AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N° 44/2022

Expediente: Nº 4597-RCN-2022

Proceso: Cumplimiento de Contrato, reconvenido por Nulidad de Contrato

Partes: Leonardo Silva Costaleite y Mauricio Cardozo Costaleite contra Bladimiro Costaleite Algarañaz

Recurrentes: Leonardo Silva Costaleite y Mauricio Cardozo Costaleite

Resolución recurrida: Sentencia No. 02/2022 de 10 de marzo de 2022, emitida por el Juez Agroambiental de San Ignacio de Velasco

Distrito: Santa Cruz

Asiento Judicial: San Ignacio de Velasco

Fecha: Sucre, 31 de mayo de 2022

Magistrado Relator: Dr. Gregorio Aro Rasguido

El recurso de casación en la forma y en el fondo cursante de fs. 697 a 704 y vta. de obrados, interpuesto por Leonardo Silva Costaleite y Mauricio Cardozo Costaleite, contra la Sentencia No. 02/2022 de 10 de marzo de 2022, pronunciada por el Juez Agroambiental de San Ignacio de Velasco cursante de fs. 681 a 694 y vta. de obrados, dentro del proceso de Cumplimiento de Contrato reconvenido por Nulidad de Contrato seguido por Leonardo Silva Costaleite y Mauricio Cardozo Costaleite contra Bladimiro Costaleite Algarañaz.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la sentencia recurrida

Por Sentencia No. 02/2022 de 10 de marzo de 2022, pronunciada por el Juez Agroambiental de San Ignacio de Velasco cursante de fs. 681 a 694 vta. de obrados, se declara Improbada la demanda de Cumplimiento de Contrato y Probada la demanda reconvencional de Nulidad de Contrato, con los siguientes fundamentos jurídicos:

Que los demandantes, a más de reiterar que el contrato de compraventa del fundo rústico se suscribió con todos los requisitos establecidos en el art. 452 del Código Civil, en ningún momento se han referido el por qué no se especificó las dimensiones y colindancias del predio, ni la división, ni cláusula expresa a futuro, extrañando el Juzgador la falta de dichas formalidades legales. Que no han probado que obraron de buena fe en la reproducción del contrato de venta de 22 de octubre de 2015, siendo que el mismo día suscriben dos contratos contradictorios de pago sobre el mismo predio. Que por declaración expresa de Mauricio Cardozo Costaleite, sabía que el demandado tenia esposa e hijos, sin embargo, no intervinieron en la suscripción del contrato ni fueron comunicados ni antes ni después y que además manifestó que el precio de la hectárea oscila en 250 dólares americanos, resultando no creíble el precio sostenido en la supuesta venta y la credibilidad de la transferencia, existiendo lesión enorme cuando el valor recibido por el bien vendido es inferior a la mitad del justo valor, aspecto que no enervaron porque no pagaron el precio justo, pudiendo alegarse como causal para rescindir el contrato. Que del documento aportado al proceso no consta las dimensiones de la fracción del terreno objeto de la venta, ni adjuntan plano con sus respectiva coordenadas, olvidando que el demandado es copropietario con los actores en partes iguales, configurando en el sentir del Juzgador que la minuta de transferencia de 22 de octubre de 2015, ha sido obtenida de manera fraudulenta y mala fe en detrimento del demandado reconvencionista, olvidando que es un anciano de 77 años de edad y su accionar puede ser cuestionado y objeto de duda por lo longevo, no reuniendo el contrato de compraventa con la anuencia por parte de su cónyuge.

Que, haciendo cita a los arts. 510, 519, 520 y 521 del Código Civil, expresa el Juez de instancia, que al tener conocimiento la parte actora que el vendedor Bladimir Costaleite Algarañaz tenía su cónyuge, no consta la anuencia de ella, dando lugar a la falta de consentimiento, constituyendo un requisito del art. 1452 del Código Civil con relación al art. 192-I de la Ley N° 603 y arts. 62 y 63-II de la Constitución Política del Estado. Que el contrato de compra venta de 22 de octubre de 2015, por sus características, se puede considerar como contrato preliminar al no estar establecido la copropiedad en partes iguales, ni física ni documentalmente y para su consolidación debió considerarse en cláusula especial a futuro, conforme establece el art. 463 del Código Civil, definiéndose que el contrato es nulo cuando en su formación no se han cumplido con los requisitos que exige el art. 452 del Código Civil.

Que, en el caso de autos, menciona el Juez de instancia en la sentencia, nos encontramos que el demandado es una persona adulta mayor, determinándose en la SCP 0617/2016-S2 de 30 de mayo dentro del principio de verdad material la protección constitucional a los adultos mayores proclamando una protección especial al encontrarse dentro del grupo denominado vulnerable.

Que el art. 56.I de la Constitución Política del Estado determina que el 50% del bien común corresponde a cada uno de los cónyuges y el no respetarlo genera violencia patrimonial y económica, lesionándose el principio de presunción legal que garantiza el derecho sobre los bienes comunes de los cónyuges establecido en los arts. 164 y 169 de la Ley N° 603, no admitiendo la ley duda razonable por el principio de proteccionismo, habiendo el Tribunal Supremo mediante el Auto N° 110/2016 de 4 de febrero, con relación a los derechos dentro de las uniones libres, referido que no es necesario un proceso previo que declare la unión libre o de hecho.

Que aplicando el principio de supletoriedad y por ende los lineamientos determinados por el Tribunal Supremo de Justicia, el rol del Juez ha cambiado, estando ahora comprometidos con la averiguación de la verdad material interviniendo activa y equitativamente en el proceso, no siendo de iniciativa exclusiva de las partes la producción de la prueba, teniendo el Juez la posibilidad de generar prueba de oficio, que busca el bienestar social evitando que el resultado del proceso sea producto de la sola técnica procesal o verdad formal que las partes introducen al proceso.

Como conclusiones, expresa el Juez en la sentencia que llega al pleno convencimiento de que los demandantes Leonardo Silva Costaleite y Mauricio Cardozo Costaleite no han probado de manera objetiva que se haya cumplido con los presupuestos procesales para la formación del contrato al no adecuarse con el inciso 2) y 3) del art. 452 con relación al 485 del Código Civil, siendo que todo contrato debe tener un objeto posible, lícito y determinado.

I.2. Argumentos del recurso de casación

Por memorial de fs. 697 a 714 de obrados, Leonardo Silva Costaleite y Mauricio Cardozo Costaleite, interponen recurso de casación en la forma y en el fondo, contra la Sentencia No. 02/2022 de 10 de marzo de 2022, solicitando que se case la sentencia recurrida, bajo los siguientes argumentos:

I.2.1. Antecedentes

Arguyen que, su familia está en posesión del predio desde 1970 lugar donde nacieron, solicitando su madre Eulalia Costaleite Algañaraz juntamente Hernán Castro Eid al Juzgado Agrario Móvil Segundo de la Capital la dotación de tierras fiscales, resolviendo el 4 de junio de 1986 procedente la dotación, cuyos títulos y plano fueron presentados al presente proceso, pidiéndoles su madre que viviera dentro del predio Bladimiro Costaleite Algarañaz en vista de que se encontraba solo puesto que su concubina e hijas se fueron a vivir al Brasil, presentándose la oportunidad de sanear el predio habiéndose delimitado la superficie de 1988.3168 ha., siendo los copropietarios sus personas conjuntamente Bladimirio Costaleite Algarañaz, incluyéndole en el saneamiento por solidaridad, decidiendo dividir el predio y como éste no contaba con recursos económicos convinieron que los gastos los asuman sus personas sobrepasando el mismo la suma de Bs. 180.396, pero después de 5 años aparece una de las hijas recurriendo a todo tipo de impertinencias para evitar que su padre honre con el cumplimiento de contrato.

Añaden que, se resolvieron dos casaciones mismas que anulan obrados por la existencia de errores, inobservancias, transgresiones y aplicación indebida de la norma, mismas que no fueron cumplidas o consideradas por el Juez de la causa, especialmente en la sentencia ahora recurrida, al no ser objetivo al momento de definir los puntos de hecho a comprobar que debieran ser claras y concretas, tendiendo en los argumentos y fundamentos, a la parcialización con la parte demandada, por la incoherencia y confusión que genera el resultado de la sentencia, evocando aspectos triviales como la defensa del adulto mayor, la anuencia de la conviviente y la inobservancia al justo precio.

I.2.2. Fundamentos del recurso

Señalan que, la sentencia recurrida presenta incongruencias, no habiendo el Juez de la causa asignado el valor probatorio que tienen las pruebas que debieran alimentar el fondo de la sentencia, asimismo una errónea aplicación de las normas, por los siguientes motivos:

I.2.2.1. Puntos de hecho a probar

Arguyen que, se acreditó el primer punto respecto de la existencia cierta, real y efectiva del contrato de compraventa al igual que el compromiso de pago, cumpliendo con el contrato al erogar el total de los gastos del proceso de saneamiento que sobrepasa los Bs. 180.396, habiendo pagado Bs. 439 por hectárea que se enmarca al justo precio considerando el año de 2015. Que, se demostró y justificó el segundo punto de incumplimiento con la reconvención planteada por el demandado y denuncia de avasallamiento realizado ante instancias de la FELCC-SIV evitando de esta manera actividades de deslinde acordadas. Que, se demostró y comprobó la división y el acuerdo en vista que el predio fue dividido en tres partes iguales, lo que no se hizo fue la delimitación física en su momento que debería hacerse a la entrega de títulos. Que se demostró el cuarto punto por que la demanda interpuesta fue por la actitud y conducta asumida por la hija Melva Costaleite Zeballos que recurrió a ardides destinadas a invalidar el contrato suscrito por su padre. Que, se demostró el quinto punto que la falta de anuencia de la conviviente no es motivo de nulidad, además debe demostrar la legitimidad no constituyéndose en bienes gananciales en vista de que no se dispuso un patrimonio ya existente.

Agrega que, con relación a los hechos no probados por los demandantes, al punto uno, es falso de que el demandado no estaba consciente de la venta, al haber firmado voluntariamente y sin que medie presión o dolo, en presencia de testigos y ante Notario de Fe Pública, siendo implícito y explícito que la suma de Bs. 15.000 era por la venta más la condición de cancelar la parte que le correspondía por los trámites de saneamiento y el informe psicológico que determina que el estado cognoscitivo es normal con memoria a corto y largo plazo. Que, con relación al punto dos, es verdad que no se desvirtuó la falta de división de la porción de venta, al señalarse en la cláusula segunda y tercera del contrato que las 300 ha. restantes serán mensuradas a favor del vendedor, estando implícito la división y lo que no existe es el deslinde porque es un proceso después de la titulación que permite recién la individualización. Que, con relación al punto tres, al encontrarse el demandado en el grupo de vulnerabilidad, para seguridad de los actos, fue ante Notario de Fe Pública con presencia de testigos; y con relación a la anuencia de la conviviente, el contrato constituía un negocio jurídico que se iniciaba, cuya intención era el de contar y se propietario en el futuro de una superficie de tierra recibiendo además Bs. 15.000 sin erogar gasto alguno ni demostrar la función social y económica en el área ocupada, no existiendo acto ilícito alguno. Que respecto al punto cuatro, se presume la mala fe de los demandantes por no haber pagado el justo precio, sin considerar el tiempo, las circunstancias y las motivaciones, siendo diferente el valor de la posesión cuando no se tiene título, además del año de transferencia que es de 2015 época donde no existía demanda de tierras.

I.2.2.2. Incorrecta valoración de las pruebas

Indican que, el demandado señala que los Bs. 15.000 fue por la devolución de los gastos erogados en el saneamiento y no por la venta, existiendo una contradicción, porque los gastos lo realizaron sus personas, demostrando que el dinero recibido es por la transferencia del predio. Con relación al precio, el Juez se aleja de la lógica y la realidad, porque el valor de Bs. 41 por hectárea es la sumatoria de la parte de dinero que le correspondía pagar al demandado por el saneamiento. Que, el demandado nunca tuvo tierras y el lugar donde vivía fue en condición de tolerado, por lo que no constituía un bien ganancial, al corresponder el derecho propietario a su madre Eulalia Costaleite Algarañaz, y si bien contaba con 71 años de edad, según el informe psicológico muestra capacidad cognoscitiva normal, pasando de largo el Juez esta situación basándose en la parte afectiva que es intrascendente desvirtuando la esencia de la sentencia que debe ser sustentado en base al principio de certeza y objetividad. Que en el decreto de 22 de febrero del año en curso, el Juez señala que se tendrá presente para la valoración en sentencia solo los documentos de fs. 1 a 6, descartando la certificación del GAM-SIV (Dirección de Recaudación y Gestión Catastral)

I.2.2.3. Incorrecta aplicación de la norma

Señalan que, se aplicó sesgadamente el art. 452-2) del Código Civil, ya que la cláusula tercera del contrato establece claramente el objeto que es la venta de una fracción del predio en suma de dinero condicionado por los gastos de saneamiento, demostrando que el objeto es posible y es lícito porque fue adjudicado legalmente y no tiene impedimento y es determinado o determinable al definir la cantidad de superficie a vender, no habiéndose demostrado la ilicitud de la causa y el motivo que impulso a las partes a celebrar el contrato por lo que no corresponde anular el mismo. Que, la falta de anuencia en el contrato de transferencia de la conviviente del demandado, no estipula en los requisitos del art. 549 del Código Civil, por ende, no se considera como causal de nulidad, correspondiendo más al art. 554-1) del mismo Código, siendo un factor de anulabilidad y no de nulidad, debiendo en todo caso demostrar el matrimonio de hecho, además de que no corresponde la anuencia, porque el título le corresponde a su madre y no fue del demandado, interpretándose erróneamente el art. 56-I de la CPE, al no constituir un bien ganancial porque en el momento de suscribir el contrato de compraventa, recién se estaba definiendo la superficie de 300 ha. y en el futuro recién sería bien ganancial, aplicándose además erróneamente los arts. 164 y 169 del Código de Familias, el primero determina la presunción y el segundo hace referencia a la bigamia o múltiples uniones libres, descontextualizando la fundamentación. Que se interpreta erróneamente el art. 39 de la Ley N° 1715 alejándose del principio de objetividad, ya que la emisión del fallo debe basarse en la certeza y con eficacia probatoria. Que es alejada de la verdad la percepción del Juez de que hubiesen actuado con temeridad y mala fe tratando de justificar una sentencia arbirtraria e incongruente, que además de apartarse equivocadamente de la solución normativa y no comportar una derivación razonada del derecho vigente, adolece de omisiones y desaciertos de gravedad extrema que la toma inhábil. Que no se puede interpretar el art. 577 del Código Civil como causal de nulidad de contrato, en vista de que se enfoca al incumplimiento por imposibilidad sobreviniente. Que se realizó incorrecta interpretación del art. 463 del Código Civil, al considerar al contrato de compraventa como contrato preliminar que no condice con la realidad, porque en el referido contrato no se está condicionando a un acontecimiento futuro, al tenerse la superficie que se vende y la forma de pago que fueron cumplidas; existiendo además la intención común entre los contratantes como establece el art. 510 de la mencionada norma, teniendo el mismo fuerza de ley conforme al art. 519, no pudiendo ser resuelto sino por consentimiento mutuo. Por todo ello, indican los recurrentes, no se demostró que la causa fuera ilícita, ni tampoco el motivo ilícito, en vista de los documentos no son contrarios al orden público ni tampoco atenta a las buenas costumbres, ni se forzó la voluntad del vendedor

I.3. Respuesta al recurso de casación por parte del demandado.

Por memorial de fs. 707 a 714 de obrados, responde el demandado Bladimiro Costaleite Algarañaz al recurso de casación, solicitando se declare improcedente, con los siguientes argumentos:

En cuanto a los antecedentes expuestos por los recurrentes, indica que los demandantes son sus sobrinos y no son quiénes para que su hermana les pida permiso para que le dejen vivir en el predio donde habitaba junto a su hermana mucho antes de que éstos nacieran, teniendo un derecho natural que está por encima de la legitimidad, mero formalismo y legalidad.

Con relación a las pruebas, menciona que el cumplimiento de la transferencia de 22 de octubre de 2015 no será posible porque es nulo de pleno derecho como se declaró en las anteriores sentencias, al no señalar las dimensiones de la supuesta venta ni se presentó el plano del terreno supuestamente vendido, resultando inconcebible que la transferencia no lleve límites y colindancias, menos señala el lugar exacto, siendo un indicador que nunca fue cierta la transferencia y que por apuros de fraguar su ardid omitieron dichos requisitos que jamás se ejecutará, siendo fraudulento y nunca existió la transferencia, ni siquiera consideraron una cláusula especial a futuro; reiterando, indica el demandado, que le engañaron con la devolución de Bs. 15.000 que lleva la misma fecha que de la transferencia en el que se estipula el pago por el ridículo precio de Bs. 41 por hectárea, que por la documentación adjuntada así como del valor catastral emitidos por el GAM-SIV (Dirección de Recaudación y Gestión Catastral) dan una idea que el valor es por los menos $us. 500, y que además para vender lo haría con el consentimiento y anuencia de su esposa, sometiéndose a terapias psicológica por los problemas causados por los demandantes, quienes pretenden hacer creer que su persona se encontraba consciente de que estaba vendiendo 362.0772 ha, en el precio de Bs. 41 por hectárea, donde por astucia citan una supuesta declaración de un testigo sobre su consentimiento. Que, consta en el expediente el Título Ejecutorial PPD-NAL-004972 de 2 de enero de 2018 que pertenece en copropiedad a los demandantes y a su persona inscrito en Derechos Reales, por lo que sale sobrando las ofensas de que sería un cuasi arrimado de su hermana y sus sobrinos, olvidando además de que tenían pleno conocimiento de que hace 50 años se casó por lo religioso con Nair Da Rocha Cebalho que por su religión tiene más valor que cualquier otro trámite burocrático. Añade que, los recibos invocados por los accionantes no constituyen parte del contrato principal aunque sea esta fraudulento. Indica que, para valorar de forma objetiva la verdad material dentro de las pretensiones, la parte demandante demostrará que se cumplió con lo estipulado en el contrato y no tiene vicios de consentimiento y el reconvencionista debe demostrar el accionar de los demandantes con vicios de error, dolo o violencia, que el valor pagado al momento de la suscripción del contrato no valía ni el 10%, que a más del error de no delimitar la superficie y colindancias, es también respecto del precio de la compra venta, estando aparejado al dolo, viciando de pleno el consentimiento del vendedor. Añade que, si bien no cuenta con certificado de matrimonio, se adjuntó certificado de matrimonio por la religión católica, citando la SCP 1998/2013 de 4 de noviembre y Auto Supremo N° 110/2016 de 4 de febrero, menciona que los bienes adquiridos durante la vida en común, están contemplados incluso la fortuna y el azar y que su esposa tiene legítimo interés en el 50% del bien común, no pudiendo lesionarse el principio de presunción legal que garantiza el derecho sobre bienes comunes de los cónyuges. Agrega que, se ha demostrado que su persona está casado por lo católico con Nair Da Rocha Cebalho desde hace 50 años atrás, siendo ella parte del esfuerzo familiar que ayuda mantener la propiedad, las plantaciones y el cuidado del ganado; demostrándose también que los compradores nunca pusieron en el contrato los límites, linderos y colindancias de la parte objeto de la transferencia; que los vendedores conocen que el valor del predio objeto de la compraventa no es ni será Bs. 41 por hectárea, sino mucho más, viciando el consentimiento del vendedor con error y dolo. Indica, haciendo referencia a las anteriores Sentencias y Autos Agroambientales Plurinacionales, que si por alguno motivo se diera curso al confuso y contradictorio recurso de casación en la forma y en el fondo contrario a lo determinado por el art. 273.I.3 de la Ley N° 439, sin valorar las pruebas y antecedentes aportados por las partes procesales donde se demostró el derecho natural que tiene su persona, su esposa y su familia sobre su propiedad privada, se vulneraría sus derechos.

I.4 Trámite procesal

I.4.1. Decreto de Autos para resolución

Remitido el expediente del caso de autos, por proveído de 20 de abril de 2022 cursante a fs. 719 de obrados, se dispuso Autos para Resolución.

I.4.2. Sorteo de expediente para resolución

Por proveído de 16 de mayo de 2022, cursante a fs. 721 de obrados, se dispuso el sorteo del presente expediente, procediéndose a sortear el mismo de manera presencial el 17 de mayo de 2022, conforme consta a fs. 723, pasando a despacho del Magistrado Relator.

I.5. Actos procesales relevantes

Se identifican en el proceso de Cumplimiento de Contrato reconvenido por Nulidad de Contrato, los siguientes actos procesales relevantes al caso de autos:

I.5.1. Fojas 3 a 5, cursa documento de transferencia de una fracción de terreno de 362.772 ha. de 22 de octubre de 2015, suscrito entre Bladimiro Costaleite Algarañaz como vendedor y Mauricio Cardozo Costaleite y Leonardo Silva Costaleite como compradores.

I.5.2. Fojas 38, cursa depósito bancario de 11 de noviembre de 2022 en el Banco Unión-Agencia San Ignacio de Bs. 15.000 realizados en favor de Bladimiro Costaleite Algarañaz.

I.5.3. Fojas 62 a 63, documento privado de compromiso de pago de 22 de octubre de 2015 de Bs. 15.000 suscrito entre Bladimiro Costaleite Algarañaz como vendedor y Mauricio Cardozo Costaleite y Leonardo Silva Costaleite como compradores.

1.5.4. Fojas 187 a 188 vta., cursa testimonio de sentencia de proceso agrario de dotación del predio "Retiro de Costaleite" otorgado a Eulalia Costaleite Algarañaz y José Hernán Castro Eid, con la extensión de 1.956,6560 ha., situada en el cantón Santa Ana, provincia Velasco del departamento de Santa Cruz.

1.5.5. Fojas 238, cursa decreto de 24 de junio de 2021, por el cual el Juez de instancia emite oficio al INRA para que remita a su despacho el testimonio de sentencia del proceso agrario de dotación del predio "Retiro de Costaleite".

I.5.6. Fojas 259 a 265, cursa Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 75/2021 de 13 de septiembre de 2021, por el que se Anula obrados hasta fs. 183 inclusive (desarrollo de la quinta actividad, fijación de los puntos de hecho a probar), debiendo la autoridad de instancia señalar los puntos de hecho a probar con claridad y precisión, en aplicación de los arts. 568 (Cumplimiento de Contrato) y 549.3 (Nulidad de contrato) del Código Civil y valorando todos los medios de prueba producidos y solicitados en el proceso, en conformidad a lo establecido en el art. 145 de la Ley N° 439.

I.5.7. Fojas 349 a 351 vta. cursa Acta de Audiencia, donde el Juez de la causa, fija los hechos a probar, para la parte actora: 1) Acreditar la existencia cierta, real y efectiva del contrato de compraventa cuyo cumplimiento se persigue; 2) Demostrar documental y físicamente el incumplimiento del contrato de compraventa; 3) Demostrar documentalmente la división o acuerdo para ser objeto de venta; 4) Cuales fueron los impedimentos para que los demandantes no hayan tomado posesión del predio objeto de la compraventa; 5) La falta de anuencia de la esposa o cónyuge del demandado. Para la parte demandada: 1) Demostrar cuales los motivos del incumplimiento de contrato; 2) Demostrar el cumplimiento o incumplimiento del contrato de compra venta desde la suscripción hasta el estado de autos; 3) Demostrar la nulidad del contrato planteado en la reconvención establecida en el art. 549-3) del Código Civil; 4) Demostrar el precepto legal de la lesión planteada de acuerdo al art. 561 del Código Civil.

1.5.8. Fojas 667 a 670, cursa copias de documentos de transferencia de otros predios suscritos por otras personas, que presentó el demandado para demostrar el monto de dichas transferencias.

1.5.9. Fojas 674, cursa certificación del Gobierno Autónomo Municipal de San Ignacio de Velasco, en el que certifica la base imponible del predio denominado "Retiro de Costaleite".

II. FUNDAMENTOS JURIDICOS

II.1. Problemas jurídicos del presente caso

El Tribunal Agroambiental, en el recurso de casación en análisis, en virtud a los hechos y antecedentes cursantes en el proceso del caso de autos, resolverá tanto de oficio y conforme a lo argumentado por los recurrentes como recurso de casación en la forma, actos y/o actuaciones procesales que tengan que ver con el cumplimiento de normativa aplicable que regula la tramitación del proceso oral agrario, referida a la fijación correcta, clara y precisa del objeto de la prueba conforme a los argumentos expuestos en la demanda y reconvención y acorde a lo previsto en los arts. 568 (Cumplimiento de Contrato) y 549-3) (Nulidad de Contrato) del Código Civil; la consideración y valoración de la prueba y la emisión de la sentencia bajo los principios de congruencia, motivación y fundamentación.

II.2. Naturaleza jurídica del recurso de casación

El recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro derecho, mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de las pruebas, procediendo el recurso de casación en el fondo, cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por vulneración de las formas esenciales del proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de forma denunciadas, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo.

II.3. Análisis del caso concreto

Planteados los problemas jurídicos, conforme a lo expuesto en el punto II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo, examinada la tramitación del proceso de Cumplimiento de Contrato, reconvenido por Nulidad de Contrato, debidamente compulsado con los actos y/o actuaciones efectuadas por el Juez de la causa, lo argumentado en el recurso de casación y la facultad contenida en el art. 106.I de la Ley N° 439 de examinar de oficio si el proceso se ha desarrollado sin vicios de nulidad que afecten normas de orden público y de cumplimiento obligatorio, para emitir pronunciamiento, si el caso así lo determine, conforme manda el art. 17 de la Ley N° 025 y art. 105-II) de la Ley N° 439, aplicable supletoriamente, ésta última disposición adjetiva, por mandato del art. 78 de la Ley N° 1715; en mérito a dicho deber y atribución del Tribunal de casación, se evidencia vulneraciones a la norma procesal aplicable al caso que interesa al orden público, tomando en cuenta que la tramitación del proceso del caso de autos está sujeta a las reglas establecidas por ley para los juicios en materia agroambiental, aplicando supletoriamente disposiciones civiles adjetivas de actos y procedimientos no regulados, conforme prevé el art. 78 de la Ley N° 1715, cuyo cumplimiento en la tramitación del proceso es de estricta e inexcusable observancia, conforme señala el art. 5 del Código Procesal Civil; estableciéndose lo siguiente:

II.3.1. Errónea y defectuosa fijación del objeto de la prueba incumpliendo lo dispuesto por Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 75/2021 de 13 de septiembre de 2021

Conforme se desprende del Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 75/2021 de 13 de septiembre de 2021, cursante de fs. 259 a 265 de obrados, se Anula obrados hasta fs. 183 inclusive, debiendo el Juez de instancia señalar los puntos de hecho a probar con claridad y precisión, en aplicación de los arts. 568 (Cumplimiento de Contrato) y 549.3 (Nulidad de Contrato) del Código Civil, correspondiendo tener presente los argumentos expuestos en la referida resolución y valorar todos los medios de prueba producidos y solicitados en el proceso, en conformidad a lo establecido en el art. 145 de la Ley N° 439; señalando en la fundamentación jurídica que: "(...) estos hechos expuestos en la demanda principal, así como en el memorial de contestación y reconvención, no se encuentran debidamente expresados con claridad y precisión en los seis puntos de hecho a probar fijados por el Juez de instancia tanto para el demandante como para el demandado reconvencionista, conforme se tiene descrito en el numeral 1.5.4 del punto I.5 de los Actos procesales relevantes, lo que amerita la nulidad de obrados, dado que los puntos de hecho a probar por el juez de instancia a más de no enmarcarse en las peticiones expresadas en la demanda principal, así como en los de la demanda de contestación y reconvencional, las mismas son genéricas y confusas, sobre todo con la causa ilícita o motivo ilícito de nulidad de documento previsto en el art. 549.3) del Código Civil (...)" (sic) (Las cursivas son nuestras); empero, pese a la disposición clara y concreta de fijar correctamente el objeto de la prueba y el deber del Juez de instancia de observar los argumentos expuestos en el referido Auto Agroambiental Plurinacional, fija el objeto de la prueba incurriendo nuevamente en error e imprecisión, introduciendo además aspectos ajenos que no condicen con las pretensiones del demandante y del reconvencionista.

En efecto, de la fijación del objeto de la prueba cursante en el Acta de Audiencia de fs. 349 a 351 vta. de obrados (I.5.7.), el Juez de instancia no establece de manera clara y precisa los hechos que respondan a la esencia y finalidad de la acción planteada (Cumplimiento de Contrato) y la reconvención (Nulidad de Contrato) que serán objeto de probanza, que conforme a los elementos constitutivos del art. 568 del Código Civil en la que basa la demanda en actor, los hechos están referidos a: 1) Prestaciones recíprocas. 2) Cumplimiento de la obligación. 3) Incumplimiento por voluntad de la obligación. Con relación a la Nulidad de Contrato, que según el art. 549-3) del Código Civil, causal en la que se sustenta la demanda reconvencional, los hechos se refieren a: 1) Ilicitud de la causa e ilicitud del motivo que impulsaron a las partes a celebrar el contrato, vinculado a la definición que prevén los arts. 489 y 490 del mismo cuerpo legal, al prever que la causa es ilícita cuando es contraria al orden público o a las buenas costumbres o cuando el contrato es un medio para eludir la aplicación de una norma imperativa; y respecto al motivo ilícito, establece que el contrato es ilícito cuando el motivo que determina la voluntad de ambos contratantes es contrario al orden público o a las buenas costumbres; al no precisar para la parte demandante, los hechos respecto del cumplimiento de su obligación estipulado en el contrato de compraventa y el incumplimiento de la obligación que le corresponde al demandado, limitándose a señalar genéricamente en los puntos 1) y 2) que debe demostrar la "existencia" del contrato de compraventa y comprobar el "incumplimiento" del contrato por parte del demandado; y en los puntos 3) y 4), demostrar la "división" del predio y los "impedimentos" para que no hayan tomado posesión del predio, y finalmente en el punto 5) señala que la parte actora debe demostrar la "falta de anuencia" de la cónyuge del demandado para suscribir el contrato de compraventa; en este último punto, a más de no expresar en la demanda tal circunstancia, es un hecho que en todo caso, correspondería demostrar al demandado quien afirma en su respuesta tal circunstancia, además de que la falta de anuencia, que vendría a ser la falta de consentimiento para la formación del contrato, no constituye una causal de nulidad, sino de anulabilidad prevista por el art. 554-1) del Código Civil, resultando ser ajena a la acción demandada. De igual forma, para el demandado reconvencionista, de manera genérica y confusa sin precisar los hechos, menciona en los puntos 1) y 2) que debe demostrar el "cumplimiento o incumplimiento" del contrato; en el punto 3) demostrar la "nulidad" establecida en el art. 549-3 del Código Civil, cuando al ser ésa la causal de nulidad en la que basa la reconvención, amerita señalar con precisión y claridad los hechos que debe demostrar el demandado que acredite la ilicitud de la causa y la ilicitud del motivo que impulso a celebrar el contrato, prescindiendo lo que éste manifestó en su respuesta y reconvención referidos a: que jamás vendió un solo metro de tierra; que el precio convenido de Bs. 15.000 fue por concepto de gastos realizados en el saneamiento y no por venta; que habría sido estafado por ser persona longeva y sin compañía de su cónyuge. En el punto 4) señala que debe demostrar "la lesión" de acuerdo al "art. 561 del Código Civil", introduciendo irregularmente tema que corresponde a otro tipo de acción, como es la "Rescisión de Contrato por efecto de la Lesión", cuando la demanda reconvencional es por la "Nulidad de Contrato", desnaturalizando lo que fue demandado por el reconvencionista afectando de este modo la relación procesal que debe enmarcarse dentro de las acciones que se interpongan; resultando por tal extraña e irregular su introducción como dispuso por Auto de 26 de enero de 2022, cursante en el Acta de audiencia de fs. 349 a 351 vta. de obrados, siendo que una vez entablada la relación procesal, no corresponde la modificación o ampliación de demanda, menos aún durante el desarrollo de la audiencia, donde únicamente está permitido alegar nuevos hechos, o aclarar fundamentos si éstos fueren obscuros o contradictorios, siempre que no "modifiquen la pretensión o defensa", como prevé el art. 83-1) de la Ley N° 1715, inobservando por tal normativa procesal de obligatorio cumplimiento.

En ese sentido, la errónea, imprecisa, confusa y extraña fijación del objeto de la prueba que efectuó el Juez a quo, implica violación de una forma esencial del proceso oral agrario dada su relevancia, puesto que con la fijación de la misma, queda establecido el contenido de la controversia, entablándose la relación procesal sobre hechos demandados que serán sometidos a prueba, permitiendo de este modo a las partes asumir plena y fehacientemente las acciones y actuaciones tendientes a demostrar sus pretensiones, a fin de que el órgano jurisdiccional ejerciendo la competencia que por ley le asiste resuelva el litigio dentro del marco de la legalidad, probidad y justicia; inobservancia en que incurrió el juez de instancia que vulnera el art. 83-5) de la L. N° 1715, viciando de nulidad su actuación al infringir un norma de orden público procesal que hace al debido proceso, en franco incumplimiento de lo dispuesto en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 75/2021 de 13 de septiembre de 2021, cursante de fs. 259 a 265 de obrados.

II.3.2. Omisión de consideración probatoria

En el punto FJ.II.2.2. de los Fundamentos Jurídicos del Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 75/2021 de 13 de septiembre de 2021, cursante de fs. 259 a 265 de obrados, se advirtió otra irregularidad, cual es la "omisión de consideración probatoria" en que incurrió el Juez de instancia, al no haber considerado en resolución de manera positiva o negativa el testimonio de Sentencia del proceso agrario de Dotación de Tierras Fiscales del predio denominado "Retiro" otorgado a favor de Eulalia Costaleide Algarañaz, pese a disponer que se considerará en sentencia, considerando por tal otro motivo de nulidad.

En ese sentido, siendo clara y puntual la observación dispuesta en el referido Auto Agroambiental Plurinacional, implicando con ello la valoración que debe efectuar el Juez de instancia de dicho medio probatorio; de la revisión de la Sentencia N° 02/2022 de 31 de marzo de 2002 motivo de impugnación, éste incumple con dicha resolución judicial, al no considerar ni valorar el testimonio de Sentencia del proceso agrario de dotación de referencia, inobservando lo dispuesto por el art. 145 de la ley N° 439, que dispone la obligatoriedad, al momento de dictar resolución, de considerar todas y cada una de las pruebas, individualizando cuales les ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio, apreciando en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente arbitrio.

De otro lado, de la revisión del proceso, se observa que el Juez de instancia prescinde pronunciarse respecto de los recibos cursantes de fs. 175 a 178 de obrados, extrañados por el recurrente, que como se señaló precedentemente, es obligación del Juzgador valorar positiva o negativamente toda la prueba introducida al proceso, por lo que su inobservancia, debe ser repuesta en aras de una correcta y legal tramitación del juicio.

II.3.3. Sentencia incongruente y carente de fundamentación y motivación

Tomando en cuenta que la tramitación del proceso del caso de autos está sujeta a las reglas establecidas por ley para los juicios orales, aplicando supletoriamente disposiciones civiles adjetivas de actos y procedimientos no regulados, conforme prevé el art. 78 de la Ley N° 1715, su cumplimiento en la tramitación del proceso es de orden público y por tal de estricto e inexcusable observancia y cumplimiento, conforme señala el art. 5 del Código Procesal Civil.

En ese contexto, se tiene que el pronunciamiento de Sentencia, debe contener los requisitos previstos por el art. 213-II del Código Procesal Civil, que dada su trascendencia e importancia, debe estar enmarcada en las formalidades previstas por ley, puesto que es un acto jurisdiccional por excelencia que resume y concreta la función jurisdiccional misma, por ello la definición de la controversia planteada ante el órgano jurisdiccional, reviste un carácter obligatorio e inexcusable, teniendo como pilares, entre otros, los principios de congruencia y legalidad recogidos en el art. 213-I del Código Procesal Civil, al preceptuar que la sentencia, pondrá fin al litigo, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieran sido demandadas sabida que fuera la verdad material por las pruebas del proceso, estableciéndose en el parágrafo II, numeral 4 de dicha norma legal que la parte resolutiva de la sentencia deberá contener decisiones claras, positivas y precisas sobre la demanda o la reconvención en su caso, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo total o parcialmente. Asimismo, la sentencia deberá contener con absoluta claridad y precisión, la determinación del proceso y el objeto del litigio, así como la parte narrativa con exposición sucinta del hecho y del derecho que se litiga, y la parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba y cita de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad, conforme prevé el señalado art. 231-II, numerales 1, 2 y 3 de la L. N° 439.

En ese orden, de antecedentes, se desprende que la Sentencia N° 02/2022 de 10 de marzo de 2022, cursante de fs. 681 a 694 vta. de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de San Ignacio de Velasco, objeto del presente recurso de casación, incumple lo previsto por los principios y normas señaladas supra, toda vez que, al tratarse de un proceso doble, donde la acción principal es de Cumplimiento de Contrato y la reconvención es de Nulidad de Contrato, amerita imprescindiblemente consignar en la redacción del fallo, el análisis, fundamentación y motivación de manera clara y puntual para cada una de las acciones referidas, de tal manera que se tenga con absoluta precisión los fundamentos fácticos y legales, así como la fundamentación jurídica en la que se sustenta la decisión de cada una de ellas, haciendo con ello posible expresar e identificar cuál la razón del fallo de las acciones interpuestas; extremo que no se observa en la referida sentencia impugnada al no estar clara y ordenadamente redactada que permita conocer que fundamentos y motivación razonada corresponde a cada demanda, dificultando con ello su entendimiento, particularmente para los sujetos procesales, que son los destinatarios de las resoluciones judiciales para su estricto cumplimiento, lo que amerita reponer.

De otro lado, como lógica consecuencia de la errónea, imprecisa y confusa fijación del objeto de la prueba, considera el Juez a quo como fundamentos de la decisión, aspectos referidos al "consentimiento" de los suscribientes del contrato, a la "buena fe", "al valor o precio justo del predio", "los requisitos de los contratos", "sobre el contrato preliminar", expresando argumentos o razones que no se vinculan a los elementos constitutivos previstos en los arts. 568 y 549-3) del Código Civil, en los que basan la demanda de Cumplimiento de Contrato y la reconvención de Nulidad de Contrato, ésta última por la causal de ilicitud de la causa e ilicitud del motivo que impulsó a las partes a celebrar el contrato, siendo éstos, tratándose de la acción de Cumplimiento de Contrato, lo referido a prestaciones recíprocas, cumplimiento de la obligación e Incumplimiento por voluntad de la obligación; y en lo que respecta a la Nulidad del Contrato por la causal de Ilicitud de la causa e Ilicitud del motivo, lo referido al orden público o las buenas costumbres o cuando el contrato es un medio para eludir la aplicación de una norma imperativa, conforme a la definición prevista por los arts. 489 y 490 del mismo cuerpo legal, alejándose en consecuencia de la finalidad y alcances de las acciones demandadas, introduciendo y analizando inclusive institutos jurídicos propios de otras acciones como son la anulabilidad de contratos y la rescisión del contrato como efecto de la lesión que no fueron demandados, o utilizando otras causales de nulidad de contrato, como es la falta de objeto o la forma prevista por ley como requisito de validez, previsto por el inciso 1) del art. 549 del Código Civil, causal que no fue demandada por el reconvencionista, derivando con ello, en una incongruencia e imprecisión en la resolución adoptada, que evidencia meridianamente, que la decisión no es expresa, positiva, ni precisa respecto de las cuestiones planteadas por la incongruencia e imprecisión que ella presenta, convirtiendo a la misma en una resolución ultra petita, al efectuar consideraciones que no se hallan consignadas en la demanda y reconvención, toda vez que tratándose de una decisión judicial, sus efectos no puede estar librados a la ambigüedad o imprecisión en el criterio del Juzgador, o peor aún, dejar a la interpretación de los sujetos procesales en cuanto a la decisión contenida en ella, atentando el deber del Órgano Judicial de resolver debida y cumplidamente las controversias sometidas a su conocimiento; extremo que por su trascendencia, amerita ser repuesto, al evidenciarse vulneración de la norma adjetiva citada supra, así como de los derechos y garantías constitucionales del debido proceso, aspecto que por su importancia no puede pasar inadvertido por éste Tribunal de casación, ya que vulnera el derecho y los principios consagrados por los arts. 24 y 186 de la Constitución Política del Estado, atentando de este modo su deber de resolver al causa de manera congruente, coherente, fundamentado y motivado, viciando de nulidad el Juez A quo su actuación.

II.3.4. Consideración Final

Que, por lo expuesto precedentemente, se evidencia vulneración de las normas señaladas precedentemente, al no cumplir el Juez Agroambiental de San Ignacio de Velasco con lo dispuesto en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 75/2021 de 13 de septiembre de 2021, cursante de fs. 259 a 265 de obrados, de fijar de manera correcta, precisa y clara el objeto de la prueba y valorar todos los medios probatorios introducidos al proceso; así como haber emitido la sentencia incongruente y carente de fundamentación y motivación; omisiones que quebranta lo señalado por el art. 5 del Código Procesal Civil, lo que determina por dichos extremos, sin ingresar a resolver el fondo de la controversia, la observancia de lo previsto por el art. 105 de la Ley Nº 439 en la forma y alcances previstos por el art. 87-IV de la Ley N° 1715.

III. POR TANTO

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189, numeral 1 de la Constitución Política del Estado, art. 11,12, 17 y 144-1 de la Ley N° 025, arts. 36-1) y 87-IV de la Ley N° 1715 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, dispone:

III.1. ANULAR OBRADOS hasta fs. 349 inclusive, correspondiendo al Juez Agroambiental de San Ignacio de Velasco del departamento de Santa Cruz, previo señalamiento de día y hora de audiencia, fijar de manera correcta, clara y precisa el objeto de la prueba acorde a los argumentos expuestos en la demanda y reconvención, vinculado a los elementos constitutivos de las acciones interpuestas de Cumplimiento de Contrato y Nulidad de Contrato, previstas en los arts. 568 y 549.3 del Código Civil, respectivamente; valorar conforme a derecho todos los medios probatorios aportados por las partes, así como lo recabado por la autoridad jurisdiccional, y emitir sentencia congruente, coherente, fundamentada y motivada que ponga fin al litigio recayendo sobre la cosa litigada y acorde a la acción principal y reconvención que fueron demandadas, observando las formalidades y requisitos que fueron desarrollados en el presente Auto Agroambiental Plurinacional, tramitando la causa acorde a la normativa agraria y adjetiva civil aplicable al caso.

III.2. En aplicación de lo señalado por el art. 17-IV de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura, haciendo constar que es la tercera vez que se anula el presente proceso, generando retardación de justicia; habiendo tramitado indebidamente la presente causa; sea conforme a la previsión del art. 187, numeral 14 de la Ley N° 025.

Regístrese, comuníquese y archívese .

Fdo.

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Segunda

SENTENCIA N0. 02/2022

PROCESO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

DEMANDANTES: LEONARDO SILVA COSTALEITE MAURICIO CARDOZO COSTALEITE

DEMANDADO: BLADIMIRO COSTALEITE ALGARAÑAZ

JUEZ: JHONNY TEODORO CANAVIRI QUISPE

SECRETARIO: NELSON AYALA MEDINA

VISTOS:

El proceso de Cumplimiento de Contrato; la reconvención por Nulidad de Contrato de Transferencia; el cumplimiento y observancia de normas y plazos procesales; y,

I.- ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA

CONSIDERANDO I:

QUE , los demandantes LEONARDO SILVA COSTALEITE Y MAURICIO CARDOZO COSTALEITE a Fs.21 a 24 y Vlta, se apersonan ante el Juzgado Agroambiental de las Provincias Angel Sandoval y José Miguel de Velasco, hacen conocer y fundamentan que con el demandado BLADIMIRO COSTALEITE ALGARAÑAZ suscribieron un contrato de venta de terreno de 362.772 has en fecha 22 de Octubre de 2015 , quien es copropietario de un fundo mayor de 1988, 3168 has. Denominado RETIRO DE COSTALEITE conjuntamente con los demandantes Leonardo Silva Costaleite y Mauricio Cardozo Costaleite c orrespondiéndole a cada uno de los copropietarios la superficie de 662.772 has , del cual nos transfirió la superficie de 362.772 Has . y resulta que el mismo terreno adquirido estuviere siendo avasallada por el mismo vendedor sin tomar en cuenta el contrato de compra venta, fundamentando que primeramente al iniciar los trámites de titulación del predio al encontrarse solo y no disponer de recursos económicos le pidió puedan los ahora demandantes realizar las inversiones económicas necesarias para poder consolidar la titulación del predio y posterior a ello entregarle al demandado la restante de 300 ha ya tituladas . Aportando documentación idónea consistente en Minuta de Transferencia de una fracción de fecha 22 de Octubre de 2015 con reconocimiento de firmas de la misma fecha, Titulo Ejecutorial MPE - NAL - 004972 de fecha 02 de Enero de 2018, Numero de beneficiarios 3, No.- de Expediente I- 35142 con Resolución Definitiva No.- RA -SS No.- 2136/2015 de 28 de Septiembre de 2015, terreno inscrito en DD.RR. bajo la Matricula Computarizada No.- 7030100000430 de 10 de Mayo de 2018 , con el debido plano catastral a Fs. 15, invocando citas de derechos y plantean demanda de cumplimiento de contrato en contra de BLADIMIRO COSTALEITE ALGARAÑAZ , pidiendo que se declare probada en sentencia, disponiendo la inscripción de derecho propietario en el registro de derechos reales . Subsanada la misma. Se admite por Auto de 14 de Octubre de 2020 cursante a Fs.28 y vlta, citándose al demandado según diligencias de Fs.29 a Fs. 31.

QUE, El demandado BLADIMIRO COTALEITE ALGARAÑAZ se apersona a través de Apoderada aportando las literales de Fs. 38 a Fs. 66 y contesta a la demanda principal presentando reconvencional de Nulidad de Contrato y fundamenta y hace conocer que desde su nacimiento ha vivido en el predio denominado Retiro de Costaleite que era de sus antepasados que introdujo mejoras, dando cumplimiento de lo señalado por los Arts.211 y 212 del Código Civil, en concordancia con los Arts 393 , 394 y 397 de la Constitución Política del Estado y Art. 2 de la Ley 1715 Ley INRA , que jamás ha vendido un solo metro de tierra del Predio RETIRO DE COSTALEITE peor la cantidad de 362, 772 Ha. y con la citación de la demanda de cumplimiento de contrato recién conoce que el había transferido parte de la posesión que le pertenecía , supuesta venta realizada a sus sobrinos LEONARDO SILVA COSTALEITE y MAURICIO CARDOZO COSTALEITE hoy demandantes, manifestando que fue engañado vilmente, haciéndole creer que le estaba devolviendo la suma de 15.000 Bs. por concepto de devolución por los gastos erogados en el saneamiento del predio RETIRO DE COSTALEITE, remitiéndose al documento de compromisos de pago de fecha 22 de octubre de 2015 sin embargo en la misma fecha 22/10/2015, suscriben la transferencia de dicha fracción ahora objeto de litis, extrañamente es por el mismo monto del compromiso de pago, ante la misma Abogada y con reconocimiento de firmas de la misma fecha y al precio irrisorio equivalente a 41 Bs. la Hectáreas, siendo que actualmente su costo por hectárea titulada y con mejoras oscila entre 500 Dólares Americanos y no 41 Bs. , esta desproporción no da credibilidad a la supuesta transferencia de 22 de Octubre de 2015 argumentando que fue estafado y que al momento de firmar esos documentos tenia 71 AÑOS de edad , estaba solo y si tenia que vender, y para su validez legal , lo haría con la anuencia de su esposa NAIR DA ROCHA CEBALLO , asi lo establece la ley 603 Código de las familias, art. 192, parágrafo I que señala lo siguiente "LOS BIENES SE PRESUMEN COMUNES, SALVO QUE SE PRUEBE QUE SON PROPIOS DE LA O DEL CONYUGUE" haciendo conocer que tiene 8 hijos que son de pleno conocimiento de sus sobrinos y ninguno sabían de la supuesta venta realizada hasta que los Sres. LEONARDO SILVA COSTALEITE y MAURICIO CARDOZO COSTALEITE, desde el mes de agosto 2020, empezaron a amedrentar a Bladimiro Costaleite Algarañaz, por ese extremo a recurrido a la FISCALIA en busca de protección e iniciando acciones de ESTAFA, ALLANAMIENTO DE DOMICILIO O SUS DEPENDENCIAS, ASOCIACION DELICTUOSA, COACCION Y AVASALLAMIENTO ANTE EL MINISTERIO PUBLICO DE LA PROVINCIA VELASCO, acción iniciada en contra de los hoy demandantes LEONARDO SILVA COSTALEITE, MAURICIO CARDOZO COSTALEITE y otros como YAIR RAMOS COSTALEITE Y YANI RAMOS COSTALEITE CASO NO.- 75/20 Y que ha tenido que someterse al Psicólogo a Terapias debido a los problemas por edad de 76 años, apoyándose en la DOCTRINA y base de citas de derechos al respecto.

QUE, Al amparo del Art., 39, 80 de la Ley 1715, Art. 130 del Código Procesal Civil, Arts 294 , 310, 473, 490, 549 num.3 ), (POR ILICITUD DE LA CAUSA Y POR ILICITUD DEL MOTIVO QUE IMPULSO A LAS PARTES O CELEBRAR EL CONTRATO) 551 y 552 del Código Civil y conforme a lo dispuesto por el Art.510 del Cód. Civil, y con los antecedentes descritos. interpone DEMANDA RECONVENCIONAL DE NULIDAD DE CONTRATO DE MINUTA DE TRANSFERENCIA DE UNA FRACCION DE TERRENO DE MEDIANA PROPIEDAD GANADERA DENOMINADA RETIRO DE COSTALEITE en la cantidad de 362, 772 Ha. que se realizó con los Sres. LEONARDO SILVA COSTALEITE y MAURICIO CARDOZO COSTALEITE en fecha 22 de Octubre de 2015 años con reconocimiento de firmas ante Notario de fe Publica No.- 3 a cargo del Dr. Maiberth Barrancos Galvis, con Formulario de Reconocimiento de Firmas No.- 4580642 , misma transferencia en la que intervienen testigos presenciales los Sres. Hugo Celin Jimenez Justiniano y Manuel Ardaya Espinoza, pidiendo que en sentencia se declare probada la demanda reconvencional de nulidad de contrato en todas sus partes, declarando nulo y sin valor legal alguno esta transferencia. Asi mismo se haga conocer a Derechos Reales, INRA y a la Notaria de Fe Publica No. 3 de San Ignacio de Velasco.

QUE , por Auto de 18 de Noviembre de 2020 cursante a Fs. 70 y vlta. se tiene por contestada la demanda y por admitida la reconvención , citándose a los demandantes quienes a Fs. 74 y Vlta la contestan y están a derecho conforme a ley dando lugar a dictarse el Auto de 07 de Diciembre de 2020 cursante a Fs. 75 en el fondo señalándose para audiencia central a realizarse el día Jueves 17 de Diciembre de 2020 a hrs.10:00 am. advirtiéndose a las partes procesales que la audiencia se llevara con o sin la presencia de algunas de las partes de conformidad al Art. 365 de la Ley No.- 439, la misma que se desarrollo en todas sus etapas, conforme a procedimiento establecido en el art. 83 de la ley 1715, con la inconcurrencia de los demandantes hasta emitir la sentencia.

CONSIDERANDO II:

QUE, dando cumplimiento al Auto Agroambiental plurinacional S2ª No. 027/2021 que anula hasta fs. 76, ordenando que se debe disponer la comunicación procesal para la audiencia preliminar, para tal efecto se promueve las diligencias y se instala la audiencia preliminar, con la primera , segunda y tercera etapa del procedimiento establecido en el art. 83 de la ley 1715 cuyo acta cursa de Fs. 181 a 184, Audiencia en la que la parte demandante se ratifico en todo el contenido de la demanda de cumplimiento de contrato, sin embargo expresamente señalo que el área que corresponde a BLADIMIRO COSTALEITE ALGARAÑAZ NO ESTA DELIMITADO, NO TIENE ALAMBRADO y que en sentencia se establezca la inscripción en Derechos Reales, y previamente se realice la delimitación de las áreas de acuerdo a lo que corresponde.

QUE, por su parte el demandado RECONVENCIONISTA, ratificándose en extenso en sus pruebas y memoriales, señalándose como hechos nuevos. que los demandantes siguen desmantelando los terrenos sin ninguna autorización y pide que se ratifique las MEDIDAS PRECAUTORIAS ya dictadas , no habiendo excepciones que resolver y no haber detectado vicios procesales alguno por lo que se convalido actuaciones hasta Fs. 76, y se prosiguió con la cuarta etapa, audiencia de conciliación establecida en su art. 83 num. 4) de la ley 1715, la misma también está señalada en su art. 292 de la ley 439 del código procesal civil, que la conciliación puede darse en cualquier estado de la causa hasta antes de la sentencia, no llegando a ningún acuerdo conciliatorio, promovida este acto Judicial, se exhorto a las partes allanarse a la conciliación como alternativa para dar fin al conflicto, deliberando la misma y al no haber acuerdo ni parcial, se prosiguió con la quinta etapa del procedimiento desarrollando conforme a procedimiento hasta emitir la sentencia

CONSIDERANDO III:

QUE, por Auto Agroambiental Plurinacional S1ªN 75/2021 de fecha 13 de septiembre de 2021, anula obrados hasta fojas 183 de obrados (desarrollo quinta actividad- fijación de los puntos de hechos a probar).

QUE, por decreto de fecha 04 de octubre de 2021, se radica y se señala la audiencia para el día martes 12 de octubre 2021. Que por inconcurrencia del demandado y justificado se prorroga la audiencia complementaria para el dia miércoles 10 de noviembre 2021. Misma que fue suspendida por motivo de bloqueo en la carretera y hasta que se restablezca la situación política del Pais.

QUE, señalada la audiencia complementaria para el dia miércoles 26 de enero de 2022, misma que se desarrollo con la presencia de las partes y sus respectivos Abogados

QUE , se han aportado elementos probatorios que analizados y valorados demuestran los siguientes hechos. en audiencia de fecha 26 de enero de 2022, en cumplimiento del Art. 83 num.5) de la Ley No.-1715 QUINTA ETAPA, se fija el objeto de la prueba:

PARA LOS DEMANDANTES: 1) Los Compradores demandantes deben acreditar la existencia cierta y real y efectiva del contrato de compra venta, cuyo cumplimiento se persigue. 2) Los compradores demandantes deben demostrar justificar y comprobar documental y físicamente el incumplimiento del contrato de compra y venta por parte del demandado. 3) demostrar documentalmente la división o acuerdo para ser objeto de venta, debiendo acompañar o demostrar con plano de ubicación y coordenadas. 4) cuales los impedimentos para que los demandantes no haya tomado posesión del predio objeto de la compra y venta siendo que el contrato data de 2015. 5) en cuanto a la nulidad, la falta de anuencia de la esposa o conyugue del demandado para suscribir el contrato de compra y venta.

PARA LA PARTE DEMANDADA: 1)debe demostrar, justificar cuales son los motivos del incumplimiento de contrato de compra y venta 2) debe demostrar, justificar y acreditar el cumplimiento o incumplimiento del contrato de compra y venta desde la suscripción hasta el estado de autos por la parte demandada. 3) En cuanto a la nulidad, debe demostrar justificar la nulidad de contrato planteado en la reconvención estblecida en el art. 549-3 del Código Civil. 4) Debe demostrar este precepto legal de la lesión planteada por el demandado por el demandado de acuerdo al art. 561 del Codigo Civil.

QUE, la parte demandante , con relación al primer punto: expuso que Fs. 3,4 y 5 se tiene adjuntado el contrato, que merece la prueba fehaciente; al punto dos, el óbice para su cumplimiento se debe a que el predio se encontraba en proceso de saneamiento y que fueron denunciados a la FELCC por avasallamiento y ante la llegada de los hijos de Brasil donde radican la mayor parte de sus 8 hijos, las condiciones no estaban dadas para cumplir el contrato. Al punto tres , NO existe la división, porque el predio se encontraba en proceso de saneamiento y había la duda de que posiblemente no se vaya a sanear; al punto cuatro , la posesión no fue efectuada en razón de que estaba a la espera de los títulos que salieron después del 2 de enero de 2018. Al Punto cinco, las personas que pueden pedir la nulidad debe demostrar un derecho cuando estén legalmente casados, y ella en ese momento se constituiya conyuge no demostró un reconocimiento de matrimonio para que reclame el derecho de la anuencia.

QUE, la parte demandada reconvencionista con relación al Punto primero, que el demandado Bladimiro Costaleite Algarañaz, en ningún momento estuvo en si consciente de que estaba vendiendo a sus sobrinos su parte , ni conocía los alcances, por eso seguía en posesión de su parte del predio usándola hasta que fue demandado en ese sentido no podía haber cumplido. Al segundo punto, refiere que en la practica nunca se dividieron el predio, razón que hasta la fecha viene poseyendo y trabajando o hasta que crearon el conflicto, siendo que siempre vivieron en armonía. Al tercer punto expone que el Señor Bladimiro Costaleite como adulto mayor se encuentra en el grupo de vulnerabilidad . NO existe clausula que determine las colindancias y de que punto a que punto esta el contrato, existe vacio. NO esta la anuencia de la esposa; el precio de 15.000 Bs. por las 362 has NO guarda relación con el valor real de la propiedad, en que queda lo licito del contrato, la buena fe del comprador entendiendo de que un adulto mayor desconoce muchas de estas cosas. Siendo que solo quería sanear su predio, tener su vivienda, en ese afán y ligereza, los demandantes generaron una situación ilícita. al cuarto punto , solicita oficios al Municipio y particulares a efectos de demostrar el valor real de la hectárea en el lugar en los años 2014 y 2015 y actualmente atravez de testigos y la certificación catastral del Municipio.

QUE, en audiencia efectuada en fecha 26 de Enero de 2022, se determino quedar en statu quo el trámite procesal, hasta que la recusación planteada por la parte demandada, se resuelva en el Tribunal Agroambiental y una vez radicado la misma se señalo la audiencia de lectura de sentencia para el día jueves 10 de Marzo de 2022 a Hrs. 15:30 a.m.

CONSIDERANDO IV.-

IV.1.- DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES DE CARGO PRESENTADO POR LOS DEMANDANTES.-

1.- De Fs. 3,4, y 5 minuta de transferencia de fracción de terreno de 362.772 Has suscrito por Bladimiro Costaleite Algarañaz a favor de MAURICIO CARDOZO COSTALEITE Y LEONARDO SILVA COSTALEITE debidamente reconocida ante Notario de Fe Publica No. 3 de San Ignacio de Velasco en fecha 22 de octubre de 2015 de conformidad al Art. 41 de la Ley 1715.

2.- De Fs. 13, Titulo Ejecutorial PPD-NAL-004972, de fecha 2 de enero 2018, del predio denominado RETIRO DE COSTALEITE, DE 1988.3168 Has . Clasificado como mediana propiedad ganadera, pertenecen en copropiedad a MAURICIO CARDOZO COSTALEITE, LEONARDO SILVA COSTALEITE y BLADIMIRO COSTALEITE ALGARAÑAZ, el cual se halla debidamente registrado en la oficina de derechos reales de la ciudad de Santa Cruz, bajo la matricula computarizada No. 7.03.0.10.0000430 asiento A-1 de fecha 10 de mayo de 2018

3.- De Fs. 15, Plano catastral No. 070301161059, donde se establece la existencia del predio RETIRO DE COSTALEITE , registrado a nombre de MAURICIO CARDOZO COSTALEITE, LEONARDO SILVA COSTALEITE y BLADIMIRO COSTALEITE ALGARAÑAZ , con una superficie de 1988.3168 Has , ubicado en el municipio de San Ignacio de Velasco, Provincia Velasco del Departamento de Santa Cruz.

4.- De Fs.16 FOLIO REAL con la matricula computarizada No. 7.03.0.10.0000430 asiento A-1 de fecha 10 de mayo de 2018 registrado a nombre de MAURICIO CARDOZO COSTALEITE, LEONARDO SILVA COSTALEITE y BLADIMIRO COSTALEITE ALGARAÑAZ.

IV.2.- DE LA PRUEBA DOCUMENTAL PRESENTADO POR EL DEMANDADO

1.- De fs. 39, 206 a 216, certificados de vacuna contra la fiebre aftosa y registro de marcas de 75 cabezas, de ganado Vacuno en la propiedad rancho alegre. A nombre de Bladimiro Costaleite Algarañaz.

2.- A Fs. 40,41 y 42 informe psicológico de Bladimiro Costaleite Algarañaz, en la parte conclusiva, refiere depresión F32-CIE-10, y como recomendaciones terapia cognitiva -conductual y sugiere realizar todos los procesos pertinentes para salvaguardar estado emocional de adulto mayor y otros.

3.- A Fs. 48, Garantías Constitucionales suscrito ante el MINISTERIO PUBLICO DE SAN IGNACIO DE VELASCO por Mauricio Cardozo Costaleite, Jain Ramos Costaleite, Leonardo Silva Costaleite y Yani Ramos Costaleite A FAVOR DE BLADIMIRO COSTALEITE ALGARAÑAZ

4.- A Fs. 60 y 61, copia simple de un compromiso de pago que suscriben MAURICIO CARDOZO COSTALEITE, LEONARDO SILVA COSTALEITE a favor de BLADIMIRO COSTALEITE ALGARAÑAZ, por concepto de compra de terreno de una fracción de 362.772 has por la suma de 15.000 Bs. Efectuada en fecha 22 de octubre de 2015, pagaderos en 3 meses hasta 22 de enero de 2016, documento que no se adecua al art. 1311 del Código Civil

5.- A Fs. 145 a 147 minuta de transferencia de fracción de 362.772 has por la suma de 15.000 Bs. Cancelados el mismo dia y suscrito ante la misma Abogada en fecha 22 de octubre de 2015, debidamente reconocido ante Notario de Fe Publica No. 3 de San Ignacio de Velasco, en la misma fecha.

6.- A Fs. 668, adjunta minuta de compra y venta de un terreno de la zona del año 2018, analizado la misma el precio de la hectárea equivale a 326 Dólares Americanos 7.- a Fs. 674 adjunta CERTIFICACION de la dirección de recaudaciones del Gobierno Municipal de San Ignacio de Velasco de fecha 22 de febrero de 2022, refiere que el precio de la hectárea del predio Retiro de Costaleite según la base imponible se encuentra a 250 Bs.

IV.3.- VALORACIÓN MOTIVADA DE LAS PRUEBAS-

De la prueba documental de cargo.-

QUE, es valorada conforme le asigna la normativa legal, arts. 1296, 1297, 1298 y 1311 del Código Civil, de la que se puede extraer para la valoración del presente proceso que los demandantes en su calidad de copropietarios del predio RETIRO DE COSTALEITE adquieren a titulo de compra venta una fracción de terreno de 362.772 has, en el precio de 15.000 Bs. del mismo predio del copropietario BLADIMIRO COSTALEITE BALGARAÑAZ, predio que se encuentra ubicado en la jurisdicción del municipio de San Ignacio de Velasco, Provincia Velasco del Departamento de Santa Cruz, titulado, registrado en Derechos Reales y plano catastral a nombre de los demandantes y demandados, MAURICIO CARDOZO COSTALEITE, LEONARDO SILVA COSTALEITE y BLADIMIRO COSTALEITE ALGARAÑAZ, documento que fue suscrito y reconocido ante Notario de Fe Publica en fecha 22 de Octubre de 2015, Sin embargo en el citado documento contradictoriamente declara estar en posesión sin estar físicamente, tampoco refieren clausula expresa sobre las dimensiones y colindancias de la fracción de terreno objeto de compra y venta para un futuro cumplimiento.

Prueba documental de descargo que es valorada conforme a la valoración que le asigna la normativa legal, arts. 1296, 1297, 1298 y 1311 del Código Civil, de la que se puede extraer para la valoración del presente proceso que, el demandado conjuntamente con los demandantes suscribieron documento de transferencia de la fracción de terreno de 362.772 has. en fecha 22 de octubre de 2015 , en la misma declara haber recibido la suma de 15.000 Bs. el mismo dia, ante la misma ABOGADA, suscriben un compromiso de pago por la suma de 15.000 Bs. pagaderos en 3 meses osea hasta el 22 de enero de 2016, y por concepto de compra y venta del mismo terreno. Otro aspecto que se debe tomar en cuenta, es que en el documento NO consta las dimensiones y colindancias de la fracción de terreno objeto de litis ni clausula expresa a futuro.

Asi mismo se debe tomar en cuenta las certificaciones adjuntas a fs.668 y 677 donde se consignan los precios reales por hectárea de 326 $US y 250 Bs. lo que no guarda relación con el precio 15.000 Bs. Equivalente a 41 Bs. la hectárea.

IV.4.- DE LA PRUEBA TESTIFICAL , Mismas que son valoradas de conformidad a lo establecido por los arts. 1330 del Código Civil.

A Fs.351 Se tiene de las declaraciones del codemandado MAURICIO CARDOZO COSTALEITE, quien manifiesta conocer a la esposa y los 8 hijos de Bladimiro Costaleite Algarañaz. Asi mismo en audiencia preliminar declaro que el precio por hectárea del terreno oscila entre 250 Dólares americanos

QUE, Del análisis central para resolver la controversia jurídica puesta a conocimiento del Juzgador se concentra en el contenido del contrato de fecha 22 de Octubre de 2015 cursante a fs.03 a 5 que la parte actora demanda su cumplimiento y la parte demandada en la vía reconvencional pide se declare la nulidad y resuelto el vínculo contractual por contravenir lo esgrimido en el Art.549 num.3 del Código Civil y por el contenido de la CLÁUSULA QUINTA tiene demostrado que los Compradores Demandantes, al momento de suscribir el contrato objeto de la demanda supuestamente ya se encontraba USANDO Y EN POSESIÓN DE LA FRACCIÓN DEL PREDIO DE 362.772 HA. ACTO QUE NO ENCUADRA CON LO DEMANDADO A FS. 21 A 24 DE OBRADOS EN EL QUE SEÑALAN QUE NO SE LES ENTREGA EL TERRENO, a ello mereció el Proveído de 26 de Septiembre de 2020 cursante a Fs.25 de Obrados, aspecto que fue admitido y aclarado por los Demandantes; y: es así que debemos expresar que el acuerdo contractual de la referida transferencia cuestionada en la CLÁUSULA CUARTA señala como obligación del Vendedor garantizar la evicción del objeto de la venta, pero como se ve y configura que el mismo demandado Bladimiro Costaleite Algarañaz, correspondiendo resaltar que la obligación contractual y legal es de carácter permanente por parte del Vendedor y Compradores mientras no haya óbice jurídico, entonces, esa violación a su obligación contractual ha generado un impedimento legal para que los mismos compradores exijan el cumplimiento del contrato y el demandado reconvencionista porte esa conducta de solicitar la nulidad del contrato que los reata .

QUE , el accionar y fundamentación del demandado Bladimiro Costaleite Algarañaz se ha constituido en un motivo justificado para suspender momentáneamente el cumplimiento de las obligaciones de Vendedor referidas a garantizar la evicción, siendo previa en forma directa lo que se constituye en un acto de justicia en el ordenamiento legal dicho de otro modo siguiendo los valores de la justicia nadie puede acusar a la parte contraria de incumplir sus obligaciones y pedir la cumplimiento del contrato y/o nulidad de contrato , sin antes cumplir previamente con las suyas en el marco de la buena fe en la ejecución del contrato y su modo de adquirirlo

QUE , de la relación de pruebas y motivaciones expuestas se concluye que los Demandantes Reconvenidos por todos los modos y transcurso del proceso no han sostenido ni demostrado hecho fundamental para resolver la controversia, a mas de tratar de justificar la validez y el cumplimiento del contrato con la presente demanda instaurado en este tribunal de justicia.

CONSIDERANDO V.-

V.1.- HECHOS PROBADOS POR LOS DEMANDANTES

QUE, los demandantes a través de su defensa, a màs de reiterar que el contrato de compra y venta del fundo rustico se suscribió con todos los requisitos establecido en el art. 452 del Código Civil y en ningún momento se ha referido el porqué no se especifico las dimensiones y colindancias del predio, Ni la división del predio base de un contrato ESPECIFIDAD, CORPUS Y ANIMUS, NI CLAUSULA EXPRESA A FUTURO que extrañándose por el juzgador la falta de estas formalidades legales como base esplendida en contratos de determinadas cosas, bienes inmuebles y otras, en consecuencia algo superfluo no cabe en derecho y cualquier cuestionamiento jurídico ha lugar a la paralización por los preceptos legales señalados.

V.2.- HECHOS PROBADOS DEL DEMANDADO BLADIMIRO COSTALEITE ALGARAÑAZ

QUE .-I.- El demandado Bladimiro Costaleite Algarañaz a través de su defensa DEMOSTRÓ ESTAR EN POSESIÓN TOTAL DEL PREDIO SUPUESTAMENTE MISMO PREDIO OBJETO DE CONTRATO por el documento de fecha 22 de Octubre de 2015 cursante de fs. 3 a 5 de mismo que está reconocido en sus firmas y rubricas en Notaria de Fe Publica No.-03 en la misma fecha a cargo del Sr . Notario Abog. Maiberth Barrancos Galviz, II.- asi mismo el demandado reconvencionista demuestra copropiedad igualitaria con referencia AL TITULO EJECUTORIAL plano catastral y folio real, de fs. 13, 15 y 16 de Obrados mismo acto que es validado que avala y confirma como verdaderas y legitimas situación por la cual hoy tienen la documentación pertinente en copropiedad , actos jurídicos demostrados como valederos respecto mismas que son incuestionables que surten efectos jurídicos y que no ha enervado y menoscabado el cumplimiento de la obligación III.- que en audiencia complementaria de fecha 26 de enero de 2022 que Fija el Objeto de Prueba cursante en acta de Fs. 349 a 352, en varios puntos de hechos a probar se exhorto a que demuestre la validez e invalidez de estos documentos cuestionados a más de confirmarse la valides y verdadera actuación procesal de partes es decir el animus que dio la realización del resultando imprecisas y fuera de alguna incapacidad jurídica estas actuaciones por parte del demandado reconvencionista que ya fueron planteadas en reconvención en tiempo oportuno por parte del demandado a través de su Apoderada Legal Melva Costaleite Zeballos.

QUE , el objeto principal de la reconvención es por ilicitud de la Causa como se señalo en la demanda reconvencional, em pero así mismo se señalo que el cuasicontrato esta basado en el consentimiento presunto y como consecuencia del incumplimiento voluntario por sobrevenida imposibilidad de la prestación por mísera onerosidad, resaltando que la nulidad del contrato tiene efectos jurídicos de carácter retroactivo elocuentes para las partes que intervinieron .

V.3.- HECHOS NO PROBADOS DE LOS DEMANDANTES

QUE , los documentos base en el que se apoya su demanda por Cumplimiento de Contrato de Fs. 21 a 24 y memorial de Fs.27, cuyo documentos encuadran en el caso de autos debido a que todos los principios éticos morales tiene un efecto de irradiación y transversalidad en todo el ordenamiento jurídico boliviano y la conducta que deben seguir todos los miembros de la sociedad boliviana ya que el principio de seguridad jurídica refuerza la idea de garantizar al ciudadano que la actividad judicial procurara en todo caso y por encima de toda consideración garantizar la efectiva protección de sus derechos constitucionales y legales accediendo a una justicia material eficaz y lograr que las consecuencias mismas de la decisión judicial signifiquen la efectiva materialización de los principios, valores y derechos reclamados por el demandante, pero debe consignarse en proceso el incumplimiento de lo pactado ya que se estaría yendo contra la ética, la moral, los principios, valores y buenas costumbres ; en pero que claramente evidencia del rechazo del demandado Bladimiro Costaleite Algarañaz de cumplir este contrato señalado y controversia de los demandantes tratando de configurar incumplimiento por parte del demandado siendo contrario a la moral y quebranta el ordenamiento jurídico y debe merecer reproche del ordenamiento jurídico porque de lo contario se afecta a la armonía social y de pretender que un acto que se origina en un incumplimiento o forcé produzca efectos desfavorables para quien es el autor o beneficiario configurándose manifiesta ilicitud por los demandantes en referencia al contrato cuya nulidad se solicita .

QUE, 1.- los Demandantes no han probado que obraron de buena fe en la reproducción del contrato de venta de 22 de octubre de 2015 siendo que el mismo día, ante la misma abogada suscriben 2 contratos contradictorios, de pago y de venta sobre el mismo predio , 2.- por la declaración expresa de Mauricio Cardozo Costaleite a Fs.351 señalo que sabia que tenia esposa e hijos, sin embargo no intervino en la suscripción del contrato que pretenden hacer cumplir con las garantía de la evicción de ley, NI FUERON COMUNICADOS NI ANTES NI DESPUES; 3.- Por la declaración del codemandante en audiencia preliminar, manifestó que el precio de la hectárea oscila entre DOCIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS. Asi mismo a Fs. 674 por la Certificación extendida por el Gobierno Municipal de San Ignacio de Velasco, sobre la base imponible el valor real de la hectárea oscila en 250 Bs. Lo que resulta no creíble el precio sostenido en la supuesta venta, resultando de dudosa credibilidad la transferencia del terreno, La teoría mixta es una combinación de la teoría subjetiva y objetiva, es decir, que además de existir DESPROPORCIÓN ENTRE EL PRECIO O VALOR DEL CONTRATO Y EL VALOR REAL O JUSTO DEL BIEN, SE PRESUME LA MALA FE, que además desde el punto de vista real , existe lesión enorme cuando el valor recibido por el bien vendido es inferior a la mitad del "justo valor" o valor real. En otras palabras, cuando le pagan por un bien menos del 50% de lo que vale se puede alegar la lesión enorme como una causal para rescindir el contrato de compraventa. Aspecto que no enervaron el porque NO se pago el precio justo , señalando que espontáneamente en reiteradas oportunidades confirmaron que el precio de la venta fue de 15.000 BS. De las 362 has. transferidos 4.- Por ultimo NO desvirtuaron como estaba dividido la porción de venta, siendo que de la superficie total del predio a cada uno les correspondería 662.772 has, en el contrato objeto del presente litigio, NO SE CONSIGNA LAS DIMENSIONES Y COLINDANCIAS NI LA DIVISION ENTRE LOS COPROPIETARIOS DEL PREDIO RETIRO DE COSTALEITE, MUCHO MENOS CLAUSULA EXPREA A FUTURO

V.4.- VALORACION PROBATORIA.-

QUE, por la documentación aportada al proceso por los demandantes, por principio de especificad, NO consta en ninguna de las clausulas las dimensiones de la fracción de terreno que fue objeto de venta, NI se adjunta el plano con sus respectivas coordenadas que respalde al contrato, consecuentemente NO desvirtuaron como estaba dividido la porción de venta, NI LA PORCION QUE CORRESPONDE A CADA UNO DE LOS COPROPIETARIOS siendo que de la superficie total del predio a cada uno les correspondería 662.772 has, en el contrato de venta real, objeto del presente litigio, la especificación de la porción de venta, es un aspecto fundamental establecer este aspecto, Como también la supuesta y manifiesta devolución de gastos realizados por el demandado BLADIMIRO COSTALEITE ALGARAÑAZ por saneamiento de tierras mal utilizando este ultimo para confundir y adquirir beneficios en grado de ingenuidad por su avanza edad del demandado reconvencionista OLVIDANDO LOS DEMANDANTES QUE EL DEMANDADO BLADIMIRO COSTALEITE ALGARAÑAZ EN EL TITULO EJECUTORIAL No.- MPE- NAL - 004972 expedido por Expediente No.- I- 35142 ADJUNTADO EN PROCESO A Fs.13 a 14 de obrados el demandante Bladimiro Costaleite Algarañaz figura como copropietario en partes iguales y con igual derecho de copropiedad , configurando en el sentir del Juzgador que la Minuta de Transferencia de una fracción de terreno de la Mediana propiedad ganadera denominada " Retiro de Costaleite" de 22 de Octubre de 2015 que cursa de Fs. 03 a Fs. 05 de Obrados cuya nulidad se solicita por el reconvencionista ha sido obtenida de forma fraudulenta con engaños y mala fe con el propósito de recuperar los terrenos de una forma desleal en beneficio propio y en detrimento del reconvencionista no olvidando que es un anciano de 77 años de edad y que su accionar puede ya ser cuestionado y objeto de duda por lo longevo , considerándose que a la suscripción de la fecha de la minuta de transferencia cuya NULIDAD solicita fue cuando tenía 71 años de edad y el documento cuya nulidad se pide aunque tenga testigos de actuación no reviste plenamente las formalidades de ley en cuanto a la ANUENCIA y aceptación de la supuesta venta por parte de la conyugue del reconvencionista la Sra. NAIR DA ROCHA CEBALHO.

CONSIDERANDO VI.-

FUNDAMENTACION JURIDICA, DEL REGIMEN APLICABLE

QUE , el suscrito Juez con la competencia adscrita a los señores jueces agroambientales prevista por el ART. 39 de la ley N.-1715 ampliadas las competencias por el ART. 23 de la ley N.- 3545. Lo obrado en proceso se funda y torna contundentes creando en el juzgador certeza para emisión del fallo correspondiente, con eficacia probatoria arrojando luces y confirmando criterio del juzgador recayendo el accionar de los hoy demandantes en temeridad y malicia en contravención del ART. 3 de la ley N 439 (BUENA FE Y LEALTAD PROCESAL) concerniendo que las partes y quienes intervienen en el proceso deben actuar en forma honesta de buena fe y con lealtad y veracidad sobre la base del conocimiento cierto de los hechos y el entender racional del derecho respetando a la autoridad judicial y los derechos del adversario resultando que las autoridades judiciales de forma independiente de la actividad de las partes tendrán a su cargo la responsabilidad de adoptar las medidas orientadas a la finalización del proceso evitando su paralización esclarecimiento oportuno y mayor celeridad., actuaciones de la parte demandada que encuadrada en el ART. 65 de la ley N. 439 o Código Procesal Civil debiendo considerarse este aspecto afines consiguientes.

QUE, debiendo tenerse en cuenta que las leyes sustantivas y normas procesales civiles tienen carácter taxativo y su ámbito de aplicación está orientado al Derecho Civil que regula relaciones de derecho privado emanado del Derecho Romano a diferencia de las leyes y normas especiales y de contenido eminentemente social que rigen el Derecho Agrario y que trascienden la esfera del derecho civil por que deben observarse inexcusablemente normas y preceptos constitucionales y otros principios rectores contemplados en el Art.76 de la Ley Especial No.-1715 de 18 de Octubre de1996 y en la Nueva Ley de Reconducción de la Reforma Agraria No.-3545 de 28 de Noviembre de 2006.

QUE, conforme a lo dispuesto por el Art.510 del Cód. Civil (Intención Común de los contratantes) I" En la interpretación de los contratos se debe averiguar cuál ha sido la intención común de las partes y no limitarse al sentido literal de las palabras " .II) " En la determinación de la intención común de los contratantes se debe apreciar el comportamiento total de éstos y las circunstancias del contrato.

QUE, la Ley Especial No.-1715 en su Art.39 ( Competencias) modificado por el Art.23 de la Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria que sustituye los numerales 7 y 8 del parágrafo 1º del Art. 39 de la Sgte manera -8º - Conocer otras acciones reales personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agropecuaria " y se ha establecido en forma general el conocimiento por parte de los Jueces Agroambientales de las acciones que pudieran surgir de los conflictos emergentes de la posesión y derechos de la propiedad agraria ; así lo ha entendido la Nueva Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria de 28 de Noviembre de 2006 en concordancia con el Art.76 de la Ley No.-1715 (de los principios generales) en razón del Art.105 del Cód. Civil, señala que la propiedad 1) es un poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa y debe ejercerse en forma compatible con el interés colectivo dentro de los límites y con las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico; y 2) El propietario puede reivindicar la cosa de manos de un tercero y ejercer otras acciones en defensa de su propiedad con arreglo a lo dispuesto en el Libro V del Código presente; en concepto este Art. que ha sido desarrollado en todas las Constituciones y Ordenamiento Jurídicos del Mundo y constituye base teórica - doctrinal de carácter universal para la imposición de las respectivas limitaciones legales a las distintas formas de propiedad y defensa propias de derechos, estando facultado el demandado Bladimiro Costaleite Algarañaz conforme se demuestra en proceso cuanto acto jurídico pudiere corresponder en derecho sobre sus bienes inmuebles de acuerdo a sus derechos e intereses EM PERO en franca aplicación de la ley sin desconocimiento de actos o contratos devengados en razón al Predio.

QUE; el Art. 519 del Cód. Civil (EFICACIA DEL CONTRATO) El contrato tienen fuerza de ley entre las partes contratantes. No puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por la ley como en el caso de autos y el Art. 520 del citado cuerpo civil (EJECUCION DE BUENA FE E INTEGRACION DEL CONTRATO) establece que el contrato DEBE SER EJECUTADO DE BUENA FE Y OBLIGA NO SOLO A LO QUE SE HA EXPRESADO EN EL, SINO TAMBIEN A TODOS LOS EFECTOS QUE DERIVEN CONFORME A SU NATURALEZA, SEGÚN LA LEY, O A FALTA DE ESTA SEGÚN LOS USOS Y LA EQUIDAD, caso que no emerge en la suscripción en fecha 22 de Octubre de 2015 mismo que está reconocido en sus firmas y por las cuestiones jurídicas valoradas y compulsadas bajo estudio jurídico y dilucidado en diversas audiencias preliminares y complementarias ha formado criterio.

QUE, el Art. 521 del Código Civil (CONTRATOS CON EFECTOS REALES) En los contratos que tienen por objeto la transferencia de la propiedad de una cosa determinada o de cualquier derecho real, o la constitución de un derecho real, LA TRANSFERENCIA O LA CONSTITUCION TIENE LUGAR POR EFECTO DEL CONSENTIMIENTO , SALVO EL REQUISITO DE FORMA EN LOS CASOS EXIGIBLES, REQUISITO INSOSLAYABLE que correspondió en el presente caso.

Por la declaración espontanea en audiencia pública de MAURICIO CARDOZO COSTALEITE A fs.184. se establece que tenia pleno conocimiento de que el supuesto vendedor BLADIMIRO COSTALEITE ALGARAÑAZ, TENIA SU ESPOSA O CONYUGUE, asi mismo es corroborado por el debido apersonamiento de NAIR DA ROCHA CEBALHO a Fs. 205, mismo apersonamiento que esta anunciado en la contestación de BLADIMIRO CONSTALEITE ALGARAÑAZ de fs. 67 a 69. , y a fs. 220 a 221 la confesión del testigo PEDRO CAMBARA MASAY, testimonio del demandante MAURICIO CARDOZO COSTALEITE y documentación coinciden uniformemente el estatus civil de BLADIMIRO COSTALEITE ALGARAÑAZ Y NAIR DA ROCHA CEBALHO y no consta legalmente la anuencia de la Sra. NAIR DA ROCHA CEBALHO, consecuente da lugar a la falta de consentimiento que constituye requisito del art. 1452 del Codigo Civil con relación al Art. 192- I de la ley 603 código de las familias y Art. 62 y 63-II de la Constitución Política del Estado ( aplicable por primacía esta garantía Constitucional) que emerge necesidad jurídica al caso de autos, configurándose ilicitud en la causa del contrato contraviniendo el ordenamiento jurídico .

QUE, en el Cód. Civil se determina con las intenciones comunes de las partes plasmadas en un contrato surta los efectos jurídicos legales, su cumplimento a falta de la voluntad de estas, sea dirimida a instancia judicial , ya que por el incumplimiento voluntario o forzoso de alguna de las partes, será promovida la acción correspondiente en busca de su cumplimiento efectivo salvo pactado lo contrario, siendo esta petición un acto jurídico válidamente concertado con las cuestiones que ellos conlleven es decir se debe hacer llegar la referida sentencia a las instituciones correspondientes que vea pertinente y su cumplimiento de manera indudable, firme y de acuerdo a los datos relativos, desarrollados y previstos del proceso oral agrario.

QUE, EL CONTRATO DE COMPRA Y VENTA SUSCRITO ENTRE LOS DEMANDANTES Y DEMANDADO, EN FECHA 22 DE OCTUBRE DE 2015, POR SUS CARACTERISTICAS SE PUEDE CONSIDERAR "CONTRATO `PRELIMINAR" AL NO ESTAR ESTABLECIDO LA COPROPIEDAD EN PARTES IGUALES, FISICAMENTE NI DOCUMENTALMENTE, PARA SU CONSOLIDACION DEBIO CONSIDERARSE EN CLAUSULA ESPECIAL A FUTURO CONFORME ESTABLECE EEL ART. 463 DEL CODIGO CIVIL

QUE, de forma general se puede definir que el contrato es nulo cuando en su formación no se han cumplido con los requisitos de formación del contrato que exige el art. 452 del Código Civil, en este caso el negocio jurídico a tenido solo una vida aparente que jurídicamente no ha nacido a la vida contractual que no puede surtir efectos jurídicos.

Así también cabe resaltar que la "nulidad", es una ineficacia originaria del acto; "Ineficacia ex tunc", donde la función de la nulidad es jurídicamente una función de neutralización, que impide que un acto irregular o defectuosamente celebrado pueda producir efecto; es decir los efectos que produciría un acto regular.

Nuestra legislación consagra el principio de que los contratos nulos son inconfórmales, porque considera que el vicio que afecta el negocio jurídico es de orden público (de cumplimiento obligatorio), que no interesa simplemente a los contratantes sino a la sociedad en su conjunto y como en el mismo se ha violado un requisito de formación del contrato, no es posible sanear y confirmar un acto que en realidad a nacido muerto a la vida jurídica.

QUE, si bien por previsión de los art. 450, 519, y 521, del citado código civil, hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre sí una relación jurídica y tiene fuerza de ley entre las partes contratantes, y esta no puede ser disuelta sino por consentimiento mutuo o por las causa autorizadas por ley, y en los contratos que tiene por objeto la transferencia de la propiedad de una cosa determinada o de cualquier otro derecho real, la transferencia o la constitución tiene lugar por efecto del consentimiento, salvo el requisito de forma en los casos exigibles. En el presente caso los requisitos formales establecidos en el art. 452, están cuestionados

VI.1.- CON RELACIÓN AL OBJETO DEL CONTRATO.

Sobre este aspecto cabe resaltar que el contrato es nulo si en el mismo falta el objeto. Determinando que para ser objeto de los contratos deben estar determinados en cuanto a su especie. Aspecto establecido por el Art. 485 del c.c., cuando determina que "TODO CONTRATO DEBE TENER UN OBJETO POSIBLE, LÍCITO Y DETERMINADO O DETERMINABLE". YA SEA QUE FUEREN COSAS O EN ESPECIE . Cabe citar al profesor Salvat que señala que "El objeto de los contratos es la prestación prometida por las partes, la cosa o el hecho sobre los que recae la obligación contraída". Por eso es habitual señalar que el objeto del contrato responde a la pregunta ¿que se contrata? en tal razón el objeto del contrato está constituido siempre por relaciones jurídicas que crean, modifican o extinguen una relación jurídica. Y es necesario que el contrato tenga un objeto determinado o determinable, puede ser que exista objeto cierto del contrato cuando los aspectos de la cosa posibilitan configurar el terreno en cuestión.

En el caso de autos continuando con el análisis del documento de transferencia de fecha 22 de Octubre de 2015 objeto de litis, se tiene determinado el objeto del contrato con el señalamiento de la suscripción del documento de minuta de compra venta de terreno y con la indicación del terreno que es el motivo principal, estando demostrado de esta manera que en el referido documento privado se halla previsto el objeto del contrato con relación a la causa.

Se debe partir de la premisa que el concepto de causa es un tema de gran dificultad por la confusa conjuración de innumerables influencias dogmaticas en que se debate su estudio, ya que se discute su significado, su importancia y hasta su misma utilidad, llegándose al extremo de negar que sea un requisito del contrato distinto del objeto y del consentimiento. Según la doctrina citada por el profesor Gonzalo Castellanos Trigo establece que "La causa es el fin inmediato y determinante que han tenido en mira las partes contratantes, es la razón directa y concreta de la celebración del acto jurídico y precisamente por ello resulta que la contraparte no puede ignorarla. Por ejemplo en los contratos onerosos, la causa del contrato será la contraprestación del otro o promesa de una cosa o servicio por la otra parte, en los convenios gratuitos será el convenio de beneficiar a una determinada persona.

VI.2.- CON RELACIÓN A LA FORMA

LA FORMA ES UN REQUISITO QUE ESTABLECE LA LEY que deben de observar las partes a tiempo de la formación del acto jurídico bajo pena de tenerlo por invalido, es decir la forma son las solemnidades con las que deben de contar los contratos, pero no todos los contratos, toda vez que por determinación del art. 454 del c.c., nuestro código reconoce la libertad contractual, es decir que las partes pueden determinar libremente el contenido de los contratos que celebren y acordar contratos diferentes a los establecidos por ley, estableciéndose solo como documentos que necesariamente deberán estar realizados en escrituras publica los contratos de donación, la hipoteca, el anticresis, la subrogación. Aspectos que hacen se determine que la parte demandante no haya demostrado que el documento de transferencia de lote de terreno, carezca de los requisitos formales establecidos por ley para la formación de un contrato, no teniéndose como demostrado este hecho para la procedencia de la nulidad.

VI.3.- LOS ADULTOS MAYORES COMO GRUPO VULNERABLE, QUE, lo doctrina supra citada en el presente proceso nos encontramos en que el demandado es una persona adulta mayor, y el derecho de anuencia y consentimiento para la validez del contrato de transferencia, referido a su conyugue la misma también es una persona adulta mayor, en tal sentido la SCP 0617/2016-S2, de fecha 30 de mayo de 2016, ha determinado dentro del principio de verdad material y protección constitucional a los adultos mayores. Protección constitucional a los adultos mayores.- Nuestro orden constitucional vigente, consagra, garantiza y protege los derechos y garantías fundamentales inherentes a las personas, proclamando una protección especial a los adultos mayores de la tercera edad que se encuentran dentro del grupo denominado "vulnerable". Es así, que el art. 67 de la CPE, señala los derechos a una vejez digna, con calidad y calidez humana, dentro de los márgenes o límites legales.; Dentro de este contexto, la jurisprudencia constitucional en armonía con la Constitución Política del Estado, en la SC 0989/2011-R de 22 de junio, estableció: "Siguiendo este razonamiento, la Constitución Política del Estado Plurinacional reconoce una diversidad de derechos fundamentales, tanto individuales como colectivos, teniendo en cuenta que estas normas fundamentales no solamente rigen las relaciones entre iguales, sino que tiene como finalidad el proteger a los ostensiblemente más débiles -mejor conocidos en la doctrina como grupos vulnerables-

VI.4.- DE LA ANUENCIA Y CONSENTIMIENTO.-

QUE , de la problemática planteada por la parte demandada sostiene que nunca existió la anuencia o consentimiento para la realización del contrato de transferencia para con los demandantes, por parte de la esposa del demandado y en contra partida la parte demandante manifiesta que ella no debiera de ser exigible toda vez que la misma no está casada civilmente con el demandado, ni menos aún tiene un documento de radicación en el territorio nacional, al respecto corresponde analizar lo que la doctrina aplicable al caso nos puede referir en relación a estos antecedentes a fin de establecer una verdad material y poder determinar lo que nuestras normas procesales refieren a tal efecto, en tal sentido tenemos que la Constitución Política del Estado en su Art. 56.I determina que el 50% del bien común, corresponde a cada uno de los conyugues, y el no respetarlo genera el tipo de violencia patrimonial y económica, conforme disponen los arts. 68.II y 67.I de la CPE.; es así que de darse el caso de desconocer este derecho y garantía se lesionaría el principio de presunción legal que garantiza el derecho sobre los bienes comunes de los cónyuges, establecido en los arts. 164 y 169 del Código de las Familias y del Proceso Familiar -Ley 603 de 19 de noviembre de 2014-; es decir, que la ley no admite siquiera duda razonable por el principio de proteccionismo; es en ese orden de idas que nuestro Tribunal Supremo de Justicia a través del Auto Supremo: 110/2016 de 4 de febrero, con relación a los derechos patrimoniales dentro de las uniones conyugales libres, refirió que: "Para el reconocimiento de efectos personales y patrimoniales no es necesario un proceso previo que declare la unión libre o de hecho. Las pretensiones emergentes sobre efectos personales y patrimoniales de una declaración de unión libre o de hecho no está reatada a que se declare en proceso previo dicha unión, pudiendo perfectamente en la acción de ruptura unilateral acogerse a esas pretensiones en la lógica que el Juez para el reconocimiento de los efectos verificara la existencia o no de la unión, situación establecida bajo los principios de concentración y economía procesal."

QUE, aplicando el principio de supletoriedad que determina el Art. 78 de la Ley 1715, con relación a la Ley 439, y por ende a los lineamientos enmarcados a lo determinado por el nuestro Tribunal Supremo de Justicia, este ha orientado a través de diversos fallos (Autos Supremos Nros. 690/2014, 889/2015 y 131/2016) que en este nuevo Estado Social, Constitucional de Derecho el rol que antes se le atribuía al Juez o Tribunal ha cambiado, pues, el proceso es un instrumento para que el Estado a través del Juez cumpla con su más alto fin, que es lograr la armonía social y la justicia material, ya que ahora los jueces y Tribunales deben estar comprometidos con la averiguación de la verdad material y la consolidación de la justicia material, interviniendo activa y equitativamente en el proceso, para lograr que la decisión de fondo esté fundada en la verdad real de los hechos (verdad material), pues hoy la producción de pruebas no es de iniciativa exclusiva de las partes, ya que según lo regulado en los arts. 145-II de la ley 439 aplicable al caso el Juez o Tribunal tiene la posibilidad incluso más amplia (por el principio de verdad material art. 180 de la C.P.E.), de generar prueba de oficio que le revele la verdad material de los hechos, puesto que su actividad no está guiada por un interés privado de parte, como el de los contendientes quienes tiene su propia verdad, al contrario su interés al ser representante del Estado Social es público y busca el bienestar social, evitando así que el resultado del proceso sea producto de la sola técnica procesal o la verdad formal que las partes introducen al proceso, por lo que en conclusión, el Juez tiene la amplia facultad de decretar la producción de pruebas de oficio que considere necesarias y que resulta fiel expresión del principio de verdad material en procura de la justicia material, sobre los cuales se cimienta su nuevo rol de garante de derechos fundamentales.

QUE , la justicia debe servir para solucionar los conflictos agrarios en forma general, en observancia al Principio de Servicio a la Sociedad, donde los operadores de la justicia agraria están obligados a aplicar en sus resoluciones, principios sociales, beneficiando a un bien común y colectivo, dado que la justicia agraria es un servicio a la sociedad. Conforme a la jurisprudencia ANA-S1-0011-2013

CONCLUSIONES:

QUE, en virtud de las pruebas documentales, testifícales de cargo y descargo y pruebas aportadas al proceso, corresponde pronunciarse analizándolas, valorándolas, apreciándolas y compulsándolas conforme a las previsiones el Art.1286 del Código Civil aplicables supletoriamente por mandato del Art.78 de la Ley Especial No.1715- y en aplicación del Art.86 de la referida ley se llega a la íntima convicción y pleno convencimiento de que los demandantes LEONARDO SILVA COSTALEITE y MAURICIO CORDOZO COSTALEITE no han probado de manera objetiva que se haya cumplido con los presupuestos procesales para la formación del contrato , especialmente no se adecua con el inc. 2) y 3) del art. 452 con relación al 485 del código civil , siendo que todo contrato debe tener un objeto posible, licito y determinado conforme a ley y a los términos de sus acciones y pretensiones jurídicas invocadas en su formalización de su demanda de Fs.21 a 24 y memorial de Fs. 27 de obrados.

QUE, de forma general se puede definir que el contrato es nulo cuando en su formación no se han cumplido con los requisitos de formación del contrato que exige el art. 452 del Código Civil, en este caso el negocio jurídico a tenido solo una vida aparente que jurídicamente no ha nacido a la vida contractual que no puede surtir efectos jurídicos. la "nulidad", es una ineficacia originaria del acto; "Ineficacia ex tunc", donde la función de la nulidad es jurídicamente una función de neutralización, que impide que un acto irregular o defectuosamente celebrado pueda producir efecto.

POR TANTO:

EL SUSCRITO JUEZ AGROAMBIENTAL, CON ASIENTO JUDICIAL EN SAN IGNACIO DE VELASCO, ADMINISTRANDO JUSTICIA A NOMBRE DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA, LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO Y LEYES ESPECIALES QUE RIGEN LA MATERIA Y EN VIRTUD DE LA JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA AGRARIA QUE POR LEY EJERCE FALLA:

1) DECLARANDO IMPROBADA LA DEMANDA PRINCIPAL DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE FS.21 A FS.24 Y MEMORIAL DE FS. 27

2) SOBRE LA RECONVENCION DE NULIDAD DE CONTRATO, CURSANTE A FS.67 A 69 Y VLTA : FALLA DECLARANDO PROBADA LA DEMANDA RECONVENCIONAL DECLARANDO NULO EL CONTRATO DE TRANSFERENCIA DE 22 DE OCTUBRE DE 2015 CON RECONOCIMIENTO DE FIRMAS ANTE NOTARIO DE FE PUBLICA No.-3 A CARGO DEL DR. MAIBERTH BARRANCOS GALVIS, CON FORMULARIO DE RECONOCIMIENTO DE FIRMAS NO.- 4580642 Y SIN VALOR LEGAL ALGUNO. SIN HABER LUGAR AL RESARCIMIENTO Y PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR SER PROCESO DOBLE.-

LA PRESENTE RESOLUCIÓN SE EMITE EN ESTRICTO APEGO A LO SEÑALADO POR EL ART. 213 DE LA LEY 439 , CONCORDANTE CON EL ART. 86 DE LA LEY NO. 1715, LEY DEL SERVICIO NACIONAL DE REFORMA AGRARIA.

ESTA SENTENCIA QUE SERÁ REGISTRADA DONDE CORRESPONDE, SE FUNDAMENTA EN LAS DISPOSICIONES LEGALES PRECITADAS, LA PRONUNCIO, FIRMO Y SELLO EN SAN IGNACIO DE VELASCO A LOS DIEZ DÍAS DEL MES DE MARZO DE 2021.

Se salva la vía llamada por ley para la parte que se creyere perjudicada con el presente fallo conforme establece el art. 87 de la ley 1715.

REGÍSTRESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE; ARCHIVÁNDOSE COPIA.