AAP-S2-0040-2022

Fecha de resolución: 12-05-2022
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Dentro del proceso de Resolución de Contrato y Pago de Daños y Perjuicios, del demandante Ernesto Roca Bejarano interpone Recurso de Casación contra el Auto Interlocutorio Definitivo N° 04/2022 de 10 de marzo de 2022, pronunciado por la Juez Agroambiental de Riberalta del departamento de Beni, que resuelve tener por no presentada la demanda, recurso interpuesto bajo los siguientes argumentos:

I.2.1. Recurso de Casación en el Fondo

Señala que, establecidos como están los antecedentes fácticos, se podría establecer con claridad que, en la dictación del Auto recurrido, la Juez de instancia habría realizado una interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, así como en una flagrante falta de fundamentación y motivación, lo cual le causa agravios y vulnera su derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, por lo siguiente:

Que, en el auto recurrido, la Juez de instancia no ha realizado una interpretación cabal de lo establecido por el art. 110.6 de la Ley N° 439, ya que de su parte habría narrado los hechos en forma ordenada, clara y que habría considerado relevantes para la admisión de la demanda, conforme lo establecido por el art. 568 del Cód. Civ., habiendo señalado de igual manera el monto por daño económico que se le habría causado.

Cita el principio del derecho civil "Dame los hechos que te daré el derecho", infiriendo que es obligación del demandante aportar únicamente los hechos, ya que sería el juzgador el que proporcione a la parte el derecho que considere que es aplicable en la controversia; que, la pretensión como objeto del proceso consistiría en una declaración de voluntad del actor, formalizada en el escrito de demanda dirigida contra el demandado, pero que se presenta ante el Juez; que, con la pretensión, el demandante solicita del órgano jurisdiccional una sentencia que declare o niegue la existencia del derecho, cree, modifique o extinga un bien, una situación o relación jurídica, condenando en su caso, al demandado a una determinada prestación.

Agrega que, de acuerdo a los principios "editio actionis" y "iura novit curia", se exonera de utilizar el tecnicismo jurídico, bastando la claridad en la exposición de los hechos y se exime de citar disposiciones legales en que se fundaría la pretensión, labor que debe ser suplida por el Juez con prescindencia de la calificación jurídica hecha por el actor; que, de acuerdo a los principios indicados, el Juez estaría tan solo facultado para suplir el derecho y no así los hechos, cuyo aspectos correspondería únicamente a las partes litigantes.

Que, de su parte, se habría adjuntado las pruebas necesarias y principalmente el Contrato de Aprovechamiento Forestal de Madera objeto de la demanda y otros documentos que demostrarían los pagos, gastos realizados por su persona; es más, la Juez de instancia no habría considerado los fundamentos del Auto Agroambiental Plurinacional S2ª N° 090/2021 de 28 de octubre de 2021, que señalaría que su persona habría acudido ante el Juez Agroambiental demandando la Resolución del Contrato Privado de Aprovechamiento Forestal de madera en el predio "El Pino", amparado en la previsión del art. 568 del Código Civil, señalando más adelante que el Auto de Admisión de la demanda de 25 de noviembre de 2020 no se habría emitido conforme a los fundamentos de la demanda, la cual cumpliría con las formalidades establecidas en el art. 110 del Código Procesal Civil, por lo que la Juez de instancia habría realizado una interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, con referencia la interpretación del art. 110.6 de la Ley N° 439; en tal sentido, al no haber, la Juez de instancia considerado la relación precisa de los hechos que habría efectuado por su parte en el memorial de 7 de marzo de 2022, el actuar de la autoridad se enmarcaría en lo establecido por el art. 271.I de la Ley N° 439 que haría procedente el recurso de casación en el fondo.

I.2.2. Nulidad de obrados

Bajo el indicado epígrafe, el recurrente refiere que la Juez de instancia no ha realizado una fundamentación y motivación adecuada referente a los motivos por los cuales declara por no presentada la demanda; que, la apreciación de la Juez resulta subjetiva y carece de total fundamentación, puesto que no realiza una ponderación de los motivos que le lleven a tomar la decisión indicada y simplemente se limita a señalar que el memorial de 7 de marzo de 2022 es una copia de la demanda principal que fue observada por su autoridad, violentado de esta manera lo establecido en los arts. 5, 210 y 211 de la Ley N° 439; cita al respecto y como jurisprudencia vinculante, la SCP 0249/2014-S2.

Bajo los argumentos expuestos precedentemente, pide se resuelva el recurso de casación en el fondo, conforme previene el art. 271 del Código Procesal Civil, o en su caso se disponga la nulidad del Auto recurrido.

 “… a tiempo de emitir la Juez de instancia el Auto ahora impugnado, refiere que el demandante, no ha cumplido con la carga de subsanar su demanda y solo "...procede a realizar copia textual del punto 1 signada como antecedentes, siendo en realidad la relación de hechos en la que funda su demanda, misma que fue objeto de observación por la suscrita autoridad", sin ofrecer en dicha resolución, una explicación convincente al demandante, del porqué consideraba que los fundamentos reiterados o copiados textualmente, no cumplían la exigencia impuesta en el Auto ahora impugnado, de realizar por parte del demandante, la relación precisa de los hechos estableciendo su vinculación con el objeto de la demanda, situación que desde todo punto de vista, genera incertidumbre en el justiciable ya que se le priva de conocer cual el contexto bajo el cual la autoridad judicial de instancia considera que no se ha dado cumplimiento con la observación efectuada, en cuya razón, la decisión judicial se aparta también de los cánones interpretativos del TCP expuestos en el FJ.II.4., respecto a la fundamentación requerida en las resoluciones judiciales, lo cual corresponde ser reparado.

Por otro lado, no es menos cierto que si bien, la norma citada por la Juez de instancia, contenida en el art. 113.I de la Ley N° 439, para determinar tener por no presentada la demanda, es taxativa; empero, debe tenerse presente que el carácter social de la materia desarrollado en el punto FJ.II.5, , hace que tanto los jueces agroambientales, así como los magistrados del Tribunal Agroambiental, deban realizar flexibilizaciones en cuanto corresponde a las formas propiamente dichas, permitiendo de este modo un acceso verdadero a la justicia y la consagración de los postulados establecidos por el art. 115.II de la CPE concernientes a alcanzar una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; es decir, que no basta que la autoridad judicial aplique en rigor la norma, sin considerar las circunstancias que como en el presente caso se dieron, al haber subsanado parcialmente la demanda y que del texto de la misma, es posible llegar a cierto entendimiento que merecía una explicación con mayor precisión por la parte actora; en cuyo caso, se hacía posible que la Juez de instancia, en resguardo del derecho de acceso amplio a la justica agroambiental, en observancia del principio pro actione (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la CPE) y el principio pro persona o pro homine, otorgue un plazo adicional a efecto de la subsanación requerida, bajo fundamento que sin implicar la dirección de la Juez sobre las pretensiones del demandante, haga conocer al justiciable, de manera aun escueta, las deficiencias de las que adolece su demanda en cuanto a la relación de los hechos, conforme prescribe el art. 110.6 de la Ley N° 439.

Sobre el entendimiento desarrollado supra, el Tribunal Agroambiental en reiterados fallos, atendiendo la jurisprudencia con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso amplio a la justica agroambiental,, ha entendido que el incumplimiento de requisitos, por ejemplo, en la interposición del recurso de casación, adoleciendo de "técnica recursiva" no impide el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione y el principio pro persona o pro homine (AAPs S1ª 39/2021 de 5 de mayo, AAP S2ª N° 0055/2019 de 15 de agosto, AAP S2ª N° 90/2019 de 5 de diciembre, AAP S2ª N° 0013/2019 de 12 de abril entre otros); de igual modo, en reiterados procesos tanto de nulidad de títulos ejecutoriales, como contenciosos administrativos, en atención al carácter social de la materia, ha permitido la subsanación de los requisitos formales de la demanda, a objeto de alcanzar un verdadero acceso a la justicia, lo cual, corresponde de igual manera que los jueces agroambientales, en la jurisdicción especializada sigan dichos lineamientos, máxime si se considera que bajo el principio de servicio a la sociedad establecido en el at. 76 de la Ley N° 1715, dado el carácter social de la materia, la administración de justicia es un medio de servicio a la sociedad, lo cual, reiterando, hace asequible y pertinente el otorgar a los justiciables, la oportunidad de poder subsanar observaciones, que como en el presente caso, con relación a la demanda incoada, al margen de no explicarse por la autoridad de instancia los fundamentos para su decisión, de los términos de la misma, son rescatables aspectos que pueden ser perfectamente complementados y aclarados, atendiendo además que la misma demanda, ya había sido incoada en la gestión 2017 y admitida en dos oportunidades sin observaciones respecto a la narración de los hechos conforme previene el art. 110.6 de la Ley N° 439, así se tiene de los autos, de fs. 34 y 364 y vta. de obrados. 

En conclusión, conforme a los fundamentos expuestos precedentemente, al margen de que el Auto Interlocutorio Definitivo N° 04/2022 de 10 de marzo de 2022, cursante a fs. 497 de obrados, carece de la fundamentación debida, lo cual priva al justiciable de conocer cuáles las razones de la decisión, la Juez Agroambiental de Riberalta omitió considerar el carácter social de la materia, que permite flexibilizaciones respecto a la aplicación de los requisitos formales, conforme fue expuesto en los fundamentos del presente Auto, a los que se suman, los principios pro actione y pro homine, bajo los cuales se propende un verdadero acceso a la justicia y alcanzar los postulados establecidos en el art 115.II de la CPE concernientes a alcanzar una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; en cuya razón, y teniendo en cuenta además que, de los términos de la demanda, que fue copiada textualmente por el demandante, pretendiendo subsanar la observación efectuada por la autoridad judicial de instancia, existe una relación de hechos mínima, que bien puede ser aclarada; que ante la carencia de fundamentación en la resolución impugnada, esta instancia considera pertinente que correspondió otorgar un nuevo plazo para la subsanación de los aspectos observados por la Juez agroambiental, bajo una resolución que indique, si bien no ampulosamente, pero sí en forma escueta, qué es lo que considera la autoridad judicial como carencia de relación de hechos, máxime cuando la norma invocada a efecto de tener por no presentada la demanda (art. 113.I de la Ley N° 439), no establece taxativamente que pueda observarse la demanda en solo una oportunidad y esto tiene su razón de ser, que en última instancia, se traduce en lograr el acceso verdadero a la justicia.

De lo anterior, se infiere que los actos de la Juez de instancia, se enmarca en la nulidad de los actos procesales conforme lo dispone el art. 105.I de la Ley Nº 439 de aplicación supletoria en la materia, que refiere: "Ningún acto o trámite judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la Ley, bajo responsabilidad"; asimismo, el art. 106.I de la norma adjetiva precitada, establece: "La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la Ley la califique expresamente"; en razón a ello, corresponde al Tribunal Agroambiental pronunciarse conforme al art. 220.III de la Ley Nº 439, en virtud de la supletoriedad prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715.”

La Sala Segunda, ANULA OBRADOS, hasta el Auto Interlocutorio Definitivo N° 04/2022, en virtud de que la Juez de instancia, determina tener por no presentada la demanda sin explicar los fundamentos para su decisión correspondiendo otorgar un nuevo plazo para la subsanación de los aspectos observados, siendo que el demandante pretendió subsanar la observación efectuada con una relación de hechos mínima, que bien pudo ser aclarada, considerando el carácter social de la materia, que permite flexibilizaciones respecto a la aplicación de los requisitos formales.

CONSIDERACIÓN DEL CARÁCTER SOCIAL DE LA MATERIA PARA SUBSANACIÓN DE VICIOS  

La jurisdicción agroambiental al momento de conocer una nueva demanda, conforme al carácter social de la materia y en aplicación de los principios pro homine y pro actione, tienen la obligación de flexibilizar respecto al cumplimiento de requisitos formales para garantizar un verdadero acceso a la justicia, bajo los postulados establecidos en el art 115.II de la CPE., concernientes a alcanzar una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.

El carácter social de la materia y la garantía de acceso a la justicia en la jurisdicción agroambiental.

“… En el Estado Plurinacional de Bolivia, se contempla al derecho agroambiental como una ciencia de carácter social que articula las actividades productivas agrarias, pecuarias, forestales, así como el uso y aprovechamiento de recursos naturales renovables realizados por ser humano, con relación a la protección el medio ambiente, los derechos de la Madre Tierra y sus componentes asociados, garantizando en todo momento e instancia jurisdiccional los derechos fundamentales y garantías constitucionales en armonía a los principios de función social, integralidad, inmediatez, sustentabilidad e interculturalidad, contemplados en el art. 186 de la CPE.

En tal virtud, corresponde señalar que el principio de Función Social, comprende la prevalencia del interés de la sociedad, de la Madre Tierra y del respeto a los derechos humanos sobre toda actividad de uso o aprovechamiento de la tierra, los recursos naturales y la biodiversidad, y cualquier actividad que ocasione impacto al medioambiente, en cuyo ejercicio, la justicia agroambiental hace prevalecer el interés y derechos del más débil y vulnerable con el fin de erradicar las desigualdades sociales y económicas existentes, así se encuentra previsto en el art. 132 (Principios) numerales 1 (Función Social) y 8 (Equidad y Justicia Social) de la Ley N° 025, razón suficiente, que debe orientar las actuaciones de toda autoridad y servidor de la jurisdiccional agroambiental, quienes en su condición de garantes primarios de derechos fundamentales, aplican y observan la directa justiciabilidad de los derechos, conforme previsión del art. 109 de la CPE, que establece que todos los derechos reconocidos en la Ley Fundamental son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección; precepto constitucional que constituye la superación del sistema jurídico formalista, implicando la prevalencia de protección del derecho sustantivo a través de la adopción de postulados jurídicos enmarcados en directrices destinadas a consagrar y consolidar la vigencia material de los derechos fundamentales, durante la tramitación de los procesos agroambientales, en todas sus facetas, siendo el carácter social de la materia, la condición de validez y formación de toda resolución judicial agroambiental”.


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. COMPETENCIA DEL JUEZ AGROAMBIENTAL/6. Para disponer subsanación de vicios/

CONSIDERACIÓN DEL CARÁCTER SOCIAL DE LA MATERIA PARA SUBSANACIÓN DE VICIOS  

La jurisdicción agroambiental al momento de conocer una nueva demanda, conforme al carácter social de la materia y en aplicación de los principios pro homine y pro actione, tienen la obligación de flexibilizar respecto al cumplimiento de requisitos formales para garantizar un verdadero acceso a la justicia, bajo los postulados establecidos en el art 115.II de la CPE., concernientes a alcanzar una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.