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Su omisión implica vulneración al debido proceso

Dentro del proceso de saneamiento, debe consignarse la (s) sobreposición (es) del predio sujeto a saneamiento con otros predios y expedientes agrarios que puedan existir en su interior, porque su omisión, implica vulneración al debido proceso, originando indefensión a otros propietarios y dejando subsistente conflictos de derechos, en contraposición a la finalidad del saneamiento establecida en el art. 64 de la L. Nº 1715. (SAN-S1-0039-2016)


SAN-S1-0039-2016

" (...) del Informe INF/VT/DGT/UTNIT/0124-2013 de 12 noviembre de 2013 que cursa de fs. 9 a 13 de obrados se evidencia la sobreposición del predio "Patuju" al predio "El Rocío" en un 256.5%; con el predio "Bella Vista" en un 13.2%; con el predio "El Totai" en un 26.6%; con el predio "El Cupesi" en un 4.8%; con el predio "El Tacuaral"13.2%; con el predio "Hda. Los Bañados" en un 9.8% y con el predio "Santa Anita" en un 15.9%, habiendo generado duda razonable en relación a la sobreposición o no, por lo que el Tribunal Agroambiental en busca de la verdad material y en observancia del art. 378 del Cód. Pdto. Civ. dispuso que el profesional Especialista Geodesta eleve informe técnico correspondiente, por lo que el referido profesional, mediante Informe Técnico TA-G Nº 008/2016 que cursa de fs. 157 a 160 del presente proceso y complementada por el Informe Técnico TA-G- N° 015/2016, determina las siguientes sobreposiciones del predio "Patuju", sobreposicion al Expediente N° 55890 de "Bella Vista" en un 17.18% (332.9256 ha.); al Expediente N° 55888 del "Tacuaral" en un 17.77% (344.3774 ha.); al Expediente N° 55878 de "El Rocío" en un 30.21% (585.5111 ha.); al Expediente N° 55897 de "El Totai" en un 31.95% (691.16079; al Expediente N° 55901 de "Santa Anita" en un 19.22% (372.4581); al Expediente N° 31243 de "Los Bolaños" en un 14.93% (289.4358 ha.) y al Expediente N° 55900 de "El Cupesi" en un 12.40% (240.3515 ha.), de lo que se determina la existencia de sobreposicion del predio "Patuju" con los predios y expedientes detallados en líneas arriba por lo que su omisión implica vulneración al debido proceso observación y aplicación de la normativa agraria originando indefensión a otros propietarios y dejando subsistente conflictos de derechos, en contraposición a la finalidad del saneamiento establecido en el art. 64 de la L. Nº 1715, vulnerando en este entendido los arts. 171 y 176-II del D.S. Nº 25763 vigente en esa oportunidad, lo que determina que dicha labor administrativa deba ser repuesta por el INRA llevando a cabo la misma conforme a lo que determina la normativa agraria aplicable al caso y acorde a los antecedentes de derechos preexistentes cuya verificación le corresponde efectuar."