En la tramitación de un proceso de Desalojo por Avasallamiento, los demandados interponen Recurso de Casación contra la Sentencia N° 1/2022 de 28 de enero de 2022, que declara probada la demanda, pronunciada por el Juez Agroambiental de Montero del departamento de Santa Cruz, bajo los siguientes fundamentos:
1. Señalan que al momento de elaborar la Escritura Pública N° 73/2021 de 5 de mayo de 2021, los vendedores estaban fallecidos, por lo que dicho extremo no fue valorado adecuadamente por la autoridad judicial de instancia.
2. Indican que no se otorgó valor probatorio a la prueba testifical propuesta y producida en la audiencia de inspección, particularmente la declaración de Nelly Jimenez Cano, hija de los vendedores.
3. Refieren que no se demostraron medidas de hecho, por cuanto no se expuso cuáles o como se dieron dichas medidas para avasallar el predio objeto de la demanda, citando al efecto, jurisprudencia acerca de los requisitos de procedencia de una demanda de desalojo por avasallamiento.
4. Denuncian que la Sentencia carece de fundamentación y motivación, por tanto, vulnera el derecho a la defensa y por haberse negado la prueba testifical incurre en errónea interpretación y aplicación indebida de la ley.
"(...) de la revisión de proceso se constata que una vez admitida la demanda y fijada la fecha de audiencia (I.5.5 ) se llevó adelante la audiencia principal el 25 de enero de 2022 (I.5.6 ) momento en que las partes pudieron intervenir por intermedio de sus abogados, así como los demandados de manera personal expresaron su rechazo al desalojo voluntario vía conciliación, habiendo el abogado de los demandados propuesto prueba, señalando textualmente: "(...) señor Juez no existe tal violencia en el hecho que hoy pretenden probar como medidas de hecho y que pretenden confundir a su autoridad con un proceso que es de otra índole de otras circunstancias, ahora bien de los testigos que hoy han venido que son vecinos colindantes incluso la hija de uno de los vendedores del predio que si su autoridad permite van a poder establecer de manera clara como son los señores Marcelo Curinda, Rene Flores, Ignacio Pancracio, Nelly Jiménez Cano y el Sr. Damián Condori Flores va poder evidenciar Sr. Juez ante la toma de la declaración que los argumentos que estoy expresando son de manera verdaderas alegatos que están bajo el principio de la verdad y la conciencia además Sr. Juez voy a adjuntar a su autoridad y como su autoridad tiene la libertad probatoria y sana critica Sr. Juez voy a adjuntar a su autoridad en un sobre cerrado toda vez que el destiempo que hemos tenido, hemos sido notificados el día viernes, a objeto Sr. Juez de que se tome una confesión judicial provocada de la demandante, porque no la vemos en este acto procesal esta solo el apoderado y es la persona la que debe de responder a todas las cuestionantes Sr. Juez, voy a pasar el sobre cerrado por Secretaria a objeto de que se valore al momento de dictar sentencia y se desfile la prueba testifical por lo que Sr. Juez al no haberse demostrado una medida de hecho utilizar argumentos falsos voy a solicitar a su autoridad previo el desfile de todas las pruebas testificales y soltar de manera también clara Seños Juez pedirle que oficie lo que tiene en su poder el acta de medida de protección y para que su autoridad tenga a ciencia cierta, clara y evidente la verdad histórica de los hechos voy a solicitar a su autoridad oficie a la FELCV y al Ministerio Publico remitas copias legalizadas (...)"; petición que según se tiene en propio acta de audiencia, las pruebas presentadas y propuestas fueron rechazadas por la autoridad judicial de instancia, bajo el argumento infundado de que la confesión judicial provocada y otras pruebas adiciones no corresponderían ser aplicadas en las demandas de Desalojo por Avasallamiento, aspecto que no condice con la garantía del derecho a la defensa y que tampoco se encuentra contemplado en precepto normativo de la Ley N° 477; más al contrario, el art. 4.I num. 4 inc. c) de la referida norma establece como uno de los actos procesales la "presentación y valoración de las pruebas de ambas partes" que según se tiene explicado en el FJ.II.3 de la presente resolución, la autoridad judicial tiene el deber de valorar de manera integral toda la prueba presentada por las partes, conforme previsión de los arts. 145 y 213 de la Ley N° 439".
"(...) se tiene que las medidas cautelares dispuestas por la autoridad judicial (I.5.6 ) deben ser analizadas y reencauzadas también considerando los principios que las sustentan, así también fue previsto en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 51/2019 de 2 de agosto, que señaló: "Con relación a las medidas cautelares, las partes involucradas en el presente caso, deben considerar que las mismas no se constituyen en demandas, las cuales si tienen como consecuencia la emisión de Sentencias, que tienen carácter de obligatoriedad e imperatividad para una de las partes. La medida cautelar está encaminada a anticipar de forma provisoria ciertos efectos que pudieran darse como consecuencia de la emisión de una sentencia, siendo su disposición, de responsabilidad única de quien la solicita, así lo señala el título II del Código Procesal Civil Boliviano. Dentro de ese entendimiento, es necesario citar las características de las medidas cautelares, así tenemos: 1) La provisionalidad , es decir estas medidas adoptadas, por su sentido sumario y unilateral, pueden ser modificadas a petición de parte o de oficio, ya sea por el ofrecimiento de una contracautela, ya sea por desestimarse la demanda principal, etc. Como se ha señalado en estas no se habla de ninguna manera de cosa juzgada; 2) Accesoriedad , es decir las medidas cautelares solo se justifican por el riesgo que corre el derecho que se debate o debatirá. Al ser estas accesorias si el proceso principal no se promueve enseguida, la medida cautelar debe cesar; 3) Preventividad , las medidas cautelares solo tienen un sentido preventivo, no juzgan ni prejuzgan sobre el derecho del peticionante. Su extensión se limita solo a lo indispensable y; 4) Responsabilidad , las medidas cautelares se piden bajo la responsabilidad de quien las pide." "(...) la otorgación de medidas cautelares materiales, en materia agroambiental deben contemplar necesariamente la certeza acerca de la verosimilitud del derecho cuya tutela es pretendida mediante la demanda o reconvención, así como el peligro de perjuicio o daño inminente debe ser evidente o notorio en cuanto al daño irreparable, la proporcionalidad en la medida y la posibilidad jurídica; tales aspectos corresponden su determinación a la autoridad judicial previo análisis integral de la prueba acompañada con la demanda y/o con la petición de medidas cautelares materiales, las características del proceso sometido a su consideración, así como los bienes inmuebles o muebles sujetos a registro, no fungible, sobre los que se podrán imponer la medida cautelar material".
"(...) concierne a éste Tribunal pronunciarse de oficio según se tiene explicado en el FJ.II.2, al evidenciar, no sólo infracciones que interesan al orden público y que asimismo atentan derechos sustantivos y garantías constitucionales, conforme mandan los arts. 105-II y 106-II de la Ley N° 439, en el marco del debido proceso y seguridad jurídica; al evidenciarse que el Juez Agroambiental de instancia, en lo sustancial, omitió considerar la jurisprudencia emitida por éste Tribunal en relación a la admisión de la prueba en demandas de Desalojo por Avasallamiento conforme previsión del art. 5.I num. 4) inc. d) de la Ley N° 477 relativas a la "Presentación y valoración de las pruebas de ambas partes"; así también, se identificó transgresión del derecho al debido proceso en sus componentes defensa y la debida fundamentación y motivación respecto a la resolución del recurso de reposición cursante a fs. 52 de obrados; incumpliendo de esta manera su rol de director del proceso, conforme lo establecen los arts. 1-4) y 7 de la Ley N° 439 y conforme el FJ.II.4 ; por lo que corresponde la aplicación del art. 220-III num. 1 inc. 3) de la Ley N° 439, en virtud de la supletoriedad prevista por el art. 78 de la mencionada Ley N° 1715".
La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, dispone ANULAR OBRADOS hasta fs. 52 de obrados, correspondiente a la resolución por que se rechaza el recurso de reposición interpuesto por la parte demandada, bajo los siguientes fundamentos:
1. De la revisión de proceso se constata que una vez admitida la demanda se llevó adelante la audiencia principal el 25 de enero de 2022, que, según se tiene en propio acta de audiencia, la parte demandada intervino expresando el rechazo al desalojo voluntario vía conciliación y presentó pruebas que fueron rechazadas por la autoridad judicial de instancia bajo el argumento infundado de que la confesión judicial provocada y otras pruebas adiciones no corresponderían ser aplicadas en las demandas de Desalojo por Avasallamiento, aspecto que no condice con la garantía del derecho a la defensa y que tampoco se encuentra contemplado en precepto normativo de la Ley N° 477; más al contrario, el art. 4.I num. 4 inc. c) de la referida norma establece como uno de los actos procesales la "presentación y valoración de las pruebas de ambas partes", por lo que la autoridad judicial tenía que cumplir con el deber de valorar de manera integral toda la prueba presentada por las partes, conforme previsión de los arts. 145 y 213 de la Ley N° 439.
2. Se tiene que las medidas cautelares dispuestas por la autoridad judicial deben ser analizadas y reencauzadas también considerando los principios que las sustentan. La otorgación de medidas cautelares materiales, en materia agroambiental deben contemplar necesariamente la certeza acerca de la verosimilitud del derecho cuya tutela es pretendida mediante la demanda o reconvención, así como el peligro de perjuicio o daño inminente debe ser evidente o notorio en cuanto al daño irreparable, la proporcionalidad en la medida y la posibilidad jurídica; tales aspectos corresponden su determinación a la autoridad judicial previo análisis integral de la prueba acompañada con la demanda y/o con la petición de medidas cautelares materiales, las características del proceso sometido a su consideración, así como los bienes inmuebles o muebles sujetos a registro, no fungible, sobre los que se podrán imponer la medida cautelar material.
3. Concierne a éste Tribunal pronunciarse de oficio al evidenciar no sólo infracciones que interesan al orden público y que asimismo atentan derechos sustantivos y garantías constitucionales, conforme mandan los arts. 105-II y 106-II de la Ley N° 439, en el marco del debido proceso y seguridad jurídica; al evidenciarse que el Juez Agroambiental de instancia, en lo sustancial, omitió considerar la jurisprudencia emitida por éste Tribunal en relación a la admisión de la prueba en demandas de Desalojo por Avasallamiento conforme previsión del art. 5.I num. 4) inc. d) de la Ley N° 477 relativas a la "Presentación y valoración de las pruebas de ambas partes"; así también, se identificó transgresión del derecho al debido proceso en sus componentes defensa y la debida fundamentación y motivación respecto a la resolución del recurso de reposición cursante a fs. 52 de obrados; incumpliendo de esta manera su rol de director del proceso, conforme lo establecen los arts. 1-4) y 7 de la Ley N° 439.
PRECEDENTE 1
Recurso de Casación / Anulatoria / Violación de la Ley / Por no valoración de la prueba
La autoridad judicial tiene el deber de valorar de manera integral toda la prueba presentada por las partes, conforme previsión de los arts. 145 y 213 de la Ley N° 439, razón por la cual no podrá rechazar pruebas propuestas bajo el argumento infundado de que la confesión judicial provocada y otras pruebas adicionales no corresponden ser aplicadas en las demandas de Desalojo por Avasallamiento por no encontrarse contemplado en precepto normativo de la Ley N° 477; más al contrario, el art. 4. num. 4 inc. c) de la referida norma establece como uno de los actos procesales la presentación y valoración de las pruebas de ambas partes.
"(...) de la revisión de proceso se constata que una vez admitida la demanda y fijada la fecha de audiencia (I.5.5 ) se llevó adelante la audiencia principal el 25 de enero de 2022 (I.5.6 ) momento en que las partes pudieron intervenir por intermedio de sus abogados, así como los demandados de manera personal expresaron su rechazo al desalojo voluntario vía conciliación, habiendo el abogado de los demandados propuesto prueba, señalando textualmente: "(...) señor Juez no existe tal violencia en el hecho que hoy pretenden probar como medidas de hecho y que pretenden confundir a su autoridad con un proceso que es de otra índole de otras circunstancias, ahora bien de los testigos que hoy han venido que son vecinos colindantes incluso la hija de uno de los vendedores del predio que si su autoridad permite van a poder establecer de manera clara como son los señores Marcelo Curinda, Rene Flores, Ignacio Pancracio, Nelly Jiménez Cano y el Sr. Damián Condori Flores va poder evidenciar Sr. Juez ante la toma de la declaración que los argumentos que estoy expresando son de manera verdaderas alegatos que están bajo el principio de la verdad y la conciencia además Sr. Juez voy a adjuntar a su autoridad y como su autoridad tiene la libertad probatoria y sana critica Sr. Juez voy a adjuntar a su autoridad en un sobre cerrado toda vez que el destiempo que hemos tenido, hemos sido notificados el día viernes, a objeto Sr. Juez de que se tome una confesión judicial provocada de la demandante, porque no la vemos en este acto procesal esta solo el apoderado y es la persona la que debe de responder a todas las cuestionantes Sr. Juez, voy a pasar el sobre cerrado por Secretaria a objeto de que se valore al momento de dictar sentencia y se desfile la prueba testifical por lo que Sr. Juez al no haberse demostrado una medida de hecho utilizar argumentos falsos voy a solicitar a su autoridad previo el desfile de todas las pruebas testificales y soltar de manera también clara Seños Juez pedirle que oficie lo que tiene en su poder el acta de medida de protección y para que su autoridad tenga a ciencia cierta, clara y evidente la verdad histórica de los hechos voy a solicitar a su autoridad oficie a la FELCV y al Ministerio Publico remitas copias legalizadas (...)"; petición que según se tiene en propio acta de audiencia, las pruebas presentadas y propuestas fueron rechazadas por la autoridad judicial de instancia, bajo el argumento infundado de que la confesión judicial provocada y otras pruebas adiciones no corresponderían ser aplicadas en las demandas de Desalojo por Avasallamiento, aspecto que no condice con la garantía del derecho a la defensa y que tampoco se encuentra contemplado en precepto normativo de la Ley N° 477; más al contrario, el art. 4.I num. 4 inc. c) de la referida norma establece como uno de los actos procesales la "presentación y valoración de las pruebas de ambas partes" que según se tiene explicado en el FJ.II.3 de la presente resolución, la autoridad judicial tiene el deber de valorar de manera integral toda la prueba presentada por las partes, conforme previsión de los arts. 145 y 213 de la Ley N° 439".
PRECEDENTE 2
Derecho Agrario Procesal / Procesos ante los Juzgados Agroambientales / Medidas Cautelares
La otorgación de medidas cautelares materiales en materia agroambiental deben contemplar necesariamente la certeza acerca de la verosimilitud del derecho cuya tutela es pretendida mediante la demanda o reconvención, así como el peligro de perjuicio o daño inminente debe ser evidente o notorio en cuanto al daño irreparable, la proporcionalidad en la medida y la posibilidad jurídica; tales aspectos corresponden su determinación a la autoridad judicial previo análisis integral de la prueba acompañada con la demanda y/o con la petición de medidas cautelares materiales, las características del proceso sometido a su consideración, así como los bienes inmuebles o muebles sujetos a registro, no fungible, sobre los que se podrán imponer la medida cautelar material.
"(...) se tiene que las medidas cautelares dispuestas por la autoridad judicial (I.5.6 ) deben ser analizadas y reencauzadas también considerando los principios que las sustentan, así también fue previsto en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 51/2019 de 2 de agosto, que señaló: "Con relación a las medidas cautelares, las partes involucradas en el presente caso, deben considerar que las mismas no se constituyen en demandas, las cuales si tienen como consecuencia la emisión de Sentencias, que tienen carácter de obligatoriedad e imperatividad para una de las partes. La medida cautelar está encaminada a anticipar de forma provisoria ciertos efectos que pudieran darse como consecuencia de la emisión de una sentencia, siendo su disposición, de responsabilidad única de quien la solicita, así lo señala el título II del Código Procesal Civil Boliviano. Dentro de ese entendimiento, es necesario citar las características de las medidas cautelares, así tenemos: 1) La provisionalidad , es decir estas medidas adoptadas, por su sentido sumario y unilateral, pueden ser modificadas a petición de parte o de oficio, ya sea por el ofrecimiento de una contracautela, ya sea por desestimarse la demanda principal, etc. Como se ha señalado en estas no se habla de ninguna manera de cosa juzgada; 2) Accesoriedad , es decir las medidas cautelares solo se justifican por el riesgo que corre el derecho que se debate o debatirá. Al ser estas accesorias si el proceso principal no se promueve enseguida, la medida cautelar debe cesar; 3) Preventividad , las medidas cautelares solo tienen un sentido preventivo, no juzgan ni prejuzgan sobre el derecho del peticionante. Su extensión se limita solo a lo indispensable y; 4) Responsabilidad , las medidas cautelares se piden bajo la responsabilidad de quien las pide." "(...) la otorgación de medidas cautelares materiales, en materia agroambiental deben contemplar necesariamente la certeza acerca de la verosimilitud del derecho cuya tutela es pretendida mediante la demanda o reconvención, así como el peligro de perjuicio o daño inminente debe ser evidente o notorio en cuanto al daño irreparable, la proporcionalidad en la medida y la posibilidad jurídica; tales aspectos corresponden su determinación a la autoridad judicial previo análisis integral de la prueba acompañada con la demanda y/o con la petición de medidas cautelares materiales, las características del proceso sometido a su consideración, así como los bienes inmuebles o muebles sujetos a registro, no fungible, sobre los que se podrán imponer la medida cautelar material".
Sobre la distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución: "en el Auto Agroambiental Plurinacional S2 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que: "(...) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma , procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo".
Respecto a la facultad de revisión de oficio del proceso agroambiental elevado en casación: "se tiene el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 23/2019 de 10 de abril, que estableció: "Realizada la aclaración que antecede, al margen de las vulneraciones procesales que puedan ser acusadas por las partes litigantes, este Tribunal de casación, de acuerdo al art. 17-I de la L. N° 025 (Órgano Judicial) y art. 106-I de la L. N° 439 (Código Procesal Civil), cuenta con la facultad y a la vez tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los Jueces de instancia y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y en caso de evidenciarse infracciones a normas de orden público, pronunciarse por la anulación del proceso o de la resolución impugnada; así además lo estableció la Jurisprudencia Constitucional plasmada en la SCP 1402/2012 de 19 de septiembre de 2012".
Sobre la prueba en demandas de desalojo por avasallamiento: "el Auto Agroambiental Plurinacional S1 N° 85/2019 de 5 de diciembre, que estableció: "En este sentido, se constata que la Autoridad de instancia, no cumplió con el art. 213-II num. 3 de la L. N° 439, que señala: "La parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba, y cita de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad (...) en este sentido, de la revisión de la sentencia recurrida, se evidencia que la Juez Agroambiental, omitió realizar una debida motivación en el fallo; es decir, no realizó una explicación clara de los razonamientos y motivos que la llevaron a emitir la Sentencia recurrida, toda vez que omitió valorar las pruebas de manera individualizada, clara, expresa y fundamentada, pese a que dicha labor jurisdiccional es imprescindible, inherente y propia del juzgador, conforme prevé el art. 145-I de la L. N° 439, que dispone: "La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio"; por lo que se evidencia que existe vulneración al derecho al debido proceso, sancionado con nulidad". (...) se tiene que las partes ofrecieron pruebas literales y testificales, conforme consta en antecedentes respectivamente, habiéndose procedido a la recepción de las pruebas; empero, la Juez de la causa de manera inexplicable en la fundamentación jurídica del fallo, no citó ni valoró alguna de ellas, conforme se señaló líneas precedentes, pese a que fueron admitidas expresamente por la misma autoridad, inobservando de esta manera lo previsto en el art. 213 - II - 3 de la L. N° 439, toda vez que no efectuó cita, análisis y valoración fundamentada de cada una de las pruebas admitidas dentro el proceso, otorgándoles el valor que la ley les asigna y/o sujetando la misma a las reglas de la sana crítica; que por su importancia debe efectuarse de manera puntual, expresa, clara, precisa y fundamentada, relacionada con los hechos que fueron fijados en el objeto de la prueba; por ello, la evaluación y fundamentación de las pruebas literales y testificales en sentencia constituye una labor jurisdiccional imprescindible, que como se señaló precedentemente, no fue cumplida y desarrollada a cabalidad por la Juez al prescindir de dicha apreciación probatoria, siendo que esta actuación procesal es de vital importancia a momento de dictar sentencia, puesto que con ella se define la controversia planteada ante el órgano jurisdiccional, a efecto de generar certidumbre en las partes respecto de la decisión adoptada, requisito que no fue cumplido en la Sentencia recurrida, evidenciándose en este sentido que la Sentencia no contiene la debida motivación y fundamentación jurídica, lo que origina imprecisión e incertidumbre, transgrediendo de esta manera el debido proceso y la seguridad jurídica, previstos en los arts. 178-I y 115-II de la C. P.E.".
En relación al deber del Juez Agroambiental de cuidar que los procesos se desarrollen sin vicios de nulidad: "el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 43/2019 de 16 de julio, que estableció lo siguiente: "...De donde se tiene, que la autoridad jurisdiccional agraria que admitió la causa para su tramitación en la vía agroambiental, no aplicó ni observo en absoluto las normas adjetivas señaladas precedentemente ; incumpliendo de esta manera, el rol de director del proceso consagrado por el art. 76 de la Ley Nº 1715 y el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad e impulsar el proceso observando el trámite que legalmente corresponda , cuando el requerido por la parte no sea el adecuado y ejercitar las potestades y deberes que le concede las norma procesales para encausar adecuadamente el proceso y la averiguación de la verdad de los hechos y derechos incoados por las partes, normas procesales que hacen al debido proceso, siendo las mismas de orden público y de cumplimiento obligatorio, conforme dispone los artículos 5 y 24 numerales 2 y 3) del Código Procesal Civil".
Respecto a las medidas cautelares materiales en materia Agroambiental: "el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 51/2019 de 2 de agosto, que señaló: "Con relación a las medidas cautelares, las partes involucradas en el presente caso, deben considerar que las mismas no se constituyen en demandas, las cuales si tienen como consecuencia la emisión de Sentencias, que tienen carácter de obligatoriedad e imperatividad para una de las partes. La medida cautelar está encaminada a anticipar de forma provisoria ciertos efectos que pudieran darse como consecuencia de la emisión de una sentencia, siendo su disposición, de responsabilidad única de quien la solicita, así lo señala el título II del Código Procesal Civil Boliviano. Dentro de ese entendimiento, es necesario citar las características de las medidas cautelares, así tenemos: 1) La provisionalidad , es decir estas medidas adoptadas, por su sentido sumario y unilateral, pueden ser modificadas a petición de parte o de oficio, ya sea por el ofrecimiento de una contracautela, ya sea por desestimarse la demanda principal, etc. Como se ha señalado en estas no se habla de ninguna manera de cosa juzgada; 2) Accesoriedad , es decir las medidas cautelares solo se justifican por el riesgo que corre el derecho que se debate o debatirá. Al ser estas accesorias si el proceso principal no se promueve enseguida, la medida cautelar debe cesar; 3) Preventividad , las medidas cautelares solo tienen un sentido preventivo, no juzgan ni prejuzgan sobre el derecho del peticionante. Su extensión se limita solo a lo indispensable y; 4) Responsabilidad , las medidas cautelares se piden bajo la responsabilidad de quien las pide".
POR NO VALORACIÓN DE LA PRUEBA
(Desalojo por Avasallamiento)
La autoridad judicial tiene el deber de valorar de manera integral toda la prueba presentada por las partes, conforme previsión de los arts. 145 y 213 de la Ley N° 439, razón por la cual no podrá rechazar pruebas propuestas bajo el argumento infundado de que la confesión judicial provocada y otras pruebas adicionales no corresponden ser aplicadas en las demandas de Desalojo por Avasallamiento por no encontrarse contemplado en precepto normativo de la Ley N° 477; más al contrario, el art. 4. num. 4 inc. c) de la referida norma establece como uno de los actos procesales la presentación y valoración de las pruebas de ambas partes.
MEDIDAS CAUTELARES
Presupuestos para su otorgación
La otorgación de medidas cautelares materiales en materia agroambiental deben contemplar necesariamente la certeza acerca de la verosimilitud del derecho cuya tutela es pretendida mediante la demanda o reconvención, así como el peligro de perjuicio o daño inminente debe ser evidente o notorio en cuanto al daño irreparable, la proporcionalidad en la medida y la posibilidad jurídica; tales aspectos corresponden su determinación a la autoridad judicial previo análisis integral de la prueba acompañada con la demanda y/o con la petición de medidas cautelares materiales, las características del proceso sometido a su consideración, así como los bienes inmuebles o muebles sujetos a registro, no fungible, sobre los que se podrán imponer la medida cautelar material.