AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N° 41/2022

Expediente: 4355-RCN-2021.

Proceso: Desalojo por Avasallamiento.

Partes: Teófilo Yugar Rojas representado por Miguel Gabriel Ortega contra Roberto

Rojas Suárez, Marcelino Navarro,

Severino Navarro y Sabasta Cruz

Condori.

Recurrente: Roberto Rojas Suárez.

Resolución recurrida: Sentencia N° 01/2021 de 3 de agosto de 2021.

Distrito: Potosí.

Asiento Judicial: San Pedro de Buena Vista.

Fecha: 31 de mayo de 2022

Magistrada Relatora: Dra. Ángela Sánchez Panozo

El recurso de casación cursante de fs. 212 a 220 de obrados, interpuesto por Roberto Rojas Suárez, impugnando la Sentencia N° 01/2021 de 3 de agosto de 2021, cursante de fs. 196 a 210 de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de San Pedro de Buena Vista del departamento de Potosí, dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento; la Resolución N° 025/2022-SCII de 11 de marzo de 2022 emitida por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; los antecedentes del proceso; y,

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos que sustentan la Resolución recurrida en casación.

De fojas 196 a 210 corre en obrados la Sentencia No. 01/2021 de 3 de agosto de 2021, emitida por el Juez Agroambiental de San Pedro de Buena Vista del departamento de Potosí, autoridad que falla declarando:

1. PROBADA la demanda de DESALOJO POR AVASALLAMIENTO contra los codemandados Roberto Rojas Suárez y Severino Navarro.

2. PROBADA EN PARTE contra el codemandado Marcelino Navarro.

3. IMPROBADA contra la codemandada Sabasta Cruz Condori.

En consecuencia, a los codemandados Roberto Rojas Suárez y Severino Navarro se les otorga para el desalojo voluntario en el plazo de 96 horas, computables a partir del momento que la sentencia adquiera la calidad de cosa juzgada. De no acogerse al desalojo voluntario, se otorga un plazo perentorio de 10 días, una vez ejecutoriada la sentencia, bajo alternativa de ejecutarse el desalojo con el auxilio de la fuerza pública de ser necesario, así como la sanción prevista en la Disposición Adicional Primera de la Ley N° 477, con comunicación al INRA, más el pago de daños y perjuicios. Desalojo a ejecutarse sobre los predios 1 y 5 con una superficie de 227,03 m2 y 59,01 m2 respectivamente que hace un total de 286,04 m2, por parte del primero de los nombrados. Y por parte del segundo de los nombrados sobre el predio 2 con una superficie de 58,24 m2.

Los mismos plazos para el desalojo por parte del codemandado Marcelino Navarro, sobre el 38% de una superficie total de 41,45 m2, consistente en una pirka de piedra con una extensión de 15,75 m2, que se sobrepone dentro del Área Comunal IV objeto de Litis.

Sobre la medida precautoria dispuesta, la misma cesara una vez cumplido el desalojo; de acuerdo a los siguientes argumentos:

El Juez A quo manifiesta que, se tiene plenamente acreditado, en virtud al Título Ejecutorial N° PCM-NAL- 005455 de 05 de septiembre de 2013, sobre la Propiedad Denominada: AREA COMUNAL IV, con una superficie de 330.6777 ha., ubicada en el Municipio de Toro Toro, provincia Charcas del Departamento de Potosí, con expediente de saneamiento Nº. 1-20757, inscrito en los Registros de Derechos Reales de Uncía, en el folio con Matrícula Nº 5.05.0.20.0001224 bajo el Asiento N° "A-1" de Titularidad sobre el dominio en 13 de marzo del 2014, que, al emerger del proceso de saneamiento de tierras, es prevalente frente a cualquier otro derecho propietario que se discuta con otro tipo de documentos. (Prueba documental de fs. 5 a 7, corroborado por la prueba testifical de cargo de fs. 155 a 159 de obrados).

Sobre las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras con incursión violenta o pacifica, temporal o continúa cometidos por los demandados y estos no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, o autorización sobre el predio objeto de autos, se determinó en base a la inspección judicial y prueba pericial; que se tienen acreditados los siguientes:

1. Respecto al codemandado Roberto Rojas Suarez, se encuentra acreditado el asentamiento en 2 sectores o predios, tomando en cuenta que el predio 6, por la data que tiene de 20 años aproximadamente no es objeto de demanda o no se encuentra dentro de los alcances de la demanda, mediante la cual se denuncia actos materiales ocurridos del 2019 en adelante.

1.1. Predio 1; vivienda asentada en una superficie de 227,03 m2, ubicado al interior del área colectiva objeto de demanda, con una data de 2 años aproximadamente. (Prueba de inspección judicial de fs. 151 a 153 y prueba pericial de fs. 176 a 194 de obrados).

1.2. Predio 5; vivienda asentada en una superficie de 58,24 m2, ubicado al interior del área colectiva objeto de Litis, con una data de 2 años aproximadamente; inicialmente atribuida a la codemandada Sabasta Cruz Condori. (Prueba de inspección judicial de fs. 151 a 153 y prueba pericial de fs. 176 a 194 de obrados).

2. Respecto al codemandado Severino Navarro, se encuentra acreditado el asentamiento en un sector o predio siguiente:

2.1. Predio 2; vivienda asentada en una superficie de 58,24 m2, ubicada al interior del área colectiva objeto de autos, con una data de 2 y 1 año aproximadamente. (Prueba de inspección Judicial de fs. 151 a 153 y prueba pericial de fs. 176 a 194).

3. En cuanto al codemandado Marcelino Navarro, parcialmente acreditado, sobre el predio 4; vivienda con una superficie de 41,46 m2, de la cual el 62% se encuentra ubicada dentro de la parcela denominada Wasa Mayka de propiedad de Serafina López Cayari de Rojas y Roberto Rojas Suarez con Título Ejecutorial post saneamiento, y solo el 38% (una especie de pirka de piedra de 15,75 m2, con una altura de 45 cm), cuya data de dicha pirka no es determinable, se encuentra al interior del área colectiva objeto de demanda. (Prueba pericial de fs. 176 a 194 e inspección judicial de fs. 151 a 153).

Que, también se encuentra demostrado que el codemandado Roberto Rojas Suárez sin autorización para realizar construcciones dentro del área colectiva, acreditado por la prueba testifical de cargo, corroborado por la literal de fs. 135 a 138. Y en cuanto a los codemandados Severino y Marcelino Navarro, que al haber sido autorizados para ingresar al área colectiva por el señor Roberto Rojas, carece de todo valor legal.

Por la parte demandada, no existen hechos probados, puesto que no ha acreditado los fundamentos de su respuesta, (derecho propietario, derecho de posesión legal que alega en su defensa), según el análisis efectuado a la prueba de descargo.

Que, en el caso en cuestión se tiene que si se está afectando un derecho colectivo legalmente adquirido por los demandantes; asimismo, al tratarse de titulaciones colectivas, a todos los beneficiarios les asiste el derecho a uso y aprovechamiento conforme al destino de uso que se dé al bien, pues si es de pastoreo en pastoreo; pero de ninguna manera les asiste el derecho a cambiar el destino de uso en forma individual, sin la autorización de todos los beneficiarios, peor aún a introducir personas ajenas a su comunidad.

Concluyendo que, se ha demostrado de forma fehaciente el derecho propietario que le asiste a la parte actora, sobre el AREA COMUNAL IV, adquirida legalmente dentro del marco de los derechos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos consagrado por el art. 30-II de la CPE, entre estos el derecho a la titulación colectiva de tierra y territorio, corresponde otorgarle tutela contra los actos materiales de avasallamiento demostrados y probados dentro de los alcances específicamente detallados en hechos probados del fallo; que al constituirse en un derecho constitucionalmente reconocido, goza de protección dentro de lo previsto por el Art. 13-I de CPE.

I.2. Argumentos del recurso de casación

El recurso de casación de fs. 212 a 220 de obrados, interpuesto por Roberto Rojas Suárez, impugnando la Sentencia N° 01/2021 de 3 de agosto de 2021, de fs. 196 a 210 de obrados, pronunciada por el señor Juez Agroambiental de San Pedro de Buena Vista del departamento de Potosí, solicitando se admita el recurso de casación en la forma y en el fondo; en consecuencia REVOQUE la Sentencia N° 01/2021, hasta el vicio más antiguo y se restablezca su derecho a la defensa y al debido proceso o en su defecto se CASE y se declare IMPROBADA la demanda de desalojo por avasallamiento, de acuerdo a los siguientes fundamentos:

I.2.1. Primer Motivo. (Grosera vulneración del art. 83-5 de la Ley N° 1715 entre la admisión de la prueba documental y la valoración probatoria en la parte considerativa IV), prueba de descargo 1, 2, 3, 4, 5, 8 y 9 de la Sentencia 01/2021 con relación al art. 145 del CPC y falta de motivación, fundamentación y existencia de motivación arbitraria).

El recurrente hace conocer que, ha presentado prueba documental que ha sido admitida más no ha sido mencionada en la Sentencia 01/2021; 1) Acta de reunión ordinaria de fecha 10 de marzo de 2021 del Sindicato Agrario de Julo Grande, con firmas de respaldo; 2) Testimonio de compra venta de Pedro Romero en favor de MANUEL ROJAS Y BENIGNA PANOZO en el sector denominado Higuera Pampa, del cantón JULO de fecha 20 de enero de 1926; 3) Acta de posesión de FLORENCIO ROJAS PANOZO; 4) Certificación de colindantes Sindicato Agrario de Inca Corral que avalan su posesión y propiedad sobre áreas de pastoreo de fecha 15 de junio de 2019; 5) Acta del congreso extraordinario de la SECCIONAL TORO TORO de fecha 20 de enero de 2020; 6) Acta de acuerdo entre Roberto Rojas y Serafina López Cayarí con el Sindicato Agrario JULO GRANDE de fecha 28 de marzo de 2021; 7) Desafiliación del Sindicato Agrario JULO GRANDE dirigido a TEOFILO YUGAR ROJAS de fecha 10 de marzo de 2021; 8) Misiva a los señores del Sindicato Comunal de JULO GRANDE de marzo de 2021; 9) Testimonio en base a usos y costumbres de los colindantes Sacarías Aguilar Obando, Guillermo Machaca Juzhazara, Genaro Aguilar Gabriel y Fili Juzhazara López sobre su posesión sobre el área de pastoreo sector Higuera Pampa; 10) Solicitud de conciliación en contra del señor Berno Vaquera para defender sus predios de pastoreo, ante el Juez Agrario de San Pedro de Buena Vista; prueba, que indica que no ha sido valorada correctamente por el Juez de Instancia; y siendo que la tramitación del proceso del caso de autos está sujeta a las reglas establecidas por ley para los juicios orales agrarios, actividades establecidas en el art. 83 de la Ley N° 1715, cuyo cumplimiento es de orden público y por tal razón de estricta e inexcusable observancia, entre otras actividades en el punto 5; donde claramente manifiesta que se debe admitir la prueba pertinente y disponiendo su recepción en la misma audiencia, rechazando la inadmisible o la que fuere manifiestamente impertinente, en el caso de Autos, en la audiencia de fecha 14 de julio de 2021, el Juez A quo ha admitido toda la prueba documental tendiente a demostrar la posesión legal y pacífica y continua de su persona sobre los predios objeto de litis; contradictoriamente, en otro actuado procesal como es la Sentencia N° 01/2021, en la parte IV de la PRUEBA DE DESCARGO se señala: 1) "Que, la documentación de fs. 83 a 86 que, si bien se trata de un testimonio en original por el cual el codemandado Roberto Rojas Suárez, pretende acreditar el asentamiento de Manuel Rojas y Benigna Panoso abuelos de este y por ello el derecho de posesión del mismo, a más de haber sido objetada por la parte demandante, se tiene que el mismo data de fecha 14 de enero de 1926, mucho antes de la primera reforma agraria incluso, por lo que a la fecha no merece otorgarle ningún valor legal"(las cursivas son añadidas), señalando el recurrente que no existe resolución que resuelva alguna objeción.

2) El Juez A quo refiere que, las literales de fs. 87 a 90 en copias simples consistentes en un Acta de Posesión, por el que se pretende demostrar un derecho posesorio y derecho propietario del padre del codemandado Roberto Rojas Suarez, ni como indicio de prueba favorece a los fines y pretensiones de su presentante, a los efectos de intentar desvirtuar los argumentos y fundamentos de la demanda, puesto que al ser un documento de data anterior al saneamiento, bien podía hacerlo valer en el proceso de saneamiento del INRA; en esta misma línea, en lo referente al acta del Congreso Extraordinario, plano en fotocopia simple por el que se pretende acreditar derecho de posesión de Roberto Rojas Suárez, seria intrascendente a los fines del presente proceso puesto que no desvirtúa el derecho propietario; lo mismo en cuanto a la documental de fs. 91 a 92 en fotocopias simples que son ilegibles, por lo que no le otorgó valor alguno; señala que el Juez A quo está reconociendo la existencia de su posesión, cuando refiere que podría haberlo hecho valer en el proceso de saneamiento del INRA, pero omite valorar esta prueba, tampoco no se pronuncia sobre el derecho que le reconocen las autoridades de la Comunidad como poseedor ancestral de las áreas de pastoreo, que la autoridad interpreta erróneamente como derecho propietario.

3) El Juez A quo refiere que, las literales de fs. 93 a 94 en original, nota de fecha 10 de marzo de 2021 con Ref.: RETIRO DE AFILIADOS DEL SINDICATO AGRARIO JULO GRANDE, documental aportada por la parte demandante, que se relaciona al problema de división al interior de la Comunidad, resulta intrascendente a los fines del proceso, puesto que el referido problema no puede ser dilucidado en esta instancia y menos en un proceso de desalojo por avasallamiento; señalando el recurrente que esta prueba demostraba que no ha aparecido simplemente como sostiene la demanda, siempre ha sido comunario de Julo Grande desde sus bisabuelos y con posesión ancestral sobre el área de pastoreo.

4) Señala que el Juez A quo refiere que, las literales de fs. 115 a 118 fotocopias simples, de Acta de reorganización del Sindicato Agrario Julo Grande, de un sector de la Comunidad relacionado a la decisión al interior de la Comunidad Julo Grande, no corresponde tratar dentro el caso de autos; señalando el recurrente que se ha omitido valorar que los codemandados Severino y Marcelino son comunarios de Julo Grande.

5) Señala que el Juez A quo refiere que, de la documentación de fs. 119 a 131 en original, sobre la demanda en la vía constitucional, resulta intrascendente a los fines de la presente causa; señalando el recurrente que se ha presentado el memorial de acción de cumplimiento, con la pertinencia de que las pruebas de descargo originales del presente proceso están en dicha Sala Constitucional Primera.

De lo descrito precedentemente, se puede evidenciar que era obligación del Juez A quo cumplir con lo establecido por el art. 83 núm. 5) de la Ley N° 1715, en la audiencia de fecha 4 de julio de 2021 y no hacerlo en la parte considerativa IV de la Sentencia, esta omisión le genera gran agravio, porque además de no estar motivada, fundamentada y valorada cada prueba, vulnera su derecho a la defensa, para poder impugnar en la vía incidental de acuerdo a lo establecido art. 83 núm. 5) de la Ley N° 1715, con la justificación del Juez A quo que son impertinentes y no les otorgó ningún valor, del mismo modo ha soslayado la valoración de las pruebas documentales de fs. 83 a 131, sin valorar como se lo tiene establecido en el art. 145 de CPC, concordante con el Convenio 169 de la OIT.

I.2.2. Segundo motivo. (Acusa omisión en la valoración, motivación y fundamentación de la prueba para considerar la posesión, pruebas testificales, defecto de Sentencia N° 01/2021).

El recurrente señala que, el Juez A quo no ha desarrollado la prueba testifical de descargo que era trascendental importancia para determinar su posesión legal, pacífica y continua, limitándose a mencionarla sin individualizar cada prueba testifical, procediendo a transcribir la fundamentación que señala la Sentencia N° 01/2021 respecto a la prueba testifical de descargo; señalando además, que el Juez A quo se limita solo a la aplicación supletoria del Procesal Civil, más no motiva y fundamenta lo atestado por los testigos de descargo; procediendo a transcribir lo atestado por los testigos de descargo, arguyendo que se puede observar en las declaraciones de los tres testigos, que se evidencia claramente que existía posesión de su persona sobre el área de pastoreo, aspecto que el Juez A quo no ha valorado y mucho menos se ha pronunciado sobre las atestaciones que no presentan contradicción alguna, en especial si se observa los puntos de hecho a probar, pues resulta que para desacreditar los puntos del demandante debía demostrar su posesión legal de acuerdo a los usos y costumbres; acreditar su respuesta a la demanda en la cual versa que es comunario, estante y habitante de la Comunidad JULO GRANDE, extremos que no han sido considerados ni valorados por el Juez A quo en su integridad; en consecuencia, no ha respondido a su pretensión, porque: 1) Resulta que su persona no ha aparecido el año 2019; 2) Resulta que había sido comunario de JULO GRANDE desde sus abuelos; 3) Resulta que las construcciones en el área de pastoreo, fueron por necesidad a causa de la creación de la carretera que divide su propiedad individual con el área de pastoreo, poniendo en riesgo la vida de su ganado al cruzar la carretera; 4) Resulta que la creación de la carretera es coincidente con la creación de las construcciones de depósitos de forraje y otros para su ganado; 5) Resulta que existe una obligación de acuerdo a sus usos y costumbres de permitirle continuar usando el área de pastoreo, por parte de la autoridad demandante, producto de un acuerdo para el saneamiento; 6) y resulta que los codemandados Severino y Marcelino Navarro, son comunarios de JULO GRANDE; señalando también jurisprudencia interpretativa de la motivación y fundamentación con la SCP 129/2019-S2 de 16 de abril, SCP 0405/2012 de 22 de junio, SCP 1537/2012 de 24 de septiembre, SCP 1326/2010-R de 20 de septiembre, SCP 0410/2013 de 27 de marzo.

I.2.3. Tercer Motivo. (Acusa omisión en la aplicación de los derechos de los pueblos indígenas originarios campesinos a la tierra y territorio; defecto de Sentencia N° 01/2021).

El recurrente señala que, con la emisión de la Sentencia N° 01/2021, el Juez A quo desconoce su pertenecía a la Comunidad JULO GRANDE y los derechos que tiene a disfrutar del área de pastoreo, no solo los de él, sino también de los demás codemandados, los condena a estar sin tierra y territorio para poder desarrollar sus derechos, no se ha tomado en cuenta que es comunario de JULO GRANDE, que no es extranjero y que el Título Ejecutorial con el que lo desalojan está a nombre de JULO GRANDE y aun así el Juez A quo lo despoja de su principal sustento de vida como es la tierra, soslayando su pertenencia a la Comunidad de JULO GRANDE y la existencia de dicha comunidad, manteniendo solo a la OTB JULO GRANDE, que no tiene relación alguna con el Título Ejecutorial de propiedad sobre el área, pese a la prueba documental adjunta.

En la Declaración de la Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas, se reconoce el derecho de estos pueblos a sus tierras, territorios y recursos, incluidos los que han poseído tradicionalmente, pero en la actualidad están controlados por otros de hecho o de derecho; la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha recalcado lo siguiente: "La estrecha relación que los indígenas mantienen con la tierra debe de ser reconocida y comprendida como la base fundamental de sus culturas, su vida espiritual, su integridad y su supervivencia económica. Para las comunidades indígenas la relación con la tierra no es meramente una cuestión de posesión y producción sino un elemento material y espiritual del que deben gozar plenamente, inclusive para preservar su legado cultural y trasmitirlo a las generaciones futuras."(sic) (las cursivas son añadidas).

Asimismo, el recurrente menciona el Derecho a la Igualdad y No discriminación: "La igualdad y la no discriminación son objetivos destacados en los que se sustentan la Declaración y el Convenio N° 169 de la OIT sobre pueblos indígenas y tribales. De hecho, en los artículos 1 y 2 de la Declaración se articula el derecho de los pueblos indígenas, a título colectivo e individual, al disfrute de todos los derechos humanos. Los pueblos y los individuos indígenas son: libres e iguales a todos los demás pueblos y personas y tienen derecho a no ser objeto a ningún tipo de discriminación en el ejercicio de sus derechos, en particular, la fundada en su origen o su identidad indígenas. El reconocimiento de sus derechos en general está totalmente justificado desde la perspectiva de la igualdad y la no discriminación, a la luz de la discriminación de que han sido objeto históricamente como pueblos y como individuos. El enfoque basado en la igualdad y la no discriminación también promueve el reconocimiento de los derechos colectivos a sus tierras, territorios y recursos como equivalentes de los derechos de las personas no indígenas a su propiedad, según lo determinado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos." (las cursivas son añadidas).

Por todo lo manifestado, denuncia tales omisiones atribuibles al Juez A quo.

I.3. Argumentos de la contestación al recurso de casación

El demandante Teófilo Yugar Rojas en su condición de Secretario General de la Comunidad Julo Grande, por memorial de fojas 223 a 237 de obrados, responde al Recurso de Casación, solicitando al Tribunal Agroambiental declarar la IMPROCEDENCIA del mismo conforme la previsión del art. 220-I núm. 4) de la Ley N° 439, por no cumplir con los requisitos legales contemplados en el art. 274-I de la misma ley; y en caso de que el Tribunal Agroambiental decida ingresar analizar el recurso, solicita se DECLARE INFUNDADO el mismo, manteniendo firme y subsistente la Sentencia N° 01/2021 de 3 de agosto de 2021, de conformidad a lo dispuesto por el art. 220-ll de la Ley N° 439 y con el pago con costos y costas, con los siguientes fundamentos:

I.3.1.- Antecedentes.

El Secretario General de la OTB JULO GRANDE, señala que esta Comunidad es propietaria y poseedora desde muchos años atrás, de ésta propiedad agraria que cuenta con Título Ejecutorial No. PCM-NAL-005455, con plano catastral Nro. 050502032132, con Folio Real, registrado en oficina de DD.RR. bajo la matrícula N° 5.05.020.0001224, de una extensión superficial de 330.6777 ha., Título Ejecutorial que fue emitido por autoridad competente, producto de la verificación en saneamiento de tierras de la posesión legal y cumplimiento de la función social por parte de la Comunidad, cuya personería fue otorgada como OTB Julo Grande el mismo que fue adjunto y acompañado al proceso de saneamiento lo que demuestra sin lugar a dudas que la OTB JULO GRANDE es propietaria de la parcela en conflicto.

En el saneamiento se regularizó el derecho de propiedad de la Comunidad y sus afiliados, porque fue mixto y se saneó parcelas individuales y colectivas; así que el área colectiva, previa verificación en campo del cumplimiento de la función social fue titulada a nombre de JULO GRANDE como propiedad comunaria; también el demandado Roberto Rojas Suárez cuenta con Título Ejecutorial individual de sus predios que posee, con nombres de "HIGUERA PAMPA" y "WASA MAYKA", con Nº PPD-NAL-102035 de la superficie 3.0456 ha., el mismo cursa a fs. 106 al 107 de obrados y el segundo Título Ejecutorial individual signado con Nº PPD-NAL-102033, con una extensión superficial de 2.7233 ha., que cursa a fs. 108 al 109 de obrados, presentado al proceso por el mismo demandado Roberto Rojas Suárez; no conforme con tener parcelas individuales el demandado apoyado por su ambición desmedida, tras haberse asfaltado la carretera Cochabamba - Torotoro que pasa por nuestra área colectiva, desde el año 2019 empezó a ofrecer a la venta nuestras tierras colectivas, trasladando de otros lugares a gente foránea e intentando conformar otro Sindicato Agrario con el fin de lotear junto con esas personas nuestra área colectiva, sin autorización de la Comunidad; es así que realizó varias construcciones de cuartos en diferentes lugares, haciendo caso omiso a las constantes notificaciones y solicitudes de que pare de construir y de asentar en esos cuartos a personas foráneas a la Comunidad, inclusive desde el año 2019, empezó a prohibirnos el ingreso de los comunarios al área colectiva, manifestando ser el único propietario y a decir del mismo no dejaría que nadie ingrese, mencionando que podía vender o regalar el área colectiva como mejor le parezca porque era de su propiedad según él, que sería desde sus padres y en ese afán de adueñarse, renuncio a formar parte de la Comunidad JULO GRANDE, oficializando su renuncia en fecha 10 de marzo del 2021, dirigiendo una nota al Secretario General de la Comunidad, haciendo conocer su renuncia; desde entonces, Roberto Rojas Suárez, se encuentra organizando a personas ajenas lugar, entre ellos a los codemandados y continua ofreciendo nuestras tierras colectivas pretendiendo conformar con sus hijos, cuñados, nueros y toda su familia, otra organización con el nombre de "Sindicato Julo Grande" en el terreno del área colectiva de la Comunidad Julo Grande buscando adueñarse de todo el área colectiva de la Comunidad.

I.3.2.- Improcedencia del recurso de casación.

El Secretario General de la OTB JULO GRANDE señala que, se puede observar del Recurso de Casación presentado por el recurrente, carece de técnica recursiva, en virtud de que no cumple con lo establecido por los arts. 271 y 274 del Código Procesal Civil, porque no identifica solo menciona que lo plantea en el fondo y la forma, sin identificar en el contenido del Recurso este aspecto; a ello se suma que el Recurso no describe con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas, aplicadas o interpretadas erróneamente, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad, si se trata de error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba y cuál es la causalidad y conexión de los mismos con el derecho vulnerado y su relevancia constitucional de los mismos a la luz del principio de verdad material, constituyendo su cumplimiento una carga procesal para el recurrente y obligación del tribunal de casación su observancia; no siendo suficiente la simple cita de leyes que se consideran vulneradas, sin concretar las razones y los fundamentos de la vulneración que se acusa; consiguientemente, el Recurso de Casación en análisis, incumple con lo determinado en el art. 274-I núm. 3 del Código Procesal Civil, que deriva en un recurso improcedente; sin perjuicio de ello, contestan la casación, no sin antes referir el objeto y la finalidad que persigue el proceso de desalojo por avasallamiento.

I.3.3.- Avasallamiento de tierras y los presupuestos a ser demostrados durante el proceso de desalojo por avasallamiento.

El Secretario General de la OTB JULO GRANDE señala que, el proceso de avasallamiento es especial con su propio procedimiento establecido por Ley Nº 477; que en su art. 1 determina cual es el objeto y en el art. 2 su finalidad y en el art. 3 considera como avasallamiento como: "las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales..."(las cursivas son añadidas).

Lo que significa que en el proceso de avasallamiento establecido por Ley N° 477 sustenta su naturaleza jurídica en la protección del derecho propietario (Individual, Colectivo o Estatal); por su parte la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la SCP 279/2014 de 12 de febrero, que cita a la SCP. 0998/2012, manifiesta que: "el rol de la justicia constitucional, frente a la denuncia de acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia..." (las cursivas son añadidas).

Señala también la SCP 0119/2018-S2 de 11 de abril, que citando la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, señala que una concreción del Estado Constitucional de Derecho que evita "la justicia por mano propia" o "medidas de hecho" es el fortalecimiento del acceso a la justicia y la materialización de los derechos; en este sentido, se tiene que el avasallamiento constituye una situación de hecho o de fuerza, que carece de sustento, lógico legal, entendiéndose como un atropello a la propiedad privada o bienes de dominio público, en razón a ello y frente a la necesidad de restringir esa práctica abusiva es que fue promulgado la Ley N° 477.

De lo descrito y conforme a la jurisprudencia sentada en las diferentes Sentencias Agroambientales como ser la S2° 28/2017 y 70/2019, entre otros, en el proceso de avasallamiento se debe demostrar dos presupuestos: I) La calidad de propietario del demandante acreditado mediante documento o título idóneo con antecedente en Título Ejecutorial y/o tradición agraria, debidamente registrado en derechos reales a partir de cuál puede ser oponible contra terceros y, II) El avasallamiento referido a la invasión u ocupación de hecho de la propiedad, por una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal y o autorizaciones sobre áreas colectivas o privadas; mencionado esto, pasan a responder a cada uno de los puntos observados en el Recurso de Casación contra la Sentencia 01/2021.

I.3.4.- Sobre el primer motivo de casación (vulneración del art 83-5 de la ley 1715 entre la admisión de la prueba documental y la valoración probatoria en la parte considerativa iv) prueba de descargo 1, 2, 3, 4, 5, 8 y 9 de la Sentencia 01/2021 con relación al art. 145 del CPC y falta de motivación, fundamentación y existencia de motivación arbitraria).

El Secretario General de la OTB JULO GRANDE indica que, el recurrente refiere que el Juez A quo en la parte resolutiva IV, no hubiese fundamentado, ni motivado respecto a las pruebas que éste acompaño durante la audiencia; en ese sentido y rescatando el criterio jurisprudencial, corresponde señalar que en materia de desalojo por avasallamiento la presentación y valoración de la prueba se rige por lo dispuesto en el art. 5-I núm. 4) de la Ley N° 477 y no así por la previsión del art. 83-5) de la Ley N° 1715, al respecto, el AAP S1 N° 85/2019 de 5 de diciembre, ha establecido que dentro de un proceso de desalojo por avasallamiento, se debe valorar todos los medios probatorios de manera integral inherentes a este tipo de proceso, observando el principio de verdad material, a objeto de dictar sentencia con la debida motivación y fundamentación, de manera clara y exhaustiva, en respeto del derecho a la defensa, debido proceso e igualdad de las partes, situación que aconteció, puesto que la autoridad judicial valoró integralmente la prueba y considerando que la propiedad motivo de avasallamiento cuenta con Título Ejecutorial como propiedad comunaria; es decir, de derecho colectivo y no individual; asimismo, corresponde señalar que en los recursos de casación, la valoración probatoria, resulta incensurable en casación; lo que implícitamente supone una valoración de elementos que constituyen facultad privativa de los jueces de instancia, salvo que la parte recurrente demuestre con documentos o actos auténticos la equivocación manifiesta del juzgador, aspecto que no acontece en el caso de autos, más cuando se trata de simples copias acompañadas y el testimonio como se hizo conocer en la audiencia, no corresponde al lugar en conflicto sino, constituyen antecedentes de las parcelas tituladas individualmente a nombre de Roberto Rojas Suárez, con los Título Ejecutorial N° PPD-NAL-102035 "HIGUERA PAMPA" y Título Ejecutorial N° PPD-NAL-102033 "WASA MAYKA", que son colindantes al área comunal pero no corresponden al área comunal motivo de litis; pese a ello la justa Sentencia Nº 01/2021, analizó, valoró y fundamentó de forma integral todas las pruebas aportadas, a luz del principio de verdad material, conforme establece el art. 180 de la CPE, en ese sentido, corresponde recordar que el proceso judicial es un instrumento para que el Estado a través del Juez cumpla con su más alto fin, que es lograr la armonía social y la justicia material, más aún cuando la averiguación de la verdad material significa que el Juez busque lograr la consolidación de la justicia material sobre lo formal.

Asimismo aclara que, en el presente caso de autos, los demandados no forman parte de la OTB JULO GRANDE, porque Roberto Rojas Suárez renunció a la Comunidad, habiendo hecho oficial su renuncia por nota de 10 de marzo del 2021 y con total deslealtad procesal y de manera falsa asegura que Marcelino y Severino Navarro, serian de la OTB JULO GRANDE, como se puede observar del acta de reorganización que cursa a fs. 115 de obrados, donde se manifiesta claramente que es del "Sindicato Agrario Julo Grande" y no así de la OTB o Comunidad JULO GRANDE, siendo que el "ÁREA COMUNAL IV" pertenece a la OTB o Comunidad JULO GRANDE y no así al Sindicato Agrario, esta última es la organización que está conformando tras renunciar a la Comunidad el señor Roberto Rojas Suarez y que no tiene nada que ver con la OTB JULO GRANDE que es el titular del área colectiva en conflicto; además, como se puede observar de los documentos acompañados al proceso por el demandado que son copias simples, NO desvirtúan el derecho propietario de la OTB JULO GRANDE sobre el área en conflicto, tampoco demostró que los sectores construidos por los demandados serian de propiedad privada y mucho menos que tengan posesión legal, o autorización para construir en el área colectiva o de realizar asentamientos ilegales con gente foránea, considerando que se habla de una propiedad titulada y que para su otorgamiento del Título Ejecutorial se demostró posesión legal de la OTB JULO GRANDE; por otro lado, la Sub Central o la Central no puede autorizar asentamiento a una persona que no tiene derecho de propiedad en desmedro del derecho colectivo de la OTB JULO GRANDE.

Añade que, en el proceso de avasallamiento no se pretende el reconocimiento de posesiones, sino esta para defender y resguardar el derecho de propiedad, conforme lo establecen los arts. 1 y 2 de la Ley Nº 477, y citando la SAP S1 085/2019, que manifestó: "...dentro una demanda de desalojo por avasallamiento, no se cuestiona la posesión de las partes, sino el derecho propietario y la incursión, ya sea pacífica o violenta, sin ostentar ningún derecho o autorización" "...el punto principal a considerar y probar NO ES LA POSESIÓN, sino el DERECHO PROPIETARIO..."(las cursivas son añadidas).

I.3.5.- Sobre el segundo motivo del recurso de casación. acusó (omisión en la valoración, motivación y fundamentación de la prueba para considerar la posesión) las pruebas testificales, defecto de Sentencia N° 01/2021.

El Secretario General de la OTB JULO GRANDE indica que, el recurrente refiere que el Juez A quo no desarrollo las declaraciones de los testigos de descargo (Roberto Rojas Camacho, Abel Rojas Acuña y Raúl Teodoro Flores Cotrina), que serían trascendentales para probar su posesión pacífica y continuada; respecto a ésta observación, tampoco tiene asidero legal y no vulnera ningún derecho o garantía constitucional y estas declaraciones no desvirtúan el derecho de propiedad de la OTB JULO GRANDE y más bien corroboran la demanda de que Roberto Rojas Suárez, considera que el área colectiva es de su propiedad privada, y por eso no necesita autorización para construir, también admiten que se autorizó el ingreso al lugar (área colectiva) de los codemandados Severino y Marcelino Navarro para que construyan sus casas y en cuanto a la codemandada Sabasta Cruz, aduce que le proporcionó gratis su casa (casa que fue construido ilegalmente); esta declaración constituye declaración judicial espontánea y es prueba de hechos materiales de avasallamiento, porque ninguna persona, puede hacer actos de disposición de un área que corresponde a toda la Comunidad; porque llevó y autorizó a realizar construcciones a foráneos, construyendo también el mismo, haciendo caso omiso de las constantes solicitudes de deponer actitudes y deje de construir y llevar a realizar asentamientos y construcciones irregulares.

Señala también que, se puede concluir que no es verdad que las atestaciones de descargo hayan demostrado desvirtuar la demanda, cuya obligación impuesta a los demandados fue desvirtuar los extremos de la demanda; es decir, deberían haber desvirtuado que la OTB JULO GRANDE es propietaria del predio denominado "AREA COMUNAL IV" y que ellos hubiesen realizado construcciones sin autorización en dicha área comunal o colectiva; en resumen, tanto la prueba documental, testifical de cargo y descargo, inspección judicial, verificación técnica del profesional de apoyo del juzgado, las fotografías tomados durante las inspección judicial, demuestran sin lugar a dudas que Roberto Rojas Suarez, Marcelino Navarro y Severino Navarro, realizaron construcciones y viven en esas construcciones, el primero trajo a los demás (quienes son foráneos) a la Comunidad repartiéndoles el área colectiva de la Comunidad JULO GRANDE, así aglutinar personas y formar un sindicato con el nombre de "SINDICATO AGRARIO JULO GRANDE".

En consecuencia tampoco resulta evidente lo manifestado en este punto por el recurrente, más cuando en el anterior punto se refirió que, el proceso de desalojó por avasallamiento protege y resguarda el derecho de propiedad y no así la posesión; es así que lo denunciado por la parte recurrente no tiene asidero legal, como tampoco relevancia constitucional, al no haberse vulnerado ningún derecho fundamental; cuando de las pruebas no hacen más que corroborar lo manifestado en la demanda y no corresponde a través de este proceso pronunciarse sobre la posesión legal o ilegal que alega la otra parte o terceros sobre el mismo predio, así se tiene desarrollado en el AAP S2 N° 64/2019 de 30 de septiembre.

I.3.6.- Sobre el tercer motivo del recurso de casación. Acusó (omisión en la aplicación de los derechos de los pueblos indígenas originarios campesinos a tierra y territorio), defecto de sentencia N° 01/2021.

La parte demandante indica que, el recurrente ha manifestado que OTB JULO GRANDE, no tiene relación alguna con el Título Ejecutorial de propiedad sobre el "AREA IV" y contrariamente menciona que el Juez de instancia desconoce que éste pertenece a la Comunidad JULO GRANDE y le estaría privando de su derecho a la tierra y a disfrutar del área de pastoreo, que además se le estaría condenando a estar sin tierra y territorio para poder desarrollar sus derechos; y que la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas reconoce el derecho de los pueblos indígenas a sus tierras, territorios y recursos, incluidos los que han poseído tradicionalmente, pero en la actualidad están controlados por otros y que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha recalcado de la estrecha relación que los indígenas mantienen con la tierra, que debe de ser reconocida y comprendida como la base fundamental de sus culturas, su vida espiritual, su integridad y su supervivencia económica y que para las comunidades indígenas la relación con la tierra no es meramente una cuestión de posesión y producción sino un elemento material y espiritual del que deben gozar plenamente, inclusive para preservar su legado cultural y transmitirlo a las generaciones futuras; también que el Convenio 169 de la OIT, garantiza el derecho de los pueblos indígenas y tribales a decidir sus propias prioridades en lo que atañe al proceso de desarrollo, en la medida en que éste afecte sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera, y de controlar, en la medida de lo posible, su propio desarrollo económico, social y cultural.

En este entendido, el Secretario General de la Comunidad señala que, los pueblos o comunidades campesinas al que se refiere el Convenio 169 de la OIT; en el presente caso, es la OTB JULO GRANDE o Comunidad JULO GRANDE, el mismo que es propietario del Título Ejecutorial N° PCM-NAL-005455 de 05 de septiembre de 2013, mediante el cual el Estado reconoce el derecho de propiedad y posesión de la OTB JULO GRANDE, respeto de la Propiedad Denominada: "AREA COMUNAL IV", con una superficie de 330.6777 ha., ubicada en el Municipio de Torotoro, provincia Charcas del Departamento de Potosí, con Expediente de Saneamiento Nº 1-20757, inscrito en los registros de Derechos Reales de Uncía, bajo la matricula computarizada N° 5.05.0.20.0001224 bajo el Asiento N° A-1, de fecha 13 de marzo del 2014; así también indica que, esta propiedad que se encuentra en litigio, constituye el área comunal y derecho colectivo de la Comunidad JULO GRANDE, el mismo que es la tierra y territorio, ancestralmente ocupado como área de pastoreo, en el que además se encuentran las plantas típicas del lugar, por lo que ha sido conservado desde sus ancestros; pero el año 2019 cuando se apertura el camino carretero Cochabamba - Torotoro, hizo nacer la ambición de Roberto Rojas Suárez, quien inventando un supuesto derecho de propiedad, sin respetar la aptitud de la tierra, y sin ninguna autorización de la Comunidad JULO GRANDE, tanto él como los demás demandados arrancaron de raíz las plantas nativas para realizar construcciones en diferentes lugares, por lo que en este caso el recurrente no puede alegar que el Juez de instancia no pondero correctamente la supuesta condición de comunario de JULO GRANDE con derecho al área colectiva y mucho menos pedir la aplicación del Convenio 169 para fundar su protección, cuando esta norma de forma clara habla de los pueblos indígenas o comunidades campesinas y en este caso Roberto Rojas Suarez, no forma parte de la OTB o Comunidad JULO GRANDE, en virtud a que en fecha 10 de marzo del 2021, presenta una carta al dirigente de la Comunidad JULO GRANDE; con el tenor de "RETIRO DE AFILIACION DEL SINDICATO AGRARIO JULO GRANDE", refiriéndose a que se retira de la COMUNIDAD u OTB JULO GRANDE.

Por último, se tiene que la intención del recurrente no fue el de pastorear en el área colectiva, sino el de lotear y crear asentamientos ilegales, en total desmedro de toda la Comunidad; en consecuencia, no tiene ningún asidero, ni relevancia lo manifestado por el recurrente respecto a este punto.

I.3.7.- Presupuestos que fueron demostrados en el proceso de desalojo por avasallamiento.

El Secretario General de la OTB JULO GRANDE indica que, los presupuestos demostrados son: a) el derecho de propiedad de la parte demandante , acreditado mediante Título Ejecutorial N° PCM-NAL-005455 de 05 de septiembre de 2013, mediante el cual el Estado reconoce el derecho de propiedad y posesión de la OTB JULO GRANDE, respeto de la Propiedad denominada: "AREA COMUNAL IV", con una superficie de 330.6777 ha., ubicada en el Municipio de Torotoro, provincia Charcas del Departamento de Potosí, con Expediente de Saneamiento Nº 1-20757, inscrito en los Registros de Derechos Reales de Uncía; en consecuencia, oponible a terceros y hace plena prueba a los efectos de acreditación del derecho de propiedad, en el marco de lo establecido por el art. 193 del D.S. 29215; Plano Catastral N° 050502032132, a nombre de JULO GRANDE; Folio Real con Matricula N° 5.05.0.20.0001224 bajo el Asiento N° A-1, de fecha 13 de marzo del 2014; Personalidad Jurídica de fecha 25 de junio de 1995, emitida en favor de la Organización Territorial de Base JULO GRANDE; Auto Agroambiental S1 045/2021 de 28 de mayo de 2021, que reconoce el derecho de propiedad de la OTB JULO GRANDE sobre el área objeto de litis, así como el reconocimiento del representante Teófilo Rojas Yugar; b) El avasallamiento referido a la invasión u ocupación de hecho de la propiedad, por una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal o autorizaciones sobre áreas colectivas o privadas; como se pude evidenciar y corroborar de las pruebas documentales, testificales, así como las acta de Inspección Judicial de 14 de julio del 2021, las fotografías tomadas durante la inspección, así como del Informe emitido por el técnico de apoyo, que demuestran la clara intención de despojar de la propiedad colectiva de la OTB JULO GRANDE por los demandados, en especial por Roberto Rojas Suárez quien de manera paulatina, ha ido expandiéndose y realizando fraccionamientos y asentamientos ilegales, sin la autorización de la Comunidad, en este caso, existe notificaciones para que Roberto Rojas Suárez deje de construir (actas de fs. 135 a 141 de obrados) pero el mencionado hizo caso omiso y continuo construyendo y ahora denuncian que no deja que las cabras y ovejas de los afiliados a la Comunidad JULO GRANDE pasten en el lugar, amenazándoles con golpearnos o acabar con la vida de sus animales.

Señala también, que en ese orden se demostró por su parte el segundo presupuesto que configura el avasallamiento; del área colectiva, toda vez que se puede observar que la Sentencia recurrida contiene la exposición de los hechos, el derecho que se litiga, así como contiene la debida fundamentación y motivación, toda vez que se demuestra que el Juez A quo, dio fiel cumplimiento de los dispuesto por el art. 145 y 213 de la Ley Nº 439; además de que todos los argumentos denunciados por Roberto Rojas Suárez, no resultan evidentes, más aún cuando tales aspectos pudieron ser impugnados durante la sustanciación del proceso; asimismo, corresponde recordar que quien recurre en casación acusando error en la valoración de la prueba, para que el Tribunal Agroambiental ingrese a considerar dicho reclamo, se debe diferenciar y fundamentar el error cometido por el Juez de instancia; pues el error de derecho ocurre cuando se ha otorgado a una prueba una eficacia probatoria diferente a la establecida por ley; en cambio, el error de hecho es la equivocación en la materialidad de la prueba; es decir que, el juzgador aprecia mal los hechos, o cuando da por demostrado un hecho que no surge del medio probatorio que existe objetivamente en Autos; o en su caso, cuando el Juez altera o modifica el contenido objetivo de la prueba existente; consiguientemente, el presente recurso de casación no contempla aspectos necesarios para su viabilidad como: claridad, certeza, especificidad y suficiencia, incumpliendo la previsión de los arts. 271 y 274 de la Ley N° 439, puesto que no se cita en términos claros, concretos y precisos en la pretensión del recurso de casación; menos se puede advertir una vinculación entre lo denunciado y las causales que hagan viable un recurso de casación, por alguno de los motivos previstos en el art. 271 de la Ley N° 439.

I.4. Trámite procesal

I.4.1. Resolución Constitucional.

Emitida la Resolución N° 025/2022-SCII de 11 de marzo de 2022 cursante a fs. 345 a 348 vta. de obrados, por la que se concede parcialmente la tutela impetrada por Roberto Rojas Suarez, en contra de los Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental; y en consecuencia, dejó sin efecto el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 83/2021, razón por la que fue emitida la providencia de 6 de abril de 2022 cursante a fs. 354 de obrados, por la que se dispuso conminar al Juez Agroambiental de San Pedro de Buena Vista del departamento de Potosí, a efectos de que remita el expediente signado con el N° 4355 - RCN - 2021.

I.4.2. Sorteo de expediente para resolución. Remitido el expediente signado con el N° 4355 - RCN - 2021, referente al proceso de Desalojo por Avasallamiento, por providencia de 16 de mayo de 2022 cursante a fs. 361 de obrados, se dispuso sorteo de caso, para el 17 de mayo de 2022, procediéndose a sortear el mismo de manera presencial el día señalado, conforme consta a fs. 363 de obrados, pasando a despacho de Magistrada Relatora.

I.5. Actos procesales relevantes

Se identifican en el proceso de Desalojo por Avasallamiento, los siguientes actos procesales relevantes:

I.5.1. De fs. 3 a 4 de obrados, cursa Testimonio de Poder Amplio y Suficiente N° 145/2021 de fecha 17 de febrero de 2021, otorgado por Teófilo Yugar Rosas en su condición de Secretario General de la OTB JULO GRANDE, en favor del Abog. Miguel Gabriel Ortega.

I.5.2. De fs. 5 a 6 de obrados, cursa el Título Ejecutorial N° PCM-NAL-005455 de fecha 5 de septiembre de 2013, de propiedad de JULO GRANDE, del predio denominado "AREA COMUNAL IV", con una superficie de 330.6777 ha. y Folio Real con Matrícula N° 5.05.0.20.0001224, bajo el Asiento A-1 de fecha 13 de marzo de 2014.

I.5.3. A fs. 7 de obrados, cursa plano del predio "AREA COMUNAL IV".

I.5.4. A fs. 8 de obrados, cursa Personalidad Jurídica de la Organización Territorial de Base: Julo Grande.

I.5.5. A fs. 9 y vta. de obrados, cursa demanda de Desalojo por Avasallamiento de Miguel Gabriel Ortega en representación legal Teófilo Yugar Rosas en su condición de Secretario General de la OTB Julo Grande y de fs.14 a 15 y fs. 20 cursan memoriales de subsanaciones de demanda.

I.5.6. A fs. 21 y vta. de obrados, cursa Auto de admisión de demanda de fecha 23 de marzo de 2021.

I.5.7. De fs. 28 a 32 vta. de obrados, cursa Acta de Audiencia Pública de fecha 26 de marzo de 2021, en la que se emite Auto Definitivo de misma fecha que declara PROBADA la excepción de Impersonería, interpuesta por la parte demandada.

I.5.8. De fs. 35 a 37 de obrados, cursa Recurso de Reposición bajo alternativa de Casación del Auto Definitivo de fecha 26 de marzo de 2021.

I.5.9. A fs. 51 de obrados, cursa Auto que concede Recurso de Casación contra el Auto Definitivo de fecha 26 de marzo de 2021.

I.5.10. De fs. 60 a 71 de obrados, cursa Auto Agroambiental Plurinacional S1° N° 45/2021 de fecha 28 de mayo de 2021, que Casa el Auto de 26 de marzo de 2021 y deliberando en el fondo declara Improbada la Excepción de Impersonería interpuesta por la parte demandada.

I.5.11. De fs. 83 a 131 de obrados, cursa documentales admitidas como prueba de descargo por auto de 14 de julio de 2021, (fs. 150 y vta. de obrados).

I.5.12. De fs. 132 a 144 de obrados, cursa documentales admitidas como prueba de cargo por auto de 14 de julio de 2021, (fs. 150 y vta. de obrados).

I.5.13. De fs. 145 a 153 de obrados, cursa Acta de Audiencia Pública de fecha 14 de julio de 2021.

I.5.14. De fs. 154 a 164 vta. y 175 de obrados, cursa Acta de Audiencia Pública de fecha 15 de julio de 2021.

I.5.15. De fs. 165 a 174 vta. de obrados, cursa documentales admitidas como prueba de cargo por proveído de 15 de julio de 2021, (fs. 164 vta. de obrados).

I.5.16. De fs. 176 a 194. de obrados, cursa Informe Técnico de fecha 19 de julio de 2021.

I.5.17. De fs. 195 y 210 vta. de obrados, cursa Acta de Reinstalación de Audiencia Pública de fecha 03 de agosto de 2021.

I.5.18. De fs. 196 a 210 de obrados, cursa Sentencia N° 01/2021 de fecha 03 de agosto de 2021.

I.5.19. De fs. 212 a 220 de obrados, cursa memorial de Recurso de Casación contra la Sentencia N° 01/2021, interpuesto por Roberto Rojas Suárez.

I.5.20. De fs. 223 a 237 vta. de obrados, cursa memorial de Contestación al Recurso de Casación por Teófilo Yugar Rojas.

I.5.21. De fs. 248 a 262 vta. de obrados, cursa el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 83/2021 de 12 de octubre de 2022.

I.5.22. De fs. 345 a 347 vta. de obrados, cursa la Resolución N° 025/2022-SCII de 11 de marzo de 2022 emitida por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por la que se concede parcialmente la tutela impetrada por Roberto Rojas Suarez en contra de los Magistrados de Sala Segunda del Tribunal Agroambiental; dejando sin efecto el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 83/2021.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

El Tribunal Agroambiental, conforme a los actuados procesales cursantes en el expediente, los argumentos jurídicos del recurso de casación, la contestación y la resolución constitucional descrita en el punto I.5.22, resolverá los siguientes temas vinculados al Recurso de Casación: 1) Vulneración del art. 83-5 de la Ley N° 1715 entre la admisión de la prueba documental y la valoración probatoria en la parte considerativa IV), prueba de descargo 1, 2, 3, 4, 5, 8 y 9 de la Sentencia N° 01/2021, con relación al art. 145 del CPC y falta de motivación, fundamentación y existencia de motivación arbitraria, que vulnera el derecho a la defensa del recurrente; 2) Omisión en la valoración, motivación y fundamentación de la prueba para considerar la posesión, pruebas testificales, defecto de Sentencia N° 01/2021, porque se evidencia claramente que existía posesión de Roberto Rojas Suárez sobre el área de pastoreo, aspecto que el Juez A quo no ha valorado; y, 3) Omisión en la aplicación de los derechos de los pueblos indígenas originarios campesinos a la tierra y territorio; defecto de Sentencia N° 01/2021, al desconocer la pertenencia de Roberto Rojas Suárez a la Comunidad Julo Grande y los derechos que tiene a disfrutar del área de pastoreo y que la OTB Julo Grande, no tiene relación alguna con el Título Ejecutorial.

Siendo necesario, al efecto, desarrollar los siguientes temas: i) La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental dado el carácter social de la materia; ii) La demanda de desalojo por avasallamiento respecto a propiedades colectivas o propiedades comunarias.

FJ.II.1 La naturaleza jurídica del recurso de casación: El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las juezas y jueces agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley 025) y 36.1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545.

FJ.II.1.1 El recurso de casación en materia agroambiental. -

El recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho. Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeto al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente, que hacen a la materia misma, a efectos de la admisión del recurso de casación.

En tal sentido, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso amplio a la justica agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación -adoleciendo de "técnica recursiva"- no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la CPE) y el principio pro persona o pro homine ; esto supone que si el recurrente de casación no identifica, ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, menos se explica en qué consiste la violación, falsedad o error en la apreciación de la prueba, ni establece la relación de causalidad entre las normas citadas, por lo que, el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al análisis de fondo.

FJ.II.1.2 El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental: Distinción y formas de resolución

La interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental, que, en varios Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, han señalado que:

1) El recurso de casación en el fondo procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley N° 439); de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare violación de la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley N° 439).

2) El recurso de casación en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los defectos procesales advertidos en la tramitación de la causa.

Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el Auto Agroambiental Plurinacional S2 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que: "(...) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma , procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo". (las negrillas nos pertenecen).

FJ.II.2. La demanda de desalojo por avasallamiento en propiedades colectivas o propiedades comunarias.

Al respecto, el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 30/2022 de 6 de abril, estableció: "En las demandas de desalojo por avasallamiento interpuestas respecto a propiedades colectivas o comunarias, donde se acompañe título colectivo de propiedad comunaria, corresponderá al juez agroambiental previamente a la admisión de la misma analizar su competencia considerando los ámbitos de vigencia personal, material y territorial, según el art. 191 de la CPE y conforme la jurisprudencia constitucional contemplada en la SCP 35/2019 de 7 de agosto de 2019, considerando que la propiedad colectiva y la propiedad comunaria no constituyen régimen de copropiedad, ello en atención a la previsión del art. 2.III de la Ley N° 1715 que establece: "Se garantizan los derechos de los pueblos y comunidades indígenas y originarias sobre sus tierras comunitarias de origen, tomando en cuenta sus implicaciones económicas, sociales y culturales, y el uso y aprovechamiento sostenible de los recursos naturales renovables, de conformidad con lo previsto en el artículo 171º de la Constitución Política del Estado. La denominación de tierras comunitarias de origen comprende el concepto de territorio indígena, de conformidad a la definición establecida en la parte II del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificado mediante Ley 1257 de 11 de julio de 1991.

Los títulos de tierras comunitarias de origen otorgan en favor de los pueblos y comunidades indígenas y originarias la propiedad colectiva sobre sus tierras, reconociéndoles el derecho a participar del uso y aprovechamiento sostenible de los recursos naturales renovables existentes en ellas.

El uso y aprovechamiento de los recursos naturales no renovables en tierras comunitarias de origen se regirá por lo dispuesto en la Constitución Política del Estado y en las normas especiales que los regulan.

Las tierras comunitarias de origen y las tierras comunales tituladas colectivamente la distribución y redistribución para el uso y aprovechamiento individual y familiar al interior de las tierras comunitarias de origen y comunales tituladas colectivamente se regirá por las reglas de la comunidad, de acuerdo a sus normas y costumbres.

En la aplicación de las leyes agrarias y sus reglamentos, en relación a los pueblos indígenas y originarios, deberá considerarse sus costumbres o derecho consuetudinario, siempre que no sean incompatibles con el sistema jurídico nacional".

De lo citado precedentemente, corresponde dejar claro que, la propiedad colectiva o comunaria, no debe ser entendida como copropiedad por cuanto dicho instituto jurídico es propio del derecho privado contemplado en el Código Civil, en cambio la propiedad comunaria o colectiva corresponde al derecho social, según la previsión del art. 394.III de la CPE, se tiene que: "El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad comunitaria o colectiva, que comprende el territorio indígena originario campesino, las comunidades interculturales originarias y de las comunidades campesinas. La propiedad colectiva se declara indivisible, imprescriptible, inembargable, inalienable e irreversible y no está sujeta al pago de impuestos a la propiedad agraria. Las comunidades podrán ser tituladas reconociendo la complementariedad entre derechos colectivos e individuales respetando la unidad territorial con identidad" consiguientemente la propiedad comunaria y la propiedad colectiva es una pertenencia de tutela colectiva y de interés difuso, donde no cabe posibilidad alguna de considerar derechos de propiedad individuales en su interior, sino simplemente el uso y aprovechamiento tanto individual y/o colectivo, según las normas y procedimientos propios de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en el marco de su libre determinación y territorialidad".

Por lo expresado en la referida resolución agroambiental, se tiene que la propiedad colectiva es reconocida por el Estado en favor de las naciones y pueblos indígena originario campesino, en un sentido de unidad colectiva y no en el sentido individual que resulta la copropiedad (arts. 158 a 172 del Código Civil) donde a cada copropietario o cobeneficiario le corresponde una alícuota parte, por lo que dicha construcción jurídica occidental, resulta ajena a sus normas ancestrales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, donde el sentido de propiedad comunario o colectiva, no es concebido como alícuotas o acciones individuales agrupadas, sino más bien, la propiedad comunaria entendida en el ámbito de una visión de territorio con identidad, visión y propósito común, concepto distinto de la concepción jurídico civil de la propiedad que está construida y deliberada para el derecho privado y no así para el derecho plural de los pueblos; entendimiento jurídico que condice con lo expresado en la Sentencia Constitucional Plurinacional 0511/2018-S4 de 12 de septiembre, que estableció: "El art. 30.II.4 de la CPE, establece que las naciones y pueblos indígena originario campesinos tienen derecho a la libre determinación y territorialidad, complementado por el numeral 6 del mismo artículo que hace referencia al derecho a la titulación colectiva de tierras y territorios (...)

De lo glosado precedentemente, es posible concluir que la Constitución Política del Estado hace un reconocimiento no solamente del derecho a la tierra sino también del territorio, comprendido como el espacio ancestral, donde se desarrolla la cultura, espiritualidad, historia y forma de organización social y política de los pueblos indígenas, donde ejercen el control sobre los recursos naturales y se despliegan todas sus instituciones.

Pero además, la Constitución Política del Estado reconoce la especial relación de las naciones y pueblos indígena originario campesinos con la tierra y el territorio; reconocimiento que ya se encontraba comprendido en los instrumentos internacionales, tal como se desarrolló en la SCP 0487/2014 de 25 de febrero; en la que se señaló que el reconocimiento de la tierra y el territorio ya se encontraba en el: "Convenio 169 de la OIT, al señalar en su art. 13.1 que: '...los gobiernos deberán respetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las tierras o territorios, o con ambos, según los casos, que ocupan o utilizan de alguna otra manera y en particular los aspectos colectivos de esa relación'.

En ese sentido, el mismo artículo del Convenio, en su numeral 2, de manera expresa sostiene que la utilización del término tierras debe incluir el concepto de territorios: 'lo que cubre la totalidad del hábitat de las regiones que los pueblos interesados ocupan o utilizan de alguna otra manera'.

(...)

Por su parte, la misma Corte, en el caso del pueblo Saramaka vs. Suriname, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 28 de noviembre de 2007, estableció que: 'Los integrantes de los pueblos indígenas y tribales tienen el derecho de ser titulares de los recursos naturales que han usado y ocupado tradicionalmente durante siglos (...) De allí la necesidad de proteger las tierras y los recursos que han usado tradicionalmente: para prevenir su extinción como pueblo (...) el derecho a usar y gozar del territorio carecería de sentido en el contexto de los miembros de los pueblos indígenas y tribales si dicho derecho no estuviera conectado con los recursos naturales que se encuentran dentro del territorio.

También debe mencionarse al caso Yakye Axa vs. Paraguay, en el que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostuvo que los pueblos indígenas que hubieren perdido sus tierras por causas ajenas a su voluntad, no han perdido completamente sus derechos sobre sus territorios tradicionales , manteniendo su pretensión válida, pues: los Estados deben tener en cuenta que los derechos territoriales indígenas abarcan un concepto más amplio y diferente que está relacionado con el derecho colectivo a la supervivencia como pueblo organizado, con el control de su hábitat como una condición necesaria para la reproducción de su cultura, para su propio desarrollo y llevar a cabo sus planes de vida .(...) Al desconocerse el derecho ancestral de los miembros de las comunidades indígenas sobre sus territorios, se podría estar afectando otros derechos básicos como el derecho a la identidad cultural y la supervivencia misma de las comunidades indígenas y sus miembros.

Así frente a un conflicto entre los derechos de los pueblos indígenas y la propiedad privada, la Corte se inclina hacia el reconocimiento de prioridad del derecho de propiedad comunal indígena (...)

Consiguientemente, los pueblos indígenas tienen una visión de territorio distinta a la del Estado o a lo establecido según la lógica de la dogmática civil sobre la propiedad ; la cual, no se reduce a una cuestión estrictamente jurídica o a un asunto solamente de definición de linderos o delimitación de espacio (...)."

En consecuencia, el concepto de beneficiario o cobeneficiario tiene una connotación distinta a la del derecho civil, respecto a las propiedades comunarias o propiedades colectivas, sean agrarias o agropecuarias, siendo que en materia civil el concepto de beneficiario implica que una persona individual o jurídica resulta favorecida con algo, sea percibiendo algunos favores económicos o ciertos derechos, situación que no acontece en una propiedad comunaria donde los derecho y obligaciones corresponden a todos los miembros de una comunidad, quienes se encuentran constreñidos a las normas y procedimientos propios, así como a las determinaciones emitidas de manera colectiva y por mayoría de quienes integran dichas colectividades.

III.- Análisis del caso concreto.

Revisado el recurso de casación, así como los fundamentos jurídicos de la Resolución N° 025/2022-SCII de 11 de marzo de 2022 emitida por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Chuquisaca, se pasa a resolver el citado recurso, conforme previsión del art. 203 de la CPE, bajo los siguientes fundamentos:

II.3.1.- Vulneración del art. 83-5 de la Ley N° 1715 entre la admisión de la prueba documental y la valoración probatoria en la parte considerativa IV), prueba de descargo 1, 2, 3, 4, 5, 8 y 9 de la Sentencia N° 01/2021, con relación al art. 145 del CPC y falta de motivación, fundamentación y existencia de motivación arbitraria, que vulnera el derecho a la defensa del recurrente.

Respecto a este punto, el recurrente describe prueba documental de descargo, que según refiere habría sido admitida, más no mencionada ni valorada en la Sentencia N° 01/2021, siendo tales pruebas, las siguientes: 1) Acta de reunión ordinaria de fecha 10 de marzo de 2021 del Sindicato Agrario de Julo Grande, con firmas de respaldo; 2) Testimonio de compra venta de Pedro Romero en favor de MANUEL ROJAS Y BENIGNA PANOZO en el sector denominado Higuera Pampa, del cantón JULO de fecha 20 de enero de 1926; 3) Acta de posesión de FLORENCIO ROJAS PANOZO; 4) Certificación de colindantes Sindicato Agrario de Inca Corral que avalan su posesión y propiedad sobre áreas de pastoreo de fecha 15 de junio de 2019; 5) Acta del congreso extraordinario de la SECCIONAL TOROTORO de fecha 20 de enero de 2020; 8) Misiva a los señores del Sindicato Comunal de JULO GRANDE de marzo de 2021; 9) Testimonio en base a usos y costumbres de los colindantes Sacarías Aguilar Obando, Guillermo Machaca Juchazara, Genaro Aguilar Gabriel y Fili Juchazara López, sobre su posesión respecto al área de pastoreo, sector Higuera Pampa; alegando que tales pruebas, no fueron valoradas correctamente por el Juez de Instancia.

Revisada de la Sentencia N° 01/2021 cursante de fs. 196 a 210 de obrados, se observa que en el CONSIDERANDO IV, DE LA PRUEBA DE DESCARGO, se encuentra el análisis y valoración de toda la prueba de descargo, incluida la señalada por el recurrente como no mencionada y no valorada correctamente y/o con falta de motivación, fundamentación y existencia de motivación arbitraria; en este contexto, es necesario establecer que se entiende por motivación y fundamentación en una Resolución o Sentencia, es así que la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1234/2017-S1 de 28 de diciembre de 2017, ha señalado siguiendo la línea sentada por las SSCC 0871/2010-R y 1365/2005-R, citadas por la SC 2227/2010-R de 19 de noviembre de 2010, lo siguiente: "Es imperante además precisar que toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado" (sic) (las cursivas son añadidas); así mimo, la SCP 0903/2012 de 22 de agosto, señala lo siguiente: "...la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo"(sic) (las cursivas son añadidas); la referida jurisprudencia resulta aplicable a todos los fallos que resuelven cuestiones de fondo, en este entendido se tiene también que la Ley N° 477 sustenta su naturaleza jurídica en la protección del derecho propietario (individual, colectivo o Estatal) regulando así en su art. 1 inc.1, que señala lo siguiente: "Establecer el régimen jurisdiccional que permita al Estado resguardar, proteger y defender la propiedad privada individual y colectiva, la propiedad estatal y las tierras fiscales de los avasallamientos y el tráfico de tierras..."; asimismo, en su art. 2 señala: "La presente Ley tiene por finalidad precautelar el derecho propietario, el interés público, la soberanía y seguridad alimentaria, la capacidad de uso mayor y evitar los asentamientos irregulares de poblaciones."; por último, en su art. 3 define al avasallamiento como: "...las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales.".

Ahora bien, en relación a la prueba de descargo que refiere no habría sido valorada; de la revisión del referido "Considerando IV" de la Sentencia recurrida, se advierte lo siguiente: 1) En el punto 3 del acápite rotulado "Prueba documental de descargo" la autoridad judicial de instancia se pronuncia respecto a la nota de 10 de marzo de 2021 cursante de fs. 93 a 94 de obrados (que no es un Acta de Reunión) desestimando valor probatorio a dicha documental, en relación al objeto de la demanda, señalando textualmente lo siguiente: "3.- Que, de las literales de fs. 93 a 94, en original nota de data 10 de marzo de 2021, con Ref. Retiro de Afiliados del Sindicato Agrario Julo Grande, documental que también ha sido aportada por la parte demandante, que se relaciona al problema de división al interior de la comunidad entre sus miembros, intrascendente a los fines del proceso objeto de autos, puesto que dicho problema no puede ser dilucidado en esta instancia y menos dentro de un proceso de desalojo por avasallamiento"; 2) En el punto 1 del acápite rotulado "Prueba documental de descargo" la autoridad judicial de instancia se pronuncia respecto al Testimonio de enero de 1926, señalando textualmente: "1.- Que, de la documental de fs. 83 a 86 que, si bien se trata de un testimonio en original, por el cual el codemandado Roberto Rojas Suarez, pretende acreditar el asentamiento de Manuel Rojas y Benigna Panoso abuelos de este y por ello el derecho de posesión del mismo, a más de haber sido objetada por la parte demandante, se tiene que el mismo data de fecha 14 de enero de 1926, mucho antes de la primera reforma agraria incluso, por lo que a la fecha no merece otorgarle ningún valor legal"; 3) Respecto al Acta de Posesión de Florencio Rojas Panozo, establece: "2.- Que, de las literales fs. 87 a 90 copias simples, consistente en un acta de posesión, por el que se pretende demostrar derecho posesorio y derecho propietario del padre del codemandado Roberto Rojas Suarez, que a más de ser fotocopias simples, ni como indicio de prueba, favorece a los fines y pretensiones de su presentante a los efectos de intentar desvirtuar los argumentos y fundamentos de la demanda interpuesta, puesto que al ser un documento de data anterior al proceso de saneamiento, bien podía hacerlo valer durante el proceso de saneamiento ante el INRA (...)"; 4) En relación a la Certificación de 15 de junio de 2019 emitida por el Sindicato Agrario de la Comunidad Inca Corral cursante a fs. 111 de obrados, la autoridad judicial estableció: "7.- Que, de las literales de fs. 110 a 114, fotocopias simples de testimonio, certificación, cedulas de identidad y nota, por los cuales se pretende acreditar derecho de propiedad del señor Roberto Rojas Suarez, sobre los predios objeto de disputa áreas de pastoreo, intrascendente dentro del presente proceso, puesto que no desvirtúa el derecho propietario, plasmado en un título ejecutorial pos saneamiento, debidamente inscrito en derechos Reales"; en relación a las pruebas señaladas en los puntos 5) Acta del congreso extraordinario de la SECCIONAL TOROTORO de fecha 20 de enero de 2020, cursante a fs. 89 y vta., 8) Misiva a los señores del Sindicato Comunal de JULO GRANDE de marzo de 2021 cursante de fs. 93 a 94 de obrados; y, 9) Testimonio en base a usos y costumbres de los colindantes Sacarías Aguilar Obando, Guillermo Machaca Juchazara, Genaro Aguilar Gabriel y Fili Juchazara López cursante a fs. a fs. 110, las mismas merecieron pronunciamiento en los puntos 1,2,3 y 7 del acápite rotulado "Prueba documental de descargo" del "Considerando IV" de la Sentencia N° 01/2021.

Por lo descrito y expresado presentemente, se tiene que la autoridad judicial de instancia valoró la prueba de descargo, denunciada como "no valorada correctamente" por la parte demandada, ahora recurrente, aduciendo la vulneración del art. 83 num. 5) de la Ley N° 1715, relativa a la "Fijación del objeto de la prueba, admitiendo la pertinente y disponiendo su recepción en la misma audiencia, rechazando la inadmisible o la que fuere manifiestamente impertinente", sobre el particular se tiene que a fs. 152 de obrados, en relación a éste aspecto, la autoridad judicial de instancia, en audiencia de 14 de julio de 2021, textualmente estableció: "PRUEBAS DE DESCARGO: Se admite las pruebas documentales en fotocopias simples de fs. 83 a 131 de obrados, de igual manera con la aclaración de serán debidamente analizadas y valoradas en sentencia. En la misma calidad la prueba testifical ofrecida en audiencia" habiéndose puesto en conocimiento de partes la admisión de las pruebas de cargo y descargo, se advierte que sólo la parte demandante observó las pruebas de descargo admitidas, mientras que la parte demandada no realizó alguna al procedimiento aplicado, así consta a fs. 150 vta. de obrados, que textualmente establece: "Con la palabra el abogado de la parte demandada (Dr. Ernesto Morales Vicuña): No observa ninguna documentación" por lo que en su oportunidad no realizó ninguna observación al procedimiento aplicado, en tal virtud, lo denunciado fue convalidado en su oportunidad, siendo que por mandato del art. 145.I de la Ley N° 439, establece: "La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas , fundamentando su criterio" en el caso concreto, la prueba de descargo no fue rechazada sino más bien desestimada de manera fundamentada y motivada en la Sentencia N° 01/2021, conforme se tiene descrito presentemente, por lo que la autoridad judicial de instancia, cumplió con la previsión del art. 87 num. 5) de la Ley N° 1715, al momento de admitir la prueba de descargo y haber anunciado su valoración en sentencia, aspecto que se tiene cumplido conforme los alcances del art. 145.I y 213.II num. 3) de la Ley N° 439; en tal virtud, por lo que la autoridad judicial otorgó adecua mente valor probatorio a todas las pruebas de descargo admitidas en su oportunidad; es decir, explicó de manera clara los razonamientos y motivos que lo llevaron a desestimar y no otorgarle valor legal a la prueba de descargo, por ser intrascendentes en el presente proceso, puesto que no desvirtúan el derecho propietario de la OTB JULO GRANDE respecto al predio denominado "AREA COMUNAL IV", con Título Ejecutorial N° PCM-NAL-005455 de 05 de septiembre de 2013, con una superficie de 330.6777 ha., ubicada en el Municipio de Torotoro, provincia Charcas del Departamento de Potosí; en este entendido, no es atendible el reclamo establecido por el recurrente, porque no se evidencia vulneración del derecho a la defensa, ni violación del art. 83-5 de la Ley N° 1715, ni del art. 145-I de la Ley N° 439; y de lo expresado por el recurrente que la prueba de descargo no fue valorada o tiene motivación arbitraria, no resulta cierto, por los fundamentos expuestos y porque estas pruebas junto a otras, fueron admitidas y judicializadas por proveído de fecha 14 de julio de 2021 tal cual cursa a fs. 150 y vta. de obrados; concluyendo que, el Juez A quo ha realizado una correcta y debida valoración de la prueba y ha dado estricto cumplimiento al art. 213-I del Código Procesal Civil, aplicable al caso por el régimen de supletoriedad al tenor del artículo 78 de la Ley 1715, que establece: "La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas, sabida que fuere la verdad material por las pruebas del proceso".

II.3.2.- Omisión en la valoración, motivación y fundamentación de la prueba para considerar la posesión, pruebas testificales, defecto de la Sentencia N° 01/2021, porque se evidenciaría claramente que existía posesión de Roberto Rojas Suárez sobre el área de pastoreo, aspecto que el Juez A quo no ha valorado.

Con relación a este punto, el recurrente menciona que para demostrar su posesión legal de acuerdo a los usos y costumbres y acreditar su respuesta a la demanda en la cual versa que es comunario, estante y habitante de la Comunidad JULO GRANDE, extremos que no han sido considerados ni valorados por el Juez A quo en su integridad; en consecuencia, no ha respondido a su pretensión, porque: 1) Resulta que su persona no ha aparecido el año 2019; 2) Resulta que había sido comunario de JULO GRANDE desde sus abuelos; 3) Resulta que las construcciones en el área de pastoreo, fueron por necesidad a causa de la creación de la carretera que divide su propiedad individual con el área de pastoreo, poniendo en riesgo la vida de su ganado al cruzar la carretera; 4) Resulta que la creación de la carretera es coincidente con la creación de las construcciones de depósitos de forraje y otros para su ganado; 5) Resulta que existe una obligación de acuerdo a sus usos y costumbres de permitirle continuar usando el área de pastoreo, por parte de la autoridad demandante, producto de un acuerdo para el saneamiento; 6) y resulta que los codemandados Severino y Marcelino Navarro, son comunarios de JULO GRANDE; en este contexto y de la revisión de la Sentencia que cursa de fs. 196 a 210 de obrados, se observa que la misma desvirtúa las pretensiones del recurrente; además que, en el punto anterior se estableció que el Juez A quo realizó una debida motivación y fundamentación en el fallo; es decir, explicó de una manera clara los razonamientos y motivos que lo llevaron a desestimar y no otorgarle valor legal a la prueba de descargo, por ser intrascendentes en el presente proceso, puesto que no desvirtúan el derecho propietario de la OTB JULO GRANDE respecto al predio denominado "AREA COMUNAL IV", con Título Ejecutorial N° PCM-NAL-005455 de 05 de septiembre de 2013, con una superficie de 330.6777 ha., ubicada en el Municipio de Torotoro, provincia Charcas del Departamento de Potosí, en mérito a la revisión de la Sentencia impugnada, considerando la naturaleza jurídica de las demandas de desalojo por avasallamiento en propiedades colectivas o propiedades comunarias, según se tiene explicado en el FJ.II.2 de la presente resolución; máxime si consideramos que Roberto Rojas Suárez no tenia autorización de la comunidad para que pueda realizar actos de disposición sobre el área colectiva; además que la condición de poseedor legal debió ser debatido en el proceso de saneamiento de la propiedad agraria y no una vez que fuere emitido el Título Ejecutorial que reconoció el derecho de propiedad comunaria denominada "AREA COMUNIAL IV JULO GRANDE", por lo que el recurrente desconoció el alcance del Título Ejecutorial N° PCM-NAL-005455 de 05 de septiembre de 2013, sobre la superficie de 330.6777 ha., como es la OTB JULO GRANDE, toda vez que éste pertenecía a esta organización comunal y participó del proceso de saneamiento que dio origen al Título Ejecutorial antes mencionado, sumado al hecho que desde el año 2019 la supuesta posesión dejo de ser pacifica toda vez la OTB JULO GRANDE le hizo llegar notificaciones y solicitudes para que pare de construir y deje de vender lotes en el área comunal y asentar en esos cuartos a personas foráneas a la Comunidad, según se tiene acreditado por las Actas que cursan de fs. 135 a 141 de obrados, que se relacionan con toda la prueba de cargo y descargo analizada y valorada en la Sentencia N° 01/2021 hoy impugnada, en especial con la prueba de Inspección Judicial de fs. 151 a 153 de obrados y la prueba pericial de fs. 176 a 194 de obrados, que permitió al Juez de instancia el conocimiento del área en conflicto en la presente litis, comprobando su existencia, el estado de las cosas, que fueron conducentes para apreciar los hechos controvertidos, aspectos que cumplen las exigencias y formalidades del arts. 187 y 188 ambos de la norma procesal Civil, lo que permitió que la prueba sea valorada con las reglas de la sana crítica y prudente arbitrio; en consecuencia y por los fundamentos señalados precedentemente, no es atendible el reclamo realizado por el recurrente.

II.3.3.- Omisión en la aplicación de los derechos de los pueblos indígenas originarios campesinos a la tierra y territorio; defecto de Sentencia N° 01/2021, al desconocer la pertenencia de Roberto Rojas Suárez a la Comunidad JULO GRANDE y los derechos que tiene a disfrutar del área de pastoreo y que la OTB JULO GRANDE, no tiene relación alguna con el Título Ejecutorial.

Sobre el particular corresponde acentuar, que el Estado Plurinacional de Bolivia, a través de la otorgación del Título Ejecutorial N° PCM-NAL-005455 de fecha 5 de septiembre de 2013, reconoce a su titular OTB Julo Grande, como único y absoluto propietario del "AREA COMUNAL IV" , clasificada como Propiedad Comunitaria y con Titulo Colectivo, con una superficie de 330.6777 ha, registrada en Derechos Reales con la matricula N° 5.05.0.20.0001224, bajo el Asiento A-1 de fecha 13 de marzo de 2014. Documento que hace fe pública de que el único beneficiario de la parcela saneada es la OTB Julo Grande .

Por lo que, conforme lo expresado en el FJ.II.2 y a la luz del Convenio 169 de la OIT, que garantiza el derecho de los pueblos indígenas y tribales a decidir sus propias prioridades en lo que atañe al proceso de desarrollo, en la medida en que este afecte sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera, y de controlar, en la medida de lo posible, su propio desarrollo económico, social y cultural, la distribución o redistribución de las tierras colectivas y comunarias, es de estricta competencia de la Comunidad Julo Grande , lo que tiene estrecha relación con la previsión contenida en el art. 30.11 nums. 4), 6) y 14) de la CPE, dado que conforme al Título Ejecutorial N° PCM-NAL-005455, se tiene reconocido el derecho colectivo sobre la tierra, considerándose en ese sentido que Roberto Rojas Suárez (demandado) quien se retiró y se desvinculo voluntariamente de su afiliación a la OTB Julo Grande lo hizo en ejercicio de su libre determinación, por lo que tal actuación resulta trascendente a los fines del proceso, objeto del pronunciamiento del presente Auto Agroambiental Plurinacional, por cuanto, dicha desvinculación voluntaria, acarrea consecuencias para el referido demandado, según los usos y costumbres propias de la OTB Julo Grande.

En consecuencia y como ya fue expuesto, se reitera que la propiedad colectiva o comunaria, no debe ser entendida como copropiedad por cuanto dicho instituto jurídico es propio del derecho privado contemplado en el Código Civil, en cambio la propiedad comunaria o colectiva corresponde al derecho social, reconocida por el Estado en favor de las naciones y pueblos indígena originario campesino, en un sentido de unidad colectiva y no en el sentido individual , en el que la propiedad comunario o colectiva, no es concebido como alícuotas o acciones individuales, sino más bien, la propiedad comunaria entendida en el ámbito de una visión de territorio con identidad, visión y propósito común del ente colectivo, en este caso del titular del derecho colectivo la OTB Julo Grande , por cuanto las distribuciones o redistribuciones al interior del área colectiva únicamente puede ser autorizado por el ente titular del derecho colectivo y no por otros u otro, así lo ha determinado la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas, que reconoce el derecho de los pueblos indígenas a sus tierras, territorios y recursos, incluidos los que han poseído tradicionalmente; asimismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido de la estrecha relación que los indígenas mantienen con la tierra, que debe de ser reconocida y comprendida como la base fundamental de sus culturas, su vida espiritual, su integridad y su supervivencia económica y que para las comunidades indígenas la relación con la tierra no es meramente una cuestión de posesión y producción sino un elemento material y espiritual del que deben gozar plenamente, inclusive para preservar su legado cultural y transmitirlo a las generaciones futuras.

De todo lo descrito se puede concluir que la Sentencia N° 01/2021, fue emitida garantizando los derechos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, garantizando el derecho de propiedad comunaria que fue avasallada mediante la construcción de ambientes o casas utilizadas en beneficio propio o individual de la parte demandada, sin considerar que toda actividad que se llegara a realizar al interior de dicha área comunal debe ser con autorización previa y cuyo beneficio sea en favor de la comunidad.

Por lo que en el caso que nos ocupa, el Juez Agroambiental de San Pedro de Buena Vista del departamento de Potosí, ha respetado el principio de igualdad, los derechos de las partes y el debido proceso, al emitir una resolución pertinente y congruente en mérito a los antecedentes y pruebas judicializadas; de lo que se puede concluir que, la parte demandante ha cumplido lo establecido por el artículo 136 parágrafo I del Código Procesal Civil de aplicación supletoria en la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715, respecto a la carga de la prueba; y por el contrario, la parte demandada no ha desvirtuado las pretensiones del demandante al no acreditar derecho propietario o posesión legal de las áreas en conflicto, incumpliendo con la exigencia dispuesta por el artículo 136 parágrafo II del mismo Código Adjetivo; es decir, no ha probado los hechos impeditivos, modificatorios o extintivos a las pretensiones de la parte demandante; debiendo fallar en ese sentido.

IV. POR TANTO

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, con la facultad conferida por el art. 189-1 de la CPE, los arts. 11, 12, 17-I y 144-I-1) de la Ley N° 025 y los arts. 36-1 y 87-IV de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, de conformidad a los arts. 220-II de la Ley N° 439, esta última de aplicación supletoria a la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715; sin ingresar al fondo de la causa, declara:

1.INFUNDADO el Recurso de Casación cursante de fs. 212 a 220 de obrados, interpuesto por Roberto Rojas Suárez.

2. Se mantiene firme y subsistente la Sentencia No. 01/2021 de 03 de agosto de 2021 de fs. 196 a 210 de obrados, emitida por el Juez Agroambiental de San Pedro de Buena Vista del departamento de Potosí.

3. Se condena en costas y costos al recurrente, conforme dispone el artículo 223. V. num.2), con relación al artículo 224, ambos de la Ley Nº 439 del Código Procesal Civil.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Segunda

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda