AAP-S2-0043-2022

Fecha de resolución: 31-05-2022
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Dentro del proceso de interdicto de Retener la Posesión, los demandantes Evaristo Lucio Pérez Llanos y Maribel Vetancur, interponen Recurso de Casación contra la Sentencia N° 03/2022 de 04 de marzo, pronunciada por la Juez Agroambiental de Tarija, provincia Cercado, por la que resolvió declarar improbada la demanda; recurso interpuesto bajo los siguientes argumentos:

Mediante memorial cursante de fs. 248 a 250 de obrados, Evaristo Lucio Pérez Llanos y Maribel Vetancur, interponen recurso de casación en el fondo contra la Sentencia N° 03/2022 de 04 de marzo de 2022, solicitando conforme el art. 87 de la Ley N° 3545, en concordancia con los arts. 190, 192, 271, 272, 274, 275, 276 del Código Procesal Civil y 7 inciso i) de la Constitución Política del estado, se case la Sentencia N° 03/2022 recurrida y se disponga multas correspondientes por daños y perjuicios, con los siguientes argumentos:

Como antecedente, indican que presentaron el proceso de Interdicto de Retener la Posesión de un lote de terreno ubicado en la Comunidad de Santa Ana la Nueva, que adquirieron de Freddy Reyes Maigua, en la superficie de una hectárea del total de la superficie que es de 18.964 ha, procediendo a cerrarlo con postes y alambrado, deschurquiado y limpiado, encontrándose en posesión del mismo cumpliendo la Función Social, al margen de ser reconocidos como propietarios dentro de la Comunidad.

Es así que, según indican, viendo las mejoras y trabajos dentro de la propiedad, los anteriores propietarios solicitaron su devolución de manera agresiva, causándoles intimidación y agresiones físicas, verificables a través del certificado médico forense adjunto al proceso, asimismo, habrían realizado destrozos sobre los alambrados y los sembradíos, motivo por el cual se inició el presente proceso ante la Juez Agroambiental.

En este sentido, refieren como agravio la falta de valoración de la prueba ofrecida, señalando que la Juez de instancia, no valoró la prueba aportada dentro de la demanda, la cual demostraría un sustento legal para dar curso a la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, incumpliendo lo dispuesto en los arts. 1286 del Código Civil, 138 y 144 del Código Procesal Civil.

Que, los demandados habrían sido notificados con la demanda, extendiéndose el plazo oportuno para que respondan, sin que realicen su contestación a la demanda, a fines de oponerse u observar los hechos, venciéndose su derecho a reclamar.

Asimismo, indican que Porfirio Laime Chaira, en su declaración testifical los reconocería como propietarios desde el 2014, señalando que tienen una posesión continua, haciendo conocer hechos de violencia ocasionados por los demandados; que, según la testigo Feliza Vittancor Farfán, habría visto a los hijos de los anteriores propietarios medir el terreno quienes ingresaron al mismo de manera involuntaria; y, que, por la declaración de Sergio Vicente Gira Laime, Secretario de la Comunidad, se tendría que el mismo habría tomado conocimiento de los hechos de perturbación, dejando que lo resuelvan de manera voluntaria; evidenciándose de esta manera el agravio en la valoración de la prueba testifical, al haberse desmerecido las mismas por la Juez A quo.

Indican que, dentro del Informe Técnico, se establecería que en la inspección realizada el 4 de mayo de 2021, no se hubiera identificado el lugar donde hubieran ingresado los demandados a sacar el alambrado, siendo que en el momento de ingreso al predio se habría realizado las aclaraciones específicas respecto a la perturbación sin que el profesional lo mencione en su informe.

Que, en la primera instancia no se habría realizado un exhaustivo análisis y valoración de la prueba como exige el art. 190 y 192 inc. 2 del Código Procesal Civil, aspecto que constituiría una arbitrariedad e inobservancia a lo que dictamina la ley.

“… de la revisión de la causa, conforme la prueba aportada al proceso y la Sentencia recurrida, se evidencia que los demandantes han demostrado su posesión respecto a la totalidad del predio objeto de Litis, así como el hecho de que la presente demanda se ha interpuesto dentro del año de ocurridos los hechos. Con relación a la perturbación, corresponde señalar conforme se tiene establecido en el FJ.II.iii , que el interdicto procede cuando exista amenazas de perturbación en ella, mediante actos materiales o hechos que provengan o sean ejecutados por los demandados, por lo que conforme la prueba detallada en los puntos I.5.1., I.5.2., I.5.3., I.5.4., I.5.5. y I.5.6. , se advierte que Evaristo Lucio Pérez Llanos y Maribel Vetancur, tienen conflictos relacionados a la posesión de la parcela objeto de Litis con los demandados, al margen de evidenciarse actos de violencia ejercidos por las partes, corroborados por la Certificación Médico Forense, así como la incursión por parte de los demandados en el predio el 07 de octubre de 2020, conforme ellos mismos manifestaron en su memorial de respuesta, aspecto concordante con lo demandado por la parte actora.

Consecuentemente, conforme lo señalado, se advierte que la autoridad de instancia, no valoró conforme a derecho la prueba detallada en los puntos I.5.1., I.5.2., I.5.3., I.5.4., I.5.5. y I.5.6. ; documentación que tiene todo el valor legal previsto por los arts. 1289 del Código Civil y el art. 186 de la Ley N° 439, y demuestran que Evaristo Lucio Pérez Llanos y Maribel Vetancur, quienes conforme señaló la autoridad judicial se encuentran en posesión del predio objeto de Litis, fueron perturbados mediante actos materiales en su posesión por Freddy Reyes Maigua y Miguel Ángel Reyes Soliz, los cuales ingresaron a la propiedad el 07 de octubre de 2020.

De lo anteriormente expuesto y de la revisión de los datos del proceso, se colige con relación a los presupuesto para la procedencia del Interdicto de Retener la Posesión, que los demandantes, acreditaron los mismos, y si bien en la Inspección Judicial no se evidenciaron hechos materiales de la perturbación, este aspecto, como se manifestó líneas arriba, se encuentra corroborado por la prueba aportada al proceso, como ser las declaraciones testificales y la contestación a la demanda realizada por los demandados que puede tenerse como una confesión.

De acuerdo a lo citado, corresponde señalar que, resulta evidente que el Juez de instancia, incurrió en errónea apreciación de la prueba, además, que no realizó valoración correcta y congruente de cada uno de los elementos probatorios de acuerdo a las reglas de la sana crítica y prudente criterio, de conformidad a lo establecido en el art. 1286 del Código Civil y el art. 145 de la Ley Nº 439, que prescribe: "I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta"; por lo que, asumir una posición contraria a lo expresado, implicaría una vulneración al debido proceso consagrado en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado.

Por lo expuesto precedentemente, se evidencia que la autoridad judicial no efectuó el debido análisis y la correcta valoración de la prueba documental y testifical cursante en obrados, habiendo vulnerado lo previsto en los arts. 145 y 213.II, núm. 3) de la Ley Nº 439, así como el art. 1286 del Código Civil; por lo que en estricta observancia de lo determinado por el art. 87.IV de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 con los alcances previstos por el art. 220.IV del Código Procesal Civil, corresponde casar la resolución recurrida”.

La Sala Segunda resuelve CASAR la Sentencia N° 03/2022 de 04 de marzo; pronunciada por la Juez Agroambiental del asiento judicial de Tarija, declarando PROBADA la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, interpuesta por Evaristo Lucio Pérez Llanos y Maribel Vetancur contra Freddy Reyes Maigua y Miguel Ángel Reyes Soliz; decisión asumida tras haberse establecido que el Juez de instancia, incurrió en errónea apreciación de la prueba, además, que no realizó valoración correcta y congruente de cada uno de los elementos probatorios de acuerdo a las reglas de la sana crítica, considerando que los demandantes han demostrado su posesión respecto a la totalidad del predio objeto de Litis, así como el hecho de que la presente demanda se ha interpuesto dentro del año de ocurridos los hechos y que existían amenazas de perturbación, mediante actos materiales en su posesión.

VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA

A efectos de declarar probada la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, evitando incurrir en vulneración al debido proceso consagrado en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado, la autoridad judicial tiene la obligación de efectuar una correcta y congruente valoración de cada uno de los elementos probatorios, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta.

Valoración de la prueba en la jurisdicción agroambiental.

“… El art. 134 de la Ley N° 439, señala: "La autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes, averiguará la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral". Por su parte, el art. 145 del mismo cuerpo normativo, establece: "I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta".

Por otro lado, la doctrina señala que: "Por apreciación (darle un precio) o valoración (determinar un ajuste cuántico) de la prueba, se entiende el proceso por el cual el juez califica el mérito de cada medida probatoria explicando en la sentencia, el grado de convencimiento que ellas le han reportado para resolver la causa. El juez no tiene obligación de dejar sentado qué prueba le ha significado más que otra; simplemente, se trata de un orden de selección y calificación donde obran interactuantes distintas contingencias que hacen a la posibilidad de análisis" (Gozaíni, Osvaldo Alfredo. OB. Cit. Derecho Procesal Civil. Tomo. I. Pág. 633).

Así también, Claría Olmedo indica: "consiste en el análisis crítico e integral del conjunto de elementos de convicción reunidos y definitivamente introducidos con la actividad práctica anteriormente cumplida; análisis que persigue la obtención, como resultado, de un juicio final de certeza o de probabilidad con respecto al fundamento práctico de las pretensiones hechas valer. Presupone, pues, el agotamiento de la etapa introductiva con el momento de la recepción, la que viene a complementar necesariamente por ser el único camino autorizado para obtener en el proceso el mérito sobre la existencia o inexistencia de los hechos afirmados en las alegaciones" (Claria Olmedo, Jorge A. Ob. Cit. Derecho Procesal. Tomo II. Pág. 188).

Gonzalo Castellanos Trigo, refiere: "El juez al momento de pronunciar la resolución correspondiente tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas en el debate judicial, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio; es decir, debe señalar que hechos se encuentran probados y cuáles no y fundamentalmente con que medio probatorio arribo a dicha conclusión"; más adelante, también señala: "Con la valoración de la prueba, el juzgador busca la verdad formal, que le sirva al proceso y justifique y legitime el sentido de la sentencia para que la misma sea justa y legal" (Castellanos Trigo, Gonzalo. Ob. Cit. Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil. Tomo II. Págs. 244 - 245).

En este sentido, el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 65/2019 de 30 de septiembre, estableció que: "...la valoración de la prueba es incensurable en casación, puesto que se presume que la decisión asumida por el Juez de instancia, se encuentra conforme a la sana crítica y prudente criterio, realizando un análisis fáctico y legal mediante un fallo expreso, positivo y preciso sobre lo litigado, en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba (...) asimismo, el error de hecho en la apreciación de la prueba debe evidenciarse con documentos o actos auténticos sobre la manifiesta equivocación del juzgador, aspecto que no ha acreditado el recurrente de acuerdo a la previsión contenida en la norma citada; constatándose que la autoridad de instancia, por el Principio de Inmediación establecido en el art. 76 de la Ley N° 1715, sustentó su decisión a través de la valoración integral de las pruebas recabadas durante la tramitación del proceso (...)"; este criterio jurisprudencial guarda armonía y relación con lo vertido en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 25/2019 de 3 mayo, que estableció: "La disposición contenida en el artículo 1286 del Código Civil, establece: 'Las pruebas producidas serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, pero si ésta no determina otra cosa, podrá hacerlo conforme a su prudente criterio'. Bajo ese entendimiento, la Juez Agroambiental ha realizado una valoración integral de la prueba documental, pericial, testifical, llegando a establecer que los demandantes han cumplido con los presupuestos que exige la disposición contenida en el artículo 1453 del Código Civil (...)". Similar entendimiento judicial se advierte en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a 47/2019 de 26 de julio, que textualmente estableció: "...la valoración probatoria, resulta incensurable en casación, más cuando tal observación resulta ser de carácter formal, que no puede sobreponerse a la búsqueda de la verdad material de los hechos, que en el caso la Jueza de instancia en atención al principio de inmediación establecido por el art. 76 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 (...)", criterio concordante con el establecido en los Autos Agroambientales Plurinacionales: S2a N° 46/2019 de 2 de agosto, S2 a N° 47/2019 de 30 de julio, S2 a N° 13/2019 de 12 de abril, S2 a N° 10/2019 de 27 de marzo, S2 a N° 7/2019 de 26 de febrero, S1ª Nº 037/2021 de 05 de mayo, entre otros”.

 


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/5. ACCIONES EN DEFENSA DE LA POSESIÓN/6. Interdicto para retener la posesión/7. Prueba/8. Valoración integral de la prueba/

VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA

A efectos de declarar probada la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, evitando incurrir en vulneración al debido proceso consagrado en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado, la autoridad judicial tiene la obligación de efectuar una correcta y congruente valoración de cada uno de los elementos probatorios, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta.