AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N° 42/2022
Expediente: 4613-RCN-2022.
Proceso: Desalojo por Avasallamiento.
Partes: Olga Cruz Jácome representada
por Víctor Hugo Sotomayor
Flambury contra Edwin Cruz
Jácome, Marioly Cruz Jácome y
Cresencia Jácome vda. de Cruz.
Recurrentes: Edwin Cruz Jácome, Marioly Cruz
Jácome y Cresencia Jácome vda.
de Cruz.
Resolución recurrida: Sentencia N° 1/2021 de 28 de
enero de 2022.
Distrito: Santa Cruz.
Asiento Judicial: Montero.
Fecha: 31 de mayo de 2022
Magistrada Relatora: Dra. Ángela Sánchez Panozo
El recurso de casación cursante de fs. 105 a 115 vta. de obrados, interpuesto por Edwin Cruz Jácome, Marioly Cruz Jácome y Cresencia Jácome vda. de Cruz contra la Sentencia N° 1/2022 de 28 de enero de 2022 cursante de fs. 85 a 95 vta. de obrados, pronunciado por el Juez Agroambiental de Montero del departamento de Santa Cruz, dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento.
I. ANTECEDENTES PROCESALES
I.1. Argumentos que sustentan la Resolución recurrida en casación.
Mediante la Sentencia N° 1/2022 de 28 de enero de 2022 cursante de fs. 85 a 95 vta. de obrados, se resuelve textualmente lo siguiente: "(...) FALLA declarando PROBADA la demanda de desalojo por avasallamiento de la pequeña parcela agrícola denominada "PARCELA 003" por Avasallamiento y Tráfico de Tierras planteada por el Abogado y Mandatario VÍCTOR HUGO SOTOMAYOR FLAMBURY en representación legal de su poderdante OLGA CRUZ JACOME, de fs. 31 a 33 y Vita., ordenándose el Desalojo de la pequeña parcela denominada "PARCELA 003" de 43.3654 Has., ubicada en la jurisdicción Cantón Fernández Alonso de la Prov. Obispo Santisteban del Dpto. de Santa Cruz, habida a Titulo de DOTACION Y ADJUDICACIÓN, con Título Ejecutorial Nº SPP-NAL 180464 de fs. 10 y vlta de fecha 20/12/2010, Nro. Exp. 27652 y - 18256, y Resolución Suprema Nro, 02638 de fecha 03/03/2010 e inscrita bajo la Matricula Computarizada Nº 7.10.4.01.0001755, de fecha 31/07/2012, Título expedido a nombre de los anteriores co-propietarios JUANA CANO DE JIMENEZ Y VITALIANO PEREZ PEDRAZAS, en el asiento Nº-A1, de legitima propiedad de la demandante OLGA CRUZ JACOME, conforme a lo establecido en el Art. 5 Nums. 6) y 7) de la Ley 477, fijándose un plazo de 96 horas para que los demandados EDWIN CRUZ JACOME, MARIOLI CRUZ JACOME Y CRESENCIA JACOME VDA. DE CRUZ, de manera voluntaria, efectúen el desalojo de dicha parcela objeto de Litis, debiendo respetar las Medidas Precautorias y Cautelares dictadas en esta causa, bajo prevenciones de ley; de no ejecutarse el Desalojo Voluntario, la Autoridad Jurisdiccional dispondrá de un plazo perentorio para su ejecución con alternativa de la fuerza pública de ser necesario (...)"; que, luego de una relación de hechos y actuados procesales cursantes en el expediente, estableció que sólo la demandante acreditó y demostró su derecho propietario agrario, así como la invasión y ocupación de hecho sin causa jurídica justificada de toda la parcela por pare de los demandados, quienes estarían ocupando el predio desde el fallecimiento de Rosendo Cruz Guerrero (padre de la demandante), según se tiene de la Inspección Judicial realizada a la propiedad así como el Informe Técnico cursante de fs. 69 a 84 de obrados.
I.2. Argumentos del recurso de casación
Por memorial de fs. 105 a 115 vta. de obrados, los demandados, interponen recurso de casación en la forma y en el fondo, solicitando textualmente: "(...) se admita el mismo y definitiva deliberando en el fondo declarando fundado y case la gravosa sentencia N° 01/2022 de fecha 28 de enero de 2022, saliente de fs. 85-95 y en consecuencia se anule obrados disponiendo se dicte una nueva, conforme el art. 270 y ss del Código Procesal Civil, sea con costas y costos", bajo los siguientes fundamentos: a) que al momento de elaborar la Escritura Pública N° 73/2021 de 5 de mayo de 2021, los vendedores estaban fallecidos, por lo que dicho extremo no fue valorado adecuadamente por la autoridad judicial de instancia; b) no se otorgó valor probatorio a la prueba testifical propuesta y producida en la audiencia de inspección, particularmente la declaración de Nelly Jimenez Cano, hija de los vendedores; c) no se demostraron medidas de hecho, por cuanto no se expuso cuáles o como se dieron dichas medidas para avasallar el predio objeto de la demanda, citando al efecto, jurisprudencia acerca de los requisitos de procedencia de una demanda de desalojo por avasallamiento; d) falta de fundamentación y motivación en la sentencia; e) vulneración al derecho a la defensa por haberse negado la prueba testifical; y, f) errónea interpretación y aplicación indebida de la ley.
I.3. Argumentos de la contestación al recurso de casación
Por memorial cursante de fs. 127 a 128 de obrados, cursa memorial de contestación negativamente al recurso de casación, presentado por el abogado de la parte actora; señalando como fundamento los siguientes aspectos: a) en la audiencia de inspección, los demandados admitieron como cierto e irrefutable el derecho propietario de la demandante; b) la declaración de los demandados en relación a la razones por las que se encuentran en la propiedad constituye el elemento de prueba irrefutable de las medidas de hecho aducidas en la demanda; y, c) no demostraron la existencia de documentación idónea que demuestre la existencia de nulidad del derecho propietario de la demandante.
I.4. Trámite procesal
I.4.1. Decreto de Autos para resolución . Remitido el expediente del presente caso, por proveído de 12 de mayo de 2022 cursante a fs. 134 de obrados, se dispuso Autos para Resolución.
I.4.2. Sorteo de expediente para resolución. Por proveído de 16 de mayo de 2022 cursante a fs. 136 de obrados, se dispuso el sorteo del presente expediente, procediéndose a sortear el mismo de manera presencial el 17 de mayo de 2022, conforme consta a fs. 138, pasando a despacho del Magistrada Relatora.
I.5. Actos procesales relevantes
Se identifican en el proceso de Avasallamiento, los siguientes actos procesales:
I.5.1 A fs. 10, cursa Título Ejecutorial SPP-NAL-180464 emitido a favor de Juana Cano de Jimenez y Vitaliano Jimenez Pedrazas, respecto a la propiedad denominada "Parcela 003" sobre una superficie de 43.3654 ha, ubicada en el departamento de Santa Cruz, provincia Obispo Santisteban, sección cuarta, cantón Fernández Alonso, emitido el 20 de diciembre de 2010.
I.5.2. A fs. 11 y vta. cursa Folio Real con matrícula computarizada N° 7.10.4.01.0001755, respecto al predio correspondiente al Título Ejecutorial descrito en el punto I.5.1 en cuyo asiento A-1, se consigna el nombre de Vitaliano Jiménez Pedrazas; y, en el asiento A-2, se consigna el nombre de Olga Ruiz Jácome como última propietaria en mérito a la Escritura Pública N° 73 de 5 de mayo de 2021, presentado el 19 de mayo de 2021.
I.5.3. De fs. 12 a 13 vta., cursa Testimonio N° 73/2021; "Escritura Pública relativa a una transferencia definitiva de una parcela de terreno rustica denominado "Parcela 003" y una minuta aclarativa de datos técnicos. - Que suscriben por una parte la señora Olga Cruz Jácome, en su condición de compradora, en efecto a la minuta de transferencia de fecha 23 de diciembre del año 2009, de sus vendedores los señores: Vitaliano Jimenez Pedrazas y Juana Cano de Jiménez (...)"; en cuyo contenido, versa el siguiente texto: "En el municipio de Concepción de la provincia de Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz del Estado Plurinacional de Bolivia, a horas cero ocho con quince minutos (h 08:15 min), del día hoy, miércoles cinco (5) de mayo del año dos mil veintiuno (2021). Ante Mi: ESTEBAN RAMIRO GONZALES LOPEZ, Abogado - Notario de Fe Pública N° 3, con residencia fija en esta ciudad. comparece POR UNA PARTE la señora: OLGA CRUZ JACOME, con Cédula de Identidad Numero: Cinco, ocho, cinco, uno, tres, ocho, dos expedido en Santa Cruz (C. I. Nro. 5851382 S. C.). estado civil Soltera, ocupación Estudiante, con domicilio en la Av. Santa Cruz del B/Casco Viejo del municipio de Mineros, en su condición de COMPRADORA: en efecto de la minuta de transferencia realizada en fecha 23 de diciembre del año 2009, de los vendedores VITALIANO JIMENEZ PEDRAZAS, con Cédula de Identidad Número: Uno, cuatro, nueve, siete, tres, seis, expedido en Santa Cruz (C. I. Nro. 1497369 S. C.). estado civil Casado, ocupación agricultor, con domicilio en la localidad de Chane - JUANA CANO DE JIMENEZ, con Cédula le entidad Número: Dos, nueve, siete, ocho, cinco, dos, tres- expedido en Santa Cruz (C. 1. N° 2978523 S. C.). estado civil Casada, ocupación Labores de Casa, con domicilio en la localidad de Chane; mayor de edad, hábil por Ley, y viviente en esta ciudad, a quienes de haberles identificado oras Cédulas de Identidad que me exhiben ante esta oficina, con capacidades, libertad y consentimientos que se obligan los interesados. DOY FE Y DIJERON: Qué, a efecto de dar autenticidad y legalizar la presente Escritura Pública, y para su inserción en registro de escrituras baltas, me pasan en documentos originales consistentes en minuta de transferencia, certificación de in y rúbricas, pago de impuesto a la transferencia y una minuta aclarativa de datos técnicos: los que transcriptos literalmente son del tenor siguiente (...)"
I.5.4. De fs. 31 a 33 vta., cursa memorial de demanda de Desalojo por Avasallamiento interpuesta por Víctor Hugo Sotomayor Flambury, en representación de Olga Cruz Jácome.
I.5.5. A fs. 34 y vta. cursa, Auto de Admisión de demanda de 3 de diciembre de 2021.
I.5.6. De fs. 47 a 53, cursa Acta de Audiencia Pública de 25 de enero de 2022, en presencia de ambas partes, en la que la autoridad judicial a tiempo de dar cumplimiento al procedimiento de demandas de desalojo por avasallamiento previstas en el art. 5 de la Ley N° 477, establece textualmente lo siguiente: "JUEZ: Bien téngase presente lo argumentado por la Sra. Cresencia Jácome de Cruz, en el sentido de su negativa rotunda de desocupar voluntariamente esta parcela, bien pasamos a la actividad procesal del Inc. B) del Art. 5to Inc. 4to. Núm. B) sobre la determinación de medidas precautorias que corresponda en ese sentido se defiere a lo solicitado por el abogado de la parte demandante y adicionalmente se ratifica todas las medidas cautelares ordenadas por requerimientos de medidas de protección ante la FELCV montero caso 270/2021 donde la denunciante y víctima es la demandante OLGA CRUZ JACOME contra los demandados CRESENCIA JACOME VDA. DE CRUZ, EDWIN CRUZ JACOME de fecha 12/11/2021 cursante en obrados a fs. 14 y Vlta. y además se ordena las medidas precautorias o cautelares de paralización y suspensión de todo tipo de trabajo agrícola complementario a lo ya existente bajo prevenciones de ley y de aplicarse fuertes multas y sanciones pecuniarias progresivas y compulsivas como otra medida se determina la custodia policial ordenándose oficiarse al Sr. Comandante de la Policía Boliviana de la de Montero de acá de Fernández Alonzo, Chane Independencia para que proporcionen dos guardias de seguridad y de custodia de este predio en conflicto hasta la dictación de la respectiva sentencia judicial, en cuanto pasamos a la actividad procesal numero C) Que se refiere a la presentación y valoración de las pruebas de ambas partes que ya han sido presentadas y se toma en cuenta que existiendo títulos legales de propiedad legalmente otorgados por autoridades, legalmente competente del INRA nacional la prueba documental es inocuo, es inaplicable en este caso por mandato de la ley civil entonces la confesión judicial provocada y otras pruebas adicionales no corresponden aplicarlas por resultar impertinentes al caso de Auto en caso dice el Inc. 5 de que haya desalojo voluntario se dictara un Auto definitivo y se dispondrá un plazo máximo para su ejecución así como la conclusión del proceso imponiendo pago de daños y perjuicios cuando corresponda en este caso como no han llegado a un acuerdo voluntario, entonces no da lugar a dictar el Auto Definitivo que manda la ley (...)" (negrillas y subrayado incorporados); ante dicha determinación, el abogado de la parte demandada interpone recurso de reposición pidiendo se reconsidere el rechazo de la prueba testifical ofrecida, recurso que luego de ser corrido en traslado y contestado el mismo, procedió a resolver el recurso de reposición, señalando textualmente: "JUEZ : Bien téngase presente lo argumentado legalmente por la parte demandante el Dr. SOTO MAYOR FLAMBURY y teniendo en consideración de que todas las actividades procesales realizadas hasta el momento y medidas cautelares y/o precautorias adoptadas totalmente en este caso concreto están estrictamente seguidas a la ley a los datos del proceso y a la petición expresa que hace el abogado mandatario de la parte demandante, sea previa contra cautela que deberá suscribir en Secretaria del Juzgado Agroambiental de la Ciudad de Montero en consecuencia resultando impertinentes infundados los argumentos del abogado dela parte demandada en aplicación de lo dispuesto por el Art. 85 ley especial 1715 del 18 de octubre del 1996 SE RECHAZA primero el Recurso de Reposición planteado por el Abog. de la defensa y se mantiene todas las medidas cautelares y/o precautorias dictadas en esta causa."
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
El Tribunal Agroambiental, conforme a los actuados procesales cursantes en el expediente, los argumentos jurídicos del recurso de casación y la contestación, resolverá el problema jurídico del caso concreto vinculado a la casación tanto en la forma como en el fondo que en lo sustancial se encuentran vinculados a la errónea valoración de la prueba y la inexistencia de medidas de hecho que hubieran sido acreditadas por la parte demandante; siendo necesario, al efecto, desarrollar los siguientes temas: i) La naturaleza jurídica del recurso de casación; el recurso de casación en materia agroambiental dado el carácter social de la materia; ii) La facultad de revisión de oficio del proceso agroambiental elevado en casación; iii) La prueba en demandas de Desalojo por Avasallamiento; y, iv) Deber del Juez Agroambiental de cuidar que los procesos se desarrollen sin vicios de nulidad.
FJ.II.1 La naturaleza jurídica del recurso de casación: El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las Juezas y Jueces Agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley 025) y 36.1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545.
FJ.II.1.1 El recurso de casación en materia agroambiental. -
El recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho. Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeto al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente, que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación.
En efecto, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso amplio a la justica agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación -adoleciendo de "técnica recursiva"- no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la CPE); y el principio pro persona o pro homine ; esto supone que si el recurrente de casación no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, menos se explica en qué consiste la violación, falsedad o error en la apreciación de la prueba, ni establece la relación de causalidad entre las normas citadas, de todas formas, el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al análisis de fondo.
FJ.II.1.2 El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental: Distinción y formas de resolución
La interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental, que, en varios Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, ha señalado que:
1) El recurso de casación en el fondo procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley N° 439); de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare violación de la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley N° 439).
2) El recurso de casación en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los defectos procesales advertidos en la tramitación de la causa.
Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida específicamente en el Auto Agroambiental Plurinacional S2 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que: "(...) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma , procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo". (las negrillas nos pertenecen).
FJ.II.2 La facultad de revisión de oficio del proceso agroambiental elevado en casación.
Conforme previsión del art. 106.I de la Ley N° 439, que señala la nulidad podrá ser declarada de oficio en cualquier estado del proceso, cuando la ley la califique expresamente, aspecto concordante con lo señalado por el art. 17.I de la Ley Nº 025, que otorga facultad a los tribunales de justicia de la revisión de actuaciones procesales de oficio y se limitará a asuntos previstos por ley; en esa medida el Tribunal Agroambiental, tiene la potestad para revisar de oficio las actuaciones del proceso y aplicar, como una solución de última ratio, la nulidad procesal con los condicionamientos que la misma ley confiere; en ese entendido, se tiene el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 23/2019 de 10 de abril, que estableció: "Realizada la aclaración que antecede, al margen de las vulneraciones procesales que puedan ser acusadas por las partes litigantes, este Tribunal de casación, de acuerdo al art. 17-I de la L. N° 025 (Órgano Judicial) y art. 106-I de la L. N° 439 (Código Procesal Civil), cuenta con la facultad y a la vez tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los Jueces de instancia y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y en caso de evidenciarse infracciones a normas de orden público, pronunciarse por la anulación del proceso o de la resolución impugnada; así además lo estableció la Jurisprudencia Constitucional plasmada en la SCP 1402/2012 de 19 de septiembre de 2012".
Consiguientemente, la nulidad procesal, para lograr eficacia jurídica en resguardo del debido proceso, debe compulsar el trámite y las actuaciones procesales a la luz de los principios procesales de especificidad, trascendencia, convalidación, preclusión, conservación, protección y de finalidad del acto; es decir que, debe tener presente que una nulidad de oficio sólo procederá cuando la ley así lo determine o exista evidente vulneración al debido proceso en cualquiera de sus componentes.
FJ.II.3.- La prueba en demandas de desalojo por avasallamiento.
De conformidad a la previsión del art. 5.I num. 4 de la Ley N° 477, que establece textualmente: "La audiencia se realizará en el plazo máximo de veinticuatro (24) horas desde su traslado, contemplando la ampliación de plazos por la distancia. En la audiencia se desarrollarán los siguientes actos procesales : a) Promoción del desalojo voluntario. La vía conciliatoria no implica la renuncia de derechos. b) Determinación de las medidas precautorias que corresponda. c) Presentación y valoración de las pruebas de ambas partes " de donde se tiene que el último acto procesal a desarrollarse en la audiencia, tiene por finalidad, asegurar el ejercicio del derecho a la defensa de manera amplia e irrestricta , por lo que la presentación de toda prueba (legal, conducente e idónea), otorgará a las partes la posibilidad de presentar todos los medios de defensa permitidos por ley que éstas consideren pertinente a fin de alcanzar la averiguación de la verdad material conducentes a demostrar la existencia o inexistencia de los presupuestos que hacen a la fundabilidad de las demandas de desalojo por avasallamiento, como son: a) La titularidad del derecho propietario del demandante sobre el predio en litigio; es decir, que no exista sobreposición, demostrado por el Informe técnico del Juzgado; y, 2) La ilegalidad de la ocupación; es decir, el avasallamiento, la invasión u ocupación de hecho del demandado, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua, sobre el mismo predio.
A dicho fin, la autoridad judicial deberá inmediatamente proceder a valorar toda la prueba presentada por las partes, de conformidad a la previsión del art. 145 de la Ley N° 439, por lo que dentro de un proceso de Desalojo por Avasallamiento, la autoridad judicial de instancia, debe valorar todos los medios probatorios de manera integral inherentes a este tipo de proceso, observando el principio de verdad material, a objeto de dictar sentencia con la debida motivación y fundamentación, de manera clara y exhaustiva, en respeto del derecho a la defensa, debido proceso e igualdad de las partes, aspecto precisado en el Auto Agroambiental Plurinacional S1 N° 85/2019 de 5 de diciembre, que estableció: "En este sentido, se constata que la Autoridad de instancia, no cumplió con el art. 213-II num. 3 de la L. N° 439, que señala: "La parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba, y cita de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad (...) en este sentido, de la revisión de la sentencia recurrida, se evidencia que la Juez Agroambiental, omitió realizar una debida motivación en el fallo; es decir, no realizó una explicación clara de los razonamientos y motivos que la llevaron a emitir la Sentencia recurrida, toda vez que omitió valorar las pruebas de manera individualizada, clara, expresa y fundamentada, pese a que dicha labor jurisdiccional es imprescindible, inherente y propia del juzgador, conforme prevé el art. 145-I de la L. N° 439, que dispone: "La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio"; por lo que se evidencia que existe vulneración al derecho al debido proceso, sancionado con nulidad."
(...) se tiene que las partes ofrecieron pruebas literales y testificales, conforme consta en antecedentes respectivamente, habiéndose procedido a la recepción de las pruebas; empero, la Juez de la causa de manera inexplicable en la fundamentación jurídica del fallo, no citó ni valoró alguna de ellas, conforme se señaló líneas precedentes, pese a que fueron admitidas expresamente por la misma autoridad, inobservando de esta manera lo previsto en el art. 213 - II - 3 de la L. N° 439, toda vez que no efectuó cita, análisis y valoración fundamentada de cada una de las pruebas admitidas dentro el proceso, otorgándoles el valor que la ley les asigna y/o sujetando la misma a las reglas de la sana crítica; que por su importancia debe efectuarse de manera puntual, expresa, clara, precisa y fundamentada, relacionada con los hechos que fueron fijados en el objeto de la prueba; por ello, la evaluación y fundamentación de las pruebas literales y testificales en sentencia constituye una labor jurisdiccional imprescindible, que como se señaló precedentemente, no fue cumplida y desarrollada a cabalidad por la Juez al prescindir de dicha apreciación probatoria, siendo que esta actuación procesal es de vital importancia a momento de dictar sentencia, puesto que con ella se define la controversia planteada ante el órgano jurisdiccional, a efecto de generar certidumbre en las partes respecto de la decisión adoptada, requisito que no fue cumplido en la Sentencia recurrida, evidenciándose en este sentido que la Sentencia no contiene la debida motivación y fundamentación jurídica, lo que origina imprecisión e incertidumbre, transgrediendo de esta manera el debido proceso y la seguridad jurídica, previstos en los arts. 178-I y 115-II de la C. P.E."
Por lo que la valoración integral de la prueba, constituye un aspecto primordial y esencial para garantizar el debido proceso, en ese sentido, la jurisprudencia de éste Tribunal ha establecido que en esta jurisdicción adquiere prevalencia el Título Ejecutorial emitido como consecuencia del proceso de saneamiento de la propiedad agraria, frente a otro documento de derecho propietario que pudieran presentarse en la sustanciación de la causa, criterio expresado por éste Tribunal en los AAP S1ª Nº 11/2018, AAP S1ª N° 21/2018, AAP S1ª Nº 55/2018, AAP S1ª Nº 60/2018, AAP S1ª Nº 65/2018 y AAP S1ª Nº 14/2019; sin embargo, dicha prevalencia está orientada a garantizar reforzadamente el derecho de propiedad de los titulares iniciales y sus herederos, según previsión y alcances del art. 397 de la CPE; situación que según las circunstancias y el trascurso del tiempo, podrá diferir en su valoración y alcances respecto a los subadquirentes, en atención al valor que la ley les asigne, las reglas de la sana crítica y/o la realidad cultural en las que se generen, por lo que tal valoración debe efectuarse de manera puntual, expresa, clara, precisa, fundamentada y motivada.
FJ.II.4.- Deber del Juez Agroambiental de cuidar que los procesos se desarrollen sin vicios de nulidad.
Sobre el particular, corresponde invocar la jurisprudencia emitida por éste Tribunal en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 43/2019 de 16 de julio, que estableció lo siguiente: "...De donde se tiene, que la autoridad jurisdiccional agraria que admitió la causa para su tramitación en la vía agroambiental, no aplicó ni observo en absoluto las normas adjetivas señaladas precedentemente ; incumpliendo de esta manera, el rol de director del proceso consagrado por el art. 76 de la Ley Nº 1715 y el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad e impulsar el proceso observando el trámite que legalmente corresponda , cuando el requerido por la parte no sea el adecuado y ejercitar las potestades y deberes que le concede las norma procesales para encausar adecuadamente el proceso y la averiguación de la verdad de los hechos y derechos incoados por las partes, normas procesales que hacen al debido proceso, siendo las mismas de orden público y de cumplimiento obligatorio, conforme dispone los artículos 5 y 24 numerales 2 y 3) del Código Procesal Civil." (negrillas y subrayados incorporados).
III.- El caso concreto
De la revisión del recurso de casación, se evidencia que, no obstante que el mismo es interpuesto en la forma y en el fondo, en ambos casos se denuncia vulneración de normas procesales centrando su reclamo en la omisión de la valoración de la prueba, así como la inexistencia de medidas de hecho, por lo que considera que tal situación generó vulneración al derecho al debido proceso y al derecho a la defensa, transgrediéndose normas procesales de orden público.
Por lo expresado, éste Tribunal Agroambiental, garantizando el debido proceso, en atención a los principios que rigen la materia previstos en el art. 186 de la CPE, los arts. 15 y 17 de la Ley N° 025, tiene la ineludible obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos en su conocimiento, con la finalidad de verificar si en el caso concreto, la autoridad judicial de instancia observó los derechos y garantías establecidos en la Constitución Política del Estado, las normas legales adjetivas y sustantivas durante la tramitación de la causa, así como la jurisprudencia emitida por el Tribunal Agroambiental, ello con el propósito de evitar transgresiones constitucionales e infracciones legales que interesan al orden público, que pudieran atentar contra las garantías constitucionales, las restricciones y prohibiciones constitucionales, conforme se tiene expresado en el FJ.II.2 de la presente resolución.
En ese sentido, de la revisión de proceso se constata que una vez admitida la demanda y fijada la fecha de audiencia (I.5.5 ) se llevó adelante la audiencia principal el 25 de enero de 2022 (I.5.6 ) momento en que las partes pudieron intervenir por intermedio de sus abogados, así como los demandados de manera personal expresaron su rechazo al desalojo voluntario vía conciliación, habiendo el abogado de los demandados propuesto prueba, señalando textualmente: "(...) señor Juez no existe tal violencia en el hecho que hoy pretenden probar como medidas de hecho y que pretenden confundir a su autoridad con un proceso que es de otra índole de otras circunstancias, ahora bien de los testigos que hoy han venido que son vecinos colindantes incluso la hija de uno de los vendedores del predio que si su autoridad permite van a poder establecer de manera clara como son los señores Marcelo Curinda, Rene Flores, Ignacio Pancracio, Nelly Jiménez Cano y el Sr. Damián Condori Flores va poder evidenciar Sr. Juez ante la toma de la declaración que los argumentos que estoy expresando son de manera verdaderas alegatos que están bajo el principio de la verdad y la conciencia además Sr. Juez voy a adjuntar a su autoridad y como su autoridad tiene la libertad probatoria y sana critica Sr. Juez voy a adjuntar a su autoridad en un sobre cerrado toda vez que el destiempo que hemos tenido, hemos sido notificados el día viernes, a objeto Sr. Juez de que se tome una confesión judicial provocada de la demandante, porque no la vemos en este acto procesal esta solo el apoderado y es la persona la que debe de responder a todas las cuestionantes Sr. Juez, voy a pasar el sobre cerrado por Secretaria a objeto de que se valore al momento de dictar sentencia y se desfile la prueba testifical por lo que Sr. Juez al no haberse demostrado una medida de hecho utilizar argumentos falsos voy a solicitar a su autoridad previo el desfile de todas las pruebas testificales y soltar de manera también clara Seños Juez pedirle que oficie lo que tiene en su poder el acta de medida de protección y para que su autoridad tenga a ciencia cierta, clara y evidente la verdad histórica de los hechos voy a solicitar a su autoridad oficie a la FELCV y al Ministerio Publico remitas copias legalizadas (...)"; petición que según se tiene en propio acta de audiencia, las pruebas presentadas y propuestas fueron rechazadas por la autoridad judicial de instancia, bajo el argumento infundado de que la confesión judicial provocada y otras pruebas adiciones no corresponderían ser aplicadas en las demandas de Desalojo por Avasallamiento, aspecto que no condice con la garantía del derecho a la defensa y que tampoco se encuentra contemplado en precepto normativo de la Ley N° 477; más al contrario, el art. 4.I num. 4 inc. c) de la referida norma establece como uno de los actos procesales la "presentación y valoración de las pruebas de ambas partes" que según se tiene explicado en el FJ.II.3 de la presente resolución, la autoridad judicial tiene el deber de valorar de manera integral toda la prueba presentada por las partes, conforme previsión de los arts. 145 y 213 de la Ley N° 439.
Consecuentemente, resulta evidente que la autoridad judicial de instancia incumplió las normas procesales de orden público contenidas en el art. 5.I num. 4 inc. c) de la Ley N° 477, así como los arts. 145 y 213.II num. 3) de la Ley N° 439; por lo que corresponde reencauzar el proceso, garantizando a los justiciables el acceso a la justicia, con arreglo a lo determinado por el art. 115 de la CPE, resguardando de esa manera el debido proceso, a efectos de una adecuada tramitación de la causa, garantizando en todo momento el ejercicio pleno del derecho a la defensa.
Por otra, se tiene que las medidas cautelares dispuestas por la autoridad judicial (I.5.6 ) deben ser analizadas y reencauzadas también considerando los principios que las sustentan, así también fue previsto en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 51/2019 de 2 de agosto, que señaló: "Con relación a las medidas cautelares, las partes involucradas en el presente caso, deben considerar que las mismas no se constituyen en demandas, las cuales si tienen como consecuencia la emisión de Sentencias, que tienen carácter de obligatoriedad e imperatividad para una de las partes. La medida cautelar está encaminada a anticipar de forma provisoria ciertos efectos que pudieran darse como consecuencia de la emisión de una sentencia, siendo su disposición, de responsabilidad única de quien la solicita, así lo señala el título II del Código Procesal Civil Boliviano. Dentro de ese entendimiento, es necesario citar las características de las medidas cautelares, así tenemos: 1) La provisionalidad , es decir estas medidas adoptadas, por su sentido sumario y unilateral, pueden ser modificadas a petición de parte o de oficio, ya sea por el ofrecimiento de una contracautela, ya sea por desestimarse la demanda principal, etc. Como se ha señalado en estas no se habla de ninguna manera de cosa juzgada; 2) Accesoriedad , es decir las medidas cautelares solo se justifican por el riesgo que corre el derecho que se debate o debatirá. Al ser estas accesorias si el proceso principal no se promueve enseguida, la medida cautelar debe cesar; 3) Preventividad , las medidas cautelares solo tienen un sentido preventivo, no juzgan ni prejuzgan sobre el derecho del peticionante. Su extensión se limita solo a lo indispensable y; 4) Responsabilidad , las medidas cautelares se piden bajo la responsabilidad de quien las pide."
De donde se tiene que la otorgación de medidas cautelares materiales, en materia agroambiental deben contemplar necesariamente la certeza acerca de la verosimilitud del derecho cuya tutela es pretendida mediante la demanda o reconvención, así como el peligro de perjuicio o daño inminente debe ser evidente o notorio en cuanto al daño irreparable, la proporcionalidad en la medida y la posibilidad jurídica; tales aspectos corresponden su determinación a la autoridad judicial previo análisis integral de la prueba acompañada con la demanda y/o con la petición de medidas cautelares materiales, las características del proceso sometido a su consideración, así como los bienes inmuebles o muebles sujetos a registro, no fungible, sobre los que se podrán imponer la medida cautelar material.
En consecuencia, concierne a éste Tribunal pronunciarse de oficio según se tiene explicado en el FJ.II.2, al evidenciar, no sólo infracciones que interesan al orden público y que asimismo atentan derechos sustantivos y garantías constitucionales, conforme mandan los arts. 105-II y 106-II de la Ley N° 439, en el marco del debido proceso y seguridad jurídica; al evidenciarse que el Juez Agroambiental de instancia, en lo sustancial, omitió considerar la jurisprudencia emitida por éste Tribunal en relación a la admisión de la prueba en demandas de Desalojo por Avasallamiento conforme previsión del art. 5.I num. 4) inc. d) de la Ley N° 477 relativas a la "Presentación y valoración de las pruebas de ambas partes"; así también, se identificó transgresión del derecho al debido proceso en sus componentes defensa y la debida fundamentación y motivación respecto a la resolución del recurso de reposición cursante a fs. 52 de obrados; incumpliendo de esta manera su rol de director del proceso, conforme lo establecen los arts. 1-4) y 7 de la Ley N° 439 y conforme el FJ.II.4 ; por lo que corresponde la aplicación del art. 220-III num. 1 inc. 3) de la Ley N° 439, en virtud de la supletoriedad prevista por el art. 78 de la mencionada Ley N° 1715.
IV. POR TANTO
La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, con la facultad conferida por el art. 189-1 de la CPE, los arts. 11, 12, 17-I y 144-I-1) de la Ley N° 025 y los arts. 36-1 y 87-IV de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, de conformidad a los arts. 220-III de la Ley N° 439, esta última de aplicación supletoria a la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715; sin ingresar al fondo de la causa, dispone:
1.- ANULAR OBRADOS hasta fs. 52 de obrados, correspondiente a la resolución por que se rechaza el recurso de reposición interpuesto por la parte demandada.
2.- El Juez Agroambiental de Montero deberá resolver el recurso de reposición, con la debida fundamentación y motivación, observando el alcance de las medidas cautelares dispuestas conforme los fundamentos jurídicos de la presente resolución.
3.- En aplicación de lo previsto en el art. 17-IV de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Segunda
Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda