AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N° 36/2022

Expediente: 4549-RCN-2022.

Proceso: Nulidad de Contrato.

Partes: Benturina Vargas Flores vda. De

Ledezma contra Julia Balderomar

de Rojas, Alejo Rojas Vásquez,

Ángel Nina Flores, Zelma Rojas

Baldelomar, Crispín Rojas Mamani,

Marcelino Camacho Torrico y

Osvaldo Fermín Rodríguez.

Recurrente: Benturina Vargas Flores vda. de

Ledezma.

Resolución recurrida: Auto Definitivo N° 1/2022 de 7 de

febrero de 2022.

Distrito: Cochabamba.

Asiento Judicial: Aiquile.

Fecha: 11 de mayo de 2022

Magistrada Relatora: Dra. Ángela Sánchez Panozo

El recurso de casación cursante de fs. 147 a "145 vta." (sic.) de obrados, interpuesto por Benturina Vargas Flores vda. de Ledezma contra el Auto N° 1/2022 de 7 de febrero de 2022 cursante a fs. 136 de obrados, pronunciado por la Jueza Agroambiental de Aiquile del departamento de Cochabamba, dentro del proceso de Nulidad de Contrato, los antecedentes del proceso; y,

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos que sustentan la Resolución recurrida en casación.

Mediante el Auto N° 1/2022 de 7 de febrero de 2022 cursante a fs. 136 de obrados, establece textualmente: "VISTOS: Conforme Informe de 03 de febrero de 2022, emitido por el Secretario-Abogado de este Despacho Judicial y de la verificación de los antecedentes adjuntos en el expediente, no habiendo la parte impetrante subsanado la observación realizada por proveído de 27 de enero del año en curso, en cumplimiento del art. 113 del Código Procesal Civil, aplicado a la materia por el régimen de supletoriedad, establecido por el art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria -Ley 1715 de 18 de octubre de 1996-; se tiene por no presentada la demanda de Nulidad de Contrato, debiendo procederse al ARCHIVO DE OBRADOS, así como el desglose de la documentación acompañada"

I.2. Argumentos del recurso de casación

Por memorial de fs. 147 a "145 vta." (sic.) de obrados, Benturina Vargas Flores vda. de Ledezma, previa relación de antecedentes procesales sustanciados desde el momento de la interposición de la demanda (28 de octubre de 2021), las providencias de observación, hasta el Auto motivo de casación, interpone recurso de casación, solicitando textualmente: "... CASEN el Auto de 07 de febrero de 2002 y su Auto Complementario de 08 de febrero de 2022, por infracción de las leyes acusadas en aplicación del art. 220.IV de la Ley N° 439 y se ordene la admisión de la demanda o en su caso se otorgue un nuevo plazo, peses a que la demanda de nulidad de documentos, se encuentra debidamente subsanada, teniendo presente el carácter social del derecho agrario " bajo los siguientes fundamentos:

I.2.1. Bajo el rótulo "Violación de los arts. 113.3) y 49 de la Ley N° 439".

Menciona que por memorial de 25 de enero de 2022 subsanó lo observado en la providencia de 5 de enero de 2022, en relación al nombre, domicilio y generales de ley, así como la aclaración de que sólo Crispín Rojas Mamani, actualmente fungiría como Secretario de Relaciones de la comunidad Sindicato Agrario "Chillijchi" y que los otros codemandados, no obstante, haber dejado el cargo de autoridad en la referida comunidad, fueron quienes suscribieron los documentos de transferencia y los testimonios de poder demandados de nulidad, además de haberse solicitado la incorporación al proceso, en calidad de codemandado, al actual Secretario General de la Comunidad Sindicato Agrario "Chillijchi", situación que extrañamente mereció nueva observación mediante providencia de 27 de enero de 2022, resolución que no tendría ninguna relación de causalidad y concordancia con la providencia de la 5 de enero de 2022, puesto que no se excluyó a ningún demandado, sino más bien se realizó la aclaración respecto a la condición de autoridad originaria de uno de ellos; ante tales circunstancia señala que la Jueza Agroambiental, en suplencia legal, emitió la providencia de 27 de enero de 2022, "con el objetivo de esperar la designación y posesión de la nueva Juez de Aiquile y no atender el proceso" (sic.)

I.2.2.- Bajo el rótulo "Vulneración del derecho al acceso a la justicia, en su elemento de verdad material previsto en los arts. 115.I y II, y 180.I de la CPE ".

Refiere que la Jueza Agroambiental de Aiquile, mediante la emisión de los Autos de 7 y 8 de febrero de 2022, otorgó prevalencia a la aplicación del art. 113.I de la Ley N° 439, antes que, al acceso a la justicia y la verdad material previstos en los arts. 115.I-II y 180.I de la CPE, situación que demostraría la inobservancia del carácter social de la materia, que rige el derecho agrario, así como la prevalencia del derecho formal frente al sustancial.

I.2.3. - Vulneración del principio de dirección contemplado en el art. 76 de la Ley N° 1715, debido a que la autoridad judicial de instancia, no considerando aspectos como: a) la distancia que existe entre la "Comunidad de Chillijchi" y el Juzgado Agroambiental de Aiquile; b) la condición de mujer de la tercera edad; simplemente aplicó el plazo de tres días establecido en el art. 113 de la Ley N° 439.

I.2.4. - Vulneración del derecho de igualdad de trato a los justiciables que acuden a la Jurisdicción Agroambiental, conforme previsión del art. 14.I de la CPE, en razón a que las Salas del Tribunal Agroambiental, en la tramitación de los procesos de puro derecho, no aplican de manera directa la norma procesal, sino más bien, otorgan nuevos plazos para que las partes subsanen observaciones, por lo que señala textualmente: "...aspecto que acredita no sólo un atentado contra el derecho de igualdad en la Jurisdicción Agroambiental, sino también constituye una discriminación en contra de los justiciables que acuden a la Jurisdicción Agroambiental"

I.2.5. - Vulneración al art. 72.I de la Ley N° 439, debido a que en el "Otrosí 6" del memorial de demanda de 28 de octubre de 2021 se estableció como domicilio procesal "el número de Whatsapp y la Secretaría del despacho" (sic.), correspondiendo la providencia de 5 de enero de 2022, que estableció textualmente: "Notifique funcionario público " (sic.), orden incumplida en la notificación de la providencia de 27 de enero de 2022, notificada el mismo día, sólo en Secretaría del Juzgado y no así mediante el número de Whatsapp, señalando textualmente: "...aspecto que acredita la vulneración del art. 72I de la Ley N° 439, así como también evidencia la falta de voluntad de admitir la presente demanda, y este extremo se acredita más aun con la notificación con el decreto de 05 de enero de 2022, pues con dicho decreto se me notifica el 20 de enero de 2022 y no en el mismo día como fue con el decreto de 27 de enero de 2022" (sic.)

I.3. Trámite procesal

I.3.1. Decreto de Autos para resolución . Remitido el expediente del presente caso, por proveído de 9 de marzo de 2022 cursante a fs. 150 de obrados, se dispuso Autos para Resolución.

I.3.2. Sorteo de expediente para resolución. Por proveído de 26 de abril de 2022 cursante a fs. 170 de obrados, se dispuso el sorteo del presente expediente, procediéndose a sortear el mismo de manera presencial el 27 de marzo de 2022, conforme consta a fs. 154, pasando a despacho de la Magistrada Relatora.

I.4. Actos procesales relevantes

Se identifican en el proceso de "Nulidad de Contratos", los siguientes actos procesales:

I.4.1 De fs. 121 a 126 vta., cursa memorial de demanda de nulidad de contratos, interpuesta por Benturina Vargas Flores vda. de Ledezma contra Julia Baldelomar de Rojas, Alejo Rojas Vásquez, Ángel Nina Flores, Zelma Rojas Baldelomar, Crispín Rojas Mamani y Marcelino Camacho Torrico.

I.4.2. A fs. 128 cursa providencia de 5 de enero de 2022, por la que se observa la demanda, estableciendo textualmente lo siguiente: "Con carácter previo a la admisión de la demanda, cúmplase con lo dispuesto por el art. 110 num. 3 y 4 del Código Procesal Civil, es decir, señale el nombre, domicilio y generales de ley de la demandante, asimismo, señale con precisión las carteras o cargos que Crispín Rojas Mamani, Marcelino Camacho Torrico y Ángel Nina Flores desempeñan dentro del Sindicato agrario "Chillijchi", a cuyo efecto se concede un plazo de 3 días computables a partir de su legal notificación, bajo apercibimiento de aplicarse lo dispuesto por el art. 113 del Código Procesal Civil, en caso de incumplimiento. Notifique funcionario "

I.4.3. A fs. 133, cursa diligencia de notificación de 20 de enero de 2022, por el que se notifica a la parte actora, en "Tablero del juzgado " (sic.), la providencia de 5 de enero de 2022.

I.4.4. De fs. 131 a 132, cursa memorial de subsanación de demanda, presentado el 25 de enero de 2022.

I.4.5. A fs. 136 cursa providencia de 27 de enero de 2022, que textualmente establece: "Habiendo cumplido parcialmente lo dispuesto por proveído de 05 de enero de 2022, con carácter previo, señale con precisión contra quienes dirige la demanda; a cuyo efecto se concede un plazo de 3 días computables a partir de su legal notificación, bajo apercibimiento de aplicarse lo dispuesto por el art. 113 del Código Procesal Civil, en caso de incumplimiento. Notifique funcionario."

I.4.6. A fs. 137 cursa diligencia de notificación de 27 de enero de 2022 por el que se notifica a la parte actora, en "Tablero del juzgado " (sic.), con la providencia de 27 de enero de 2022.

I.4.7. A fs. 135 cursa Informe de 3 de febrero de 2022, emitido por el Secretario del Juzgado Agroambiental de Aiquile, por el que textualmente se establece: "El suscrito secretario del Juzgado Agroambiental de las Provincias Campero, Carrasco y Mizque con despacho judicial en Aiquile informa a su autoridad, dentro la demanda de NULIDAD DE CONTRATO interpuesto por BENTURINA VARGAS FLORES VDA. DE LEDEZMA contra JULIA BALDELOMAR DE ROJAS Y OTROS, informa lo siguiente:

De la revisión del legajo procesal se evidencia que la impetrante, ha sido notificada con proveído de fecha 27 de enero de 2022, en fecha 27 de enero de 2022, conforme se evidencia de actuados del proceso cursante a fs. 135 y 136, a la fecha han transcurrido superabundantemente el plazo estipulado por ley, a objeto de subsanar la observación realizada en dicha disposición.

Es cuanto informo a su autoridad para fines consiguientes de ley."

I.4.8 A fs. 136 cursa, Auto de 7 de febrero de 2022, por el que textualmente se establece: "VISTOS : Conforme Informe de 03 de febrero de 2022, emitido por el Secretario-Abogado de este Despacho Judicial y de la verificación de los antecedentes adjuntos en el expediente, no habiendo la parte impetrante subsanado la observación realizada por proveído de 27 de enero del año en curso, en cumplimiento del art. 113 del Código Procesal Civil, aplicado a la materia por régimen de supletoriedad, establecido por el art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria -Ley 1715 de 18 de octubre de 1996-; se tiene por no presentada la demanda de Nulidad de Contrato, debiendo procederse al ARCHIVO DE OBRADOS , así como el desglose de la documentación acompañada. Notifíquese funcionario. REGISTRESE .", resolución que fue notificada el 8 de febrero de 2022 conforme consta a fs. 137 de obrados.

I.4.9. A fs. 138 y vta. cursa recurso de reposición interpuesto contra el Auto de 7 de febrero de 2022, mismo que mereció el Auto de 8 de febrero de 2022 cursante a fs. 139 vta. de obrados, por el que se rechazó el recurso de reposición, resolución que fue notificada el 8 de febrero de 2022 conforme consta en diligencia de notificación cursante a fs. 140 de obrados.

I.4.10. A fs. 146 cursa Auto de 17 de febrero de 2022, por el que se concede el recurso de casación, mismo que fue notificado el 18 de febrero de 2022 conforme consta en diligencia de notificación cursante a fs. 147 de obrados.

I.4.11. A fs. 157 y vta. de obrados, cursa memorial presentado en el Tribunal Agroambiental, por que solicita a la Sala Segunda, audiencia de fundamentación oral, que mereció el decreto de 11 de marzo de 2022, cursante a fs. 159 de obrados, por el que se señaló fecha de audiencia para el día lunes 21 de marzo de 2022 a horas 10:00, de cuya emergencia, cursa Acta de Audiencia de Fundamentación Oral N° 02/2022 cursante de fs. 166 a 169 de obrados.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

El Tribunal Agroambiental, conforme a los actuados procesales cursantes en el expediente, los argumentos jurídicos del recurso de casación, resolverá el problema jurídico del caso concreto vinculado a la garantía de acceso a la justicia agroambiental; siendo necesario, al efecto, desarrollar los siguientes temas: i) La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental dado el carácter social de la materia; ii) La facultad de revisión de oficio del proceso agroambiental elevado en casación; iii) El carácter social de la materia y la garantía de acceso a la justicia en la jurisdicción agroambiental, con enfoque de género e interseccional.

FJ.II.1 La naturaleza jurídica del recurso de casación: El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las Juezas y Jueces Agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley 025) y 36.1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545.

FJ.II.1.1 El recurso de casación en materia agroambiental. -

El recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho. Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeto al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente, que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación.

En efecto, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso amplio a la justica agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación -adoleciendo de "técnica recursiva"- no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la CPE) y el principio pro persona o pro homine ; esto supone que si el recurrente de casación no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, menos se explica en qué consiste la violación, falsedad o error en la apreciación de la prueba, ni establece la relación de causalidad entre las normas citadas, de todas formas, el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al análisis de fondo; así también fue entendido en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 39/2019 de 9 de julio, que estableció: "...la deficiencia señalada en el planteamiento del recurso, de ningún modo puede constituir motivo para convalidar la vulneración de derechos que fueron claramente advertidos por la parte recurrente; debiendo en todo caso tener presente lo establecido en la SCP 2210/2012 de 08 de noviembre, la misma que ha prescindido de los extremados formalismos y la técnica recursiva en el planteamiento del recurso de casación", fundamento jurídico compartido en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 58/2019 de 17 de septiembre, entre otros.

FJ.II.1.2 El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental: Distinción y formas de resolución

La interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental, que, en varios Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, ha señalado que:

1) El recurso de casación en el fondo procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley N° 439); de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare violación de la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley N° 439).

2) El recurso de casación en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los defectos procesales advertidos en la tramitación de la causa.

Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el Auto Agroambiental Plurinacional S2 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que: "(...) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma , procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo". (las negrillas nos pertenecen).

FJ.II.2 La facultad de revisión de oficio del proceso agroambiental elevado en casación.

Conforme previsión del art. 106.I de la Ley N° 439, que señala que la nulidad podrá ser declarada de oficio en cualquier estado del proceso, cuando la ley la califique expresamente, aspecto concordante con lo señalado por el art. 17.I de la Ley Nº 025, que otorga facultad a los tribunales de justicia de la revisión de actuaciones procesales de oficio y se limitará a asuntos previstos por ley; en esa medida el Tribunal Agroambiental, tiene la potestad para revisar de oficio las actuaciones del proceso y aplicar, como una solución de última ratio, la nulidad procesal con los condicionamientos que la misma ley confiere; en ese entendido, se tiene el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 23/2019 de 10 de abril, que estableció: "Realizada la aclaración que antecede, al margen de las vulneraciones procesales que puedan ser acusadas por las partes litigantes, este Tribunal de casación, de acuerdo al art. 17-I de la L. N° 025 (Órgano Judicial) y art. 106-I de la L. N° 439 (Código Procesal Civil), cuenta con la facultad y a la vez tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los Jueces de instancia y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y en caso de evidenciarse infracciones a normas de orden público, pronunciarse por la anulación del proceso o de la resolución impugnada; así además lo estableció la Jurisprudencia Constitucional plasmada en la SCP 1402/2012 de 19 de septiembre de 2012".

Consiguientemente, la nulidad procesal, para lograr eficacia jurídica en resguardo del debido proceso, debe compulsar el trámite y las actuaciones procesales a la luz de los principios procesales de especificidad, trascendencia, convalidación, preclusión, conservación, protección y de finalidad del acto; es decir que, debe tener presente que una nulidad de oficio sólo procederá cuando la ley así lo determine o exista evidente vulneración al debido proceso en cualquiera de sus componentes.

FJ.II.3.- El carácter social de la materia y la garantía de acceso a la justicia en la jurisdicción agroambiental.

En el Estado Plurinacional de Bolivia, se contempla al derecho agroambiental como una ciencia de carácter social que articula las actividades productivas agrarias, pecuarias, forestales, así como el uso y aprovechamiento de recursos naturales renovables realizados por ser humano, con relación a la protección el medio ambiente, los derechos de la Madre Tierra y sus componentes asociados, garantizando en todo momento e instancia jurisdiccional los derechos fundamentales y garantías constitucionales en armonía a los principios de función social, integralidad, inmediatez, sustentabilidad e interculturalidad, contemplados en el art. 186 de la CPE.

En tal virtud, corresponde señalar que el principio de Función Social, comprende la prevalencia del interés de la sociedad, de la Madre Tierra y del respeto a los derechos humanos sobre toda actividad de uso o aprovechamiento de la tierra, los recursos naturales y la biodiversidad, y cualquier actividad que ocasione impacto al medioambiente, en cuyo ejercicio, la justicia agroambiental hace prevalecer el interés y derechos del más débil y vulnerable con el fin de erradicar las desigualdades sociales y económicas existentes, así se encuentra previsto en el art. 132 (Principios) numerales 1 (Función Social) y 8 (Equidad y Justicia Social) de la Ley N° 025, razón suficiente, que debe orientar las actuaciones de toda autoridad y servidor de la jurisdiccional agroambiental, quienes en su condición de garantes primarios de derechos fundamentales, aplican y observan la directa justiciabilidad de los derechos, conforme previsión del art. 109 de la CPE, que establece que todos los derechos reconocidos en la Ley Fundamental son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección; precepto constitucional que constituye la superación del sistema jurídico formalista, implicando la prevalencia de protección del derecho sustantivo a través de la adopción de postulados jurídicos enmarcados en directrices destinadas a consagrar y consolidar la vigencia material de los derechos fundamentales, durante la tramitación de los procesos agroambientales, en todas sus facetas, siendo el carácter social de la materia, la condición de validez y formación de toda resolución judicial agroambiental.

En consecuencia, la directa justiciabilidad de derechos, cobra vigencia y trascendencia al momento de garantizar el acceso a la justicia agroambiental, cuando se tratan de justiciables que pertenecen a grupos vulnerables como son las personas adultas mayores, las personas indígena originario campesinos, los discapacitados y demás grupos vulnerables, eliminando toda forma de discriminación contra las mujeres en el acceso, tenencia y herencia de la tierra, según se tiene previsto en el art. 402 num. 2 de la CPE.

III.- El caso concreto

Revisado el recurso de casación y los fundamentos jurídicos que sustentan el mismo, se evidencia denuncia por vulneración de acceso a la justicia agroambiental, en razón a que la autoridad judicial de instancia, habría aplicado con preferencia una norma procesal sin considerar la garantía constitucional contemplada en el art. 115 de la CPE y el carácter social de la materia agroambiental.

Por lo expresado, éste Tribunal Agroambiental garantizando el debido proceso, en atención a los principios que rigen la materia previstos en el art. 186 de la CPE, los arts. 15 y 17 de la Ley N° 025, tiene la ineludible obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos en su conocimiento, con la finalidad de verificar si en el caso concreto, la autoridad judicial de instancia observó los derechos y garantías establecidos en la Constitución Política del Estado, las normas legales adjetivas y sustantivas durante la tramitación de la causa, así como la jurisprudencia emitida por el Tribunal Agroambiental, ello con el propósito de evitar transgresiones constitucionales e infracciones legales que interesan al orden público, que pudieran atentar contra las garantías constitucionales, las restricciones y prohibiciones constitucionales, conforme se tiene expresado en el FJ.II.2 de la presente resolución.

En ese sentido, de la revisión de proceso se constata que, como consecuencia de la observación realizada por la autoridad judicial de instancia, al memorial de demanda (I.4.1 ), se emitió la providencia de observación (I.4.2 ) que en lo sustancial advirtió el incumplimiento de la previsión del art. 110 numerales 3 y 4 de la Ley N° 439, relativas al nombre, domicilio y generales de ley de la parte demandante como de la parte demandada, a dicho efecto, se concedió el plazo de tres días para que la impetrante pueda subsanar dichas observaciones; por lo que, dentro del plazo, la parte actora, cumplió con subsanación respectiva, mediante la presentación del memorial de subsanación (I.4.4 ) que mereció la providencia de 27 de enero de 2022 (I.4.5 ), extrañando que las providencias descritas en los puntos I.4.2 y I.4.5, no hubieran sido notificadas tambien en formato digital en el número telefónico consignado por la parte actora y que mereció la orden de notificación sin ninguna observación por parte de la autoridad judicial, según se tiene en la parte final de la providencia de 5 de enero de 2022 descrita en el punto I.4.2 de la presente resolución, que según se tienen en las diligencias de notificación descritas en los puntos I.4.3 y I.4.6 , donde se consigna solamente la notificación en "Tablero del juzgado", considerando que la demandante tiene por domicilio real la Comunidad de "Chillijchi" y no en el asiento del Juzgado Agroambiental en Aiquile, garantizando de esta manera la efectividad de la notificación con la observación dispuesta por la Jueza de instancia.

Por otra parte, se tiene el Auto de 7 de febrero de 2022 descrito en el punto I.4.8 , por el que se aplica de manera directa la sanción contemplada en el art. 113.I de la Ley N° 439, sin observar las directrices, principios y el derecho de acceso a la justicia agroambiental, conforme se tiene explicado en el FJ.II.3 de la presente resolución, habiendo la autoridad judicial de instancia, soslayado el deber de garantizar el derecho de acceso a la justicia a personas de grupos vulnerables como es el caso de la parte actora, por lo que corresponde reencauzar el proceso, garantizando a los justiciables el acceso a la justicia, con arreglo a lo determinado por el art. 115 de la CPE, resguardando de esa manera el debido proceso, a efectos de una adecuada tramitación de la causa, garantizando en todo momento el ejercicio pleno del derecho a la defensa que les asiste a los justiciables.

Por otra, y en lo sustancial, correspondía a la autoridad judicial considerar el carácter social de la materia conforme se tiene explicado en el FJ.II.3 de la presente resolución, debiendo garantizar en todo momento la condición de vulnerabilidad la impetrante quien al ser una persona adulta mayor ligada a la actividad agraria, se encuentra contemplada dentro de grupos de atención prioritaria, dentro de una categoría sospechosa de discriminación interseccional, por lo que es deber de la autoridad judicial la adopción de un enfoque diferencial, que exige la adopción de un análisis previo del derecho y de los hechos a partir del principio de verdad material (art. 180 de la CPE), considerando las causas concretas que colocan a una persona en situación de vulnerabilidad y cómo éstas le impedirían ejercer adecuadamente sus derechos, permitiendo flexibilizar el rigor de las formalidades previstas en la ley y aplicar las regulaciones específicas de protección a los grupos de atención prioritaria; que en el caso concreto, al tratarse de una persona adulta mayor trabajadora de la tierra y su condición de grupo vulnerable, correspondía conducir la tramitación de la causa, otorgando posibilidades materiales que garanticen el acceso a la justicia, a la luz de las normas del bloque de constitucionalidad, particularmente tomando en cuenta la Convención Belém do Pará, y de acuerdo a los estándares del Comité para la Eliminación de las Discriminación Contra la Mujer (CEDAW) y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), que estableció el deber de los operadores jurídicos de incluir la perspectiva de género para lograr una igualdad de hecho y de derecho, para lo cual, deben tramitar los casos teniendo en cuenta las cuestiones de género, debiendo ser asumida desde el conocimiento de la causa cuando se advierta una relación asimétrica de poder que coloque a la persona en una situación de marginación, vulnerabilidad o discriminación, pues como emergencia de la asimetría causada por esa condición de vulnerabilidad la autoridad judicial está obligada a generar o reforzar la protección de los derechos de ese grupo desde el momento en que la causa es puesta a su conocimiento; que en el caso concreto, al advertirse factores de discriminación que puedan afectar el ejercicio pleno de derechos correspondía a la autoridad judicial enmarcar sus actuaciones conforme las directrices referidas.

En consecuencia, concierne a éste Tribunal pronunciarse de oficio según se tiene explicado en el FJ.II.2, al evidenciarse vulneración de acceso a la justicia agroambiental, por no considerarse lo expresado en el FJ.II.3 , habiendo la autoridad judicial de instancia, otorgado prevalencia a la norma procesal civil, aplicable en la jurisdicción agroambiental de manera supletoria antes que a las normas y principios que orientan la actuación de la jurisdicción agroambiental, entre los que destacan los principios contemplados en el art. 76 de la Ley N° 1715 y el art. 132 de la Ley N° 025, atentan derechos sustantivos y garantías constitucionales, conforme mandan el art. 115 de la CPE, en el marco del debido proceso y seguridad jurídica; al evidenciarse que la Jueza Agroambiental de instancia, en lo sustancial, omitió considerar los derechos fundamentales de la parte actora, al momento de declarar por no presentada la demanda mediante Auto de 7 de febrero de 2022, descrito en el punto I.4.8 ; y en lo procesal, se identificó transgresión al derecho a la defensa al no considerar los arts. 82 y 83 de la Ley N° 439, que prevé la notificación mediante medios electrónicos; así como la inadecuada interpretación de la norma procesal, que debe ser entendida como medio para hacer efectivos los derechos de las partes en juicio, siendo que el criterio de oportunidad en la justicia agroambiental se encuentra ligado a las connotaciones sociales, condiciones de vida, los lugares de residencia de los justiciables, que hacen al carácter social de la materia agroambiental, por lo que resulta trascendental tanto procesal como materialmente su consideración y aplicación; más aún, cuando la jurisdicción agroambiental se rige, entre otros, por los principios de Servicio a la Sociedad, referido a que dado el carácter eminentemente social de la materia, la administración de justicia agroambiental es un medio de servicio a la sociedad y no un fin en sí mismo, aspecto que hace a la interpretación del debido proceso en su componente derecho a la defensa, cuyo resguardo corresponde a toda autoridad judicial, en aras de lograr alcanzar una la solución efectiva de conflictos agrarios, cualquiera sea su naturaleza y en el marco del Estado Constitucional de Derecho.

Por tanto, se advierte que la autoridad judicial de instancia incumplió su rol de director del proceso y su condición de garante primario de derechos fundamentales, conforme lo establecen los arts. 1-4) y 180 de la CPE, según se tiene expresado en el FJ.II.4 , habiéndose vulnerado el derecho de acceso a la justicia agroambiental y haberse provocado un estado de indefensión; correspondiendo recordar que todos los derechos, valores y principios obligan a las partes y las autoridades sea en el ámbito judicial, administrativo o particular a regir sus actos en observancia de los mismos, y por ello, el Tribunal Agroambiental, en la tramitación de los procesos que sustancia, fue ratificando y materializando dichos postulados, y dando orientando al mundo litigante en cuanto a su operatividad, que ante todo alcanza en primera instancia, a quienes administran justicia a su observancia, cuyo fin es el acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; así se tiene que, el mismo está expresamente inmerso en la norma fundamental, en los artículos: 178.I de la CPE, que dispone: "La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos", así también en el art. 180.I de la Norma Suprema, que prevé: "La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez", relacionado a estas dos normas constitucionales, se halla previsto el art. 115.II de la CPE, que expresa: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones", aspectos que en el presente caso, fueron soslayados en su consideración y aplicación prevalente, por lo que corresponde la aplicación del art. 106-II de la Ley N° 439, en virtud de la supletoriedad prevista por el art. 78 de la mencionada Ley N° 1715.

IV. POR TANTO

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, con la facultad conferida por el art. 189-1 de la CPE, los arts. 11, 12, 17-I y 144-I-1) de la Ley N° 025 y los arts. 36-1 y 87-IV de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, de conformidad a los arts. 106-II de la Ley N° 439, esta última de aplicación supletoria a la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715, dispone:

1.- ANULAR OBRADOS hasta fs. 134 de obrados, correspondiente a la diligencia de notificación con la providencia de 27 de enero de 2022, debiendo la autoridad judicial reencauzar el proceso conforme los fundamentos jurídicos de la presente resolución.

2.- En aplicación de lo previsto en el art. 17-IV de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Segunda

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda