Dentro de un proceso de Venta Judicial Forzosa de un Bien Hereditario, la parte demandada interpuso Recurso de Casación en la forma y en el fondo contra la Sentencia N° 009/2021 de 05 de agosto de 2021, pronunciada por la Juez Agroambiental de Samaipata del departamento de Santa Cruz, mismo que declaró PROBADA la demanda; recurso interpuesto bajo los siguientes argumentos:
Recurso de Casación en la forma
1.- La autoridad judicial no observó la falta de precisión en la exposición de hechos que contiene la demanda, puesto que en la petición expresan entre los motivos, causa y/o circunstancias por las que interponen la demanda, incumpliendo con el requisito de admisibilidad previsto en el inciso 6) del art. 110 del Código Procesal Civil;
2.- Que la autoridad judicial fijo de forma imprecisa e incongruente como hecho controvertido la prohibición de la división de la parcela, que debe ser dilucidado por la parte demandada, siendo que la pretensión y la carga de la prueba corresponde a los demandantes, además en el segundo objeto de la prueba si deben ser probados por la parte demandante o demandada y tampoco identifica los hechos a probar afirmados en la demanda;
3.- Que al no haber asistido a la audiencia la parte demandante, la autoridad judicial omitiendo su deber/poder de Directora del proceso, no dispuso de oficio la suspensión de la audiencia como tampoco se aplicó sanción alguna, así como tampoco determinó que la inasistencia es una presunción desfavorable a la parte actora.
Recurso de Casación en el fondo
1.- La sentencia habría sido pronunciada en base a una interpretación errónea acerca del contenido y alcance del art. 107.II del Código Civil, al basarse en la aplicación del art. 394.II de la CPE y art. 41.2 de la Ley N° 1715, que no justifican legalmente la pretensión jurídica deducida.
Solicitó se anule obrados hasta el vicio más antiguo.
"(...) se desprende de los Testimonios de Poder N° 04/2021 y 62/2020, cursantes de fs. 12 a 13 vta. y 16 a 17 vta. de obrados, los demandantes Pura Celina Talamás Vda. de Galvis, Graciela Talamás Velasco, Affife Talamás de Quiroga, Lavive Julia Talamás de Ribera, Nelly Juana Talamás Velasco de Pinto y Lola Astir Talamás Velasco, otorgan mandato a favor de Afif Moisés Zenteno Talamás y Germán Rivero Talamás, especificando las acciones o demandas que están facultados a ejercer en su representación, entre las que no se consigna de manera expresa y puntual, la facultad de demandar "Venta Judicial Forzosa de Bienes Hereditarios", como es la que se presentó de fs. 19 a 20 de obrados; más al contrario, el mandato conferido es para demandar judicialmente la "división y partición" de todo o parte de la masa hereditaria; así como para "reivindicar" o recuperar de terceros bienes inmuebles y muebles, para reintegrarlos al patrimonio hereditario, determinando con ello que los nombrados apoderados carecen de personería para interponer la referida demanda. Que al tratarse de actos judiciales como es la interposición de acciones ante el Órgano Jurisdiccional, el mandato por su naturaleza debe ser especial, específico y bastante, conforme prevé el art. 805-I del Código Civil, lo contrario implica que el mismo sea insuficiente, por ende, inadmisible por la autoridad jurisdiccional, toda vez que los mandatarios están limitados en el ejercicio del mandado a lo que expresamente les fuera concedido, ya que la interposición de una demanda refleja la voluntad, el querer y la intención del o los mandantes para iniciar y tramitar determinada acción judicial, asumiendo con ello los resultados que arroje la decisión jurisdiccional; consiguientemente, interponer por los apoderados acción que no les fue encomendada específicamente, trasgrede la voluntad del o los mandantes; extremo que correspondía ser observado por la Juez Agroambiental de Samaipata antes de admitir la demanda, en ejercicio pleno de su condición de Directora del proceso, mandando a subsanar previamente la insuficiencia del mandato o en su caso asumir personalmente los mandantes la interposición de la demanda, conforme la atribución conferida por el art. 113-I de la Ley N° 439, todo con el fin de que el proceso se inicie correcta y legalmente, evitando vicios de nulidad en su desarrollo, al ser la personería de los sujetos procesales un aspecto procedimental de vital importancia que debe merecer mayor atención para garantizar el debido proceso, debiendo a través de dicho documento tener plena certeza de la personería que les asiste para entablar la relación procesal, el no hacerlo como ocurrió en el caso de autos, implica vulneración por parte de la Juez de instancia, que permitió que el proceso se desarrolle con dicho vicio, cuya reposición se torna exigible."
"(...) debe contener y observar imprescindiblemente los requisitos de forma contemplados en el art. 110 del Código Procesal Civil, aplicable al caso en mérito al régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la Ley Nº 1715, extremo que no se cumplió en la demanda presentada por los apoderados de los actores cursante de fs. 19 a 20 de obrados, aspecto inadvertido por la Juez de instancia. En efecto, del contenido de la referida demanda interpuesta por Pura Celina Talamás Vda. de Galvis, Graciela Talamás Velasco, Affife Talamás de Quiroga, Lavive Julia Talamás de Ribera, Nelly Juana Talamás Velasco de Pinto, representados por Afif Moisés Zenteno Talamás y Germán Rivero Talamás; y Lola Astir Talamás Velasco, representada por Afif Moisés Zenteno, se desprende que fue incoada de manera defectuosa por la confusión e imprecisión que en ella se observa, incumpliendo los apoderados de las actoras lo previsto por los incisos 6, 7) y 9) del art. 110 de la Ley Nº 439, vinculados a la normativa sustantiva en la que basan su petitorio, previsto en los arts. 170.II, 1241 in fine y 1242 del Código Civil, al tratarse precisamente de bienes hereditarios que no admiten división, toda vez que no identifican con precisión y claridad el perjuicio en la economía familiar que impediría continuar con la copropiedad, limitándose, en la relación de hechos, simplemente a mencionar que son de la tercera edad, que existen "asechanzas", que desarrollan actividades en otras partes del departamento y en otros rubros, que les es imposible continuar con actividades productivas, que existe irracional oposición de uno de los coherederos y que el mismo se niega a pagarles la alícuota que les corresponde, sin explicar racionalmente ni vincular tales afirmaciones con el petitorio de que se proceda a la "venta judicial forzosa" de un bien inmueble hereditario que lo tienen en copropiedad; siendo por tal una relación de hechos imprecisa y confusa, por cuanto no se tiene explicación de las asechanzas denunciadas, cual los motivos que imposibilitan continuar trabajando en el predio, no identifican que coheredero es el que se opone a una posible venta y menos se pronuncian respecto del pago u obligación a que se hallaría reatado el coheredero supuestamente opositor; hechos que, vinculados al derecho en que se funda la pretensión, requiere de una relación precisa y congruente, más tratándose de bienes hereditarios, cuya venta judicial forzosa está supeditada a la existencia y acreditación de hechos que hacen imposible la continuación de la copropiedad y que tampoco pueda estar comprendida por entero en la porción de uno o varios coherederos que tengan cuota mayor, como señala el art. 1241 del Código Civil, en la que basa la demanda"
"(...) la Juez de instancia no establece de manera clara, precisa y completa el objeto de la prueba que responda a la esencia y finalidad de la acción planteada, así como prescinde de identificar los hechos que serán objeto de probanza y la parte a quién corresponda acreditarlas. En efecto, fija como inciso a): "Que la parte demandada demuestre que la división de la parcela está prohibida por ley" (sic) (las cursivas nos pertenecen), determinando con ello que la "parte demandada" pruebe tal extremo, siendo que por proveído de fs. 41 de obrados, no se admitió la respuesta de los demandados; consiguientemente, no existían hechos afirmados por la parte demandada que deban ser considerados y por ende fijados en el objeto de la prueba. Asimismo, fija como inciso b): "Que la parte demuestre cual es el perjuicio que están ocasionando al estar en copropiedad y la necesidad de que se proceda a la venta del inmueble" (sic) (las cursivas nos pertenecen), desprendiéndose de su contenido, que no identifica quién debe demostrar tal hecho, tampoco indica los hechos que hubiere expuesto la parte actora considerados como perjuicios que deben ser demostrados y menos precisa que hechos deben ser sujetos a prueba para demostrar la necesidad de que debe procederse a la venta forzosa del bien hereditario. En ese sentido, conforme lo glosado, se tiene que la fijación del objeto de la prueba errónea e imprecisa, es producto precisamente de la demanda defectuosa; advirtiéndose además que en las audiencias cuyas actas cursan a fs. 50 y vta. y 68 y vta. de obrados, la Juez de instancia, introduce otros hechos como objeto de prueba, referidos a: determinar la existencia de mejoras en la propiedad, establecer a quien pertenece, el avalúo de las mismas, así como el precio de la propiedad objeto de la demanda, que a más de fijarlas en actuados posteriores cuando debió hacerlo en su oportunidad procesal, se aleja de lo que es el motivo y finalidad de la demanda, resultando por tal extraño que se introduzca como objeto de prueba aspectos que no fueron demandados y que no condicen con la pretensión; por lo que la errónea, imprecisa, confusa y extraña fijación del objeto de la prueba que efectuó la Jueza a quo, implica violación de una forma esencial del proceso oral agrario dada su relevancia, puesto que con la fijación de la misma, queda establecido el contenido de la controversia, entablándose la relación procesal sobre hechos demandados que serán sometidos a prueba, permitiendo de este modo a las partes asumir plena y fehacientemente las acciones y actuaciones tendientes a demostrar sus pretensiones, a fin de que el órgano jurisdiccional ejerciendo la competencia que por ley le asiste resuelva el litigio dentro del marco de la legalidad, probidad y justicia; inobservancia en que incurrió la juez de instancia que vulnera el art. 83-5) de la L. N° 1715, viciando de nulidad su actuación al infringir un norma de orden público procesal que hace al debido proceso."
"(...) se desprende que la Sentencia N° 009/2021 de 5 de agosto de 2021 cursante de fs. 88 a 91 de obrados, pronunciada por la Juez Agroambiental de Samaipata, objeto del presente recurso de casación, incumple lo previsto por los principios y normas señaladas supra, toda vez que, como lógica consecuencia de la demanda defectuosa y la errónea e imprecisa fijación del objeto de la prueba, considera la Juez a quo como fundamentos de la decisión, la "difícil convivencia entre partes" por "falta de entendimiento en la forma de distribución y/o explotación del bien", que a más de simplemente limitarse a expresar dichos aspectos, sin contener los razonamientos jurídicos y legales que la sustenten, utiliza argumentos o razones que no fueron planteados en la demanda y tampoco los mismos están vinculados a los arts. 1241 y 1242 del Código Civil, en que basaron los demandantes su pretensión, puesto que de la demanda de fs. 19 y 20 de obrados, no se advierte que lo pretendido sea porque existe "difícil convivencia" entre copropietarios o que no exista entendimiento en la "distribución y/o explotación del bien", como indica erróneamente la Juez de instancia, introduciendo hechos ajenos a los demandados para resolver la acción, mismos que ni siquiera figuran en el elenco de hechos a ser probados en la fijación del objeto de la prueba, derivando con ello, en una incongruencia e imprecisión en la resolución adoptada, que evidencia meridianamente, que la decisión no es expresa, positiva, ni precisa respecto de las cuestiones planteadas por la incongruencia e imprecisión que ella presenta, convirtiendo a la misma en una resolución extra petita, al efectuar consideraciones de hechos que no fueron demandados y obviamente no fueron fijados como hechos a probar, toda vez que tratándose de una decisión judicial, sus efectos no puede estar librados a la ambigüedad o imprecisión en el criterio de la Juzgadora, o peor aún, dejar a la interpretación de los sujetos procesales en cuanto a la decisión contenida en ella, atentando el deber del Órgano Judicial de resolver debida y cumplidamente las controversias sometidas a su conocimiento; extremo que por su trascendencia, amerita ser repuesto, al evidenciarse vulneración de la norma adjetiva citada supra, así como de los derechos y garantías constitucionales del debido proceso, aspecto que por su importancia no puede pasar inadvertido por éste Tribunal de casación, ya que vulnera el derecho y los principios consagrados por los arts. 24 y 186 de la Constitución Política del Estado, "
El Tribunal Agroambiental sin ingresar al fondo de la causa ANULÓ OBRADOS correspondiendo a la autoridad judicial, ejercer su rol de Director del proceso antes de admitir la demanda, observar la personería de los apoderados y exigir el cumplimiento de la forma y contenido para la presentación de la demanda, conforme los fundamentos siguientes:
1.- Como primer observación se tiene que los Testimonios de Poder N° 04/2021 y 62/2020, donde los demandantes otorgan mandato a favor de Afif Moisés Zenteno Talamás y Germán Rivero Talamás, en los que no se especifica la facultad de demandar "Venta Judicial Forzosa de Bienes Hereditarios", careciendo por tanto los apoderados de personería para interponer la demanda lo que trasgrede la voluntad del o los mandantes, aspecto que correspondía ser observado por la autoridad judicial antes de admitir la demanda, en ejercicio pleno de su condición de Directora del proceso;
2.- La demanda fue incoada de manera defectuosa por la confusión e imprecisión que en ella se observa, incumpliendo los apoderados de las actoras lo previsto por los incisos 6, 7) y 9) del art. 110 de la Ley Nº 439, ya que no identifican con precisión y claridad el perjuicio en la economía familiar que impediría continuar con la copropiedad, limitándose, en la relación de hechos, simplemente a mencionar que son de la tercera edad, que existen "asechanzas", que desarrollan actividades en otras partes del departamento y en otros rubros, que les es imposible continuar con actividades productivas, cuando en derecho correspondía observar la misma por defectuosa en estricta aplicación de la previsión contenida en el art.113-I de la Ley Nº 439 ejerciendo efectivamente su rol de director del proceso concediendo a los demandantes un plazo prudencial para que adecúen su pretensión;
3.- Asimismo se observó que la autoridad judicial no estableció de manera clara, precisa y completa el objeto de la prueba que responda a la esencia y finalidad de la acción planteada, así como prescinde de identificar los hechos que serán objeto de probanza y la parte a quién corresponda acreditarlas, tampoco indica los hechos que hubiere expuesto la parte actora considerados como perjuicios que deben ser demostrados y menos precisa que hechos deben ser sujetos a prueba para demostrar la necesidad de que debe procederse a la venta forzosa del bien hereditario, por lo que la errónea, imprecisa, confusa y extraña fijación del objeto de la prueba que efectuó la autoridad judicial, implica violación de una forma esencial del proceso oral agrario dada su relevancia;
4.- La sentencia ahora impugnada como lógica consecuencia no contiene los razonamientos jurídicos y legales que la sustentan, ya que se utilizan argumentos o razones que no fueron planteados en la demanda y tampoco los mismos estarían vinculados a los arts. 1241 y 1242 del Código Civil, en que basaron los demandantes su pretensión, convirtiéndose la misma en una resolución extra petita, al efectuar consideraciones de hechos que no fueron demandados y obviamente no fueron fijados como hechos a probar, lo que no puede pasar inadvertido por el Tribunal de casación, ya que vulnera el derecho y los principios consagrados por los arts. 24 y 186 de la Constitución Política del Estado.
POR NO OBSERVAR CUMPLIMIENTO Y/O INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN
Insuficiencia de mandato
La insuficiencia de mandato, es un extremo que corresponde ser observado por el juzgador antes de admitir la demanda; permitir la interposición de una acción que no les fue encomendada específicamente a los apoderados, trasgrede la voluntad del o los mandantes y provoca un vicio de nulidad, a fin de garantizar el debido proceso
" (...) el mandato conferido es para demandar judicialmente la "división y partición" de todo o parte de la masa hereditaria; así como para "reivindicar" o recuperar de terceros bienes inmuebles y muebles, para reintegrarlos al patrimonio hereditario, determinando con ello que los nombrados apoderados carecen de personería para interponer la referida demanda. Que al tratarse de actos judiciales como es la interposición de acciones ante el Órgano Jurisdiccional, el mandato por su naturaleza debe ser especial, específico y bastante, conforme prevé el art. 805-I del Código Civil, lo contrario implica que el mismo sea insuficiente, por ende, inadmisible por la autoridad jurisdiccional, toda vez que los mandatarios están limitados en el ejercicio del mandado a lo que expresamente les fuera concedido, ya que la interposición de una demanda refleja la voluntad, el querer y la intención del o los mandantes para iniciar y tramitar determinada acción judicial, asumiendo con ello los resultados que arroje la decisión jurisdiccional; consiguientemente, interponer por los apoderados acción que no les fue encomendada específicamente, trasgrede la voluntad del o los mandantes; extremo que correspondía ser observado por la Juez Agroambiental de Samaipata antes de admitir la demanda, en ejercicio pleno de su condición de Directora del proceso, mandando a subsanar previamente la insuficiencia del mandato o en su caso asumir personalmente los mandantes la interposición de la demanda, conforme la atribución conferida por el art. 113-I de la Ley N° 439, todo con el fin de que el proceso se inicie correcta y legalmente, evitando vicios de nulidad en su desarrollo, al ser la personería de los sujetos procesales un aspecto procedimental de vital importancia que debe merecer mayor atención para garantizar el debido proceso, debiendo a través de dicho documento tener plena certeza de la personería que les asiste para entablar la relación procesal, el no hacerlo como ocurrió en el caso de autos, implica vulneración por parte de la Juez de instancia, que permitió que el proceso se desarrolle con dicho vicio, cuya reposición se torna exigible."
"(...) debe contener y observar imprescindiblemente los requisitos de forma contemplados en el art. 110 del Código Procesal Civil, aplicable al caso en mérito al régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la Ley Nº 1715, extremo que no se cumplió en la demanda presentada por los apoderados de los actores cursante de fs. 19 a 20 de obrados, aspecto inadvertido por la Juez de instancia. En efecto, del contenido de la referida demanda interpuesta por Pura Celina Talamás Vda. de Galvis, Graciela Talamás Velasco, Affife Talamás de Quiroga, Lavive Julia Talamás de Ribera, Nelly Juana Talamás Velasco de Pinto, representados por Afif Moisés Zenteno Talamás y Germán Rivero Talamás; y Lola Astir Talamás Velasco, representada por Afif Moisés Zenteno, se desprende que fue incoada de manera defectuosa por la confusión e imprecisión que en ella se observa, incumpliendo los apoderados de las actoras lo previsto por los incisos 6, 7) y 9) del art. 110 de la Ley Nº 439, vinculados a la normativa sustantiva en la que basan su petitorio, previsto en los arts. 170.II, 1241 in fine y 1242 del Código Civil"
Sobre el particular, éste Tribunal Agroambiental en el Auto Nacional Agroambiental S2a N° 0016/2017 de 10 de maro de 2017, expresó: "(...) la Juez de la causa (advertida del defecto de la demanda) estaba en condiciones de observar la misma y conminar su cumplimiento, aspecto que no ocurrió, consecuentemente se arrastró tal defecto hasta la emisión de la Sentencia N° 29/2016 de 5 de diciembre de 2016 cursante de fs. 182 a 188 vta., incurriéndose en la emisión de una Sentencia que no cumple con lo dispuesto en el art. 213.I de la L. N° 439, que expresa: "La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas, sabida que fuera la verdad material por las pruebas del proceso", siendo éste aspecto esencial para tramitar la causa y al o haberse considerado por la Juez de la causa; el resto de los actuados procesales conllevan el mismo defecto, por lo que se debe recordar a la Juez el deber de circunscribir y fundamental sus actos conforme los principios procesales de verdad material, debido proceso e igualdad de las partes, entre otros, conforme dispone el art. 180 de la CPE".
En la línea de no observación de incumplimiento de requisitos de admisión:
AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 12/2018
" para evitar se incurra en una "incongruencia omisiva", el Juez de la causa debía intimar al actor aclare su demanda puesto que en la misma no se dan los presupuestos para la sustanciación de la demanda de mejor derecho propietario, en el entendido que de proseguirse la tramitación de la causa, con esta insalvable desatención, daría lugar a que el mismo se desarrolle desnaturalizando la demanda de mejor derecho propietario, siendo imposible justificar en resolución en cuanto a quien tiene la acción y derecho, confusión e imprecisión que se origina en la demanda defectuosa presentada, al no haberse designado con toda exactitud, claridad y precisión la relación precisa de los hechos, la invocación del derecho en que se funda, la cosa demandada y la petición en términos claros y positivos, omisión que debió ser observada por el Juez bajo conminatoria, asumiendo su rol de director del proceso y precautelando el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la demanda.”
AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 32/2018
" (...) Todos estos aspectos debieron ser observados por el Juez a quo, en su calidad de director del proceso y así poder tramitar en forma valida cumpliendo a cabalidad con las normas agraria o en su caso observando la norma procesal civil aplicable al caso, con la permisión establecida en el art. 78 de la L. N° 1715., en el presente caso el haber admitido una demanda llena de contradicciones sin que haya cumplido con el art. 110 del Código Procesal Civil aplicable supletoriamente en aplicación art, 78 de la L. N° 1715, ha tramitado viciando de nulidad la presente acción, atentando el deber del órgano judicial de resolver debidamente las controversias sometidas a su conocimiento; incumpliendo asimismo el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad que afecten el normal desarrollo del proceso, normas que hacen al debido proceso, que al ser de orden público su inobservancia constituye motivo de nulidad, correspondiendo la aplicación de los arts. 105 y 106-I del Código Procesal Civil, aplicables al caso por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715."
POR (NO) OBSERVAR (IN)CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN
Insuficiencia de mandato
La insuficiencia de mandato, es un extremo que corresponde ser observado por el juzgador antes de admitir la demanda; permitir la interposición de una acción que no les fue encomendada específicamente a los apoderados, trasgrede la voluntad del o los mandantes y provoca un vicio de nulidad, a fin de garantizar el debido proceso (AAP-S2-0037-2022)