AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 045/2022

Expediente: 4602-RCN-2022

Proceso: Cumplimiento de Obligación,

Pago de intereses, Daños y

Perjuicios

Demandante: Ivar Vidaurre Castillo

Demandado: Industriar Agrícolas de

Bermejo S.A. (IABSA)

Recurrente: Ivar Vidaurre Castillo

Resolución recurrida: Auto Interlocutorio Definitivo

de 28 de marzo de 2022

Distrito: Tarija

Asiento Judicial: Bermejo

Fecha: Sucre, 01 de junio de 2022

Magistrada Relatora: Ángela Sánchez Panozo

El recurso de casación en la forma, cursante de fs. 50 a 55 de obrados interpuesto por Ivar Vidaurre Castillo, contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 28 de marzo de 2022, cursante de fs. 47 a 48 y vta. de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de Bermejo del departamento de Tarija, que resuelve tener por no admitida la demanda de Cumplimiento de Obligación por entrega de caña de azúcar, intereses más daños y perjuicios.

I. Antecedentes Procesales

I.1. Argumentos de la resolución recurrida en casación

El Auto Interlocutorio Definitivo de 28 de marzo de 2022, cursante de fs. 47 a 48 y vta. de obrados, emitido por la Jueza Agroambiental de Bermejo del departamento de Tarija, resuelve tener por no admitida la demanda de Cumplimiento de Obligación por entrega de caña de azúcar, intereses más daños y perjuicios, con los siguientes fundamentos:

Que, el demandante no ha subsanado lo observado, más aun presenta como referencia en fotocopia simple, Contrato de Compra Venta y Suministro de Materia Prima de la gestión 2012, correspondiente a otro ciudadano; en ese entendido, la autoridad judicial no puede tomar en cuenta como referencia dicho documento en el presente proceso; así lo establecería el art. 147 de la Ley N° 439; que en el proceso incoado se requiere tener el documento bien especificado lo que la parte solicita, en físico y aparejado en el expediente para poder tramitar el mismo; por otra parte sería obligación del juez como director del proceso poner de manifiesto a la parte actora cuales son los defectos formales o sustanciales para no admitir una demanda, ya que los hechos en que se funda serán analizados en base a la prueba en el momento de definir la controversia; que, por lo expuesto se tendría que el actor no cumplió con la "resolución" de 24 de febrero de 2022.

I.1. Argumentos del recurso de casación en la forma, interpuesto por Ivar Vidaurre Castillo

I.1.1. Violación del debido proceso por haber quebrantado el art. 110, 113 del Código Procesal Civil, asimismo el principio de integralidad reglada en el art. 76 de la Ley N° 1715 vulnerando el derecho de acceso a la justicia

Refiere que el art. 110 del Código Procesal Civil establece los (10) diez requisitos exigidos para la admisibilidad de la demanda y en concordancia el art. 113 de la norma citada, cuando la demanda no cumple con los requisitos exigidos por el art. 110 citado, le otorgaría un plazo de tres días para su subsanación bajo apercibimiento de tenerla por no presentada; que, en el caso de autos, la Jueza de instancia, a fs. 34 habría dispuesto se aclare si hay interés pactado o si solo se reclama daños y perjuicios; para ello, otorgó un plazo de (3) tres días bajo apercibimiento de dar por no presentada la demanda, debiendo notarse que la observación de la Jueza de instancia no radica en el art. 110 citado.

Que, a fs. 36 de obrados cursaría el memorial de subsanación de lo observado y a fs. 37, cursaría proveído de la Jueza de instancia en el que vuelve a observar un aspecto no señalado en la primera resolución de fs. 34, es decir, se observa con relación a los intereses y a los daños y perjuicios, y a fs. 37 cursa la resolución de la Jueza en la que se observa otro aspecto no determinado con anterioridad, como ser que se justifique documentalmente su petitorio y para ello se le otorgó el plazo de (3) tres días manteniendo el apercibimiento, vulnerando el principio de concentración y celeridad establecido en el art. 76 de la Ley N° 1715, ya que toda observación a la demanda debe realizarse en la primera resolución y no sería admisible observar nuevos aspectos no señalados en la primera resolución.

Sin embargo, por si estas violaciones no fueron suficientes, la Juez de instancia habría incurrido en manifiesto error al conminarle que justifique documentalmente su petitorio, bajo pena de tener por no presentada la demanda, y para ello le otorgó por última vez el plazo de (3) tres días, lo cual habría sido cumplido con el memorial de fs. 45 a 45 vta., al cual adjuntó prueba consistente en un informe económico realizado por un profesional y un contrato de compra venta de caña de azúcar, que si bien corresponde a otro cañero, empero ahí se evidenciaría que el demandado inserta un interés de 8%, sin embargo la Jueza de instancia quebrantando el debido proceso y vulnerando el derecho de acceso a la justicia emitió el auto ahora impugnado, actuando con excesiva rigurosidad en vulneración al derecho de acceso a la justicia que debe entenderse desde una doble perspectiva que incluya tanto la posibilidad física de presentar demandas judiciales, como las perspectivas reales de obtener una respuesta en un corto plazo, en concordancia a ello, cita la jurisprudencia contenida en el Auto de Vista N° 49/2020 de 11 de marzo de 2020 emitido por la Sala Civil y Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia N° 2, sobre la cual, en el caso de autos se tendría que la Juez de instancia observa la demanda y conmina a que presente prueba que justifique documentalmente su petitorio, observación que no se encontraría prevista en el art. 110 del Código Procesal Civil, observando en este sentido la demanda según su criterio, sin que dicha observación surja del art. 110 citado; que la Juez de instancia no podía observar la demanda y tenerla por no presentada cuando dicha observación no se encontraría establecida en los (10) diez numerales de la citada norma, incurriendo de este modo en violación de los principios de dirección, integralidad, celeridad y concentración establecidos por el art. 78 de la Ley N° 1715, además de ello, se constataría violación del art. 110 y 113 del adjetivo civil citado, vulnerando al mismo tiempo el derecho de acceso a la justicia en su perspectiva real de obtener una respuesta en un corto plazo; consecuentemente, se habría violado el derecho a un debido proceso protegido por el art. 115 de la CPE.

I.1.2.- Violación al grupo vulnerable y al protocolo, a su vez violación del art. 256 de la CPE al no aplicar el principio de favorabilidad

Que, en su condición de productor campesino, el único sustento económico sería la producción de caña de azúcar y para ello espera un año; es decir, cada zafra azucarera, resultando un calvario esperar que la empresa demandada cancelen o paguen por la entrega de cañal de azúcar; y que IABSA, es una Empresa que cuenta con profesionales abogados que le sirven para eludir sus obligaciones, lo cual le obligó acudir a la justicia agroambiental para solicitar le otorgue tutela; sin embargo, lo que encontró fue un auto que viola el derecho de acceso a la justicia, basado en formalismo y ritualismo por parte de la Juez de instancia, al dar por no presentada la demanda y por no haber justificado su petitorio; por ello, sostiene que la indicada autoridad no detectó el grupo vulnerable (productor campesino), no aplicó el protocolo para juzgar con perspectiva de género, no se materializó el derecho a la igualdad, violó el bloque de constitucionalidad, como también los derechos humanos; por otra parte no aplicó el art. 256 de la CPE, el principio de favorabilidad (pro homine), incumpliendo la SCP N° 0084/2017, cuya parte pertinente cita textualmente.

I.1.3. Violación al debido proceso por valorar prueba en una etapa que no corresponde

Que, en el Considerando II de la resolución recurrida, la Juez de instancia ingresa a valorar prueba documental consistente en un contrato de compra-venta de suministros de materia prima perteneciente a Roberto Emilio Cardozo y llega a la conclusión que no se ha acreditado por su parte su pretensión documentalmente de los intereses que son convencionales al 8% anual y el interés de los daños y perjuicios del 4%; es decir, ingresó a valorar prueba documental en una etapa donde ni siquiera se admitió la demanda, llegando a la conclusión que no se ha acreditado documentalmente los intereses, daños y perjuicios; viciando de nulidad el auto recurrido y, por si fuera poco, la Jueza de instancia habría emitido un criterio anticipado respecto al pago de intereses daños y perjuicios al señalar "se tiene que no se ha acreditado por parte del demandante su presentación documentalmente de los intereses que es convencionales al 8% anual... y el interés de los daños y perjuicios son de 4%... extremo que no ha sido acreditados documentalmente", (Sic), incurriendo en una falta grave disciplinaria establecida en el numeral 5 del art. 187 de la Ley N° 025, lo que decantaría al mismo tiempo en errónea fundamentación, ya que su demanda no adolece de defectos formales o sustanciales, por el contrario, la demanda cumple con los requisitos exigidos por el art. 110 de la Ley N° 439, por lo que resulta errado fundamentar que la demanda fuese defectuosa.

I.3. Trámite procesal

I.3.1. Decreto de Autos para Resolución

Que, por decreto de 28 de abril de 2022, cursante a fs. 60 de obrados, se determinó Autos para Resolución.

I.3.2. Sorteo

Mediante decreto de 16 de mayo de 2022 cursante a fs. 62 de obrados, se señala sorteo para el día martes 17 de mayo de 2022, habiéndose realizado el mismo, conforme consta a fs. 64 de obrados.

I.3.3. Actos procesales relevantes

I.3.3.1. A fs. 2 y vta., cursa Documento Privado de Compromiso de Pago en Cuotas, suscrito entre Ivar Vidaurre Castillo e Industrias Agrícolas de Bermejo S.A., de 9 de octubre de 2018.

I.3.3.2. De fs. 30 a 33, cursa memorial de demanda de Cumplimiento de Obligación por entrega de caña de azúcar, intereses, más daños y perjuicios, incoada por Ivar Vidaurre Catillo.

I.3.3.3. A fs. 34, cursa providencia de 17 de febrero de 2022, de observaciones a la demanda, a través de la cual la Jueza de instancia pide al demandante aclarar sobre los intereses pactados o daños ocasionados, haciendo saber al impetrante que no puede haber doble sanción; por otra parte, insta al impetrante cumplir con lo establecido por el art. 110, numerales 6 y 9 de la Ley N° 439, bajo advertencia de aplicarse el art. 113 de la norma citada, otorgándole el plazo de 3 días al efecto.

I.3.3.4. A fs. 36 y vta., cursa memorial de cumplimiento a lo extrañado, mediante el cual Ivar Vidaurre Castillo, con relación a las observaciones de la providencia de 17 de febrero de 2022, refiere con relación al numeral 1), que no hay doble sanción, por cuanto los intereses pactados son convencionales del 8% anual y el interés de los daños y perjuicios son del 4%, en virtud a que la empresa demandada reconoce cancelar la reparación de daños ocasionados por el incumplimiento de pago.

I.3.3.5. A fs. 37, cursa providencia de 24 de febrero de 2022, a través de la cual, la Jueza Agroambiental de Bermejo, bajo el fundamento del ejercicio de control jurisdiccional y con la finalidad de garantizar un debido proceso, por última vez, observa que la parte demandante debe aclarar que conforme a su pretensión corresponde justificar documentalmente su petitorio, ya que se indica que los intereses son convencionales del 8% anual y el interés de los daños y perjuicios son del 4%, extremo que no habría sido acreditado documentalmente, otorgando al impetrante, el plazo de 3 días bajo la advertencia de tenerse por no presentada la demanda, en aplicación del art. 113 de la Ley N° 439.

I.3.3.6. De fs. 40 a 44, cursan copia simple de Contrato de Compra Venta de Suministro de Materia Prima Caña de Azúcar, correspondiente a la gestión 2012, suscrito entre Industrias Agrícolas de Bermejo Sociedad Anónima y Roberto Emilio Cardozo Romero e Informe Económico de 17 de marzo de 2022, con referencia: "Deuda total del saldo capital adeudado, interés más daños y perjuicios en contra de Industrias Agrícolas de Bermejo S.A.".

I.3.3.7. A fs. 45 vta., cursa memorial de: Cumple lo extrañado y solicita admisión, a través del cual, Ivar Vidaurre Castillo, refiere adjuntar a dicho memorial documentación que acreditaría el interés convencional aducido y observado por la Jueza de instancia.

I.3.3.8. De fs. 47 a 48 y vta., cursa el Auto Interlocutorio Definitivo de 28 de marzo de 2022, motivo del presente recurso de casación.

II. Fundamentos Jurídicos del Fallo

El Tribunal Agroambiental, conforme a los argumentos jurídicos del recurso de casación en la forma, resolverá el problema jurídico del caso concreto vinculado a la emisión del Auto Interlocutorio Definitivo de 28 de marzo de 2022, que dispuso tener por no admitida la demanda de Resolución de Cumplimiento de obligación por entrega de caña de azúcar, intereses, más daños y perjuicios.

A ese efecto, se desarrollarán los siguientes temas: i) La naturaleza jurídica del recurso de casación; ii) El recurso de casación en el fondo y en la forma en la jurisdicción agroambiental; iii) El deber del juez agroambiental de verificar los requisitos de la demanda, previo a su admisión; iv) El carácter social de la materia y la garantía de acceso a la justicia en la jurisdicción agroambiental y; v) La trascendencia de las nulidades procesales ante la vulneración de normas de orden público.

FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación:

El recurso de casación es un medio de impugnación que se equipara a una demanda nueva de puro derecho, en la que como condición ineludible, deben cumplirse, entre otros, con los requisitos contenidos en el art. 274.I numeral 3 de la Ley 439; es decir, expresar con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error, ya se trate de recurso en el fondo, en la forma, o en ambos.

Que, en virtud a la competencia otorgada por el art. 36.1 de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545, corresponde al Tribunal Agroambiental, resolver los recursos de casación contra las sentencias y autos interlocutorios definitivos emitidos por los Jueces Agroambientales; en ese marco, también tiene la atribución y la ineludible obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos en su conocimiento, con la finalidad de verificar si los jueces de instancia observaron las normas legales adjetivas y sustantivas en la sustanciación de las causas, y en su caso, si se evidencian infracciones que interesan al orden público y que asimismo atenten derechos sustantivos o garantías constitucionales, deberá pronunciarse conforme mandan los arts. 17.I de la Ley N° 025, arts. 105.I y 106.I de la Ley N° 439, aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la Ley N° 1715, en el marco del debido proceso.

FJ.II.2. El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental: Distinción y formas de resolución

La interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental, que en innumerables Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, ha señalado que:

1) El recurso de casación en el fondo procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley 439); de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare haber sido violada la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art.220.II de la Ley 439).

2) El recurso de casación en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los derechos procesales del proceso.

Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el AAP S2 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que: "...el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de Derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma , procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo".

FJ.II.3. El deber del juez agroambiental de verificar los requisitos de la demanda, previo a su admisión

A fin de que los procesos a cargo de los jueces, no solo de la jurisdicción ordinaria, sino también de la jurisdicción agroambiental sean sustanciados exentos de vicios de nulidad que pudieran afectarlos, es deber de las indicadas autoridades, considerar que a partir de los principios procesales contemplados en el art. 180 de la CPE, en particular el debido proceso, la legalidad y la honestidad, vinculados con los principios procesales, así como con las facultades o poderes de los jueces ordinarios y agroambientales, contemplados en el Código Procesal Civil, la autoridad judicial debe velar, desde el inicio mismo de las causas puestas a su conocimiento que se dan a partir de la presentación de la demanda sustanciar las mismas de manera expedita; es decir, revisar desde un principio y pronunciarse oportunamente sobre vicios que podrían afectar la validez posterior de los trámites de su conocimiento; a cuyo efecto, se tienen establecidas principios y normas procesales bajo las cuales, las autoridades judiciales deben y pueden cumplir el rol indicado; como el principio de dirección establecido el art. 1 num. 4) de la Ley N° 439, que consiste en: "la potestad de la autoridad jurisdiccional para encaminar las actuaciones procesales de manera eficaz y eficiente, y ordena a las partes, sus apoderados y abogados al cumplimiento de las disposiciones legales "; por otra parte, el art. 24 num. 3) del precitado código dispone que la autoridad judicial tiene poder para: "Ejercitar las potestades y deberes que le concede este código para encauzar adecuadamente el proceso y la averiguación de la verdad de los hechos y de derechos invocados por las partes".

Ahora bien, cuando se habla de que la autoridad jurisdiccional debe velar desde un principio, por la correcta sustanciación de las causas a su cargo, el art. 79.I de la Ley N° 1715 establece los requisitos que deben considerarse a tiempo de interponer una demanda ante el Juez Agroambiental: "I. La demanda será presentada por escrito observando los siguientes requisitos : 1. El demandante acompañará la prueba documental que obre en su poder y propondrá toda otra prueba de que intentare valerse; y, 2. La lista de testigos con designación de sus generales de ley, si los hubiere"; por otro lado, la norma adjetiva civil, también le otorga facultades al efecto, como la de poder observar los requisitos mínimos de contenido y forma que deben cumplir las demandas, los mismos que se encuentran establecidos por el art. 110 del Código Procesal Civil (Ley N° 439), aplicable por la supletoriedad prevista por el art. 78 de la misma norma agraria; de igual forma, el adjetivo civil citado, en el art. 113 prevé que, ante la falta de cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 110, se debe disponer por el Juez de instancia la subsanación de los defectos que adolece la demanda, otorgando al efecto el plazo de tres (3) días, bajo apercibiendo de tenerse por no presentada la misma.

FJ.II.4. El carácter social de la materia y la garantía de acceso a la justicia en la jurisdicción agroambiental.

En el Estado Plurinacional de Bolivia, se contempla al derecho agroambiental como una ciencia de carácter social que articula las actividades productivas agrarias, pecuarias, forestales, así como el uso y aprovechamiento de recursos naturales renovables realizados por el ser humano, con relación a la protección el medio ambiente, los derechos de la Madre Tierra y sus componentes asociados, garantizando en todo momento e instancia jurisdiccional los derechos fundamentales y garantías constitucionales en armonía a los principios de función social, integralidad, inmediatez, sustentabilidad e interculturalidad, contemplados en el art. 186 de la CPE.

En tal virtud, corresponde señalar que el principio de Función Social, comprende la prevalencia del interés de la sociedad, de la Madre Tierra y del respeto a los derechos humanos sobre toda actividad de uso o aprovechamiento de la tierra, los recursos naturales y la biodiversidad, y cualquier actividad que ocasione impacto al medioambiente, en cuyo ejercicio, la justicia agroambiental hace prevalecer el interés y derechos del más débil y vulnerable con el fin de erradicar las desigualdades sociales y económicas existentes, así se encuentra previsto en el art. 132 (Principios) numerales 1 (Función Social) y 8 (Equidad y Justicia Social) de la Ley N° 025, razón suficiente, que debe orientar las actuaciones de toda autoridad y servidor de la jurisdiccional agroambiental, quienes en su condición de garantes primarios de derechos fundamentales, aplican y observan la directa justiciabilidad de los derechos, conforme previsión del art. 109 de la CPE, que establece que todos los derechos reconocidos en la Ley Fundamental son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección; precepto constitucional que constituye la superación del sistema jurídico formalista, implicando la prevalencia de protección del derecho sustantivo a través de la adopción de postulados jurídicos enmarcados en directrices destinadas a consagrar y consolidar la vigencia material de los derechos fundamentales, durante la tramitación de los procesos agroambientales, en todas sus facetas, siendo el carácter social de la materia, la condición de validez y formación de toda resolución judicial agroambiental.

FJ.II.5. La trascendencia de las nulidades procesales ante la vulneración de normas de orden público

Que, por mandato del art. 106-I de la Ley Nº 439, es obligación del Tribunal de Casación examinar el proceso, a efectos de verificar que el mismo se haya desarrollado sin vicios de nulidad que puedan afectar al orden público y siendo que las normas procesales son de cumplimiento obligatorio, conforme establece el art. 5 de la Ley N° 439, que los vicios procesales pueden ser sancionados con nulidad. Asimismo, el art. 17.I de la Ley Nº 025 señala: "La revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley".

Es así que, para garantizar el debido proceso y que los actos del Juez de instancia no se encuentren viciados de nulidad, es preciso que esta instancia agroambiental previo a analizar el caso concreto, observe si en toda la tramitación del proceso y la consiguiente emisión de Sentencia, se cumplieron con todos los presupuestos legales establecidos en la normativa que rige la materia agraria, de no ser así se incurriría en vulneración que implicaría la nulidad de actuados.

FJ.III. EXAMEN DEL CASO CONCRETO

Conforme a los argumentos de la casación en la forma, el recurrente, manifiesta que se ha vulnerado el debido proceso por inobservancia de los arts. 110 y 113 de la Ley N° 439; que no se ha considerado por la Jueza de instancia, el principio de favorabilidad y que dicha Autoridad, ha procedido a valorar prueba en una etapa que no corresponde; sobre lo acusado, se tiene que entre los deberes de la Autoridad judicial, está el velar por la correcta sustanciación de los procesos sometidos a su conocimiento, labor que implica la actitud diligente de la indicada autoridad, desde el inicio del proceso, comenzando por la revisión de los requisitos que debe cumplir la demanda a efecto de su admisión, que en el caso de la jurisdicción agroambiental, dichos requisitos se encuentran establecidos en el art. 79 de la ley N° 1715; no obstante, si bien la norma en algunos casos resultaría genérica, en tal circunstancia, la norma aplicable por la supletoriedad del art. 78 de la Ley N° 1715, es la contenida en la Ley N° 439, que en su art. 110 establece los requisitos de forma y contenido, conforme fue expuesto en el FJ.II.3.

Ahora bien, de la revisión del cuaderno procesal, se verifica que el ahora recurrente, interpuso ante el Juzgado Agroambiental de Bermejo, Demanda de Cumplimiento de Obligación por entrega de caña de azúcar, intereses más daños y perjuicios, conforme se tiene de la literal citada en el punto I.3.3.2. de la presente Resolución, pidiendo declarar probada la demanda y ordenarse por la autoridad judicial, el pago de la obligación por parte de la Empresa demandada, por entrega de caña de azúcar, más interés y daños y perjuicios, obligación que devendría de la zafra de la gestión 2013; adjunta al efecto, legajo del trámite de reconocimiento de firmas y rúbricas, en el que se encuentra adjuntado el documento suscrito el 9 de octubre de 2018, de compromiso de pago en cuotas citado en el punto I.3.3.1. celebrado con los representantes de la Empresa demandada, en el que fue establecido el compromiso para pagar el monto adeudado y a efecto de dar viabilidad, incluso el ahora actor, renuncia a los intereses que se habrían generado hasta ese momento; del mismo modo, se establece las fechas de pago de lo adeudado, documento sobre el cual, el ahora demandante, tuvo que seguir de manera previa una medida preparatoria de reconocimiento de firmas, conforme consta en antecedentes.

Asimismo, la Jueza de instancia, mediante providencia de 17 de febrero de 2022, citada en el punto I.3.3.3. , observó la demanda incoada, ordenando que el demandante aclare si hay intereses pactados o solo son daños ocasionados, porque no debe haber una doble sanción; por otra parte, insta al impetrante cumplir con lo establecido por el art. 110, numerales 6 y 9 de la Ley N° 439, bajo advertencia de aplicarse el art. 113 de la norma citada, otorgándole el plazo de (3) tres días al efecto; en cuyo mérito, el demandante conforme se tiene del memorial citado en el punto I.3.3.4. , aclara que no hay doble sanción, por cuanto los intereses pactados son convencionales del 8% anual y el interés de los daños y perjuicios es del 4%, en virtud a que la Empresa demandada reconoce cancelar la reparación de daños ocasionados por el incumplimiento de pago.

A lo señalado por el actor, la Jueza de instancia, mediante providencia de 24 de febrero de 2022 citada en el punto I.3.3.5. , vuelve a observar que la parte demandante debe aclarar que, conforme a su pretensión corresponde justificar documentalmente su petitorio, ya que se indica que los intereses son convencionales del 8% anual y el interés de los daños y perjuicios son del 4%, extremo que no habría sido acreditado documentalmente, otorgando al impetrante, el plazo de (3) tres días bajo la advertencia de tenerse por no presentada la demanda, en aplicación del art. 113 de la Ley N° 439.

En cumplimiento a la providencia señalada ut supra, el demandante, mediante memorial citado en el punto I.3.3.7. , refiere adjuntar documentación que acreditaría el interés convencional de 8% e Informe económico que acreditaría el monto demandado, reiterando que adjunta en forma referencial los contratos realizados por IABSA donde la Empresa reconocería el pago de 8%, refiriendo que en tal circunstancia cumple lo observado por la Juez de instancia y en respuesta, la Jueza de instancia, emite el Auto Definitivo ahora impugnado, bajo los fundamentos citados en el punto I.1. de la presente Resolución, de los que se extrae lo siguiente.

Que, la Jueza de instancia, a efecto de la declaración de tener por no admitida la demanda, considera que el actor no acompañó prueba idónea relativa a su pretensión, es decir, la relativa a los intereses aducidos, convencionales del 8% anual y de los daños y perjuicios, del 4%, citando al efecto, el art. 111.I de la Ley N° 439, que establece que la demanda debe contener el ofrecimiento de los medios probatorios a efecto de hacerlos valer en el proceso, presentando documentos que tiene en su poder, por consiguiente, se debería acompañar a la demanda la prueba documental pre constituida relativa a la pretensión jurídica, acudiendo la Jueza de instancia, a la doctrina citada en el Considerando II y en el punto Fundamentación Jurídica del Auto ahora impugnado; concluyendo la indicada autoridad que, la parte actora no ha subsanado lo observado y más aun habría presentado como referencia, en fotocopia solamente, el contrato citado en el punto I.3.3.6. , el mismo que fue suscrito por la empresa demandante, pero con otra persona, por lo que refiere la autoridad judicial de instancia, que dicho documento referencial, no se puede tomar en cuenta en el presente proceso, por cuanto así estaría establecido por el art. 147 de la Ley N° 439, infiriendo luego que, en el proceso de autos, fuese requerido "...tener el documento bien especificado lo que la parte solicita en físico y aparejado en el expediente para poder tramitar el mismo ..." (sic); concluyendo de igual forma que sería obligación de la Jueza, como directora del proceso, poner de manifiesto a la parte actora cuales son los defectos formales o sustanciales para no admitir una demanda, que en los hechos en que se funda, serán analizados en base a la prueba en el momento de definir la controversia.

De las conclusiones arribadas por la Jueza de instancia se tiene que, si bien la autoridad judicial intimó presentar documental que acredite los intereses tanto convencionales y por daños y perjuicios; y que, en cumplimiento a dicha exigencia, el actor, presentó la documental descrita en el punto I.3.3.6. del presente Auto, documental que el actor creyó pertinente aportar a efecto del cumplimiento de lo dispuesto por la Jueza Agroambiental de Bermejo en la providencia de 24 de febrero de 2022; empero, para la autoridad judicial de instancia, la documental señalada, no resultó idónea a la pretensión deducida por el actor, con relación a los intereses reclamados, por lo que determinó la no admisión de la demanda.

Por otro lado, de la lectura de la demanda de Cumplimiento de Obligación por entrega de caña de azúcar, intereses, más daños y perjuicios, incoada por Ivar Vidaurre Castillo, citada en el punto I.3.3.2. , la parte actora en el acápite V (Prueba), propone como tal, la Medida Preparatoria de Reconocimiento de Firmas y prueba pericial.

Ahora bien, conforme fue expuesto en el punto FJ.II.3. del presente Auto Agroambiental, si bien la autoridad jurisdiccional tiene potestad conferida por ley para verificar los requisitos de la demanda, previo a su admisión; empero, respecto a la observación de que se justifique documentalmente su petitorio, no corresponde, porque la Ley N° 1715, norma especial que regula el proceso oral agrario, establece que junto a la demanda, se debe acompañar la prueba documental que obre en poder del demandante y que además se propondrá toda otra prueba de que intentare valerse, lo cual, conforme lo descrito en el párrafo precedente, fue cumplido por el actor; es decir, éste cumplió con lo establecido por el art. 79 de la Ley N° 1715, al anunciar la presentación de prueba documental y proponer prueba pericial, señalando en el memorial de demanda lo siguiente: "A.- PRUEBA DOCUMENTAL.- Adjunto los siguientes documentos: 1. Medida Preparatoria de Reconocimientos de Firmas ... B.- Pericial.- Propongo como perito a la Lic. Guadalupe Soruco Baldiviezo, quien es mayor de edad...." (sic), razón por la que la observación de la demanda efectuada por la Jueza de instancia en el decreto de 24 de febrero de 2022, cursante a fs. 37, en el que se intima al demandante justificar documentalmente su petitorio respecto a los intereses convencionales, de daños y perjuicios, y que luego dicho aspecto, decantó en la no admisión de la demanda, constituye un acto lesivo al debido proceso, al derecho a la defensa y a las formas establecidas en la norma agraria contenida en la Ley N° 1715, por cuanto el art. 83.5 de la citada norma, establece el momento procesal oportuno para la fijación del objeto de la prueba y la probanza de los fundamentos de la demanda, disponiendo: "(Desarrollo de la Audiencia) ... 5. Fijación del objeto de la prueba, admitiendo la pertinente y disponiendo su recepción en la misma audiencia, rechazando la inadmisible o la que fuere manifiestamente impertinente "; art. 84.I. "Si la prueba no hubiere sido totalmente recepcionada en la primera audiencia, en la misma se señalará día y hora de audiencia complementaria... La audiencia no podrá suspenderse por ningún motivo ni dejará de recepcionarse la prueba ...", normas que establecen en forma precisa la etapa dentro la cual se procede a la fijación del objeto de la prueba y la admisión o rechazo de la misma, que conforme a los fundamentos de la Jueza Agroambiental de Bermejo, en el Auto impugnado, no fueron consideradas, limitándose a referir como normas aplicables, solo las contenidas en los arts. 111, 113 y 147 de la Ley N° 439, obviando considerar de igual forma, el carácter social de la materia, desarrollado en el FJ.II.4. , por el cual, se hace imperativo que jueces agroambientales, así como los magistrados del Tribunal Agroambiental, deban realizar flexibilizaciones en cuanto corresponde a las formas propiamente dichas, permitiendo de este modo un acceso verdadero a la justicia y la consagración de los postulados establecidos por el art. 115.II de la CPE, concernientes a alcanzar una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; es decir, que no basta que la autoridad judicial aplique en rigor la norma, la cual inclusive debía estar justificada en su aplicación bajo fundamentos convincentes dado que al aplicar la misma, se deja de lado la norma especial contenida en la Ley N° 1715, citada en líneas precedentes; rigurosidad aplicada sin considerar las circunstancias del presente caso, que en definitiva, demuestran que el actor, adjuntó prueba que cursaba en su poder y propuso prueba pericial, cumpliendo las exigencias de la norma agraria citada en líneas precedentes; es decir, adjuntó prueba que creyó pertinente para su admisión o rechazo en la etapa procesal correspondiente, en cuyo contexto, correspondió a la Jueza de instancia tramitar la demanda, fijando el objeto de la prueba y admitiendo o rechazando la prueba adjuntada a la demanda, pero dicho pronunciamiento correspondió a la autoridad judicial, efectuar en la etapa de Audiencia dispuesta por el art. 83.5 de la Ley N° 1715 y no en la fase o etapa de verificación de requisitos de admisión de la demanda; asimismo, de admitirse la prueba en el momento fijado por la norma agraria señalada, habría correspondido el pronunciamiento sobre su valor probatorio a tiempo de dictarse sentencia; situación que no fue considerada por la Jueza de instancia.

Asimismo, el hecho de pronunciarse por parte de la Jueza de instancia sobre la admisión de la prueba en el momento procesal no establecido en la norma y con base a ello, tener "por no admitida la demanda", si bien no constituye un criterio anticipado sobre el fondo de lo demandado como pretende el recurrente en su memorial de casación; empero tal decisión, al cerrar el proceso sin emitirse sentencia, no obstante de haberse presentado prueba que cursaba en poder el actor y proponerse otra (pericial), es decir, la exigencia de presentar documental que acredite los intereses reclamados, que como fue explicado precedentemente, no corresponde en razón a que la fijación, análisis de admisión y pertinencia de la prueba correspondía a momento procesal diferente al de la admisión de la demanda, impide alcanzar los postulados constitucionales establecidos en los arts. 178.I, 180.I y 186 de la Constitución Política del Estado e implica denegar el acceso a la justica, además de obligar al accionante a tramitar nuevamente el proceso agroambiental, cuyo origen dataría del incumplimiento de pago por entrega de caña de azúcar a la Empresa demandada desde el año 2013, sin motivo o justificación legal alguna como se tiene explicado precedentemente.

Por lo apuntado en los fundamentos precedentes, se constata la vulneración de las formas esenciales del proceso contenidas en los arts. 79 y 83.5 de la ley N° 1715 que derivan en la vulneración del art. 115.II de la CPE que hace al debido proceso en su vertiente derecho a la defensa y acceso a la justicia; que conforme fue expuesto en el FJ.II.2., cuando en la sustanciación del proceso se hubieren violado las formas esenciales, que se encuentren sancionadas con la nulidad por ley, de ser ciertas las infracciones de forma denunciadas o verificadas de oficio conforme fue expuesto en el punto FJ.II.5. del presente Auto, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo, a objeto subsanar los defectos procesales advertidos en la tramitación de la causa, por lo que corresponde que este Tribunal pronunciarse conforme al art. 220.III.1.c) de la Ley Nº 439, anulando obrados hasta el vicio más antiguo

IV. POR TANTO:

1.- La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por los arts. 189.1 de la CPE, 36.1 y 87.IV de la Ley N° 1715 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, de conformidad al art. 220.III, num. 1 inc. c) del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria en la materia según el art. 78 de la Ley N° 1715; sin ingresar al fondo de la causa determina, ANULAR OBRADOS hasta fs. 37 inclusive, (providencia de 24 de febrero de 2022), correspondiendo a la Jueza Agroambiental con asiento judicial en Bermejo, ejerciendo efectivamente su rol de directora del proceso, sustanciar la demanda de Cumplimiento de obligación de entrega de caña de azúcar, intereses más daños y perjuicios, comenzando con una revisión prolija de las pretensiones demandadas, observando al mismo tiempo los fundamentos jurídicos que sustentan el presente Auto Agroambiental.

2.- En aplicación de lo normado por el art. 17.IV de la Ley N° 025, comuníquese la presente Resolución al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Segunda

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

AUTO DEFINITIVO N° 08/2022.

Bermejo, 28 de marzo de 2022

VISTOS: Mediante decreto de folios 37. se ha observado la demanda de Cumplimiento de Obligación por Entrega de Caña de Azúcar Intereses más Daños y Perjuicios, otorgándose un plazo legal para subsanar las observaciones realizadas.

CONSIDERANDO I : Mediante escrito de folios 58., la parte impetrante solicita prorroga, para dar cumplimiento a lo observado de la demanda, concediendo el plazo prudencial de 5 días, cursante a fs. 39 de obrados.

Por la literal presentada señala lo siguiente:

a).- Por la documentación que acredita el interés convencional 8% (OCHO PORCIENTO ANUAL), que establece el la clausula primera (Antecedentes), del documento base del reconocimiento de firmas de fecha 09 de octubre de 2018 refiere "...Se suscribe el presente documento de compromiso de pago ya que en el gestión 2013 el señor IVAR VIDAURRE CASTILLO, realizo entrega de materia prima caña de azúcar a INDUSTRIAS AGRICOLAS DE BERMEJO S.A., realizando la cancelación parciales quedando un saldo pendiente de pago por un monto de bolivianos: CIENTO CINCUENTA MIL QUINIENTOS CAURENTA Y DOS CON 69/100 BOLIVIANOS) Bs.- 150,542,69, más devolución de las retenciones provisionales en un asuma de Bs. 10.019, 13 (DIEZ MIL DIECINIEVE CON 13/100 BOLIVIANOS), HACIENDO UN TOTAL de Bs.- 160,561,82 (CIENTO SESENTA MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN CON 82/100 BOLIVIANOS)..."

b) Adjunta en forma referencial los contratos realizados por IABSA,

donde la empresa reconoce el pago del 8%.

c). Adjunta, Informe económico de la deuda total del saldo capital adeudado, interés mas daños y perjuicios en contra de Industrias Agrícolas de Bermejo S.A.".

CONSIDERANDO: II

- A, fs. 37 de obrados, mediante resolución de fecha 24 de febrero de 2022, cursante, se dispone que el impetrante adjunte en documento su petitorio del convencionales del 8% anual, y el interés de los daños y perjuicios son de 4%, concediéndose para el efecto un plazo legal bajo apercibimiento de tenerse por no presentada la demanda en caso de incumplimiento.

A fs. 45 y Vta., de obrados cursa, la literal presentada por la parte actora, adjuntando informe técnico y como referencia el contrato de compra venta y suministro de materia prima correspondiente a la gestión 2012 de otro ciudadano Roberto Emilio Cardozo Romero, y no de la parte interesa , revisando los mismo, se tiene, que NO se ha acreditado por parte del demandante, su pretensión documentalmente de los intereses que es convencionales al 8% anual (OCHO PORCIENTO ANUAL) y el interés de los daños y perjuicios son de 4% (CUATRO PORCIENTO), extremo que no ha sido acreditados documentalmente.

-Se tiene que en su demanda no acompaña prueba idónea relativa a su pretensión, es decir que, para solicitar su pretensión documentalmente de los intereses convencionales del 8% anual (OCHO PORCIENTO ANUAL) y el interés de los daños y perjuicios son de 4% (CUATRO PORCIENTO).

FUNDAMENTACION JURIDICA. -

El Art. 111 en su parágrafo I. de la Ley 439 aplicado supletoriamente por el mandato al Art. 78 de la Ley 1715, indica textualmente "Se acompañará a la demanda la prueba documental relativa a su pretensión...", en su libro doctrinal del Dr. Gonzalo Castellanos Trigo en su TOMO II pag. 44 "Prueba documental en la demanda. La

demanda debe contener el ofrecimiento de los medios probatorios que quiere hacer valer en el proceso, presentando los documentos que tiene en su poder; por consiguiente, se acompañara a la demanda la prueba documental pre constituida relativa a su pretensión jurídica ".

El caso que nos ocupa, la parte actora NO ha subsanado lo observado, más aún presenta como referencia en fotocopia simple Contrato de Compra Venta y Suministro de Materia Prima Correspondiente a la Gestión 2012, correspondiente a otro ciudadano Roberto Emilio Cardozo Romero, en ese entendido, la autoridad judicial no puede tomar en cuenta como referencia dicho documento en el presente proceso, así lo establece el Art. 147 de la Ley 439. En este proceso incoado, se requiere tener el documento bien especificado lo que la parte solicita, en físico y aparejado en el expediente para poder tramitar el mismo. Por otra parte es obligación del juez como director del proceso poner de manifiesto a la parte actora cuales son los defectos formales o substanciales para no admitir una demanda, ya que los hechos en que se funda serán analizados en base a la prueba en el momento de definir la controversia. Por lo expuesto, se tiene que el impetrante no cumplió con la resolución de 24 de febrero de 2022 cursante a fs. 37 de obrados.

En consecuencia, en aplicación al precepto contenido en el Art. 113 de la Ley N°439, de aplicación supletoria por mandato del artículo 78 de la ley N°1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria. En consecuencia, al no haber el parte salvado las observaciones ni haber adecuado la demanda ni acompañar la prueba idónea a los preceptos legales, se RESUELVE:

1.- Tener por NO admitida la demanda de Cumplimiento de Obligación por Entrega de Caña de Azúcar Intereses más Daños y Perjuicios de fs. 30 a 33., de obrados incoada por Ivar Vidaurre Castillo, se dispone el desglose de la literal presentada.

2.-Notificar a la parte con el decisorio. Al Otrosí 1º .- Se tiene por ratificado el domicilio procesal, Al Otrosí 2°.- Por adjuntado.

ANOTESE.