AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N° 033/2022
Expediente: No. 4568-RCN-2022
Proceso: Desalojo por Avasallamiento.
Partes: Juan José Ochoa Rojas y Gerardo Soto Grandon contra José Luis Soto Tarifa, Roxana López Peñarrieta y José Gregorio Soto López
Recurrente: José Luis Soto Tarifa y José Gregorio Soto López
Resolución recurrida: Sentencia Nº 001/2022 de 10 de febrero de 2022, pronunciada por el Juez Agroambiental de Quillacollo.
Distrito: Cochabamba.
Asiento Judicial: Quillacollo.
Predio: "Chaupisuyo Parcela 253"
Fecha: 10 de mayo de 2022
Magistrada Relatora: Dra. Ángela Sánchez Panozo
El presente Auto Agroambiental Plurinacional resuelve el recurso de casación cursante de fojas 77 a 80 vta. de obrados, interpuesto por José Luis Soto Tarifa y José Gregorio Soto López -demandados y ahora recurrentes- contra la Sentencia N° 001/2022 de 10 de febrero de 2022, pronunciada por el Juez Agroambiental de Quillacollo (fs. 60 a 65) dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento a instancia de Juan José Ochoa Rojas por sí y en representación de Gerardo Soto Grandon contra José Luis Soto Tarifa, Roxana López Peñarrieta y José Gregorio Soto López.
I. ANTECEDENTES PROCESALES:
I.1. Argumentos de la sentencia recurrida en casación o nulidad, que sustentan la decisión del Juez Agroambiental.
Mediante Sentencia N° 001/2022 de 10 de febrero de 2022 (fs. 60 a 65) se declara probada la demanda de Desalojo por Avasallamiento interpuesta por Juan José Ochoa Rojas por sí y en representación de Gerardo Soto Grandon, disponiéndose el desalojo voluntario de los demandados en un plazo voluntario de 96 horas, a efectos de restituir la extensión superficial avasallada, correspondiente a la superficie de 0.2408 ha, y en caso de no ejecutarse el desalojo voluntario, se fija un plazo de 10 días para su ejecución con alternativa de requerir el auxilio de la fuerza pública, decisión que se sustenta en los siguientes argumentos:
1)Como resultado de la valoración de las pruebas aportadas por ambas partes, señala el Juez que la parte actora demostró su derecho propietario sobre un lote de terreno, con superficie de 24.6853 ha, cuyo Título Ejecutorial PPD-NAL-793390 se encuentra registrado en la oficina de Derechos Reales bajo la matrícula computarizada N° 3.09.0.20.0004954, propiedad dentro de la cual se hallaría la fracción demandada.
2)En cuanto a la invasión y ocupación ilegal, indica que los demandados se hallan ocupando dicha fracción, con la realización de sembradío de maíz, no habiendo demostrado que exista autorización o algún derecho con los documentos presentados como prueba de descargo.
Finalmente indica que el actor demostró los dos presupuestos necesarios e imprescindibles para la procedencia de su acción, acreditando el derecho propietario oponible contra terceros, así como la invasión y la ocupación del bien inmueble de su propiedad por parte de los demandados, sin contar con autorización, ni haber tenido derecho constituido.
I.2. Argumentos del recurso de casación
Los demandados ahora recurrentes José Luis Soto Tarifa y José Gregorio Soto López, interponen Recurso de Casación conforme cursa en obrados de fs. 77 a 80 vta. de obrados con los siguientes argumentos:
Bajo el título de "Agravio I-Incorrecta valoración de la prueba que causa violación al debido proceso, Igualdad de partes, defensa" , señala que, el Juez A-quo en la Sentencia impugnada no valoró objetiva e integralmente las pruebas acompañadas, que demostrarían que no son avasalladores, toda vez que, desde que adquirieron el predio se encontraban realizando cultivos.
Indica que, entre los documentos que no fueron valorados por el Juez son: 1) documento de compra venta de 02 de mayo de 2006 (fs. 33), que demostraría que adquirió una superficie de 36.116 ha; 2) documento de compra venta de 05 marzo de 2013 (fs. 36), por el cual Fortunato Sola Mejía y German Meneces Vegamonte transfieren un lote de terreno con extensión superficial de 37 ha a José Luis Soto Tarifa, por la compra a sus anteriores propietarios Martha Peñarrieta Molina, Maruja Penarrieta Molina y Antonia Molina; documental que demostraría que adquirió una superficie de 37 ha; 3) Minuta de compra venta de lote de terreno de 23 de enero de 2014, por el cual se transfiere 18 ha a Herminia Molina Cruz, existiendo una parte restante de la superficie adquirida de 37 ha, área en la que se encontraría en posesión legal junto a su familia, sembrando y realizando mejoras para plantación; 4) Minuta de compra venta de lote de terreno de 15 de febrero de 2014, por el cual Herminia Molina Cruz, transfiere un lote de terreno de 18.5000 ha a Juan José Ochoa Rojas, que demostraría que solo adquirió esa superficie y no como lo refleja en su Título Ejecutorial y Folio Real, que es de 24.6853 ha, incidiendo a que Herminia Molina Cruz era cónyuge del entonces Presidente de la OTB Chaupisuyo, quién era responsable de emitir certificaciones de posesión y co-responsable de los saneamientos; 5) documento de Compromiso Voluntario de 23 de julio de 2007, donde el ahora demandante reconoce de manera voluntaria que Roxana López Peñarrieta, es propietaria exclusiva de les terrenos ubicados en la zona de Balta Rampa de extensión superficial de 7324 m2 y en 473 m2 aproximadamente, área en la que se encuentran en posesión legitima de forma voluntaria, desconociendo cualquier proceso de saneamiento realizado por el INRA; 6) Las Declaraciones testificales de descargo de Marìa Luisa Jaillita de Carrion, Javier Leon Corrales, Florencia Jaillita Molina y Alejandrina Corrales de Leon, que al ser colindantes del predio objeto de la Litis, arguyeron que son ellos (los demandados) los propietarios del predio y que el avasallador es el demandante; 7) sobre la Inspección no se ha valorado que son ellos los que se encuentran cultivando el predio y que realizaron desmontes para la construcción de chozas con el fin de cuidar el cultivo.
Con el título de "Incorrecta interpretación y aplicación indebida de la Ley", cita el art. 3 de la Ley N° 477 y expresa que el Juez se basó únicamente en la autorización o derecho, no así respecto a la posesión legal, situación que habría sido acreditada toda vez que su posesión es desde el 5 de marzo de 2013, cumpliendo con la actividad de sembradío y construcción de chozas, aspecto que no fue considerado por el Juez, ni tampoco las declaraciones de los testigos, siendo falso que hubieran incurrido en medidas de hecho.
Agrega que, no es aplicable la Ley Nº 477, toda vez que se encuentran cultivando maíz para su alimentación y sobrevivencia, y que el Título Ejecutorial fue emitido mediante irregularidades.
Con esos argumentos, pide se case la sentencia por ser evidente la infracción a la ley.
I.3. Argumentos de la contestación al recurso de casación
El demandante Juan José Ochoa Rojas, responde al recurso de casación con los fundamentos que contiene el memorial de fojas 86 a 87 vta. de obrados, señalando lo siguiente:
Que el memorial recursivo adolece de fundamentación de derecho, toda vez que hace alusión general de las supuestas vulneraciones en los hechos y el derecho, sin detallar las supuestas normas infringidas, sobre todo cuando se trata de la apreciación de las pruebas, no siendo posible casar o anular la sentencia dictada por el Juez Agroambiental.
Refiere que la sentencia resolvió la problemática conforme a ley, valorando las literales adjuntas por las partes sean de cargo o descargo, infiriendo a que los documentos adversos carecen de antecedente dominial, siendo solo fotocopias sin valor legal y sin sustento en una tradición, en específico el documento de venta de 05 de marzo de 2013, que si bien se encuentra reconocido por la autoridad competente, solo surte efecto entre partes y no es oponible por ante terceros, no teniendo la misma condición sus documentos que fueron otorgados por el INRA, institución que le otorgó el derecho de propiedad ante su legal posesión y cumplimiento de la FES, extremos que el Juez ha valorado en derecho; además de haber verificado el cumplimiento de los presupuestos procesales en una demanda de desalojo por avasallamiento.
En cuanto a las declaraciones testificales de descargo, refieren que estas sí fueron valoradas, habiéndose cotejado que los demandados realizaron trabajos sin autorización ni acreditación de derecho propietario oponible. Circunstancias que probarían que el Juez dio estricto cumplimiento a la Ley Nº 477 y a la Ley Nº 1715, no habiendo vulnerado los derechos de los demandados; más al contrario se encontraban defendidos en todo momento por su abogado. Con esos argumentos, solicita que se declare infundado el recurso de casación y con la aplicación de condenación de la ley, al haber realizado la autoridad agroambiental la valoración correcta de todas las pruebas.
I.4. Trámite procesal
I.4.1. Decreto de Autos para resolución
Remitido el expediente N° 4568-RCN-2022, referente al proceso Desalojo por Avasallamiento, por decreto de 23 de marzo de 2022, cursante a fojas 91 de obrados, se dispuso dictar Autos para Resolución, mismo que fue notificado a las partes conforme se tiene a fs. 92 de obrados.
I.4.2. Sorteo
Por decreto de 26 de abril de 2022, cursante a fojas 93 de obrados, se señaló fecha y hora de sorteo para el día 27 de abril de 2022, procediéndose al sorteo de la presente causa en la fecha señalada, conforme cursa a fojas 95 de obrados, pasando a despacho de la Magistrada Relatora.
I.5. Actos procesales relevantes
I.5.1. A fs. 07 y vta. de obrados, cursa registro del Título Ejecutorial Nº PPDNAL793390, con Matricula Nº 3.09.0.20.0004954, a nombre de Gerardo Soto Grandon y Juan José Ochoa Rojas, sobre una superficie de 24.6853 ha, del predio denominado "Chaupisuyo Parcela 253".
I.5.2. De fs. 32 a 36 y vta. de obrados, cursa Acta de Compromiso Voluntario de 23 de julio de 2017, en la que únicamente firma Juan José Ochoa Rojas; documento privado de Compra y Venta 02 de mayo de 2006, suscrito entre Martha Peñarrieta Molina y Maruja Peñarrieta Molina en favor de Fortunato Sola Mejía y Germán Meneces Vegamonte, sobre un predio ubicado en Chaupisuyo, con superficie de 36.116 ha; documento privado de Compra y venta de 05 de marzo de 2013, suscrito por Fortunato Sola Mejía y Germán Meneces Vegamonte en favor de José Luis Soto Tarifa, de un predio ubicado en la región de Chaupisuyo, con superficie de 37 ha; documento privado de compra y venta de 23 de enero de 2014, por el cual José Luis Soto Tarifa, trasfiere en favor de Herminia Molina Cruz, una superficie de 18 ha.
I.5.3. De fs. 48 a 50 de obrados, cursa Acta de Audiencia de 7 de febrero de 2022, en cuyo título "inspección judicial" indica que, en el predio en cuestión, específicamente en el área en conflicto, se identifica cultivo de maíz con una data de 2 meses aproximadamente, además el demandado habría declarado que realizó desmontes; información que fue corroborada en el Informe Técnico J.A.Q. Nº 002/2022, de 08 de febrero de 2022, cursante de fs. 51 a 55 de obrados, en cuyo punto "Resumen del trabajo" señala: "...en el recorrido de inspección con el señor Juez, Secretaria, demandante, demandados y abogados de los litigantes se pudo evidenciar que el cultivo de maíz tiene una data aproximadamente de 2 meses desde su siembra (...) el terreno no cuenta con riego por lo que se trata de un cultivo temporal es decir que se siembran en la época de inicio de lluvias (...). También se pudo evidenciar en la inspección en el lindero este del área en conflicto que fueron arrancados aproximadamente 8 árboles nativos entre ello el molle, algarrobo, chacatea, claramente se puede apreciar en la fotografía marcado con color rojo, mientras realizábamos la inspección el señor José Gregorio Soto manifestó (familiar de los demandados) que el realizó el trabajo de arrancado de los árboles con la utilización de retroexcavadora con el fin de trazar el lindero en el terreno."; y en la parte de conclusiones señala que, la superficie afectada o sobrepuesta es el 8.6% de 2.8066 ha.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
El Tribunal Agroambiental, conforme a los actuados procesales cursantes en el expediente, los argumentos jurídicos del recurso de casación y la contestación al mismo, resolverá en lo concerniente a la valoración integral de la prueba y el cumplimiento de los presupuestos del Desalojo por Avasallamiento ; siendo necesario, al efecto desarrollar los siguientes temas: i) La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental dado el carácter social de la materia; ii) Valoración judicial de la prueba; iii) La naturaleza jurídica del Desalojo por Avasallamiento; iv) Caso concreto.
FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación
El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las juezas y Jueces agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.1.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley No. O25) y 36.1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545.
FJ.II.1.1. El recurso de casación en materia agroambiental
El recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro derecho. Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeta al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente, que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación.
En efecto, el Tribunal Agroambiental en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso amplio a la justica agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación y la carencia de "técnica recursiva"- no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la CPE) y el principio por persona o pro homine. Esto supone que si el recurrente de casación no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, menos explica en qué consiste la violación, falsedad o erraren la apreciación de la prueba, ni establece la relación de causalidad entre las normas citadas, de todas formas, el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al fondo del análisis. Así lo han entendido el AAP S2a N°.0055/2019 de 15 de agosto, el AAP S2a No 90/2019 de 5 de diciembre y el AAP S2 No. 0013/2019 de 12 de abril, entre otros Autos Agroambientales Plurinacionales.
FJ.II.1.2. El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental: Distinción y formas de resolución
La interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental, que, en innumerables Autos Agroambientales Plurinacionales de manera uniforme, ha señalado que:
1) El recurso de casación en el fondo procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220. IV de la Ley No. 439); de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare haber sido violada la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.11 de la Ley No 439).
2) El recurso de casación en la forma , procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los derechos procesales del proceso.
Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el AAP S2a 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que: "...el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de Derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma , procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo"; (las negritas nos pertenecen).
FJ.II.2. En cuanto a la valoración judicial de la prueba.
La valoración judicial de prueba de manera integral, tiene desarrollo legislativo y también jurisprudencial. Así, el art. 134 del Código Procesal Civil (Ley No 439) cuando sostiene que: "La autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes, averiguará la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral". Del mismo modo, el art. 145 de la Ley No 439, en su parágrafo I, exige al juez o tribunal al momento de pronunciar la resolución la obligación de considerar: "todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuáles le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio"; y, en su parágrafo II, dispone: "Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas ...". Entonces, le es exigible al juzgador motivar cada una de las pruebas producidas y luego todas de manera integral.
Por otro lado el autor Gonzalo Castellanos Trigo, refiere: "El juez al momento de pronunciar la resolución correspondiente tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas en el debate judicial, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio; es decir, debe señalar que hechos se encuentran probados y cuáles no y fundamentalmente con que medio probatorio arribo a dicha conclusión"; asimismo dice: "Con la valoración de la prueba, el juzgador busca la verdad forma, que le sirva al proceso y justifique y legitime el sentido de la sentencia para que la misma sea justa y legal". (Castellanos Trigo, Gonzalo. Ob. Cit. Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil. Tomo II. Págs. 244 - 245).
FJ.II.3. La naturaleza jurídica del Desalojo por Avasallamiento.
El proceso de desalojo por avasallamiento, bajo la competencia de las Juezas y Jueces agroambientales (art. 4 de la Ley No 477), tiene el objeto de resguardar, proteger, defender y precautelar el derecho propietario de la propiedad individual y colectiva rural o urbana destinada a la actividad agropecuaria, la propiedad estatal y las tierras fiscales de los avasallamientos y el tráfico de tierras en el área rural y así evitar los asentamientos irregulares de poblaciones, esto, con la finalidad de precautelar además del interés público, la soberanía y seguridad alimentaria (art.1 y 2).
En ese marco, queda claro que el proceso de Desalojo por Avasallamiento sustanciado en la jurisdicción agroambiental en el marco de la Ley No 477, ha sido concebido única y exclusivamente para otorgar soluciones eficientes y oportunas en las que el propietario, que se constituye en parte demandante, quede afectado frente a situaciones "de hecho", medidas de hecho, traducidas en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en su propiedad agraria individual o colectiva, esto, con el propósito de alcanzar el fin propuesto por esta ley, que no es otra cosa que la de resguardar, proteger, defender, precautelar el derecho propietario de la propiedad individual y colectiva rural o urbana destinada a la actividad agropecuaria.
Requisitos o presupuestos concurrentes de procedencia del proceso de Desalojo por Avasallamiento.
De la lectura de la Ley No 477, se puede concluir que existen dos requisitos o presupuestos imprescindibles: 1) La titularidad del derecho propietario de la parte demandante sobre el predio rural o urbano con actividad agropecuaria en litigio; y, 2) El acto o medida de hecho, traducido en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad rural o urbana con actividad agropecuaria.
Es así que, respecto al primer requisito, referido a la titularidad del derecho propietario, la parte demandante debe presentar título idóneo; es decir, Título Ejecutorial emitido como resultado del proceso de saneamiento (Título Ejecutorial pos saneamiento) o contratos de compraventa de subadquirentes emergentes de ese Título; en ambos casos, inscritos en el Registro de Derecho Reales; derecho propietario que no esté controvertido.
Se subraya y aclara que la Ley No 477, cuando configura el proceso de Desalojo por Avasallamiento, no ha destinado este proceso sumarísimo a declarar indiscutible, incontrovertible ni incólume el derecho propietario con base en un Título Ejecutorial pos saneamiento, es decir, no tiene la finalidad de consolidar el derecho propietario, sino que su fin es resguardar, proteger, defender, precautelar el derecho propietario de la propiedad individual y colectiva rural o urbana destinada a la actividad agropecuaria. Una comprensión contraria, esto es que, a través de este proceso sumarísimo se puede consolidar el derecho propietario, haría ineficaz; por ejemplo, el proceso de nulidad y anulabilidad del Título Ejecutorial, como proceso de puro derecho previsto en el art. 144.I.2) de la Ley N° 025, o, inútil los procesos de conocimiento agrarios de amplio debate probatorio, como por ejemplo el proceso de mejor derecho propietario.
En lo que respecta al segundo requisito, referido a la certidumbre de que en efecto se ha probado el acto o medida de hecho, traducido en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad rural o urbana con actividad agropecuaria; la autoridad judicial, en el marco de una resolución judicial debidamente motivada como parte del debido proceso (art. 115 de la CPE), para llegar a la certidumbre si existió o no actos vinculados a medidas de hecho, debe valorar de manera integral todas las pruebas producidas en el proceso (documental, confesoria, testifical y pericial). Es decir, valorar cada una de las pruebas producidas por ambas partes y, luego, todas ellas en su conjunto.
FJ.II.4. El caso concreto
En principio cabe manifestar que los argumentos expresados por la parte recurrente, no establecen cuales son las causales en las que incurrió la autoridad judicial a tiempo de emitir la Sentencia hoy impugnada, reduciéndose sus cuestionamientos en solo alegaciones, sin que se vinculen con las normas vulneradas, conforme ampliamente se tiene desarrollado en el punto FJ.II.1.2. de esta resolución; no obstante, y por los principios pro actione y pro homine, esta instancia agroambiental pasará a resolver los cuestionamientos de la parte recurrente conforme los siguientes puntos:
1.- En cuanto a la omisión de la valoración integral de la prueba.
Indica que los documentos privados de compra venta de fechas 02 de mayo de 2006, 05 marzo de 2013, 23 de enero de 2014 y de 15 de febrero de 2014, no habrían sido considerados por el Juez A quo, los cuales demostrarían la tradición de su derecho propietario, sobre la superficie de 37 ha, de las cuales sólo transfirió 18 ha, quedando una superficie restante donde actualmente se encontraría trabajando.
Al respecto y conforme lo expresado en el punto FJ.II.2. de esta resolución, es importante manifestar que la autoridad judicial se encuentra en la obligación de efectuar la valoración integral de la prueba, cuyos elementos le permitirán llegar a una convicción y a una determinación exenta de ambigüedades; es así que, con la finalidad de corroborar y/o desvirtuar las aseveraciones del recurrente, esta instancia agroambiental ingresa a valorar y revisar las actuaciones del Juez A quo durante la sustanciación de la demanda de Desalojo por Avasallamiento, constatándose en obrados el Acta de Audiencia de 7 de febrero de 2022 (fs. 48 a 50), en cuyo tenor y bajo el título de: "Para la parte demandada se admitió como prueba en audiencia ", la autoridad judicial consideró los documentos concernientes al: Compromiso voluntario de 23 de julio de 2017, Compra venta de 02 de mayo de 2006, Compra venta de 05 marzo de 2013 y, Compra y venta de 23 de enero de 2014; los mismos que también se reflejan y fueron detallados en la Sentencia No 001/2022 de 10 de febrero de 2022, en el acápite "De la prueba documental de descargo ", haciendo hincapié la autoridad judicial de que en la presente acción, necesariamente debe demostrarse uno de los presupuestos del Desalo por Avasallamiento, cual es, el derecho propietario sobre el predio en litigio, razón por la cual, y analizando los documentos presentados por la parte demandada ahora recurrente, llega a la conclusión de que los mismos no son suficientes, es decir, en la sentencia expresa "el demandado carece de un derecho para poder seguir ocupando mediante actos de hecho la superficie demandada, más aun considerando que los documentos no cuentan con el debido registro en derechos reales con antecedentes dominial en título ejecutorial" (fs. 64 de la sentencia).
Aspectos que desvirtúan los argumentos confutados por la parte recurrente, no siendo evidente que el Juez Aquo haya omitido considerar y valorar los elementos probatorios presentados por la parte demandada; mucho más, si este solo se limitó en describirlos, sin precisar claramente cómo es que la autoridad judicial incurrió en error de derecho o hecho, o haya interpretado arbitrariamente o erróneamente las pruebas. En tal sentido, y toda vez que los documentos presentados por el demandando, fueron valorados integralmente y de forma correcta por el Juez, esta instancia, no ve que exista lesión en ninguna norma, mucho menos omisión; más aún, si los documentos de compra y venta presentados, solo reflejan las transmisiones de venta de una propiedad agraria, que no se encuentra debidamente registrada en la oficina pública de Derechos Reales como sucede con los documentos presentados por la parte demandante, los cuales prueban el derecho propietario sobre el predio en cuestión y que además fueron objeto de un proceso de saneamiento de la propiedad agraria conforme lo establece el art. 64 y 65 de la Ley N° 1715, de cuyo resultado se emitió el Título Ejecutorial registrado actualmente en la oficina de Derechos Reales, con la matricula N° 3.09.0.20.0004954. (punto I.5.1 .).
Ahora si bien, la parte recurrente con dichos documentos privados de transferencia, pretendía probar tener derecho propietario sobre el área en conflicto, arguyendo que el predio en cuestión habría sido adquirido por el demandante con argucias, habiendo sido favorecido con la emisión del Título Ejecutorial sobre una superficie total de 24.6853 ha; no obstante, cabe señalar que ésta no es la acción indicada para efectuar dicho reclamo, ni tampoco los hechos acaecidos y denunciados en el predio "Chaupisuyo Parcela 253" son justificados.
De igual manera, sucede con la prueba testifical y ocular, que, a decir del recurrente, no fueron valorados por el Juez A quo; sin embargo, según los actuados aparejados en el proceso, en específico lo advertido en la Sentencia cursante de fs. 60 a 65 de obrados, en cuyos puntos 3, 4 y 5, se evidencia que el Juez Agroambiental, realizó el correspondiente análisis y valoración de las citadas pruebas, los cuales le llevaron a la convicción de que en el área en conflicto (sup. 0.2408 ha) existe medidas de hechos; es decir, actos de invasión, ocupación y ejecución de trabajos, otro de los presupuestos de una demanda de Desalojo por Avasallamiento (FJ.II.3. ), puesto que, el demandado ahora recurrente, no probó tener derecho propietario, posesión legal o autorización en el predio en cuestión, por cuanto su ocupación en el área en conflicto es ilegal; no siendo justificables las declaraciones testificales de descargo, al argüir que el recurrente es el propietario y que se encuentra cultivando la tierra, más al contrario lo que se probó con ello, es el avasallamiento en una parte del predio "Chaupisuyo Parcela 253".
2.- En lo concerniente a la incorrecta valoración de los presupuestos del Desalojo por Avasallamiento.
En principio, cabe manifestar que los presupuestos del instituto jurídico "Desalojo por Avasallamiento", se encuentran estipulados en la Ley N° 477, la jurisprudencia agroambiental (AAP S1a N° 33/2022 de 06 de abril) y lo desarrollado en el FJ. II.3. de esta resolución, donde entre los requisitos identificados se halla la demostración de la titularidad del derecho propietario y el acto o medida de hecho, este último requisito hoy cuestionado por la parte recurrente, quien sostiene que su ocupación reflejada en actividades de sembradío y construcción de chozas se encontraría acreditada en una posesión legal que dataría desde el 5 de marzo de 2013, aspecto que además concordaría con el art. 3 de la Ley N° 477, que dice: "...se entiende por avasallamiento las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacifica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas...".
Al respecto, la norma legal en vigencia (Ley N° 477), en su artículo 3, señala que no existe acto de avasallamiento en una propiedad, cuando una persona acredita derecho propietario; cuenta con autorización, o acreditó una posesión legal, requisitos que necesariamente deben ser demostrados ante la autoridad competente, en este caso ante el Juez Agroambiental, a efectos de desvirtuar las denuncias o acusaciones sobre invasiones u ocupaciones de hecho. En el caso específico, el recurrente, manifiesta que no incurrió en ningún acto de avasallamiento, toda vez que su posesión legal se halla probado en las declaraciones testificales de descargo y el documento de compra y venta de 05 de marzo de 2013 (fs. 36 vta.), que reflejaría que desde esa fecha se encontraría en posesión.
De lo expresado líneas arriba, se advierte que el problema jurídico radica en la posesión legal que supuestamente acreditó el ahora recurrente, y que con ello habría probado que no existe avasallamiento; al respecto y a efectos de dilucidar dichos argumentos, concierne establecer dos aspectos: Primero , cuando una propiedad es objeto de un proceso de saneamiento o regularización de un derecho propietario, la única instancia llamada por ley, encargada de verificar y comprobar si la posesión es legal o no, es el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), atribución conferida en los arts. 64, 65 y Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 1715, así como el art. 309 del Decreto Reglamentario N° 29215, cuyas disposiciones legales establecen, que la verificación de la posesión necesariamente debe ser in situ (en campo) y anterior al 18 de octubre de 1996, para que posteriormente a través de un análisis integral de valoración de la prueba, plasmado en un Informe en Conclusiones, se sugiera la emisión de una Resolución Final de Saneamiento y consiguiente emisión de Título Ejecutorial, procedimiento al cual fue sometido el predio "Chaupisuyo Parcela 253" de Juan José Ochoa Rojas y Gerardo Soto Grandon (demandantes), entendiéndose con ello, que los ahora recurridos son los que demostraron tener una posesión legal, el mismo que no fue objetado en la vía administrativa por los ahora recurrentes.
Lo manifestado líneas arriba, desvirtúa lo alegado por los recurrentes, toda vez que, después de haberse sometido el predio en cuestión, a un proceso de saneamiento, donde se corroboró la acreditación de la posesión legal de Juan José Ochoa Rojas y Gerardo Soto Grandon, no podría ostentarse una posesión anterior o posterior, a no ser que esta se encuentre sustentada en una decisión judicial, como por ejemplo un Interdicto de Recobrar o retener la posesión, cuya resolución haya advertido dicha situación, siendo esta una de las causas jurídicas, que podrían generar certidumbre en el juzgador a momento de emitir un veredicto.
Segundo, es pertinente aclarar, que la sola declaración de los testigos de descargo y la sola presentación del documento de compra y venta de 05 de marzo de 2013, cursante a fs. 36 vta. de obrados, que por cierto no se encuentra registrado en Derechos Reales conforme lo ordena el art. 1538 del Código Civil; así como tampoco en obrados se advierte que hubiera sido ofrecido como prueba en la instancia administrativa; no son elementos suficientes que justifiquen la ocupación y la realización de actividades agrarias en el área en conflicto, considerando que la finalidad que persigue la Ley N° 477 es, la protección del derecho propietario y que esta no se vea afectada por personas ajenas que pretendan apropiarse, adueñarse de predios consolidados y registrados en la oficina de Registro de Derechos Reales, a no ser que exista alguna causa jurídica debidamente probada como se estableció líneas arriba.
Por lo expuesto, este Tribunal no encuentra fundamento que descalifique la Sentencia N° 001/2022 de 10 de febrero de 2022, al no encontrar vulneración de norma legal alguna, ni error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, ni la incorrecta interpretación de la ley, por lo que el recurso planteado, al carecer de los aspectos esenciales que podrían dar curso a la casación de la resolución emitida por el Juez de instancia, corresponde aplicar lo previsto por el art. 220-II del Código Procesal Civil de aplicación supletoria a la materia por la previsión contenida en el art. 78 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545, al no haber interpretación errónea y mala valoración de medios de pruebas, corresponde resolver en ese entendido.
III. POR TANTO
La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, con la atribución conferida por los arts. 12, 178 y 189-1 de la CPE, arts. 4-I-2 y 144.I.1 de la Ley N° 025, art. 36-1 de la Ley N° 1715 y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, en aplicación de los arts. 87-IV de la Ley N° 1715 y 220-II de la Ley N° 439, con relación al art. 271 de la misma norma, aplicable supletoriamente a la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715, declara:
1. INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 77 a 80 vta. de obrados interpuesto por José Luis Soto Tarifa y José Gregorio Soto López, contra la Sentencia N° 001/2022 de 10 de febrero de 2022, pronunciada por el Juez Agroambiental de Quillacollo.
2. MANTIENE FIRME Y SUBSISTENTE , la Sentencia N° 001/2022 de 10 de febrero de 2022, cursante de fs. 60 a 65 de obrados, emitida por el Juez Agroambiental de Quillacollo del departamento de Cochabamba, dentro de la demanda de Desalojo por Avasallamiento.
3. Se condena a la recurrente, con el pago de costas y costos, de conformidad a lo estipulado en los arts. 213.II.6 y 223.V.num. 2) de la Ley N° 439, que mandará hacer efectivo el Juez de instancia.
Regístrese, Notifíquese y Devuélvase. -
Fdo.
Angela Sánchez Panozo Magistrada Sala Segunda.
Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda.
SENTENCIA No 001/2022
Proceso: Desalojo por Avasallamiento
Demandante: Juan Jose Ochoa Rojas
Demandados: José Luis Soto Tarifa, Roxana López Peñarrieta y José Gregorio Soto López
Distrito: Cochabamba
Asiento Judicial: Quillacollo
Fecha: 10 de febrero de 2022
Juez: Cristhian Enrique Rodo Hartel
VISTOS : La demanda, responde, argumentación, prueba producida y todo lo desarrollado en el proceso y:
CONSIDERANDO: Que, por memorial de demanda de fecha 17 de diciembre de 2021, y subsecuente memorial de fecha 27 de enero de 2022 acredita personería, el demandante por si y su representado manifiesta; que por minuta de compra de valor privado de fecha 23 de enero de 2014, otorgado por los señores Jose Luis Soto Tarifa y Roxana Lopez Peñarrieta, en su calidad de vendedores de una fracción de terreno en la extensión inicial de más o menos de dieciocho hectáreas con cinco mil metros cuadrados, ubicado aledaño al Rio Chujllinquiri, región de Chaupisuyo, jurisdicción de Sipe Sipe de la provincia Quillacollo, personas que transfieren por este instrumento el mencionado terreno rustico en favor de Herminia Molina Cruz con reconocimiento de firmas ante notario de fe pública Nº 1 de Quillacollo de fecha 23 de enero de 2014 años. Posteriormente por minuta de compra venta de fecha 15 de febrero Herminia Molina Cruz transfiere en calidad de venta real la totalidad de la extensión superficial de dieciocho hectáreas con cinco mil metros cuadrados en favor de Juan Jose Ochoa Rojas el predio ubicado en el lecho del rio Chujllunquiri de la región de Chaupisuyo, jurisdicción de Sipe Sipe comprensión de la provincia Quillacollo cuyos títulos se encuentran en proceso de saneamiento ante el INRA hecho que es de conocimiento pleno del comprador y que una vez salga los documentos del INRA se procederá a la firma de la minuta a favor de Juan Jose Ochoa Rojas, documento con reconocimiento de firmas ante notario de fe pública Nº 1 de Quillacollo. Según certificado catastral emitido por el INRA establece que conforme los datos de la propiedad se encuentra registrada con matrícula en DD.RR 3.09.0.20.0004954 el título ejecutorial PPD-NAL-793390 a nombre de Juan Jose Ochoa Rojas y Gerardo Soto Grandon el predio denominado Chaupisuyo Parcela 253 con una superficie de 24.6853 ha. Acompañándose asimismo Registro de la Propiedad Inmueble con matricula Nº 3.09.0.20.0004954 de un predio denominado Chaupisuyo Parcela 253 con una superficie de 24.6853 ha. con registro dominial primero y titularidad sobre el dominio de Gerardo Soto Granado y Juan Jose Ochoa Rojas, adjudicación con título ejecutorial en copropiedad Nº PPDNAL-793390 expedido el 26 de febrero de 2018 por el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia con resolución suprema Nº 22156 de fecha 09 de octubre de 2017, registro emitido por DD.RR.
Manifiesta que su posesión pacífica y continua por más de 7 años de la propiedad titulada por el INRA a favor de Gerardo Soto Granado y Juan Jose Ochoa Rojas se vio interrumpida violentamente en fecha 1 de diciembre de 2021 al promediar las 10:00 am. se encontraban en el terreno en compañía de 4 trabajadores y sus 3 hijas y su sobrino haciendo trabajos de reforestación en los terrenos labor realizada todos los años a fin de evitar la erosión de las partes altas, plantando especies de pinos, eucaliptos, molles , posteriormente se presentan dos camionetas conducidos por los esposos Jose Luis Soto Tarifa y la Sra. Roxana Lopez Peñarrieta en compañía de su hijo José Gregorio Soto Lopez y otras 10 personas más o menos cuya identidad son desconocidas apertrechados de herramientas de trabajo agrícola, quienes en forma violenta ocupan e invaden parte del terreno preparado en un área de más de media ha. procediéndose a arrancar de raíz todas las plantaciones que veníamos realizando en el perímetro del predio tomando posesión violenta del área cultivable que días antes conjuntamente trabajadores y maquinaria habían retirado las piedras y su nivelación para su adaptación para el cultivo agrícola. Con la ventaja numérica e intimación ejecutan trabajos de mejoras y con la ayuda de un tractor proceden al sembrado de maíz en toda la superficie, hecho que fue planificado y premeditado quedándose de manera permanente en el lugar desde la fecha de incursión. Manifiesta asimismo que recibió amenazas contra su integridad física y que los demandados nunca exhibieron y acreditaron derecho propietario de las áreas reclamadas.
Por lo expuesto, en mérito a los arts. 3 y 4 de la Ley Nº 477, demanda desalojo por avasallamiento contra José Luis Soto Tarifa, Roxana López Peñarrieta y José Gregorio Soto López, solicitando admitir en derecho la demanda tal cual establece el art. 5 de la Ley Nº 477, con el señalamiento de inspección ocular al lugar de los hechos, disponiendo el desalojo de los avasalladores del predio motivo de auto y sea con ayuda de la fuerza pública.
CONSIDERANDO: Que admitida la demanda mediante Auto de 01 de febrero de 2022 tal como consta a fs. 29, se procedió a la citación y notificación legal de los demandados José Luis Soto Tarifa, Roxana López Peñarrieta y José Gregorio Soto López, como consta de fs. 30 a 31.
CONSIDERANDO: Que conforme el art. 5 parágrafo I numeral 3 de la Ley N° 477 Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras, se señala audiencia.
Al amparo del numeral 4) del parágrafo I. del artículo 5 de la Ley N° 477 , se instala la audiencia, desarrollándose los actos previstos para el efecto, intentando el desalojo voluntario y la correspondiente conciliación, la misma que no prospero ante lo irreconciliable de las pretensiones de las partes, escuchándose los hechos y fundamento de las partes, el actor se ratificó en los términos de la demanda, los demandados por intermedio de su abogado, realizan la defensa oral presentando manuscrito original de compromiso voluntario a fs. 32 fotocopia simple de documento de compra venta de fecha 2 de mayo de 2006 a fs. 33 y vlta., fotocopia legalizada de minuta de compra de un lote de terreno de fecha 23 de enero de 2014 y formulario de reconocimiento de firmas fs. 35, fotocopia verificada de documento privado de venta de lote de fecha 5 de marzo de 2013, formulario de reconocimiento de firmas y cedulas de identidad a fs. 36 a 39, indicando que sus clientes se encuentran en posesión y en cumplimiento de la función económica social y que no se realizó ninguna medida de hecho y asimismo los elementos de convicción que acompaña y con las declaraciones de los testigos propuestos solicita se declare improbada la demanda de Avasallamiento y por siguiente no procede el desalojo. Continuando con la audiencia, se procedió al recorrido el predio, con el Técnico del Juzgado, quien realizo las pericias correspondientes en el área objeto de la litis, elevando el informe correspondiente saliente de fs. 51 a 59
CONSIDERANDO: Que, estando cumplidas las formalidades legales tal como establece el procedimiento jurisdiccional agroambiental, descritas en el art. 5 de la Ley 477, se desarrolla las actividades procesales pertinentes, tomando en cuenta lo señalado en los numerales 4 inc. a, b y c de la referida Ley, como consta en el acta de audiencia que cursa a fs. 48 a 50 vlta. por lo que se dio lugar al debido proceso dentro de la demanda y de la revisión de antecedentes procesales, el análisis y valoración de la prueba aportada por las partes, conforme la fe probatoria que dispone el art. 136, 144 y 145 del Código Procesal Civil, se tiene establecido lo siguiente:
ANALISIS DE LA PRUEBA:
1.- De la prueba documental de cargo.
1.1.- De fs. 1 a 2, Minuta de compraventa de fecha 23 de enero de 2014 con reconocimiento de firmas de fecha 23 de enero de 2014 por el cual José Luis Soto Tarifa y Roxana Lopez Peñarrieta transfieren un predio de una superficie de 18.5000 ha a Herminia Molina Cruz, ubicado en el lecho del rio Chujllunquiri de la región de Chaupisuyu, jurisdicción de Sipe Sipe de la provincia Quillacollo.
1.2.- De fs. 3 a 4 Minuta de compra venta de fecha 15 de febrero de 2014 con reconocimiento de firmas de la misma fecha, por el cual Herminia Molina Cruz transfiere un predio de una superficie de 18.5000 ha. a Juan Jose Ochoa Rojas, ubicado en el lecho del rio Chujllunquiri de la región de Chaupisuyo, jurisdicción de Sipe Sipe de la provincia Quillacollo.
1.3.- a fs. 5 certificado catastral emitido por el INRA el cual establece que conforme los datos de la propiedad se encuentra registrada con matrícula en DD.RR 3.09.0.20.0004954 el título ejecutorial PPD-NAL-793390 a nombre de Juan Jose Ochoa Rojas y Gerardo Soto Grandon el predio denominado Chaupisuyo Parcela 253 con una superficie de 24.6853 ha.
1.4.- a fs. 7 Registro de la Propiedad Inmueble con matricula Nº 3.09.0.20.0004954 de un predio denominado Chaupisuyo Parcela 253 con una superficie de 24.6853 ha. con registro dominial primero y titularidad sobre el dominio de Gerardo Soto Granado y Juan Jose Ochoa Rojas, adjudicación con título ejecutorial en copropiedad Nº PPDNAL-793390 expedido el 26 de febrero de 2018 por el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia con resolución suprema Nº 22156 de fecha 09 de octubre de 2017, registro emitido por DD.RR.
1.5.- de fs. 6 a 11 muestrario fotográfico en el cual se aprecia personas en el predio objeto de litis, plantación de eucaliptos y pinos y otras extraídas.
1.6.- de fs. 12 a 13 se acompaña videos en los cuales se muestran imágenes de personas en discusión y en otras realizando actividades agrícolas.
1.7.- a fs. 14 plano georreferenciado y demostrativo con el área avasallada de 2.8066 ha del propietario Juan Jose Ochoa Rojas y Gerardo Soto Grandon con una superficie del predio de 24.6853 ha. ubicado en la zona de Chaupisuyo, Provincia Quillacollo, Municipio de Sipe Sipe del departamento de Cochabamba
1.8.- a fs. 15 denuncia ante el secretario de justicia de la comunidad Chaupisuyo, respecto a la familia Soto Lopez por agresión verbal y física sobre un predio en la comunidad Chaupisuyo transferido al sr. Juan Jose Ochoa Rojas en el año 2014.
2.- De la prueba documental de descargo.-
2.1.- A fs. 32 manuscrito a mano en la que Juan Jose Ochoa Rojas manifiesta que el problema suscitado con la Sra. Roxana Lopez Peñarrieta de los terrenos ubicados en la zona de Palta Pampa y en Uchu Mayu realizo por error algunos trabajos reconociendo el derecho propietario de la señora referida anteriormente, reconociendo asimismo la apertura de calles. Asimismo reconoce el derecho propietario de un terreno a favor de la Sra. Maria Luisa Jaillita Molina ubicado en Palta Pampa.
2.2.- A fs. 33 y vlta. fotocopia simple de documento de compra venta de fecha 2 de mayo de 2006, por el cual Martha Peñarrieta Molina y Maruja Peñarrieta Molina transfiere a Fortunato Sola Mejia y German Meneces Vegamonte un predio ubicado en la zona de Chaupisuyo, jurisdicción de Sipe Sipe de la provincia Quillacollo con una extensión superficial de 36.116 ha.
2.3.- A fs. 34 a 35 Minuta de compraventa de fecha 23 de enero de 2014 con reconocimiento de firmas de fecha 23 de enero de 2014 por el cual José Luis Soto Tarifa y Roxana Lopez Peñarrieta transfieren un predio de una superficie de 18.5000 ha a Herminia Molina Cruz, ubicado en el lecho del rio Chujllunquiri de la región de Chaupisuyu, jurisdicción de Sipe Sipe de la provincia Quillacollo.
2.4.- De fs. 36 a 39 fotocopia verificada de documento privado de venta de lote de fecha 5 de marzo de 2013, formulario de reconocimiento de firmas y cedulas de identidad, por el cual Fortunato Sola Mejia y German Meneces Vegamonte transfiere un predio ubicado en el lecho del rio Chujllunquiri, región de Chaupisuyo, Sipe Sipe de la provincia de Quillacollo de una superficie de 37 ha. al Sr. José Luis Soto Tarifa.
3.- De la inspección judicial.-
Habiéndose constituido este tribunal en el lugar del terreno motivo de demanda en aplicación del principio de inmediación, siendo que este es el medio más eficaz para formar convicción, ya que permite constatar los hechos de manera directa al juzgador, se pudo evidenciar que el terreno se halla ubicado en la comunidad de Chaupisuyo del municipio de Sipe Sipe. Encontrándonos en el terreno de litis, se identificó que corresponde al polígono con código catastral 03090266107395 y que el área afectada cuenta con una superficie aproximada de 0.2408 ha., cuyo suelo es pedregoso con limo cuyas colindancias son las siguientes: al Norte área comunal Chaupisuyo, al Sud área comunal Chaupisuyo, rio Chujllunquiri, al Este área comunal Chaupisuyo, al Oeste, rio Chujllunquiri; al interior del terreno se observó cultivo de maíz con una altura aproximada entre 0,68 y 0,84 cm y con una data de 2 meses aproximadamente; así también , se observa que en el terreno se realizan cultivos temporales, es decir, en periodos de lluvia, no cuenta con riego o sistema de riego, no hay canales, no hay ductos, los cultivos solo se bastecen con la lluvia. Se observa asimismo que hay trabajos de desmontes recientes y antiguos. Posteriormente manifestó el Sr. José Gregorio Soto que el realizo el desmonte y sembradío de un sector porque trabaja con papa hace dos años.
4. Del informe del profesional técnico.-
Habiéndose dispuesto que el profesional técnico realice las pericias correspondientes en el terreno objeto de la presente demanda, se tiene que el predio objeto de litis se encuentra ubicado en la localidad de Chaupisuyo, municipio de Sipe Sipe, provincia Quillacollo del Departamento de Cochabamba con una superficie de 24.6853 ha aclarado que el mismo cuanta con 9 polígonos los cuales tienen asignado un código catastral para cada una de ellas, correspondiendo el código catastral 03090266107395 al área de incursión, con sus respectivas colindancias. Encontrándose en la inspección al área cultivos de maíz de una data de 2 meses de siembra, con desarrollo heterogéneo de cultivos de maíz con alturas de planta que varian de 0.68 m a 0.84 m e incluso en los bordes se observó menores a 0.50 m. Asimismo se evidencio que en el lindero este del área de litis, fueron arrancados aproximadamente 8 árboles nativos entre ellos molle, algarrobo, chacatea. Finalmente concluye indicando que el predio objeto de la demanda se determinó la superficie del cultivo de maíz de 0.3589 ha, del cual 0.2408 ha de cultivos de maíz se encuentran dentro el predio con título ejecutorial PPD-NAL-793390.
5. De las declaraciones testificales.-
De las declaraciones testificales de los testigos de cargo siendo estas de los señores: Mijael Isaac Arnez Ochoa, David Marquina Molina y Hector Gil Meneces, se tiene que, los mismos manifestaron de manera uniforme que el propietario del predio es el Ing. Juan Jose Ochoa, indicando asimismo que se encuentra en posesión desde el año 2014 y uno manifiesta desde el 2015. Seguidamente manifiestan que se realizó la incursión en el predio en fecha 1 de diciembre de 2021 y se procedió a sembrar en el mismo, indicando además que las personas que realizaron tales hechos son Jose Luis Soto y Jose Gregorio Soto Lopez, los demandados.
De las declaraciones testificales de descargo siendo los señores: Maria Luisa Jaillita de Carrion, Javier Leon corrales, Florencio Jaillita Molina y Alejandrina Corrales de Leon, se manifiesta de manera coincidente que los propietarios del predio objeto de litis es de propiedad de Jose Luis Soto y su esposa y que los mismos son propietarios desde hace mucho tiempo y que no tienen conocimiento de hechos de avasallamiento, indicando que al parecer el Sr. Ochoa es el avasallador. Se indica además que según las atestaciones que en el predio objeto de litis se cultivan maíz y trigo por parte del Sr. Jose luis y su esposa años atrás y actualmente, manifestándose asimismo que el predio se encontraba en conflicto entre el Sr. Ochoa y Jose Luis Soto en el saneamiento con el INRA.
SOBRE EL FONDO: Cabe mencionar que en el presente proceso se ha tramitado demanda de desalojo por avasallamiento a la propiedad, por lo que al respecto cabe hacer algunas consideraciones de orden constitucional y legal previo a establecer los presupuestos probados y no probados: En ese entendido corresponde señalar que conforme a lo normado por la C.P.E., en su art. 56 y 393, que refieren, art 56-I), "Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que esta cumpla una función social". II- "Se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés público". III.- "sic...", y art. 393.- "El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o una función económica social, según corresponda. Aspectos estos de respeto a la propiedad privada que han promovido la promulgación de la ley No. 477, contra el avasallamiento y tráfico de tierras, a objeto de poder otorgar una seguridad jurídica a los propietarios de predios y garantizar el ejercicio pleno de su derecho propietario, para con los demás habitantes y estantes del territorio boliviano toda vez que el Estado se sustenta y promueve en los principios ético - morales ama qhilla, ama llulla y ama suwa, como base fundamental para el vivir bien. Entendiéndose de esa forma, el derecho que tiene toda persona a la propiedad privada así como el deber de todo ciudadano de respetar ese derecho de propiedad debidamente establecido por autoridad competente.
Que, habiéndose manifestado estos hechos y en aplicación a lo establecido por los arts. 1 al 7, de la ley No. 477, ley contra el avasallamiento y tráfico de tierras, corresponde manifestar que a la judicatura agroambiental le compete el conocimiento y la resolución de todos los conflictos emergentes de las ocupaciones e invasiones de hecho realizadas contra propiedades privadas de índole agraria o producción agrícola, teniendo este juzgado por ende jurisdicción y competencia plena, para conocer la acción planteada por el demandante.
Que, con referencia al caso en concreto cabe referir que promulgada la ley No. 477 en fecha 30 de diciembre de 2013, se establece como premisa máxima la de precautelar el derecho propietario y evitar los ingresos y asentamientos irregulares de la población, definiendo al avasallamiento como: Las invasiones ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos, mejoras, con incursión violenta o pacifica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derecho o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales. Definición de la que se puede extraer que para su procedencia tiene que existir la concurrencia de los siguientes requisitos y en dos diferentes casos, cuales son: 1).- Que hayan ocupado, invadido o realizado trabajos en un predio ya sea de forma pacífica o violenta, de una propiedad privada ya sea individual o colectiva, sea de forma temporal o continuada, por una o varias personas que no cuenten con derecho propietario, posesión legal o autorización del propietario. 2.- Que hayan ocupado, invadido o realizado trabajos en un predio de dominio público, tierras fiscales o bienes de patrimonio del Estado, ya sea de forma temporal o continuada, por persona o personas que no cuenten con derecho propietario, posesión legal o autorización del propietario. En el caso de autos, se ha tramitado un proceso de desalojo por avasallamiento por la presunta invasión a una fracción de una propiedad privada por lo que corresponde desarrollar el análisis para con este hecho.
Que, de los requisitos exigidos y citados con antelación trayendo al caso en concreto, se puede puntualizar que los procesos contra el avasallamiento, sirven para poder precautelar el derecho propietario como el ejercicio de la posesión que aduce tener el demandante, contra la invasión u ocupación ilegal de persona o personas, para así de esa manera evitar la perturbación al ordenamiento jurídico vigente, con la finalidad de restaurar el orden jurídico vulnerado, por quien o quienes vulneren el derecho a la propiedad ya sea individual o colectiva, realizando asentamientos, invasiones o trabajos sin contar con derecho que los respalde. Debiendo ser atendida su petición en forma rápida, inmediata, eficaz y amparándola de tal forma, que de ser el caso pueda ser restablecido en su derecho propietario claro está de demostrase los presupuestos establecidos por la normativa que rige este tipo de proceso.
Que, en el caso objeto de demanda, debe necesariamente demostrarse el derecho propietario sobre el predio en litigio y en previsión del art. 393 del D.S. No. 29215 del reglamento de la ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, se establece que el titulo autentico de dominio que acredita el derecho propietario en materia agraria, es precisamente el titulo ejecutorial, o en su caso un documento de transferencia registrado en Derechos Reales con antecedente dominial en título ejecutorial. Aspecto último que es correlativo con lo señalado por el art, 1538-I y II, del sustantivo civil, cuando refiere. I).- "Ningún derecho real sobre inmuebles surte efectos contra terceros sino desde el momento en que se hace público según la forma prevista en este código". II).- "La publicidad se adquiere mediante la inscripción del título que origina el derecho en el registro de derechos reales".
Que, durante la tramitación de esta causa solo se debe analizar y estudiar de las pruebas aportadas por las partes, aquellas que sean conducentes al objeto del proceso, a efectos de verificar si estas se adecuan o no a la normativa legal señalada con antelación, debiendo demostrarse el derecho de propiedad del actor y que el demandado carezca de este o algún otro derecho, así como que haya realizado la invasión u ocupación y de ser el caso el despojo de la propiedad por parte del demandado; siendo que se demanda el desalojo por avasallamiento, por lo que se analiza los requisitos y presupuestos que deben de ser probados y refutados por los litigantes, demandante y demandados, análisis y valoración de la prueba producida que es realizada en su conjunto:
I.- Con respecto al presupuesto del derecho propietario, verificada la prueba documental adjuntada al proceso en especial las literales cursantes de fs. 5, 6 y 7 se tiene que Juan Jose Ochoa Rojas y Gerardo Soto Grandon, se adjudicaron un predio a través de un título ejecutorial, el cual fue emitido por el presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, después de promulgada la Resolución Suprema No. 22156, de fecha 09 de octubre de 2017, misma que se denomina Chaupisuyo parcela 253 ubicada en la zona de Chaupisuyo, jurisdicción del municipio de Sipe Sipe, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, con una superficie de 24.6853 ha. terreno objeto de demanda cual fue verificada en audiencia de inspección judicial, corroborada con el informe del profesional técnico de despacho.
II.- En cuanto al derecho que le asistiría a los demandados a estar ocupando el predio motivo de demanda, en el presente caso realizando trabajos de cultivos en la superficie de 0.2408 ha., claramente identificada mediante el informe del profesional técnico, que si bien los demandados Jose Luis Soto Tarifa, Roxana Lopez Peñarrieta y José Gregorio Soto Lopez, ingresaron a ocupar la fracción objeto de demanda basados en los documentos cursantes a fs. 33 a 39, en los cuales se establece una transfere ncia a favor de Fortunato Sola Mejia y German Meneces Vegamonte respecto a un predio ubicado en la zona de Chaupisuyo, jurisdicción de Sipe Sipe de la provincia Quillacollo con una extensión superficial de 36.116 ha., posteriormente mediante documento privado de venta de lote de fecha 5 de marzo de 2013, Fortunato Sola Mejia y German Meneces Vegamonte transfiere un predio ubicado en el lecho del rio Chujllunquiri, región de Chaupisuyo, Sipe Sipe de la provincia de Quillacollo de una superficie de 37 ha. al Sr. José Luis Soto Tarifa. Finalmente según minuta de compra de un lote de terreno de fecha 23 de enero de 2014 por el cual José Luis Soto Tarifa y Roxana Lopez Peñarrieta transfieren un predio de una superficie de 18.5000 ha a Herminia Molina Cruz, ubicado en el lecho del rio Chujllunquiri de la región de Chaupisuyu, jurisdicción de Sipe Sipe de la provincia Quillacollo. Estableciéndose en consecuencia que al presente el demandado carece de un derecho para poder seguir ocupando mediante actos de hecho la superficie demandada, más aun considerando que los documentos no cuentan con el debido registro en derechos reales con el antecedente dominial en título ejecutorial.
III.- Con respecto al presupuesto de invasión u ocupación, como la realización de trabajos con incursión violenta o pacifica por parte de los demandados, se tiene que el art. 3 de la ley No. 477. Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras, al definir el Avasallamiento expresa, "Para fines de esta ley, se entiende por avasallamiento las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacifica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales". Definición de la que se puede extraer que necesariamente deberá existir una invasión o ocupación de hecho, o realización de trabajos o mejoras, a mas de que la incursión haya limitado o restringido el uso y goce de la propiedad, resaltando que no solamente bastara demostrar la ocupación sino la invasión en la propiedad así como el de acreditar de forma irrefutable que, a quien o quienes se demanda, fueron quienes incursionaron en la propiedad ya sea de forma violenta o pacifica y que realizaron tales actos de invasión con determinados hechos que impliquen un avasallamiento. Teniendo en cuenta que la invasión de una propiedad resulta ser "El acto que ejerce una persona en propiedad ajena y que interrumpe o altera la posesión pacifica o tenencia del dueño". A efectos de establecer estos hechos se realizó una valoración integral de la prueba conforme determina el art. 145 del Código Procesal Civil, tales como la literal, testifical e inspección judicial, de las cuales se verifica que los demandados Jose Luis Soto Tarifa, Roxana Lopez Peñarrieta y José Gregorio Soto Lopez, evidentemente se encuentran ocupando la fracción de terreno de 0.2408 ha. conforme refieren las declaraciones de cargo y descargo y la argumentación del abogado de la parte demandada según costa en el acta de audiencia, realizado a la fecha el cultivo de maíz así como trabajos de remoción de árboles nativos (molle, algarrobo y chacatea), hechos verificados por la inspección judicial y corroborados por las declaraciones testificales. Las declaraciones de descargo además establecen de manera coincidente que los demandados Jose Luis Soto Tarifa, Roxana Lopez Peñarrieta y José Gregorio Soto Lopez serían los propietarios del predio objeto de litis y de los sembradíos de maíz realizados en la propiedad. En el caso de autos, se ha tramitado un proceso de desalojo por avasallamiento por la presunta invasión a una fracción de una propiedad privada por lo que corresponde desarrollar el análisis para con este hecho.
Que, al estar contrastados los hechos de invasión denunciados que configuran un avasallamiento en merito a la prueba producida en el proceso respecto al ingreso a la fracción de terreno, hacen que se haya demostrado que los demandados se encuentran ejecutando actividad agrícola en el predio tenido en propiedad de los demandantes sin tener derecho, ni autorización legal alguna, no constituyendo en consecuencia los documentos privados de transferencia autorización o posesión legal o derecho, habiéndose en consecuencia demostrado este otro requisito indispensable para la procedencia de su acción.
CONCLUSIÓN : Como resultado de la valoración de las pruebas aportadas por ambas partes, reiterando que en la presente causa solo debe ser analizadas y valoradas los aspectos relacionados con la propiedad y el avasallamiento sufrido, se tiene que la parte actora ha demostrado su derecho propietario sobre un lote de terreno de la extensión superficial de 24.6853 ha., la misma que se halla ubicada en el lugar denominado Chaupisuyo, en el municipio Sipe Sipe, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, signado como Chaupisuyo parcela 253, adquirido a título de adjudicación según título ejecutorial PPD-NAL-793390 que se halla debidamente registrada en la oficina de Derechos Reales de esta ciudad, bajo la matricula computarizada No. 3.09.0.20.0004954 asiento A-1, de fecha 5 de septiembre de 2018, propiedad global dentro de la cual se halla la fracción demandada, además de tener certeza sobre la individualización del predio, en merito a la verificación con la inspección judicial realizada.
Que, en cuanto a la invasión u ocupación ilegal del predio objeto de demanda de la inspección y prueba valorada, se tiene que los demandados se hallan ocupando dicha fracción, con la realización de sembradío de maíz, no habiendo demostrado que exista autorización o derecho alguno con los documentos presentados como prueba literal de descargo adjuntos al legajo procesal. correspondiendo hacer prevalecer y/o cumplir lo que determina la ley, más aun si se tiene presente que la demanda de desalojo por avasallamiento, de conformidad a lo previsto por el Art. 5-III de la ley 477, no es limitante de otras acciones jurisdiccionales o constitucionales, menos pueden ser supletorias de otras acciones.
Que, teniéndose así analizadas las pruebas y verificada cada uno de los hechos desarrollados se tiene que el actor ha demostrado los dos presupuestos necesarios e imprescindibles para la procedencia de su acción, acreditando el derecho propietario oponible contra terceros, así como la invasión u ocupación del bien inmueble de su propiedad por parte de los demandados Jose Luis Soto Tarifa, Roxana Lopez Peñarrieta y José Gregorio Soto Lopez sin contar los mismos con autorización ni haber tenido derecho constituido para ello. Ante esta verificación es menester referir que de conformidad lo señalado por el art. 213 del Código procesal Civil, "Las sentencias pondrán fin al litigio en primera instancia sobre las cosas litigadas, en la manera en la que hubieren sido demandadas, sabida que fuere la verdad material por las pruebas del proceso", es decir que la autoridad jurisdiccional al momento de emitir una sentencia verificara las pruebas aportadas al proceso y establecerá la procedencia o no de la misma en base a los hechos y la manera en la que fueron demandados.
POR TANTO: El suscrito Juez Agroambiental de Quillacollo - Cochabamba, administrando justicia a nombre de la Ley y en virtud de la jurisdicción y competencia que por ella ejerce, FALLA: declarando PROBADA la demanda de Desalojo por Avasallamiento de fs. 21 a 24 vta. de obrados, interpuesta por Juan Jose Ochoa Rojas por sí y en representación de Gerardo Soto Grandon; contra los demandados José Luis Soto Tarifa, Roxana López Peñarrieta y José Gregorio Soto López consiguientemente, se dispone el desalojo voluntario de los demandados en un plazo voluntario de 96 horas, plazo en el que deben restituir la extensión superficial avasallada hasta los límites establecidos en el plano catastral de la propiedad y los establecidos en el informe técnico de fs. 51 a 60, mas propiamente la superficie de 0.2408 ha. En caso de no ejecutarse el desalojo voluntario, se fija un plazo perentorio de 10 días para su ejecución con alternativa de requerir el auxilio de la fuerza pública de ser necesario, una vez ejecutoriada la presente sentencia, debiendo en lo sucesivo los demandados, así como terceras personas abstenerse de ejecutar actos perturbatorios en el predio del demandante, asimismo se dispone la notificación al Instituto Nacional de Reforma Agraria a efectos de dar cumplimiento a la sanción establecida en la disposición adicional primera de la Ley No. 477, todo de conformidad con los Arts. 5 -I- 7 y 8 de la misma ley, con costas.
Esta sentencia de la que se tomara razón donde corresponda es firmada y pronunciada en Quillacollo a los 10 días del mes de febrero del año dos mil veintidós. REGÍSTRESE y Notifíquese.
Fdo.
Cristhian Enrique Rodo Hartel Juez Agroambiental de Quillacollo