AAP-S2-0044-2022

Fecha de resolución: 31-05-2022
Ver resolución Imprimir ficha

Dentro del proceso de cumplimiento de contrato, los demandantes interponen Recurso de Casación contra la Sentencia N° 02/2022 de 10 de marzo de 2022, pronunciada por el Juez Agroambiental de San Ignacio de Velasco, a través de la cual resolvió declarar improbada la demanda de cumplimiento de contrato y probada la demanda reconvencional de Nulidad de contrato; recurso interpuesto bajo los siguientes argumentos:

I.2.1. Antecedentes

Arguyen que, su familia está en posesión del predio desde 1970 lugar donde nacieron, solicitando su madre Eulalia Costaleite Algañaraz juntamente Hernán Castro Eid al Juzgado Agrario Móvil Segundo de la Capital la dotación de tierras fiscales, resolviendo el 4 de junio de 1986 procedente la dotación, cuyos títulos y plano fueron presentados al presente proceso, pidiéndoles su madre que viviera dentro del predio Bladimiro Costaleite Algarañaz en vista de que se encontraba solo puesto que su concubina e hijas se fueron a vivir al Brasil, presentándose la oportunidad de sanear el predio habiéndose delimitado la superficie de 1988.3168 ha., siendo los copropietarios sus personas conjuntamente Bladimirio Costaleite Algarañaz, incluyéndole en el saneamiento por solidaridad, decidiendo dividir el predio y como éste no contaba con recursos económicos convinieron que los gastos los asuman sus personas sobrepasando el mismo la suma de Bs. 180.396, pero después de 5 años aparece una de las hijas recurriendo a todo tipo de impertinencias para evitar que su padre honre con el cumplimiento de contrato.

Añaden que, se resolvieron dos casaciones mismas que anulan obrados por la existencia de errores, inobservancias, transgresiones y aplicación indebida de la norma, mismas que no fueron cumplidas o consideradas por el Juez de la causa, especialmente en la sentencia ahora recurrida, al no ser objetivo al momento de definir los puntos de hecho a comprobar que debieran ser claras y concretas, tendiendo en los argumentos y fundamentos, a la parcialización con la parte demandada, por la incoherencia y confusión que genera el resultado de la sentencia, evocando aspectos triviales como la defensa del adulto mayor, la anuencia de la conviviente y la inobservancia al justo precio.

I.2.2. Fundamentos del recurso

Señalan que, la sentencia recurrida presenta incongruencias, no habiendo el Juez de la causa asignado el valor probatorio que tienen las pruebas que debieran alimentar el fondo de la sentencia, asimismo una errónea aplicación de las normas, por los siguientes motivos:

I.2.2.1. Puntos de hecho a probar

Arguyen que, se acreditó el primer punto respecto de la existencia cierta, real y efectiva del contrato de compraventa al igual que el compromiso de pago, cumpliendo con el contrato al erogar el total de los gastos del proceso de saneamiento que sobrepasa los Bs. 180.396, habiendo pagado Bs. 439 por hectárea que se enmarca al justo precio considerando el año de 2015. Que, se demostró y justificó el segundo punto de incumplimiento con la reconvención planteada por el demandado y denuncia de avasallamiento realizado ante instancias de la FELCC-SIV evitando de esta manera actividades de deslinde acordadas. Que, se demostró y comprobó la división y el acuerdo en vista que el predio fue dividido en tres partes iguales, lo que no se hizo fue la delimitación física en su momento que debería hacerse a la entrega de títulos. Que se demostró el cuarto punto por que la demanda interpuesta fue por la actitud y conducta asumida por la hija Melva Costaleite Zeballos que recurrió a ardides destinadas a invalidar el contrato suscrito por su padre. Que, se demostró el quinto punto que la falta de anuencia de la conviviente no es motivo de nulidad, además debe demostrar la legitimidad no constituyéndose en bienes gananciales en vista de que no se dispuso un patrimonio ya existente.

Agrega que, con relación a los hechos no probados por los demandantes, al punto uno, es falso de que el demandado no estaba consciente de la venta, al haber firmado voluntariamente y sin que medie presión o dolo, en presencia de testigos y ante Notario de Fe Pública, siendo implícito y explícito que la suma de Bs. 15.000 era por la venta más la condición de cancelar la parte que le correspondía por los trámites de saneamiento y el informe psicológico que determina que el estado cognoscitivo es normal con memoria a corto y largo plazo. Que, con relación al punto dos, es verdad que no se desvirtuó la falta de división de la porción de venta, al señalarse en la cláusula segunda y tercera del contrato que las 300 ha. restantes serán mensuradas a favor del vendedor, estando implícito la división y lo que no existe es el deslinde porque es un proceso después de la titulación que permite recién la individualización. Que, con relación al punto tres, al encontrarse el demandado en el grupo de vulnerabilidad, para seguridad de los actos, fue ante Notario de Fe Pública con presencia de testigos; y con relación a la anuencia de la conviviente, el contrato constituía un negocio jurídico que se iniciaba, cuya intención era el de contar y se propietario en el futuro de una superficie de tierra recibiendo además Bs. 15.000 sin erogar gasto alguno ni demostrar la función social y económica en el área ocupada, no existiendo acto ilícito alguno. Que respecto al punto cuatro, se presume la mala fe de los demandantes por no haber pagado el justo precio, sin considerar el tiempo, las circunstancias y las motivaciones, siendo diferente el valor de la posesión cuando no se tiene título, además del año de transferencia que es de 2015 época donde no existía demanda de tierras.

I.2.2.2. Incorrecta valoración de las pruebas

Indican que, el demandado señala que los Bs. 15.000 fue por la devolución de los gastos erogados en el saneamiento y no por la venta, existiendo una contradicción, porque los gastos lo realizaron sus personas, demostrando que el dinero recibido es por la transferencia del predio. Con relación al precio, el Juez se aleja de la lógica y la realidad, porque el valor de Bs. 41 por hectárea es la sumatoria de la parte de dinero que le correspondía pagar al demandado por el saneamiento. Que, el demandado nunca tuvo tierras y el lugar donde vivía fue en condición de tolerado, por lo que no constituía un bien ganancial, al corresponder el derecho propietario a su madre Eulalia Costaleite Algarañaz, y si bien contaba con 71 años de edad, según el informe psicológico muestra capacidad cognoscitiva normal, pasando de largo el Juez esta situación basándose en la parte afectiva que es intrascendente desvirtuando la esencia de la sentencia que debe ser sustentado en base al principio de certeza y objetividad. Que, en el decreto de 22 de febrero del año en curso, el Juez señala que se tendrá presente para la valoración en sentencia solo los documentos de fs. 1 a 6, descartando la certificación del GAM-SIV (Dirección de Recaudación y Gestión Catastral)

I.2.2.3. Incorrecta aplicación de la norma

Señalan que, se aplicó sesgadamente el art. 452-2) del Código Civil, ya que la cláusula tercera del contrato establece claramente el objeto que es la venta de una fracción del predio en suma de dinero condicionado por los gastos de saneamiento, demostrando que el objeto es posible y es lícito porque fue adjudicado legalmente y no tiene impedimento y es determinado o determinable al definir la cantidad de superficie a vender, no habiéndose demostrado la ilicitud de la causa y el motivo que impulso a las partes a celebrar el contrato por lo que no corresponde anular el mismo. Que, la falta de anuencia en el contrato de transferencia de la conviviente del demandado, no estipula en los requisitos del art. 549 del Código Civil, por ende, no se considera como causal de nulidad, correspondiendo más al art. 554-1) del mismo Código, siendo un factor de anulabilidad y no de nulidad, debiendo en todo caso demostrar el matrimonio de hecho, además de que no corresponde la anuencia, porque el título le corresponde a su madre y no fue del demandado, interpretándose erróneamente el art. 56-I de la CPE, al no constituir un bien ganancial porque en el momento de suscribir el contrato de compraventa, recién se estaba definiendo la superficie de 300 ha. y en el futuro recién sería bien ganancial, aplicándose además erróneamente los arts. 164 y 169 del Código de Familias, el primero determina la presunción y el segundo hace referencia a la bigamia o múltiples uniones libres, descontextualizando la fundamentación. Que se interpreta erróneamente el art. 39 de la Ley N° 1715 alejándose del principio de objetividad, ya que la emisión del fallo debe basarse en la certeza y con eficacia probatoria. Que es alejada de la verdad la percepción del Juez de que hubiesen actuado con temeridad y mala fe tratando de justificar una sentencia arbitraria e incongruente, que además de apartarse equivocadamente de la solución normativa y no comportar una derivación razonada del derecho vigente, adolece de omisiones y desaciertos de gravedad extrema que la toma inhábil. Que no se puede interpretar el art. 577 del Código Civil como causal de nulidad de contrato, en vista de que se enfoca al incumplimiento por imposibilidad sobreviniente. Que se realizó incorrecta interpretación del art. 463 del Código Civil, al considerar al contrato de compraventa como contrato preliminar que no condice con la realidad, porque en el referido contrato no se está condicionando a un acontecimiento futuro, al tenerse la superficie que se vende y la forma de pago que fueron cumplidas; existiendo además la intención común entre los contratantes como establece el art. 510 de la mencionada norma, teniendo el mismo fuerza de ley conforme al art. 519, no pudiendo ser resuelto sino por consentimiento mutuo. Por todo ello, indican los recurrentes, no se demostró que la causa fuera ilícita, ni tampoco el motivo ilícito, en vista de los documentos no son contrarios al orden público ni tampoco atenta a las buenas costumbres, ni se forzó la voluntad del vendedor

 

“…Planteados los problemas jurídicos, conforme a lo expuesto en el punto II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo, examinada la tramitación del proceso de Cumplimiento de Contrato, reconvenido por Nulidad de Contrato, debidamente compulsado con los actos y/o actuaciones efectuadas por el Juez de la causa, lo argumentado en el recurso de casación y la facultad contenida en el art. 106.I de la Ley N° 439 de examinar de oficio si el proceso se ha desarrollado sin vicios de nulidad que afecten normas de orden público y de cumplimiento obligatorio, para emitir pronunciamiento, si el caso así lo determine, conforme manda el art. 17 de la Ley N° 025 y art. 105-II) de la Ley N° 439, aplicable supletoriamente, ésta última disposición adjetiva, por mandato del art. 78 de la Ley N° 1715; en mérito a dicho deber y atribución del Tribunal de casación, se evidencia vulneraciones a la norma procesal aplicable al caso que interesa al orden público, tomando en cuenta que la tramitación del proceso del caso de autos está sujeta a las reglas establecidas por ley para los juicios en materia agroambiental, aplicando supletoriamente disposiciones civiles adjetivas de actos y procedimientos no regulados, conforme prevé el art. 78 de la Ley N° 1715, cuyo cumplimiento en la tramitación del proceso es de estricta e inexcusable observancia, conforme señala el art. 5 del Código Procesal Civil; estableciéndose lo siguiente:

II.3.1. Errónea y defectuosa fijación del objeto de la prueba incumpliendo lo dispuesto por Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 75/2021 de 13 de septiembre de 2021

Conforme se desprende del Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 75/2021 de 13 de septiembre de 2021, cursante de fs. 259 a 265 de obrados, se Anula obrados hasta fs. 183 inclusive, debiendo el Juez de instancia señalar los puntos de hecho a probar con claridad y precisión, en aplicación de los arts. 568 (Cumplimiento de Contrato) y 549.3 (Nulidad de Contrato) del Código Civil, correspondiendo tener presente los argumentos expuestos en la referida resolución y valorar todos los medios de prueba producidos y solicitados en el proceso, en conformidad a lo establecido en el art. 145 de la Ley N° 439; señalando en la fundamentación jurídica que: "(...) estos hechos expuestos en la demanda principal, así como en el memorial de contestación y reconvención, no se encuentran debidamente expresados con claridad y precisión en los seis puntos de hecho a probar fijados por el Juez de instancia tanto para el demandante como para el demandado reconvencionista, conforme se tiene descrito en el numeral 1.5.4 del punto I.5 de los Actos procesales relevantes, lo que amerita la nulidad de obrados, dado que los puntos de hecho a probar por el juez de instancia a más de no enmarcarse en las peticiones expresadas en la demanda principal, así como en los de la demanda de contestación y reconvencional, las mismas son genéricas y confusas, sobre todo con la causa ilícita o motivo ilícito de nulidad de documento previsto en el art. 549.3) del Código Civil (...)" (sic) (Las cursivas son nuestras); empero, pese a la disposición clara y concreta de fijar correctamente el objeto de la prueba y el deber del Juez de instancia de observar los argumentos expuestos en el referido Auto Agroambiental Plurinacional, fija el objeto de la prueba incurriendo nuevamente en error e imprecisión, introduciendo además aspectos ajenos que no condicen con las pretensiones del demandante y del reconvencionista.

En efecto, de la fijación del objeto de la prueba cursante en el Acta de Audiencia de fs. 349 a 351 vta. de obrados (I.5.7.), el Juez de instancia no establece de manera clara y precisa los hechos que respondan a la esencia y finalidad de la acción planteada (Cumplimiento de Contrato) y la reconvención (Nulidad de Contrato) que serán objeto de probanza, que conforme a los elementos constitutivos del art. 568 del Código Civil en la que basa la demanda en actor, los hechos están referidos a: 1) Prestaciones recíprocas. 2) Cumplimiento de la obligación. 3) Incumplimiento por voluntad de la obligación. Con relación a la Nulidad de Contrato, que según el art. 549-3) del Código Civil, causal en la que se sustenta la demanda reconvencional, los hechos se refieren a: 1) Ilicitud de la causa e ilicitud del motivo que impulsaron a las partes a celebrar el contrato, vinculado a la definición que prevén los arts. 489 y 490 del mismo cuerpo legal, al prever que la causa es ilícita cuando es contraria al orden público o a las buenas costumbres o cuando el contrato es un medio para eludir la aplicación de una norma imperativa; y respecto al motivo ilícito, establece que el contrato es ilícito cuando el motivo que determina la voluntad de ambos contratantes es contrario al orden público o a las buenas costumbres; al no precisar para la parte demandante, los hechos respecto del cumplimiento de su obligación estipulado en el contrato de compraventa y el incumplimiento de la obligación que le corresponde al demandado, limitándose a señalar genéricamente en los puntos 1) y 2) que debe demostrar la "existencia" del contrato de compraventa y comprobar el "incumplimiento" del contrato por parte del demandado; y en los puntos 3) y 4), demostrar la "división" del predio y los "impedimentos" para que no hayan tomado posesión del predio, y finalmente en el punto 5) señala que la parte actora debe demostrar la "falta de anuencia" de la cónyuge del demandado para suscribir el contrato de compraventa; en este último punto, a más de no expresar en la demanda tal circunstancia, es un hecho que en todo caso, correspondería demostrar al demandado quien afirma en su respuesta tal circunstancia, además de que la falta de anuencia, que vendría a ser la falta de consentimiento para la formación del contrato, no constituye una causal de nulidad, sino de anulabilidad prevista por el art. 554-1) del Código Civil, resultando ser ajena a la acción demandada. De igual forma, para el demandado reconvencionista, de manera genérica y confusa sin precisar los hechos, menciona en los puntos 1) y 2) que debe demostrar el "cumplimiento o incumplimiento" del contrato; en el punto 3) demostrar la "nulidad" establecida en el art. 549-3 del Código Civil, cuando al ser ésa la causal de nulidad en la que basa la reconvención, amerita señalar con precisión y claridad los hechos que debe demostrar el demandado que acredite la ilicitud de la causa y la ilicitud del motivo que impulso a celebrar el contrato, prescindiendo lo que éste manifestó en su respuesta y reconvención referidos a: que jamás vendió un solo metro de tierra; que el precio convenido de Bs. 15.000 fue por concepto de gastos realizados en el saneamiento y no por venta; que habría sido estafado por ser persona longeva y sin compañía de su cónyuge. En el punto 4) señala que debe demostrar "la lesión" de acuerdo al "art. 561 del Código Civil", introduciendo irregularmente tema que corresponde a otro tipo de acción, como es la "Rescisión de Contrato por efecto de la Lesión", cuando la demanda reconvencional es por la "Nulidad de Contrato", desnaturalizando lo que fue demandado por el reconvencionista afectando de este modo la relación procesal que debe enmarcarse dentro de las acciones que se interpongan; resultando por tal extraña e irregular su introducción como dispuso por Auto de 26 de enero de 2022, cursante en el Acta de audiencia de fs. 349 a 351 vta. de obrados, siendo que una vez entablada la relación procesal, no corresponde la modificación o ampliación de demanda, menos aún durante el desarrollo de la audiencia, donde únicamente está permitido alegar nuevos hechos, o aclarar fundamentos si éstos fueren obscuros o contradictorios, siempre que no "modifiquen la pretensión o defensa", como prevé el art. 83-1) de la Ley N° 1715, inobservando por tal normativa procesal de obligatorio cumplimiento.

En ese sentido, la errónea, imprecisa, confusa y extraña fijación del objeto de la prueba que efectuó el Juez a quo, implica violación de una forma esencial del proceso oral agrario dada su relevancia, puesto que con la fijación de la misma, queda establecido el contenido de la controversia, entablándose la relación procesal sobre hechos demandados que serán sometidos a prueba, permitiendo de este modo a las partes asumir plena y fehacientemente las acciones y actuaciones tendientes a demostrar sus pretensiones, a fin de que el órgano jurisdiccional ejerciendo la competencia que por ley le asiste resuelva el litigio dentro del marco de la legalidad, probidad y justicia; inobservancia en que incurrió el juez de instancia que vulnera el art. 83-5) de la L. N° 1715, viciando de nulidad su actuación al infringir un norma de orden público procesal que hace al debido proceso, en franco incumplimiento de lo dispuesto en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 75/2021 de 13 de septiembre de 2021, cursante de fs. 259 a 265 de obrados.

II.3.2. Omisión de consideración probatoria

En el punto FJ.II.2.2. de los Fundamentos Jurídicos del Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 75/2021 de 13 de septiembre de 2021, cursante de fs. 259 a 265 de obrados, se advirtió otra irregularidad, cual es la "omisión de consideración probatoria" en que incurrió el Juez de instancia, al no haber considerado en resolución de manera positiva o negativa el testimonio de Sentencia del proceso agrario de Dotación de Tierras Fiscales del predio denominado "Retiro" otorgado a favor de Eulalia Costaleide Algarañaz, pese a disponer que se considerará en sentencia, considerando por tal otro motivo de nulidad.

En ese sentido, siendo clara y puntual la observación dispuesta en el referido Auto Agroambiental Plurinacional, implicando con ello la valoración que debe efectuar el Juez de instancia de dicho medio probatorio; de la revisión de la Sentencia N° 02/2022 de 31 de marzo de 2002 motivo de impugnación, éste incumple con dicha resolución judicial, al no considerar ni valorar el testimonio de Sentencia del proceso agrario de dotación de referencia, inobservando lo dispuesto por el art. 145 de la ley N° 439, que dispone la obligatoriedad, al momento de dictar resolución, de considerar todas y cada una de las pruebas, individualizando cuales les ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio, apreciando en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente arbitrio.

De otro lado, de la revisión del proceso, se observa que el Juez de instancia prescinde pronunciarse respecto de los recibos cursantes de fs. 175 a 178 de obrados, extrañados por el recurrente, que como se señaló precedentemente, es obligación del Juzgador valorar positiva o negativamente toda la prueba introducida al proceso, por lo que su inobservancia, debe ser repuesta en aras de una correcta y legal tramitación del juicio.

II.3.3. Sentencia incongruente y carente de fundamentación y motivación

Tomando en cuenta que la tramitación del proceso del caso de autos está sujeta a las reglas establecidas por ley para los juicios orales, aplicando supletoriamente disposiciones civiles adjetivas de actos y procedimientos no regulados, conforme prevé el art. 78 de la Ley N° 1715, su cumplimiento en la tramitación del proceso es de orden público y por tal de estricto e inexcusable observancia y cumplimiento, conforme señala el art. 5 del Código Procesal Civil.

En ese contexto, se tiene que el pronunciamiento de Sentencia, debe contener los requisitos previstos por el art. 213-II del Código Procesal Civil, que dada su trascendencia e importancia, debe estar enmarcada en las formalidades previstas por ley, puesto que es un acto jurisdiccional por excelencia que resume y concreta la función jurisdiccional misma, por ello la definición de la controversia planteada ante el órgano jurisdiccional, reviste un carácter obligatorio e inexcusable, teniendo como pilares, entre otros, los principios de congruencia y legalidad recogidos en el art. 213-I del Código Procesal Civil, al preceptuar que la sentencia, pondrá fin al litigo, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieran sido demandadas sabida que fuera la verdad material por las pruebas del proceso, estableciéndose en el parágrafo II, numeral 4 de dicha norma legal que la parte resolutiva de la sentencia deberá contener decisiones claras, positivas y precisas sobre la demanda o la reconvención en su caso, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo total o parcialmente. Asimismo, la sentencia deberá contener con absoluta claridad y precisión, la determinación del proceso y el objeto del litigio, así como la parte narrativa con exposición sucinta del hecho y del derecho que se litiga, y la parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba y cita de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad, conforme prevé el señalado art. 231-II, numerales 1, 2 y 3 de la L. N° 439.

En ese orden, de antecedentes, se desprende que la Sentencia N° 02/2022 de 10 de marzo de 2022, cursante de fs. 681 a 694 vta. de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de San Ignacio de Velasco, objeto del presente recurso de casación, incumple lo previsto por los principios y normas señaladas supra, toda vez que, al tratarse de un proceso doble, donde la acción principal es de Cumplimiento de Contrato y la reconvención es de Nulidad de Contrato, amerita imprescindiblemente consignar en la redacción del fallo, el análisis, fundamentación y motivación de manera clara y puntual para cada una de las acciones referidas, de tal manera que se tenga con absoluta precisión los fundamentos fácticos y legales, así como la fundamentación jurídica en la que se sustenta la decisión de cada una de ellas, haciendo con ello posible expresar e identificar cuál la razón del fallo de las acciones interpuestas; extremo que no se observa en la referida sentencia impugnada al no estar clara y ordenadamente redactada que permita conocer que fundamentos y motivación razonada corresponde a cada demanda, dificultando con ello su entendimiento, particularmente para los sujetos procesales, que son los destinatarios de las resoluciones judiciales para su estricto cumplimiento, lo que amerita reponer.

De otro lado, como lógica consecuencia de la errónea, imprecisa y confusa fijación del objeto de la prueba, considera el Juez a quo como fundamentos de la decisión, aspectos referidos al "consentimiento" de los suscribientes del contrato, a la "buena fe", "al valor o precio justo del predio", "los requisitos de los contratos", "sobre el contrato preliminar", expresando argumentos o razones que no se vinculan a los elementos constitutivos previstos en los arts. 568 y 549-3) del Código Civil, en los que basan la demanda de Cumplimiento de Contrato y la reconvención de Nulidad de Contrato, ésta última por la causal de ilicitud de la causa e ilicitud del motivo que impulsó a las partes a celebrar el contrato, siendo éstos, tratándose de la acción de Cumplimiento de Contrato, lo referido a prestaciones recíprocas, cumplimiento de la obligación e Incumplimiento por voluntad de la obligación; y en lo que respecta a la Nulidad del Contrato por la causal de Ilicitud de la causa e Ilicitud del motivo, lo referido al orden público o las buenas costumbres o cuando el contrato es un medio para eludir la aplicación de una norma imperativa, conforme a la definición prevista por los arts. 489 y 490 del mismo cuerpo legal, alejándose en consecuencia de la finalidad y alcances de las acciones demandadas, introduciendo y analizando inclusive institutos jurídicos propios de otras acciones como son la anulabilidad de contratos y la rescisión del contrato como efecto de la lesión que no fueron demandados, o utilizando otras causales de nulidad de contrato, como es la falta de objeto o la forma prevista por ley como requisito de validez, previsto por el inciso 1) del art. 549 del Código Civil, causal que no fue demandada por el reconvencionista, derivando con ello, en una incongruencia e imprecisión en la resolución adoptada, que evidencia meridianamente, que la decisión no es expresa, positiva, ni precisa respecto de las cuestiones planteadas por la incongruencia e imprecisión que ella presenta, convirtiendo a la misma en una resolución ultra petita, al efectuar consideraciones que no se hallan consignadas en la demanda y reconvención, toda vez que tratándose de una decisión judicial, sus efectos no puede estar librados a la ambigüedad o imprecisión en el criterio del Juzgador, o peor aún, dejar a la interpretación de los sujetos procesales en cuanto a la decisión contenida en ella, atentando el deber del Órgano Judicial de resolver debida y cumplidamente las controversias sometidas a su conocimiento; extremo que por su trascendencia, amerita ser repuesto, al evidenciarse vulneración de la norma adjetiva citada supra, así como de los derechos y garantías constitucionales del debido proceso, aspecto que por su importancia no puede pasar inadvertido por éste Tribunal de casación, ya que vulnera el derecho y los principios consagrados por los arts. 24 y 186 de la Constitución Política del Estado, atentando de este modo su deber de resolver al causa de manera congruente, coherente, fundamentado y motivado, viciando de nulidad el Juez A quo su actuación…”

 “…Planteados los problemas jurídicos, conforme a lo expuesto en el punto II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo, examinada la tramitación del proceso de Cumplimiento de Contrato, reconvenido por Nulidad de Contrato, debidamente compulsado con los actos y/o actuaciones efectuadas por el Juez de la causa, lo argumentado en el recurso de casación y la facultad contenida en el art. 106.I de la Ley N° 439 de examinar de oficio si el proceso se ha desarrollado sin vicios de nulidad que afecten normas de orden público y de cumplimiento obligatorio, para emitir pronunciamiento, si el caso así lo determine, conforme manda el art. 17 de la Ley N° 025 y art. 105-II) de la Ley N° 439, aplicable supletoriamente, ésta última disposición adjetiva, por mandato del art. 78 de la Ley N° 1715; en mérito a dicho deber y atribución del Tribunal de casación, se evidencia vulneraciones a la norma procesal aplicable al caso que interesa al orden público, tomando en cuenta que la tramitación del proceso del caso de autos está sujeta a las reglas establecidas por ley para los juicios en materia agroambiental, aplicando supletoriamente disposiciones civiles adjetivas de actos y procedimientos no regulados, conforme prevé el art. 78 de la Ley N° 1715, cuyo cumplimiento en la tramitación del proceso es de estricta e inexcusable observancia, conforme señala el art. 5 del Código Procesal Civil; estableciéndose lo siguiente:

II.3.1. Errónea y defectuosa fijación del objeto de la prueba incumpliendo lo dispuesto por Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 75/2021 de 13 de septiembre de 2021

Conforme se desprende del Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 75/2021 de 13 de septiembre de 2021, cursante de fs. 259 a 265 de obrados, se Anula obrados hasta fs. 183 inclusive, debiendo el Juez de instancia señalar los puntos de hecho a probar con claridad y precisión, en aplicación de los arts. 568 (Cumplimiento de Contrato) y 549.3 (Nulidad de Contrato) del Código Civil, correspondiendo tener presente los argumentos expuestos en la referida resolución y valorar todos los medios de prueba producidos y solicitados en el proceso, en conformidad a lo establecido en el art. 145 de la Ley N° 439; señalando en la fundamentación jurídica que: "(...) estos hechos expuestos en la demanda principal, así como en el memorial de contestación y reconvención, no se encuentran debidamente expresados con claridad y precisión en los seis puntos de hecho a probar fijados por el Juez de instancia tanto para el demandante como para el demandado reconvencionista, conforme se tiene descrito en el numeral 1.5.4 del punto I.5 de los Actos procesales relevantes, lo que amerita la nulidad de obrados, dado que los puntos de hecho a probar por el juez de instancia a más de no enmarcarse en las peticiones expresadas en la demanda principal, así como en los de la demanda de contestación y reconvencional, las mismas son genéricas y confusas, sobre todo con la causa ilícita o motivo ilícito de nulidad de documento previsto en el art. 549.3) del Código Civil (...)" (sic) (Las cursivas son nuestras); empero, pese a la disposición clara y concreta de fijar correctamente el objeto de la prueba y el deber del Juez de instancia de observar los argumentos expuestos en el referido Auto Agroambiental Plurinacional, fija el objeto de la prueba incurriendo nuevamente en error e imprecisión, introduciendo además aspectos ajenos que no condicen con las pretensiones del demandante y del reconvencionista.

En efecto, de la fijación del objeto de la prueba cursante en el Acta de Audiencia de fs. 349 a 351 vta. de obrados (I.5.7.), el Juez de instancia no establece de manera clara y precisa los hechos que respondan a la esencia y finalidad de la acción planteada (Cumplimiento de Contrato) y la reconvención (Nulidad de Contrato) que serán objeto de probanza, que conforme a los elementos constitutivos del art. 568 del Código Civil en la que basa la demanda en actor, los hechos están referidos a: 1) Prestaciones recíprocas. 2) Cumplimiento de la obligación. 3) Incumplimiento por voluntad de la obligación. Con relación a la Nulidad de Contrato, que según el art. 549-3) del Código Civil, causal en la que se sustenta la demanda reconvencional, los hechos se refieren a: 1) Ilicitud de la causa e ilicitud del motivo que impulsaron a las partes a celebrar el contrato, vinculado a la definición que prevén los arts. 489 y 490 del mismo cuerpo legal, al prever que la causa es ilícita cuando es contraria al orden público o a las buenas costumbres o cuando el contrato es un medio para eludir la aplicación de una norma imperativa; y respecto al motivo ilícito, establece que el contrato es ilícito cuando el motivo que determina la voluntad de ambos contratantes es contrario al orden público o a las buenas costumbres; al no precisar para la parte demandante, los hechos respecto del cumplimiento de su obligación estipulado en el contrato de compraventa y el incumplimiento de la obligación que le corresponde al demandado, limitándose a señalar genéricamente en los puntos 1) y 2) que debe demostrar la "existencia" del contrato de compraventa y comprobar el "incumplimiento" del contrato por parte del demandado; y en los puntos 3) y 4), demostrar la "división" del predio y los "impedimentos" para que no hayan tomado posesión del predio, y finalmente en el punto 5) señala que la parte actora debe demostrar la "falta de anuencia" de la cónyuge del demandado para suscribir el contrato de compraventa; en este último punto, a más de no expresar en la demanda tal circunstancia, es un hecho que en todo caso, correspondería demostrar al demandado quien afirma en su respuesta tal circunstancia, además de que la falta de anuencia, que vendría a ser la falta de consentimiento para la formación del contrato, no constituye una causal de nulidad, sino de anulabilidad prevista por el art. 554-1) del Código Civil, resultando ser ajena a la acción demandada. De igual forma, para el demandado reconvencionista, de manera genérica y confusa sin precisar los hechos, menciona en los puntos 1) y 2) que debe demostrar el "cumplimiento o incumplimiento" del contrato; en el punto 3) demostrar la "nulidad" establecida en el art. 549-3 del Código Civil, cuando al ser ésa la causal de nulidad en la que basa la reconvención, amerita señalar con precisión y claridad los hechos que debe demostrar el demandado que acredite la ilicitud de la causa y la ilicitud del motivo que impulso a celebrar el contrato, prescindiendo lo que éste manifestó en su respuesta y reconvención referidos a: que jamás vendió un solo metro de tierra; que el precio convenido de Bs. 15.000 fue por concepto de gastos realizados en el saneamiento y no por venta; que habría sido estafado por ser persona longeva y sin compañía de su cónyuge. En el punto 4) señala que debe demostrar "la lesión" de acuerdo al "art. 561 del Código Civil", introduciendo irregularmente tema que corresponde a otro tipo de acción, como es la "Rescisión de Contrato por efecto de la Lesión", cuando la demanda reconvencional es por la "Nulidad de Contrato", desnaturalizando lo que fue demandado por el reconvencionista afectando de este modo la relación procesal que debe enmarcarse dentro de las acciones que se interpongan; resultando por tal extraña e irregular su introducción como dispuso por Auto de 26 de enero de 2022, cursante en el Acta de audiencia de fs. 349 a 351 vta. de obrados, siendo que una vez entablada la relación procesal, no corresponde la modificación o ampliación de demanda, menos aún durante el desarrollo de la audiencia, donde únicamente está permitido alegar nuevos hechos, o aclarar fundamentos si éstos fueren obscuros o contradictorios, siempre que no "modifiquen la pretensión o defensa", como prevé el art. 83-1) de la Ley N° 1715, inobservando por tal normativa procesal de obligatorio cumplimiento.

En ese sentido, la errónea, imprecisa, confusa y extraña fijación del objeto de la prueba que efectuó el Juez a quo, implica violación de una forma esencial del proceso oral agrario dada su relevancia, puesto que con la fijación de la misma, queda establecido el contenido de la controversia, entablándose la relación procesal sobre hechos demandados que serán sometidos a prueba, permitiendo de este modo a las partes asumir plena y fehacientemente las acciones y actuaciones tendientes a demostrar sus pretensiones, a fin de que el órgano jurisdiccional ejerciendo la competencia que por ley le asiste resuelva el litigio dentro del marco de la legalidad, probidad y justicia; inobservancia en que incurrió el juez de instancia que vulnera el art. 83-5) de la L. N° 1715, viciando de nulidad su actuación al infringir un norma de orden público procesal que hace al debido proceso, en franco incumplimiento de lo dispuesto en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 75/2021 de 13 de septiembre de 2021, cursante de fs. 259 a 265 de obrados.

II.3.2. Omisión de consideración probatoria

En el punto FJ.II.2.2. de los Fundamentos Jurídicos del Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 75/2021 de 13 de septiembre de 2021, cursante de fs. 259 a 265 de obrados, se advirtió otra irregularidad, cual es la "omisión de consideración probatoria" en que incurrió el Juez de instancia, al no haber considerado en resolución de manera positiva o negativa el testimonio de Sentencia del proceso agrario de Dotación de Tierras Fiscales del predio denominado "Retiro" otorgado a favor de Eulalia Costaleide Algarañaz, pese a disponer que se considerará en sentencia, considerando por tal otro motivo de nulidad.

En ese sentido, siendo clara y puntual la observación dispuesta en el referido Auto Agroambiental Plurinacional, implicando con ello la valoración que debe efectuar el Juez de instancia de dicho medio probatorio; de la revisión de la Sentencia N° 02/2022 de 31 de marzo de 2002 motivo de impugnación, éste incumple con dicha resolución judicial, al no considerar ni valorar el testimonio de Sentencia del proceso agrario de dotación de referencia, inobservando lo dispuesto por el art. 145 de la ley N° 439, que dispone la obligatoriedad, al momento de dictar resolución, de considerar todas y cada una de las pruebas, individualizando cuales les ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio, apreciando en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente arbitrio.

De otro lado, de la revisión del proceso, se observa que el Juez de instancia prescinde pronunciarse respecto de los recibos cursantes de fs. 175 a 178 de obrados, extrañados por el recurrente, que como se señaló precedentemente, es obligación del Juzgador valorar positiva o negativamente toda la prueba introducida al proceso, por lo que su inobservancia, debe ser repuesta en aras de una correcta y legal tramitación del juicio.

II.3.3. Sentencia incongruente y carente de fundamentación y motivación

Tomando en cuenta que la tramitación del proceso del caso de autos está sujeta a las reglas establecidas por ley para los juicios orales, aplicando supletoriamente disposiciones civiles adjetivas de actos y procedimientos no regulados, conforme prevé el art. 78 de la Ley N° 1715, su cumplimiento en la tramitación del proceso es de orden público y por tal de estricto e inexcusable observancia y cumplimiento, conforme señala el art. 5 del Código Procesal Civil.

En ese contexto, se tiene que el pronunciamiento de Sentencia, debe contener los requisitos previstos por el art. 213-II del Código Procesal Civil, que dada su trascendencia e importancia, debe estar enmarcada en las formalidades previstas por ley, puesto que es un acto jurisdiccional por excelencia que resume y concreta la función jurisdiccional misma, por ello la definición de la controversia planteada ante el órgano jurisdiccional, reviste un carácter obligatorio e inexcusable, teniendo como pilares, entre otros, los principios de congruencia y legalidad recogidos en el art. 213-I del Código Procesal Civil, al preceptuar que la sentencia, pondrá fin al litigo, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieran sido demandadas sabida que fuera la verdad material por las pruebas del proceso, estableciéndose en el parágrafo II, numeral 4 de dicha norma legal que la parte resolutiva de la sentencia deberá contener decisiones claras, positivas y precisas sobre la demanda o la reconvención en su caso, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo total o parcialmente. Asimismo, la sentencia deberá contener con absoluta claridad y precisión, la determinación del proceso y el objeto del litigio, así como la parte narrativa con exposición sucinta del hecho y del derecho que se litiga, y la parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba y cita de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad, conforme prevé el señalado art. 231-II, numerales 1, 2 y 3 de la L. N° 439.

En ese orden, de antecedentes, se desprende que la Sentencia N° 02/2022 de 10 de marzo de 2022, cursante de fs. 681 a 694 vta. de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de San Ignacio de Velasco, objeto del presente recurso de casación, incumple lo previsto por los principios y normas señaladas supra, toda vez que, al tratarse de un proceso doble, donde la acción principal es de Cumplimiento de Contrato y la reconvención es de Nulidad de Contrato, amerita imprescindiblemente consignar en la redacción del fallo, el análisis, fundamentación y motivación de manera clara y puntual para cada una de las acciones referidas, de tal manera que se tenga con absoluta precisión los fundamentos fácticos y legales, así como la fundamentación jurídica en la que se sustenta la decisión de cada una de ellas, haciendo con ello posible expresar e identificar cuál la razón del fallo de las acciones interpuestas; extremo que no se observa en la referida sentencia impugnada al no estar clara y ordenadamente redactada que permita conocer que fundamentos y motivación razonada corresponde a cada demanda, dificultando con ello su entendimiento, particularmente para los sujetos procesales, que son los destinatarios de las resoluciones judiciales para su estricto cumplimiento, lo que amerita reponer.

De otro lado, como lógica consecuencia de la errónea, imprecisa y confusa fijación del objeto de la prueba, considera el Juez a quo como fundamentos de la decisión, aspectos referidos al "consentimiento" de los suscribientes del contrato, a la "buena fe", "al valor o precio justo del predio", "los requisitos de los contratos", "sobre el contrato preliminar", expresando argumentos o razones que no se vinculan a los elementos constitutivos previstos en los arts. 568 y 549-3) del Código Civil, en los que basan la demanda de Cumplimiento de Contrato y la reconvención de Nulidad de Contrato, ésta última por la causal de ilicitud de la causa e ilicitud del motivo que impulsó a las partes a celebrar el contrato, siendo éstos, tratándose de la acción de Cumplimiento de Contrato, lo referido a prestaciones recíprocas, cumplimiento de la obligación e Incumplimiento por voluntad de la obligación; y en lo que respecta a la Nulidad del Contrato por la causal de Ilicitud de la causa e Ilicitud del motivo, lo referido al orden público o las buenas costumbres o cuando el contrato es un medio para eludir la aplicación de una norma imperativa, conforme a la definición prevista por los arts. 489 y 490 del mismo cuerpo legal, alejándose en consecuencia de la finalidad y alcances de las acciones demandadas, introduciendo y analizando inclusive institutos jurídicos propios de otras acciones como son la anulabilidad de contratos y la rescisión del contrato como efecto de la lesión que no fueron demandados, o utilizando otras causales de nulidad de contrato, como es la falta de objeto o la forma prevista por ley como requisito de validez, previsto por el inciso 1) del art. 549 del Código Civil, causal que no fue demandada por el reconvencionista, derivando con ello, en una incongruencia e imprecisión en la resolución adoptada, que evidencia meridianamente, que la decisión no es expresa, positiva, ni precisa respecto de las cuestiones planteadas por la incongruencia e imprecisión que ella presenta, convirtiendo a la misma en una resolución ultra petita, al efectuar consideraciones que no se hallan consignadas en la demanda y reconvención, toda vez que tratándose de una decisión judicial, sus efectos no puede estar librados a la ambigüedad o imprecisión en el criterio del Juzgador, o peor aún, dejar a la interpretación de los sujetos procesales en cuanto a la decisión contenida en ella, atentando el deber del Órgano Judicial de resolver debida y cumplidamente las controversias sometidas a su conocimiento; extremo que por su trascendencia, amerita ser repuesto, al evidenciarse vulneración de la norma adjetiva citada supra, así como de los derechos y garantías constitucionales del debido proceso, aspecto que por su importancia no puede pasar inadvertido por éste Tribunal de casación, ya que vulnera el derecho y los principios consagrados por los arts. 24 y 186 de la Constitución Política del Estado, atentando de este modo su deber de resolver al causa de manera congruente, coherente, fundamentado y motivado, viciando de nulidad el Juez A quo su actuación…”

 

La Sala Segunda, ANULA OBRADOS, correspondiendo al juez de primera instancia, previo señalamiento de  día y hora de audiencia, fijar de manera correcta, clara y precisa, el objeto de la prueba, acorde a los argumentos expuestos en la demanda y reconvención, vinculado a los elementos constitutivos de las acciones interpuestas de cumplimiento de contrato y Nulidad de contrato, valorar conforme a derecho todos los medios probatorios aportados por las partes, así como lo recabado por la autoridad jurisdiccional y emitir sentencia congruente, coherente, fundamentada y motivada que ponga fin al litigio recayendo sobre la cosa litigada y acorde a la acción principal y reconvención que fueron demandadas, observando las formalidades y requisitos desarrollados en la presente resolución, tramitando la causa acorde a la normativa agraria y adjetiva civil aplicable al caso; la decisión asumida por la Sala segunda, se basa en los siguientes fundamentos:

1. Incumplimiento del Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 75/2021 al haber fijado errónea y defectuosamente el objeto de la prueba, tanto para la demanda como para la reconvención, establecidos sus elementos constitutivos en los arts. 568 y 549 3) vinculado a los arts. 489 y 490, todos del código civil vigente, al no precisar para la parte demandante, los hechos respecto del cumplimiento de su obligación estipulado en el contrato de compraventa y el incumplimiento de la obligación que le corresponde al demandado, limitándose a señalar genéricamente en los puntos 1) y 2) que debe demostrar la "existencia" del contrato de compraventa y comprobar el "incumplimiento" del contrato por parte del demandado; y en los puntos 3) y 4), demostrar la "división" del predio y los "impedimentos" para que no hayan tomado posesión del predio, y finalmente en el punto 5) señala que la parte actora debe demostrar la "falta de anuencia" de la cónyuge del demandado para suscribir el contrato de compraventa; en este último punto, a más de no expresar en la demanda tal circunstancia, es un hecho que en todo caso, correspondería demostrar al demandado quien afirma en su respuesta tal circunstancia, además de que la falta de anuencia, que vendría a ser la falta de consentimiento para la formación del contrato, no constituye una causal de nulidad, sino de anulabilidad prevista por el art. 554-1) del Código Civil, resultando ser ajena a la acción demandada. De igual forma, para el demandado reconvencionista, de manera genérica y confusa sin precisar los hechos, menciona en los puntos 1) y 2) que debe demostrar el "cumplimiento o incumplimiento" del contrato; en el punto 3) demostrar la "nulidad" establecida en el art. 549-3 del Código Civil, cuando al ser ésa la causal de nulidad en la que basa la reconvención, amerita señalar con precisión y claridad los hechos que debe demostrar el demandado que acredite la ilicitud de la causa y la ilicitud del motivo que impulso a celebrar el contrato, prescindiendo lo que éste manifestó en su respuesta y reconvención referidos a: que jamás vendió un solo metro de tierra; que el precio convenido de Bs. 15.000 fue por concepto de gastos realizados en el saneamiento y no por venta; que habría sido estafado por ser persona longeva y sin compañía de su cónyuge. En el punto 4) señala que debe demostrar "la lesión" de acuerdo al "art. 561 del Código Civil", introduciendo irregularmente tema que corresponde a otro tipo de acción, como es la "Rescisión de Contrato por efecto de la Lesión", cuando la demanda reconvencional es por la "Nulidad de Contrato", desnaturalizando lo que fue demandado por el reconvencionista afectando de este modo la relación procesal que debe enmarcarse dentro de las acciones que se interpongan; resultando por tal extraña e irregular su introducción como dispuso por Auto de 26 de enero de 2022, cursante en el Acta de audiencia de fs. 349 a 351 vta. de obrados, siendo que una vez entablada la relación procesal, no corresponde la modificación o ampliación de demanda, menos aún durante el desarrollo de la audiencia, donde únicamente está permitido alegar nuevos hechos, o aclarar fundamentos si éstos fueren obscuros o contradictorios, siempre que no "modifiquen la pretensión o defensa", como prevé el art. 83-1) de la Ley N° 1715, inobservando por tal normativa procesal de obligatorio cumplimiento.

2. Omisión en la consideración del Testimonio de Sentencia del proceso agrario de dotación de tierras fiscales del predio denominado “Retiro”, otorgado a favor de Eulalia Costaleide Algarañaz, así como de los recibos cursantes de fs. 175 a 178 de obrados; siendo la omisión de la valoración de la primera prueba, ya advertida en el AAP S1 N° 75/2021, incumpliendo, por tanto, el juez a quo, la referida Resolución agroambiental.

3. La sentencia recurrida incumple los requisitos previstos por el art. 213- I y II del Código Procesal Civil, toda vez que, al tratarse de un proceso doble, donde la acción principal es de Cumplimiento de Contrato y la reconvención es de Nulidad de Contrato, amerita imprescindiblemente consignar en la redacción del fallo, el análisis, fundamentación y motivación de manera clara y puntual para cada una de las acciones referidas, de tal manera que se tenga con absoluta precisión los fundamentos fácticos y legales, así como la fundamentación jurídica en la que se sustenta la decisión de cada una de ellas, haciendo con ello posible expresar e identificar cuál la razón del fallo de las acciones interpuestas; extremo que no se observa en la referida sentencia impugnada al no estar clara y ordenadamente redactada que permita conocer que fundamentos y motivación razonada corresponde a cada demanda, dificultando con ello su entendimiento, particularmente para los sujetos procesales, que son los destinatarios de las resoluciones judiciales para su estricto cumplimiento. Por otra parte, producto de la errónea, imprecisa y confusa fijación del objeto de la prueba, la referida sentencia recurrida adolece de incongruencia e imprecisión, no siendo expresa, positiva ni precisa respecto de las cuestiones planteadas.

PRECEDENTE 1.  RECURSO DE CASACIÓN / ANULATORIA / Por SENTENCIA sin fundamentación/

FUNDAMENTACIÓN PARA LA DEMANDA Y PARA LA RECONVENCIÓN

Conforme a lo establecido en el art. 213. II. 4) del Código procesal Civil aplicable por supletoriedad a la materia, las sentencias agroambientales deben consignar el análisis, fundamentación y motivación de manera clara y puntual, tanto para la demanda como para la reconvención, de tal manera que se tenga con absoluta precisión los fundamentos facticos y legales, así como la fundamentación jurídica en la que se sustenta la decisión de cada una de ellas, haciendo con ello posible expresar e identificar cuál la razón del fallo de las acciones interpuestas.

PRECEDENTE 2. PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES / PROCESO ORAL AGRARIO / Tramitación / Desarrollo de la Audiencia /

De acuerdo a la disposición del art. 83 5) de la ley 1715, con la fijación del objeto de la prueba queda establecido el contenido de la controversia, entablándose la relación procesal sobre hechos demandados que serán sometidos a prueba, permitiendo de este modo a las partes asumir plena y fehacientemente las acciones y actuaciones tendientes a demostrar sus pretensiones, a fin de que el órgano jurisdiccional ejerciendo la competencia que por ley le asiste resuelva el litigio dentro del marco de la legalidad, probidad y justicia.

PRECEDENTE 3. NULIDADES Y/O ANULACIÓN PROCESALES /

La fijación errónea e imprecisa del objeto de la prueba, vicia de nulidad el actuado al infringir una norma de orden público procesal que hace al debido proceso.


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. RECURSO DE CASACIÓN/5. ANULATORIA/6. Por sentencia sin fundamentación/

FUNDAMENTACIÓN PARA LA DEMANDA Y PARA LA RECONVENCIÓN

Conforme a lo establecido en el art. 213. II. 4) del Código procesal Civil aplicable por supletoriedad a la materia, las sentencias agroambientales deben consignar el análisis, fundamentación y motivación de manera clara y puntual, tanto para la demanda como para la reconvención, de tal manera que se tenga con absoluta precisión los fundamentos facticos y legales, así como la fundamentación jurídica en la que se sustenta la decisión de cada una de ellas, haciendo con ello posible expresar e identificar cuál la razón del fallo de las acciones interpuestas.


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/5. PROCESO ORAL AGRARIO/6. Tramitación/7. Desarrollo de la Audiencia /

De acuerdo a la disposición del art. 83 5) de la ley 1715, con la fijación del objeto de la prueba queda establecido el contenido de la controversia, entablándose la relación procesal sobre hechos demandados que serán sometidos a prueba, permitiendo de este modo a las partes asumir plena y fehacientemente las acciones y actuaciones tendientes a demostrar sus pretensiones, a fin de que el órgano jurisdiccional ejerciendo la competencia que por ley le asiste resuelva el litigio dentro del marco de la legalidad, probidad y justicia.


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. NULIDADES Y/O ANULACIÓN PROCESALES/

La fijación errónea e imprecisa del objeto de la prueba, vicia de nulidad el actuado al infringir una norma de orden público procesal que hace al debido proceso