AAP-S2-0036-2022

Fecha de resolución: 11-05-2022
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Dentro del proceso de Nulidad de Contrato, la demandante Benturina Vargas Flores Vda. de Ledezma interpone Recurso de Casación contra el Auto N° 1/2022 de 7 de febrero de 2022, pronunciado por la Jueza Agroambiental de Aiquile del departamento de Cochabamba, por el que se resolvió declarar por no presentada la demanda de Nulidad de Contrato, debiendo procederse al ARCHIVO DE OBRADOS; recurso interpuesto bajo los siguientes argumentos:

Por memorial de fs. 147 a "145 vta." (sic.) de obrados, Benturina Vargas Flores vda. de Ledezma, previa relación de antecedentes procesales sustanciados desde el momento de la interposición de la demanda (28 de octubre de 2021), las providencias de observación, hasta el Auto motivo de casación, interpone recurso de casación, solicitando textualmente: "... CASEN el Auto de 07 de febrero de 2002 y su Auto Complementario de 08 de febrero de 2022, por infracción de las leyes acusadas en aplicación del art. 220.IV de la Ley N° 439 y se ordene la admisión de la demanda o en su caso se otorgue un nuevo plazo, peses a que la demanda de nulidad de documentos, se encuentra debidamente subsanada, teniendo presente el carácter social del derecho agrario " bajo los siguientes fundamentos:

I.2.1. Bajo el rótulo "Violación de los arts. 113.3) y 49 de la Ley N° 439".

Menciona que por memorial de 25 de enero de 2022 subsanó lo observado en la providencia de 5 de enero de 2022, en relación al nombre, domicilio y generales de ley, así como la aclaración de que sólo Crispín Rojas Mamani, actualmente fungiría como Secretario de Relaciones de la comunidad Sindicato Agrario "Chillijchi" y que los otros codemandados, no obstante, haber dejado el cargo de autoridad en la referida comunidad, fueron quienes suscribieron los documentos de transferencia y los testimonios de poder demandados de nulidad, además de haberse solicitado la incorporación al proceso, en calidad de codemandado, al actual Secretario General de la Comunidad Sindicato Agrario "Chillijchi", situación que extrañamente mereció nueva observación mediante providencia de 27 de enero de 2022, resolución que no tendría ninguna relación de causalidad y concordancia con la providencia de la 5 de enero de 2022, puesto que no se excluyó a ningún demandado, sino más bien se realizó la aclaración respecto a la condición de autoridad originaria de uno de ellos; ante tales circunstancia señala que la Jueza Agroambiental, en suplencia legal, emitió la providencia de 27 de enero de 2022, "con el objetivo de esperar la designación y posesión de la nueva Juez de Aiquile y no atender el proceso" (sic.)

I.2.2.- Bajo el rótulo "Vulneración del derecho al acceso a la justicia, en su elemento de verdad material previsto en los arts. 115.I y II, y 180.I de la CPE ".

Refiere que la Jueza Agroambiental de Aiquile, mediante la emisión de los Autos de 7 y 8 de febrero de 2022, otorgó prevalencia a la aplicación del art. 113.I de la Ley N° 439, antes que, al acceso a la justicia y la verdad material previstos en los arts. 115.I-II y 180.I de la CPE, situación que demostraría la inobservancia del carácter social de la materia, que rige el derecho agrario, así como la prevalencia del derecho formal frente al sustancial.

I.2.3. - Vulneración del principio de dirección contemplado en el art. 76 de la Ley N° 1715, debido a que la autoridad judicial de instancia, no considerando aspectos como: a) la distancia que existe entre la "Comunidad de Chillijchi" y el Juzgado Agroambiental de Aiquile; b) la condición de mujer de la tercera edad; simplemente aplicó el plazo de tres días establecido en el art. 113 de la Ley N° 439.

I.2.4. - Vulneración del derecho de igualdad de trato a los justiciables que acuden a la Jurisdicción Agroambiental, conforme previsión del art. 14.I de la CPE, en razón a que las Salas del Tribunal Agroambiental, en la tramitación de los procesos de puro derecho, no aplican de manera directa la norma procesal, sino más bien, otorgan nuevos plazos para que las partes subsanen observaciones, por lo que señala textualmente: "...aspecto que acredita no sólo un atentado contra el derecho de igualdad en la Jurisdicción Agroambiental, sino también constituye una discriminación en contra de los justiciables que acuden a la Jurisdicción Agroambiental"

I.2.5. - Vulneración al art. 72.I de la Ley N° 439, debido a que en el "Otrosí 6" del memorial de demanda de 28 de octubre de 2021 se estableció como domicilio procesal "el número de Whatsapp y la Secretaría del despacho" (sic.), correspondiendo la providencia de 5 de enero de 2022, que estableció textualmente: "Notifique funcionario público " (sic.), orden incumplida en la notificación de la providencia de 27 de enero de 2022, notificada el mismo día, sólo en Secretaría del Juzgado y no así mediante el número de Whatsapp, señalando textualmente: "...aspecto que acredita la vulneración del art. 72I de la Ley N° 439, así como también evidencia la falta de voluntad de admitir la presente demanda, y este extremo se acredita más aun con la notificación con el decreto de 05 de enero de 2022, pues con dicho decreto se me notifica el 20 de enero de 2022 y no en el mismo día como fue con el decreto de 27 de enero de 2022" (sic.)

“… de la revisión de proceso se constata que, como consecuencia de la observación realizada por la autoridad judicial de instancia, al memorial de demanda (I.4.1 ), se emitió la providencia de observación (I.4.2 ) que en lo sustancial advirtió el incumplimiento de la previsión del art. 110 numerales 3 y 4 de la Ley N° 439, relativas al nombre, domicilio y generales de ley de la parte demandante como de la parte demandada, a dicho efecto, se concedió el plazo de tres días para que la impetrante pueda subsanar dichas observaciones; por lo que, dentro del plazo, la parte actora, cumplió con subsanación respectiva, mediante la presentación del memorial de subsanación (I.4.4 ) que mereció la providencia de 27 de enero de 2022 (I.4.5 ), extrañando que las providencias descritas en los puntos I.4.2 y I.4.5, no hubieran sido notificadas tambien en formato digital en el número telefónico consignado por la parte actora y que mereció la orden de notificación sin ninguna observación por parte de la autoridad judicial, según se tiene en la parte final de la providencia de 5 de enero de 2022 descrita en el punto I.4.2 de la presente resolución, que según se tienen en las diligencias de notificación descritas en los puntos I.4.3 y I.4.6 , donde se consigna solamente la notificación en "Tablero del juzgado", considerando que la demandante tiene por domicilio real la Comunidad de "Chillijchi" y no en el asiento del Juzgado Agroambiental en Aiquile, garantizando de esta manera la efectividad de la notificación con la observación dispuesta por la Jueza de instancia.

Por otra parte, se tiene el Auto de 7 de febrero de 2022 descrito en el punto I.4.8 , por el que se aplica de manera directa la sanción contemplada en el art. 113.I de la Ley N° 439, sin observar las directrices, principios y el derecho de acceso a la justicia agroambiental, conforme se tiene explicado en el FJ.II.3 de la presente resolución, habiendo la autoridad judicial de instancia, soslayado el deber de garantizar el derecho de acceso a la justicia a personas de grupos vulnerables como es el caso de la parte actora, por lo que corresponde reencauzar el proceso, garantizando a los justiciables el acceso a la justicia, con arreglo a lo determinado por el art. 115 de la CPE, resguardando de esa manera el debido proceso, a efectos de una adecuada tramitación de la causa, garantizando en todo momento el ejercicio pleno del derecho a la defensa que les asiste a los justiciables.

Por otra, y en lo sustancial, correspondía a la autoridad judicial considerar el carácter social de la materia conforme se tiene explicado en el FJ.II.3 de la presente resolución, debiendo garantizar en todo momento la condición de vulnerabilidad la impetrante quien al ser una persona adulta mayor ligada a la actividad agraria, se encuentra contemplada dentro de grupos de atención prioritaria, dentro de una categoría sospechosa de discriminación interseccional, por lo que es deber de la autoridad judicial la adopción de un enfoque diferencial, que exige la adopción de un análisis previo del derecho y de los hechos a partir del principio de verdad material (art. 180 de la CPE), considerando las causas concretas que colocan a una persona en situación de vulnerabilidad y cómo éstas le impedirían ejercer adecuadamente sus derechos, permitiendo flexibilizar el rigor de las formalidades previstas en la ley y aplicar las regulaciones específicas de protección a los grupos de atención prioritaria; que en el caso concreto, al tratarse de una persona adulta mayor trabajadora de la tierra y su condición de grupo vulnerable, correspondía conducir la tramitación de la causa, otorgando posibilidades materiales que garanticen el acceso a la justicia, a la luz de las normas del bloque de constitucionalidad, particularmente tomando en cuenta la Convención Belém do Pará, y de acuerdo a los estándares del Comité para la Eliminación de las Discriminación Contra la Mujer (CEDAW) y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), que estableció el deber de los operadores jurídicos de incluir la perspectiva de género para lograr una igualdad de hecho y de derecho, para lo cual, deben tramitar los casos teniendo en cuenta las cuestiones de género, debiendo ser asumida desde el conocimiento de la causa cuando se advierta una relación asimétrica de poder que coloque a la persona en una situación de marginación, vulnerabilidad o discriminación, pues como emergencia de la asimetría causada por esa condición de vulnerabilidad la autoridad judicial está obligada a generar o reforzar la protección de los derechos de ese grupo desde el momento en que la causa es puesta a su conocimiento; que en el caso concreto, al advertirse factores de discriminación que puedan afectar el ejercicio pleno de derechos correspondía a la autoridad judicial enmarcar sus actuaciones conforme las directrices referidas.

En consecuencia, concierne a éste Tribunal pronunciarse de oficio según se tiene explicado en el FJ.II.2, al evidenciarse vulneración de acceso a la justicia agroambiental, por no considerarse lo expresado en el FJ.II.3 , habiendo la autoridad judicial de instancia, otorgado prevalencia a la norma procesal civil, aplicable en la jurisdicción agroambiental de manera supletoria antes que a las normas y principios que orientan la actuación de la jurisdicción agroambiental, entre los que destacan los principios contemplados en el art. 76 de la Ley N° 1715 y el art. 132 de la Ley N° 025, atentan derechos sustantivos y garantías constitucionales, conforme mandan el art. 115 de la CPE, en el marco del debido proceso y seguridad jurídica; al evidenciarse que la Jueza Agroambiental de instancia, en lo sustancial, omitió considerar los derechos fundamentales de la parte actora, al momento de declarar por no presentada la demanda mediante Auto de 7 de febrero de 2022, descrito en el punto I.4.8 ; y en lo procesal, se identificó transgresión al derecho a la defensa al no considerar los arts. 82 y 83 de la Ley N° 439, que prevé la notificación mediante medios electrónicos; así como la inadecuada interpretación de la norma procesal, que debe ser entendida como medio para hacer efectivos los derechos de las partes en juicio, siendo que el criterio de oportunidad en la justicia agroambiental se encuentra ligado a las connotaciones sociales, condiciones de vida, los lugares de residencia de los justiciables, que hacen al carácter social de la materia agroambiental, por lo que resulta trascendental tanto procesal como materialmente su consideración y aplicación…”.

(…)

“… se advierte que la autoridad judicial de instancia incumplió su rol de director del proceso y su condición de garante primario de derechos fundamentales, conforme lo establecen los arts. 1-4) y 180 de la CPE, según se tiene expresado en el FJ.II.4 , habiéndose vulnerado el derecho de acceso a la justicia agroambiental y haberse provocado un estado de indefensión; correspondiendo recordar que todos los derechos, valores y principios obligan a las partes y las autoridades sea en el ámbito judicial, administrativo o particular a regir sus actos en observancia de los mismos, y por ello, el Tribunal Agroambiental, en la tramitación de los procesos que sustancia, fue ratificando y materializando dichos postulados, y dando orientando al mundo litigante en cuanto a su operatividad, que ante todo alcanza en primera instancia, a quienes administran justicia a su observancia, cuyo fin es el acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones.”

 

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental ANULA OBRADOS hasta la diligencia de notificación con la providencia de 27 de enero de 2022, debiendo la autoridad judicial reencauzar el proceso; decisión asumida tras haberse establecido que la autoridad judicial de instancia, incumplió su rol de director del proceso y su condición de garante primario de derechos fundamentales, conforme lo establecen los arts. 1-4) y 180 de la CPE, habiéndose advertido la vulneración del derecho de acceso a la justicia agroambiental y haberse provocado un estado de indefensión, al no considerar los arts. 82 y 83 de la Ley N° 439, que prevé la notificación mediante medios electrónicos; así como la inadecuada interpretación de la norma procesal.

INCUMPLIMIENTO DE ROL DE DIRECTOR DEL PROCESO

La autoridad judicial de instancia incumple su rol de director del proceso, cuando incumple su condición de garante primario de los derechos fundamentales, conforme lo establecido por los arts. 1-4) y 180 de la CPE.

El carácter social de la materia y la garantía de acceso a la justicia en la jurisdicción agroambiental.

“… En el Estado Plurinacional de Bolivia, se contempla al derecho agroambiental como una ciencia de carácter social que articula las actividades productivas agrarias, pecuarias, forestales, así como el uso y aprovechamiento de recursos naturales renovables realizados por ser humano, con relación a la protección el medio ambiente, los derechos de la Madre Tierra y sus componentes asociados, garantizando en todo momento e instancia jurisdiccional los derechos fundamentales y garantías constitucionales en armonía a los principios de función social, integralidad, inmediatez, sustentabilidad e interculturalidad, contemplados en el art. 186 de la CPE.

En tal virtud, corresponde señalar que el principio de Función Social, comprende la prevalencia del interés de la sociedad, de la Madre Tierra y del respeto a los derechos humanos sobre toda actividad de uso o aprovechamiento de la tierra, los recursos naturales y la biodiversidad, y cualquier actividad que ocasione impacto al medioambiente, en cuyo ejercicio, la justicia agroambiental hace prevalecer el interés y derechos del más débil y vulnerable con el fin de erradicar las desigualdades sociales y económicas existentes, así se encuentra previsto en el art. 132 (Principios) numerales 1 (Función Social) y 8 (Equidad y Justicia Social) de la Ley N° 025, razón suficiente, que debe orientar las actuaciones de toda autoridad y servidor de la jurisdiccional agroambiental, quienes en su condición de garantes primarios de derechos fundamentales, aplican y observan la directa justiciabilidad de los derechos, conforme previsión del art. 109 de la CPE, que establece que todos los derechos reconocidos en la Ley Fundamental son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección; precepto constitucional que constituye la superación del sistema jurídico formalista, implicando la prevalencia de protección del derecho sustantivo a través de la adopción de postulados jurídicos enmarcados en directrices destinadas a consagrar y consolidar la vigencia material de los derechos fundamentales, durante la tramitación de los procesos agroambientales, en todas sus facetas, siendo el carácter social de la materia, la condición de validez y formación de toda resolución judicial agroambiental.

En consecuencia, la directa justiciabilidad de derechos, cobra vigencia y trascendencia al momento de garantizar el acceso a la justicia agroambiental, cuando se tratan de justiciables que pertenecen a grupos vulnerables como son las personas adultas mayores, las personas indígena originario campesinos, los discapacitados y demás grupos vulnerables, eliminando toda forma de discriminación contra las mujeres en el acceso, tenencia y herencia de la tierra, según se tiene previsto en el art. 402 num. 2 de la CPE”.


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. NULIDADES Y/O ANULACIÓN PROCESALES/6. Procede/7. Por Nulidad de Oficio/8. Por no cumplir el rol de director del proceso/

INCUMPLIMIENTO DE ROL DE DIRECTOR DEL PROCESO

La autoridad judicial de instancia incumple su rol de director del proceso, cuando incumple su condición de garante primario de los derechos fundamentales, conforme lo establecido por los arts. 1-4) y 180 de la CPE.