AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 040/2022

Expediente: 4584-RCN-2022

 

Proceso: Resolución de Contrato y

 

Pago de Daños y Perjuicios

 

Demandante: Ernesto Roca Bejarano

 

Demandada: Rebeca Matzuno Sekimoto

 

Recurrente: Ernesto Roca Bejarano

 

Distrito: Beni

 

Asiento Judicial: Riberalta

Fecha: Sucre, 12 de mayo de 2022

Magistrada Relatora: Ángela Sánchez Panozo

El recurso de casación cursante de fs. 499 a 502 de obrados interpuesto por Ernesto Roca Bejarano, contra el Auto Interlocutorio Definitivo N° 04/2022 de 10 de marzo de 2022, cursante a fs. 497 de obrados, pronunciado por la Juez Agroambiental de Riberalta del departamento de Beni, que resuelve tener por no presentada la demanda de Resolución de Contrato y Pago de Daños y Perjuicios incoada por Ernesto Roca Bejarano.

I. Antecedentes Procesales

I.1. Argumentos de la resolución recurrida en casación

El Auto Interlocutorio Definitivo N° 04/2022 de 10 de marzo de 2022, cursante a fs. 497 de obrados, dictado por la Juez Agroambiental de Riberalta, resuelve tener por no presentada la demanda de Resolución de Contrato y Pago de Daños y Perjuicios, interpuesta por Ernesto Roca Bejarano contra Rebeca Matzuno Sekimoto, con los siguientes fundamentos:

Que, el demandante Ernesto Roca Bejarano, mediante memorial cursante de fs. 361 a 363 de obrados, interpone demanda de Resolución de Contrato por Incumplimiento y Resarcimiento de Daños; empero, debido a los defectos que presenta la misma, por proveído de 24 de febrero de 2022 cursante a fs. 493 de obrados, se dispuso como segundo aspecto observado, que con carácter previo a la consideración de la admisión de la demanda se realice la relación precisa de los hechos estableciendo su vinculación con el objeto de la demanda, en cumplimiento con lo establecido por el art. 110.6 de la Ley N° 439, habiéndose concedido el plazo de 3 días para que subsane la demanda bajo apercibimiento de tenerse como no presentada la demanda, conforme prevé el art. 113.I de la Ley N° 439, adjetivo civil aplicable por el régimen de supletoriedad establecida en el art. 78 de la Ley N° 1715; no obstante, si bien el demandante habría presentado memorial en el plazo establecido, subsanando la primera observación efectuada en la providencia de 24 de febrero de 2022; empero, con relación a la segunda observación procedió a realizar copia textual del punto 1 referido a la relación de los hechos en que funda su demanda, misma que fue objeto de observación por la suscrita autoridad, a cuya consecuencia, se tendría evidente que la parte demandante no habría subsanado la observación realizada, mereciendo bajo estas circunstancias, la aplicación del art. 113.I de la Ley N° 439.

I.2. Argumentos del recurso interpuesto por Ernesto Roca Bejarano

A tiempo de referir aspectos relativos a la seguridad jurídica, certidumbre, previsibilidad, legalidad, verdad material, debido proceso, jerarquía normativa y primacía de la constitución, el demandante señala que interpone recurso de casación en el fondo bajo los argumentos que a continuación se detallan.

I.2.1. Recurso de Casación en el Fondo

Señala que, establecidos como están los antecedentes fácticos, se podría establecer con claridad que, en la dictación del Auto recurrido, la Juez de instancia habría realizado una interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, así como en una flagrante falta de fundamentación y motivación, lo cual le causa agravios y vulnera su derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, por lo siguiente:

Que, en el auto recurrido, la Juez de instancia no ha realizado una interpretación cabal de lo establecido por el art. 110.6 de la Ley N° 439, ya que de su parte habría narrado los hechos en forma ordenada, clara y que habría considerado relevantes para la admisión de la demanda, conforme lo establecido por el art. 568 del Cód. Civ., habiendo señalado de igual manera el monto por daño económico que se le habría causado.

Cita el principio del derecho civil "Dame los hechos que te daré el derecho", infiriendo que es obligación del demandante aportar únicamente los hechos, ya que sería el juzgador el que proporcione a la parte el derecho que considere que es aplicable en la controversia; que, la pretensión como objeto del proceso consistiría en una declaración de voluntad del actor, formalizada en el escrito de demanda dirigida contra el demandado, pero que se presenta ante el Juez; que, con la pretensión, el demandante solicita del órgano jurisdiccional una sentencia que declare o niegue la existencia del derecho, cree, modifique o extinga un bien, una situación o relación jurídica, condenando en su caso, al demandado a una determinada prestación.

Agrega que, de acuerdo a los principios "editio actionis" y "iura novit curia", se exonera de utilizar el tecnicismo jurídico, bastando la claridad en la exposición de los hechos y se exime de citar disposiciones legales en que se fundaría la pretensión, labor que debe ser suplida por el Juez con prescindencia de la calificación jurídica hecha por el actor; que, de acuerdo a los principios indicados, el Juez estaría tan solo facultado para suplir el derecho y no así los hechos, cuyo aspectos correspondería únicamente a las partes litigantes.

Que, de su parte, se habría adjuntado las pruebas necesarias y principalmente el Contrato de Aprovechamiento Forestal de Madera objeto de la demanda y otros documentos que demostrarían los pagos, gastos realizados por su persona; es más, la Juez de instancia no habría considerado los fundamentos del Auto Agroambiental Plurinacional S2ª N° 090/2021 de 28 de octubre de 2021, que señalaría que su persona habría acudido ante el Juez Agroambiental demandando la Resolución del Contrato Privado de Aprovechamiento Forestal de madera en el predio "El Pino", amparado en la previsión del art. 568 del Código Civil, señalando más adelante que el Auto de Admisión de la demanda de 25 de noviembre de 2020 no se habría emitido conforme a los fundamentos de la demanda, la cual cumpliría con las formalidades establecidas en el art. 110 del Código Procesal Civil, por lo que la Juez de instancia habría realizado una interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, con referencia la interpretación del art. 110.6 de la Ley N° 439; en tal sentido, al no haber, la Juez de instancia considerado la relación precisa de los hechos que habría efectuado por su parte en el memorial de 7 de marzo de 2022, el actuar de la autoridad se enmarcaría en lo establecido por el art. 271.I de la Ley N° 439 que haría procedente el recurso de casación en el fondo.

I.2.2. Nulidad de obrados

Bajo el indicado epígrafe, el recurrente refiere que la Juez de instancia no ha realizado una fundamentación y motivación adecuada referente a los motivos por los cuales declara por no presentada la demanda; que, la apreciación de la Juez resulta subjetiva y carece de total fundamentación, puesto que no realiza una ponderación de los motivos que le lleven a tomar la decisión indicada y simplemente se limita a señalar que el memorial de 7 de marzo de 2022 es una copia de la demanda principal que fue observada por su autoridad, violentado de esta manera lo establecido en los arts. 5, 210 y 211 de la Ley N° 439; cita al respecto y como jurisprudencia vinculante, la SCP 0249/2014-S2.

Bajo los argumentos expuestos precedentemente, pide se resuelva el recurso de casación en el fondo, conforme previene el art. 271 del Código Procesal Civil, o en su caso se disponga la nulidad del Auto recurrido.

I.3. Trámite procesal

1.3.1. Decreto de concesión de recurso

Mediante proveído de 28 de marzo de 2022 (fs.503), la Juez Agroambiental de Riberalta, concede el recurso ante el Tribunal Agroambiental.

I.3.2. Decreto de Autos para Resolución

Que, por decreto de 20 de abril de 2022, cursante a fs. 507 de obrados, se determinó Autos para Resolución.

I.3.3. Sorteo

Mediante decreto de 26 de abril de 2022 cursante a fs. 509 de obrados, se señala sorteo para el día miércoles 26 de abril de 2022, habiéndose realizado el mismo, conforme consta a fs. 511 de obrados.

I.3.4. Actos procesales relevantes

I.3.4.1. A fs. 2, cursa Documento Privado de 28 de octubre de 2013, suscrito entre Hugo Méndez Limpias, como apoderado-vendedor y Ernesto Roca Bejarano, comprador, el mismo que cuenta con reconocimiento de firmas a fs. 1.

I.3.4.2. A fs. 6, cursa Testimonio de Poder N° 1377/2013 de 28 de octubre de 2013, otorgado por Rebeca Matzuno Sekimoto, en favor de Hugo Méndez Limpias.

I.3.4.3. De fs. 361 a 363, cursa Demanda de Resolución de contrato por incumplimiento y resarcimiento de daños, incoada por Ernesto Roca Bejarano, contra Rebeca Matzuno Sekimoto.

I.3.4.4. De fs. 483 a 486, cursa Auto Agroambiental Plurinacional S2ª N° 090/2021 de 28 de octubre de 2021, que resuelve anular obrados hasta fs. 364, disponiendo que el Juez Agroambiental de Riberalta, emita nuevo auto de admisión, previa evaluación y valoración de los fundamentos que contiene la demanda.

I.3.4.5. A fs. 493, cursa providencia de 24 de febrero de 2022, a través de la cual se observa la demanda incoada, refiriendo que la misma resulta ser oscura, imprecisa, contradictoria e inexacta.

I.3.4.6. De fs. 495 a 496, cursa memorial con suma: Cumple lo ordenado y subsana demanda, presentado por el demandante Ernesto Roca Bejarano.

I.3.4.7. A fs. 497, cursa Auto Interlocutorio Definitivo N° 04/2022 de 10 de marzo de 2022, a través del cual, se tiene por no presentada la demanda de Resolución de Contrato por Incumplimiento y Resarcimiento de Daños.

II. Fundamentos Jurídicos del Fallo

El Tribunal Agroambiental, conforme a los argumentos jurídicos del recurso de casación en el fondo y en la forma, resolverá el problema jurídico del caso concreto vinculado a la emisión del Auto Interlocutorio Definitivo N° 04/2022 de 10 de marzo de 2022, que dispuso tener por no presentada la demanda de Resolución de Contrato por Incumplimiento y Resarcimiento de Daños.

A ese efecto, se desarrollarán los siguientes temas: i) La naturaleza jurídica del recurso de casación; ii) El recurso de casación en el fondo y en la forma en la jurisdicción agroambiental; iii) Resoluciones contra las que procede el recurso de casación en materia agroambiental; iv) Motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales - jurisprudencia constitucional; v) El carácter social de la materia y la garantía de acceso a la justicia en la jurisdicción agroambiental.

FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación:

El recurso de casación es un medio de impugnación que se equipara a una demanda nueva de puro derecho, en la que como condición ineludible, deben cumplirse, entre otros, con los requisitos contenidos en el art. 274.I numeral 3 de la Ley 439; es decir, expresar con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error, ya se trate de recurso en el fondo, en la forma, o en ambos.

Que, en virtud a la competencia otorgada por el art. 36.1 de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545, corresponde al Tribunal Agroambiental, resolver los recursos de casación contra las sentencias y autos interlocutorios definitivos emitidos por los Jueces Agroambientales; en ese marco, también tiene la atribución y la ineludible obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos en su conocimiento, con la finalidad de verificar si los jueces de instancia observaron las normas legales adjetivas y sustantivas en la sustanciación de las causas, y en su caso, si se evidencian infracciones que interesan al orden público y que asimismo atenten derechos sustantivos o garantías constitucionales, deberá pronunciarse conforme mandan los arts. 17.I de la Ley N° 025, arts. 105.I y 106.I de la Ley N° 439, aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la Ley N° 1715, en el marco del debido proceso.

FJ.II.2. El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental: Distinción y formas de resolución

La interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de profusa jurisprudencia agroambiental que, en varios Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, han señalado lo siguiente:

1) El recurso de casación en el fondo procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley N° 439); de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare haber sido violada la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley N° 439).

2) El recurso de casación en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los derechos procesales del proceso.

Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el AAP S2 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que: "...el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de Derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma , procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo".

FJ.II.3. Resoluciones contra las que procede el recurso de casación en materia agroambiental

Con relación a la tramitación del recurso de casación en la jurisdicción agroambiental la norma especial que regula la materia, Ley N° 1715, modificada parcialmente por Ley N° 3545, en su art. 87.I establece: "Contra la sentencia procederán los recursos de casación y nulidad ante el Tribunal Agrario Nacional, que deberán presentarse ante el Juez de instancia, en el plazo de ocho (8) días perentorios computables a partir de su notificación, observando los requisitos señalados en el artículo 258º del Código de Procedimiento Civil".

Conforme a la indicada previsión, el recurso de casación procede contra las sentencias emitidas por los Jueces Agroambientales y en su caso, contra los autos interlocutorios definitivos que se hubiere pronunciado en la tramitación del proceso que pusieran fin a la tramitación de la causa, que, en el caso concreto, demás está decir que el Auto Interlocutorio Definitivo N° 04/2022 de 10 de marzo de 2022, emitido por la Juez Agroambiental de Riberalta, al cortar todo proceso ulterior, se encuentra comprendido bajo los alcances de un auto definitivo.

FJ.II.4. Motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales - jurisprudencia constitucional

La exigencia de la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas como elementos componentes del debido proceso, ha sido objeto de profusa jurisprudencia emanada del Tribunal Constitucional plurinacional, como la contenida en la Sentencia Constitucional Plurinacional 1621/2013de 4 de octubre de 2013, que ha establecido:

"El debido proceso previsto en el art. 115.II de CPE, ha sido entendido por el Tribunal Constitucional, en la SC 2798/2010-R de 10 de diciembre, como: "...el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos". Al respecto, el Tribunal Constitucional a través de la SC 1289/2010-R de 13 de septiembre, refirió que: "La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, contenida en la SC 0752/2002-R de 25 de junio, recogiendo lo señalado en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, ha establecido que el derecho al debido proceso '...exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión'". (Negrilla añadida).

FJ.II.5.- El carácter social de la materia y la garantía de acceso a la justicia en la jurisdicción agroambiental.

En el Estado Plurinacional de Bolivia, se contempla al derecho agroambiental como una ciencia de carácter social que articula las actividades productivas agrarias, pecuarias, forestales, así como el uso y aprovechamiento de recursos naturales renovables realizados por ser humano, con relación a la protección el medio ambiente, los derechos de la Madre Tierra y sus componentes asociados, garantizando en todo momento e instancia jurisdiccional los derechos fundamentales y garantías constitucionales en armonía a los principios de función social, integralidad, inmediatez, sustentabilidad e interculturalidad, contemplados en el art. 186 de la CPE.

En tal virtud, corresponde señalar que el principio de Función Social, comprende la prevalencia del interés de la sociedad, de la Madre Tierra y del respeto a los derechos humanos sobre toda actividad de uso o aprovechamiento de la tierra, los recursos naturales y la biodiversidad, y cualquier actividad que ocasione impacto al medioambiente, en cuyo ejercicio, la justicia agroambiental hace prevalecer el interés y derechos del más débil y vulnerable con el fin de erradicar las desigualdades sociales y económicas existentes, así se encuentra previsto en el art. 132 (Principios) numerales 1 (Función Social) y 8 (Equidad y Justicia Social) de la Ley N° 025, razón suficiente, que debe orientar las actuaciones de toda autoridad y servidor de la jurisdiccional agroambiental, quienes en su condición de garantes primarios de derechos fundamentales, aplican y observan la directa justiciabilidad de los derechos, conforme previsión del art. 109 de la CPE, que establece que todos los derechos reconocidos en la Ley Fundamental son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección; precepto constitucional que constituye la superación del sistema jurídico formalista, implicando la prevalencia de protección del derecho sustantivo a través de la adopción de postulados jurídicos enmarcados en directrices destinadas a consagrar y consolidar la vigencia material de los derechos fundamentales, durante la tramitación de los procesos agroambientales, en todas sus facetas, siendo el carácter social de la materia, la condición de validez y formación de toda resolución judicial agroambiental.

III. EXAMEN DEL CASO CONCRETO

FJ.III.1. El recurso de casación en la forma

Con relación a la nulidad de obrados, el actor manifiesta que este criterio es aplicable, por cuanto el Auto Interlocutorio Definitivo N° 04/2022 de 10 de marzo de 2022, a través del cual, se tiene por no presentada la demanda de Resolución de Contrato por Incumplimiento y Resarcimiento de Daños, carece de fundamentación y motivación y, que la apreciación de la Juez de instancia en el sentido que "dentro del plazo previsto por Ley, el impetrante presenta memorial que antecede, en el cual si bien subsana la primera observación realizada, en el punto 2 procede a realizar una copia textual del punto 1 signada como antecedentes, siendo en realidad la relación de hechos en la que funda su demanda, misma que fue objeto de observación por la suscrita autoridad", dicha apreciación resulta subjetiva puesto que no realiza ponderación de los motivos que le llevan a tomar la decisión de dar por no presentada la demanda y simplemente se limita a señalar sobre la copia textual de la demanda.

Sobre lo acusado, conforme fue expuesto en el punto I.1. de la presente resolución, mediante el Auto Interlocutorio Definitivo N° 04/2022 de 10 de marzo de 2022, cursante a fs. 497 de obrados, dictado por la Juez Agroambiental de Riberalta, resuelve tener por no presentada la demanda de Resolución de Contrato y Pago de Daños y Perjuicios, interpuesta por Ernesto Roca Bejarano contra Rebeca Matzuno Sekimoto, teniéndose como antecedentes inmediatos de tal resolución, lo dispuesto en el Auto Agroambiental Plurinacional (AAP) S2ª N° 090/2021 de 28 de octubre de 2021, a través del cual se dispuso la anular obrados hasta el Auto de Admisión de fs. 364, ordenando al Juez de la causa, emita un nuevo auto de admisión, previa evaluación y valoración de los fundamentos que contiene la demanda y, la providencia de 24 de febrero de 2022 cursante a fs. 493 de obrados, a través de la cual, la Juez de la causa, en cumplimiento del antes citado AAP, a tiempo de referir que la demanda incoada misma resulta ser oscura, imprecisa, contradictoria e inexacta, dispuso que el demandante, debía subsanar dos aspectos puntuales: 1) Señalar con exactitud a la persona demandada y 2), Realizar la relación precisa de los hechos estableciendo su vinculación con el objeto de la demanda; disponiendo además que el impetrante, debía cumplir lo observado bajo apercibimiento de tenerse la demanda como no presentada en aplicación del art. 113.I de la Ley N° 439, aplicable por la supletoriedad prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715.

En cumplimento a lo dispuesto por la Juez Agroambiental de Riberalta, Ernesto Roca Bejarano, presentó el memorial de fs. 495 a 496 de obrados, con suma: Cumple lo ordenado y subsana demanda; que, con relación a la primera observación de la providencia de 24 de febrero de 2022 indica que la demanda es Rebeca Matzuno Sekimoto y con relación a la segunda observación, refiere copia textual de la demanda de fs. 361 a 363 de obrados, sin explicar, ni menos referir por qué, pretendiendo cumplir lo dispuesto por la Juez de instancia, procedió a copiar textualmente algo que ya había sido observado por la autoridad; en cuya razón, la Juez de instancia emitió el Auto Interlocutorio Definitivo N° 04/2022 de 10 de marzo de 2022, ahora impugnado, a través del cual, tuvo por no presentada la demanda, en aplicación del art. 113.I de la Ley N° 439, refiriendo como fundamento que, al efecto de la subsanación requerida, había concedido el plazo de 3 días al demandando y que dentro de dicho plazo, si bien subsanó el punto 1, empero sobre el punto 2 "... procede a realizar copia textual del punto 1 signada como antecedentes, siendo en realidad la relación de hechos en la que funda su demanda, misma que fue objeto de observación por la suscrita autoridad" (Sic).

En este contexto, se evidencia que la parte demandante, subsanó parcialmente su demanda, con relación a las observaciones efectuadas por la Juez de instancia mediante providencia de 24 de febrero de 2022 y pretendiendo subsanar el punto 2 referido a que debía realizar la relación precisa de los hechos estableciendo su vinculación con el objeto de la demanda, procedió a copiar textualmente parte de la demanda que justamente fue motivo de la observación por la Juez de instancia, de cuyo texto, el demandante, refiere que había suscrito el contrato con la demandada, referido a un aprovechamiento forestal en la superficie de 199.9 hectáreas en el predio "El Pino" y que habiendo el demandante, efectuado gastos para las autorizaciones pertinentes ante la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra (ABT), a tiempo de querer sacar la madera ya extractada, solo le permitieron sacar una parte, quedando la restante en el lugar, habiéndole pedido posteriormente otro monto de dinero y luego el representante de la demandada, ofertó pagar 17.000 $us para cubrir los gastos del Plan Operativo Anual Forestal (POAF); hechos relatados que si bien no son precisos sin embargo, también expresan los hechos tal como los entendió el demandante.

Ahora bien, a tiempo de emitir la Juez de instancia el Auto ahora impugnado, refiere que el demandante, no ha cumplido con la carga de subsanar su demanda y solo "...procede a realizar copia textual del punto 1 signada como antecedentes, siendo en realidad la relación de hechos en la que funda su demanda, misma que fue objeto de observación por la suscrita autoridad", sin ofrecer en dicha resolución, una explicación convincente al demandante, del porqué consideraba que los fundamentos reiterados o copiados textualmente, no cumplían la exigencia impuesta en el Auto ahora impugnado, de realizar por parte del demandante, la relación precisa de los hechos estableciendo su vinculación con el objeto de la demanda, situación que desde todo punto de vista, genera incertidumbre en el justiciable ya que se le priva de conocer cual el contexto bajo el cual la autoridad judicial de instancia considera que no se ha dado cumplimiento con la observación efectuada, en cuya razón, la decisión judicial se aparta también de los cánones interpretativos del TCP expuestos en el FJ.II.4., respecto a la fundamentación requerida en las resoluciones judiciales, lo cual corresponde ser reparado.

Por otro lado, no es menos cierto que si bien, la norma citada por la Juez de instancia, contenida en el art. 113.I de la Ley N° 439, para determinar tener por no presentada la demanda, es taxativa; empero, debe tenerse presente que el carácter social de la materia desarrollado en el punto FJ.II.5, , hace que tanto los jueces agroambientales, así como los magistrados del Tribunal Agroambiental, deban realizar flexibilizaciones en cuanto corresponde a las formas propiamente dichas, permitiendo de este modo un acceso verdadero a la justicia y la consagración de los postulados establecidos por el art. 115.II de la CPE concernientes a alcanzar una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; es decir, que no basta que la autoridad judicial aplique en rigor la norma, sin considerar las circunstancias que como en el presente caso se dieron, al haber subsanado parcialmente la demanda y que del texto de la misma, es posible llegar a cierto entendimiento que merecía una explicación con mayor precisión por la parte actora; en cuyo caso, se hacía posible que la Juez de instancia, en resguardo del derecho de acceso amplio a la justica agroambiental, en observancia del principio pro actione (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la CPE) y el principio pro persona o pro homine, otorgue un plazo adicional a efecto de la subsanación requerida, bajo fundamento que sin implicar la dirección de la Juez sobre las pretensiones del demandante, haga conocer al justiciable, de manera aun escueta, las deficiencias de las que adolece su demanda en cuanto a la relación de los hechos, conforme prescribe el art. 110.6 de la Ley N° 439.

Sobre el entendimiento desarrollado supra, el Tribunal Agroambiental en reiterados fallos, atendiendo la jurisprudencia con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso amplio a la justica agroambiental,, ha entendido que el incumplimiento de requisitos, por ejemplo, en la interposición del recurso de casación, adoleciendo de "técnica recursiva" no impide el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione y el principio pro persona o pro homine (AAPs S1ª 39/2021 de 5 de mayo, AAP S2ª N° 0055/2019 de 15 de agosto, AAP S2ª N° 90/2019 de 5 de diciembre, AAP S2ª N° 0013/2019 de 12 de abril entre otros); de igual modo, en reiterados procesos tanto de nulidad de títulos ejecutoriales, como contenciosos administrativos, en atención al carácter social de la materia, ha permitido la subsanación de los requisitos formales de la demanda, a objeto de alcanzar un verdadero acceso a la justicia, lo cual, corresponde de igual manera que los jueces agroambientales, en la jurisdicción especializada sigan dichos lineamientos, máxime si se considera que bajo el principio de servicio a la sociedad establecido en el at. 76 de la Ley N° 1715, dado el carácter social de la materia, la administración de justicia es un medio de servicio a la sociedad, lo cual, reiterando, hace asequible y pertinente el otorgar a los justiciables, la oportunidad de poder subsanar observaciones, que como en el presente caso, con relación a la demanda incoada, al margen de no explicarse por la autoridad de instancia los fundamentos para su decisión, de los términos de la misma, son rescatables aspectos que pueden ser perfectamente complementados y aclarados, atendiendo además que la misma demanda, ya había sido incoada en la gestión 2017 y admitida en dos oportunidades sin observaciones respecto a la narración de los hechos conforme previene el art. 110.6 de la Ley N° 439, así se tiene de los autos, de fs. 34 y 364 y vta. de obrados.

En conclusión, conforme a los fundamentos expuestos precedentemente, al margen de que el Auto Interlocutorio Definitivo N° 04/2022 de 10 de marzo de 2022, cursante a fs. 497 de obrados, carece de la fundamentación debida, lo cual priva al justiciable de conocer cuáles las razones de la decisión, la Juez Agroambiental de Riberalta omitió considerar el carácter social de la materia, que permite flexibilizaciones respecto a la aplicación de los requisitos formales, conforme fue expuesto en los fundamentos del presente Auto, a los que se suman, los principios pro actione y pro homine, bajo los cuales se propende un verdadero acceso a la justicia y alcanzar los postulados establecidos en el art 115.II de la CPE concernientes a alcanzar una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; en cuya razón, y teniendo en cuenta además que, de los términos de la demanda, que fue copiada textualmente por el demandante, pretendiendo subsanar la observación efectuada por la autoridad judicial de instancia, existe una relación de hechos mínima, que bien puede ser aclarada; que ante la carencia de fundamentación en la resolución impugnada, esta instancia considera pertinente que correspondió otorgar un nuevo plazo para la subsanación de los aspectos observados por la Juez agroambiental, bajo una resolución que indique, si bien no ampulosamente, pero sí en forma escueta, qué es lo que considera la autoridad judicial como carencia de relación de hechos, máxime cuando la norma invocada a efecto de tener por no presentada la demanda (art. 113.I de la Ley N° 439), no establece taxativamente que pueda observarse la demanda en solo una oportunidad y esto tiene su razón de ser, que en última instancia, se traduce en lograr el acceso verdadero a la justicia.

De lo anterior, se infiere que los actos de la Juez de instancia, se enmarca en la nulidad de los actos procesales conforme lo dispone el art. 105.I de la Ley Nº 439 de aplicación supletoria en la materia, que refiere: "Ningún acto o trámite judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la Ley, bajo responsabilidad"; asimismo, el art. 106.I de la norma adjetiva precitada, establece: "La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la Ley la califique expresamente"; en razón a ello, corresponde al Tribunal Agroambiental pronunciarse conforme al art. 220.III de la Ley Nº 439, en virtud de la supletoriedad prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715.

Finalmente, en lo que respecta a los argumentos del recurso de casación en el fondo, los mismos no serán considerados en razón a la anulación de obrados.

IV. POR TANTO

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, con la facultad conferida por el art. 189.1 de la CPE, los arts. 11, 12, 17-I y 144.I.1 de la Ley N° 025 y los arts. 36.1 y 87.IV de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, de conformidad a los arts. 220.III de la Ley N° 439, esta última de aplicación supletoria a la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715; dispone:

1. ANULAR OBRADOS hasta el Auto Interlocutorio Definitivo N° 04/2022 cursante a fs. 497 de obrados inclusive, debiendo la Juez Agroambiental de Riberalta del Distrito Judicial de Beni, emitir una nueva resolución otorgando a la parte demandante un plazo adicional para la subsanación de la demanda que creyere conveniente, bajo una debida fundamentación, a través de la cual se logre el convencimiento del justiciable, de las falencias que adolecería su demanda.

2. En aplicación de lo previsto en el art. 17.IV de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, notifíquese y devuélvase. -

Fdo.

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Segunda

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda