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SOBREPOSICIÓN 

Ante la existencia de conflictos de sobreposición de derechos entre predios, el INRA tiene la obligación de aplicar los arts. 468 y siguientes del D.S. N° 29215, caso contrario, se vulneraría el derecho de defensa. 


SAN-S1-0124-2017

"(...) no queda duda que aun habiendo determinado la Resolución de Amparo Constitucional sugerir la aplicación del art. 75 de la Ley N° 1715, al haberse evidenciado conflictos de sobreposición entre los predios "Tarope" y "La Pascana", no podía aplicarse el art. 75 de la Ley N° 1715, al existir dos contratos de transferencia sobre una misma superficie, debiendo aplicarse el proceso de saneamiento conforme lo establece el art. 64 de la Ley N° 1715, previo pronunciamiento respecto a la impugnación de la Resolución Interna N° 06/95 de 20 de junio de 1995 conforme lo establece la Resolución del Recurso de Amparo Constitucional precedentemente citada".

" Respecto a la falta de fundamentación en la Resolución Final de Saneamiento, conforme se expuso en el punto precedente, los errores identificados en los Informes sujetos al control de legalidad, derivaron en la emisión de una Resolución Administrativa atentatoria a los derechos de la parte actora y considerando los alcances de la presente Sentencia (...)".

"(...) la no participación del representante del control social a pesar de su legal notificación, no es atribuible al ente administrativo; consiguientemente, se tiene por cumplido el art. 297 del D.S. N° 29215, no siendo evidente lo expresado por la parte actora, máxime cuando no especifica cuál es el derecho que se le hubiere vulnerado con la no participación del control social en el proceso de saneamiento".

"Respecto a la falta de notificación con el Informe en Conclusiones y los Informes "Complementarios"; que, el art. 305-I claramente establece que los resultados del Informe en Conclusiones serán plasmados en el Informe de Cierre, el que será puesto en consideración de los beneficiarios, aspecto que como refiere la parte actora, fue cumplido por el ente administrativo, por lo que no puede aducir incumplimiento de la normativa señalada; por otro lado, los demandantes, no indican cual la normativa que establezca la obligatoriedad de notificar con los Informes Complementarios que pudiera haber sido vulnerada".

"(...) de la revisión de la carpeta de saneamiento se evidencia que precisamente la Resolución Interna N° 06/95 de 20 de junio de 1995 cursante de fs. 828 a 832 establece la existencia de conflictos de sobreposición de derechos entre los predios antes citados, por lo que el INRA tenía la obligación de aplicar los arts. 468 y siguientes del D.S. N° 29215, aspecto que no fue contemplado por el ente administrativo, vulnerando el derecho de defensa de la parte actora, al determinar de manera unilateral una solución sin la participación de los involucrados, máxime cuando de fs. 2193 a 2201 cursa la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0498/2016-S1 de 4 de mayo de 2016 mediante la cual se confirma la resolución N° 158 de 25 de noviembre de 2015 que concedió la tutela y dispuso que en el plazo de 72 horas los avasalladores desocupen el predio, existiendo Mandamiento de Desapoderamiento de 4 de julio de 2016 cursante a fs. 2204; siendo estos actuados anteriores a la emisión de la Resolución Administrativa que se impugna, evidenciándose que el ente administrativo no cumplió a cabalidad con la normativa agraria vigente".