Sobreposición

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RAMAS SECUNDARIAS


PRECEDENTES


PRECEDENTE 1

SOBREPOSICIÓN 

Omisión de verificación en Gabinete

La falta de un correcto informe de Relevamiento de Información en Gabinete, a objeto de verificar la sobreposición con otras propiedades y la identificación como la ubicación exacta de los antecedentes de un Expediente Agrario, da lugar a que no se cumpla con esta fase del proceso, invalidando el resto de las etapas del saneamiento (SAN-S2-0034-2012)

SAN-S2-0010-2012; SAN-S1-0011-2012; SAN-S1-0014-2012; SAN-S1-0017-2012; SAN-S2-0031-2012; SAN-S2-0034-2012; SAN-S2-0037-2012; SAN-S2-0040-2012; SAP-S1-0118-2019;
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PRECEDENTE 2

SOBREPOSICIÓN 

En el Relevamiento de Información en Gabinete, debe fijarse el área a ser saneada, determinándose cualquier sobreposición que pudiera existir y cuando no se identifica la ubicación exacta de un predio o se lo ubica en un lugar que no corresponde se lesiona el derecho de los poseedores y beneficiarios del lugar. 

SAP-S1-0109-2019;
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PRECEDENTE 3

SOBREPOSICIÓN 

Inexistencia

Si técnicamente se verifica la inexistencia de sobreposición denunciada en demanda contencioso administrativa, advirtiéndose únicamente la existencia de errores de forma en la numeración de vértices que no afectan la propiedad de la parte demandante, corresponde al INRA subsanar dichos errores de forma en sede administrativa (SAN-S1-0070-2017)

SAN-S1-0006-2012; SAN-S1-0070-2017;
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PRECEDENTE 4

SOBREPOSICIÓN 

Existiendo sobreposición de predios en situación de conflicto durante el proceso de saneamiento y en caso de no prosperar la conciliación intentada, corresponde definir y resolver al INRA conforme a normativa agraria en base al análisis y valoración de los derechos en pugna considerando el cumplimiento de la función social/económico social, residencia, verificación en campo, mejoras y la existencia o no de acreditación en documentos que muestren la tradición agraria.

SAP-S1-0038-2018;
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PRECEDENTE 5

SOBREPOSICIÓN 

En caso de existir conflicto de sobreposición de derechos respecto a predios sometidos a proceso de saneamiento, la decisión final del ente administrativo a cargo, debe ser resultado de una valoración minuciosa o análisis exhaustivo de los documentos presentados por las partes interesadas, la precisión técnica respecto a las superficies de predios en conflicto y en general de la información recabada en el relevamiento de campo y gabinete, cuya valoración y análisis debe ser coherente, clara, precisa y congruente respecto de los predios sometidos a saneamiento, correspondiendo dejar sin efecto la misma en caso de no existir una justificación razonable para la decisión asumida. 

SAP-S1-0046-2018;
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PRECEDENTE 6

SOBREPOSICIÓN 

La verificación de sobreposición, según el el Plan de Uso de Suelos aprobado por Decreto Supremo No. 26732 de fecha 30 de julio de 2002, no pueden ser aplicadas como limitantes a derechos agrarios, debiendo tener presente en primera instancia los alcances prescritos en la Constitución Política del Estado y la norma agraria. 

SAP-S2-0095-2019;
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PRECEDENTE 7

SOBREPOSICIÓN 

No podría solicitarse la nulidad de actos en base a la sobreposición de superficies incluidas en resoluciones que no corresponden al proceso de saneamiento en examen.

SAP-S2-0051-2018;
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PRECEDENTE 8

SOBREPOSICIÓN 

Ante la existencia de conflictos de sobreposición de derechos entre predios, el INRA tiene la obligación de aplicar los arts. 468 y siguientes del D.S. N° 29215, caso contrario, se vulneraría el derecho de defensa. 

SAN-S1-0124-2017;
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PRECEDENTE 9

Reconocimiento en condición de subadquirente

Para el reconocimiento de derechos en condición de subadquirente, el INRA debe acreditar mediante el Relevamiento de Información en Gabinete la existencia o no de sobreposición y el grado de la misma en relación al titular original del antecedente presentado.(SAN-S2-0050-2014)

SAN-S2-0050-2014;
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PRECEDENTE 10

Necesaria fundamentación en Informes técnicos de sobreposición.

En un informe técnico referido a establecer si existe sobreposición entre el plano de un expediente agrario y el predio sometido a saneamiento, la entidad ejecutora del proceso, debe brindar información técnica coherente y convincente, puesto que no es lo mismo simplemente mencionar el haber utilizado recursos técnicos y haber considerado elementos naturales, que sustentar indubitadamente el cómo fueron empleados dichos recursos y cómo fue que se consideraron los elementos naturales referenciales (como ríos o lagunas) de manera tal que otorguen un convencimiento pleno e inequívoco de que no se incurrió en errores u omisiones a momento de  realizar dicha sobreposición. (SAN-S2-0085-2016)

SAN-S2-0085-2016;
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PRECEDENTE 11

Su omisión implica vulneración al debido proceso

Dentro del proceso de saneamiento, debe consignarse la (s) sobreposición (es) del predio sujeto a saneamiento con otros predios y expedientes agrarios que puedan existir en su interior, porque su omisión, implica vulneración al debido proceso, originando indefensión a otros propietarios y dejando subsistente conflictos de derechos, en contraposición a la finalidad del saneamiento establecida en el art. 64 de la L. Nº 1715. (SAN-S1-0039-2016)

SAN-S1-0039-2016;
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