AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N° 37/2022
Expediente: Nº 4588-RCN-2022
Proceso: Venta Judicial Forzosa de Bien Hereditario
Partes: Pura Celina Talamás Vda. de Galvis, Graciela Talamás Velasco, Affife Talamás de Quiroga, Lavive Julia Talamás de Ribera, Nelly Juana Talamás Velasco de Pinto, representadas por Afif Moisés Zenteno Talamás y Germán Rivero Talamás; y Lola Astir Talamás Velasco, representada por Afif Moisés Zenteno Talamás, contra Carlos Talamás Velasco y Sixto David Talamás Velasco
Recurrentes: Carlos Talamás Velasco y Sixto David Talamás Velasco
Resolución recurrida: Sentencia N° 009/2021 de 05 de agosto de 2021, emitida por la Juez Agroambiental de Samaipata
Distrito: Santa Cruz
Asiento Judicial: Samaipata
Fecha: Sucre, 12 de mayo de 2022
Magistrado Relator: Dr. Gregorio Aro Rasguido
El recurso de casación en la forma y en el fondo cursante de fs. 99 a 106 de obrados, interpuesto por los demandados Carlos Talamás Velasco y Sixto David Talamás Velasco, contra la Sentencia N° 009/2021 de 05 de agosto de 2021, cursante de fs. 88 a 91 de obrados, pronunciada por la Juez Agroambiental de Samaipata del departamento de Santa Cruz, dentro del proceso de Venta Judicial Forzosa de Bien Hereditario seguido por Pura Celina Talamás Vda. de Galvis, Graciela Talamás Velasco, Affife Talamás de Quiroga, Lavive Julia Talamás de Ribera, Nelly Juana Talamás Velasco de Pinto, representadas por Afif Moisés Zenteno Talamás y Germán Rivero Talamás; y Lola Astir Talamás Velasco, representada por Afif Moisés Zenteno, contra Carlos Talamás Velasco y Sixto David Talamás Velasco.
I. ANTECEDENTES PROCESALES
I.1. Argumentos de la sentencia recurrida
Por Sentencia N° 009/2021 de 5 de agosto de 2021 cursante de fs. 88 a 91 de obrados, se declara Probada la demanda de Venta Judicial Forzosa de Bien Hereditario, con los siguientes argumentos:
I.1.1. Bajo el rótulo de hechos probados y no probados, indica que mediante el art. 394.2 de la Constitución Política del Estado, la pequeña propiedad está catalogada como propiedad indivisible. Que, conjuntamente con los demandados ostentan la calidad de coherederos del predio "Hierba Buena Parcela 058", ubicado en el Cantón Mairana, 3 sección, Provincia Florida del Departamento de Santa Cruz, mediante aceptación de herencia pura y simple. Que en el terreno objeto de la demanda se torna difícil la convivencia en la comunidad de herederos y el desarrollo de actividades por falta de entendimiento en la forma de distribución y/o explotación del bien. Que la posesión actual la ostentan inquilinos y a su vez hay vestigios de la que fue la posesión del padre de los coherederos, además de trabajos no importantes que se adjudican tanto Sixto David Talamás como el representante de los demandantes, que indica que fue hecho por el padre de éstos, advirtiéndose atajados del cual no se evidencia su autoría.
I.1.2. Bajo el rotulo de considerando, señala que la posesión y el desarrollo de las actividades concernientes al quehacer del predio está siendo afectado por el hecho de que las partes no encuentran la paz interna y por consiguiente no se permite se produzca un desarrollo óptimo del buen vivir, no habiendo una oposición contundente de la parte demandada al hecho de que se proceda a la venta, sino que solicita que se le reconozca las mejoras. Que se tiene demostrado los presupuestos en la calidad de coherederos y la necesidad de dividir la heredad, sin que signifique su división, sino el fruto del mismo como resultado de una futura venta, no pudiendo precisarse a quien se le atribuye las mejoras.
I.2. Argumentos de recurso de casación
Por memorial de fs. 99 a 106 de obrados, los demandados Carlos Talamás Velasco y Sixto David Talamás Velasco, interponen recurso de casación en la forma y en el fondo, solicitando se anule obrados hasta el vicio más antiguo (decreto de admisión de demanda) o se case la sentencia, bajo los siguientes argumentos de relevancia jurídica sintetizados a continuación:
I.2.1. Como recurso de casación en la forma , indican que se ha infringido normativa procesal que regula el desarrollo del procedimiento oral agrario, que incide directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada al convertirla en arbitraria, incongruente e injusta, omitiendo la Juez de la causa aplicar su facultad de adoptar medidas conducentes para sanear el proceso, en las siguientes actuaciones:
a) Admisión defectuosa de la demanda.
Señalan, que del auto de admisión de demanda, se observa que si bien la Juez de la causa deja claro que asume competencia por mandato legal, obvia el cumplimiento de sus facultades inherentes al "poder-deber", al no observar la falta de precisión en la exposición de hechos que contiene la demanda, puesto que en la petición expresan entre los motivos, causa y/o circunstancias por las que interponen la demanda de venta judicial, las asechanzas, irracional oposición de uno solo de los 8 coherederos, el trabajo de ahuyentar a los potenciales compradores, negarse a pagar la alícuota que les corresponde, sin mencionar quién es el heredero que se opone irracionalmente, ni especificar el cómo, cuándo y el porqué de lo afirmado, siendo un relato impreciso y confuso, que no cumple con el requisito de admisibilidad previsto en el inciso 6) del art. 110 del Código Procesal Civil, dirigiendo la demanda no sólo contra el heredero desconocido opositor, sino contra dos coherederos, sin exponer y precisar hechos relevantes para el problema jurídico planteado; donde además la parte demandante utiliza la palabra "asechanza", resultando misterioso en cuanto al problema jurídico, sin que ilustren a la Juez quién, cómo o cuál ha sido el engaño; cuando debió obligar a la parte demandante a aclarar y subsanar la demanda con el deber establecido en el parágrafo II del art. 3 del Código Procesal Civil, traducido en el deber procesal de exponer y explicar con veracidad los hechos de su pretensión y no generar en el Juzgador una falta de certidumbre, derivando en una falta de convicción a la hora de la valoración probatoria.
b) Defectuosa fijación del objeto de la prueba.
Mencionan, que en audiencia, se fijó el objeto de la prueba determinando que: a) La parte demandada demuestre que la división de la parcela está prohibida por Ley y b) Que la parte demuestre cual es el perjuicio que están ocasionando al estar en copropiedad y la necesidad de que se proceda a la venta del inmueble; fijando de forma imprecisa e incongruente como hecho controvertido la prohibición de la división de la parcela, que debe ser dilucidado por la parte demandada, siendo que la pretensión y la carga de la prueba corresponde a los demandantes, siendo además contrario a lo previsto en el numeral 3 del art. 137 al ser un hecho notorio y evidente la clasificación del predio como propiedad indivisible que no necesita ser probada por no ser un hecho controvertido; además, indican los recurrentes, que no se señala en el segundo objeto de la prueba si deben ser probados por la parte demandante o demandada y tampoco identifica los hechos a probar afirmados en la demanda, siendo un acto defectuoso que les causó indefensión, incidiendo en el resultado del proceso y en la decisión al no ser parte del análisis y valoración judicial.
c) Defectuosa Audiencia de Juicio oral realizada con la incomparecencia de la parte demandante
De otro lado, indican que instalada la audiencia se informa la incomparecencia de la parte demandante y ante ello, la Juez omitiendo su deber/poder de Directora del proceso, no dispone de oficio la suspensión de la audiencia, ni se aplicó sanción alguna, así como tampoco determinó que la inasistencia es una presunción desfavorable a la parte actora y menos en la vía incidental solicitó la justificación de la inasistencia a la que estaba obligada, bajo pena de aplicarse la sanción establecida en el art. 365-I-II y III de la norma adjetiva civil.
Con todo lo expuesto, arguyen los recurrentes, que la Juez de la causa ha vulnerado el principio de Dirección del proceso establecido en el art. 76 de la Ley N° 1715, infringiendo normas procesales esenciales que garantizan el debido proceso al no realizar una identificación correcta de los hechos planteados en la proposición fáctica de la demanda, al no señalar con exactitud, claridad y precisión necesarias, lo que vendría a ser el elenco de hechos controvertidos a ser necesariamente averiguados y comprobados por el órgano jurisdiccional, con la finalidad de dictar una sentencia congruente y objetiva.
I.2.2. Como recurso de casación en el fondo , señalan que la sentencia impugnada ha sido pronunciada en base a una interpretación errónea acerca del contenido y alcance del art. 107.II del Código Civil (cita lo pertinente de la sentencia), al basarse en la aplicación del art. 394.II de la CPE y art. 41.2 de la Ley N° 1715, que no justifican legalmente la pretensión jurídica deducida, al no referirse la Juez de la causa a la hipótesis abstracta prevista en la parte infine del citado artículo del Código Civil, el cual expresa como presupuesto esencial para que se realice la venta en subasta pública del bien indivisible, que exista incapacidad de los copropietarios. Mencionan, que la sentencia no está en concordancia con el derecho, al no aplicarse la interpretación del art. 1241 del Código Civil que establece que la indivisibilidad de la cosa o bien y la venta en pública subasta proceden cuando pudiera ocasionarse perjuicios en la economía familiar o pública, entendiéndose aquellos perjuicios como la limitación que pudieran tener los copropietarios de usar, gozar del predio o que el mismo no cumpla con la función económica social; no habiendo probado los demandantes el perjuicio en la economía familiar o la necesidad económica que tienen y menos la incapacidad de los copropietarios, habiendo más al contrario confesado espontáneamente que han estado usufructuando y disponiendo desde el año 2018 la parcela, suscribiendo contratos de alquiler, sin que cuenten con el consentimiento del codemandado Sixto David Talamás Velasco, constituyendo un vicio de trascendencia para declarar la nulidad de la sentencia al influir en el sentido de la resolución, ya que en vez de aplicar la norma sustantiva civil para resolver el problema, entra en contradicción y aplica norma agraria para establecer ya no la venta, sino la posesión del terreno y la difícil convivencia, aplicando norma jurídica agraria a una situación de hecho que no está contemplada en ella, esto por error que proviene de la comprobación de los hechos y el error en la calificación jurídica de la hipótesis concreta, violando el art. 213.3 y 4 del Código Procesal Civil y error en el juzgamiento de los arts. 170.II y 1241 del Código Civil.
I.3. Inexistencia de respuesta al recurso de casación.
Conforme se tiene del Informe del Secretario del Juzgado Agroambiental de Samaipata cursante a fs. 111 de obrados, no existe respuesta alguna al recurso de casación; por lo que no se consigna nada sobre el particular.
I.4 Trámite procesal
I.4.1. Decreto de Autos para resolución
Remitido el expediente del presente caso, por proveído de 20 de abril de 2022 cursante a fs. 124 de obrados, se dispuso Autos para Resolución.
I.4.2. Sorteo de expediente para resolución
Por proveído de 26 de abril de 2022 cursante a fs. 126 de obrados, se dispuso el sorteo del presente expediente, procediéndose a sortear el mismo de manera presencial el 27 de abril de 2022, conforme consta a fs. 128, pasando a despacho del Magistrado Relator.
I.5. Actos procesales relevantes
Se identifican en el presente proceso de Venta Judicial Forzosa de Bien Hereditario, los siguientes actos procesales:
I.5.1.1. Fojas 3 a 8 vta., cursa Testimonio de Aceptación de Herencia Pura y Simple, al fallecimiento de Afif Talamas Katime y Epifania Velasco Vda. De Talamás, declarándose como herederos a Carlos, Pura Celina, Graciela, Sixto Davi, Affife, Lola Astir, Lavive Julia y Nelly Juana Talamás Velasco.
I.5.1.2. Fojas 9, cursa Folio Real en el Registro de Derechos Reales de Vallegrande.
I.5.1.3. Fojas 12 a 13 vta. y 16 a 17 vta., cursan Testimonios de Poder otorgado por los demandantes a Afif Moisés Zenteno Talamás y Germán Rivero Talamás.
1.5.1.4. Fojas 19 a 20, cursa demanda de Venta Judicial Forzosa de Bien Hereditario.
1.5.1.5. Fojas 21 y vta., cursa Auto de Admisión de demanda.
1.5.1.6. Fojas 45 y vta., cursa Acta de Audiencia donde se fija el objeto de la prueba.
1.5.1.7. Fojas 50 vta. y 68 y vta., cursa Acta de audiencia donde se introduce otros hechos como objeto de la prueba.
1.5.1.8. Fojas 88 a 91, cursa la Sentencia N° 009/2021 de 5 de agosto de 2021
II. FUNDAMENTOS JURIDICOS
II.1. Problemas jurídicos del presente caso
El Tribunal Agroambiental, en el recurso de casación en análisis, en virtud a los hechos y antecedentes cursantes en el proceso del caso de autos, resolverá de oficio y conforme a lo argumentado por los recurrentes como recurso de casación en la forma, actos y/o actuaciones procesales que tengan que ver con el cumplimiento de normativa aplicable que regula la tramitación del proceso oral agrario, referida a la personería de los apoderados de los demandantes, los requisitos de forma y contenido de la demanda, ejercicio del principio de Dirección del proceso por parte del Juez de la causa, fijación correcta, clara y precisa del objeto de la prueba, emisión de la sentencia bajo los principios de congruencia, motivación y fundamentación.
II.2. Naturaleza jurídica del recurso de casación
El recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro derecho, mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de las pruebas, procediendo el recurso de casación en el fondo, cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por vulneración de las formas esenciales del proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de forma denunciadas, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo.
II.3. Análisis del caso concreto
Planteados los problemas jurídicos, conforme a lo expuesto en el punto II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo, examinada la tramitación del proceso de Venta Judicial Forzosa de Bien Hereditario, debidamente compulsado con los actos y/o actuaciones efectuadas por la Juez de la causa, lo argumentado en el recurso de casación y la facultad contenida en el art. 106.I de la Ley N° 439 de examinar de oficio si el proceso se ha desarrollado sin vicios de nulidad que afecten normas de orden público y de cumplimiento obligatorio, para emitir pronunciamiento, si el caso así lo determine, conforme manda el art. 17 de la Ley N° 025 y art. 105-II) de la Ley N° 439, aplicable supletoriamente, ésta última disposición adjetiva, por mandato del art. 78 de la Ley N° 1715; en mérito a dicho deber y atribución del Tribunal de casación, se evidencia vulneraciones a la norma procesal aplicable al caso que interesa al orden público, tomando en cuenta que la tramitación del proceso del caso de autos está sujeta a las reglas establecidas por ley para los juicios en materia agroambiental, aplicando supletoriamente disposiciones civiles adjetivas de actos y procedimientos no regulados, conforme prevé el art. 78 de la Ley N° 1715, cuyo cumplimiento en la tramitación del proceso es de estricta e inexcusable observancia, conforme señala el art. 5 del Código Procesal Civil; estableciéndose lo siguiente:
II.3.1. Falta de personería de los apoderados de los demandantes por insuficiencia de mandato al no contemplar la facultad de iniciar y tramitar la demanda de Venta Judicial Forzosa de Bienes Hereditarios.
Conforme se desprende de los Testimonios de Poder N° 04/2021 y 62/2020, cursantes de fs. 12 a 13 vta. y 16 a 17 vta. de obrados, los demandantes Pura Celina Talamás Vda. de Galvis, Graciela Talamás Velasco, Affife Talamás de Quiroga, Lavive Julia Talamás de Ribera, Nelly Juana Talamás Velasco de Pinto y Lola Astir Talamás Velasco, otorgan mandato a favor de Afif Moisés Zenteno Talamás y Germán Rivero Talamás, especificando las acciones o demandas que están facultados a ejercer en su representación, entre las que no se consigna de manera expresa y puntual, la facultad de demandar "Venta Judicial Forzosa de Bienes Hereditarios", como es la que se presentó de fs. 19 a 20 de obrados; más al contrario, el mandato conferido es para demandar judicialmente la "división y partición" de todo o parte de la masa hereditaria; así como para "reivindicar" o recuperar de terceros bienes inmuebles y muebles, para reintegrarlos al patrimonio hereditario, determinando con ello que los nombrados apoderados carecen de personería para interponer la referida demanda. Que al tratarse de actos judiciales como es la interposición de acciones ante el Órgano Jurisdiccional, el mandato por su naturaleza debe ser especial, específico y bastante, conforme prevé el art. 805-I del Código Civil, lo contrario implica que el mismo sea insuficiente, por ende, inadmisible por la autoridad jurisdiccional, toda vez que los mandatarios están limitados en el ejercicio del mandado a lo que expresamente les fuera concedido, ya que la interposición de una demanda refleja la voluntad, el querer y la intención del o los mandantes para iniciar y tramitar determinada acción judicial, asumiendo con ello los resultados que arroje la decisión jurisdiccional; consiguientemente, interponer por los apoderados acción que no les fue encomendada específicamente, trasgrede la voluntad del o los mandantes; extremo que correspondía ser observado por la Juez Agroambiental de Samaipata antes de admitir la demanda, en ejercicio pleno de su condición de Directora del proceso, mandando a subsanar previamente la insuficiencia del mandato o en su caso asumir personalmente los mandantes la interposición de la demanda, conforme la atribución conferida por el art. 113-I de la Ley N° 439, todo con el fin de que el proceso se inicie correcta y legalmente, evitando vicios de nulidad en su desarrollo, al ser la personería de los sujetos procesales un aspecto procedimental de vital importancia que debe merecer mayor atención para garantizar el debido proceso, debiendo a través de dicho documento tener plena certeza de la personería que les asiste para entablar la relación procesal, el no hacerlo como ocurrió en el caso de autos, implica vulneración por parte de la Juez de instancia, que permitió que el proceso se desarrolle con dicho vicio, cuya reposición se torna exigible.
II.3.2. Demanda defectuosa
Siendo que la acción es un elemento procesal de vital importancia que debe ser necesariamente identificada con exactitud y claridad por el sujeto que pretende lograr tutela jurisdiccional, cuya pretensión se refleja en la demanda como acto procesal que da inicio a la tramitación del proceso, debe contener y observar imprescindiblemente los requisitos de forma contemplados en el art. 110 del Código Procesal Civil, aplicable al caso en mérito al régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la Ley Nº 1715, extremo que no se cumplió en la demanda presentada por los apoderados de los actores cursante de fs. 19 a 20 de obrados, aspecto inadvertido por la Juez de instancia. En efecto, del contenido de la referida demanda interpuesta por Pura Celina Talamás Vda. de Galvis, Graciela Talamás Velasco, Affife Talamás de Quiroga, Lavive Julia Talamás de Ribera, Nelly Juana Talamás Velasco de Pinto, representados por Afif Moisés Zenteno Talamás y Germán Rivero Talamás; y Lola Astir Talamás Velasco, representada por Afif Moisés Zenteno, se desprende que fue incoada de manera defectuosa por la confusión e imprecisión que en ella se observa, incumpliendo los apoderados de las actoras lo previsto por los incisos 6, 7) y 9) del art. 110 de la Ley Nº 439, vinculados a la normativa sustantiva en la que basan su petitorio, previsto en los arts. 170.II, 1241 in fine y 1242 del Código Civil, al tratarse precisamente de bienes hereditarios que no admiten división, toda vez que no identifican con precisión y claridad el perjuicio en la economía familiar que impediría continuar con la copropiedad, limitándose, en la relación de hechos, simplemente a mencionar que son de la tercera edad, que existen "asechanzas", que desarrollan actividades en otras partes del departamento y en otros rubros, que les es imposible continuar con actividades productivas, que existe irracional oposición de uno de los coherederos y que el mismo se niega a pagarles la alícuota que les corresponde, sin explicar racionalmente ni vincular tales afirmaciones con el petitorio de que se proceda a la "venta judicial forzosa" de un bien inmueble hereditario que lo tienen en copropiedad; siendo por tal una relación de hechos imprecisa y confusa, por cuanto no se tiene explicación de las asechanzas denunciadas, cual los motivos que imposibilitan continuar trabajando en el predio, no identifican que coheredero es el que se opone a una posible venta y menos se pronuncian respecto del pago u obligación a que se hallaría reatado el coheredero supuestamente opositor; hechos que, vinculados al derecho en que se funda la pretensión, requiere de una relación precisa y congruente, más tratándose de bienes hereditarios, cuya venta judicial forzosa está supeditada a la existencia y acreditación de hechos que hacen imposible la continuación de la copropiedad y que tampoco pueda estar comprendida por entero en la porción de uno o varios coherederos que tengan cuota mayor, como señala el art. 1241 del Código Civil, en la que basa la demanda; hechos que además, serán los que debe someterse a probanza en oportunidad de fijar el objeto de la prueba, originando, como se señaló precedentemente, confusión e imprecisión en su petitorio, mismo que fue simple y llanamente admitido por la Juez A quo sin observación alguna, tal cual se desprende del auto de admisión de demanda de fs. 21 y vta. de obrados cuando en derecho correspondía observar la misma por defectuosa en estricta aplicación de la previsión contenida en el art.113-I de la Ley Nº 439 ejerciendo efectivamente su rol de director del proceso concediendo a los demandantes un plazo prudencial para que adecúen su pretensión conforme a la normativa descrita supra a efectos de que el órgano jurisdiccional otorgue la tutela que corresponda; al constituir un deber de los jueces, antes de admitir la demanda, examinar si las acciones están formuladas con absoluta claridad y precisión y con apego al ordenamiento jurídico que rige la materia, cuidando asimismo que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad en observancia del principio de dirección del proceso; ignorando de esta manera la importancia y trascendencia de la admisión de la demanda, ya que dicho acto procesal abre la competencia del órgano jurisdiccional, afectando al debido proceso como garantía de una correcta administración de justicia y viciando de nulidad la tramitación del caso sub lite.
II.3.3. Errónea y defectuosa fijación del objeto de la prueba
Conforme se desprende de la fijación del objeto de la prueba cursante en el acta de fs. 45 y vta. de obrados, la Juez de instancia no establece de manera clara, precisa y completa el objeto de la prueba que responda a la esencia y finalidad de la acción planteada, así como prescinde de identificar los hechos que serán objeto de probanza y la parte a quién corresponda acreditarlas. En efecto, fija como inciso a): "Que la parte demandada demuestre que la división de la parcela está prohibida por ley" (sic) (las cursivas nos pertenecen), determinando con ello que la "parte demandada" pruebe tal extremo, siendo que por proveído de fs. 41 de obrados, no se admitió la respuesta de los demandados; consiguientemente, no existían hechos afirmados por la parte demandada que deban ser considerados y por ende fijados en el objeto de la prueba. Asimismo, fija como inciso b): "Que la parte demuestre cual es el perjuicio que están ocasionando al estar en copropiedad y la necesidad de que se proceda a la venta del inmueble" (sic) (las cursivas nos pertenecen), desprendiéndose de su contenido, que no identifica quién debe demostrar tal hecho, tampoco indica los hechos que hubiere expuesto la parte actora considerados como perjuicios que deben ser demostrados y menos precisa que hechos deben ser sujetos a prueba para demostrar la necesidad de que debe procederse a la venta forzosa del bien hereditario. En ese sentido, conforme lo glosado, se tiene que la fijación del objeto de la prueba errónea e imprecisa, es producto precisamente de la demanda defectuosa; advirtiéndose además que en las audiencias cuyas actas cursan a fs. 50 y vta. y 68 y vta. de obrados, la Juez de instancia, introduce otros hechos como objeto de prueba, referidos a: determinar la existencia de mejoras en la propiedad, establecer a quien pertenece, el avalúo de las mismas, así como el precio de la propiedad objeto de la demanda, que a más de fijarlas en actuados posteriores cuando debió hacerlo en su oportunidad procesal, se aleja de lo que es el motivo y finalidad de la demanda, resultando por tal extraño que se introduzca como objeto de prueba aspectos que no fueron demandados y que no condicen con la pretensión; por lo que la errónea, imprecisa, confusa y extraña fijación del objeto de la prueba que efectuó la Jueza a quo, implica violación de una forma esencial del proceso oral agrario dada su relevancia, puesto que con la fijación de la misma, queda establecido el contenido de la controversia, entablándose la relación procesal sobre hechos demandados que serán sometidos a prueba, permitiendo de este modo a las partes asumir plena y fehacientemente las acciones y actuaciones tendientes a demostrar sus pretensiones, a fin de que el órgano jurisdiccional ejerciendo la competencia que por ley le asiste resuelva el litigio dentro del marco de la legalidad, probidad y justicia; inobservancia en que incurrió la juez de instancia que vulnera el art. 83-5) de la L. N° 1715, viciando de nulidad su actuación al infringir un norma de orden público procesal que hace al debido proceso.
II.3.4. Sentencia incongruente y extrapetita
Tomando en cuenta que la tramitación del proceso del caso de autos está sujeta a las reglas establecidas por ley para los juicios orales, aplicando supletoriamente disposiciones civiles adjetivas de actos y procedimientos no regulados, conforme prevé el art. 78 de la Ley N° 1715, su cumplimiento en la tramitación del proceso es de orden público y por tal de estricto e inexcusable observancia y cumplimiento, conforme señala el art. 5 del Código Procesal Civil.
En ese contexto, se tiene que el pronunciamiento de Sentencia, debe contener los requisitos previstos por el art. 210 del Código Procesal Civil, que dada su trascendencia e importancia, debe estar enmarcada en las formalidades previstas por ley, puesto que es un acto jurisdiccional por excelencia que resume y concreta la función jurisdiccional misma, por ello la definición de la controversia planteada ante el órgano jurisdiccional, reviste un carácter obligatorio e inexcusable, teniendo como pilares, entre otros, los principios de congruencia y legalidad recogidos en el art. 213-I del Código Procesal Civil, al preceptuar que la sentencia pondrá fin al litigo, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieran sido demandadas sabida que fuera la verdad material por las pruebas del proceso, estableciéndose en el parágrafo II, numeral 4 de dicha norma legal que la parte resolutiva de la sentencia deberá contener decisiones claras, positivas y precisas sobre la demanda o la reconvención en su caso, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo total o parcialmente.
En ese orden, de antecedentes, se desprende que la Sentencia N° 009/2021 de 5 de agosto de 2021 cursante de fs. 88 a 91 de obrados, pronunciada por la Juez Agroambiental de Samaipata, objeto del presente recurso de casación, incumple lo previsto por los principios y normas señaladas supra, toda vez que, como lógica consecuencia de la demanda defectuosa y la errónea e imprecisa fijación del objeto de la prueba, considera la Juez a quo como fundamentos de la decisión, la "difícil convivencia entre partes" por "falta de entendimiento en la forma de distribución y/o explotación del bien", que a más de simplemente limitarse a expresar dichos aspectos, sin contener los razonamientos jurídicos y legales que la sustenten, utiliza argumentos o razones que no fueron planteados en la demanda y tampoco los mismos están vinculados a los arts. 1241 y 1242 del Código Civil, en que basaron los demandantes su pretensión, puesto que de la demanda de fs. 19 y 20 de obrados, no se advierte que lo pretendido sea porque existe "difícil convivencia" entre copropietarios o que no exista entendimiento en la "distribución y/o explotación del bien", como indica erróneamente la Juez de instancia, introduciendo hechos ajenos a los demandados para resolver la acción, mismos que ni siquiera figuran en el elenco de hechos a ser probados en la fijación del objeto de la prueba, derivando con ello, en una incongruencia e imprecisión en la resolución adoptada, que evidencia meridianamente, que la decisión no es expresa, positiva, ni precisa respecto de las cuestiones planteadas por la incongruencia e imprecisión que ella presenta, convirtiendo a la misma en una resolución extra petita, al efectuar consideraciones de hechos que no fueron demandados y obviamente no fueron fijados como hechos a probar, toda vez que tratándose de una decisión judicial, sus efectos no puede estar librados a la ambigüedad o imprecisión en el criterio de la Juzgadora, o peor aún, dejar a la interpretación de los sujetos procesales en cuanto a la decisión contenida en ella, atentando el deber del Órgano Judicial de resolver debida y cumplidamente las controversias sometidas a su conocimiento; extremo que por su trascendencia, amerita ser repuesto, al evidenciarse vulneración de la norma adjetiva citada supra, así como de los derechos y garantías constitucionales del debido proceso, aspecto que por su importancia no puede pasar inadvertido por éste Tribunal de casación, ya que vulnera el derecho y los principios consagrados por los arts. 24 y 186 de la Constitución Política del Estado, atentando de este modo su deber de resolver debidamente fundamentado y motivado, viciando de nulidad la Juez A quo su actuación. Sobre el particular, éste Tribunal Agroambiental en el Auto Nacional Agroambiental S2a N° 0016/2017 de 10 de maro de 2017, expresó: "(...) la Juez de la causa (advertida del defecto de la demanda) estaba en condiciones de observar la misma y conminar su cumplimiento, aspecto que no ocurrió, consecuentemente se arrastró tal defecto hasta la emisión de la Sentencia N° 29/2016 de 5 de diciembre de 2016 cursante de fs. 182 a 188 vta., incurriéndose en la emisión de una Sentencia que no cumple con lo dispuesto en el art. 213.I de la L. N° 439, que expresa: "La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas, sabida que fuera la verdad material por las pruebas del proceso", siendo éste aspecto esencial para tramitar la causa y al o haberse considerado por la Juez de la causa; el resto de los actuados procesales conllevan el mismo defecto, por lo que se debe recordar a la Juez el deber de circunscribir y fundamental sus actos conforme los principios procesales de verdad material, debido proceso e igualdad de las partes, entre otros, conforme dispone el art. 180 de la CPE".
II.3.5. Consideración Final
Que, por lo expuesto precedentemente, se evidencia vulneración de las normas señaladas precedentemente, al no ejercer la Juez de instancia su rol de Director del proceso observando la demanda defectuosa, no fijar de manera correcta, precisa y clara el objeto de la prueba, así como emitir incongruentemente la sentencia; omisiones que quebranta lo señalado por el art. 5 del Código Procesal Civil, lo que determina por dichos extremos, sin ingresar a resolver el fondo de la controversia, la observancia de lo previsto por el art. 105 de la Ley Nº 439 en la forma y alcances previstos por el art. 87-IV de la Ley N° 1715.
III. POR TANTO
La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189, numeral 1 de la Constitución Política del Estado, art. 11,12, 17 y 144-1 de la Ley N° 025, arts. 36-1) y 87-IV de la Ley N° 1715 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, dispone:
III.1. ANULAR OBRADOS hasta fs. 21 y vta. inclusive, correspondiendo al Juez Agroambiental de Samaipata del departamento de Santa Cruz, ejerciendo su rol de Director del proceso antes de admitir la demanda, observar la personería de los apoderados y exigir el cumplimiento de la forma y contenido para la presentación de la demanda, fijando asimismo de manera clara y precisa el objeto de la prueba y emitir sentencia fundamentada, motivada y congruente con lo demandado, observando las formalidades y requisitos que fueron desarrollados en el presente Auto Agroambiental Plurinacional, tramitando la causa acorde a la normativa agraria y adjetiva civil aplicable al caso.
III.2. En aplicación de lo señalado por el art. 17-IV de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, comuníquese y archívese .
Fdo.
Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda
Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Segunda