AAP-S2-0041-2022

Fecha de resolución: 31-05-2022
Ver resolución Imprimir ficha

Dentro de un proceso de Desalojo por Avasallamiento, la parte demandada interpuso Recurso de Casación en la forma y en el fondo contra la Sentencia N° 01/2021 de 3 de agosto de 2021, pronunciada por el señor Juez Agroambiental de San Pedro de Buena Vista del departamento de Potosí, mismo que declaró PROBADA la demanda; recurso interpuesto bajo los siguientes argumentos:

1.- La Vulneración del art. 83-5 de la Ley N° 1715 entre la admisión de la prueba documental y la valoración probatoria en la parte considerativa IV), prueba de descargo 1, 2, 3, 4, 5, 8 y 9 de la Sentencia N° 01/2021, con relación al art. 145 del CPC y falta de motivación, fundamentación y existencia de motivación arbitraria, que vulnera el derecho a la defensa del recurrente;

2.- Omisión en la valoración, motivación y fundamentación de la prueba para considerar la posesión, pruebas testificales, defecto de Sentencia N° 01/2021, porque se evidenció claramente que existía posesión de Roberto Rojas Suárez sobre el área de pastoreo, aspecto que la autoridad judicial no habría valorado y;

3.- Omisión en la aplicación de los derechos de los pueblos indígenas originarios campesinos a la tierra y territorio, defecto de Sentencia N° 01/2021, al desconocer la pertenencia de Roberto Rojas Suárez a la Comunidad Julo Grande y los derechos que tiene a disfrutar del área de pastoreo y que la OTB Julo Grande, no tiene relación alguna con el Título Ejecutorial.

Solicitó se Case la sentencia y se declare improbada la demanda

"(...) se tiene que la autoridad judicial de instancia valoró la prueba de descargo, denunciada como "no valorada correctamente" por la parte demandada, ahora recurrente, aduciendo la vulneración del art. 83 num. 5) de la Ley N° 1715, relativa a la "Fijación del objeto de la prueba, admitiendo la pertinente y disponiendo su recepción en la misma audiencia, rechazando la inadmisible o la que fuere manifiestamente impertinente", sobre el particular se tiene que a fs. 152 de obrados, en relación a éste aspecto, la autoridad judicial de instancia, en audiencia de 14 de julio de 2021, textualmente estableció: "PRUEBAS DE DESCARGO: Se admite las pruebas documentales en fotocopias simples de fs. 83 a 131 de obrados, de igual manera con la aclaración de serán debidamente analizadas y valoradas en sentencia. En la misma calidad la prueba testifical ofrecida en audiencia" habiéndose puesto en conocimiento de partes la admisión de las pruebas de cargo y descargo, se advierte que sólo la parte demandante observó las pruebas de descargo admitidas, mientras que la parte demandada no realizó alguna al procedimiento aplicado, así consta a fs. 150 vta. de obrados, que textualmente establece: "Con la palabra el abogado de la parte demandada (Dr. Ernesto Morales Vicuña): No observa ninguna documentación" por lo que en su oportunidad no realizó ninguna observación al procedimiento aplicado, en tal virtud, lo denunciado fue convalidado en su oportunidad, siendo que por mandato del art. 145.I de la Ley N° 439, establece: "La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas , fundamentando su criterio" en el caso concreto, la prueba de descargo no fue rechazada sino más bien desestimada de manera fundamentada y motivada en la Sentencia N° 01/2021, conforme se tiene descrito presentemente, por lo que la autoridad judicial de instancia, cumplió con la previsión del art. 87 num. 5) de la Ley N° 1715, al momento de admitir la prueba de descargo y haber anunciado su valoración en sentencia, aspecto que se tiene cumplido conforme los alcances del art. 145.I y 213.II num. 3) de la Ley N° 439; en tal virtud, por lo que la autoridad judicial otorgó adecua mente valor probatorio a todas las pruebas de descargo admitidas en su oportunidad; es decir, explicó de manera clara los razonamientos y motivos que lo llevaron a desestimar y no otorgarle valor legal a la prueba de descargo, por ser intrascendentes en el presente proceso, puesto que no desvirtúan el derecho propietario de la OTB JULO GRANDE respecto al predio denominado "AREA COMUNAL IV", con Título Ejecutorial N° PCM-NAL-005455 de 05 de septiembre de 2013, con una superficie de 330.6777 ha., ubicada en el Municipio de Torotoro, provincia Charcas del Departamento de Potosí; en este entendido, no es atendible el reclamo establecido por el recurrente, porque no se evidencia vulneración del derecho a la defensa, ni violación del art. 83-5 de la Ley N° 1715, ni del art. 145-I de la Ley N° 439; y de lo expresado por el recurrente que la prueba de descargo no fue valorada o tiene motivación arbitraria, no resulta cierto, por los fundamentos expuestos"

"(...) en este contexto y de la revisión de la Sentencia que cursa de fs. 196 a 210 de obrados, se observa que la misma desvirtúa las pretensiones del recurrente; además que, en el punto anterior se estableció que el Juez A quo realizó una debida motivación y fundamentación en el fallo; es decir, explicó de una manera clara los razonamientos y motivos que lo llevaron a desestimar y no otorgarle valor legal a la prueba de descargo, por ser intrascendentes en el presente proceso, puesto que no desvirtúan el derecho propietario de la OTB JULO GRANDE respecto al predio denominado "AREA COMUNAL IV", con Título Ejecutorial N° PCM-NAL-005455 de 05 de septiembre de 2013, con una superficie de 330.6777 ha., ubicada en el Municipio de Torotoro, provincia Charcas del Departamento de Potosí, en mérito a la revisión de la Sentencia impugnada, considerando la naturaleza jurídica de las demandas de desalojo por avasallamiento en propiedades colectivas o propiedades comunarias, según se tiene explicado en el FJ.II.2 de la presente resolución; máxime si consideramos que Roberto Rojas Suárez no tenia autorización de la comunidad para que pueda realizar actos de disposición sobre el área colectiva; además que la condición de poseedor legal debió ser debatido en el proceso de saneamiento de la propiedad agraria y no una vez que fuere emitido el Título Ejecutorial que reconoció el derecho de propiedad comunaria denominada "AREA COMUNIAL IV JULO GRANDE", por lo que el recurrente desconoció el alcance del Título Ejecutorial N° PCM-NAL-005455 de 05 de septiembre de 2013, sobre la superficie de 330.6777 ha., como es la OTB JULO GRANDE, toda vez que éste pertenecía a esta organización comunal y participó del proceso de saneamiento que dio origen al Título Ejecutorial antes mencionado, sumado al hecho que desde el año 2019 la supuesta posesión dejo de ser pacifica toda vez la OTB JULO GRANDE le hizo llegar notificaciones y solicitudes para que pare de construir y deje de vender lotes en el área comunal y asentar en esos cuartos a personas foráneas a la Comunidad, según se tiene acreditado por las Actas que cursan de fs. 135 a 141 de obrados, que se relacionan con toda la prueba de cargo y descargo analizada y valorada en la Sentencia N° 01/2021 hoy impugnada, en especial con la prueba de Inspección Judicial de fs. 151 a 153 de obrados y la prueba pericial de fs. 176 a 194 de obrados, que permitió al Juez de instancia el conocimiento del área en conflicto en la presente litis, comprobando su existencia, el estado de las cosas, que fueron conducentes para apreciar los hechos controvertidos, aspectos que cumplen las exigencias y formalidades del arts. 187 y 188 ambos de la norma procesal Civil, lo que permitió que la prueba sea valorada con las reglas de la sana crítica y prudente arbitrio; en consecuencia y por los fundamentos señalados precedentemente, no es atendible el reclamo realizado por el recurrente."

"(...) Sobre el particular corresponde acentuar, que el Estado Plurinacional de Bolivia, a través de la otorgación del Título Ejecutorial N° PCM-NAL-005455 de fecha 5 de septiembre de 2013, reconoce a su titular OTB Julo Grande, como único y absoluto propietario del "AREA COMUNAL IV" , clasificada como Propiedad Comunitaria y con Titulo Colectivo, con una superficie de 330.6777 ha, registrada en Derechos Reales con la matricula N° 5.05.0.20.0001224, bajo el Asiento A-1 de fecha 13 de marzo de 2014. Documento que hace fe pública de que el único beneficiario de la parcela saneada es la OTB Julo Grande ."

"(...) Por lo que, conforme lo expresado en el FJ.II.2 y a la luz del Convenio 169 de la OIT, que garantiza el derecho de los pueblos indígenas y tribales a decidir sus propias prioridades en lo que atañe al proceso de desarrollo, en la medida en que este afecte sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera, y de controlar, en la medida de lo posible, su propio desarrollo económico, social y cultural, la distribución o redistribución de las tierras colectivas y comunarias, es de estricta competencia de la Comunidad Julo Grande , lo que tiene estrecha relación con la previsión contenida en el art. 30.11 nums. 4), 6) y 14) de la CPE, dado que conforme al Título Ejecutorial N° PCM-NAL-005455, se tiene reconocido el derecho colectivo sobre la tierra, considerándose en ese sentido que Roberto Rojas Suárez (demandado) quien se retiró y se desvinculo voluntariamente de su afiliación a la OTB Julo Grande lo hizo en ejercicio de su libre determinación, por lo que tal actuación resulta trascendente a los fines del proceso, objeto del pronunciamiento del presente Auto Agroambiental Plurinacional, por cuanto, dicha desvinculación voluntaria, acarrea consecuencias para el referido demandado, según los usos y costumbres propias de la OTB Julo Grande."

"(...) En consecuencia y como ya fue expuesto, se reitera que la propiedad colectiva o comunaria, no debe ser entendida como copropiedad por cuanto dicho instituto jurídico es propio del derecho privado contemplado en el Código Civil, en cambio la propiedad comunaria o colectiva corresponde al derecho social, reconocida por el Estado en favor de las naciones y pueblos indígena originario campesino, en un sentido de unidad colectiva y no en el sentido individual , en el que la propiedad comunario o colectiva, no es concebido como alícuotas o acciones individuales, sino más bien, la propiedad comunaria entendida en el ámbito de una visión de territorio con identidad, visión y propósito común del ente colectivo, en este caso del titular del derecho colectivo la OTB Julo Grande , por cuanto las distribuciones o redistribuciones al interior del área colectiva únicamente puede ser autorizado por el ente titular del derecho colectivo y no por otros u otro, así lo ha determinado la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas, que reconoce el derecho de los pueblos indígenas a sus tierras, territorios y recursos, incluidos los que han poseído tradicionalmente; asimismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido de la estrecha relación que los indígenas mantienen con la tierra, que debe de ser reconocida y comprendida como la base fundamental de sus culturas, su vida espiritual, su integridad y su supervivencia económica y que para las comunidades indígenas la relación con la tierra no es meramente una cuestión de posesión y producción sino un elemento material y espiritual del que deben gozar plenamente, inclusive para preservar su legado cultural y transmitirlo a las generaciones futuras."

El Tribunal Agroambiental FALLÓ declarando INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo, interpuesto contra la Sentencia No. 01/2021 de 03 de agosto de 2021, manteniéndose firme y subsistente la misma, conforme los fundamentos siguientes:

1.- Sobre la vulneración del art. 83-5 de la Ley N° 1715 entre la admisión de la prueba documental y la valoración probatoria en la parte considerativa IV), revisado como fue el proceso se observó que la autoridad judicial realizo una correcta valoración de la prueba de descargo, ya que la autoridad judicial habría puesto en conocimiento de las partes la admisión de las pruebas de cargo y descargo, advirtiéndose que sólo la parte demandante fue quien observó las pruebas de descargo admitidas, mientras que la parte demandada no realizó ninguna observación, por lo que lo no denunciado en su momento fue convalidado, asimismo corresponde aclarar que la prueba de descargo no fue rechazada sino más bien desestimada de manera fundamentada, debido a que las mismas resultaban intrascendentes por que no desvirtúan el derecho propietario de la OTB JULO GRANDE, por lo que lo argumentado por la parte recurrente no resulta evidente;

2.- Sobre la omisión en la valoración, motivación y fundamentación de la prueba para considerar la posesión, pruebas testificales, defecto de la Sentencia N° 01/2021, como se dijo anteriormente, la autoridad judicial expuso de forma fundamentada, del por que la autoridad judicial desestimo las pruebas de la parte recurrente, asimismo se tiene que la parte recurrente no tenía autorización de la comunidad para que pueda realizar actos de disposición sobre el área colectiva, pues al haberse emitido el Título Ejecutorial N° PCM-NAL-005455 de 05 de septiembre de 2013, sobre la superficie de 330.6777 ha., a favor  de la OTB JULO GRANDE, por lo que no es evidente el reclamo realizado por la parte recurrente y;

3.- Sobre la omisión en la aplicación de los derechos de los pueblos indígenas originarios campesinos a la tierra y territorio, al haberse emitido el Título Ejecutorial N° PCM-NAL-005455 de fecha 5 de septiembre de 2013, se reconoce como Titular a la OTB Julo Grande teniéndose reconocido el derecho colectivo sobre la tierra,  por cuanto las distribuciones o redistribuciones al interior del área colectiva únicamente puede ser autorizado por el ente titular del derecho colectivo y no por otros u otro, no siendo evidente lo acusado por la parte recurrente.

PRECEDENTE 1

PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA / VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA

No vulneración a la defensa

Cuando en su oportunidad, la prueba de descargo ha sido admitida (no rechazada) y judicializada, en sentencia se le otorga una correcta y debida valoración a todas esas pruebas,  desestimándola de manera fundamentada y motivada, sin que por ello el juzgador vulnere el derecho de defensa y la ley

"(...) se tiene que la autoridad judicial de instancia valoró la prueba de descargo, denunciada como "no valorada correctamente" por la parte demandada, ahora recurrente ... habiéndose puesto en conocimiento de partes la admisión de las pruebas de cargo y descargo, se advierte que sólo la parte demandante observó las pruebas de descargo admitidas, mientras que la parte demandada no realizó alguna al procedimiento aplicado, así consta a fs. 150 vta. de obrados, que textualmente establece: "Con la palabra el abogado de la parte demandada (Dr. Ernesto Morales Vicuña): No observa ninguna documentación" por lo que en su oportunidad no realizó ninguna observación al procedimiento aplicado, en tal virtud, lo denunciado fue convalidado en su oportunidad, siendo que por mandato del art. 145.I de la Ley N° 439, establece: "La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas , fundamentando su criterio" en el caso concreto, la prueba de descargo no fue rechazada sino más bien desestimada de manera fundamentada y motivada en la Sentencia N° 01/2021, conforme se tiene descrito presentemente, por lo que la autoridad judicial de instancia, cumplió con la previsión del art. 87 num. 5) de la Ley N° 1715, al momento de admitir la prueba de descargo y haber anunciado su valoración en sentencia, aspecto que se tiene cumplido conforme los alcances del art. 145.I y 213.II num. 3) de la Ley N° 439; en tal virtud, por lo que la autoridad judicial otorgó adecua mente valor probatorio a todas las pruebas de descargo admitidas en su oportunidad; es decir, explicó de manera clara los razonamientos y motivos que lo llevaron a desestimar y no otorgarle valor legal a la prueba de descargo, por ser intrascendentes en el presente proceso, puesto que no desvirtúan el derecho propietario de la OTB JULO GRANDE respecto al predio denominado "AREA COMUNAL IV", con Título Ejecutorial N° PCM-NAL-005455 de 05 de septiembre de 2013, con una superficie de 330.6777 ha., ubicada en el Municipio de Torotoro, provincia Charcas del Departamento de Potosí; en este entendido, no es atendible el reclamo establecido por el recurrente, porque no se evidencia vulneración del derecho a la defensa, ni violación del art. 83-5 de la Ley N° 1715, ni del art. 145-I de la Ley N° 439; y de lo expresado por el recurrente que la prueba de descargo no fue valorada o tiene motivación arbitraria, no resulta cierto, por los fundamentos expuestos y porque estas pruebas junto a otras, fueron admitidas y judicializadas por proveído de fecha 14 de julio de 2021 tal cual cursa a fs. 150 y vta. de obrados; concluyendo que, el Juez A quo ha realizado una correcta y debida valoración de la prueba "

 

PRECEDENTE 2

PROPIEDAD AGRARIA / PROPIEDAD COMUNITARIA

Distribución o redistribución

La propiedad comunaria o colectiva reconocida en favor de las naciones y pueblos indígena originario campesino, no debe ser concebida como alícuotas o acciones individuales, sino más bien en un sentido de unidad colectiva y no individual; por lo que las distribuciones o redistribuciones al interior del área colectiva, únicamente puede ser autorizado por el ente titular del derecho colectivo y no por otros u otro

"(...) Por lo que, conforme lo expresado en el FJ.II.2 y a la luz del Convenio 169 de la OIT, que garantiza el derecho de los pueblos indígenas y tribales a decidir sus propias prioridades en lo que atañe al proceso de desarrollo, en la medida en que este afecte sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera, y de controlar, en la medida de lo posible, su propio desarrollo económico, social y cultural, la distribución o redistribución de las tierras colectivas y comunarias, es de estricta competencia de la Comunidad Julo Grande , lo que tiene estrecha relación con la previsión contenida en el art. 30.11 nums. 4), 6) y 14) de la CPE, dado que conforme al Título Ejecutorial N° PCM-NAL-005455, se tiene reconocido el derecho colectivo sobre la tierra, considerándose en ese sentido que Roberto Rojas Suárez (demandado) quien se retiró y se desvinculo voluntariamente de su afiliación a la OTB Julo Grande lo hizo en ejercicio de su libre determinación, por lo que tal actuación resulta trascendente a los fines del proceso, objeto del pronunciamiento del presente Auto Agroambiental Plurinacional, por cuanto, dicha desvinculación voluntaria, acarrea consecuencias para el referido demandado, según los usos y costumbres propias de la OTB Julo Grande."

"(...) En consecuencia y como ya fue expuesto, se reitera que la propiedad colectiva o comunaria, no debe ser entendida como copropiedad por cuanto dicho instituto jurídico es propio del derecho privado contemplado en el Código Civil, en cambio la propiedad comunaria o colectiva corresponde al derecho social, reconocida por el Estado en favor de las naciones y pueblos indígena originario campesino, en un sentido de unidad colectiva y no en el sentido individual , en el que la propiedad comunario o colectiva, no es concebido como alícuotas o acciones individuales, sino más bien, la propiedad comunaria entendida en el ámbito de una visión de territorio con identidad, visión y propósito común del ente colectivo, en este caso del titular del derecho colectivo la OTB Julo Grande , por cuanto las distribuciones o redistribuciones al interior del área colectiva únicamente puede ser autorizado por el ente titular del derecho colectivo y no por otros u otro, así lo ha determinado la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas, que reconoce el derecho de los pueblos indígenas a sus tierras, territorios y recursos, incluidos los que han poseído tradicionalmente; asimismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido de la estrecha relación que los indígenas mantienen con la tierra, que debe de ser reconocida y comprendida como la base fundamental de sus culturas, su vida espiritual, su integridad y su supervivencia económica y que para las comunidades indígenas la relación con la tierra no es meramente una cuestión de posesión y producción sino un elemento material y espiritual del que deben gozar plenamente, inclusive para preservar su legado cultural y transmitirlo a las generaciones futuras."

En la línea de correcta valoración integral de la prueba, en diversos procesos agrarios

ANA-S1-0004-2000

Fundadora

 

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 79/2019 (reivindicación)

no habiéndose circunscrito el juzgador a valorar solo la prueba testifical o la prueba documental, sino de manera integral, todos los elementos probatorios que le generaron convicción, no resultando por tanto evidente que la sentencia recurrida haya sido dictada prescindiendo de las formas esenciales del proceso, o lo que es lo mismo, errores procedimentales o vicios que constituyan motivo de nulidad, ni que el juzgador haya efectuado una incorrecta valoración de prueba incurriendo en error de hecho y derecho conforme previene el art. 271 de la L. N° 439

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 67/2019  (mejor derecho)

Seguidora

(…) de donde se tiene que existe valoración integral de la prueba documental que cursa en el expediente, en particular el Título Ejecutorial individual y colectivo que pertenecía a Severo Paredes, conforme se acredita a fs. 12 de obrados relativo a la Resolución Suprema Nº 9878 de 17 de mayo de 2013, en consecuencia, no existe errónea valoración probatoria, más al contrario, el análisis realizado se encuentra debidamente sustentado en derecho.

(…) se evidencia que en el recurso de casación, este Tribunal no encuentra fundamento que descalifique la Sentencia N° 8/2019 de 24 de julio de 2018 cursante de fs. 256 vta. a 264 de obrados, pronunciado por el Juez Agroambiental de Tarija, al no encontrar violación y/o vulneración de las normas sustantivas y/o adjetivas, ni error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, correspondiendo en consecuencia, aplicar lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil, en aplicación supletoria a la materia por la previsión contenida en el art. 78 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545.

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 27/2019 (daños y perjuicios)

el Juez Agroambiental de Bermejo del departamento de Tarija, al momento de emitir la Sentencia que fue impugnada, no incurrió en incorrecta valoración de la prueba y consiguientemente, tampoco en interpretación errónea y aplicación indebida de la ley que refiere el recurrente, cuya Sentencia cuenta con los estándares de motivación y fundamentación diseñados por la jurisprudencia constitucional

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 021/2019 (cumplimiento de obligación)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 81/2018 (nulidad)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 75/2018 (desalojo)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 65/2018 (interdicto de recobrar la posesión)

AUTO PLURINACIONAL AGROAMBIENTAL S 2° N° 031/2018 (interdicto de adquirir)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 18/2018 (desalojo)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 17/2018 (reinvindicación)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 16/2018 (nulidad de documento)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 15/2018 (interdicto de retener)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 14/2018 (mejor derecho)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1 ª Nº 05/2018 (cumplimiento de contrato)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1 ª Nº 07/2018 (Interdicto de recobrar la posesión)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 83/2017 (interdicto de recobrar la posesión)

 


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/5. ACCIONES EN DEFENSA DE LA PROPIEDAD/6. Proceso de desalojo por avasallamiento/7. Presupuestos de procedencia/8. Valoración integral de la prueba/

VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA 

No vulneración a la defensa

Cuando se acredita el derecho de propiedad y actos que configuran el avasallamiento, el juzgador no incurre en errónea valoración probatoria o vulneración del derecho a la defensa, por efectuar debida compulsa de la prueba, realizando análisis fáctico como legal y resolviendo congruentemente (AAP-S2-0018-2018)


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO SUSTANTIVO/4. PROPIEDAD AGRARIA/5. PROPIEDAD COMUNITARIA/

PROPIEDAD AGRARIA / PROPIEDAD COMUNITARIA

Distribución o redistribución

La propiedad comunaria o colectiva reconocida en favor de las naciones y pueblos indígena originario campesino, no debe ser concebida como alícuotas o acciones individuales, sino más bien en un sentido de unidad colectiva y no individual; por lo que las distribuciones o redistribuciones al interior del área colectiva, únicamente puede ser autorizado por el ente titular del derecho colectivo y no por otros u otro (AAP-S2-0041-2022)