AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a 034/2022

Expediente: 4582 - RCN - 2022

 

Proceso: Nulidad de documento

 

Partes: Enrique Ramos Castillo contra

 

Romario Aurelio Ramos Ramos

 

Recurrente: Enrique Ramos Castillo

 

Resolución recurrida: Sentencia N° 02/2022 de 21 de

 

febrero de 2022, pronunciada por

 

la Juez Agroambiental de Tarija

Distrito: Tarija

Asiento Judicial: Tarija

Fecha: 10 de mayo de 2022

Magistrada Relatora: Angela Sánchez Panozo

El recurso de casación y nulidad de fs. 177 a 185 y vta. de obrados, interpuesto por Enrique Ramos Castillo contra la Sentencia N° 02/2022 de 21 de febrero de 2022 cursante de fs. 163 a 175 de obrados, pronunciada por la Juez Agroambiental de Tarija, Provincia Cercado del Departamento de Tarija, por la que resolvió declarar improbada la demanda de nulidad de documento, con sanción de costas y costos.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos que sustentan la decisión asumida en la Sentencia N° 02/2022 de 21 de febrero de 2022 recurrida en casación.

La Juez Agroambiental de Tarija, declaró improbada la demanda de nulidad de documento, con sanción de costas y costos al demandante, bajo los siguientes argumentos: a) Que, el documento suscrito entre las partes contratantes, cuenta con el debido reconocimiento de firmas ante Notario de Fe Pública, con los testigos que requiere la ley, de donde se evidencia que Estaura Castillo Burgos, vendió a Romario Aurelio Ramos Ramos, de su libre voluntad y en uso de sus facultades la propiedad objeto de Litis, situación corroborada por las declaraciones testificales; b) Que, no se ha configurado los indicios de simulación: 1. No existe testaferro; 2. No se demostró la imposibilidad económica del comprador; 3. No se ha probado que el precio a ser cancelado era de 104.448,96 bolivianos, al margen de que el precio del inmueble es un convenio libre entre las partes y está en la liberalidad del vendedor hacerlo así; c) Respecto a la falta de ejecución del contrato, establece que si bien el registro en el INRA y Derechos Reales, se realizó una vez fallecida la vendedora, esta situación no configura la simulación, más aún cuando el demandado ya se encontraba viviendo y trabajando en el predio, conforme se tiene de las declaraciones testificales; d) Señala que de las declaraciones testificales, se evidencia que la compra venta realizada, no fue secreta; y, c) Finalmente, se establece que no se ha demostrado por ningún medio de prueba que el documento acusado de nulo, sea un contrato simulado, sino por el contrario, se tiene acreditado por documentos notariados que fueron debidamente confirmados por la declaraciones testificales.

I.2. Argumentos del recurso de casación, cursante de fs. 177 a 190 de obrados.

Mediante memorial cursante de fs. 177 a 190 de obrados, Enrique Ramos Castillo, interpone recurso de casación contra la Sentencia N° 02/2022 de 21 de febrero de 2022, indicando que se realizó una mala valoración de la prueba documental y testifical, incluso no se habría valorado la prueba presentada, realizando otro tipo de interpretación con la cual se afectaría su derecho hereditario y su derecho propietario, con los siguientes argumentos:

a)Refiere que dentro del proceso, demostró que el comprador a momento de la compra tenía 19 años, no realizaba ningún tipo de trabajo, siendo el bis nieto de la vendedora, aspecto que evidenciaría la estrecha relación entre ambos; en consecuencia, señala que era muy difícil que tuviera la posibilidad económica para cubrir el costo del predio, al no contar con recursos económicos para realizar la cancelación del monto de la compra venta; asimismo, indica que por los informes emitidos por las entidades financieras se probó que el demandado no tiene ninguna cuenta bancaria, por lo que no poseería la capacidad económica para poder realizar la cancelación de la compra venta, al margen de que el mismo demandado habría confesado tal extremo en su memorial de contestación, al manifestar que para poder adquirir la propiedad, toda su familia habría usado sus ahorros, situación que no fue valorada correctamente por la Juez Agroambiental.

b)Indica que, en la demanda expuso que en el documento de compra venta, se determinó que el comprador entraría en posesión judicial o extrajudicial cuando lo creyere conveniente; pero contrariamente, sería la vendedora quien habría habitado en el predio hasta el final de sus días, sin que el comprador hubiera procedido a solicitar la entrega o el perfeccionamiento de la transferencia, ocultando la existencia del documento de transferencia, sin que la Juez Agroambiental hubiera realizado una valoración de esta situación.

c)Señala que, no existió coherencia en la declaración testifical de Ivar Meriles, toda vez que en la certificación que emitió, expuso que se habría cancelado la totalidad del monto de dinero de la trasferencia y posteriormente, en su declaración testifical, indico que conoce que se habló de un precio, pero que personalmente no vio la entrega de dinero; en este sentido, refiere que no podría tomarse en cuenta.

d)Con relación a la declaración de Mario Vilte, indica que el mismo no tendría la seguridad del monto por el cual se tenía que proceder a vender el predio; asimismo, habría manifestado que el demandado realizaba actividades agrícolas con la vendedora, situación que demostraría que no tenía capacidad económica para poder realizar la compra del lote de terreno.

e)Arguye que, en su declaración la testigo Ana Valentina Plinco Maigua Vda. de Cuenca, que fue testigo presencial en la firma del contrato objeto de nulidad, señalaría que no se acuerda si firmó ese mismo día en el notario o fue con posterioridad, situación que nuevamente acreditaría incoherencias; asimismo, también habría expuesto que la venta no comprendía la totalidad del predio, sino una fracción, aspecto que la Juez no habría valorado, ni tomado en cuenta.

Conforme los argumentos planteados, al amparo del art. 56.I de la Constitución Política del Estado (CPE), art. 23 de la Ley N° 3545 que modifica el art. 39 num. 8 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (Ley N° 1715), acusa violación del principio de congruencia y el debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, congruencia, razonabilidad y valoración de la prueba; solicitando se revoque totalmente la Sentencia o en su defecto se anule la misma en su totalidad, con imposición de costas.

I.3. Argumentos de la contestación al recurso de casación.

Por memorial cursante de fs. 189 a 190 de obrados, Romario Aurelio Ramos Ramos, contesta el recurso solicitando se declare infundado el recurso de casación y se confirme en todas sus partes la Sentencia N° 02/2022 de 21 de febrero de 2022, con costas, costos, gastos para el demandante, más daño y perjuicios ocasionados, bajo los siguientes argumentos: a) Con relación a que se afectaría el derecho hereditario del demandante, refiere que la propiedad objeto de la presente demanda, ya no forma parte de la masa hereditaria, toda vez que la señora Estaura Castillo Burgos (vendedora), realizó la transferencia en vida, por lo que desde el momento de la venta, salió del domino patrimonial de la vendedora, no formando parte de la masa hereditaria del demandante, por lo que no contaría con legitimación activa, al no ser heredero o causahabiente del bien; b) Con relación a su edad, refiere que no le incumbiría dicha apreciación, al encontrarse fuera de toda lógica, poniendo en duda su posibilidad económica para cubrir el precio de la transferencia, cuando en realidad cuenta con la capacidad jurídica y la edad correspondiente para suscribir cualquier tipo de contratos; c) Respecto a los informes de las entidades financieras, indica que la mayoría de la gente del campo, por no decir todos, no acostumbran tener cuentas bancarias, debido al trabajo que realizan; pero esta situación no quiere decir que no tenga dinero, no sean solventes o no puedan realizar compras; en este sentido, señala que el demandante desconocería su capacidad económica, más aún cuando toda su vida habría trabajado en la agricultura, así como habría trabajado en la República de Argentina; c) Respecto a su posesión judicial o extrajudicial sobre el predio, señala que cuenta con una posesión anterior a la compra y venta, toda vez que nació y se crio en el predio objeto de Litis y si bien la vendedora habitó la señalada propiedad hasta sus últimos días de vida, fue porque su familia y el mismo, se encargaban de cuidarla, verla y alimentarla; d) Finalmente, indica que si hubiera existido simulación, cómo la vendedora se habría apersonado ante la Notaria para el reconocimiento de firmas, donde estampó su huella digital en presencia de dos testigos presenciales; asimismo refiere que el demandante, nunca presentó ningún contradocumento con la vendedora a objeto de que se evidencie la simulación.

I.4. Trámite procesal

I.4.1. Por Auto de 18 de marzo de 2022 cursante a fs. 191 de obrados, se concede el recurso de casación contra la Sentencia N° 02/2022 de 21 de febrero de 2022.

I.4.2. Decreto de Autos para resolución

Remitido el expediente N° 4582/2022, sobre demanda de nulidad de documento, se dispuso Autos para Resolución por decreto de 06 de abril de 2022, tal como cursa a fs. 196 de obrados.

I.4.3. Sorteo

Por decreto de 26 de abril de 2022, cursante a fs. 198 de obrados, se señaló fecha y hora de sorteo para el día 27 de abril de 2022, procediéndose al sorteo de la presente causa en la fecha señalada, conforme cursa a fs. 200 de obrados, pasando a Despacho de la Magistrada Relatora.

I.5. Actos procesales relevantes

I.5.1. A fs. 8 de obrados, cursa Informe Médico emitido por la Dra. Noemi Muñoz Mendoza, que informa que la Señora Estaura Castillo Burgos, falleció por un Parocardiorespiratorio, siendo la misma paciente regular del Centro de Salud de Tolomosa, teniendo como patología crónica Hipertensión Arterial, además de que ocasionalmente padecía Neumonía no grave, bronquitis aguda, faringoamigdalitis Estreptocócica, Gastritis, Enfermedad por reflujo gastroesofágico, lumbalgia, infecciones del tracto urinario, dermatitis de contacto, dolor abdominal y cefalea.

I.5.2. A fs. 9 de obrados, Carnet de Asegurada SSPAM correspondiente a Estura Castillo Burgos, donde estampa su huella digital.

I.5.3. De fs. 10 a 12, cursa Testimonio N° 1279/2019 de Escritura Pública, de proceso sucesorio sin testamento de Estaura Castillo Burgos, declarándose heredero a Enrique Ramos Castillo, salvando derechos sucesorios de terceras personas.

I.5.4. A fs. 13 cursa fotocopia legalizada de reconocimiento de firmas y rúbricas del documento privado de Compra venta de una pequeña propiedad, respecto a la parcela 186 de 20 de septiembre de 2018.

I.5.5. De fs. 14 a 15 cursa documento Privado de compra venta de una pequeña propiedad, suscrito entre Estaura Castillo Burgos (vendedora) y Romario Aurelio Ramos Ramos (comprador), por el cual se transfiere la propiedad ubicada en el Departamento de Tarija, provincia Cercado del Municipio de Tarija, denominada "Comunidad Campesina Churquis - Parc. 186", con una superficie de 2.2176 ha, que en su parte pertinente, señala: "...transferimos en calidad de venta real y enajenación perpetua la Pequeña Propiedad de terreno con todas sus pertenencias, usos, costumbres y servidumbres, dentro de la Pequeña Propiedad descrita en la cláusula anterior, a favor de ROMARIO AURELIO RAMOS RAMOS, por el precio libremente convenido entre partes de Bs. 30.000.00 (TREINTA MIL 00/100 BOLIVIANOS), suma de dinero que declaro haber recibido de manos de mi comprador en su totalidad en moneda nacional de curso legal y corriente a mi entera satisfacción..." (...) "La fracción de la Pequeña Propiedad objeto de la presente transferencia tiene las siguientes características (...) Superficie: 2.2176 Hectárea (...) Como se trata de una pequeña propiedad que no se puede dividir, como vendedora aclaro que mi comprador entrara como propietario dentro de esta pequeña propiedad, es decir que el comprador será propietario de la totalidad de dicha PEQUEÑA PROPIEDAD...".

I.5.6. A fs. 16 de obrados, cursa Certificado de Emisión de Título Ejecutorial N° PPD-NAL-522743 de 20 de octubre de 2015, emitido en favor de Estaura Castillo Burgos, con relación a la propiedad "Comunidad Campesina Churquis - Parc. 186"

I.5.7. A fs. 17 de obrados, cursa Folio Real con matrícula N° 6.01.0.10.1000564 de 27 de noviembre de 2019, correspondiente al predio Comunidad Campesina Churquis - Parc. 186".

I.5.8. De fs. 22 a 25 cursa Informe de Avalúo de valoración del predio, que establece un valor comercial para el predio el año 2018 de Bs. 104.448,96.

I.5.9. A fs. 27 de obrados, cursa Cédulas de Identidad de Estura Castillo Burgos, donde se puede evidenciar que la misma no sabe escribir.

I.5.10. A fs. 51 y vta. de obrados, cursa Certificación emitida por el Corregidor de la Comunidad de Churquis, Ivar Meriles, que señala: "...estuve como testigo presencial dentro de la transferencia de una Pequeña Propiedad donde se realizó con todas las formalidades de rigor legal (...) donde la vendedora fue voluntariamente sin ningún tipo de presión alguna no se le obligo a realizar la transferencia de dicho predio se encontraba en sus CINCO (5) sentidos es decir lucida, no se encontraba enferma donde sabía todo lo que hacía no se encontraba enferma y además se canceló la totalidad de dicho monto de dinero de la transferencia a la propietaria de acuerdo a dicho documento...".

I.5.11. A fs. 92, 95, 96, 99, 100, 103, 106, 111, 114, 123 y 132 cursan certificaciones emitidas por diversas entidades financieras, donde se certifica que Romario Aurelio Ramos Ramos, no tiene una cuenta dentro de las mismas.

I.5.11. A fs. 107 de obrados, cursa Certificación emitida por el Banco Fie, que establece que Romario Aurelio Ramos Ramos, tiene una cuenta activa aperturada el 29 de noviembre de 2019.

I.5.12. De fs. 138 a 144 cursa Informe Técnico de 10 de mayo de 2021, emitido por el Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Tarija, Top. Juan Alberto Palero Dávila.

I.5.13. A fs. 148 vta. de obrados, cursa declaración testifical de Ivar Meriles, que señala: "Si no me equivoco en fecha 20 de septiembre de 2019 doña Estura Castillo Burgos me manifestó que quería vender una propiedad rural a su nieto Romario Aurelio Ramos Ramos, puesto que a sus hijos ya les dio sus derechos, conozco que se habló de un precio de 30 mil Bolivianos pero personalmente no vi la entrega del dinero".

I.5.14. A fs. 149 vta. cursa declaración testifical de Ana Valentina Pilinco Maigua Vda. de Cuenca, que señaló: "El demandado trabaja en actividades agrícolas tanto en Churquis como en la Argentina. (...) El contrato de venta se hizo en Tarija, no recuerdo el nombre del abogado, yo no me acuerdo si con posterioridad fuimos al Notario (...) Yo personalmente vi que don Romario Aurelio Ramos le entrego un monto de dinero, sin embargo aclaro que yo no conté el dinero (...) La venta no comprendía la totalidad del predio sino una fracción...".

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

El Tribunal Agroambiental, conforme a los actuados procesales cursantes en el expediente, los argumentos jurídicos del recurso de casación y la contestación al mismo, resolverá el problema jurídico del caso concreto vinculado a la valoración probatoria para la configuración de simulación de documento de transferencia; siendo necesario, al efecto, desarrollar los siguientes temas: i) La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental dado el carácter social de la materia; ii) Valoración de la prueba en la jurisdicción agroambiental; y, iii) Simulación del contrato.

FJ.II.i La naturaleza jurídica del recurso de casación: El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las Juezas y Jueces Agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley N° 025) y 36.1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545.

FJ.II.i.1 El recurso de casación en materia agroambiental

El recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro derecho. Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeto al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente, que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación.

En efecto, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso amplio a la justica agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación -adoleciendo de "técnica recursiva"- no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenidos en el art. 115 de la CPE) y el principio pro persona o pro homine ; esto supone que si el recurrente de casación no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, menos se explica en qué consiste la violación, falsedad o error en la apreciación de la prueba, ni establece la relación de causalidad entre las normas citadas, de todas formas, el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al análisis de fondo; en ese sentido podemos citar el AAP S2a N° 0055/2019 de 15 de agosto, el AAP S2a N° 90/2019 de 5 de diciembre, el AAP S2a N° 0013/2019 de 12 de abril, entre muchos otros Autos Agroambientales Plurinacionales.

FJ.II.i.2 El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental: Distinción y formas de resolución

La interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental, que, en varios Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, ha señalado que: 1) El recurso de casación en el fondo procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma por imperio del art. 220.IV de la Ley N° 439; de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare haber sido violada la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso de conformidad al art. 220.II de la Ley N° 439.

2) El recurso de casación en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los derechos procesales advertidos en la tramitación de la causa.

Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que: "(...) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de Derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma , procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo" (las negrillas nos pertenecen).

FJ.II.ii Valoración de la prueba en la jurisdicción agroambiental.

El art. 134 de la Ley N° 439, señala: "La autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes, averiguará la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral". Por su parte, el art. 145 del mismo cuerpo normativo, establece: "I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta".

Por otro lado, la doctrina señala que: "Por apreciación (darle un precio) o valoración (determinar un ajuste cuántico) de la prueba, se entiende el proceso por el cual el juez califica el mérito de cada medida probatoria explicando en la sentencia, el grado de convencimiento que ellas le han reportado para resolver la causa. El juez no tiene obligación de dejar sentado qué prueba le ha significado más que otra; simplemente, se trata de un orden de selección y calificación donde obran interactuantes distintas contingencias que hacen a la posibilidad de análisis" (Gozaíni, Osvaldo Alfredo. OB. Cit. Derecho Procesal Civil. Tomo. I. Pág. 633).

Así también, Claría Olmedo indica: "consiste en el análisis crítico e integral del conjunto de elementos de convicción reunidos y definitivamente introducidos con la actividad práctica anteriormente cumplida; análisis que persigue la obtención, como resultado, de un juicio final de certeza o de probabilidad con respecto al fundamento práctico de las pretensiones hechas valer. Presupone, pues, el agotamiento de la etapa introductiva con el momento de la recepción, la que viene a complementar necesariamente por ser el único camino autorizado para obtener en el proceso el mérito sobre la existencia o inexistencia de los hechos afirmados en las alegaciones" (Claria Olmedo, Jorge A. Ob. Cit. Derecho Procesal. Tomo II. Pág. 188).

Gonzalo Castellanos Trigo, refiere: "El juez al momento de pronunciar la resolución correspondiente tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas en el debate judicial, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio; es decir, debe señalar que hechos se encuentran probados y cuáles no y fundamentalmente con que medio probatorio arribo a dicha conclusión"; más adelante, también señala: "Con la valoración de la prueba, el juzgador busca la verdad formal, que le sirva al proceso y justifique y legitime el sentido de la sentencia para que la misma sea justa y legal" (Castellanos Trigo, Gonzalo. Ob. Cit. Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil. Tomo II. Págs. 244 - 245).

En este sentido, el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 65/2019 de 30 de septiembre, estableció que: "...la valoración de la prueba es incensurable en casación, puesto que se presume que la decisión asumida por el Juez de instancia, se encuentra conforme a la sana crítica y prudente criterio, realizando un análisis fáctico y legal mediante un fallo expreso, positivo y preciso sobre lo litigado, en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba (...) asimismo, el error de hecho en la apreciación de la prueba debe evidenciarse con documentos o actos auténticos sobre la manifiesta equivocación del juzgador, aspecto que no ha acreditado el recurrente de acuerdo a la previsión contenida en la norma citada; constatándose que la autoridad de instancia, por el Principio de Inmediación establecido en el art. 76 de la Ley N° 1715, sustentó su decisión a través de la valoración integral de las pruebas recabadas durante la tramitación del proceso (...)"; este criterio jurisprudencial guarda armonía y relación con lo vertido en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 25/2019 de 3 mayo, que estableció: "La disposición contenida en el artículo 1286 del Código Civil, establece: 'Las pruebas producidas serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, pero si ésta no determina otra cosa, podrá hacerlo conforme a su prudente criterio'. Bajo ese entendimiento, la Juez Agroambiental ha realizado una valoración integral de la prueba documental, pericial, testifical, llegando a establecer que los demandantes han cumplido con los presupuestos que exige la disposición contenida en el artículo 1453 del Código Civil (...)". Similar entendimiento judicial se advierte en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a 47/2019 de 26 de julio, que textualmente estableció: "...la valoración probatoria, resulta incensurable en casación, más cuando tal observación resulta ser de carácter formal, que no puede sobreponerse a la búsqueda de la verdad material de los hechos, que en el caso la Jueza de instancia en atención al principio de inmediación establecido por el art. 76 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 (...)", criterio concordante con el establecido en los Autos Agroambientales Plurinacionales: S2a N° 46/2019 de 2 de agosto, S2 a N° 47/2019 de 30 de julio, S2 a N° 13/2019 de 12 de abril, S2 a N° 10/2019 de 27 de marzo, S2 a N° 7/2019 de 26 de febrero, S1ª Nº 037/2021 de 05 de mayo, entre otros.

FJ.II.iii De la Simulación del contrato

Para el jurista español, Manuel Albaladejo Garcia, la simulación es: "El negocio o contrato simulado es el que, sin quererlo de verdad, se finge celebrar, llevando a cabo solo la conducta exterior de lo que consiste el verdadero negocio, pero sin voluntad de realizar efectivamente tal negocio, que solo se aparenta (...) es un negocio que aparenta lo que no es, y así la declaración de voluntad que contiene es una falta a la realidad, que no responde a que exista una voluntad de negociar verdadera, pues lo que se declara no se quiere". Bajo este criterio, se puede definir la simulación como la declaración de un contenido de voluntad no real emitido conscientemente y de acuerdo entre las partes para producir con fines de engaño, la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquel que realmente se ha llevado a cabo.

La figura jurídica de la simulación, se encuentra prevista en los arts. 543, 544 y 545 del Cód. Civ; es así que el art. 543, dispone: "(Efectos de la simulación entre las partes) I. En la simulación absoluta el contrato simulado no produce ningún efecto entre partes. II. En la relativa, el verdadero contrato, oculto bajo otro aparente, es eficaz entre los contratantes si reúne los requisitos de sustancia y forma, no infringe la ley ni intenta perjudicar a terceros". De donde se infiere que existe dos clases de simulación, la absoluta y la relativa, la primera es cuando el acto o contrato es absolutamente inexistente y se presenta cuando las partes en realidad no han efectuado ningún tipo de acto o contrato, como por ejemplo cuando las partes del contrato ostensible han simulado haber celebrado un contrato de compra venta de un bien inmueble y el vendedor no hace adquirir el derecho propietario ni entrega la cosa, tampoco el comprador paga el precio. La simulación es relativa cuando el acto o contrato simulado no es del todo inexistente. Por lo tanto, la simulación del contrato es absoluta, cuando las partes del negocio simulado no quieren, en realidad, celebrar negocio alguno; en tanto que es relativa cuando produce la divergencia entre la intensión práctica y la causa típica del contrato o acto jurídico; es decir, existe contrato pero en ella existen situaciones contractuales que no corresponden a la realidad.

Respecto a ese tema el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 60/2019, ha establecido: "En el caso de autos, ambas partes manifestaron coincidentemente que el contrato de venta, pactado por un precio de Bs. 80.000, fue firmado con fines administrativos; en todo caso, reconocieron que el documento real era el que fué pactado por un precio de $us 337.500; en consecuencia, la conducta adoptada por las partes se acomodaba a lo normado por el art. 543 parágrafo II del Código Civil, puesto que al reconocer ambas partes que el primer documento era simulado y el segundo era el real, se dejaba claramente establecido que ese segundo contrato era eficaz y se ocultaba bajo otro aparente, extremo que contradice lo manifestado por el demandado". De donde se colige el acto simulado se configura cuando un documento se suscribe con la finalidad de ocultar el verdadero que vendría a ser el eficaz.

Así también el Auto Supremo N° 1160/2015 de fecha 16 de diciembre, emitido por el Tribunal Supremo de Justicia, señaló: "Bajo ese contexto, es preciso determinar qué se entiende por simulación en términos generales, simular es representar o hacer aparecer algo fingido; jurídicamente se define la simulación, como el acto jurídico que, por acuerdo de las partes, se celebra exteriorizando una declaración no verdadera, sea que carezca de todo contenido pura apariencia, o bien que esconda uno verdadero diferente al declarado, apariencia que encubre la realidad, es decir, la simulación puede ser absoluta o relativa, siendo -absoluta- cuando se celebra un acto jurídico que nada tiene de real, y es -relativa- cuando se emplea para dar a un acto jurídico una apariencia que oculta su verdadero carácter".

FJ.II.iii.a. De la prueba de la simulación

El art. 545 del Código Civil señala: "(Prueba de la simulación), I. La prueba de la simulación demandada por terceros puede hacerse por todos los medios incluyendo el de testigos. II. Entre las partes solo puede hacerse mediante contradocumento u otra prueba escrita que no atente contra la ley o el derecho de terceros"; de la citada normativa se puede advertir que la prueba de la simulación puede variar según al caso, ya que entre partes solo puede hacerse por el contradocumento u otra prueba escrita que no atente contra la Ley y en caso de terceros por todos los medios de prueba. A los efectos de la presente resolución corresponde únicamente centrar nuestro análisis en el primer caso, es decir en lo que concierne al contradocumento u otra prueba por escrito, en cuanto al contradocumento la jurisprudencia nacional, ha establecido que los contra-documentos suscritos entre los mismos simuladores hacen fe entre ellos de conformidad con el art. 545.II del Cód. Civ., concordante con el art. 1297 de la misma norma, pues la declaración contenida en él expresa la real intencionalidad y la claridad de la voluntad de las partes en el negocio jurídico simulado y constituye ley entre los mismos de conformidad con lo previsto por el art. 519 del Cód. Civ., entendimiento que resulta claro por los alcances que conlleva el contradocumento. Ahora en lo que respecta a otra prueba escrita que no atente contra la ley o el derecho de terceros, con carácter previo es necesario acudir a la doctrina, para lo cual podemos citar a Hernán Cortez quien en su obra LA SIMULACION COMO VICIO JURIDICO pág. 114, expresa: "En consecuencia, todo documento que emane del adversario, de su causahabiente, de su mandatario, y que haga verosímil la simulación, de ser considerado como principio de prueba por escrito, siempre y cuando él contenga elementos que sirvan para deducir tal situación"; asimismo, Arturo Acuña Anzorena en su libro LA SIMULACION DE LOS ACTOS JURIDICOS en cuanto a este tipo de documentos señala que: "debe tenerse a cualquier documento público o privado que emane del adversario (....) Que haga verosímil el hecho litigioso.", de donde podemos concluir que cuando el legislador hace alusión a otra prueba por escrito para evidenciar la simulación, está por sus características debe ser entendida en su sentido restringido con la finalidad de no generar inseguridad jurídica entre las partes en los negocios jurídicos realizados, es por eso que debe entenderse o interpretarse a cualquier documento que en su contenido contenga elementos que puedan deducir una situación de simulación en otro documento, en otros términos que hagan verosímil el hecho litigioso, para ello esta prueba escrita necesariamente debe ser suscrita por los mismos contratantes, debe ser de la misma fecha o fecha posterior a la del documento acusado de simulado y en este documento las partes implícitamente (no de forma expresa) desconocen los alcances, lo acordado o pactado en el documento acusado de simulado, es decir debe contener un acuerdo de partes que haga entrever que están desconociendo los efectos del anterior acuerdo, asimismo no puede dejarse de lado que este documento tiene dos limitantes, la primera que no atente contra la Ley y el segundo que no afecte derechos de terceros.

Sobre el particular en el Auto Supremo N° 1160/2015 de 16 de diciembre, ha expresado que: "el art. 545 del Código Civil, que señala: "(Prueba de la simulación) I. La prueba de la simulación demandada por terceros puede hacerse por todos los medios incluyendo el de testigos. II. Entre las partes solo puede hacerse mediante contradocumento u otra prueba escrita que no atente contra la ley o el derecho de terceros", que tratándose de terceros la prueba no está limitada, siendo viables todos los medios probatorios, inclusive la testifical, con el objetivo de demostrar la simulación practicada por las partes. En el caso en cuestión, es preciso señalar, que la jurisprudencia nacional con referencia a estos negocios jurídicos simulados, ha establecido que los contra-documentos suscritos entre los mismos simuladores hacen fe entre ellos de conformidad con el art. 545 parág. II del Código Civil, concordante con el art. 1297 del mismo Código y 399 del Código de Procedimiento Civil, demostrando de esta manera incuestionablemente, que el contra-documento constituye una prueba concluyente para probar la simulación, pues la declaración contenida en él expresando que no es cierto el documento, tal como debe suceder en la especie, dejaría sin efecto e importaría una revocación del negocio jurídico simulado por mutua voluntad de las partes contratantes y constituiría ley entre los mismos de conformidad con lo previsto por el art. 519 del Código Civil resguardando los derechos del simulador que en ciertos casos resulta víctima de mala fe de aquel que aparece actuando simuladamente y trata de aprovecharse de esa situación para ejecutar el acuerdo simulado, que en esencia jamás fueron ciertos. Por ello que en esta clase de procesos, el contra-documento es tenido como prueba fehaciente, para acreditar que el acto fue simulado".

Asimismo, corresponde manifestar que para demostrar la existencia de un contrato simulado, se precisa prueba preconstituida de la simulación. En el supuesto de que no exista dicha prueba, el acto jurídico atacado de simulado tiene existencia real como verdadero y produce sus plenas consecuencias y efectos en virtud de una presunción de legitimidad. De ahí que la persona que pretenda la nulidad del documento, está obligada a probar que se encuentra afectado de simulación.

III.- El caso concreto

De la revisión del recurso de casación, se evidencia que el mismo centra su denuncia en el error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas de cargo y de descargo, realizando un relato de todos los hechos demandados como vulnerados, sin realizar de forma puntual una vinculación con las causales de casación; empero, pese a la falta de técnica recursiva evidenciada en la interposición del recurso de casación, conforme lo expresado en el F.J.II.i, tal situación no impide el ingreso al análisis de fondo de la problemática, en atención a los principios pro actione y pro homine, correspondiendo resolver el recurso planteado.

III.1.- Al recurso de casación.

a)Con relación a que el demandado no tendría la posibilidad económica para cubrir el costo de la transferencia al no contar con recursos económicos, aspecto que estaría corroborado por los informes emitidos por las entidades financieras, así como la declaración que habría realizado en su memorial de respuesta a la demanda, donde señaló que toda su familia habría usado sus ahorros, aspecto que no habría sido valorado por la Juez Agroambiental.

Al respecto, corresponde manifestar que mediante documento privado de compra venta de una pequeña propiedad, Estaura Castillo Burgos transfiere a favor de Romario Aurelio Ramos Ramos, la propiedad ubicada en el departamento de Tarija, provincia Cercado del Municipio de Tarija, denominada "Comunidad Campesina Churquis - Parc. 186", con una superficie de 2.2176 ha, por el precio libremente convenido de Bs. 30.000, evidenciándose que en su parte pertinente señala: "...transferimos en calidad de venta real y enajenación perpetua la Pequeña Propiedad de terreno con todas sus pertenencias, usos, costumbres y servidumbres, dentro de la Pequeña Propiedad descrita en la cláusula anterior, a favor de ROMARIO AURELIO RAMOS RAMOS, por el precio libremente convenido entre partes de Bs. 30.000.00 (TREINTA MIL 00/100 BOLIVIANOS), suma de dinero que declaro haber recibido de manos de mi comprador en su totalidad en moneda nacional de curso legal y corriente a mi entera satisfacción..." (Las negrillas fueron añadidas).

Que, de la revisión de la Sentencia No. 02/2022 de 21 de febrero de 2022, se tiene que de fs. 164 vta. a 165, en los Hechos Probados por el Demandado, punto 1, que se establece: "...y que se canceló la totalidad del precio a la hora de suscribir el acuerdo de voluntades. (ver fs 13 a 15 - 51 - 148 vta- 150).

Asimismo, a fs. 167 con relación a la prueba de cargo, señala: "10. A fs. 13 a 15 (...) Este documento acredita la venta que Estaura Castillo Burgo vende a Romario Aurelio Ramos Ramos ua pequeña propiedad (...) y que el demandado ha cancelado el monto de 30.000 bolivianos conforme lo previsto como su contraparte del documento. Porque en el contrato en su cláusula tercera acusa recibo del dinero. Firmando los testigos del acto de enajenación".

A fs. 168, dentro de la Confesión Judicial de Romario Aurelio Ramos Ramos, se establece: "5. Yo procedí a legalizar mis documentos en el INRA y DERECHOS REALES a la muerte de mi vendedora porque antes no tenía dinero para los gastos".

Así también, a fs. 92, 95, 96, 99, 100, 103, 106, 111, 114, 123 y 132 cursan certificaciones emitidas por diversas entidades financieras, donde se certifica que Romario Aurelio Ramos Ramos, no tiene una cuenta dentro de las mismas.

Consecuentemente, conforme lo argumentado por el recurrente, se tiene que si bien mediante certificaciones emitidas por las entidades financiaras, se señala que el demandado no tiene una cuenta bancaria dentro de las mismas, este aspecto no hace plena prueba de que Romario Aurelio Ramos Ramos, sea insolvente o que en la fecha en la que se transfirió el predio no contaba con recursos económicos, más aún cuando en el contrato la vendedora declara haber recibido la totalidad del monto convenido (Bs. 30.000), situación avalada por los testigos que firman al final del mismo; al margen que dentro del proceso, no existe prueba que demuestre lo contrario, habiendo la Juez Agroambiental, a momento de pronunciar la Sentencia N° 02/2022, considerado todas las pruebas producidas y adjuntas al proceso, no existiendo ninguna vulneración respecto a este punto, conforme se tiene desarrollado en el FJ.II.ii, al ser la valoración de la prueba incensurable en casación y no existir documento o acto auténtico que demuestre la equivocación manifiesta en la que la Juez hubiera incurrido en errónea apreciación de la prueba.

Con relación a que la Juez de instancia, no se hubiera pronunciado respecto a las certificaciones, en el punto 4.- PRUEBA NO ADMITIDA de la Sentencia, se evidencia que: "Aunque no se encuentran admitidas por el juzgador constan en el expediente y deben ser tomadas en cuenta consistentes en informes de los bancos que indican que Romario Aurelio Ramos Ramos no tiene registro ni cuentas bancarias...", para posteriormente, a fs. 174 en el punto 2 señalar: "La imposibilidad económica del comprador no está demostrada, aunque existan informes de entidades financieras que informen que el comprador Romario Aurelio Ramos Ramos no tiene cuentas bancarias aperturadas o movimiento bancario en banco FIE SA. Sin embargo, es de conocimiento general que las la mayoría de las personas que viven en el campo no tienen su dinero en los bancos (...) también Romario Aurelio Ramos Ramosha confesado en audiencia pública que se dedica a la Agricultura y que sus padres le ayudaron a cubrir el monto y por eso no registraron su compra porque ya no tenía dinero para los gastos"; de donde se infiere que no resulta cierto que la Juez Agroambiental, no se hubiera pronunciado sobre las señaladas certificaciones, por el contrario, dicha Autoridad analizó la misma, confrontándola con la prueba generada dentro del proceso, pese a que no fue admitida.

Respecto a la declaración que el demandado habría realizado, con relación a que no contaría con capacidad económica para poder adquirir la propiedad, se tiene de la confesión judicial cursante a fs. 153 vta, que la misma hace referencia a la inscripción de la transferencia en el INRA y DD.RR., más no así a la compra como tal, careciendo por tal relevancia jurídica lo manifestado.

b)Con relación a que en el comprador no habría entrado en posesión judicial o extrajudicial del predio, siendo la vendedora quien habría habitado en el predio hasta el final de sus días, sin que la Juez hubiera realizado una valoración de esta situación.

De la revisión de la Sentencia No. 02/2022 de 21 de febrero de 2022, a fs. 174, punto 4: "Respecto a la falta de ejecución del contrato, es evidente que el registro en el INRA y Derechos Reales se ha realizado una vez fallecida la vendedora (ver 58 vta, 59 a 59 vta) empero no necesariamente esta situación es parte de la simulación; puesto que también es de conocimiento general que las personas en el campo no realizan estos registros, más aún cuando como es en este caso, es el nieto de la vendedora Romario Aurelio Ramos Ramosya se encuentra ya viviendo y trabajando en el predio como se tiene de las declaraciones testificales de Paulina Rodas y Mariano Ramos, además que es creíble la confesión de Romario Aurelio Ramos cuando dice que ha procedido a legalizar sus documentos en el INRA y DDRR a la muerte de su vendedora porque antes no tenía dinero..."; de donde se colige que no es evidente y menos cierto que la Juez Agroambiental de Tarija, no hubiera realizado una valoración sobre este extremo, por el contrario, se demuestra que apreció las pruebas en su conjunto de acuerdo a las reglas de la sana crítica y prudente criterio.

c)y d) Con relación a que no existiría coherencia en las declaraciones testificales de Ivar Meriles, Mario Vilte.

Se tiene que dichas incoherencias, resultan intrascendente a fines de determinar el pago de la totalidad del monto establecido en el documento de transferencia, toda vez que, que como se mencionó anteriormente, la Juez Agroambiental de Tarija, realizó la compulsa de todos los medios probatorios, individualizando cada una, para posteriormente realizar la compulsa de aquellas que le ayudaron a determinar que el demandado ahora recurrido procedió al pago del total de los 30.000 Bs., siendo el principal medio de prueba el documento de transferencia cursante de fs. 14 a 15, debidamente reconocido conforme se tiene a fs. 13, sin que en el legajo curse prueba que demuestre lo contrario, por lo que no se evidencia ninguna vulneración al respecto.

d)Respecto a que Ana Valentina Plinco Maigua Vda. de Cuenca, testigo presencial de la firma del contrato, señalaría que no se acordaría si firmó ese mismo día ante el notario y que la venta no comprendería la totalidad del predio.

Se tiene que, conforme la fotocopia legalizada de reconocimiento de firmas y rúbricas del documento privado de Compra Venta cursante a fs. 13 y del documento privado cursante de fs. 14 a 15, que la señalada testigo procedió a la firma tanto del documento como el reconocimiento de firmas el 20 de septiembre de 2018, aspecto que no merece mayor pronunciamiento al no señalar el recurrente de qué manera influiría en la decisión del presente proceso. Por otra parte, con relación a que la venta no comprendería la totalidad del predio, se tiene del documento privado cursante de fs. 14 a 15, debidamente reconocido ante Notario, que la transferencia realizada fue por la totalidad del predio, al señalar: "...transferimos en calidad de venta real y enajenación perpetua la Pequeña Propiedad de terreno con todas sus pertenencias, usos, costumbres y servidumbres, dentro de la Pequeña Propiedad descrita en la cláusula anterior, a favor de ROMARIO AURELIO RAMOS RAMOS, (...) Superficie: 2.2176 Hectárea (...) Como se trata de una pequeña propiedad que no se puede dividir, como vendedora aclaro que mi comprador entrara como propietario dentro de esta pequeña propiedad, es decir que el comprador será propietario de la totalidad de dicha PEQUEÑA PROPIEDAD...", documentación que al encontrarse debidamente reconocida en sus firmas, conforme consta a fs. 13, se convierte en público y oponible a terceros, desvirtuando lo mencionado por la testigo, al margen de que en obrados no cursa prueba válida que demuestre que realmente la transferencia hubiera sido únicamente por una fracción de terreno.

En este sentido, conforme lo detallado se evidencia que Estaura Castillo Burgos transfirió la propiedad objeto de Litis mediante documento de Compra Venta de 20 de septiembre de 2018 a Romario Aurelio Ramos Ramos, mismo que cuenta con Reconocimiento de Firmas y Rúbricas, documento respecto al cual no se ha demostrado la simulación, toda vez que conforme lo glosado en los fundamentos jurídicos FJ.II.iii y FJ.II.iii.a., al demandarse la simulación del mismo, debió ser justificado por prueba cursante en obrados, aspecto que en el caso de autos no ocurrió, situación que fue debidamente valorada por la Juez de instancia, quien a momento de emitir la Sentencia ahora recurrida, consideró todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimados, para posteriormente apreciarlas en conjunto de acuerdo a las reglas de la sana crítica o prudente criterio, que en casación es incensurable.

Finalmente, con relación a la vulneración del principio de congruencia y el debido proceso acusados por el recurrente, corresponde manifestar que si bien el mismo denuncia su vulneración, no fundamenta de qué manera la Juez Agroambiental de Tarija habría inobservado los mismos, indicando únicamente jurisprudencia aplicable al caso; empero, a fin de garantizar el acceso a la justicia, se dará una respuesta sobre los mismos.

Respecto a la motivación de las resoluciones, es amplia la jurisprudencia constitucional establecida, entre otras, tenemos la SC 0436/2010-R de 28 de junio, que refiere: "La motivación de las resoluciones es un elemento componente del derecho-garantía-principio del debido proceso, así lo ha entendido este Tribunal al señalar en la SC 0937/2006-R de 25 de septiembre, que: '...las resoluciones que emiten las autoridades judiciales, deben exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de esas resoluciones, exigencia que se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación o casación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades inferiores. Este deber de fundamentación de las resoluciones judiciales, se vincula tanto con la garantía del debido proceso como con el derecho a la seguridad jurídica...". Siguiendo este entendimiento, la SC 0759/2010-R de 2 de agosto, determinó que: "...la jurisprudencia constitucional ha dejado establecido que el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada; es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma. Consecuentemente, cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho, que vulnera de manera flagrante el citado derecho, que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido o lo que es lo mismo, cuál es la ratio decidendi que llevó al juez a tomar la decisión".

Sobre este particular la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Tristán Donoso Vs. Panamá sostuvo que: "...la motivación es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión"; en tal sentido, se tiene que la motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión.

En este sentido, de la revisión de la Sentencia N° 02/2022 de 21 de febrero de 2022, emitida por la Juez Agroambiental de Tarija, se tiene que la misma cumple con las formalidades establecidas en el artículo 213 parágrafo II, num. 2 y 3) del Código Procesal Civil, toda vez que realiza la exposición sucinta del hecho y del derecho que se litiga, el estudio de los hechos probados y los no probados, la evaluación de la prueba, cita de las leyes en que se funda; así como el desarrollo de los razonamientos de hecho por los cuales se emitió el pronunciamiento, vinculados con cada uno de los puntos demandados, encontrándose en tal sentido debidamente fundamentada, motivada y congruente, no existiendo ninguna vulneración, que hubiera sido acreditada por los recurrentes, careciendo en consecuencia de sustento lo expresado por éstos; consecuentemente, corresponde en el ámbito normativo, doctrinal y jurisprudencial y bajo los principios de equidad procesal y seguridad jurídica, fallar conforme al art. 220.II de la Ley N° 439, aplicado por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715.

IV. POR TANTO

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en virtud a la potestad conferida por los arts. 189 numeral 1 de la CPE y 36-1 de la Ley N° 1715 y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, en aplicación de los arts. 87-IV de la Ley N° 1715 y 220-II de la L. N° 439, con relación al art. 271 de la misma norma, aplicable supletoriamente a la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715, declara INFUNDADO el recurso de casación, cursante de fs. 177 a 185 y vta. de obrados, interpuesto por Enrique Ramos Castillo; en este sentido, se mantiene firme y subsistente la Sentencia N° 02/2022 de 21 de febrero de 2022 cursante de fs. 163 a 175 de obrados pronunciada por la Juez Agroambiental de Tarija, Provincia Cercado del Departamento de Tarija. Sea con costos y costas, los daños y perjuicios serán calculados en ejecución de sentencia.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Segunda

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda