AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 038/2022

Expediente : Nº 4574-RCN-2022

Proceso : Cumplimiento de Contrato

Demandante : Armando Raúl Ferrari Artunduaga, representado

por Cristian Armando Ferrari Tejada

Demandado : Casiana Soruco Garay representada por Walter

Franco Benitez

Litisconsortes : José Sardina Soruco, Lucio Sardina Soruco, Raúl

Cordova Sardina y Walter Franco Benitez

Recurrente : Armando Raúl Ferrari Artunduaga

Asiento Judicial : Yacuiba

Distrito : Tarija

Fecha : Sucre, 12 de mayo de 2022

Magistrado Relator: Dr. Gregorio Aro Rasguido

El Recurso de Casación de fojas 167 a 179 de obrados, interpuesto por Armando Raul Ferrari Artunduaga, impugnando la Sentencia N° 03/2022 de 8 de febrero, pronunciada por el Juez Agroambiental de Yacuiba del departamento de Tarija; los antecedentes que ilustran el proceso y,

I. ANTECEDENTES

I.1. Argumentos de la Sentencia objeto de recurso:

De fojas 135 a 146 corre en obrados la Sentencia N° 03/2022 de 8 de febrero de 2022, emitida por el Juez Agroambiental de Yacuiba del departamento de Tarija, autoridad que declara IMPROBADA la demanda de Cumplimiento de Contrato y declara PROBADA la demanda Reconvencional interpuesta por José Sardina Soruco, Lucio Sardina Soruco, Raúl Cordova Sardina y Walter Franco Benitez, además declara nulos los documentos de fecha 08 de agosto de 2011 de fs. 10 con reconocimiento de firmas en el Formulario N° 9659254 y el documento de fecha 25 de julio de 2011, con reconocimiento de firmas en el Formulario N° 9417838 suscritos entre Casiana Soruco Garay y Armando Raúl Ferrari Artunduaga y dispone que en el plazo de 10 días de ejecutoriada la Sentencia el demandante deberá restituir a la demandada y litisconsortes las parcelas de 130.0000 hectáreas, (en adelante ha.) y 700.0000 ha., respectivamente y estos últimos deberán restituir al demandante la suma de 2.600.- $us. (Dos Mil Seiscientos 00/100 Dólares Americanos), más el pago del interés en el 6 % anual, como lo dispone el art. 414 del Código Civil desde el momento de la citación con la demanda, con los siguientes argumentos:

El Juez A quo manifiesta lo siguiente:

1.- Que, los litisconsortes han interpuesto demanda reconvencional de nulidad de documentos, por la causal de falta de forma, en los documentos antes mencionados, fundamentando normativamente su decisión en los art. 551 art. 452 inc. 4) y 1299 del Código Civil, señalando que para la validez de documentos otorgados por analfabetos, es requisito esencial cumplir la forma legalmente exigible y que en el presente caso es la concurrencia y firma en los documentos de los testigos presenciales y uno a ruego, que al no reunir estos requisitos los documentos demandados de cumplimiento son nulos, por expresa disposición del art. 1299 del Cód. Civil, siendo esta causal autorizada por la parte final del art. 519 de la misma norma sustantiva, habiendo los litisconsortes cumplido con la carga probatoria para la declaración de la nulidad.

2.- Que, en el presente caso existe la obligación de restitución de las contraprestaciones acreditadas a favor de cada una de las partes suscribientes en los contratos; asimismo, señaló que el enfoque diferencial, nace en la administración de justicia con el paradigma del enfoque intersectorial con la SCP 0001/2019-S2 de 15 enero y anteriormente la SCP 0373/2018-S2 de 24 de julio para personas adultas mayores, así también con relación a la protección reforzada a los grupos de atención prioritaria la SCP 0481/2019 de 9 de julio, desarrolló el fundamento del principio de igualdad formal, como lo establecido en la Convención Interamericana sobre protección de los derechos Humanos de las Personas Mayores, ratificada por el Estado Plurinacional de Bolivia mediante Ley 872 de 21 de diciembre de 2016; también se tiene la Ley General de las Personas Adultas Mayores N° 369 de 1 de mayo de 2013, normativa aplicable al caso por la situación de mujer analfabeta de la demandada Casiana Soruco Garay.

I.2. Argumentos del recurso de casación

El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 167 a 179 de obrados, interpuesto por Armando Raúl Ferrari Artunduaga impugnando la Sentencia N° 03/2022 de 08 de febrero de 2022, solicitando que se CASE la Sentencia de primera instancia declarando PROBADA la demanda de cumplimiento de Contrato e IMPROBADA la demanda reconvencional de nulidad de documentos, o se disponga la NULIDAD DE OBRADOS hasta el auto de 12 de octubre de 2021 de fs. 73 vuelta, de acuerdo a los siguientes fundamentos:

I.2.1. Recurso de casación en la forma

a) El recurrente hace conocer como primer fundamento que, existe imprecisión en la fijación del objeto de la prueba, debido a que el proceso inicia como una demanda de cumplimiento de contrato, que dentro de su desarrollo y la incorporación de los litisconsortes José Sardina Soruco, Lucio Sardina Soruco, Raúl Cordova Sardina y Walter Franco Benitez reconvienen demandando la nulidad de documentos, convirtiendo el proceso en una demanda doble con posiciones antagónicas, que derivó para que el Juez A quo admita y disponga su tramitación.

Antecedente de gran importancia que demuestra que la demanda inicial sufrió una mutación procesal para quedar en definitiva en un proceso doble de cumplimiento de contrato y nulidad de documentos, en cuya razón los puntos que son objeto de prueba no solo deben ser claros, sino fundamentalmente precisos, extremos que no fueron cumplidos por el Juez de instancia, porque no ha fijado los puntos de hecho a probar para su persona en calidad de demandado con relación a la demanda reconvencional de nulidad de documentos, incoada por los litisconsortes habiéndose vulnerado el art. 83 numeral 5 de la Ley N° 1715, norma que dispone que se procederá a la fijación del objeto de prueba, para que sea admitida la pertinente disponiendo su recepción en la misma audiencia y rechazando la inadmisible o la que fuere manifiestamente impertinente, constituyendo uno de los actuados judiciales más importantes que hacen al respeto y protección del debido proceso, toda vez que delimita el ámbito de la producción de la prueba sobre los hechos afirmados por las partes, error procedimental que vicia de nulidad el presente proceso y su derecho al debido proceso reconocido constitucionalmente por los art. 115, 117 y 119-II, señalando jurisprudencia con el ANA S2 N° 012/2003 de 25 de febrero; ANA S2 N° 018/2003 de 31 de marzo; ANA S2 N° 080/2003 de 18 de noviembre; ANA S2 N° 056/2004 de 13 de septiembre; AAP S2 N° 057/2019 de 15 de agosto; AAP S1 N° 083/2019 de 04 de diciembre.

b) Señala como segundo agravio la falta de fundamentación y motivación en la sentencia, que está en íntima relación con los datos del proceso, los medios de prueba producidos y fundamentalmente con los puntos de hecho a probar, como fue anteriormente expresado y que tiene relación estrecha con las posteriores actividades procesales, lo que demostraría que la sentencia no cuenta con la debida fundamentación, congruencia que contenga un análisis y evaluación de los hechos y del derecho aplicable al caso, obligación que no fue cumplida a cabalidad por el Juez A quo.

Que, la Sentencia no cumple lo establecido por el art. 213 de la Ley N° 439 por incurrir en una flagrante imprecisión y carencia de fundamentación, llegando a ser una resolución ultrapetíta, habiendo el Juez A quo perdido su rol de imparcialidad, incumpliendo los principios de dirección, responsabilidad y defensa a objeto de evitar vicios de nulidad que afectan a la validez y eficacia del proceso constituyendo en infracciones de orden público, que afectan a sus interese legítimos y su derecho propietario, señalando jurisprudencia al respecto con la AAP S2 N° 071/2019 de 16 de octubre; AAP S2 N° 075/2019 de 25 de octubre.

I.2.2. Recurso de casación en el fondo

a) Refiere como primer agravio que, hubieron leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente relacionadas a los arts. 494, 496, 519, 520, 521, 614 y 636 del Código Civil; porque del análisis de la demanda de Cumplimiento de Contrato en los dos contratos suscritos entre la demandada y su persona, se acordó la transferencia de dos fracciones de terreno del predio denominado "La Esperanza", siendo el primer contrato, suscrito el 25 de julio de 2011 con el que se le transfiere 700.0000 ha. y el segundo contrato de 08 de agosto de 2011 donde se le transfiere 130.0000 ha. haciendo un total de 830.0000 ha., transferencias que se encontraban sujetas a la condición y arras relacionadas con la emisión del Título Ejecutorial por el INRA y posterior suscripción de la minuta definitiva de transferencia.

En ese panorama, su persona ingresó de manera inmediata a la fracción de terreno de 830.0000 ha., aguardando que se emita el Título Ejecutorial para suscribir el documento definitivo de transferencia, compromiso que nunca cumplió la vendedora, porque pese de haber recibido el Título Ejecutorial MPE-NAL-004186 de 27 de enero de 2017, nunca lo buscó y por el contrario procedió a transferir a favor de sus hijos y terceras personas, quienes procedieron a registrar en Derechos Reales las diversas fracciones de terreno, con estos antecedentes se formalizó la demanda de Cumplimiento de Contrato contra Casiana Soruco Garay a objeto de que cumpla con su compromiso y proceda a la transferencia definitiva de las 830.0000 ha., a favor de su persona y que ese fue el fundamento y respaldo legal de su demanda y que el Juez A quo en los "Puntos de Hecho No Probados por el Demandante", específicamente en los puntos 3.- 4.- y 5.- llegando a conclusiones aberrantes y alejadas de cualquier criterio lógico y legal, que no fluyen de los documentos y mucho menos de los antecedentes del proceso, llegando al extremo de pretender negar lo que se tiene ya pactado en los dos documentos de transferencia y que constituyen ley entre partes, que respecto al numeral 3.- referido al cumplimiento de la contraprestación conforme lo establecido en los documentos, bastaría con analizar la cláusula segunda de los documentos de fecha 25 de julio de 2011 y 08 de agosto de 2011 que demuestran inequívocamente que se tiene cumplida con el pago del dinero como contraprestación a la que se encontraba obligado; y en relación al numeral 4.- referido a la obligación que tiene la demandada para cumplir con la trasferencia de los parcelas de terreno, esta obligación nace de la ley, de los art. 520 y 614 del Código Civil, sino también de la Cláusula Quinta de ambos documentos donde la vendedora se compromete en el plazo de quince (15) días, desde la entrega del Título Ejecutorial a suscribir el documento de transferencia definitiva de las dos parcelas de terreno, demostrándose así que es falso lo aseverado por el Juez A quo; y finalmente en relación al numeral 5.- referido a que la demandada no ha cumplido con la obligación de transferir las parcelas y que el plazo se encuentra vencido, que lo tiene demostrado porque el Título Ejecutorial fue emitido el 27 de enero de 2017 y hasta la fecha la vendedora no ha cumplido su obligación de suscribir el documento definitivo de transferencia.

Que el Juez A quo, olvida el principio básico de doctrina relacionada a la interpretación de los contratos, donde se debe indagar cual ha sido la común intención de las partes y no limitarse al sentido literal de las palabras, inclusive valorarse el comportamiento conjunto observado por las partes aún a la conclusión del contrato a fin de encontrarse el nomen iuris del acto, ya que dada la conformidad existente de las partes al acto, este se hace intangible, para no ser pasivo a modificarlo unilateralmente a capricho y se hace plenamente exigible, de ahí que cuando el contrato cumpla y produzca sus efectos jurídicos, es entre otras cosa un modo de adquisición de derechos. En materia contractual ante la existencia de y susceptibilidad de darse diversa gama y variedad de interpretaciones y efectos, al acto negocial, se debe seguir la premisa, cual es el acuerdo, es decir, el acto en sí mismo y se lo debe cuidar y resguardar, según las premisas sentadas por los arts. 510-I, 511, 512, 517 y 524 del Cód. Civil.

Señala también que dentro el caso de autos se pudo establecer la intención de la vendedora de enajenar una fracción de derecho propietario en una superficie de 830.0000 ha. por las que recibió una contraprestación en montos de dinero, quedando pendiente la suscripción del documento definitivo de transferencia, además de haberse pactado su ingreso a la propiedad como comprador, razón por la cual se encuentra al interior desde la gestión 2011, extremo que fue corroborado en la inspección judicial, donde se pudo advertir su posesión, trabajos y mejoras dentro del predio, habiéndose demostrado con esto cual fue la intención de las partes y la finalidad que llevó a suscribirlas, haciendo referencia de los documentos de transferencias, los cuales constituyen constancia de la entrega del dinero, no requiriendo otro documento adicional o recibo separado del contrato, extremo que es ilógico y no lo acepta, porque ni el Juez puede cambiar y/o modificar lo convenido entre partes, como ahora se advierte y tratándose de bienes inmuebles desde su consentimiento tiene efectos legales y reales, todo en cumplimiento a lo establecido en los arts. 520 y 521 del Código Civil.

Que, por lo que lo expresado, tiene demostrado la ilegal aplicación y violación de los arts. 494, 496, 519, 520, 521, 614 y 636 del Código Civil y lo establecido en los contratos que constituyen ley entre partes, lo que derivó en falsas conclusiones de la Sentencia 03/2022 y que se declare improbada la demanda de Cumplimiento de Contrato, ello debido a la parcialidad del Juez A quo, quien no supo analizar los términos y fundamentos de la demanda y prueba presentada y producida dentro el proceso, ilegalidad que debe ser identificada en casación, disponiendo su corrección.

b) Señala como segundo agravio, la errónea apreciación de las pruebas por el Juez A quo, que derivó en error de hecho y de derecho; porque de la revisión del expediente, se puede evidenciar que el Auto de 30 de julio de 2021, que cursa a fs. 37, el Juez A quo dispuso que se integren al proceso en calidad de Litisconsortes necesarios pasivos, a los Sres. José Sardina Soruco, Lucio Sardina Soruco, Raúl Cordova Sardina y Walter Franco Benitez, quienes por memorial presentado el 25 de agosto de 2021 que cursa a fs. 49 a 53 de obrados, reconvienen demandando la Nulidad de Documentos, pretensión que fue aceptada por Auto de admisión de 30 de julio de 2021, que cursa a fs. 54 de obrados, y que refiere estos antecedentes porque los litisconsortes adquirieron fracciones de terreno del predio "La Esperanza" según el siguiente detalle: José Sardina Soruco la superficie de 120.2886 ha., Raúl Cordova Sardina la superficie de 125.3441 ha., Walter Franco Benitez la superficie de 348.8737 ha. y Lucio Sardina Soruco la superficie de 158. 1819 ha., haciendo un total de 752.6883 ha., mismas que de la totalidad de 1898.6320 ha. del predio "La Esperanza", existe un sobrante de 1145.9437 ha.; dentro de las cuales se encuentran las 830.0000 ha. que fueron adquiridas por su persona y que realiza este cálculo aritmético para demostrar que la compra de terreno que realizo el 2011 no les afecta al derecho adquirido por los litisconsortes, no teniendo el interés legítimo como requisito importante e insoslayable para intervenir en el proceso o demandar la nulidad de documentos y que debió ser requerido por la autoridad jurisdiccional, como lo establece el art. 551 del Cód. Civil, porque al existir superficie restante, la propietaria enajeno fracciones de terreno a los cuatro litisconsortes mencionados, sin afectar su derecho adquirido el 2011, por lo que el Juez A quo debió observar la pretensión de los litisconsortes y en definitiva desestimarla; ilegalidad que no pudo ser observada debido a las pocas excepciones que se cuenta en materia agroambiental e imposibilitó hacer uso de este medio de defensa e impedir que este proceso sea tramitado con grave vicio de nulidad.

Con relación a lo señalado por la Sentencia en hechos probados por los litisconsortes y reconvencionistas, corresponde precisar que no es cierto y menos evidente lo vertido por el Juez A quo, debido a que analizados los documentos señalados cursantes a fs. 10, 12, 46, 129, 130 y 131 de obrados, se desnuda la forzada elaboración de la ilegal Sentencia, ya que los documentos de venta que cursan a fs. 10 y 12 son legalmente válidos, por haber mediado todos los requisitos para su formación; en lo referente a la documental de fs. 46 que consiste en la fotocopia simple de Cédula de Identidad de Casiana Soruco Garay, literal de datos personales y filiación de la demandada, que de ninguna forma puede demostrar un supuesto vicio de nulidad de mis documentos; con relación a la documental de fs. 129 que consiste en el Libro de Registro Manual de la Notaria de Fe Pública, esta literal es la constancia material y objetiva donde se procedió al reconocimiento de firmas y rubricas, donde se expresó la voluntad de las partes, tanto para vender por Casiana Soruco Garay como para comprar por su persona, materializándose de manera legal por medio del contrato; finalmente en relación a las fs. 130 y 131 del Acta de Inspección Judicial de 16 de noviembre de 2021, se debe considerar que si bien no encontró dentro de la búsqueda correlativa del registro notarial con el N° 2058/2011, no es menos cierto y evidente, que se tiene constancia en el Libro de Registro Manual donde se efectuó el reconocimiento de firmas por las partes, teniéndose insertas la firma y huella digital de Casiana Soruco Garay y de su persona, además de tener constancia que existían otros libros en la indicada Notaria y que solo se revisó un libro en dicha inspección, existiendo más de 20 tomos de la gestión de 2011, según información brindada por el Notario de Fe Pública Abrahán Jesús Amas Veliz, resultando falso que la Inspección Judicial pueda ser el medio de prueba que demuestra el vicio de nulidad que demandan los litisconsortes.

Que, lo aseverado por el Juez A quo es equivocado y obtuso ya que el art. 1299 del Cód. Civil y el art. 18 de la Ley N° 1760, no establecen que la participación de los testigos de actuación y ruego deba ser obligatoriamente incluida en el documento y de no ser así, no pueden suscribir el formulario de reconocimiento de firmas, como irracionalmente pretende hacer pensar el Juez A quo, quien pretende forzar una formalidad y convertirla en un vicio de nulidad, habida cuenta que no es necesaria y no se encuentra contemplada en las normas de análisis, máxime si las personas que intervienen como testigos, no son personas extrañas, por el contrario son familiares (hijos) de Casiana Soruco Garay, extremo que no puede pasar desapercibido por ser personas de plena confianza de la vendedora, quienes participaron en el negocio efectuado por su progenitora y avalaron con su firma, sobre la veracidad de todas y cada una de las cláusulas a las que arribaron las partes y que ahora pretenden desconocer ilegalmente, bajo la complicidad del juzgador, quien forzando las formalidades contempladas en los arts. 1299 del Cód. Civil y 18 de la Ley N° 1760 pretenden declarar la nulidad de sus documentos de propiedad.

Pide también, que se considere que entre la nulidad y la anulabilidad destacan características especiales que detalla: la nulidad puede ser invocada por todo aquel que tenga un interés jurídico cierto y legítimo, es decir, interesarle, serle de su incumbencia el negocio y/o verse afectado con el mismo; entre tanto la anulabilidad solo por el perjudicado; la nulidad es imprescriptible; entre tanto la anulabilidad es prescriptible; la nulidad no puede subsanarse con la ulterior confirmación; entre tanto la anulabilidad puede ser subsanada con un acto y mediante ratificación posterior expresa y tacita al efecto, mencionando al autor Dr. Francisco Messineo, en su obra Doctrina General del Contrato, que señala "Legitimada para ejercer la acción de nulidad está no solamente la parte cuya declaración de voluntad presente uno de defectos indicados sino también la contraparte y asimismo; todo tercero extraño al contrato con tal que esté interesado..."(sic), y que esta posición doctrinal concuerda con el art. 551 del Cód. Civil que establece en su parte esencial, que la legitimación para poder accionar la acción de nulidad, sea por acción directa y/o vía reconvencional, es la persona y/o toda persona que tenga interés y relacionamiento directo o un interés justo y atendible y/o legítimo en la relación jurídica a impugnar; y haciendo la subsunción al caso concreto se dirá lo siguiente: 1.- Los demandantes reconvinientes no cuentan con interés legítimo en la pretensión, porque lo ejecutado y consolidado en el documento que impugnan no les abarca y no les vincula de forma alguna; 2.- Los demandantes reconvinientes, para el negocio que pretenden contrariar vía nulidad, son terceros ajenos y por ende no pueden obrar en su contra válidamente; 3.- Los demandantes reconvinientes, al no afectarles o incumbirles el acto que pretenden contrariar, mal pueden valerse de la nulidad impetrada; 4.- Los demandantes reconvinientes, al no tener nexo que los vincule, de forma directa o indirecta, con el acto que pretenden contrariar, mal pueden valerse de la nulidad impetrada, porque estos no participan, ni se los menciona, lo que hace que se hallen impedidos de poder ejecutar acciones, como se vienen dando, por ello la improponibilidad de su acción por las causales establecidas en el art. 549 del Cód. Civil, que reconoce como único legitimado para interponer la nulidad de un acto, es la persona que ha formado parte del contrato y la persona que se halle siendo perjudicada con tal contratación, siendo dos situaciones a ser consideradas y ponderadas para identificar los sujetos activos y pasivos a momento de interponer y fundamentar una causa de nulidad, cuyos presupuestos han sido pasados por alto por el Juez A quo y los litisconsortes, por lo que se está frente a una causa de legitimación ad causan, porque los litisconsortes son ajenos, no les afecta y ciertamente no les vincula y no tienen un interés legítimo pleno y justificado cuando demandaron la nulidad de sus documentos.

Otro aspecto, es que no cursa la prueba indubitable que demuestre que la Sra. Casiana Soruco Garay, sea analfabeta y que esto hubiera sido utilizado en su contra para la elaboración de los documentos que demuestran su derecho propietario, por el contrario, la demandada es una persona lúcida que se da cuenta y entiende todo y cada uno de los contratos que suscribió, quien supo contar el dinero que le fue entregado, además intervinieron en los contratos, los hijos, familiares de confianza que participaron en los dos documentos de transferencia como testigos en el reconocimiento de firmas en la Notaria de Fe Pública correspondiente; y por lo ampliamente expuesto y fundamentado se encuentra corroborado en el documento de transferencia con reconocimiento de firmas y rúbricas en la Notaria de Fe Pública N° 2 a cargo de la Dra. Carmen Mariela Irahola Vargas suscrito en fecha 17 de enero de 2022 por el cual la Sra. Casiana Soruco Garay (la vendedora) me transfiere otra tercera parcela de terreno con una superficie de 248.0000 ha. dentro el predio denominado "La Esperanza", documento de compra venta que demuestra la transferencia no solo de la tercera parcela, sino también de las otras dos que fueron efectuadas en la gestión 2011, así lo establece la cláusula tercera de forma expresa, prueba documental que adjunta al presente Recurso de Casación con lo que se demuestra de manera fehaciente, la legalidad de los documentos y su derecho propietario sobre las 830.0000 ha. del predio denominado "La Esperanza" y caen por los suelos los argumentos vertidos por los litisconsortes y la propia demandada que ilegalmente pretendió negarse al cumplimiento de los contratos por ella suscritos. Literal que solicita sea considerada, bajo el principio de verdad material, reconocido constitucionalmente, por la importancia que tiene este documento para que se imparta justicia de manera legal y para que se reconozca su derecho propietario y se opere la correspondiente transferencia a su favor.

I.3. Argumentos de la respuesta al recurso de casación

Los litisconsortes José Sardina Soruco, Lucio Sardina Soruco, Raúl Cordova Sardina y Walter Franco Benitez, este último por sí y en representación de Casiana Soruco Garay, por memorial de fojas 190 a 200 de obrados, responden al Recurso de Casación, solicitando al Tribunal Agroambiental se declare IMPROCEDENTE o alternativamente ingresar a resolver el fondo del recurso y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil se declare INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo, con costas y costos, con los siguientes fundamentos:

I.3.1. Recurso de casación en la forma

Los Litisconsortes después señalar como fundamento los arts. 271.I y II, 274.I del Código Procesal Civil, indican:

a) Con relación al primer argumento de supuesta imprecisión de la fijación del objeto de la prueba: que, el Acta de Audiencia cursarte a fs. 73 vta. el Juez A quo ha dictado los puntos de hecho a probar y puso en conocimiento de las partes y "los Abogados de ambas partes, expresan que no tienen ninguna observación en los puntos de hecho", esto implica que en aquella oportunidad se podría haber reclamado y si el recurrente no lo hizo por medio de recursos o medios de impugnación, su derecho precluyó por expresa disposición del art. 16.II de la Ley N° 025 que dice: "II. La preclusión opera a la conclusión de etapas y vencimiento de plazos", de donde se establece que el ahora recurrente no puede recién en la etapa de recurso de casación alegar lo que debió hacer con anterioridad en la etapa de la audiencia principal, siendo por este mismo hecho que ni siquiera habilita al tribunal de casación, debido a lo establecido por el art. 17:III de la Ley 025 que señal: "La Nulidad solo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de procesos", señalando jurisprudencia con ANA S2a N° 0020/2016 de 15 de marzo de 2016, arguyendo que las nulidades deben reclamarse oportunamente pues lo contrario implica desconocer el principio de lealtad procesal; asimismo, la nulidad no puede originarse en la negligencia de la parte que solicita la misma, es decir, nadie puede alegar su propia torpeza; finalmente, no puede declararse nulidad por actos que la parte haya consentido o convalidado y que en general las nulidades están reservadas a situaciones de indefensión, lo que no ocurrió debiendo fallarse en ese sentido.

b) Con relación al argumento de supuesta falta de fundamentación y motivación en la sentencia: señalan que el recurrente de manera teórica y confusa expone que la sentencia no cumpliría con la norma del art. 213 de Código Procesal Civil, porque la sentencia no contendría fundamentación y motivación vinculada a la imprecisa fijación del objeto de la prueba y haber dictado una resolución ultrapetita; que, como ya se ha expuesto es obligación del recurrente que deba expresar con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate del recurso de casación en el fondo o en la forma o en ambos, debido a que en el presente caso los argumentos del recurso son totalmente confusos, porque está orientado a que el Juez debió fundamentar con relación a la imprecisa fijación del objeto de la prueba, argumento extraño y confuso porque el Juez A quo emitió una Sentencia conforme se tiene establecido en el art. 213.II del Código Procesal Civil, de donde se tiene que el recurrente incumple con la obligación de expresar con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en que consiste la violación, falsedad o error, ya se trate del recurso de casación en el fondo o en la forma o en ambos, por lo que no ha cumplido con el requisito exigido por el art. 274.I.3) del Código Procesal Civil, situación por la cual el recurso se torna improcedente conforme lo establece el art. 220.I.4) de la misma norma procesal.

Asimismo, señalan que se hubiera tenido que fijar puntos de hecho para el recurrente en su calidad de demandado reconvencional, pues lo único que correspondería es que demuestre que los documentos demandados de nulos cumplen con los requisitos de forma; y para el cumplimiento de esto, como lo exige el art. 1299 del Cód. Civil, lo cual se demuestra únicamente con una prueba tasada, en este caso con los documentos de 25 de julio de 2011 cursante a fs. 12 a 12 vta. y de fecha 08 de agosto de 2011 cursante de fs. 10 a 10 vta., siendo lo que el recurrente no ha demostrado ni lo demostrará nunca, por lo que en caso de declararse la nulidad, se hace aplicable el principio de trascendencia de la nulidad, puesto que a futuro se llegará al mismo resultado, no pudiendo declararse la nulidad por la simple nulidad, solo para satisfacer pruritos formales, señalando la SS.CC.PP. 0731/2010-R de fecha 26 de julio de 2010, máxime si como se ha demostrado se aplica el principio de convalidación del recurrente.

I.3.2. Recurso de casación en el fondo

a) Respecto al primer argumento de leyes que fueron violadas o aplicadas falsa o erróneamente relacionadas a los art. 494, 496, 519, 520, 521, 614 y 636 del Código Civil.

Que, el recurrente simplemente expone su criterio con relación a los documentos de 25 de julio de 2011 con el cual se transfiere 700.000 ha. y el segundo contrato de fecha 08 de agosto de 2011, por el que se transfiere 130.0000 ha., y que dichas trasferencias se encontraban sujetas a la condición de arras, sujetas a la emisión de Título Ejecutorial por el INRA y posterior suscripción de la minuta definitiva de trasferencia y que pese a que se emitió el Título Ejecutorial la demandada Casiana Soruco Garay no habría cumplido con su obligación de firmar la trasferencia definitiva, además de transcribir las referidas normas del Código Civil y los puntos de hechos no probados por el demandante que fueron analizadas en la sentencia recurrida.

Refieren que, si la violación de la ley consiste en la no aplicación correcta de los preceptos legales y la aplicación errónea es aplicar la ley a hechos distintos regulados por la norma, como se demuestra en el presente caso, el recurrente no expone, menos demuestra en qué consiste la violación de la ley o en qué consiste la aplicación falsa o errónea de la ley, como se demuestra señalando jurisprudencia con el AAP S2a N° 47/2018; refieren además que cuando el recurrente realiza el análisis del numeral 3 referido al cumplimiento de la contraprestación conforme lo establecido por los documentos de transferencia, se observa la mala fe y malicia con la que el recurrente actúa al pretender confundir con el documento de 25 de julio de 2011 cursante a fs. 12, que de ninguna manera establece el pago de la contraprestación, sino establece la forma de pago en cuotas, lo que el recurrente no ha demostrado que haya cumplido; y con relación al numeral 4, de los puntos de hecho no probados por el demandante, referido a la obligación de cumplir por parte de la vendedora de firmar la minuta de transferencia definitiva, alegan que se ha demostrado que el demandante no ha cumplido con la contraprestación de pago del precio en el documento de 25 de julio de 2011, por lo que con justa razón no nace ninguna obligación de la supuesta vendedora de firmar ninguna trasferencia definitiva, por lo que este aspecto ha sido debidamente valorado y fundamentado por el Juez A quo en la Sentencia; y con relación al numeral 5, hacen constancia de que el recurrente nunca cumplió con la contraprestación debida para el cumplimiento de la supuesta obligación de Casiana Soruco Garay tendría con él, que es la de firmarle la trasferencia definitiva, por lo que si no existió la contraprestación del pago por parte del demandante, no corresponde que se le tenga que firmar la transferencia definitiva, habiendo realizado el Juez A quo una correcta valoración de los documentos de compra venta por lo que el recurrente no demuestra vulneración y/o aplicación ilegal de los art. 494, 496, 519, 520, 521, 614 y 636 del Código Civil. Agregan que, se debe tener claro que desde la contestación a la demanda, negaron el supuesto pago que hubiera realizado el demandante y en el transcurso del proceso el demandante no ha acreditado haber cumplido con el pago del precio y con la nulidad declarada precisamente por las causas establecidas en el art. 1299 de Cód. Civil y por los efectos retroactivos y no poder confirmar del contrato nulo, no se hacen aplicables los arts. 519, 521, 614 y 636.

Respecto a que el Juez A quo olvida el principio básico que se prescribe en doctrina, relacionada a la interpretación de los contratos, señalan que no tiene sustento alguno porque la Sentencia realiza una interpretación cabal e integral del contenido de los contratos cuyo cumplimiento se demanda, basando su decisión el art. 510.I del Cód. Civil y no es que se deba interpretar de qué tipo de contrato se trata, sino que se tiene claro que se trata de un contrato de compra venta y lo que está en discusión es su cumplimiento o incumplimiento de las prestaciones, que al haberse demostrado el incumplimiento del pago por el comprador y operado la nulidad del documento, la vendedora no tiene obligación de cumplir ninguna contraprestación, menos entregar el terreno ni firmar la transferencia definitiva, que es lo que pretende el recurrente desconociendo que dicho documento es nulo de pleno derecho, por lo que los argumentos expuestos carecen de todo sustento y no se demuestra ninguna violación de la ley.

Asimismo, que con la prueba de fs. 64 a 71 de obrados se ha desmentido la afirmación del recurrente que se encontraría en posesión de una parte de la propiedad "La Esperanza" desde el año 2011; y que por otro lado el recurrente señala que, la aseveración del Juez A quo es falsa sobre la falta de pago de la contraprestación en favor de la vendedora puesto que los documentos de transferencia claramente establecieron la entrega de dineros y que los mismos documentos constituyen constancia de entrega y que el Juez A quo pretende que haya una prueba documental adicional separada del contrato para poder demostrar el cumplimiento de la contraprestación; los litisconsortes alegan que el demandante nunca pagó dinero alguno a Casiana Soruco Garay por la supuesta venta de terrenos, alegando que esta última nunca le vendió terreno alguno a Armando Raúl Ferrari Artunduaga, por lo que el argumento de que habría cumplido con el pago y de que el mismo documento constituye la constancia de entrega es falso y verificable en la cláusula segunda del documento de fs. 12.

b) Con relación al segundo fundamento, errónea apreciación de las pruebas por el Juez A quo que derivó en error de hecho y de derecho.

Señalan que el argumento del demandante, de que los litisconsortes no hayan acreditado su derecho propietario para demandar la nulidad, es totalmente alejado de la verdad, ya que se evidencia de la prueba documental de fs. 7 a 8 de obrados, consistente en el Certificado de Propiedad otorgado por Derechos Reales presentada por el mismo recurrente con su demanda, que acredita de manera fehaciente que sus personas son propietarios de acciones y derechos del predio "La Esperanza" y con todo el derecho de participar en el presente proceso en calidad de litisconsortes con interés legítimo establecido en el art. 551 del Cód. Civil; y si en caso de que el Juez A quo no los hubiera integrado a la litis, habría vulnerado el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado por el art. 15.II de la CPE.

Que, los argumentos del recurrente son falsos al señalar que los documentos de fs. 10 y 12 son válidos por haber mediado para su formación todos los requisitos exigidos; sin embargo, el Juez A quo al dictar Sentencia en el Considerando III, relativo a la valoración probatoria, realiza una valoración integral de toda la prueba presentada por los litisconsortes principalmente de los documentos de fs. 10 y 12 de obrados, los mismos que se encuentran viciados de nulidad por falta de forma, conforme lo establece el art. 1299 del Cód. Civil y el art. 18.IV de la Ley N° 1760, que el recurrente ciegamente pretende forzar que los documentos antes mencionados hayan cumplido con todos los requisitos exigidos por ley; asimismo, con relación a la inspección judicial realizada en la Notaría de Fe Pública, el hecho de existir en el libro de registro manual los datos del supuesto registro del documento N° 2058/2011 con datos alterados y sin firma de testigos, de ninguna manera sustituye el hecho de que en Notaría existe el registro de dicho documento de compra venta en copia y si existiera acredita que Casiana Soruco Garay, no sabe firmar, por lo tanto también debieron suscribir los testigos presenciales y a ruego, que no existen, siendo esta la causal alegada para la nulidad de los documentos, siendo claro el art. 1299 del Cód. Civil para la intervención de estos testigos, concordantes con los arts. 493.I y 549 de la misma norma sustantiva.

Respecto a que el recurrente señala que los reconvinientes se encuentran limitados y privados de demandar la nulidad invocada, por cualquier concepto de las causales establecidas en el art. 549 del Cód. Civil señalando que la norma reconoce como único legitimado para interponer la nulidad, a la persona que ha formado parte del contrato y a la persona que se halle perjudicada con la contratación y que todo se encuentra corroborado en el documento de transferencia suscrito en fecha 17 de enero de 2022 donde Casiana Soruco Garay le transfiere una tercera parcela de terreno con una superficie de 248.0000 ha. del predio "La Esperanza", documento que además demuestra la legalidad de las anteriores ventas efectuadas en las gestiones 2011 y que solicita sean consideradas bajo el principio constitucional de Verdad Material; señalan los litisconsortes que, este argumento es totalmente confuso, por una parte reitera sobre la legitimación que ya se tiene respondido y respecto al documento de fecha 17 de enero de 2022, el recurrente está haciendo uso y abuso de la anciana Casiana Soruco Garay, actuando con total ilicitud en la desesperación de querer demostrar la validez de los documentos, cuando la ley dice que son nulos, actuando fraudulentamente, bajo coacción y engaños el recurrente vuelve a llevar a la anciana Casiana Soruco Garay para pretender hacer nuevo documento y reitera los mismos vicios que los documentos demandados de nulos en el presente proceso y como demostraron con prueba adjunta en el documento que cursa en la Notaría N° 2 del Distrito de Yacuiba, tampoco concurren los testigos, sin embargo en el documento presentado por el recurrente se verifica la intervención de dos testigos, incurriendo en delito de falsedad material y uso de instrumento falsificado, además que esta prueba no puede ser considerada en la instancia casacional, ya que el Juez A quo no ha tenido la posibilidad de valorar el indicado documento por haber sido presentado después de la Sentencia; así también se demuestra con la Certificación adjunta por Armando Ferrari Artunduaga que ha sorprendido engañando la buena fe de las autoridades del Pueblo Weenhayek, por ello desmienten la certificación firmada supuestamente a favor de Armando Ferrari Artunduaga.

I.4. Trámite procesal

I.4.1. Auto que concede el recurso

Tramitado el Recurso de Casación, el Juez Agroambiental de Yacuiba del departamento de Tarija, mediante Auto de 11 de marzo de 2022, cursante a fs. 201 de obrados, concede el mismo ante el Tribunal Agroambiental, disponiendo se remita el expediente original, con noticia de partes con la debida nota de atención.

I.4.2. Decreto de Autos para Resolución

Remitido el expediente signado con el N° 4574-RCN-2022, referente al proceso de Cumplimiento de Contrato, por decreto de 23 de marzo de 2022 cursante a fs. 206 de obrados, se decreta Autos para Resolución.

I.4.3. Sorteo de expediente para resolución

Por proveído de 26 de abril de 2022 cursante a fs. 213 de obrados, se dispuso el sorteo del expediente, procediéndose a sortear el mismo de manera presencial el 27 de abril de 2022, conforme consta a fs. 215 de obrados, pasando a despacho de Magistrado Relator.

I.5. Actos procesales relevantes

Se identifican en el proceso de Cumplimiento de Contrato, los siguientes actos procesales relevantes:

I.5.1. De fs. 9 a 10 de obrados, cursa Reconocimiento de Firmas y Documento Preliminar de Venta de Terreno Rural de fecha 08 de agosto de 2011 respectivamente, otorgado por Casiana Soruco Garay como vendedora en favor de Armando Raúl Ferrari Antunduaga como comprador.

I.5.2. De fs. 11 a 12 de obrados, cursa Reconocimiento de Firmas y Documento Preliminar de Venta de Terreno Rural de fecha 25 de julio de 2011 respectivamente, otorgado por Casiana Soruco Garay como vendedora en favor de Armando Raúl Ferrari Antunduaga como comprador.

I.5.3. De fs. 13 a 14 vta. de obrados, cursa Demanda de Cumplimiento de Contrato, instaurada por Armando Raúl Ferrari Antunduaga, legalmente representado por Cristian Armando Ferrari Tejada.

I.5.4. A fs. 16 de obrados, cursa Auto de Admisión de 30 de junio de 2021.

I.5.5. De fs. 24 a 26 vta. de obrados, cursa Contestación de la Demanda negativamente y solicitando incorporación de litisconsortes por Casiana Soruco Garay.

I.5.6. A fs. 37 y vta. de obrados, cursa Auto de fecha 30 de julio de 2021 de integración a la litis de José Sardina Soruco, Lucio Sardina Soruco, Raúl Cordova Sardina y Walter Franco Benitez, como litisconsortes.

I.5.7. De fs. 49 a 53 de obrados, cursa memorial de Contestación a la Demanda y Demanda Reconvencional por Nulidad de Documentos por falta de forma, planteada por los litisconsortes.

I.5.8. De fs. 72 a 74 vta. de obrados, cursa Acta de Audiencia Principal.

I.5.9. De fs. 85 a 86 de obrados, cursan copias simples del Título Ejecutorial MPE-NAL-004186 de 27 de enero de 2017 y Plano del Predio "La Esperanza" que señala una superficie de 1898.6320 ha.

I.5.10. De fs. 110 a 112 de obrados, cursa Acta de Audiencia Complementaria.

I.5.11. A fs. 113 y 114 a 116 de obrados, cursa plano e Informe Técnico de fecha 3 de noviembre de 2021.

I.5.12. De fs. 129 y 130 a 131 de obrados, cursa copia de registro manual de la Notaría y Acta de Audiencia de la Inspección Judicial a la Notaría.

I.5.13. De fs. 135 a 146 y 156 y vta. de obrados, cursa Sentencia N° 03/2022 y Acta de Audiencia de lectura de la misma de fecha 08 de febrero de 2022.

I.5.14. De fs. 167 a 179 de obrados, cursa memorial de Recurso de Casación contra la Sentencia N° 03/2022, interpuesto por Armando Raúl Ferrari Arunduga.

I.5.15. De fs. 190 a 200 de obrados, cursa memorial de Responde al Recurso de Casación por los litisconsortes José Sardina Soruco, Lucio Sardina Soruco, Raúl Cordova Sardina y Walter Franco Benitez y la demandada Casiana Soruco Garay.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS.

FJ.II.1. Planteamiento del problema jurídico

El Tribunal Agroambiental, en el recurso de casación y nulidad en análisis, en virtud a los hechos y antecedentes cursantes en el proceso del caso de autos y concorde a la facultad contenida en el art. 277-I de la Ley N° 439 de examinar respecto a la procedencia del recurso de casación, relacionado a los actos y actuaciones procesales que tengan que ver con el cumplimiento de normativa aplicable que regula la tramitación del proceso, al emitir la Sentencia, aspecto preponderante a ser considerado en el presente recurso de casación y nulidad; a este efecto, se desarrollarán los siguientes temas: i) La naturaleza jurídica del recurso de casación; ii) Fundamentación normativa de nulidad en el recurso de casación; iii) La nulidad de obrados, por violación al debido proceso y los principios, valores, derechos fundamentales y garantías constitucionales y iv) Análisis del caso concreto.

FJ.II.2. Naturaleza jurídica del recurso de casación

Para Gonzalo Castellanos Trigo: "...es un recurso extraordinario, porque no cabe, sino contra determinadas resoluciones y por motivos preestablecidos por la ley; y no constituye una tercera instancia ni una segunda de apelación y se la considera como una demanda nueva de puro derecho y sujeta al cumplimiento de requisitos específicos que determina la ley." (Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil. Pág. 358) (las cursivas son añadidas). Los requisitos, que deben cumplirse para incoar este recurso están previstos en el art. 274-I-3) de la Ley N° 439 (Código Procesal Civil) de aplicación a la materia por la supletoriedad establecida en el art. 78 de la Ley N° 1715; es decir, expresar con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en que consiste la infracción, violación, falsedad o error, ya sea que se trate de recurso en el fondo, en la forma, o en ambos. Cuando se interpone en el fondo, esto es, por errores en la resolución de fondo o en la resolución de la controversia, los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en la Ley N° 439, siendo su finalidad, la casación de la resolución recurrida y la emisión de una nueva que, en base a una correcta interpretación o aplicación de la ley sustantiva, o eliminando el error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, resuelva el fondo del litigio. Cuando se interpone en la forma; vale decir, por errores de procedimiento que derivan en infracciones formales, o cuando en la sustanciación del proceso, se hubieren violado las formas esenciales que se encuentren sancionadas con nulidad por la ley, la intención es la nulidad de obrados, con o sin reposición.

FJ.II.3. Fundamentación normativa de nulidad en el recurso de casación

Es así que la anulación de obrados, conforme al art. 4 de la Ley N° 439, aplicable a la materia por el régimen de supletoriedad establecida por el art. 78 de la Ley N° 1715, establece: "Toda persona tiene derecho a un proceso judicial justo y equitativo..." en tanto que el derecho y la garantía constitucional al Debido Proceso según el referido artículo: "...comprende el conjunto de requisitos que debe observar toda servidora o servidor judicial en las instancias procesales, conforme a la Constitución Política del Estado, los Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos y la Ley"; asimismo, el art. 5 del mismo Código Adjetivo, señala "Las normas procesales son de orden público y, en consecuencia, de obligatorio acatamiento, tanto por la autoridad judicial como por las partes y eventuales terceros...".

Asimismo, la Constitución Política del Estado en su art. 115 parágrafo I establece que "Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio se sus derechos e intereses legítimos"; el parágrafo II "El estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa... " y el parágrafo II del art. 119 establece también que "Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa..."; de lo que se infiere el deber de garantizar a las partes el derecho de defensa en la solución de conflictos agrarios, cualquiera sea su naturaleza en el marco de las leyes vigentes, la omisión de esta normativa lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva.

También se tiene el art. 105-II del Código Procesal Civil aplicable a la materia por el régimen de supletoriedad establecido por el art. 78 de la Ley N° 1715, que señala que: "...un acto procesal podrá ser invalidado cuando carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin...". En la jurisprudencia del Tribunal Agroambiental se tiene el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 45/2020 de 04 de diciembre, citando al AAP S1ª 23/2019 de 10 de abril, en relación a la anulación que desarrolló el siguiente entendimiento: "...al margen de las vulneraciones procesales que puedan ser acusadas por las partes litigantes, este Tribunal de casación, de acuerdo al art. 17.I de la Ley N° 025 (Órgano Judicial) y art. 106.I de la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), cuenta con la facultad y a la vez tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los Jueces de instancia y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y en caso de evidenciarse infracciones a normas de orden público, pronunciarse por la anulación del proceso o de la resolución impugnada...".

FJ.II.4. La nulidad de obrados, por violación al debido proceso y los principios, valores, derechos fundamentales y garantías constitucionales.

Como se tiene establecido anteriormente, el Tribunal Agroambiental, en el marco del Estado Constitucional, cuando resuelve recursos de casación, antes de ingresar al fondo del problema jurídico planteado, conforme a lo previsto en los artículos 17 de la Ley N° 025, del Órgano Judicial y 105.II de la Ley N° 439, Código Procesal Civil, tiene la obligación de revisar de o?cio o a pedido de parte los procesos puestos en su conocimiento, con la ?nalidad de veri?car si las juezas o jueces agroambientales observaron el debido proceso y los principios, valores, derechos fundamentales y garantías constitucionales en la tramitación de la causa y la observancia de las normas sustantivas y adjetivas aplicadas desde y conforme a la Constitución, caso contrario, debe anularse el proceso. Al respecto, existe profusa jurisprudencia agroambiental, como la contenida en el AAP S1 N° 23/2019 de 10 de abril y en el AAP S1 N° 43/2019 de 11 de julio, entre muchos otros, que en una aplicación correcta de las normas señaladas (arts. 17 de la Ley N° 025 y 105.II de la Ley N° 439), han tenido como baremo de la nulidad, la violación a derechos fundamentales y garantías constitucionales en el proceso en cuestión donde se emitió la sentencia que se revisa en casación, que obligaron al Tribunal Agroambiental a anular el mismo a solicitud de parte o de o?cio, midiendo así la trascendencia de la nulidad. En ese sentido también se pronunció el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 1357/2013 de 16 de agosto, realizando un análisis del art. 17 de la Ley 025, y sus alcances. Este Tribunal, indicó que dicho precepto legal: "...debe ser entendido de forma amplia a efecto de que proceda la revisión de actuaciones procesales de o?cio cuando el juez o tribunal identi?que que la irregularidad jurídica del acto conlleva una intolerable vulneración de derechos y garantías. De esa manera, los parágrafos II y III de la misma disposición se ?exibilizan conjuntamente con el art. 236 del CPC; en la medida que frente a un supuesto de conculcación evidente de derecho y garantías, el Juez o tribunal podrá pronunciarse más allá de los aspectos solicitados en el recurso interpuesto, únicamente para hacer notar tal situación respecto a la tramitación de determinado acto procesal y demostrar que su vigencia es inválida por ser contrario a la Constitución, consecuencia que se deberá expresar con la declaratoria de nulidad del respectivo acto procesal. Por lo que, la nulidad no procederá solamente ante irregularidades reclamadas oportunamente, sino también de o?cio cuando el juez o tribunal se halle frente a una evidente violación constitucional en los términos ya expuestos " (las negrillas son nuestras) Jurisprudencia reiterada por la SCP 0202/2019-S3 de 30 abril, entre muchas otras. Del mismo modo, el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0427/2013 de 3 de abril, ha señalado que un juez o tribunal de cualquier jurisdicción puede declarar una nulidad de actos procesales únicamente solamente por vulneración a derechos fundamentales y garantías constitucionales. "Las nulidades de los actos procesales en el proceso civil -y en otras materias donde sea aplicable este cuerpo normativo- tienen un alcance conceptualmente diferente, si se interpreta y aplica desde el punto de vista del Estado legislativo o legal de Derecho (en el que impera la ley, en desmedro de la Constitución) y otro diametralmente contrario desde la perspectiva del Estado Constitucional de Derecho (en el que impera la Constitución como norma jurídica directamente aplicable y justiciable desplazando incluso a la ley y sus reglas). En efecto, en el Estado Legislativo de Derecho, para la procedencia de las nulidades de actos procesales, bastaba que el procedimiento esté viciado por infracción o vulneración de normas procesales que los órganos jurisdiccionales hubieren cometido, es decir, las nulidades procesales, tenían únicamente relevancia meramente procesal. En cambio, en el Estado Constitucional de Derecho, la procedencia de las nulidades de actos procesales, está condicionada únicamente si el procedimiento está o no viciado, por no haber hecho efectivo un derecho fundamental o garantía constitucional, es decir, las nulidades procesales tienen relevancia constitucional. Bajo esta concepción, las nulidades de los actos procesales serán procedentes cuando se constate irregularidades, infracciones o vulneraciones de normas procesales que se presenten en el marco de un proceso, siempre que éstas a través de la invalidación de los actos procesales, aseguren a las partes del proceso los derechos al debido proceso o a la tutela judicial efectiva, caso contrario, si no garantizan esos derechos, entonces, la invalidación del acto procesal en cuestión a través de una nulidad procesal no tienen relevancia constitucional. Un razonamiento jurídico distinto, esto es, entender que las nulidades procesales pueden hacer ine?caces e inválidos los actos procesales con la mera constatación de la vulneración de los requisitos y formas que expresa la ley procesal sin ninguna conexitud con la lesión o no a derechos fundamentales o garantías constitucionales, es retornar a la concepción del modelo Estado legislativo de Derecho ya sepultado. En ese orden, estos dos fenómenos, no pueden tener consideración separada por los jueces, en una suerte de a?rmar que corresponde a la jurisdicción ordinaria velar y considerar las nulidades procesales con relevancia meramente procesal y a la justicia constitucional las nulidades procesales con relevancia constitucional, porque, como ampliamente se re?rió anteriormente, el cambio de paradigma en la potestad de administrar justicia en el Estado Constitucional de Derecho, se visualiza en que todos los jueces de la pluralidad de jurisdicciones reconocidas en la Constitución, deben partir de la norma jurídica fundamental, de sus normas constitucionales-principios, es decir, de los valores, principios, derechos fundamentales y garantías constitucionales en su razonamiento jurídico cotidiano. La SCP 0140/2012 de 9 de mayo, ya razonó en este sentido señalando que las formas procesales, tienen la ?nalidad de asegurar la e?cacia material de los derechos fundamentales. Dijo: "Desde la concepción del Estado Constitucional de Derecho, la tramitación de los procesos judiciales o administrativos no debe constituirse en simples enunciados formales (justicia formal, como mera constatación de cumplimiento de las formas procesales), sino debe asegurar la plena e?cacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos (justicia material, debido proceso y sus derechos fundamentales constitutivos y sustantivos)"; por consiguiente, conforme a la normativa y jurisprudencia glosadas precedentemente, se entiende que en observancia del debido proceso la autoridad judicial debe cumplir los requisitos y normas que hacen a cada instancia procesal, preceptos que son de orden público y de cumplimiento obligatorio.

FJ.II.5. Análisis del caso concreto

Tratándose de un Recurso de Casación, las Salas del Tribunal Agroambiental, como Tribunal de cierre, cuentan con la atribución y la ineludible obligación de revisar el proceso puesto en su conocimiento, ya sea de oficio y/o acorde a los fundamentos expuestos en el recurso de casación en la forma, con la finalidad de verificar si los jueces de instancia y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, en caso de evidenciarse infracción de normas de orden público, pronunciarse conforme manda el art. 17 de la Ley N° 025 y art. 105-II) de la Ley N° 439, aplicable por el régimen de supletoriedad por mandato de la Ley N° 1715.

En mérito a dicho deber y atribución del Tribunal de casación, examinada la tramitación del proceso de Cumplimiento de Contrato con posterior demanda Reconvencional de Nulidad de Documentos por falta de forma, se evidencia vulneración al debido proceso y los principios de legalidad, seguridad jurídica y verdad material, que interesa al orden público, conforme se advierte por la Sentencia N° 03/2022 de fecha 08 de febrero de 2022, misma que no cuenta con la debida fundamentación, motivación y congruencia, vulnerando lo establecido por el art. 213 del Código Procesal Civil que señala: "La Sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieran sido demandadas, sabida que fuere la verdad material por las pruebas del proceso"; asimismo, continua señalando: III "La parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso con los no probados, evaluación de la prueba, y cita de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad".(sic), porque se advierte que en el CONSIDERANDO III.- VALORACIÓN PROBATORIA de la Sentencia hoy recurrida de casación y nulidad, en el punto PRUEBA DOCUMENTAL DE CARGO se señala: "Por la valoración de la prueba precedentemente expuesta, pese a que el documento cursante a fs. 12 indica que se trata de un terreno ubicado en "Canto del Monte" y no así propiedad "La Esperanza ", bajo los principios de integralidad y vinculatoria de la prueba entre el documento de fs. 10 con el documento de fs. 12, y que durante la inspección judicial al predio se ha verificado a continuidad entre las áreas, como se tiene del informe pericial y plano topográfico cursante de fs. 113 a 116, se encuentran al interior de la propiedad "La Esperanza" de donde se tiene por demostrado los numerales 1 y 2 de los puntos señalados como objeto de prueba por el demandante , según consta en acta de fs. 73 vta."(sic).

Razonamiento que realiza el juez A quo llegando a la conclusión que el demandante habría demostrado los numerales 1 y 2 de los puntos señalados como objeto de prueba para esta parte, para luego continuar señalando:

"Que, la misma prueba documental cursante a fs. 12, de acuerdo a lo establecido en el Art. 519 del Código Civil, surte efecto entre partes, en la cláusula Segunda en la forma de pago debía realizarse en tres cuotas:

"1.- En fecha pasada se entregó en calidad de anticipo la suma de CINCO MIL 00/100 DOLARES ESTADOUNIDENSES, por cuyo monto se acusa recibo de pago".

2.- A momento de la suscripción del presente documento se hace entrega de CUATRO MIL DOCIENTOS NOVENTA Y SIETE DOLARES ESTADOUNIDENSES, acusándose recibo de pago por dicho monto en la "preste" clausula".

Del análisis de la cláusula segunda, de acuerdo al Art. 510.I del Código Civil, se tiene que la intención común de las partes, es que se emita recibo por cada pago como se hace referencia expresamente en el documento de fs. 12, numerales 1 y 2 de la cláusula Segunda y no que el propio documento constituya recibo de pago, por lo expuesto el demandante no ha probado documentalmente los pagos por el precio, consistentes en los recibos acusados por el pago, de consiguiente no ha acreditado que como comprador haya cumplido con la contraprestación de pagar el precio por lo cual se haya emitido un recibo, conforme a lo expresamente establecido en la cláusula segunda del documento de fecha 25 de julio de 2011, cursante a fs. 12, demostrándose únicamente que ha pagado la suma de $us. 2600 mediante el documento de fecha 08 de agosto de 2011 cursante a fs. 10 no demostrando el numeral 3 de los puntos de hecho a probar señalados a fs. 73 vta." (el subrayado es nuestro) (sic).

Razonamiento del Juez A quo, que no armoniza con lo señalado en el documento de referencia de fs. 12 de obrados, específicamente en la cláusula Segunda al establecer la forma de pago que debía realizarse en tres cuotas, estableciéndose incongruencia interna de la Sentencia 03/2022 de 08 de febrero de 2022, porque la referida cláusula señala:

"1. En fecha pasada se entregó en calidad de anticipo la suma de CINCO MIL 00/100 DOLARES ESTADOUNIDENSES, por cuyo monto se acusa recibo de pago".

2. A momento de la suscripción del presente documento se hace entrega de CUATRO MIL DOCIENTOS NOVENTA Y SIETE DOLARES ESTADOUNIDENSES, acusándose recibo de pago por dicho monto en la presente cláusula."

3. El saldo restante de SETECIENTOS TRES 00/100 DOLARES ESTODOUNIDENSES ($us 703.00), serán cancelados a tiempo de la suscripción del documento de trasferencia definitiva del inmueble"(sic).

Por lo que en el caso presente se debe entender, utilizando los mismos principios de integralidad y vinculatoria de la prueba, que esta cláusula segunda del documento de fs. 12 y vta. de obrados, señala en el punto "1. En fecha pasada se entregó en calidad de anticipo la suma de CINCO MIL 00/100 DOLARES ESTADOUNIDENSES, por cuyo monto se acusa recibo de pago". (el subrayado es nuestro); esta última parte utiliza los términos "se acusa" cuyo significado resulta ser "se atribuye" recibo de pago, refiriéndose al documento mismo que cursa de fs. 12 y vta. de obrados, y no como equivocadamente concluye el Juez A quo "...que se emita recibo por cada pago como se hace referencia expresamente en el documento de fs. 12..." (el subrayado es nuestro); máxime si se considera lo que señala el punto "2. A momento de la suscripción del presente documento se hace entrega de CUATRO MIL DOCIENTOS NOVENTA Y SIETE DOLARES ESTADOUNIDENSES, acusándose recibo de pago por dicho monto en la presente cláusula ." (las cursivas y subrayado y negrilla es nuestro); que de forma clara y precisa se refiere como recibo la cláusula segunda que es parte del documento que cursa de fs. 12 y vta. de obrados; cláusula que necesariamente vincula e integra el punto 1. por ser parte de un solo documento que establece la forma de pago realizado por el comprador Armando Raul Ferrari Artunduaga, en favor de la vendedora Casiana Soruco Garay; que, si bien es un pago parcial, merece ser reconocido para efectos de su restitución, siendo un error que lesiona los intereses y derechos del demandante actual recurrente y que se subsume al principio de trascendencia por vulneración de la tutela judicial efectiva que hace viable la nulidad de obrados.

Asimismo, se debe tomar en cuenta que lo señalado precedentemente será congruente con la conclusión arribada por el Juez A quo en el CUARTO CONSIDERANDO de la Sentencia en el punto Demanda de cumplimiento de contrato.- que señala: "Como se tiene expuesto y fundamentado en el acápite de valoración de la prueba documental de cargo, el demandante no ha acreditado haber cumplido con la contraprestación de pagar el precio por la venta de terreno y más aún si se considera que es a través de la propia demanda que solicita se conmine a la demandada a proporcionar un número de cuenta para hacer efectivo el pago del saldo de $us 703, fs. 14 vta. cuando ello se adecua más a oferta de pago) constituyendo por tanto al tenor del Art. 157.III de la Ley 439 Código Procesal Civil, una confesión judicial espontanea de incumplimiento del pago del precio, lo que hace inviable la demanda de cumplimiento de contrato" (sic).

En conclusión, las actuaciones del caso de autos, no condicen con los principios que rigen la materia, tales como el de Dirección, Servicio a la Sociedad, Defensa e Integralidad estatuidos en el art. 76 de la Ley Nº 1715, así como el cumplimiento del art. 5 de la Ley N° 439 que son de orden público, leyes que deben aplicar los funcionarios judiciales a fin de una correcta administración de justicia agraria, que debe garantizar a las partes el derecho de la tutela judicial efectiva en la solución de conflictos agrarios, cualquiera sea su naturaleza en el marco de las leyes vigentes.

Por lo señalado, este proceder ha vulnerado normas que hacen al debido proceso, al acceso a la justicia y transparencia consagrados por los arts. 115.I.II de la CPE; omisión que lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva, contraviniendo de esta manera su rol de director del proceso previsto en el art. 76 de la Ley Nº 1715. En ese sentido corresponde a éste Tribunal sin ingresar a resolver el fondo de la controversia, observar lo previsto por el art. 105 de la Ley Nº 439 en la forma y alcances previstos por el art. 87.IV de la Ley N° 1715, anulando obrados hasta el vicio más antiguo.

III. POR TANTO

1.La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por los arts. 189.1 de la CPE, los arts. 11, 12, 17 y 144-I-1) de la Ley N° 025 y 36.1 y 87.IV de la Ley N° 1715 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, de conformidad al art. 220-III, núm. 1 inc. c) de la Ley N° 439, de aplicación supletoria en la materia según el art. 78 de la Ley N° 1715; sin ingresar al fondo de la causa, resuelve: ANULAR OBRADOS hasta fs. 135 inclusive; correspondiendo al Juez Agroambiental de Yacuiba del departamento de Tarija, emitir nueva Sentencia en el caso de autos considerando los entendimientos del presente fallo, en cumplimiento de la normativa agraria vigente aplicable al caso.

2.En cumplimiento del art. 17.IV de la Ley N° 025, hágase conocer la presente Resolución al Consejo de la Magistratura para los fines consiguientes.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Segunda