormente desconocerla; asimismo, en la Inspección Judicial pudo advertirse que el terreno se encontraba ocupado con movimiento de tierra realizado con maquinaria pesada, encontrandose cercado perimetralmente, con postes de data antigua y alambre de púas de 5 hilos, según Acta de Audiencia Pública que cursa a fs. 131 y vta. de obrados, elementos que debieron ser considerados por el Juez A quo antes de admitir el retiro de demanda contra Jesús Antonio Martínez, quien resulta ser un tercero con interés legítimo de las resultas del presente proceso, aspecto no contemplado por el Juez de instancia, que vulnera de forma flagrante el derecho al debido proceso en su vertiente derecho a la defensa, así como la seguridad jurídica, el derecho al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, que se deben precautelar en todo proceso y que en el presente caso no los han considerado, pese a contar con elementos probatorios y presunciones jurídicas antes señalados, mismos que, no ha sabido valorar de forma integral de acuerdo a la sana crítica y objetividad con la que se debe obrar a momento de resolver una petición de esta naturaleza. A este hecho se suma el Auto de 03 de diciembre de 2021 que cursa de fs. 253 a 254 de obrados, que rechaza el Incidente de Nulidad de Obrados planteado por Jesús Antonio Martínez y el Auto de 25 de febrero de 2022 que cursa de fs. 297 a 299 de obrados, que rechaza el Incidente de Nulidad de Obrados planteado por Roxana Zulema Sullcata Catari, que suprimen los derechos de los actuales recurrentes, al no identificar la vulneración al derecho al debido proceso en su vertiente de derecho a la defensa, así como la seguridad jurídica, el derecho al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva; evidenciándose una fundamentación y motivación indebida en ambos autos; el primer Auto señala que: Eustaquia Cano Zeballos de Otondo instaura demanda contra Margarita Farfán Tapia y Willan Farfán emergente del Contrato de Venta del predio litigioso suscrito mediante Minuta reconocida en sus firmas y rúbricas de 20 de mayo de 2013 cursante a fs. 03 y 04 vta. de obrados, con el valor legal otorgado por el art. 1297 del Cód. Civil, acuerdo de voluntades que en modo alguno participa el incidentista Jesús Antonio Martínez, considerando la eficacia de los contratos y resaltar que en el Auto Interlocutorio de Admisión de la demanda que cursa a fs. 52, establece la condición de accionantes y accionados precisamente de los términos desarrollados en el memorial de demanda que en esencia pretendió se cumpla los términos del Contrato de Venta de 20 de mayo de 2013, que por mandato del ordenamiento legal vigente tiene fuerza de ley entre las partes contratantes; ahora si bien es cierto que la accionante mediante memorial cursante a fs. 56 y vta. de 07 de agosto de 2018, solicita se integre a la litis a Jesús Antonio Martínez, extremo deferido por la autoridad jurisdiccional mediante providencia de fs. 57 de 09 de agosto de 2018, sin embargo, no es menos evidente que la accionante mediante memorial de fs. 150 de 25 de noviembre de 2020, con la facultad que le franquea el art. 239 de la Ley N° 439, procede a retirar la demanda interpuesta en su contra, amén del poder dispositivo que asiste a los sujetos procesales en el desarrollo y sustanciación de todo proceso, extremo deferido mediante Auto Interlocutorio de fs. 151 de 30 de noviembre de 2020. Y lo que resulta más trascendente que la acción judicial sustanciada deviene de una acción mixta conforme lo dispuesto en el numeral 8) del art. 39 de la Ley N° 1715, emergente de la suscripción de un contrato pactado precisamente entre los sujetos procesales, cuyos alcances se encuentra reglado como ley entre partes de acuerdo a lo dispuesto en el art. 519 del Cód. Civil; en ese contexto, resulta igualmente trascendente dejar establecido que la Sentencia N° 005/2020 de 14 de diciembre de 2020 cursante a fs. 159 a 165 vta. con sello de Cosa Juzgada en modo alguno favorece menos desfavorece al incidentista, quien por cuerda separada pudiera incoar las acciones legales que la ley le asiste; y el fundamento del segundo Auto establece que: Roxana Zulema Sullcata Catari, fundamenta su incidente con los mismos argumentos y pruebas que han sido ya resueltos por autoridad jurisdiccional en fecha 3 de diciembre de 2021 que cursa de fs. 253 a 254 de obrados; y que la incidentista solicita que se anule obrados a fin de asumir defensa; sin embargo, no indica que medios de defensa va interponer, que documentación va acreditar, o excepción iba a plantear para probar la vulneración de su derecho a la defensa, situación omisa por la incidentista; que, Roxana Zuleta Sullcata Catari refiere ser esposa de Jesús Antonio Martínez, empero no acredita documentalmente que demuestre dicho estado civil, por tanto no tiene acreditado su interés legítimo; y que, no corresponde mayores consideraciones, puesto que existe resolución firme respecto a lo impetrado; los Autos mencionados contienen fundamentos que son contrarios a la realidad de los hechos y a lo referido por el Informe Técnico del INRA Tarija que cursa de fs. 108 a 109 de obrados, en el que da cuenta que el terreno reclamado por Eustaquia Cano Zeballos de Otondo se sobrepone a la parcela N° 111 mensurada a favor de Jesús Antonio Martínez y Roxana Zulema Sullcata Catari; a su vez, son también contrarios a los fundamentos para el planteamiento del incidentes de nulidad, en ejecución de sentencia, instituido por la Jurisprudencia Constitucional expuestos precedentemente en el punto FJ.II.iv. de la presente resolución, porque al mediar lesiones al orden constitucional, la Sentencia N° 005/2020 de 14 de diciembre de 2020 cursante a fs. 159 a 165 vta. de obrados, no ha adquirido la calidad de Cosa Juzgada, como se tiene fundamentado precedentemente, siendo este hecho sólo aparente como lo establece la Jurisprudencia Constitucional expuesta en el punto FJ.II.iv. de la presente resolución.

De lo expuesto, se concluye que en el presente proceso se ha desarrollado con vicios de nulidad que se consideran insubsanables, derivando en un proceso tramitado incorrectamente, aspectos que no encuadran dentro del marco de las subsanaciones procesales y menos puede quedar salvado a la convalidación por las partes en conflicto, porque atañe a normas procesales que son de orden público y de obligatorio cumplimiento, al haberse emitido el Auto de fecha 30 de noviembre de 2020 cursante a fs. 151 de obrados, en el cual se ha dispuesto excluir del proceso a Jesús Antonio Martínez actual recurrente, así como en la emisión del Auto de 03 de diciembre de 2021 que cursa de fs. 253 a 254 de obrados y en el Auto de 25 de febrero de 2022 que cursa de fs. 297 a 299 de obrados, sin considerar todo lo fundamentado precedentemente y sin garantizar la participación de los terceros con interés legítimo en el presente proceso, lesionando el derecho al debido proceso en su vertiente de derecho a la defensa, previsto en el art. 115-II de la CPE, debiendo reconducirse el mismo, conforme a los entendimientos del presente Auto Agroambiental.

En ese sentido, las actuaciones del caso de autos, no condicen con los principios que rigen la materia, tales como el de Dirección, Servicio a la Sociedad, Defensa e Integralidad estatuidos en el art. 76 de la Ley Nº 1715, así como el cumplimiento de los arts. 5 y 50 de la Ley N° 439 que son de orden público, leyes que deben aplicar los funcionarios judiciales a fin de garantizar una correcta administración de justicia agroambiental, que debe asegurar a las partes el derecho de acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva en la solución de conflictos agrarios, cualquiera sea su naturaleza en el marco de las leyes vigentes; correspondiendo a la autoridad judicial de instancia reconducir el proceso observando los principios rectores del derecho procesal, disponiendo la citación a todos los terceros interesados dentro del presente proceso a efectos de su participación, toda vez que dicha omisión resulta ser atentatoria a los derechos y garantías constitucionales, por lo que corresponde en aplicación de la previsión del art. 17.I de la Ley N° 025, pronunciarse en consecuencia, reencauzando el proceso y anulando obrados, hasta que se tramite la causa conforme a los fundamentos jurídicos de la presente resolución.

III. POR TANTO

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, con la atribución conferida por los arts. 189.1) de la CPE, 4.I.2, 11,12, 17.I y 144.I inc. 1) de la Ley N° 025, 36.1) y 87.IV de la Ley N° 1715 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, de conformidad al art. 220.III.1.c de la Ley N° 439, esta última en aplicación supletoria a materia agroambiental por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715, se dispone: 1. Sin ingresar al fondo de la causa, ANULAR OBRADOS, hasta fs. 151 de obrados inclusive, correspondiendo a la Juez Agroambiental con asiento judicial de Tarija, reencauzar la tramitación de la causa conforme el debido proceso, observando los fundamentos jurídicos que sustentan el presente Auto Agroambiental.

2. En aplicación de lo normado por el art. 17.IV de la Ley No 025, comuníquese la presente Resolución al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Segunda

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