AAP-S2-0034-2022

Fecha de resolución: 10-05-2022
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Dentro del proceso de Nulidad de Contrato, el demandante Enrique Ramos Castillo, interpone Recurso de Casación contra la Sentencia N° 02/2022 de 21 de febrero de 2022, pronunciada por la Juez Agroambiental de Tarija, provincia Cercado del Departamento de Tarija, por la que resolvió declarar improbada la demanda; recurso interpuesto bajo los siguientes argumentos:

Mediante memorial cursante de fs. 177 a 190 de obrados, Enrique Ramos Castillo, interpone recurso de casación contra la Sentencia N° 02/2022 de 21 de febrero de 2022, indicando que se realizó una mala valoración de la prueba documental y testifical, incluso no se habría valorado la prueba presentada, realizando otro tipo de interpretación con la cual se afectaría su derecho hereditario y su derecho propietario, con los siguientes argumentos:

a)Refiere que dentro del proceso, demostró que el comprador a momento de la compra tenía 19 años, no realizaba ningún tipo de trabajo, siendo el bis nieto de la vendedora, aspecto que evidenciaría la estrecha relación entre ambos; en consecuencia, señala que era muy difícil que tuviera la posibilidad económica para cubrir el costo del predio, al no contar con recursos económicos para realizar la cancelación del monto de la compra venta; asimismo, indica que por los informes emitidos por las entidades financieras se probó que el demandado no tiene ninguna cuenta bancaria, por lo que no poseería la capacidad económica para poder realizar la cancelación de la compra venta, al margen de que el mismo demandado habría confesado tal extremo en su memorial de contestación, al manifestar que para poder adquirir la propiedad, toda su familia habría usado sus ahorros, situación que no fue valorada correctamente por la Juez Agroambiental.

b)Indica que, en la demanda expuso que en el documento de compra venta, se determinó que el comprador entraría en posesión judicial o extrajudicial cuando lo creyere conveniente; pero contrariamente, sería la vendedora quien habría habitado en el predio hasta el final de sus días, sin que el comprador hubiera procedido a solicitar la entrega o el perfeccionamiento de la transferencia, ocultando la existencia del documento de transferencia, sin que la Juez Agroambiental hubiera realizado una valoración de esta situación.

c)Señala que, no existió coherencia en la declaración testifical de Ivar Meriles, toda vez que en la certificación que emitió, expuso que se habría cancelado la totalidad del monto de dinero de la trasferencia y posteriormente, en su declaración testifical, indico que conoce que se habló de un precio, pero que personalmente no vio la entrega de dinero; en este sentido, refiere que no podría tomarse en cuenta.

d)Con relación a la declaración de Mario Vilte, indica que el mismo no tendría la seguridad del monto por el cual se tenía que proceder a vender el predio; asimismo, habría manifestado que el demandado realizaba actividades agrícolas con la vendedora, situación que demostraría que no tenía capacidad económica para poder realizar la compra del lote de terreno.

e)Arguye que, en su declaración la testigo Ana Valentina Plinco Maigua Vda. de Cuenca, que fue testigo presencial en la firma del contrato objeto de nulidad, señalaría que no se acuerda si firmó ese mismo día en el notario o fue con posterioridad, situación que nuevamente acreditaría incoherencias; asimismo, también habría expuesto que la venta no comprendía la totalidad del predio, sino una fracción, aspecto que la Juez no habría valorado, ni tomado en cuenta.

Conforme los argumentos planteados, al amparo del art. 56.I de la Constitución Política del Estado (CPE), art. 23 de la Ley N° 3545 que modifica el art. 39 num. 8 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (Ley N° 1715), acusa violación del principio de congruencia y el debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, congruencia, razonabilidad y valoración de la prueba; solicitando se revoque totalmente la Sentencia o en su defecto se anule la misma en su totalidad, con imposición de costas.

“… se tiene que si bien mediante certificaciones emitidas por las entidades financiaras, se señala que el demandado no tiene una cuenta bancaria dentro de las mismas, este aspecto no hace plena prueba de que Romario Aurelio Ramos Ramos, sea insolvente o que en la fecha en la que se transfirió el predio no contaba con recursos económicos, más aún cuando en el contrato la vendedora declara haber recibido la totalidad del monto convenido (Bs. 30.000), situación avalada por los testigos que firman al final del mismo; al margen que dentro del proceso, no existe prueba que demuestre lo contrario, habiendo la Juez Agroambiental, a momento de pronunciar la Sentencia N° 02/2022, considerado todas las pruebas producidas y adjuntas al proceso, no existiendo ninguna vulneración respecto a este punto, conforme se tiene desarrollado en el FJ.II.ii, al ser la valoración de la prueba incensurable en casación y no existir documento o acto auténtico que demuestre la equivocación manifiesta en la que la Juez hubiera incurrido en errónea apreciación de la prueba.

Con relación a que la Juez de instancia, no se hubiera pronunciado respecto a las certificaciones, en el punto 4.- PRUEBA NO ADMITIDA de la Sentencia, se evidencia que: "Aunque no se encuentran admitidas por el juzgador constan en el expediente y deben ser tomadas en cuenta consistentes en informes de los bancos que indican que Romario Aurelio Ramos Ramos no tiene registro ni cuentas bancarias...", para posteriormente, a fs. 174 en el punto 2 señalar: "La imposibilidad económica del comprador no está demostrada, aunque existan informes de entidades financieras que informen que el comprador Romario Aurelio Ramos Ramos no tiene cuentas bancarias aperturadas o movimiento bancario en banco FIE SA. Sin embargo, es de conocimiento general que las la mayoría de las personas que viven en el campo no tienen su dinero en los bancos (...) también Romario Aurelio Ramos Ramos ha confesado en audiencia pública que se dedica a la Agricultura y que sus padres le ayudaron a cubrir el monto y por eso no registraron su compra porque ya no tenía dinero para los gastos"; de donde se infiere que no resulta cierto que la Juez Agroambiental, no se hubiera pronunciado sobre las señaladas certificaciones, por el contrario, dicha Autoridad analizó la misma, confrontándola con la prueba generada dentro del proceso, pese a que no fue admitida.

Respecto a la declaración que el demandado habría realizado, con relación a que no contaría con capacidad económica para poder adquirir la propiedad, se tiene de la confesión judicial cursante a fs. 153 vta, que la misma hace referencia a la inscripción de la transferencia en el INRA y DD.RR., más no así a la compra como tal, careciendo por tal relevancia jurídica lo manifestado.

b) Con relación a que en el comprador no habría entrado en posesión judicial o extrajudicial del predio, siendo la vendedora quien habría habitado en el predio hasta el final de sus días, sin que la Juez hubiera realizado una valoración de esta situación.

De la revisión de la Sentencia No. 02/2022 de 21 de febrero de 2022, a fs. 174, punto 4: "Respecto a la falta de ejecución del contrato, es evidente que el registro en el INRA y Derechos Reales se ha realizado una vez fallecida la vendedora (ver 58 vta, 59 a 59 vta) empero no necesariamente esta situación es parte de la simulación; puesto que también es de conocimiento general que las personas en el campo no realizan estos registros, más aún cuando como es en este caso, es el nieto de la vendedora Romario Aurelio Ramos Ramos ya se encuentra ya viviendo y trabajando en el predio como se tiene de las declaraciones testificales de Paulina Rodas y Mariano Ramos, además que es creíble la confesión de Romario Aurelio Ramos cuando dice que ha procedido a legalizar sus documentos en el INRA y DDRR a la muerte de su vendedora porque antes no tenía dinero..."; de donde se colige que no es evidente y menos cierto que la Juez Agroambiental de Tarija, no hubiera realizado una valoración sobre este extremo, por el contrario, se demuestra que apreció las pruebas en su conjunto de acuerdo a las reglas de la sana crítica y prudente criterio.

c)y d) Con relación a que no existiría coherencia en las declaraciones testificales de Ivar Meriles, Mario Vilte.

Se tiene que dichas incoherencias, resultan intrascendente a fines de determinar el pago de la totalidad del monto establecido en el documento de transferencia, toda vez que, que como se mencionó anteriormente, la Juez Agroambiental de Tarija, realizó la compulsa de todos los medios probatorios, individualizando cada una, para posteriormente realizar la compulsa de aquellas que le ayudaron a determinar que el demandado ahora recurrido procedió al pago del total de los 30.000 Bs., siendo el principal medio de prueba el documento de transferencia cursante de fs. 14 a 15, debidamente reconocido conforme se tiene a fs. 13, sin que en el legajo curse prueba que demuestre lo contrario, por lo que no se evidencia ninguna vulneración al respecto.

d) Respecto a que Ana Valentina Plinco Maigua Vda. de Cuenca, testigo presencial de la firma del contrato, señalaría que no se acordaría si firmó ese mismo día ante el notario y que la venta no comprendería la totalidad del predio.

Se tiene que, conforme la fotocopia legalizada de reconocimiento de firmas y rúbricas del documento privado de Compra Venta cursante a fs. 13 y del documento privado cursante de fs. 14 a 15, que la señalada testigo procedió a la firma tanto del documento como el reconocimiento de firmas el 20 de septiembre de 2018, aspecto que no merece mayor pronunciamiento al no señalar el recurrente de qué manera influiría en la decisión del presente proceso. Por otra parte, con relación a que la venta no comprendería la totalidad del predio, se tiene del documento privado cursante de fs. 14 a 15, debidamente reconocido ante Notario, que la transferencia realizada fue por la totalidad del predio,…”.

(…)

“… conforme lo detallado se evidencia que Estaura Castillo Burgos transfirió la propiedad objeto de Litis mediante documento de Compra Venta de 20 de septiembre de 2018 a Romario Aurelio Ramos Ramos, mismo que cuenta con Reconocimiento de Firmas y Rúbricas, documento respecto al cual no se ha demostrado la simulación, toda vez que conforme lo glosado en los fundamentos jurídicos FJ.II.iii y FJ.II.iii.a., al demandarse la simulación del mismo, debió ser justificado por prueba cursante en obrados, aspecto que en el caso de autos no ocurrió, situación que fue debidamente valorada por la Juez de instancia, quien a momento de emitir la Sentencia ahora recurrida, consideró todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimados, para posteriormente apreciarlas en conjunto de acuerdo a las reglas de la sana crítica o prudente criterio, que en casación es incensurable.

Finalmente, con relación a la vulneración del principio de congruencia y el debido proceso acusados por el recurrente, corresponde manifestar que si bien el mismo denuncia su vulneración, no fundamenta de qué manera la Juez Agroambiental de Tarija habría inobservado los mismos, indicando únicamente jurisprudencia aplicable al caso; empero, a fin de garantizar el acceso a la justicia, se dará una respuesta sobre los mismos”.

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental declara INFUNDADO el Recurso de Casación; decisión asumida tras haberse establecido que la decisión asumida por la Juez de instancia, cumple con las formalidades establecidas en el artículo 213 parágrafo II, num. 2 y 3) del Código Procesal Civil, toda vez que realiza la exposición sucinta del hecho y del derecho que se litiga, el estudio de los hechos probados y los no probados, la evaluación de la prueba, cita de las leyes en que se funda; así como el desarrollo de los razonamientos de hecho por los cuales se emitió el pronunciamiento, vinculados con cada uno de los puntos demandados, encontrándose en tal sentido debidamente fundamentada, motivada y congruente, no existiendo ninguna vulneración, que hubiera sido debidamente acreditada por el recurrente.

SIMULACIÓN

Dentro de una demanda de nulidad de documento, la simulación debe ser debidamente acreditada mediante pruebas cursantes en obrados, conforme a una previa valoración de las mismas por parte del Juez de instancia, quien considerará todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, para posteriormente apreciarlas en conjunto de acuerdo a las reglas de la sana crítica o prudente criterio, que en casación es incensurable.

De la Simulación del contrato

“… Para el jurista español, Manuel Albaladejo Garcia, la simulación es: "El negocio o contrato simulado es el que, sin quererlo de verdad, se finge celebrar, llevando a cabo solo la conducta exterior de lo que consiste el verdadero negocio, pero sin voluntad de realizar efectivamente tal negocio, que solo se aparenta (...) es un negocio que aparenta lo que no es, y así la declaración de voluntad que contiene es una falta a la realidad, que no responde a que exista una voluntad de negociar verdadera, pues lo que se declara no se quiere". Bajo este criterio, se puede definir la simulación como la declaración de un contenido de voluntad no real emitido conscientemente y de acuerdo entre las partes para producir con fines de engaño, la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquel que realmente se ha llevado a cabo.

La figura jurídica de la simulación, se encuentra prevista en los arts. 543, 544 y 545 del Cód. Civ; es así que el art. 543, dispone: "(Efectos de la simulación entre las partes) I. En la simulación absoluta el contrato simulado no produce ningún efecto entre partes. II. En la relativa, el verdadero contrato, oculto bajo otro aparente, es eficaz entre los contratantes si reúne los requisitos de sustancia y forma, no infringe la ley ni intenta perjudicar a terceros". De donde se infiere que existe dos clases de simulación, la absoluta y la relativa, la primera es cuando el acto o contrato es absolutamente inexistente y se presenta cuando las partes en realidad no han efectuado ningún tipo de acto o contrato, como por ejemplo cuando las partes del contrato ostensible han simulado haber celebrado un contrato de compra venta de un bien inmueble y el vendedor no hace adquirir el derecho propietario ni entrega la cosa, tampoco el comprador paga el precio. La simulación es relativa cuando el acto o contrato simulado no es del todo inexistente. Por lo tanto, la simulación del contrato es absoluta, cuando las partes del negocio simulado no quieren, en realidad, celebrar negocio alguno; en tanto que es relativa cuando produce la divergencia entre la intensión práctica y la causa típica del contrato o acto jurídico; es decir, existe contrato pero en ella existen situaciones contractuales que no corresponden a la realidad.

Respecto a ese tema el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 60/2019, ha establecido: "En el caso de autos, ambas partes manifestaron coincidentemente que el contrato de venta, pactado por un precio de Bs. 80.000, fue firmado con fines administrativos; en todo caso, reconocieron que el documento real era el que fué pactado por un precio de $us 337.500; en consecuencia, la conducta adoptada por las partes se acomodaba a lo normado por el art. 543 parágrafo II del Código Civil, puesto que al reconocer ambas partes que el primer documento era simulado y el segundo era el real, se dejaba claramente establecido que ese segundo contrato era eficaz y se ocultaba bajo otro aparente, extremo que contradice lo manifestado por el demandado". De donde se colige el acto simulado se configura cuando un documento se suscribe con la finalidad de ocultar el verdadero que vendría a ser el eficaz.

Así también el Auto Supremo N° 1160/2015 de fecha 16 de diciembre, emitido por el Tribunal Supremo de Justicia, señaló: "Bajo ese contexto, es preciso determinar qué se entiende por simulación en términos generales, simular es representar o hacer aparecer algo fingido; jurídicamente se define la simulación, como el acto jurídico que, por acuerdo de las partes, se celebra exteriorizando una declaración no verdadera, sea que carezca de todo contenido pura apariencia, o bien que esconda uno verdadero diferente al declarado, apariencia que encubre la realidad, es decir, la simulación puede ser absoluta o relativa, siendo -absoluta- cuando se celebra un acto jurídico que nada tiene de real, y es -relativa- cuando se emplea para dar a un acto jurídico una apariencia que oculta su verdadero carácter".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/5. ACCIONES MIXTAS/6. Nulidad y/o anulabilidad de documento/

SIMULACIÓN

Dentro de una demanda de nulidad de documento, la simulación debe ser debidamente acreditada mediante pruebas cursantes en obrados, conforme a una previa valoración de las mismas por parte del Juez de instancia, quien considerará todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, para posteriormente apreciarlas en conjunto de acuerdo a las reglas de la sana crítica o prudente criterio, que en casación es incensurable.