SOBREPOSICIÓN
Inexistencia
Si técnicamente se verifica la inexistencia de sobreposición denunciada en demanda contencioso administrativa, advirtiéndose únicamente la existencia de errores de forma en la numeración de vértices que no afectan la propiedad de la parte demandante, corresponde al INRA subsanar dichos errores de forma en sede administrativa (SAN-S1-0070-2017)
Cuando por sobreposición el INRA anula un expediente, sin embargo no existe, carece de sustento legal como jurídico el Informe de Relevamiento de información en gabinete y otros, porque no se hace un análisis efectivo del expediente atentado el debido proceso e infringiendo norma agraria
"(...) Que, la sobreposición del expediente N° 42050 al expediente N° 56681, que se menciona a fs. 1874 y que el INRA maneja como argumento para Anular el expediente N° 56681 (antecedente de la parcela N° 461 en litigio), no existe, pues, de una revisión del referido expediente del Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, que se encuentra dentro de los antecedentes administrativos, de fs. 69 a 106, se puede confirmar sin duda alguna, que, la calificación de los vicios de nulidad absoluta, realizado por funcionarios del INRA que elaboraron el Informe en conclusiones, es por demás arbitrario y sin fundamentación jurídica alguna, ya que a fs. 76 de antecedentes, se tiene la demanda de Inafectabilidad del fundo "Chacabuco", incoada por Luis y Mario Baldiviezo, a la cual mediante memorial de fs. 84, se opone Félix Alvarez Laime (recurrente), señalando, que sobre estos terrenos ya se hicieron las dotaciones correspondientes y ante esta oposición el juez agrario móvil, mediante decreto de fs. 84 vta., pide un informe al topógrafo del C.N.R.A., si los terrenos en litigio se encuentran dentro de la propiedad de Félix Alvarez."
" (...) Que, por lo señalado, el Informe de Relevamiento de información en gabinete, el Informe en conclusiones y consecuentemente, la Resolución Suprema N° 01707, carece de un sustento legal y jurídico, al considerar la sobreposición e inclusive la doble dotación, sin hacer un análisis efectivo del expediente agrario Nº 56681, infringiendo el Art. 303 inc. c) del D.S. Nº 29215, que prevé "en caso de sobreposición de derechos, se procederá a su análisis y resolución previa acumulación física de los antecedentes"."
" (...) Que, en definitiva por todo lo analizado y relacionado, se ha atentado contra el debido proceso y contra la normativa de la materia"
1.- Con relación a no haberse respetado los vértices y colindancias verificados en trabajo de campo afectando su derecho propietario al sobreponerse el predio colectivo del “Ayllu Jirapi Toniscota” a sus parcelas de terreno Nº 1 de 27,2500 ha. y parcela Nº 2 de 54,5000 ha.
“…se levantaron las Actas de Conformidad de Linderos “A” de los predios Nº 1 y Nº 2 cursantes a fs. 192 y 193 del legajo de saneamiento, suscribiendo dichos formularios el ahora demandante Valentín Candia Rojas dando de esta manera su conformidad con los linderos definidos, elaborándose a dicho efecto el croquis predial y los formularios de referenciación prediales GPS que cursan de fs.194 a 230 del indicado legajo. Posteriormente, el referido Ayllu conformó su directiva y comité para continuar el procedimiento como saneamiento interno, levantándose el correspondiente formulario de la actividad desarrollada colectivamente por los afiliados de dicha organización cuya identidad figuran en nómina adjunta en la que no aparece el demandante Valentín Candia, tal cual se evidencia de los actuados cursantes de fs. 264 a 272 del indicado legajo.”
“…los vértices y colindancias de las parcelas de terreno descritas de propiedad del demandante con la del “Ayllu Jirapi Toniscota”, fueron levantadas conforme a procedimiento, acorde a lo verificado en campo y con plena conformidad con el ahora demandante Valentín Candia Rojas, careciendo de consistencia lo afirmado por éste en sentido de no haberse respetado por parte de los nominados del Ayllu de referencia para el saneamiento de referencia, los vértices y colindancias verificados en trabajo de campo, al no acreditar el demandante dicho extremo, menos identifica ni precisa en qué consistiría dicha supuesta inobservancia a lo verificado en campo, limitándose simple y llanamente en su demanda a expresar que no se respetó los vértices y colindancias verificados en trabajo de campo en dicha oportunidad, lo que implica la inconsistencia de su petitorio.”
“…se excluyeron de dicho procedimiento las referidas parcelas Nº 1 y Nº 2 de propiedad del demandante, tal cual se desprende del Informe Circunstanciado de Campo CPALP Nº 1283/2015 cursante de fs. 334 a 340 del legajo de saneamiento, al consignar en la casilla de “Observaciones Técnicas” lo siguiente: “Se retomó la mensura del perímetro ya que anteriormente se había ingresado a campo en cuya ocasión se presentaron conflictos con el señor Valentín Candia Rojas, y por dicho conflicto se paralizó el proceso de saneamiento del Ayllu Jirapi Toniscota. A cuyo conflicto las autoridades del Ayllu Jirapi Toniscota decidieron separar las parcelas del señor Valentín Candia Rojas, para continuar el proceso de saneamiento del Ayllu Jirapi Toniscota”; “La mensura se realizó en presencia, coordinación y consentimiento de las autoridades del Ayllu Jirapi Toniscota y el Señor Valentín Candia Rojas”; en la casilla “Observaciones Jurídicas“ se expresa: “Hacer mención que en la etapa anterior se suscitaron conflictos con la familia del Sr. Valentín Candia Rojas. Llegando a un acuerdo entre la comunidad y la Familia Candia se firmaron actas de linderos correspondientes de los predios identificados dando por finalizado así el trabajo de campo de saneamiento interno de la Comunidad Ayllu Jirapi Toniscota”. (sic) (Las cursivas nos pertenecen); consiguientemente, no se ha afectado, al realizar el saneamiento interno de referencia, las parcelas de terreno Nº 1 de 27,2500 ha. y Nº 2 de 54,5000 ha. de propiedad del actor, como éste manifiesta en su demanda contencioso administrativa, al evidenciar éste Tribunal la inexistencia de la supuesta sobreposición aludida por el demandante, respaldado en el Informe Técnico TA-G Nº 038/2017 cursante de fs. 222 a 224 de obrados elaborado por el Profesional Especialista Geodesta del Tribunal Agroambiental que fue solicitado conforme a la atribución conferida por el art. 378 del Cód. Pdto.Civ, aplicable al caso por el régimen de supletoriedad prevista por el art. 78 de la L. Nº 1715, por ser un aspecto de orden técnico necesario y pertinente para la resolución de la causa, a más de constituir la sobreposición aludida el fundamento principal de la demanda contencioso administrativa interpuesta por el actor Valentín Candia Rojas, al concluir dicho informe lo siguiente: “AL PUNTO UNO.- El predio denominado AYLLY JIRAPI TONISCOTA resultado del proceso de Saneamiento Simple de Oficio Polígono 036, no se sobrepone al predio o Sayaña “TAPHIALIRANI CUTUSUMA” (Parcela Nº 1) que cuenta con una superficie de 27,0250 ha. del expediente agrario Nº 32061. El predio denominado AYLLU JIRAPI TONISCOTA resultado del proceso de Saneamiento Simple de Oficio Polígono 036 no se sobrepone al predio o Sayaña “TUNISCOTA” (Parcela Nº 2) que cuenta con una superficie de 54,5000 ha. del expediente agrario Nº 32061”.
2.- Respecto a que la Resolución Administrativa 1160/2013 de 20 de junio de 2013 que dio inicio al proceso de saneamiento no existía anteriormente apareciendo recién el 3 de marzo de 2015, realizándose el saneamiento a espaldas del actor al no haberse apersonado el INRA al predio el 26 de junio de 2013.
“…la Resolución Administrativa SS No. 1160/2013 de 20 de junio de 2013, por la que se da inicio al procedimiento de saneamiento en el área determinada mediante Resolución RA-SS 0627/2013 de 25 de abril de 2013 cursante de fs. 164 a 165, ampliándose posteriormente el plazo previsto en la resolución de inicio de procedimiento mediante Resolución Administrativa RA-SS Nº 2000/2015 de 16 de septiembre de 2015 cursante de fs. 169 a 171 del indicado legajo, evidenciándose de ello la emisión cronológica de las resoluciones administrativas de referencia estando las mismas debidamente foliadas en orden sucesivo; por lo que, la afirmación del actor en sentido de que la Resolución Administrativa SS No. 1160/2013 de 20 de junio de 2013 que da inicio al procedimiento de saneamiento, no existía anteriormente y que recién hubiese “aparecido”, es carente de veracidad y de fundamento legal, al no acreditar el actor tal extremo limitándose simplemente a expresar tal circunstancia, a más de no precisar ni justificar en qué medida se hubiese vulnerado el procedimiento administrativo de saneamiento que afecte su desarrollo o violentado derecho del actor que amerite reponer, toda vez que éste tuvo conocimiento del desarrollo del proceso de saneamiento, al haberse publicitado debida y legalmente, tal cual se desprende de la publicación de edictos y constancia de emisión radial cursante a fs. 172 y 174 del legajo de saneamiento de referencia, notificándosele inclusive personalmente, tal cual consta del Memorandum de Notificación de fs. 182, participando por tal del mismo suscribiendo, como se dijo anteriormente, las Actas de Conformidad de Linderos de fs. 192 y 193 del indicado legajo, por lo que dicho procedimiento no se llevó a cabo a “espaldas” del actor como infundadamente manifiesta en su demanda contencioso administrativa, efectuando el INRA su labor cumplidamente acorde a procedimiento, sin que se evidencie vulneración alguna que afecte su validez legal y menos derechos del actor que merezca tutelar, determinado la improcedencia de su petición.”
3.- Con relación a que el plano catastral NP 020302036001 SAN SIM contuviera errores y vicios que afectan a su propiedad respecto de las parcelas Nº 1 y Nº 2.
“…las parcelas de terreno Nº 1 de 27,2500 ha. y parcela Nº 2 de 54,5000 ha. de propiedad del actor, fueron excluidas del proceso de saneamiento interno del Ayllu “Jirapi Toniscota”, por ende, no se afectó en absoluto el derecho propietario del mismo y menos aún que dichas parcelas estuvieran contempladas dentro del perímetro del predio que corresponde a dicho Ayllu, por lo que las supuestas deficiencias en cuanto a los vértices, es de orden formal al presentar errores simplemente numéricos sin que los mismos afecten los límites de sus parcelas, tal cual se desprende del Informe Técnico TA-G Nº 038/2017 cursante de fs. 222 a 224 de obrados elaborado por el Profesional Especialista Geodesta del Tribunal Agroambiental, al concluir: “AL PUNTO DOS.- El PLANO CATASTRAL NP: 020302036001, presenta errores de forma en la numeración de sus vértices, las mismas se detallaron líneas arriba, no afectan a las Sayañas “TAPHIALIRANI CUTUSUMA” (Parcela Nº 1) y “TUNISCOTA” (Parcela Nº 2) del expediente agrario Nº 32061”. (sic ) (Las cursivas son nuestras); consiguientemente, la no afectación del derecho de propiedad y menos las colindancias y vértices de las parcelas de terreno referidas de propiedad del actor por los errores de forma mencionados, determina su intrascendencia, por lo que dicho motivo no es suficiente para tener que necesariamente reponer el proceso administrativo de saneamiento, más aun cuando los errores y omisiones de forma o técnicos, como vendrían a ser la numeración errada en los vértices antes detallada, son perfectamente subsanables en sede administrativa, conforme prevé el art. 267 del D.S. Nº 29215, correspondiendo al INRA proceder a dicha subsanación mediante los mecanismos previstos por ley al que debe acudir el demandante.”