SOBREPOSICIÓN
En caso de existir conflicto de sobreposición de derechos respecto a predios sometidos a proceso de saneamiento, la decisión final del ente administrativo a cargo, debe ser resultado de una valoración minuciosa o análisis exhaustivo de los documentos presentados por las partes interesadas, la precisión técnica respecto a las superficies de predios en conflicto y en general de la información recabada en el relevamiento de campo y gabinete, cuya valoración y análisis debe ser coherente, clara, precisa y congruente respecto de los predios sometidos a saneamiento, correspondiendo dejar sin efecto la misma en caso de no existir una justificación razonable para la decisión asumida.
Respecto al Informe Técnico N° 242/2015 de 28 de abril de 2015 que sin ningún sustento legal habría consignado al predio “Ambaibal las Conchas” con una superficie de 45.0789 ha. y al predio “Pulucha” la superficie de 198.2487 ha.
“…de la lectura del Informe Técnico DDSC-CO II-S-INF. N° 242/2015 de 28 de abril de 2015 emitido por el Técnico II de Saneamiento del INRA-Santa Cruz cursante de fs. 445 a 448 de antecedentes, referido a “Informe Técnico de Áreas Clasificadas y Plan de Uso de Suelos PLUS, correspondiente a los predios la “Pulucha” y “Ambaibal las Conchas”, se advierte en el punto 2 “relativo a los DATOS DEL PREDIO”, que se consigna la superficie de 45.0789 ha. para el predio “Ambaibal las Conchas” de propiedad de Román Caballero Manrrique y 198.2487 ha. a favor del predio “La Pulucha” correspondiente a Wilzon Jiménez Cuellar, sin una justificación técnica razonable del porqué el INRA asume esta determinación, inclusive antes de que se elabore el Informe en Conclusiones de 04 de mayo de 2015 cursante de fs. 454 a 462 de la carpeta de saneamiento..."
"...no obstante de la revisión de dicho Informe se colige que el mismo no guarda relación alguna con los antecedentes del proceso de saneamiento, concretamente en lo que se refiere a la extensión de las superficies de los predios que originalmente tenían, no existe una explicación coherente y mucho menos fundamentación técnica suficiente para fijar la extensión de la superficie de los predios que se encuentran establecidos en el Informe cuestionado por la parte demandante, es cierto que no se puede exigir una justificación legal, toda vez que se trata de un informe técnico, sin embargo debería tener un sustento válido y razonable respecto a los motivos por los cuales se determinó fijar las extensiones superficiales de cada predio, que se encuentran en conflicto, máxime si asumimos que los resultados de este Informe Técnico básicamente fueron definitivos para la emisión del Informe en Conclusiones de Saneamiento de 04 de mayo de 2015 cursante de fs. 454 a 462 de antecedentes de saneamiento, como se verá y analizará más adelante…”
“…habiéndose verificado directamente durante el Relevamiento de Información en Campo la superficie de los predios, el cumplimiento de la Función Social, no eran imprescindibles otros instrumentos complementarios y menos para fundar una decisión con relación a la superficie de los predios en conflicto, pues dichos resultados posteriormente fueron reflejados y establecidos sin sufrir modificación alguna en el Informe en Conclusiones y por consiguiente en la Resolución Administrativa RA-SS N° 1612/2016 de 03 de agosto de 2016..."
"...A propósito es pertinente señalar que la regularización y perfeccionamiento del derecho de propiedad agraria que constituye el objeto del proceso administrativo de saneamiento, debe basarse en información fidedigna y coherente, además de resultar de datos circunstanciados del predio, efectuando una relación del trámite agrario, Relevamiento de Información en Campo, verificación del cumplimiento de la Función Social o Económico Social, variables técnicas y legales, es decir que, en definitiva la información debe ser pertinente y necesaria, pues tales datos constituyen la base del proceso de saneamiento, toda vez que dicha información es recabada en la actividad de Relevamiento de Información en Campo a efectos de que el órgano administrativo adopte la determinación y definición legal y justa pronunciando la resolución final de saneamiento que corresponda en derecho (...) debe ser coherente, clara, precisa y congruente con los datos e información recabada en campo y gabinete respecto de los predios que fueron sometidos a proceso de saneamiento. "
4.En relación a las irregularidades cometidas por el INRA que se reflejan en el Informe en Conclusiones.
a) Sin fundamentación razonable y jurídica el INRA otorgó a Wilzon Jiménez Cuellar la superficie de 198.2487 ha. cuando solo tenía 141 ha. además de haberle reconocido injustamente como poseedor legal más de 57 ha. sin haber acreditado el ahora tercero interesado documentalmente dicha situación; aspecto que infringiría el art. 2 de la L. N° 1715 y art. 397 de la C.P.E.
"... lo acusado por la parte actora resulta ser evidente, puesto que no existe respaldo técnico-jurídico en los resultados emitidos por el INRA a través del Informe en Conclusiones de 4 de mayo de 2015 cursante de fs. 454 a 462 de antecedentes, que fue la base fundamental para la emisión de la Resolución Administrativa RA-SS N° 1612/20..."
"...Por otro lado extrañamente el INRA otorga al predio "Ambaibal las Conchas" una superficie de 45.0789 ha. a favor de Román Caballero Manrrique; sugerencias que fueron realizadas mediante el Informe en Conclusiones de 4 de mayo de 2015 cursante de fs. 454 a 462 de antecedentes, que son confirmadas en la Resolución Administrativa RA-SS N° 1612/2016 ahora impugnada. De lo expuesto precedentemente se colige que el ente administrativo no fundamentó ni motivó adecuadamente su determinación al momento de reconocer la extensión superficial del predio a favor de Wilzon Jiménez Cuellar, máxime considerando que según el croquis cursante a fs. 453 de la carpeta de saneamiento, el Expediente 30384 cuya superficie inicial es 141.1750 ha. se sobrepondría en un 100% al predio "Pulucha" incluyendo el área en conflicto, aspecto totalmente ilógico habida cuenta que la superficie mensurada de dicho predio es de 198.2487 ha., incluyendo el área en conflicto; es decir mayor con 57.0737 ha. no existiendo en consecuencia fundamento jurídico establecido en el Informe en Conclusiones ni en la Resolución Administrativa que se impugna."
"... en caso de existir sobreposición de derechos o conflicto en procesos agrarios titulados, en trámite o de posesiones, el contenido del Informe en Conclusiones deberá establecer una valoración minuciosa o análisis exhaustivo de los documentos presentados por las partes interesadas, ello, con el fin de desvirtuar cualquier incertidumbre referente a la posesión ejercida o el modo de adquisición de la propiedad..."
d) y e) En cuanto a que el Informe en Conclusiones, habría ampliado la posesión al predio "Pulucha" y realizado un recorte injustificado a 45.0789 ha. en relación al predio "Ambaibal las Conchas"; infringiendo el art. 2 de la L. N° 1715 y art. 397 de la CPE.
"...el Informe en Conclusiones de 4 de mayo de 2015, adolece de muchas deficiencias e imprecisiones como se tiene ampliamente expuesto ut supra, específicamente en lo que concierne a la falta de evidencia en cuanto a información técnica que respalde el trabajo de mensura e identificación de vértices prediales realizado por el INRA, es decir cuál el criterio técnico que predominó para la determinación de las superficies de los predios en conflicto: "La Pulucha" con 198.2487 ha. y "Ambaibal las Conchas" con 45.0789 ha. de manera que, al ser uno de los argumentos más importante y trascendental de la demanda contencioso administrativa y con el objetivo de mejor proveer y tener certeza sobre este punto, éste Tribunal mediante Auto de 27 de junio de 2018 solicitó al Departamento Técnico Especializado del Tribunal Agroambiental, que elabore Informe Técnico a efectos de determinar; si existe sobreposición de los Expedientes Agrarios N° 30384 y N° 32492, con relación a los predios mensurados "Pulucha" y "Ambaibal las Conchas" y el área en conflicto existente entre ambos, especificando detalle de superficies y porcentajes, con la debida graficación, tomando como referencia todos los datos técnicos relevantes que cursan en los antecedentes. Emitiéndose en consecuencia el Informe Técnico TA-DTE N° 020/2018 (...) establece que el área en conflicto identificado en el Relevamiento de Información de Campo, se sobrepone en una superficie aproximada de 8.3326 ha. (41.65 %) al plano del Expediente agrario N° 32492 y una superficie aproximada de 9.5764 ha. (47.86%) al plano del Expediente agrario N° 30384; de la misma forma este aspecto técnico no condice con lo resuelto por el INRA en el Informe en Conclusiones..."
"... el Informe Técnico TA-DTE N° 020/2018, permite concluir que lo aseverado por el INRA en el Informe en Conclusiones carece de sustento legal, sobre todo técnico que permita comprender a cabalidad, cuál fue el criterio en el cual se basó para determinar la sobreposición el área de conflicto y por ende en los predios "Pulucha" y "Ambaibal las Conchas" con las superficies de 198.2487 ha. y 45.0789 ha. respectivamente; siendo este aspecto uno de los principales argumentos de la demanda, en el entendido de que la parte actora no tuvo la oportunidad de conocer de cuál fue la técnica jurídica que utilizó el INRA para adjudicar los predios supra señalados conforme se tiene de los datos del proceso de saneamiento, en síntesis al no haberse establecido y fijado con precisión las superficies de los predios en el área de conflicto, el Informe en Conclusiones carece de credibilidad, en el entendido, que no cursa información técnica con relación a la sobreposición identificada durante las pericias de campo, es así que revisados los actuados del proceso de saneamiento, no existe prueba alguna con relación a las operaciones geodésicas y cartográficas que sirvieron de base para verificar, fijar, materializar y representar los predios precedentemente señalados..."
"...En conclusión por los extremos referidos, al establecerse en forma clara y fehaciente que el proceso de saneamiento de los predios "Pulucha" y "Ambaibal las Conchas", no cuenta con información técnica que acredite la ejecución de la actividad de mensura a efectos de determinar la extensión superficial conforme a la normativa antes señalada, la emisión de la Resolución Administrativa RA-SS N° 1612/2016 de 3 de agosto de 2016, contiene transgresión de los arts. 60, 61 parágrafo II incs. a), b) y c), 65 y 77 de las Normas Técnicas como norma interna, los arts. 2 y 64 de la L. N° 1715, los arts. 8-II, 159 y 298 parágrafo I inc. a) del D.S. N° 29215, arts. 180-I y 397 de la CPE; que implican vulneración al debido proceso, derecho a la defensa conforme a lo señalado por los arts. 115-II, 119-II de la CPE..."