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Necesaria fundamentación en Informes técnicos de sobreposición.

En un informe técnico referido a establecer si existe sobreposición entre el plano de un expediente agrario y el predio sometido a saneamiento, la entidad ejecutora del proceso, debe brindar información técnica coherente y convincente, puesto que no es lo mismo simplemente mencionar el haber utilizado recursos técnicos y haber considerado elementos naturales, que sustentar indubitadamente el cómo fueron empleados dichos recursos y cómo fue que se consideraron los elementos naturales referenciales (como ríos o lagunas) de manera tal que otorguen un convencimiento pleno e inequívoco de que no se incurrió en errores u omisiones a momento de  realizar dicha sobreposición. (SAN-S2-0085-2016)


SAN-S2-0085-2016

"(...) Del análisis de los alcances del precitado Informe UDSABN-N° 1035/2012 se establece con meridiana claridad que si bien el mismo, a tiempo de valorar la prueba presentada en dos oportunidades por el beneficiario del predio Yotala (8 de noviembre de 2011 y 29 de julio de 2012) establece que los datos aportados carecen de sustento técnico por no haberse identificado en forma completa el expediente agrario N° 26659 y que sólo se realizó análisis de colindancias y mención de límites naturales y líneas imaginarias, además que existiese contradicción entre los datos aportados en las dos oportunidades, pues por el segundo estudio presentado, el predio del expediente agrario se sobrepondría a la laguna Palmar e incluso al predio del expediente Ingavi N° 11303, sin embargo, al margen de establecer estas observaciones que según el ente administrativo desvirtuarían los datos aportados por el interesado en su afán de hacer ver que el trabajo técnico realizado por el INRA en el anexo Nº 1 que sirvió de base para las sugerencias establecidas en el Informe en Conclusiones, en dicho informe no se realiza una explicación coherente, basada en datos técnicos irrefutables en base a los cuales se haya establecido la existencia o no de sobreposición entre el plano del expediente N° 26659 y el predio Yotala objeto de saneamiento, explicación que debería desvirtuar las observaciones planteadas por el beneficiario del predio Yotala, en el sentido de establecer a ciencia cierta que si bien, según el plano del expediente agrario, el predio Yotala, en su límite oeste, no atraviesa el río Yata, sin embargo, con sustento técnico coherente explicar el por qué, ahora, según el entendimiento del INRA el predio del expediente en cuestión debe sobrepasar este límite natural (río Yata) en casi la mitad de lo que fue originalmente titulado, como se puede ver en el gráfico que consta en el Anexo Nº 1 que sirvió de base al Informe en Conclusiones y a la vez éste, constituye a la postre, la base para la emisión de la Resolución Final de Saneamiento Suprema ahora impugnada, máxime cuando el informe en análisis, refiere que la identificación del expediente N° 26659 en el Anexo 1 fue del plano original del mismo expediente, "plasmando gráficamente el mismo a través de azimut y distancia, considerando límites natural referenciales como ser río y laguna" (sic), sin embargo no se brinda una explicación técnica coherente y convincente, de cómo se consideró el azimut y distancia referidos y más aun, no se explica bajo qué consideraciones se estableció en el anexo 1 que contrariamente a lo establecido en el plano original del expediente agrario, en el que el predio tiene como límite natural el rio Yata, ahora, atraviesa el mismo hacia el lado oeste en casi la mitad de la superficie del predio."

"(...) Del análisis de la respuesta plasmada en la resolución ahora analizada se establece que, al margen de copiar lo discernido en el precitado informe complementario al Informe en Conclusiones en lo concerniente a las observaciones a la prueba presentada por el impetrante, la respuesta no ofrece un análisis pormenorizado del por qué los argumentos desarrollados en el informe UDSABN-N° 1035/2012 resultan meridianamente claros, puesto que como se pudo constatar en acápites precedentes, si bien, en el precitado informe, se infiere que el plano del expediente 26659 fue "plasmando gráficamente el mismo a través de azimut y distancia, considerando límites natural referenciales como ser río y laguna" (sic), sin embargo tanto en el informe, como en la resolución que resuelve el recurso de revocatoria, se obvia explicar en forma técnica, coherente por ejemplo lo relativo a la consideración de los límites referenciales que serían el río y laguna, pues, no olvidemos que entre los datos proporcionados por el beneficiario del predio Yotala a través de la prueba aportada, refiere que el predio del expediente 26659 recae sobre la superficie en conflicto y que el límite oeste del predio es la línea arcifinia con el río Yata, resultando por tanto, insuficiente el haber observado la prueba presentada por el impetrante y haber mencionado el haber recurrido a elementos técnicos como azimut, distancia, además de límites naturales que serían el río, laguna, cuando la utilización de dichos elementos no se encuentran debidamente fundamentados, de manera tal que otorguen un convencimiento pleno e inequívoco de que el ente administrativo no incurrió en errores u omisiones a momento de sobreponer el plano del expediente agrario N° 26659 al predio en saneamiento Yotala, o dicho de otro modo, no es lo mismo simplemente mencionar el haber utilizado recursos técnicos y mencionar el haber considerado elementos naturales que, sustentar indubitadamente el cómo fueron empleados dichos recursos y cómo fue que se consideraron los elementos naturales, por ejemplo, para haber determinado que el plano del expediente agrario atraviesa en una superficie significativa hacia el lado oeste del río Yata según el entendimiento del INRA."