AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 035/2022

Expediente: N° 3471-RCN-2019

Proceso: Desalojo por Avasallamiento

Partes: Comunidad Collpaña representado por

Clemente Nina Rodríguez y Freddy

Pinaya López contra Miguel Suárez

Canchari Valeriano Patzi Ríos y Bertha

Aroja García

Resolución Recurrida: Auto Interlocutorio Definitivo N° 01/2019

de 09 de enero de 2019

Distrito: Oruro

Asiento judicial: Oruro

Propiedad: "Comunidad Collpaña"

Fecha : Sucre, 10 de mayo de 2022

Magistrado Relator: Dr. Gregorio Aro Rasguido.

El recurso de casación cursante de fs. 2349 a 2353 de obrados, interpuesto por Clemente Nina Rodríguez y Freddy Pinaya López en representación de la Comunidad Collpaña, contra el Auto Interlocutorio Definitivo N° 01/2019 de 09 de enero de 2019 cursante de fs. 2202 a 2219 y vta. de obrados, emitido por el Juez Agroambiental de la Capital Oruro; la Sentencia Constitucional Plurinacional 0357/2020-S1 de 19 de agosto de 2020 cursante de fs. 3669 a 3705 de obrados; los antecedentes del proceso; y,

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos del Auto Interlocutorio Definitivo N° 01/2019 de 09 de enero de 2019, recurrido en casación o nulidad.

El Auto Interlocutorio Definitivo N° 01/2019 de 09 de enero de 2019 cursante de fs. 2202 a 2219 de obrados, declaró probada en parte la pretensión contenida en el incidente de "Cuantificación de Daños y Perjuicios", incoado por la Comunidad Collpaña representada por Clemente Nina Rodríguez y otro; cuantificando la suma de Bs. 764,00, que ordenó pagar a Miguel Suárez Canchari, Valeriano Patzi Ríos y Bertha Aroja García en el plazo de 30 días, pudiendo utilizar para el cobro la via de ejecución coactiva y procediéndose a levantar la medida cautelar de fecha 18 de octubre de 2018 cursante de fs. 2028 de obrados.

I.2 Argumentos del recurso de casación.

Refieren los recurrentes que, es incorrecta la cuantificación de daños y perjuicios sufridos por la Comunidad Collpaña por más de 4 años y que el precitado auto no tiene los argumentos jurídicos conforme a lo demandado, adoleciendo de una valoración fundamentada y congruente, vulnerando el derecho al debido proceso y la legitima defensa, como así también a la debida valoración de la prueba.

Mencionan que, el Auto Interlocutorio Definitivo N° 01/2019 de 09 de enero de 2019, omite realizar una correcta compulsa de la prueba aportada, sin ninguna fundamentación fáctica, tasando simplemente de forma nominal y no explicativa, vulnerando su derecho al debido proceso y a una resolución congruente y debidamente fundamentada, siendo contradictorio con lo solicitado y deducido por el técnico dependiente del Juzgado Agroambiental; refiriéndose al Informe Técnico cursante de fs. 2143 a 2172 de los antecedentes, que fue complementado de fs. 2194 a 2199 de obrados; indicando que contradictoriamente se condena al pago de daños y perjuicios causados a la comunidad en la suma de Bs. 760,00; denunciando que los puntos de pericia elevados para la ejecución de prueba pericial, giró en torno a la identificación de la superficie avasallada, determinando las características del suelo, superficie, área en conflicto donde se sembró quinua y establecer el tiempo en que se estaba sembrando, determinando la cantidad de producción; demandando también que, las pericias realizadas por el Ing. Luis Colque Barco - Apoyo Técnico - Juzgado Agroambiental de Oruro, fueron mal interpretadas en contra de su persona, delimitando solamente el área en conflicto, ignorando que el predio total tiene una superficie de 16.7898 ha, como así lo refiere la sentencia cursante de fs. 233 de obrados; y con relación a la Inspección Judicial, señala que, el Juez no hubiese valorado de manera objetiva los informes proporcionados por el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, el Informe Técnico cursante de fs. 2143 a 2156 y el Informe Complementario cursante de fs. 2194 a 2199 de obrados; solicitando que, por los argumentos expuestos, se case el Auto Definitivo N° 01/2019 de 09 de enero de 2019.

I.3 Argumentación de la contestación al recurso de casación.

I.3.1 Que, corrido en traslado el recurso de casación, el mismo es contestado por Valeriano Patzi Ríos, mediante memorial cursante de fs. 2380 a 2382 de obrados, manifestando que es improcedente el recurso de casación presentado por la parte recurrente, al no cumplir con el art. 271.I de la Ley N° 439, dado que no se hubiere explicado, ni referido cómo se infringió indebidamente la ley aplicada, siendo necesario precisar la compulsa de la prueba, citando que pruebas no han sido cumplidas y de qué forma afecta a la decisión en el fondo; en relación a la nulidad de obrados, denuncia que dicho petitorio carece de fundamento legal, porque no es admisible como fundamento solo el relato de los hechos; concluyendo en la solicitud de declaración de improcedencia del recurso, por no adecuarse a las normas que regulan la interposición del recurso de casación.

I.3.2 Que, Bertha Aroja García, responde mediante memorial cursante de fs. 2384 a 2387 y vta. de obrados, aduciendo que es algo sui generis plantear el recurso de casación en el fondo y la nulidad de la resolución definitiva, argumentando falta de motivación; manifiesta que el recurso planteado no cumple lo estipulado en el art. 271.I de la Ley N° 439; y con relación a los argumentos sobre el Auto Interlocutorio Definitivo N° 01/2019, el cual adolecería de fundamentación y congruencia; señala que, al contrario, la resolución precitada se encuentra fundamentada y es congruente, olvidándose la naturaleza jurídica de un recurso de puro derecho; en cuanto al cálculo de la calificación de los daños, indica que es confusa, porque entremezcla las conclusiones de los peritajes, aspectos que no constituyen efectos de fondo del recurso de casación; solicitando se declare improcedente, al no cumplir el recurso conforme a la normativa legal.

I.3.3 Que, Miguel Suárez Canchari, mediante memorial cursante de fs. 2389 a 2394 de obrados, señala que el recurso de casación es impreciso, poco claro y contradictorio, indicando que por principio general, un recurso de casación, ya sea en el fondo o en la forma, no puede ser interpuesto como si se tratara de un recurso de apelación, dado que el recurso de casación, se considera como demanda de puro derecho, como así lo determina la amplia jurisprudencia nacional, debiendo a momento de ser planteado se claro y preciso, citando que disposiciones legales se hubieren infringido en la tramitación de la causa y cuáles son las causales de nulidad que se invoca y qué norma fue aplicada indebidamente o interpretada de forma errónea en la resolución de fondo; solicitando se declare improcedente conforme a derecho.

II. TRÁMITE PROCESAL.

II.1. Tramite y sorteo.- Que, mediante providencia de 17 de marzo de 2022 cursante a fs. 3711, se ordena dar cumplimiento a la Sentencia Constitucional Plurinacional 0357/2020-S1 de 19 de agosto de 2020 emitida en el caso de autos, procediéndose al sorteo del expediente de manera presencial en Secretaría de Sala Segunda de éste Tribunal Agroambiental, en fecha 27 de abril de 2022, tal como cursa a fs. 3723 de obrados, pasando a Despacho del Magistrado Relator.

II.2. Auto Agroambiental Plurinacional S2ª N° 033/2019 de 20 de mayo 2019.- Mediante Auto Agroambiental Plurinacional S2ª N° 033/2019 de 20 de mayo 2019, cursante de fs. 2451 a 2453 de obrados, el Tribunal Agroambiental resolvió el recurso de casación interpuesto por la Comunidad Collpaña representado por Clemente Nina Rodríguez y Freddy Pinaya López y sin ingresar al fondo de la causa, anulo obrados hasta fs. 2202, debiendo el Juez Agroambiental de Oruro, emitir nuevo fallo, previo un nuevo Informe Pericial y de manera integral, considerando aspectos sociales, laborales, sociológicos para llegar a la verdad material e histórica de los hechos.

II.3.- La Resolución Constitucional N° 143/2019.- Que, en fecha 01 de octubre de 2019, mediante Acción de Amparo Constitucional interpuesta por Valeriano Patzi Ríos, contra de los Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, Gregorio Aro Rasguido y Rufo Nivardo Vásquez Mercado, se emitió la Resolución Constitucional N° 143/2019 por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, cursante de fs. 2905 a 2914 de obrados, que deniega la tutela al accionista.

II.4.- Auto Interlocutorio Definitivo N° 085/2019 de 24 de octubre de 2019.- En cumplimiento al Auto Agroambiental Plurinacional S2ª N° 033/2019 de 20 de mayo 2019, el Juez Agroambiental de la Capital Oruro, emite el Auto Interlocutorio Definitivo N° 085/2019 de 24 de octubre de 2019 cursante de fs. 2803 a 2219 y vta. de obrados, que cuantifica los daños y perjuicios del caso de autos en Bs. 12.790,50.- los cuales deberían ser pagados por Miguel Suarez Canchari, Valeriano Patzi Ríos y Bertha Aroja García.

II.5.- Auto Agroambiental Plurinacional S2ª N° 023/2020 de 11 de agosto de 2020.- Mediante Auto Agroambiental Plurinacional S2ª N° 023/2020 de 11 de agosto de 2020, cursante de fs. 3195 a 3201 vta. de obrados, el Tribunal Agroambiental resolvió el recurso de casación interpuesto por Miguel Suárez Canchari, Valeriano Patzi Ríos y Bertha Aroja García, anulando obrados hasta fs. 2803 inclusive; es decir, hasta el Auto Interlocutorio Definitivo N° 085/2019 de 24 de octubre de 2019, debiendo la autoridad recurrida emitir un nuevo fallo.

II.6.- Auto Interlocutorio Definitivo N° 039/2020 de 25 de noviembre de 2020.- En cumplimiento al Auto Agroambiental Plurinacional S2ª N° 023/2020 de 11 de agosto de 2020, el Juez Agroambiental de la Capital Oruro, emite el Auto Interlocutorio Definitivo N° 039/2020 de 25 de noviembre de 2020 cursante de fs. 3359 a 3382 de obrados, que cuantifica los daños y perjuicios del caso de autos en Bs. 13.550,80.- los cuales deberían ser pagados por Miguel Suárez Canchari, Valeriano Patzi Ríos y Bertha Aroja García.

II.7.- Auto Agroambiental Plurinacional S2ª N° 08/2021 de 11 de febrero de 2021.- Mediante Auto Agroambiental Plurinacional S2ª N° 08/2021 de 11 de febrero de 2021, cursante de fs. 3449 a 3459 vta. de obrados, el Tribunal Agroambiental resolvió el recurso de casación interpuesto por Miguel Suárez Canchari, Valeriano Patzi Ríos y Bertha Aroja García, declarándolo infundado, manteniendo firme y subsistente el Auto Interlocutorio Definitivo N° 039/2020 de 25 de noviembre de 2020.

II.8.- La Sentencia Constitucional Plurinacional 0357/2020-S1 de 19 de agosto de 2020.- Que, en fecha 19 de agosto de 2020, se emitió la Sentencia Constitucional Plurinacional 0357/2020-S1, cursante de fs. 3669 a 3705 de obrados, que revoca parcialmente la Resolución Constitucional N° 143/2019 de 01 de octubre de 2019, emitida por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; concediendo parcialmente la tutela por el derecho al debido proceso en su elemento motivación y en relación a los principios de legalidad y seguridad jurídica; dejando sin efecto en Auto Agroambiental Plurinacional S2ª N° 033/2019 de 20 de mayo 2019, disponiendo se dicte un nuevo Auto Agroambiental Plurinacional, bajo los siguientes argumentos: 1.- que, al no remitirse a la norma que disponga que la situación advertida era susceptible de anulación de obrados, incurrió en inobservancia de la norma legal; es decir, que aplicó erróneamente el art. 17.1 segunda parte de la LOJ, saliéndose del margen de la ley; y que, al haberse basado las autoridades demandadas en el art. 277 del CPC, haciendo una remisión al art. 220 del mismo cuerpo normativo, el cual a su vez indica o exige que la anulación de obrados sin reposición, se da cuando se otorgue más de lo pedido por las partes o cuando la apelación hubiese sido desistida; implicando una evidente interpretación errónea de la normativa, en este caso de los arts. 17 de la LOJ y 277 del CPC, haciendo una interpretación teleológica; 2.- falta de aplicación uniforme de la jurisprudencia, o de una explicación fundada de su alejamiento, generando una vulneración al principio de seguridad jurídica, el cual se constituye en un medio de protección contra la actuación arbitraria estatal, siendo posible su protección por estar estrechamente relacionada su vulneración con el derecho al debido proceso, pues dichos precedentes marcan el camino procesal a seguirse para la anulación de obrados y su incumplimiento genera inseguridad jurídica, al no tener certeza de cómo el juzgador actuará frente a una situación jurídica a plantearse, buscando el accionante que se actúe como se podía prever, de acuerdo a dichos precedentes jurisprudenciales; 3.- de existir una comparación entre el recurso de casación y el Auto Agroambiental Plurinacional S2a 33/2019, precisando si existe congruencia externa de un fallo, refiriéndose al informe pericial, debiendo posibilitar en el análisis, si la decisión asumida está acorde a alguna otra pieza procesal que no sea el recurso que motivó la ulterior decisión asumida.

III.- FUNDAMENTOS JURIDICOS.

III.1. Los problemas planteados.- Conforme a los argumentos del recurso de casación planteado, la contestación, los antecedentes del proceso; el Tribunal Agroambiental resolverá sobre los siguientes puntos: que, el Auto Interlocutorio Definitivo N° 01/2019 de 09 de enero de 2019, no tiene los argumentos jurídicos conforme a lo demandado, adoleciendo de una valoración fundamentada y congruente; que, el auto recurrido no realiza una correcta compulsa de la prueba aportada, no realizando ninguna fundamentación fáctica, tasando simplemente de forma nominal y no explicativa, siendo contradictorio con lo solicitado y deducido por el técnico dependiente del Juzgado Agroambiental; que, los puntos de pericia elevados para la ejecución de prueba pericial, giró en torno a la identificación de la superficie avasallada; y que, en la Inspección Judicial, el Juez A quo no hubiese valorado de manera objetiva los informes proporcionados por el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, el Informe Técnico cursante de fs. 2143 a 2156 y el Informe Complementario cursante de fs. 2194 a 2199 de obrados.

III.2 La naturaleza jurídica del recurso de casación.- El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las Juezas y Jueces Agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y 36.1 de la Ley Nº 1715, modificada parcialmente por la Ley Nº 3545. Que, en estricta observancia del art. 17 de la Ley N° 025, art. 87-IV de la Ley N° 1715 y art. 277 de la Ley N° 439, aplicable por régimen de supletoriedad dispuesta en el art. 78 de la Ley N° 1715, el Tribunal de Casación tiene la ineludible obligación de revisar incluso de oficio el proceso, con la finalidad de verificar si los Jueces o Juezas observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos y en su caso, si se evidencian infracciones de normas de orden público.

III.3 El recurso de casación en materia agroambiental.- El recurso de casación como medio de impugnación extraordinario, es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que, como condición ineludible, deben cumplirse entre otros, con determinados requisitos contenidos en la Ley N° 439, en los alcances de la supletoriedad prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715; de la misma manera deberán de identificarse las causales que fueran la base para recurrir de casación, tal cual lo indica el art. 271 en su parágrafo I) de la referida Ley, que a la letra indica: "El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo; procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial"; asimismo, el art. 274.I.3 del mismo cuerpo normativo refiere que: "Expresará, con claridad y precisión, la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente".

III.4 Análisis del caso concreto. - Que, la Sentencia N° 01/2014 cursante de fs. 218 a 233 de obrados, en el punto II de la parte Resolutiva dice: "Se condena a la Parte demandada al pago de daños y perjuicios averiguables(Cuantificables) en ejecución de sentencia"; en ese entendido, después de planteado el Incidente de Daños y Perjuicios por la Comunidad Collpaña, el Juez Agroambiental de Oruro, emitió el Auto Interlocutorio Definitivo N° 01/2019 de 09 de enero de 2019 cursante de 2202 a 2219 de obrados, el cual después de ser considerado en derecho por éste Tribunal Agroambiental, observa en primera instancia que, el mismo no refiere de manera fundamentada ni motivada sobre la pretensión accesoria referida a la tasación de costas y costos; así como no hace una descripción exacta sobre el hecho generador del incidente, considerando todas las pruebas de manera integral sobre la producción de quinua por hectárea, versus el precio correspondiente de la gestión 2014 a la 2018, establecido en el Informe Agronómico Comunidad Collpana INF/INIAF/OR/PNQ/N°156/2015, cursante de fs. 1682 a 1683 de obrados, la información de los precios cursantes de fs. 2036 a 2039 de obrados emitido por el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, el Informe Técnico Pericial del Juzgado Agroambiental de Oruro cursante de fs. 2143 a 2172 y el Informe Complementario cursante de 2194 a 2199 tal cual prevé el art. 145.I de la Ley Nº 439; que el fallo recurrido, no expone sobre la SCP 0319/2013 de 18 de marzo de 2013 y los Autos Supremos Nros. 325/2013 de 24 de junio de 2013 y 295/2012 de 22 de agosto de 2012 citada como jurisprudencia por la parte incidentista; que el Informe Técnico Pericial Complementario emitido por el Técnico del Juzgado, cursante de fs. 2194 a 2199 de obrados, refiere que se habría establecido el área avasallada en 313 mts2, señalando que el precio de la quinua del mes de marzo (sin especificar de qué año) seria de Bs. 1,527.- y que multiplicado por el rendimiento de quinua (10qq/100) se obtendría un valor de Bs. 477.951; sin embargo, de manera incongruente, el Auto recurrido llega a cuantificar la suma de Bs. 764,00.-; por lo que corresponde que el Juez A quo fundamente y motive de donde llega a concluir con dicho monto; ordenado además a que el Técnico del Juzgado emita un nuevo Informe Técnico más explícito y claro, considerando los años, meses y días avasallados, especificando que el cálculo arribado seria por hectárea avasallada, que se refiera a las condiciones del suelo, versus la productividad del mismo, lo cual proporcionaría datos exactos sobre el grado de responsabilidad y participación de cada uno de los demandados, en el que se establezca el monto calificado como daño y perjuicio a cada uno de ellos, contrastado con la superficie avasallada en forma individual, determinado tal situación por año o gestión, que involucre la calificación de una producción cabal por la situación del terreno en producción, rotación o descanso en los periodos demandados; que después pueda ser valorado y replicado, si corresponde, en el auto a emitirse.

En este contexto, el Juez A quo necesariamente debe fundamentar y motivar su nuevo auto a emitir, garantizando el debido proceso, resolviendo lo demandado, exponiendo los motivos y los hechos establecidos, de manera que las partes al momento de conocer la decisión, lean, comprendan y queden satisfechas con el auto, donde se demuestre que se actuó de conformidad a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, basado en los principios y valores supremos consagrado en nuestra CPE, no pudiendo omitir la explicación de las razones por las cuales se arribó a una determinada resolución, como el caso que nos ocupa; citando al efecto, la Sentencia Constitucional Plurinacional 0114/2018-S3 de 10 de abril de 2018, que dice a la letra: "Con relación a la fundamentación y motivación de las resoluciones, la SCP 0212/2014-S3 de 4 de diciembre, concluyó: "Al respecto la SC 0752/2002-R de 25 de junio, precisó que: '...el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión".

Por consiguiente, previo al examen del recurso de casación del caso de autos, el cual cumple con los requisitos previstos por el art. 274 de la Ley N° 439, que es concordante con el art. 277 de la misma norma; corresponde la anulación de obrados prevista en el art. 17.II de la Ley N° 025 y el art. 220.III.1.c de la Ley N° 439, por las irregularidades procesales mencionadas precedentemente en el auto recurrido, lo que implica una vulneración al debido proceso, sancionado expresamente con nulidad, conforme prevé el art. 213-II-3 del Código Procesal Civil, al mencionar textualmente que: "La parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba, cita de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad " (sic); significando que, el Juez A quo incumplió dicha disposición legal de estricta observancia, que se traduce en un efectivo menoscabo a los intereses de la defensa, lo que invalida el fallo recurrido en casación; así como también, conforme se expuso precedentemente, existe una irregularidad en el Informe Pericial observado como un trámite esencial para emisión del fallo respetivo, refiriéndonos en forma reiterada al área avasallada en 313 mts2, al precio de la quinua del mes de marzo (sin especificar de qué año) de Bs. 1,527.- obteniendo un valor de Bs. 477.951; considerando además los años, meses y días avasallados, especificando que el cálculo arribado seria por hectárea avasallada, refiera a las condiciones del suelo, versus la productividad del mismo; señalando por último, que el Informe Pericial señalado, fue reclamado en su contenido oportunamente por las partes en el proceso, refiriéndonos a los memoriales cursantes de fs. 2175 a 2176, de 2178 a 2179 y de 2189 vta. de obrados; citando como jurisprudencia sobre nulidad de obrados, el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 010/2020 de 06 de febrero de 2020, que dice lo siguiente ".... de la revisión del expediente se constata que la emisión de la Sentencia N° 09/2019 de 21 de octubre de 2019, cursante de fs. 255 a 259 de obrados, pronunciada por la Juez Agroambiental de La Paz, objeto del presente recurso de casación, incumple lo previsto por los principios y normas señaladas precedentemente, en razón de no contener la parte motivada de la Sentencia impugnada, la evaluación de toda la prueba que fue producida durante la tramitación del caso sub lite, con la necesaria exhaustividad y fundamentación que el caso así lo requiere, al corresponder a la juzgadora su valoración o apreciación fundada y motivada; requisito que no se cumplió conforme a derecho, advirtiendo que la Juez de instancia, no realiza una evaluación fundamentada de la prueba, principalmente respecto al último de los objetos de prueba fijado para la parte actora, misma que no mereció la valoración correspondiente, al resolver la demanda de reivindicación, impidiendo conocer, a ciencia cierta, cuál el razonamiento motivado por el que declaró probada la demanda; toda vez que es un derecho de las partes, el saber con exactitud la valoración y análisis de toda la prueba aportada, que debió efectuar la Juez de instancia para la resolución de la causa, tomando en cuenta que dicha labor jurisdiccional es inherente y propia del juzgador o juzgadora que emite la Sentencia, constituyendo una labor jurisdiccional imprescindible, dada su vital importancia, tal cual prevé el art. 145.I de la Ley Nº 439..."; así como también la SCP 0332/2012 de 18 de junio de 2012, que reiterando el razonamiento asumido en la SC 0731/2010-R de 20 de julio de 2010, señaló lo siguiente: "... a) Principio de especificidad o legalidad, referida a que el acto procesal se haya realizado en violación de prescripciones legales, sancionadas con nulidad, es decir, que no basta que la ley prescriba una determinada formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento, por cuanto ella debe ser expresa, específica, porque ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no está expresamente determinada por la ley, en otros términos 'No hay nulidad, sin ley específica que la establezca' (Eduardo Cuoture, "Fundamentos de Derecho Procesal Civil", p. 386); b) Principio de finalidad del acto, 'la finalidad del acto no debe interpretarse desde un punto de vista subjetivo, referido al cumplimiento del acto, sino en su aspecto objetivo, o sea, apuntando a la función del acto' (Palacio, Lino Enrique, 'Derecho Procesal Civil', T. IV p. 145), dando a entender que no basta la sanción legal específica para declarar la nulidad de un acto, ya que ésta no se podrá declarar, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a la que estaba destinada; c) Principio de trascendencia, este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture (op. cit. p. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable; y, d) Principio de convalidación, 'en principio, en derecho procesal civil, toda nulidad se convalida por el consentimiento' (Couture op. cit., p. 391), dando a conocer que aún en el supuesto de concurrir en un determinado caso los otros presupuestos de la nulidad, ésta no podrá ser declarada si es que el interesado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso, la primera cuando la parte que se cree perjudicada se presenta al proceso ratificando el acto viciado, y la segunda cuando en conocimiento del acto defectuoso, no lo impugna por los medios idóneos (incidentes, recursos, etc.), dentro del plazo legal -Antezana Palacios Alfredo, "Nulidades Procesales"".

Bajo este análisis, se tiene que dejar claramente establecido que todo fallo, resolución o sentencia, debe ser suficientemente motivado, valorando de manera integral toda la prueba que se acompañada, exponiendo con claridad las razones y los fundamentos legales que lo sustentan, estableciendo que la determinación adoptada en el mismo, provenga de una correcta y objetiva valoración de los datos dentro del proceso y la aplicación imperativa de la ley, lo que conlleva a que dichos fallos contengan los fundamentos de hecho y derecho imprescindibles para dar por concluido un conflicto; extremo que no se cumple en el Auto Interlocutorio Definitivo N° 01/2019 de 09 de enero de 2019, debiendo observar y requerir el Juez A quo, en el marco del principio de verdad material, establecido en el art. 180.I de la CPE, Informe Técnico Pericial que ayude a determinar lo que en derecho corresponda; debiendo fallar en ese sentido.

POR TANTO

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en virtud a la potestad conferida por el art. 189-1 de la C.P.E., el art. 36-1) y 87-IV de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545, el art 17.II de la Ley N° 025, el art 220.III.1.c de la Ley N° 439 y la Sentencia Constitucional Plurinacional 0357/2020-S1 de 19 de agosto de 2020, en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, sin ingresar al fondo de la causa:

1.- ANULA OBRADOS hasta fs. 2202, debiendo el Juez Agroambiental de Oruro, emitir nuevo fallo, conforme a los fundamentos expuestos en la presente resolución, previo un nuevo Informe Pericial.

2.- Dando cumplimiento a lo previsto por el art. 17-IV de la Ley N° 025, COMUNÍQUESE la presente Auto al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, Notifíquese y Devuélvase.-

Fdo.

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Segunda

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