Dentro de un proceso de Desalojo por Avasallamiento, la parte demandada interpuso Recurso de Casación contra la Sentencia N° 001/2022 de 10 de febrero de 2022, pronunciado por el Juez Agroambiental de Quillacollo, mismo que declaró PROBADA la demanda; recurso interpuesto bajo los siguientes argumentos:
1.- Que la autoridad judicial habría realizado una Incorrecta valoración de la prueba que causa violación al debido proceso, Igualdad de partes y derecho a la defensa, al no haber valorado objetiva e integralmente las pruebas acompañadas, con las que demostrarían que no son avasalladores, ya que desde que adquirieron el predio se encontraban realizando cultivos. Entre los documentos no valorados, mencionaron: los de compra-venta de 02 de mayo de 2006, 05 marzo de 2013, de 23 de enero de 2014 y de 15 de febrero de 2014, entre otros documentos y actuados del proceso.
2.- Acusaron la Incorrecta interpretación y aplicación indebida del art. 3 de la Ley N° 477, pues la autoridad judicial se basó únicamente en la autorización o derecho, no así respecto a la posesión legal acreditada desde marzo de 2013 cumpliendo con el sembradío y construcción de chozas aspecto no considerado por el Juez. Agregaron que el título ejecutorial fue emitido mediante irregularidades.
Solicitaron se Case la sentencia recurrida.
"(...) confutados por la parte recurrente, no siendo evidente que el Juez Aquo haya omitido considerar y valorar los elementos probatorios presentados por la parte demandada; mucho más, si este solo se limitó en describirlos, sin precisar claramente cómo es que la autoridad judicial incurrió en error de derecho o hecho, o haya interpretado arbitrariamente o erróneamente las pruebas. En tal sentido, y toda vez que los documentos presentados por el demandando, fueron valorados integralmente y de forma correcta por el Juez, esta instancia, no ve que exista lesión en ninguna norma, mucho menos omisión; más aún, si los documentos de compra y venta presentados, solo reflejan las transmisiones de venta de una propiedad agraria, que no se encuentra debidamente registrada en la oficina pública de Derechos Reales como sucede con los documentos presentados por la parte demandante, los cuales prueban el derecho propietario sobre el predio en cuestión y que además fueron objeto de un proceso de saneamiento de la propiedad agraria conforme lo establece el art. 64 y 65 de la Ley N° 1715, de cuyo resultado se emitió el Título Ejecutorial registrado actualmente en la oficina de Derechos Reales, con la matricula N° 3.09.0.20.0004954. (punto I.5.1 .)."
"(...) De igual manera, sucede con la prueba testifical y ocular, que, a decir del recurrente, no fueron valorados por el Juez A quo; sin embargo, según los actuados aparejados en el proceso, en específico lo advertido en la Sentencia cursante de fs. 60 a 65 de obrados, en cuyos puntos 3, 4 y 5, se evidencia que el Juez Agroambiental, realizó el correspondiente análisis y valoración de las citadas pruebas, los cuales le llevaron a la convicción de que en el área en conflicto (sup. 0.2408 ha) existe medidas de hechos; es decir, actos de invasión, ocupación y ejecución de trabajos, otro de los presupuestos de una demanda de Desalojo por Avasallamiento (FJ.II.3. ), puesto que, el demandado ahora recurrente, no probó tener derecho propietario, posesión legal o autorización en el predio en cuestión, por cuanto su ocupación en el área en conflicto es ilegal; no siendo justificables las declaraciones testificales de descargo, al argüir que el recurrente es el propietario y que se encuentra cultivando la tierra, más al contrario lo que se probó con ello, es el avasallamiento en una parte del predio "Chaupisuyo Parcela 253"."
"(...) se advierte que el problema jurídico radica en la posesión legal que supuestamente acreditó el ahora recurrente, y que con ello habría probado que no existe avasallamiento; al respecto y a efectos de dilucidar dichos argumentos, concierne establecer dos aspectos: Primero , cuando una propiedad es objeto de un proceso de saneamiento o regularización de un derecho propietario, la única instancia llamada por ley, encargada de verificar y comprobar si la posesión es legal o no, es el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), atribución conferida en los arts. 64, 65 y Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 1715, así como el art. 309 del Decreto Reglamentario N° 29215, cuyas disposiciones legales establecen, que la verificación de la posesión necesariamente debe ser in situ (en campo) y anterior al 18 de octubre de 1996, para que posteriormente a través de un análisis integral de valoración de la prueba, plasmado en un Informe en Conclusiones, se sugiera la emisión de una Resolución Final de Saneamiento y consiguiente emisión de Título Ejecutorial, procedimiento al cual fue sometido el predio "Chaupisuyo Parcela 253" de Juan José Ochoa Rojas y Gerardo Soto Grandon (demandantes), entendiéndose con ello, que los ahora recurridos son los que demostraron tener una posesión legal, el mismo que no fue objetado en la vía administrativa por los ahora recurrentes."
"(...) Lo manifestado líneas arriba, desvirtúa lo alegado por los recurrentes, toda vez que, después de haberse sometido el predio en cuestión, a un proceso de saneamiento, donde se corroboró la acreditación de la posesión legal de Juan José Ochoa Rojas y Gerardo Soto Grandon, no podría ostentarse una posesión anterior o posterior, a no ser que esta se encuentre sustentada en una decisión judicial, como por ejemplo un Interdicto de Recobrar o retener la posesión, cuya resolución haya advertido dicha situación, siendo esta una de las causas jurídicas, que podrían generar certidumbre en el juzgador a momento de emitir un veredicto."
"Segundo, es pertinente aclarar, que la sola declaración de los testigos de descargo y la sola presentación del documento de compra y venta de 05 de marzo de 2013, cursante a fs. 36 vta. de obrados, que por cierto no se encuentra registrado en Derechos Reales conforme lo ordena el art. 1538 del Código Civil; así como tampoco en obrados se advierte que hubiera sido ofrecido como prueba en la instancia administrativa; no son elementos suficientes que justifiquen la ocupación y la realización de actividades agrarias en el área en conflicto, considerando que la finalidad que persigue la Ley N° 477 es, la protección del derecho propietario y que esta no se vea afectada por personas ajenas que pretendan apropiarse, adueñarse de predios consolidados y registrados en la oficina de Registro de Derechos Reales, a no ser que exista alguna causa jurídica debidamente probada como se estableció líneas arriba."
El Tribunal Agroambiental FALLÓ declarando INFUNDADO el recurso de casación, interpuesto contra la Sentencia N° 001/2022 de 10 de febrero de 2022, manteniéndose FIRME Y SUBSISTENTE, la misma, conforme a los fundamentos siguientes:
1.- Sobre la omisión en la valoración de la prueba, lo alegado por la parte recurrente no resulta ser evidente, pues además de limitarse a describir la prueba, sin precisar claramente cómo es que la autoridad judicial hubiese incurrido en error de derecho o hecho, o haya interpretado arbitrariamente o erróneamente las pruebas, se evidenció que sí consideró los documentos concernientes al: Compromiso voluntario de 23 de julio de 2017, Compra venta de 02 de mayo de 2006, Compra venta de 05 marzo de 2013 y, Compra y venta de 23 de enero de 2014; los mismos que fueron detallados en la Sentencia No 001/2022 de 10 de febrero de 2022, en el acápite “De la prueba documental de descargo”, expresando que son insuficientes y carecen de un derecho para poder seguir ocupando con actos de hecho la superficie demandada y que no cuentan con el debido registro en Derechos Reales, a diferencia de la parte demandante que demostró su derecho con título ejecutorial producto de saneamiento y los reclamos que puedan tener los recurrentes no corresponden a esta vía, desvirtuando así los argumentos de la parte recurrente, pues no se evidenció que el Juez de instancia haya omitido considerar ni valorar tal documentación.
2.- Sobre la incorrecta valoración de los presupuestos del Desalojo por Avasallamiento, primero que éstos se encuentran estipulados en la Ley Nº 477 y en la amplia jurisprudencia agroambiental, sintetizándose en la titularidad del derecho propietario y el acto o medida de hecho, el primer punto fue cumplido y si la propiedad es producto de saneamiento, lo que conlleva la posesión legal verificada en campo por el INRA y no fue objetado por los demandantes durante dicho proceso, con ello se desvirtúa lo alegado por ellos ahora como recurrentes, entonces la sola declaración de los testigos de descargo y la presentación del documento de compra y venta de 05 de marzo de 2013 (no registrado en Derechos Reales), no son elementos suficientes que justifiquen la ocupación y la realización de actividades agrarias en el área en conflicto, no siendo evidente lo argumentado por la parte recurrente. No encontrando el Tribunal fundamento que descalifique la sentencia emitida.
ACCIONES EN DEFENSA DE LA PROPIEDAD / PROCESO DE DESALOJO POR AVASALLAMIENTO/ NATURALEZA JURÍDICA Y OBJETO PROCESAL
Transmisiones de venta no registradas, no acreditan posesión legal frente a propiedad saneada.
Considerando que la finalidad que persigue la Ley N° 477 es, la protección del derecho propietario y que este no se vea afectado por personas ajenas que pretendan apropiarse, adueñarse de predios consolidados y registrados en la oficina de Registro de Derechos Reales, a no ser que exista alguna causa jurídica debidamente probada, las transmisiones de venta de una propiedad agraria, que no se encuentran debidamente registradas en la oficina pública de Derechos Reales no acreditan posesión legal y por ende inexistencia de avasallamiento frente a una propiedad que fue objeto de un proceso de saneamiento o regularización de derecho propietario.
"(...) confutados por la parte recurrente, no siendo evidente que el Juez Aquo haya omitido considerar y valorar los elementos probatorios presentados por la parte demandada; mucho más, si este solo se limitó en describirlos, sin precisar claramente cómo es que la autoridad judicial incurrió en error de derecho o hecho, o haya interpretado arbitrariamente o erróneamente las pruebas. En tal sentido, y toda vez que los documentos presentados por el demandando, fueron valorados integralmente y de forma correcta por el Juez, esta instancia, no ve que exista lesión en ninguna norma, mucho menos omisión; más aún, si los documentos de compra y venta presentados, solo reflejan las transmisiones de venta de una propiedad agraria, que no se encuentra debidamente registrada en la oficina pública de Derechos Reales como sucede con los documentos presentados por la parte demandante, los cuales prueban el derecho propietario sobre el predio en cuestión y que además fueron objeto de un proceso de saneamiento de la propiedad agraria conforme lo establece el art. 64 y 65 de la Ley N° 1715, de cuyo resultado se emitió el Título Ejecutorial registrado actualmente en la oficina de Derechos Reales, con la matricula N° 3.09.0.20.0004954. (punto I.5.1 .)."
"(...) se advierte que el problema jurídico radica en la posesión legal que supuestamente acreditó el ahora recurrente, y que con ello habría probado que no existe avasallamiento; al respecto y a efectos de dilucidar dichos argumentos, concierne establecer dos aspectos: Primero , cuando una propiedad es objeto de un proceso de saneamiento o regularización de un derecho propietario, la única instancia llamada por ley, encargada de verificar y comprobar si la posesión es legal o no, es el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), atribución conferida en los arts. 64, 65 y Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 1715, así como el art. 309 del Decreto Reglamentario N° 29215, cuyas disposiciones legales establecen, que la verificación de la posesión necesariamente debe ser in situ (en campo) y anterior al 18 de octubre de 1996, para que posteriormente a través de un análisis integral de valoración de la prueba, plasmado en un Informe en Conclusiones, se sugiera la emisión de una Resolución Final de Saneamiento y consiguiente emisión de Título Ejecutorial, procedimiento al cual fue sometido el predio "Chaupisuyo Parcela 253" de Juan José Ochoa Rojas y Gerardo Soto Grandon (demandantes), entendiéndose con ello, que los ahora recurridos son los que demostraron tener una posesión legal, el mismo que no fue objetado en la vía administrativa por los ahora recurrentes."
"(...) Lo manifestado líneas arriba, desvirtúa lo alegado por los recurrentes, toda vez que, después de haberse sometido el predio en cuestión, a un proceso de saneamiento, donde se corroboró la acreditación de la posesión legal de Juan José Ochoa Rojas y Gerardo Soto Grandon, no podría ostentarse una posesión anterior o posterior, a no ser que esta se encuentre sustentada en una decisión judicial, como por ejemplo un Interdicto de Recobrar o retener la posesión, cuya resolución haya advertido dicha situación, siendo esta una de las causas jurídicas, que podrían generar certidumbre en el juzgador a momento de emitir un veredicto."
"Segundo, es pertinente aclarar, que la sola declaración de los testigos de descargo y la sola presentación del documento de compra y venta de 05 de marzo de 2013, cursante a fs. 36 vta. de obrados, que por cierto no se encuentra registrado en Derechos Reales conforme lo ordena el art. 1538 del Código Civil; así como tampoco en obrados se advierte que hubiera sido ofrecido como prueba en la instancia administrativa; no son elementos suficientes que justifiquen la ocupación y la realización de actividades agrarias en el área en conflicto, considerando que la finalidad que persigue la Ley N° 477 es, la protección del derecho propietario y que esta no se vea afectada por personas ajenas que pretendan apropiarse, adueñarse de predios consolidados y registrados en la oficina de Registro de Derechos Reales, a no ser que exista alguna causa jurídica debidamente probada como se estableció líneas arriba."
NATURALEZA JURÍDICA Y OBJETO PROCESAL
Justificación no válida
Dentro de un proceso de desalojo por avasallamiento de tierras, alegar derechos propietarios por sucesión o herencia y/o cuestionar el título obtenido como resultado del proceso de saneamiento, no constituye un justificativo legalmente válido para tomar medidas de hecho, cuando no se demostró oportunamente que existe autorización legal para tal ocupación o que existe declaración de la nulidad del título cuestionado. (AAP-S1-0069-2021)