AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a 043/2022

Expediente: 4586 - RCN - 2022

Proceso: Interdicto de Retener la Posesión

Partes: Evaristo Lucio Pérez Llanos y

Maribel Vetancur contra Freddy

Reyes Maigua y Miguel Ángel

Reyes Soliz

Recurrentes: Evaristo Lucio Pérez Llanos y

Maribel Vetancur

Resolución recurrida: Sentencia N° 03/2022 de 04 de

marzo de 2022, pronunciada por la

Juez Agroambiental de Tarija

Distrito: Tarija

Asiento Judicial: Tarija

Fecha: 31 de mayo de 2022

Magistrada Relatora: Angela Sánchez Panozo

El recurso de casación en el fondo de fs. 248 a 250 de obrados, interpuesto por Evaristo Lucio Pérez Llanos y Maribel Vetancur contra la Sentencia N° 03/2022 de 04 de marzo de 2022 cursante de fs. 238 a 245 de obrados, pronunciada por la Juez Agroambiental de Tarija, provincia Cercado del departamento de Tarija, por la que resolvió declarar improbada la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, con sanción de costas y costos.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos que sustentan la decisión asumida en la Sentencia N° 03/2022 de 04 de marzo de 2022 recurrida en casación.

La Juez Agroambiental de Tarija, declaró improbada la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, con sanción de costas y costos a los demandantes, bajo el siguiente argumento: Los demandantes han demostrado que se encuentran en posesión física, material del terreno desde hace varios años, ejerciendo su dominio sobre el predio de manera pacífica y continuada; empero, respecto a la perturbación, refiere que este extremo no fue demostrado por las declaraciones de los testigos de cargo, ni de las autoridades comunales, tampoco se tiene mencionado y menos descrito en la inspección judicial y el Informe Técnico, no existiendo prueba aportada al proceso que demuestre los actos materiales de la perturbación a la posesión que reclaman los demandantes; por lo que, no se han cumplido con todos los presupuestos de admisibilidad y finalidad del interdicto de retener o conservar la posesión.

I.2. Argumentos del recurso de casación, cursante de fs. 248 a 250 de obrados.

Mediante memorial cursante de fs. 248 a 250 de obrados, Evaristo Lucio Pérez Llanos y Maribel Vetancur, interponen recurso de casación en el fondo contra la Sentencia N° 03/2022 de 04 de marzo de 2022, solicitando conforme el art. 87 de la Ley N° 3545, en concordancia con los arts. 190, 192, 271, 272, 274, 275, 276 del Código Procesal Civil y 7 inciso i) de la Constitución Política del estado, se case la Sentencia N° 03/2022 recurrida y se disponga multas correspondientes por daños y perjuicios, con los siguientes argumentos:

Como antecedente, indican que presentaron el proceso de Interdicto de Retener la Posesión de un lote de terreno ubicado en la Comunidad de Santa Ana la Nueva, que adquirieron de Freddy Reyes Maigua, en la superficie de una hectárea del total de la superficie que es de 18.964 ha, procediendo a cerrarlo con postes y alambrado, deschurquiado y limpiado, encontrándose en posesión del mismo cumpliendo la Función Social, al margen de ser reconocidos como propietarios dentro de la Comunidad.

Es así que, según indican, viendo las mejoras y trabajos dentro de la propiedad, los anteriores propietarios solicitaron su devolución de manera agresiva, causándoles intimidación y agresiones físicas, verificables a través del certificado médico forense adjunto al proceso, asimismo, habrían realizado destrozos sobre los alambrados y los sembradíos, motivo por el cual se inició el presente proceso ante la Juez Agroambiental.

En este sentido, refieren como agravio la falta de valoración de la prueba ofrecida, señalando que la Juez de instancia, no valoró la prueba aportada dentro de la demanda, la cual demostraría un sustento legal para dar curso a la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, incumpliendo lo dispuesto en los arts. 1286 del Código Civil, 138 y 144 del Código Procesal Civil.

Que, los demandados habrían sido notificados con la demanda, extendiéndose el plazo oportuno para que respondan, sin que realicen su contestación a la demanda, a fines de oponerse u observar los hechos, venciéndose su derecho a reclamar.

Asimismo, indican que Porfirio Laime Chaira, en su declaración testifical los reconocería como propietarios desde el 2014, señalando que tienen una posesión continua, haciendo conocer hechos de violencia ocasionados por los demandados; que, según la testigo Feliza Vittancor Farfán, habría visto a los hijos de los anteriores propietarios medir el terreno quienes ingresaron al mismo de manera involuntaria; y, que, por la declaración de Sergio Vicente Gira Laime, Secretario de la Comunidad, se tendría que el mismo habría tomado conocimiento de los hechos de perturbación, dejando que lo resuelvan de manera voluntaria; evidenciándose de esta manera el agravio en la valoración de la prueba testifical, al haberse desmerecido las mismas por la Juez A quo.

Indican que, dentro del Informe Técnico, se establecería que en la inspección realizada el 4 de mayo de 2021, no se hubiera identificado el lugar donde hubieran ingresado los demandados a sacar el alambrado, siendo que en el momento de ingreso al predio se habría realizado las aclaraciones específicas respecto a la perturbación sin que el profesional lo mencione en su informe.

Que, en la primera instancia no se habría realizado un exhaustivo análisis y valoración de la prueba como exige el art. 190 y 192 inc. 2 del Código Procesal Civil, aspecto que constituiría una arbitrariedad e inobservancia a lo que dictamina la ley.

I.3. Argumentos de la contestación al recurso de casación.

Por memorial cursante de fs. 253 a 256 y vta. de obrados, Freddy Reyes Maigua y Miguel Ángel Reyes Soliz, contestan el recurso solicitando se declare improcedente el recurso de casación en el fondo o en su caso se declare Infundado conforme el parágrafo II del art. 220 del Código Procesal Civil, con los siguientes argumentos:

Que, los recurrentes señalan que interponen recurso de casación en el fondo contra la Sentencia 03/2022 de 04 de marzo de 2022, sin indicar la foliación de la Sentencia recurrida, por lo que el recurso no cumpliría a cabalidad con el requisito establecido en el numeral 2 del parágrafo I del art. 274 del Código Procesal Civil, aplicable a la matera por la supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715.

Indican que, en el punto de antecedentes, los recurrentes refieren que interponen el proceso de retener la posesión de un lote de terreno adquirido de su persona por una superficie de 18.964 ha; en este sentido, aclara que no tiene un predio con una superficie de 18.964 ha, y menos dicha extensión superficial habría sido objeto del proceso de Interdicto de Retener la Posesión.

Refieren que, los recurrentes señalarían que con los trabajos realizados estarían cumpliendo una Función Social dentro de la Comunidad de Santa Ana La Nueva, donde serían reconocidos como propietarios, siendo participes de todas las actividades, aspecto que evidenciaría incongruencias en su memorial de recurso, toda vez que aducen que cumplen la Función Social en la Comunidad, cuando la Función Social debe cumplirse en el predio o terreno.

Por otra parte, refieren con relación a que los recurrentes señalan que se los reconoce como propietarios, que la parte actora en su memorial de casación de manera expresa reconocerían que la Comunidad es la propietaria del terreno.

Con referencia a que los recurrentes posteriormente compraron la totalidad de la superficie de 18.964 ha, indican que no sería evidente ya que como señalaron no tendrían dicha superficie, así como tampoco habría sido objeto del proceso de Interdicto de Retener la Posesión, toda que vez que la demanda interpuesta fue sobre un terreno de 1.8964 ha y no la superficie de 18.964 ha.

Respecto a que los recurrentes señalaron en su memorial de casación que los anteriores propietarios habrían vuelto solicitando la devolución de manera agresiva, indican que se evidenciaría que los ahora recurrentes a través del recurso de casación en el fondo, estarían aduciendo hechos nuevos, que no consignaron o dijeron en su demanda y que no fueron objeto del proceso interdicto de retener la posesión y tampoco fueron establecidos como puntos de hecho a probar.

En lo que corresponde a la falta de valoración de la prueba ofrecida, conforme lo señalado por los recurrentes, indican que en relación a dar curso a la demanda, mediante Auto de 11 de diciembre de 2020, se admite la demanda presentada por los ahora recurrentes, por lo que mal podrían aducir que dentro del proceso no se les habría dado curso a su demanda; asimismo, indican que no especifican y puntualizan de manera concreta en qué consistiría la infracción, violación o incumplimiento, más aún si dentro del proceso de Interdicto de Retener la Posesión se habría cumplido con el art. 1286 del Código Civil y arts. 138 y 144.III del Código Procesal Civil, toda vez que la prueba propuesta fue admitida.

Por otra parte, indican que no comprenden de dónde los recurrentes sacan que se les habría extendido el plazo oportuno para responder la demanda, cuando el Auto de Admisión de 11 de diciembre de 2020, claramente establecería el plazo de 15 días calendario, plazo que se habría cumplido mediante decreto de 21 de enero de 2021, que determinó no tomar en cuenta el texto del memorial de contestación por su extemporaneidad, por lo que no hubo extensión alguna al plazo para contestar; al margen de que el hecho de que hubieran contestado la demanda de forma extemporánea, no significaría que no tengan derecho a asumir defensa.

En lo que respecta a las declaraciones testificales, indican que los recurrentes no precisan si a tiempo de apreciar o valorar la prueba la Juez A quo incurrió en error de derecho o error de derecho.

Finalmente, con relación al Informe Técnico, señalan que los recurrentes en la audiencia realizada el 04 de marzo de 2022, pretendió hacer insertar hechos que no fueron mostrados y aducidos en la Audiencia de Inspección Ocular y Pericial, asimismo, tampoco habrían observado oportunamente el Acta y mucho menos el Informe Técnico, más al contrario constaría que la parte actora expresó su conformidad con el Informe, por lo que querer que se inserten aspectos que oportunamente no reclamaron y observaron, no correspondería porque su derecho precluyo, al margen de haber expresado su conformidad.

I.4. Trámite procesal

I.4.1. Por Auto de 29 de marzo de 2022 cursante a fs. 257 de obrados, se concede el recurso de casación contra la Sentencia N° 03/2022 de 04 de marzo de 2022.

I.4.2. Decreto de Autos para resolución

Remitido el expediente N° 4586/2022, sobre demanda de Interdicto de Retener la Posesión, se dispuso Autos para Resolución por decreto de 20 de abril de 2022, tal como cursa a fs. 262 de obrados.

I.4.3. Sorteo

Por decreto de 16 de mayo de 2022, cursante a fs. 264 de obrados, se señaló fecha y hora de sorteo para el día 17 de mayo de 2022, procediéndose al sorteo de la presente causa en la fecha señalada, conforme cursa a fs. 266 de obrados, pasando a Despacho de la Magistrada Relatora.

I.5. Actos procesales relevantes

I.5.1. A fs. 15 de obrados, Notificación realizada por la Comunidad Campesina Santa Ana La Nueva, a Maribel Vetancur a reunión conciliatoria comunal por la compra venta de terreno comunal, que evidencia la existencia de conflicto entre las partes del presente proceso, con relación al predio objeto de Litis.

I.5.2. A fs. 75 de obrados, fotocopia legalizada de Certificado Médico Legal Forense, por el cual se certifica que el 07 de octubre se procedió al reconocimiento Médico Forense de Evaristo Lucio Pérez Llanos.

I.5.3. Memorial de respuesta, de fs. 130 a 137 y vta. de obrados, dentro del cual la parte demandada señala "...NUNCA INGRESAMOS AL TERRENO DE UNA HECTAREA DE LOS SEÑORES DEMANDANTES, que si ingresamos fue A NUESTRO TERRENO QUE TIENE LA SUPERFICIE DE 8855 M2, (colindante con la una hectárea de los señores demandantes) que constituye la superficie restante de la que aducen los señores demandantes que se les habría dado supuestamente como compensación. (...) que cuando ingresa mi persona Miguel Ángel Reyes y otro al terreno 8855 M2, fueron los señores EVARISTO LUCIO PEREZ LLANOS y la señora MARIBEL VETANCUR quienes desde su domicilio vinieron hasta dónde nos encontrábamos y de forma agresiva se dirigió hacia mí persona MIGUEL ANGEL REYES SOLIZ, que en compañía de Julio Alexander Blas Reyes ingrese al terreno de mi padre, Freddy Reyes Maigua en fecha 07 de octubre de 2020 para hacer trabajos de limpieza...". Memorial que se considera de manera referencial, al haberse presentado fuera del plazo establecido por ley.

I.5.4. De fs. 149 a 151 de obrados, Acta Aclarativa Caso Compra-Venta Terreno Comunal Zona Cebollar Comunidad Santa Ana La Nueva Cercado-Tarija, que señala: "Posterior los mencionados señores entran en problema de disputa por el restante del terreno (...) las autoridades piden a ambos afiliados tenerse respeto y no poner trabajo en el terreno en disputa asta solucionar el problema" (Sic.).

I.5.5. Declaraciones testificales de fs. 182 y vta., que señalan:

1. Porfirio Laime Chaira, refirió que en el mes de octubre de 202 recibió una llamada de la hija mayor de los accionantes indicándole que los demandados estaban pegando a su padre, por lo que se trasladó al lugar del problema a prestar auxilio, pero cuando llegó ya habría terminado.

2. Felisa Vittancor Farfán, que señala que en octubre del año pasado vio personalmente que los accionados con sus hijos fueron a medir el terreno a lo que don Evaristo les reclamo porque estarían haciendo eso, motivo por el que discutieron fuerte.

I.5.6. De fs. 238 a 245 de obrados, Sentencia N° 03/2022 de 04 de marzo de 2022, que dispone: "Sin embargo, estos hechos no han sido demostrados por las declaraciones de todos los testigos de cargo, ni de las autoridades comunales que han declarado dentro del proceso, tampoco se tiene mencionadas y menos descritas en la inspección judicial y el informe técnico. (...) no existe prueba aporta de la perturbación a la posesión que reclaman los demandantes, ahora bien, también refieren que producto de los actos perturbatorios demandados en su terreno hubieran sido agredido física y psicológicamente, que a pesar de haberse incorporado las fs. 30 a 32 consistentes en fotografías y las fs. 75 y 77 los certificados médico forenses de que acreditan lesiones, empero al no haberse probado los actos materiales perturbatorios en la posesión del fundo exigidos en el trámite de interdicto de retener la posesión, estas lesiones no pueden ser vinculados de manera directa como actos de perturbación como tal, dichas lesiones corporales que deben dilucidadas en otra vía judicial".

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

El Tribunal Agroambiental, conforme a los actuados procesales cursantes en el expediente, los argumentos jurídicos del recurso de casación y la contestación al mismo, resolverá el problema jurídico del caso concreto vinculado a la valoración probatoria para la configuración de los presupuestos del Interdicto de Retener la Posesión; siendo necesario, al efecto, desarrollar los siguientes temas: i) La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental dado el carácter social de la materia; ii) Valoración de la prueba en la jurisdicción agroambiental; y, iii) La naturaleza jurídica de la demanda de interdicto de retener la posesión.

FJ.II.i La naturaleza jurídica del recurso de casación: El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las Juezas y Jueces Agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley N° 025) y 36.1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545.

FJ.II.i.1 El recurso de casación en materia agroambiental

El recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro derecho. Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeto al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente, que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación.

En efecto, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso amplio a la justica agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación -adoleciendo de "técnica recursiva"- no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenidos en el art. 115 de la CPE) y el principio pro persona o pro homine ; esto supone que si el recurrente de casación no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, menos se explica en qué consiste la violación, falsedad o error en la apreciación de la prueba, ni establece la relación de causalidad entre las normas citadas, de todas formas, el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al análisis de fondo; en ese sentido podemos citar el AAP S2a N° 0055/2019 de 15 de agosto, el AAP S2a N° 90/2019 de 5 de diciembre, el AAP S2a N° 0013/2019 de 12 de abril, entre muchos otros Autos Agroambientales Plurinacionales.

FJ.II.i.2 El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental: Distinción y formas de resolución

La interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental, que, en varios Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, ha señalado que: 1) El recurso de casación en el fondo procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma por imperio del art. 220.IV de la Ley N° 439; de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare haber sido violada la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso de conformidad al art. 220.II de la Ley N° 439.

2) El recurso de casación en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los derechos procesales advertidos en la tramitación de la causa.

Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que: "(...) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de Derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma , procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo" (las negrillas nos pertenecen).

FJ.II.ii Valoración de la prueba en la jurisdicción agroambiental.

El art. 134 de la Ley N° 439, señala: "La autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes, averiguará la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral". Por su parte, el art. 145 del mismo cuerpo normativo, establece: "I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta".

Por otro lado, la doctrina señala que: "Por apreciación (darle un precio) o valoración (determinar un ajuste cuántico) de la prueba, se entiende el proceso por el cual el juez califica el mérito de cada medida probatoria explicando en la sentencia, el grado de convencimiento que ellas le han reportado para resolver la causa. El juez no tiene obligación de dejar sentado qué prueba le ha significado más que otra; simplemente, se trata de un orden de selección y calificación donde obran interactuantes distintas contingencias que hacen a la posibilidad de análisis" (Gozaíni, Osvaldo Alfredo. OB. Cit. Derecho Procesal Civil. Tomo. I. Pág. 633).

Así también, Claría Olmedo indica: "consiste en el análisis crítico e integral del conjunto de elementos de convicción reunidos y definitivamente introducidos con la actividad práctica anteriormente cumplida; análisis que persigue la obtención, como resultado, de un juicio final de certeza o de probabilidad con respecto al fundamento práctico de las pretensiones hechas valer. Presupone, pues, el agotamiento de la etapa introductiva con el momento de la recepción, la que viene a complementar necesariamente por ser el único camino autorizado para obtener en el proceso el mérito sobre la existencia o inexistencia de los hechos afirmados en las alegaciones" (Claria Olmedo, Jorge A. Ob. Cit. Derecho Procesal. Tomo II. Pág. 188).

Gonzalo Castellanos Trigo, refiere: "El juez al momento de pronunciar la resolución correspondiente tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas en el debate judicial, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio; es decir, debe señalar que hechos se encuentran probados y cuáles no y fundamentalmente con que medio probatorio arribo a dicha conclusión"; más adelante, también señala: "Con la valoración de la prueba, el juzgador busca la verdad formal, que le sirva al proceso y justifique y legitime el sentido de la sentencia para que la misma sea justa y legal" (Castellanos Trigo, Gonzalo. Ob. Cit. Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil. Tomo II. Págs. 244 - 245).

En este sentido, el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 65/2019 de 30 de septiembre, estableció que: "...la valoración de la prueba es incensurable en casación, puesto que se presume que la decisión asumida por el Juez de instancia, se encuentra conforme a la sana crítica y prudente criterio, realizando un análisis fáctico y legal mediante un fallo expreso, positivo y preciso sobre lo litigado, en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba (...) asimismo, el error de hecho en la apreciación de la prueba debe evidenciarse con documentos o actos auténticos sobre la manifiesta equivocación del juzgador, aspecto que no ha acreditado el recurrente de acuerdo a la previsión contenida en la norma citada; constatándose que la autoridad de instancia, por el Principio de Inmediación establecido en el art. 76 de la Ley N° 1715, sustentó su decisión a través de la valoración integral de las pruebas recabadas durante la tramitación del proceso (...)"; este criterio jurisprudencial guarda armonía y relación con lo vertido en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 25/2019 de 3 mayo, que estableció: "La disposición contenida en el artículo 1286 del Código Civil, establece: 'Las pruebas producidas serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, pero si ésta no determina otra cosa, podrá hacerlo conforme a su prudente criterio'. Bajo ese entendimiento, la Juez Agroambiental ha realizado una valoración integral de la prueba documental, pericial, testifical, llegando a establecer que los demandantes han cumplido con los presupuestos que exige la disposición contenida en el artículo 1453 del Código Civil (...)". Similar entendimiento judicial se advierte en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a 47/2019 de 26 de julio, que textualmente estableció: "...la valoración probatoria, resulta incensurable en casación, más cuando tal observación resulta ser de carácter formal, que no puede sobreponerse a la búsqueda de la verdad material de los hechos, que en el caso la Jueza de instancia en atención al principio de inmediación establecido por el art. 76 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 (...)", criterio concordante con el establecido en los Autos Agroambientales Plurinacionales: S2a N° 46/2019 de 2 de agosto, S2 a N° 47/2019 de 30 de julio, S2 a N° 13/2019 de 12 de abril, S2 a N° 10/2019 de 27 de marzo, S2 a N° 7/2019 de 26 de febrero, S1ª Nº 037/2021 de 05 de mayo, entre otros.

FJ.II.iii La naturaleza jurídica de la demanda de Interdicto de Retener la Posesión

Esta clase de acciones, sólo protegen la posesión sin tener en cuenta el derecho de propiedad, su importancia no sólo radica en la tranquilidad social, sino también en los efectos que produce, porque la posesión es un hecho real de trascendencia jurídica, motivo porque la ley busca defender contra cualquier alteración material, teniendo por objeto amparar la posesión actual que se ejerce sobre un bien inmueble que no sea de dominio público ante las amenazas de perturbación en ella, mediante actos materiales o hechos que provengan de un tercero; para que proceda el Interdicto de Retener la Posesión se requiere: que el demandante hubiere estado en posesión del predio y que demuestre haber sido perturbado en ella, además de expresar el día que hubiere sufrido la perturbación.

En este sentido, el Código Civil, en su art. 1462 respecto a la Acción para conservar la posesión, ha establecido: "I. Todo poseedor de inmueble o de derecho real sobre inmueble que sea perturbado en la posesión, puede pedir, dentro del año transcurrido desde que se le perturbó, se le mantenga en aquella. II. La acción se concede si la posesión ha durado por lo menos un año en forma continua y no interrumpida. III. La posesión adquirida en forma violenta o clandestina, no da lugar a esta acción, a menos que haya transcurrido un año desde que cesó la violencia o clandestinidad". Es así que, Carlos Morales Guillén, en su obra Código Civil Boliviano. Concordado y Anotado, pág. 1544, ha señalado: "La acción de mantenimiento (de conservar según el c.c. y de retener según el p.c.) de la posesión, no supone la privación de la posesión, sino la perturbación, de hecho o de derecho, mediante actos que atentan contra la posesión, perturbándola materialmente o que impliquen negación del derecho a esa misma posesión" (Las negrillas son nuestras).

Al respecto, la jurisprudencia de este Tribunal en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 003/2019 de 28 de enero, estableció: "Respecto a los presupuestos de procedencia del Interdicto de Retener la Posesión, el art. 1462 del Código Civil, establece: "I. Todo poseedor de inmueble o de derecho real sobre inmueble que sea perturbado en la posesión puede pedir, dentro de un año trascurrido desde que se le perturbó, se le mantenga en aquella. II. La acción se concede si la posesión ha durado por lo menos un año en forma continua y no interrumpida". Asimismo, el Tribunal Agroambiental Plurinacional, mediante el Auto Nacional Agroambiental S1a N° 010/2012 de 03 de abril, realiza el siguiente entendimiento: "El Interdicto de Retener la Posesión incoado por los actores, constituye una de las acciones de defensa de la posesión, cuya finalidad es el amparo de la posesión que se ejerce sobre la cosa frente a los actos materiales o amenazas de perturbación provenientes de un tercero, conforme señalan los arts. 1462 del Cód. Civ. y 602 del Cód. Pdto. Civ., por lo que siendo ése el bien jurídico cuya tutela se solicita, la consideración, estudio, análisis y decisión que adopte el órgano jurisdiccional sobre el caso concreto, versa sobre actos de posesión actual por parte de los demandantes y actos materiales de perturbación atribuidos a la parte demandada, constituyendo los mismos presupuestos que determinan la procedencia de la referida acción".

En este sentido, para que proceda el Interdicto de Retener la Posesión, que tiene por objeto procesal amparar la posesión actual, conforme lo dispuesto en los arts. 1462 del Código Civil y 39.7 de la Ley N° 1715, modificado por la Ley N° 3545, se debe demostrar: 1) Que el demandante esté en posesión actual del predio; 2) Que fue perturbado o existe amenaza de perturbación en su posesión, mediante actos materiales por el o los demandados; y 3) Expresar el día que hubiere sufrido la perturbación, a efectos de probar que la demanda se presentó dentro del año desde el momento de la perturbación.

Así también lo ha establecido el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 022/2019 de 2 de mayo, al señalar: "...el Interdicto de Retener la Posesión, tiene por objeto amparar la posesión actual que se ejerce sobre un bien inmueble ante las amenazas de perturbación o perturbación en ella, mediante actos materiales o hechos que provengan de un tercero, estando supeditada inexcusablemente a la acreditación y comprobación de los presupuestos referidos supra; para que proceda el Interdicto de Retener la Posesión se requiere: que el demandante hubiere estado en posesión del predio y que haya sido perturbado en ella, además de expresar el día que hubiere sufrido la perturbación..."; jurisprudencia Agroambiental reiterada en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 039/2019 de 26 de junio; Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 022/2019 de 2 de mayo y Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 032/2019 de 22 de mayo, último fallo en el que se enfatizó que también procede el Interdicto de Retener la Posesión, cuando existe amenaza de perturbación en la posesión, mediante actos materiales.

De otro lado, el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 040/2019 de 27 de junio, entendió que, en la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, no basta con sólo demostrar la existencia de actos perturbatorios, sino que los mismos fueron ejecutados por los demandados, señalando expresamente que: "...se llegó a la verdad material de los hechos, no identificando la autoría de las demandadas de actos perturbatorios...".

Del mismo modo, aclarando sobre qué, debe considerarse como actos materiales de perturbación, la jurisprudencia del Tribunal Agroambiental contenida en el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª N° 03/2019 de 28 de enero, citando al Prof. Alsina, señaló: "Solo habrá turbación en la posesión cuando contra la voluntad del poseedor del inmueble alguien ejerciere, con intención de poseer, actos de posesión de los que resultare una exclusión absoluta del poseedor. No se admite la turbación de derecho y se exige para la procedencia del Interdicto de Retener, que se haya tratado de inquietar la posesión del actor con actos materiales que se expresaran en la demanda".

Asimismo el Dr. Gonzalo Castellanos Trigo en su libro "Análisis Doctrinal y Jurisprudencia del Código de Procedimiento Civil" Tomo IV, página 238, expresa refiriéndose al Interdicto de Retener la Posesión: "De lo analizado, se tiene que este Interdicto sólo procede contra perturbaciones materiales de hecho sobre la posesión y no contra perturbación de derecho, es decir, que pueden existir amenazas de palabra sobre la posesión u órdenes administrativas, aún el caso que envuelvan una posesión, no importan actos materiales de turbación, si no hay principio de ejecución (...)".

III.- El caso concreto

De la revisión del recurso de casación, se evidencia que el mismo centra su denuncia en el error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas de cargo, realizando un relato de todos los hechos demandados como vulnerados, sin realizar de forma puntual una vinculación con las causales de casación; empero, pese a la falta de técnica recursiva evidenciada en la interposición del recurso de casación, conforme lo expresado en el F.J.II.i, tal situación no impide el ingreso al análisis de fondo de la problemática, en atención a los principios pro actione (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenidos en el art. 115 de la CPE) y pro homine (pro persona), correspondiendo resolver el recurso planteado.

III.1.- Al recurso de casación.

Con relación a la falta de valoración de la prueba ofrecida, toda vez que la Juez Agroambiental no habría considerado la prueba aportada dentro de la demanda, consistente en declaraciones testificales y prueba documental, sin realizar un análisis exhaustivo y valoración de la prueba como exige el art. 190 y 192 inc. 2 del Código Procesal Civil, incumpliendo los arts. 1286 del Código Civil, 138 y 144 del Código Procesal Civil.

Al respecto, es menester señalar que el art. 145 de la Ley Nº 439, con relación a la valoración de la prueba, establece que la autoridad judicial a momento de pronunciar resolución tiene la obligación de considerar todas las pruebas producidas, individualizando las mismas, para así realizar una apreciación conjunta con arreglo a la sana crítica; así también, el art. 271.I de la citada Ley, señala que, el recurso de casación procederá cuando en la apreciación de las pruebas, se hubiere incurrido en error de hecho o en error de derecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos.

En ese contexto, se advierte que la autoridad de instancia asumió la determinación de declarar improbada la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, con los siguientes argumentos: "...no existe prueba aportada de la perturbación a la posesión que reclaman los demandantes, ahora bien, también refieren que producto de los actos perturbatorios demandados en su terreno hubieran sido agredidos física y psicológicamente, que a pesar de haberse incorporado las fs. 30 a 32 consistentes en fotografías y las fs. 75 y 77 los certificados médico forenses de que acreditan lesiones, empero al no haberse probado los actos materiales perturbatorios en la posesión del fundo exigidos en el trámite de interdicto de retener la posesión, estas lesiones no pueden ser vinculados de manera directa como actos de perturbación como tal, dichas lesiones corporales que deben dilucidadas en otra vía judicial. Por lo que no se ha podido cumplir con todos los presupuestos de admisibilidad y finalidad del interdicto de retener o conservar la posesión, no habiéndose cumplido con la carga de la prueba al no haberse demostrado todos los presupuestos del instituto jurídico que nos ocupa (...) toda vez que solo ha acreditado su posesión sobre el terreno objeto de la Litis y que la acción ha sido intentada dentro del año de producidos los hechos. Sin embargo no existe prueba de la perturbación a la posesión sufrida descrita en la demanda".

Que, de lo valorado por la autoridad de instancia, se hace ineludible centralizar nuestra atención conforme a lo glosado en el fundamento FJ.II.iii de la presente resolución, para que proceda el Interdicto de Retener la Posesión, que tiene por objeto procesal amparar la posesión actual, conforme lo dispuesto en los arts. 1462 del Código Civil y 39.7 de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545, se debe demostrar: 1) Que el demandante esté en posesión actual del predio; 2) Que fue perturbado o existe amenaza de perturbación en su posesión, mediante actos materiales por el o los demandados; y 3) Expresar el día que hubiere sufrido la perturbación, a efectos de demostrar que la demanda se presentó dentro del año desde el momento de la perturbación.

En ese entendido, de la revisión de la causa, conforme la prueba aportada al proceso y la Sentencia recurrida, se evidencia que los demandantes han demostrado su posesión respecto a la totalidad del predio objeto de Litis, así como el hecho de que la presente demanda se ha interpuesto dentro del año de ocurridos los hechos. Con relación a la perturbación, corresponde señalar conforme se tiene establecido en el FJ.II.iii , que el interdicto procede cuando exista amenazas de perturbación en ella, mediante actos materiales o hechos que provengan o sean ejecutados por los demandados, por lo que conforme la prueba detallada en los puntos I.5.1., I.5.2., I.5.3., I.5.4., I.5.5. y I.5.6. , se advierte que Evaristo Lucio Pérez Llanos y Maribel Vetancur, tienen conflictos relacionados a la posesión de la parcela objeto de Litis con los demandados, al margen de evidenciarse actos de violencia ejercidos por las partes, corroborados por la Certificación Médico Forense, así como la incursión por parte de los demandados en el predio el 07 de octubre de 2020, conforme ellos mismos manifestaron en su memorial de respuesta, aspecto concordante con lo demandado por la parte actora.

Consecuentemente, conforme lo señalado, se advierte que la autoridad de instancia, no valoró conforme a derecho la prueba detallada en los puntos I.5.1., I.5.2., I.5.3., I.5.4., I.5.5. y I.5.6. ; documentación que tiene todo el valor legal previsto por los arts. 1289 del Código Civil y el art. 186 de la Ley N° 439, y demuestran que Evaristo Lucio Pérez Llanos y Maribel Vetancur, quienes conforme señaló la autoridad judicial se encuentran en posesión del predio objeto de Litis, fueron perturbados mediante actos materiales en su posesión por Freddy Reyes Maigua y Miguel Ángel Reyes Soliz, los cuales ingresaron a la propiedad el 07 de octubre de 2020.

De lo anteriormente expuesto y de la revisión de los datos del proceso, se colige con relación a los presupuesto para la procedencia del Interdicto de Retener la Posesión, que los demandantes, acreditaron los mismos, y si bien en la Inspección Judicial no se evidenciaron hechos materiales de la perturbación, este aspecto, como se manifestó líneas arriba, se encuentra corroborado por la prueba aportada al proceso, como ser las declaraciones testificales y la contestación a la demanda realizada por los demandados que puede tenerse como una confesión.

De acuerdo a lo citado, corresponde señalar que, resulta evidente que el Juez de instancia, incurrió en errónea apreciación de la prueba, además, que no realizó valoración correcta y congruente de cada uno de los elementos probatorios de acuerdo a las reglas de la sana crítica y prudente criterio, de conformidad a lo establecido en el art. 1286 del Código Civil y el art. 145 de la Ley Nº 439, que prescribe: "I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta"; por lo que, asumir una posición contraria a lo expresado, implicaría una vulneración al debido proceso consagrado en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado.

Por lo expuesto precedentemente, se evidencia que la autoridad judicial no efectuó el debido análisis y la correcta valoración de la prueba documental y testifical cursante en obrados, habiendo vulnerado lo previsto en los arts. 145 y 213.II, núm. 3) de la Ley Nº 439, así como el art. 1286 del Código Civil; por lo que en estricta observancia de lo determinado por el art. 87.IV de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 con los alcances previstos por el art. 220.IV del Código Procesal Civil, corresponde casar la resolución recurrida.

IV. POR TANTO

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189.1 de la CPE, arts. 11, 12 y 144.I inc.1 de la Ley N° 025, arts. 36.1 y 87. IV de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, de conformidad al art. 220.IV de la Ley N° 439, esta última de aplicación supletoria en la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715; en consecuencia, dispone:

1.CASAR la Sentencia N° 03/2022 de 04 de marzo de 2022, cursante de fs. 238 a 245 de obrados, pronunciado por la Juez Agroambiental de Tarija.

2.Deliberando en el fondo se declara PROBADA la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, interpuesta por Evaristo Lucio Pérez Llanos y Maribel Vetancur contra Freddy Reyes Maigua y Miguel Ángel Reyes Soliz, sea con costos y costas, conforme prevé la disposición contenida en el art. 223.V, núm. 3) de la Ley N° 439.

3.Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable, se impone a la Juez Agroambiental del asiento judicial de Tarija, la multa de Bs. 500.- (Quinientos bolivianos 00/100), que será descontada de sus haberes por la Unidad Administrativa y Financiera del Órgano Judicial en coordinación con la Unidad Administrativa del Tribunal Agroambiental.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Segunda

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda