AAP-S2-0039-2022

Fecha de resolución: 12-05-2022
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Dentro del proceso de Nulidad de Contrato y pago de daños y perjuicios, el demandante Jaime Alberto Montenegro Ruiz interpone Recurso de Casación contra la Sentencia N° 02/2022 de 07 de marzo de 2022, pronunciada por el Juez Agroambiental de Santa Cruz, Provincia Andrés Ibáñez del Departamento de Santa Cruz, por la que resolvió declarar improbada; recurso interpuesto bajo los siguientes argumentos:

a) Refiere que, el art. 1455 del Código Civil, ampara el derecho a demandar al propietario a quien afirme tener derechos sobre la cosa y pedir que se reconozca la existencia de tales derechos; asimismo, este artículo estipula que, en caso de existir molestias o perturbaciones, el propietario puede pedir el cese de ellas más el pago de daños y perjuicios.

b) Indica que, el art. 1545 del Código Civil, establece la preferencia entre adquirientes de un mismo inmueble; si por actos distintos ha transmitido el propietario los mismos bienes inmuebles a diferentes personas la propiedad pertenece al adquiriente que haya inscrito primero su Título.

c) Señala que, no sustituyo el poder que le diera Juan Cecilio Guerra Andrade por lo cual, este habría falsificado su firma, reclamando que durante la tramitación del proceso no se le dio la oportunidad de poder demostrar, mediante un estudio Grafotécnico y Grafológico, en la Notaria N° 39, toda vez que su demanda se basa en que el poder con el que vendió Juan Cecilio Guerra Andrade fue realizado con su firma de sustitución falsificada.

d) Afirma que, el bien demandado que con claridad pretende recuperar, es el predio denominado "Tierra Hermosa" de 6.9904 hectáreas inscrita en Derechos Reales bajo la Matricula Computarizada N° 7.01.2.02.0010072, según Poder Especial Amplio y Suficiente N°1.151/2.010 de 02 de diciembre de 2010 Dra. Mabel Elba Barker Eguez Notaria N° 39, siendo su representado Benigno Claribalte Villagomez Moreno con C.I. N° 19962632-Scz fue el único y legítimo propietario, conforme el Titulo Ejecutorial Individual N° SPPNAL1411334 expedido el 03 de septiembre de 2010, mediante la Resolución Suprema N° 01979 de 07 de diciembre de 2009.

e) Arguye que, el otro terreno, inmueble urbano, que compro pagado con la propiedad "Tierra Hermosa", se encuentra ubicado en la Av. Roca y Coronado, Zona Oeste Uv. 54, Mza. 53, Lotes N° 1, 1ª, 1B y 1C, con una superficie según Título de 827.20 mts2 e inscrita en Derechos Reales bajo la Matricula Computarizada N° 7.01.1.99.0098101, inmueble que compro a Juan Cecilio Guerra, sin embargo, se encontraba con otros dueños y se quedó con su predio que posteriormente vendió a un tercero, por lo que se quedó sin nada.

Por lo que, presentó una demanda de Nulidad de Contratos y consecuentemente la entrega del bien, siendo que la Nulidad de Contrato que pretende, es de terceras personas, por lo que, al no ser parte de los mismos, en el petitorio de su demanda se solicitó detalladamente la emisión de oficios para las notarías, al amparo del art. 111 del NCPC; del mismo modo en el petitorio de la demanda, en los numerales 1,2,3,4, hubiera indicado las notarías y los números de instrumentos para que el Tribunal Agrario pueda anular obrados y pueda solicitar el Estudio Grafológico y Grafotecnico de su firma.

Refiere que, al no ser parte de los contratos que pretende su nulidad, ya que denuncia que él, no sustituyo el Poder otorgado por Benigno Claribalte Villagómez Moreno con C.I. N° 19962632-Scz, en favor de Juan Cecilio Guerra Andrade, por esta razón, presentó como pruebas las minutas de transferencia originales de Benigno Claribalte Villagómez Moreno en favor de Jaime Alberto Montenegro Ruiz y la minuta original con la que transfiere el predio denominado "Villa Hermosa", a efecto de demostrar su interés legítimo al amparo del art. 551 del Código Civil, es que su persona compro un Lote de terreno en la Av. Roca y Coronado de Buena Fe, pero cuando trato de ingresar aparecieron otros dueños que no conocían a su vendedor Juan Cecilio Guerra Andrade, por lo que desistió de la Compra Venta de ese Lote de Terreno, exigiendo a su vendedor la devolución de su predio denominado "Villa Hermosa", toda vez que este le habría sonsacado con engaños y mentiras su terreno.

Asimismo, adjuntó el folio real actualizado de la Matricula Computarizada, cuyos asientos pretende cancelar, para que se pueda verificar, que su solicitud formulada en el petitorio de la demanda, se encuentra enmarcada dentro de la Ley, siendo la única prueba demostrar la falsedad de su firma, solicitando al tribunal de alzada, la nulidad de obrados hasta la admisión de la demanda, al amparo del art. 1 numeral 16, art. 193-II de la Ley N° 439, para no dejarlo en indefensión siendo su única prueba el estudio grafológico, para demostrar que no corresponde a su autoría la sustitución del poder, mencionando los arts. 56, 109-I, 110-I,113-I y 393 todos de la Constitución Política del Estado, así como, los arts. 105-I-II y 1455 del Código Civil, solicitando la nulidad de obrados.

“… se tiene que, durante la tramitación de la causa, el Juez de instancia, pese a que la prueba no fue propuesta en la demanda, admitió la prueba solicitada por la parte demandante, designando como perito al Cap. Carlos Eduardo Calvo Morales, quien fue posesionado al cargo, para realizar el Informe Pericial, mediante el Acta de Juramento de Perito cursante a fs. conforme a la jurisprudencia desarrollada, se tiene que, quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad; al respecto el recurrente a pesar de realizar el desarrollo de los hechos e identificar la pretensión de su demanda, no fundamentó sobre la nulidad de obrados, tampoco individualizo cual es el acto u omisión que lesiono su derecho, pese a esto, se revisó la presente causa y la trascendencia de la solicitud de pericia, se tiene que, respecto al Instrumento N°1.138/2012 de Poder Especial, Bastante, Amplio y Suficiente, Sustituible e Irrevocable (I.5.8) que confiere Benigno Claribalte Villagómez Moreno a favor de Juan Cecilio Guerra Andrade, que además se aclara que Jaime Alberto Montenegro Ruiz, vendió el terreno a Juan Cecilio Guerra Andrade, por lo tanto, al tratarse de un nuevo poder que no fue otorgado por su persona, no pudo participar en la firma del Instrumento, toda vez que es un acto personal de Benigno Claribalte Villagómez Moreno, por lo tanto no podría haberse realizado una falsificación de su firma, cuando solo firma como abogado, en la Instructiva de Poder.

d) Respecto a la solicitud de anular obrados hasta el Auto de Admisión de la demanda, se tiene que el recurrente, no fundamento sobre este punto, toda vez que simplemente solicita la nulidad de todo lo obrado, sin argumentar sobre la lesión de sus derechos o invocar la normativa en la que fundamenta, el motivo por el cual se debería anular obrados hasta ese punto, por lo tanto, bajo el entendimiento desarrollado anteriormente sobre los principios de convalidación y trascendencia, la parte no puede alegar hechos que debieron ser reclamados en su debido momento, planteando los recurso legales que le faculta la ley.

Por otra parte, de la lectura de la Sentencia ahora recurrida, en el considerando IV, se evidencia que la misma señala: "La pretensión versa sobre la nulidad del: contrato de compra venta de inmueble de fecha 08/11/2013 Escritura Pública N° 1249 (Asiento A-2); Minuta Aclarativa de fecha 25/08/2015 Escritura Pública N° 1020 (Asiento A-3); Escritura Pública N° 116/2016 de 19/02/2016 (Asiento A-4); Escritura Pública N° 126 de 23/02/2016 (Asiento A-5); Escritura Pública N° 366/2018, todas registradas en Derechos Reales con Matricula N° 7.01.2.02.00010072 (...) Las causales invocadas son las previstas en los numerales 1) y 3) del art. 549 del Código Civil (como se señala a fs. 221 vta. del memorial de demanda)..."; de donde se colige que el Juez Agroambiental de Santa Cruz, verifico las pruebas aportadas por las partes, en base a la pretensión de la demanda, realizando inclusive un análisis del Instrumento Público N° 1.138/2012 de 30 de julio de 2012, otorgándole el valor legal correspondiente.

Asimismo, se verifica que tampoco se dejó en indefensión a la parte y menos se creó inseguridad jurídica, toda vez que, al cerrar el termino probatorio, las partes tuvieron la posibilidad de realizar su oposición; por lo que no resultando cierto y evidente lo señalado por el recurrente.

Conforme lo manifestado y tomando en cuenta lo desarrollado en el F.J.II.ii , se tiene que la valoración de la prueba debe realizarse acorde al ordenamiento jurídico vigente y las reglas de la sana crítica, resultando por tanto incensurable en casación, salvo que conforme dispone el art. 271 de la L. Nº 439, se acuse expresamente y se demuestre error de hecho o de derecho; extremo que no fue acreditado por el recurrente, careciendo en consecuencia de sustento lo expresado por éste, no habiendo demostrado de modo alguno que el Juez Agroambiental de Santa Cruz hubiera vulnerado, interpretado erróneamente o aplicado indebidamente la normativa; evidenciándose por el contrario que la decisión asumida por el Juez de instancia, fue desarrollada conforme la sana crítica y prudente criterio, realizando un análisis fáctico y legal mediante un fallo expreso, positivo y preciso sobre lo litigado, dando cumplimiento al art. 213 de la Ley N° 439, en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba, conforme se evidencia de los antecedentes y medios probatorios.”

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto; decisión asumida tras no haberse demostrado de modo alguno que el Juez  Agroambiental de Santa Cruz hubiera vulnerado, interpretado erróneamente o aplicado indebidamente la normativa; evidenciándose por el contrario que la decisión asumida por el Juez de instancia, fue desarrollada conforme la sana crítica y prudente criterio, realizando un análisis fáctico y legal mediante un fallo expreso, positivo y preciso sobre lo litigado, dando cumplimiento al art. 213 de la Ley N° 439, en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba, conforme se evidencia de los antecedentes y medios probatorios.

POR NO EXISTIR ERROR DE DERECHO O HECHO

Para acreditar la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, por parte del juzgador o para probar existencia de error de derecho o error de hecho en la valoración de las pruebas, no basta con limitarse a realizar enunciados ambiguos y confusos sin ofrecer mayor explicación respecto a cómo el juzgador se hubiese apartado del cumplimiento de las normas supuestamente vulneradas.

Valoración de la prueba en la jurisdicción agroambiental.

“… El art. 134 de la Ley N° 439, señala: "La autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes, averiguará la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral". Por su parte, el art. 145 del mismo cuerpo normativo, establece: "I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta".

Por otro lado, la doctrina señala que: "Por apreciación (darle un precio) o valoración

(determinar un ajuste cuántico) de la prueba, se entiende el proceso por el cual el juez califica el mérito de cada medida probatoria explicando en la sentencia, el grado de convencimiento que ellas le han reportado para resolver la causa. El juez no tiene obligación de dejar sentado qué prueba le ha significado más que otra; simplemente, se trata de un orden de selección y calificación donde obran interactuantes distintas contingencias que hacen a la posibilidad de análisis" (Gozaíni, Osvaldo Alfredo. OB. Cit. Derecho Procesal Civil. Tomo. I. Pág. 633).

Así también, Claría Olmedo indica: "Consiste en el análisis crítico e integral del conjunto de elementos de convicción reunidos y definitivamente introducidos con la actividad práctica anteriormente cumplida; análisis que persigue la obtención, como resultado, de un juicio final de certeza o de probabilidad con respecto al fundamento práctico de las pretensiones hechas valer. Presupone, pues, el agotamiento de la etapa introductiva con el momento de la recepción, la que viene a complementar necesariamente por ser el único camino autorizado para obtener en el proceso el mérito sobre la existencia o inexistencia de los hechos afirmados en las alegaciones" (Claria Olmedo, Jorge A. Ob. Cit. Derecho Procesal. Tomo II. Pág. 188).

Gonzalo Castellanos Trigo, refiere: "El juez al momento de pronunciar la resolución correspondiente tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas en el debate judicial, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio; es decir, debe señalar que hechos se encuentran probados y cuáles no y fundamentalmente con que medio probatorio arribo a dicha conclusión"; más adelante, también señala: "Con la valoración de la prueba, el juzgador busca la verdad forma, que le sirva al proceso y justifique y legitime el sentido de la sentencia para que la misma sea justa y legal" (Castellanos Trigo, Gonzalo. Ob. Cit. Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil. Tomo II. Págs. 244 - 245)”.


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. RECURSO DE CASACIÓN/5. INFUNDADO/6. Por no existir error de derecho o hecho/

POR NO EXISTIR ERROR DE DERECHO O HECHO

Para acreditar la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, por parte del juzgador o para probar existencia de error de derecho o error de hecho en la valoración de las pruebas, no basta con limitarse a realizar enunciados ambiguos y confusos sin ofrecer mayor explicación respecto a cómo el juzgador se hubiese apartado del cumplimiento de las normas supuestamente vulneradas.