Dentro de un proceso de Cumplimiento de Obligación Pago de intereses, Daños y Perjuicios, la parte demandante interpuso Recurso de Casación en la forma contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 28 de marzo de 2022 pronunciada por el Juez Agroambiental de Bermejo del departamento de Tarija, mismo que resolvió tener por no admitida la demanda; recurso interpuesto bajo los siguientes argumentos:
1.- Que la autoridad judicial habría dispuesto se aclare si hay interés pactado o si solo se reclama daños y perjuicios, para ello, otorgó un plazo de (3) tres días bajo apercibimiento de dar por no presentada la demanda, debiendo notarse que la observación de la Jueza de instancia no radica en el art. 110 del Código Procesal Civil;
2.- La autoridad judicial no detectó el grupo vulnerable (productor campesino), no aplicó el protocolo para juzgar con perspectiva de género, no se materializó el derecho a la igualdad, violó el bloque de constitucionalidad, como también los derechos humanos y;
3.- Que la autoridad judicial ingresó a valorar prueba documental en una etapa donde ni siquiera se admitió la demanda, llegando a la conclusión que no se ha acreditado documentalmente los intereses, daños y perjuicios.
"(...) si bien la autoridad jurisdiccional tiene potestad conferida por ley para verificar los requisitos de la demanda, previo a su admisión; empero, respecto a la observación de que se justifique documentalmente su petitorio, no corresponde, porque la Ley N° 1715, norma especial que regula el proceso oral agrario, establece que junto a la demanda, se debe acompañar la prueba documental que obre en poder del demandante y que además se propondrá toda otra prueba de que intentare valerse, lo cual, conforme lo descrito en el párrafo precedente, fue cumplido por el actor; es decir, éste cumplió con lo establecido por el art. 79 de la Ley N° 1715, al anunciar la presentación de prueba documental y proponer prueba pericial, señalando en el memorial de demanda lo siguiente: "A.- PRUEBA DOCUMENTAL.- Adjunto los siguientes documentos: 1. Medida Preparatoria de Reconocimientos de Firmas ... B.- Pericial.- Propongo como perito a la Lic. Guadalupe Soruco Baldiviezo, quien es mayor de edad...." (sic), razón por la que la observación de la demanda efectuada por la Jueza de instancia en el decreto de 24 de febrero de 2022, cursante a fs. 37, en el que se intima al demandante justificar documentalmente su petitorio respecto a los intereses convencionales, de daños y perjuicios, y que luego dicho aspecto, decantó en la no admisión de la demanda, constituye un acto lesivo al debido proceso, al derecho a la defensa y a las formas establecidas en la norma agraria contenida en la Ley N° 1715, por cuanto el art. 83.5 de la citada norma, establece el momento procesal oportuno para la fijación del objeto de la prueba y la probanza de los fundamentos de la demanda, disponiendo: "(Desarrollo de la Audiencia) ... 5. Fijación del objeto de la prueba, admitiendo la pertinente y disponiendo su recepción en la misma audiencia, rechazando la inadmisible o la que fuere manifiestamente impertinente "; art. 84.I. "Si la prueba no hubiere sido totalmente recepcionada en la primera audiencia, en la misma se señalará día y hora de audiencia complementaria... La audiencia no podrá suspenderse por ningún motivo ni dejará de recepcionarse la prueba ...", normas que establecen en forma precisa la etapa dentro la cual se procede a la fijación del objeto de la prueba y la admisión o rechazo de la misma, que conforme a los fundamentos de la Jueza Agroambiental de Bermejo, en el Auto impugnado, no fueron consideradas, limitándose a referir como normas aplicables, solo las contenidas en los arts. 111, 113 y 147 de la Ley N° 439(...) rigurosidad aplicada sin considerar las circunstancias del presente caso, que en definitiva, demuestran que el actor, adjuntó prueba que cursaba en su poder y propuso prueba pericial, cumpliendo las exigencias de la norma agraria citada en líneas precedentes; es decir, adjuntó prueba que creyó pertinente para su admisión o rechazo en la etapa procesal correspondiente, en cuyo contexto, correspondió a la Jueza de instancia tramitar la demanda, fijando el objeto de la prueba y admitiendo o rechazando la prueba adjuntada a la demanda, pero dicho pronunciamiento correspondió a la autoridad judicial, efectuar en la etapa de Audiencia dispuesta por el art. 83.5 de la Ley N° 1715 y no en la fase o etapa de verificación de requisitos de admisión de la demanda; asimismo, de admitirse la prueba en el momento fijado por la norma agraria señalada, habría correspondido el pronunciamiento sobre su valor probatorio a tiempo de dictarse sentencia; situación que no fue considerada por la Jueza de instancia."
"(...) Asimismo, el hecho de pronunciarse por parte de la Jueza de instancia sobre la admisión de la prueba en el momento procesal no establecido en la norma y con base a ello, tener "por no admitida la demanda", si bien no constituye un criterio anticipado sobre el fondo de lo demandado como pretende el recurrente en su memorial de casación; empero tal decisión, al cerrar el proceso sin emitirse sentencia, no obstante de haberse presentado prueba que cursaba en poder el actor y proponerse otra (pericial), es decir, la exigencia de presentar documental que acredite los intereses reclamados, que como fue explicado precedentemente, no corresponde en razón a que la fijación, análisis de admisión y pertinencia de la prueba correspondía a momento procesal diferente al de la admisión de la demanda, impide alcanzar los postulados constitucionales establecidos en los arts. 178.I, 180.I y 186 de la Constitución Política del Estado e implica denegar el acceso a la justica, además de obligar al accionante a tramitar nuevamente el proceso agroambiental, cuyo origen dataría del incumplimiento de pago por entrega de caña de azúcar a la Empresa demandada desde el año 2013, sin motivo o justificación legal alguna como se tiene explicado precedentemente."
El Tribunal Agroambiental, sin ingresar al fondo de la causa, ANULÓ OBRADOS correspondiendo a la autoridad judicial ejercer efectivamente su rol de directora del proceso, sustanciar la demanda de Cumplimiento de obligación de entrega de caña de azúcar, intereses más daños y perjuicios, comenzando con una revisión prolija de las pretensiones demandadas, conforme el fundamento siguiente:
1.- El Tribunal observó que si bien la autoridad jurisdiccional tiene potestad conferida por ley para verificar los requisitos de la demanda, pero la observación de que se justifique documentalmente su petitorio, no corresponde, porque la Ley N° 1715, pues se debe acompañar la prueba documental que obre en poder del demandante y que además se propondrá toda otra prueba de que intentare valerse, lo cual, fue cumplido por el actor, ya que adjuntó prueba que creyó pertinente para su admisión o rechazo, por lo que correspondió a la autoridad judicial tramitar la demanda, fijando el objeto de la prueba y admitiendo o rechazando la prueba adjuntada a la demanda, pero dicho pronunciamiento correspondió hacerlo, en la etapa de Audiencia dispuesta por el art. 83.5 de la Ley N° 1715 y no en la fase o etapa de verificación de requisitos de admisión de la demanda, lo que implicaría denegar el acceso a la justicia del demandante.
NULIDADES Y/O ANULACIÓN PROCESALES / PROCEDE / POR DEFECTOS DE ADMISIÓN / POR INDEBIDA DENEGACIÓN DE LA DEMANDA
Oportunidad de admisión o rechazo de prueba
Cuando la parte actora adjuntó prueba para su admisión o rechazo, correspondía al juzgador tramitar la demanda y en la audiencia fijar el objeto de la prueba, admitiendo o rechazándola, pero no en la fase o etapa de verificación de requisitos de admisión de la demanda, haberlo hecho así constituye un acto lesivo al debido proceso, al derecho a la defensa y la ley
" (...) la observación de la demanda efectuada por la Jueza de instancia en el decreto de 24 de febrero de 2022, cursante a fs. 37, en el que se intima al demandante justificar documentalmente su petitorio respecto a los intereses convencionales, de daños y perjuicios, y que luego dicho aspecto, decantó en la no admisión de la demanda, constituye un acto lesivo al debido proceso, al derecho a la defensa y a las formas establecidas en la norma agraria contenida en la Ley N° 1715, por cuanto el art. 83.5 de la citada norma ... normas que establecen en forma precisa la etapa dentro la cual se procede a la fijación del objeto de la prueba y la admisión o rechazo de la misma, que conforme a los fundamentos de la Jueza Agroambiental de Bermejo, en el Auto impugnado, no fueron consideradas, limitándose a referir como normas aplicables, solo las contenidas en los arts. 111, 113 y 147 de la Ley N° 439(...) rigurosidad aplicada sin considerar las circunstancias del presente caso, que en definitiva, demuestran que el actor, adjuntó prueba que cursaba en su poder y propuso prueba pericial, cumpliendo las exigencias de la norma agraria citada en líneas precedentes; es decir, adjuntó prueba que creyó pertinente para su admisión o rechazo en la etapa procesal correspondiente, en cuyo contexto, correspondió a la Jueza de instancia tramitar la demanda, fijando el objeto de la prueba y admitiendo o rechazando la prueba adjuntada a la demanda, pero dicho pronunciamiento correspondió a la autoridad judicial, efectuar en la etapa de Audiencia dispuesta por el art. 83.5 de la Ley N° 1715 y no en la fase o etapa de verificación de requisitos de admisión de la demanda; asimismo, de admitirse la prueba en el momento fijado por la norma agraria señalada, habría correspondido el pronunciamiento sobre su valor probatorio a tiempo de dictarse sentencia; situación que no fue considerada por la Jueza de instancia."
POR INDEBIDA DENEGACIÓN DE LA DEMANDA
Oportunidad de admisión o rechazo de prueba
Cuando la parte actora adjuntó prueba para su admisión o rechazo, correspondía al juzgador tramitar la demanda y en la audiencia fijar el objeto de la prueba, admitiendo o rechazándola, pero no en la fase o etapa de verificación de requisitos de admisión de la demanda, haberlo hecho así constituye un acto lesivo al debido proceso, al derecho a la defensa y la ley (AAP-S2-0045-2022)