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Reconocimiento en condición de subadquirente

Para el reconocimiento de derechos en condición de subadquirente, el INRA debe acreditar mediante el Relevamiento de Información en Gabinete la existencia o no de sobreposición y el grado de la misma en relación al titular original del antecedente presentado.(SAN-S2-0050-2014)


SAN-S2-0050-2014

"(...)de la revisión de antecedentes, se tiene que, el numeral 3.1. y 4 del Informe de Evaluación Técnica Jurídica de fs. 104 a 110 sostiene que el subadquirente respaldó debidamente su derecho propietario sobre una superficie de 864.0000 ha, no obstante ello, no se tiene acreditado que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, haya determinado, a través del informe correspondiente (Informe de Relevamiento de Información en Gabinete) la existencia o no y menos el grado de sobreposición entre el expediente agrario N° 7956 y el predio objeto de la mensura, aspecto imprescindible a fin de reconocer derechos como efecto del proceso de saneamiento, habiéndose vulnerado normas de cumplimiento obligatorio."

"(...)el numeral 3.2. del Informe de Evaluación Técnica Jurídica de fs. 104 a 110, en lo pertinente, señala: "De acuerdo a la documentación aportada por el titular original y subadquirentes se reconoce el derecho propietario acreditado por los apersonados, conforme especificaciones comprendidas en la relación de datos de campo, y en aplicación del Art. 1311 Parágrafo I in fine del Código Civil (...)" no existiendo los fundamentos jurídicos por los que, pese a las omisiones y contradicciones previamente detalladas, se considera a Jorge Callau Allorto subadquirente de los derechos reconocidos, mediante Título Ejecutorial N° 414453, a favor de JUAN ISITA MACABI, vulnerándose lo normado por el art. 182 parágrafo II del D.S. N° 25763 que obligaba, a la entidad administrativa, a determinar, previa valoración, la situación jurídica de cada título ejecutorial y en éste sentido valorar, conforme a derecho, la documentación e información generada durante la sustanciación del procedimiento y no limitarse a realizar afirmaciones en torno al derecho de propiedad sino precisamente, sustentar sus conclusiones en normas legales vigentes, omisión que, por afectar el orden público, invalida el acto en el que se identifica el vicio, máxime si se considera que éste constituye el fundamento de todo lo, a continuación, desarrollado, por lo mismo el sustento de la Resolución Suprema impugnada, por no haberse subsanado, en actuados posteriores, este defecto."