AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N° 032/2022

Expediente: Nº 4148-RCN-2021

Proceso: Desalojo por Avasallamiento

Partes: Tatiana Georgina Martínez Maldonado contra Delicia Ramos Meriles de Baldiviezo y Felix Orlando Baldiviezo Arroyo

Recurrente: Delicia Ramos Meriles de Baldiviezo

Resolución recurrida: Sentencia N° 01/2021 de 01 de febrero de 2021

Distrito: Tarija

Asiento Judicial: Tarija

Fecha: Sucre, 08 de abril de 2022

Magistrado Relator: Dr. Gregorio Aro Rasguido

El recurso de casación en el fondo, cursante de fs. 137 a 138 de obrados, interpuesto por Delicia Ramos Meriles de Baldiviezo, demandada y ahora recurrente, contra la Sentencia N° 01/2021 de 01 de febrero de 2021, pronunciada por el Juez Agroambiental de Tarija cursante de fs. 123 a 131 vta. de obrados, dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento interpuesto por Tatiana Georgina Martínez Maldonado contra Delicia Ramos Meriles de Baldiviezo y Felix Orlando Baldiviezo Arroyo; los antecedentes del proceso; Sentencia de Acción de Amparo Constitucional N° 20/2022 de 07 de febrero de 2022; todo lo que convino ver, y;

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la resolución recurrida.

A través de la Sentencia N° 01/2021 de 01 de febrero de 2021, el Juez Agroambiental de Tarija, con asiento judicial en Tarija, cursante de fojas 123 a 131 vta., declaró probada en todas sus partes la demanda interpuesta por Tatiana Georgina Martínez Maldonado, respecto al predio rural "Comunidad Campesina Tolomosita Centro Parcela 151", con una superficie de 0.0445 ha que según el Título Ejecutorial de propiedad de la accionante Tatiana Georgina Martínez Maldonado, disponiendo que en un plazo de noventa y seis horas hábiles, una vez que se declarare la ejecutoria, los accionados Delicia Ramos Meriles de Baldiviezo y Felix Orlando Baldiviezo Arroyo, procedan al desalojo voluntario de la totalidad del predio indicado, todo en mérito a lo dispuesto en el art. 5-I-inc. 7) de la Ley N° 477, Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras de 30 de diciembre de 2013. Con costas y costos.

La sentencia recurrida en casación, contiene los siguientes argumentos jurídicos, que sustentan la decisión del Juez agroambiental:

Teniéndose presente, que la Ley N° 477 tiene como finalidad precautelar el derecho propietario y evitar los asentamientos irregulares de la población. Conforme al artículo 3 de la mencionada Ley, para la procedencia del desalojo por avasallamiento, deben concurrir dos requisitos: 1) La calidad de propietario del demandante, acreditado mediante título idóneo con antecedente en Título Ejecutorial y/o tradición agraria o, en su caso cualquier documento ordinario debidamente registrado en Derechos Reales; 2) El avasallamiento, es decir, la invasión u ocupación de hecho de la propiedad".

1. Con referencia al primer requisito , el Juez Agroambiental sostiene: Que conforme al art. 5.I.1) de la Ley N° 477, concordante con el artículo 2 de la misma Ley y art. 1538.I del Código Civil, la demandante Tatiana Georgina Martínez Maldonado ha cumplido con la carga de la prueba con la presentación del Título Ejecutorial PPD-NAL-869691 de 14 de diciembre de 2018, con una superficie de 0.0445 Hectáreas, clasificada como pequeña propiedad agrícola, con Número de Matrícula Computarizada 6.01.0.10.0011150, parcela denominada "Comunidad Campesina Tolomosita Centro Parcela 151".

2. Con relación al segundo presupuesto , el Juez Agroambiental sostiene: a. Que, los demandados Delicia Ramos Meriles de Baldiviezo y Felix Orlando Baldiviezo Arroyo durante el desarrollo de la audiencia de inspección judicial, de manera espontánea y conforme al parágrafo III del art. 157 del Código Procesal Civil, sostienen que efectivamente, el bien inmueble objeto de la discordia judicial es de su propiedad y que los productos existentes lo sembraron ellos; b. que los testigos de descargo de manera uniforme indican que los demandantes son lo que se encuentran en la totalidad del predio 151.

Con los fundamentos expuesto, el Juez Agroambiental concluye que, de la compulsa de la totalidad de la prueba propuesta, admitida y oportunamente producidas en el desarrollo y sustanciación del proceso, ha permitido a su autoridad, establecer con absoluta nitidez la existencia real y corpórea de la propiedad intitulada "Comunidad Campesina Tolomosita Centro Parcela 151", es de dominio de la demandante Tatiana Georgina Martínez Maldonado y que los demandados ocupan el predio en su totalidad el predio objeto de controversia; por lo que, la demandante cumplió los presupuestos procesales exigidos en el proceso de desalojo por avasallamiento, por cuanto demostró el derecho propietario que le asiste, así como que los demandados procedieron a ocupar parte de su terreno sin acreditar derecho propietario; por el contrario, no desvirtuaron la demanda.

I.2. Argumentos del recurso de casación.

La codemandada Delicia Ramos Meriles, agraviada por la Sentencia, interpone Recurso de Casación en el fondo conforme cursa en obrados de fs. 137 a 138 de obrados, con el siguiente fundamento:

1. Casación en el fondo

La recurrente sostiene que la sentencia dictada por el Juez Agroambiental de Tarija declarando probada la demanda de Desalojo por Avasallamiento, no es el resultado de una correcta apreciación de la prueba; por el contrario, es el reflejo de una errónea valoración, tanto de derecho, como de hechos, contraviniendo lo determinado en el art. 1286 del Código Civil y art. 145.II de su procedimiento; y, fundamenta de la siguiente manera:

1.1. Que el Juez Agroambiental de Tarija en la emisión de la sentencia, solo valoró la prueba consistente en Título Ejecutorial y documento de compra venta, sin tomar en cuenta que la Ley N° 477 Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras señala textualmente en el art. 3, "Para fines de esta ley, se entiende por avasallamiento las invasiones ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras con incursión violenta o pacífica, temporal o continua de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, Posesión Legal , derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales o colectivas..."; asimismo, la recurrente refiere que se ha demostrado a través de la prueba testifical de descargo, pericial e inspección judicial, la posesión legal que ostenta sobre la parcela, en consecuencia alega que se vulneró el art. 87 del Código Civil que habla de la posesión y que tampoco se habría aplicado el art. 88.I del mismo cuerpo legal respecto a la presunción legal, pese a poseer el terreno en litigio desde más de cuatro décadas o cuarenta años; como leyes infringidas se tendría los artículos referidos y la propia Ley N° 477 en su art. 3, porque no se puede considerar invasora a la persona que hace muchos años se encuentra en posesión del terreno cumpliendo la función social.

1.2. Otro error cometido por el Juez Agroambiental, es en la apreciación de la prueba en la inspección judicial, al no valorarla correctamente; en dicha actuación procesal y conforme consta en el acta respectiva, se constató la existencia de cultivos (sembradíos que han sido realizados por su persona, y no así por la demandante), extremo corroborado por el peritaje realizado por el personal de apoyo técnico Ing. Amael Padilla Barrientos, que informa que en el predio motivo de la litis existen "dos ligustres, tres plantas de sauco, un sauce llorón, canal de agua de riego y alambres de púa oxidados de antigua data, y la sentencia solo hace referencia a plantas menores, rosas, repollos, lechuga, choclos, arveja y otros; pero no hace referencia a las plantas grandes de antigua data y nativas". (sic) Contraviniendo lo dispuesto en el art. 1186, con relación al art. 1334 del Código Civil, y art. 476 de la Ley Procesal Civil 439, "al tener como hecho probado la posesión continuada de la demandante (¿?) años y que la perdió, extremo no demostrado". (sic)

Además, en la misma inspección se pudo evidenciar que los trabajos realizados por la parte actora SON NUEVOS, lo que denota que nunca estuvieron en posesión del predio como pretenden demostrar.

1.3. La resolución recurrida se sustentaría también en la prueba testifical de cargo erróneamente apreciada y valorada por el Juez, toda vez que se hubiese tenido como hecho probado la posesión de la demandante basándose en testimonios únicamente referenciales, no constando a los testigos la posesión de la actora; por lo que no se explica porque el Juez A quo, le atribuye un valor que no tiene, habiendo cometido otro error en la apreciación y valoración de la prueba vulnerando los arts. 1286 del Código Civil y 145-II concordante con el art. de su procedimiento.

Petitorio

Con los argumentos expuestos en mérito a la previsión contenida en el art. 87 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria de 28 de noviembre de 2006, la demandada Delicia Ramos Meriles de Baldiviezo interpone Recurso de Casación en el fondo contra la Sentencia N° 01/2021 de 01 de febrero de 2021 cursante de fs. 123 a 131, solicitando se conceda el recurso ante el Tribunal Agroambiental en una de sus Salas y con los fundamentos expuestos se CASE la sentencia y deliberando en el fondo se declare IMPROBADA con costas y costos.

I.3. Argumentos de la contestación al recurso de casación.

La demandante Tatiana Georgina Martínez Maldonado, responde al recurso de casación con los fundamentos que contiene el memorial de fs. 144 a 146, de donde se tiene lo siguiente:

Que los demandados, en su Recurso de Casación como en el transcurso de la sustanciación del proceso continúan de manera machacona y errónea a derecho, afirmando que la justa sentencia pronunciada por el juzgador no es el resultado de una correcta apreciación de la prueba, por el contrario, es el reflejo de una errónea valoración, tanto en el derecho, como de hechos, contraviniendo lo determinado en el art. 1286 del Código Civil y art. 145.II de su procedimiento.

Al punto uno

Empezando la fundamentación la parte demandante, indica que los demandados hoy

recurrentes, se olvidan que el INRA Tarija, ha ejecutado un proceso de saneamiento en la comunidad de Tolomosita Centro, oportunidad en la cual se saneó el derecho propietario de todos los predios incluidos el del presente litigio, ocasión en la cual el esposo de la demandada Felix Orlando Baldiviezo Arroyo se hubiese desempeñado como autoridad de la Comunidad; qué la demandada y demandado de forma conveniente hubiesen olvidado, que su madre en vida vendió la parcela objeto del presente litigo a GOTHARD WALKER LINK y FATIMA MARTINEZ PAZ DE LINK, persona que se afilió a la comunidad, testifical efectuada por el testigo Orlando Walker Cartagena Miranda, quién habría desempeñado el rol de miembro de la Comisión de saneamiento de la comunidad de TOLOMOSITA CENTRO desde 2011 hasta 2019. También estarían olvidando que la demandante compró dicho terreno, del cual la demandada tenía pleno conocimiento, porque su familia compró un predio a la familia de ella, y se habría afiliado a la comunidad sin oposición alguna.

Al punto dos

Se indica, que los demandados no se presentaron al proceso de saneamiento, porque eran conscientes que su madre vendió el terreno y que su persona (compradora) se afilió a la comunidad, por esas razones no presentaron oposición o reclamo alguno, por lo que injustamente estarían arremetiendo contra el juzgador, señalando que no se ha valorado las pruebas, inspección judicial, ni tomado en cuenta los trabajos sobre la parcela y con ello habría contravenido el art. 1186, con relación al art. 1334 del Código Civil, así como el art. 476 de la Ley Procesal Civil.

Que, los recurrentes tuvieron en sus manos las herramientas legales determinadas en nuestra legislación, concretamente aquellas aplicables al proceso de saneamiento y la institución encargada de la misma, donde callaron, no hicieron nada como ser presentar oposición, denunciar un posible fraude, falsedad y cualquier otro dispositivo que paralice el trámite y se substancie por la vía del conflicto.

Al punto tres

Que los recurrentes no han desvirtuado el contenido íntegro de la sentencia a través del Recurso de Casación en el fondo. El juzgador en la fundamentación de hechos y el derecho, inspección judicial, prueba testifical y otros en el Considerando II), señala en cuanto a la documentación que cursa en obrados que se ha tomado en cuenta las determinaciones y previsiones de los arts. 1296, 1297, 1311 y 1538 del Código Civil, en concordancia legal del art. 393 y siguientes del D.S. N° 29215 de 7 de agosto de 2007. Con referencia a la valoración testifical, ha permitido al juzgador que bajo el principio de la libre valoración, apreciación objetiva de los hechos acaecidos que el entorno familiar y los comunarios tuvieron conocimiento del proceso de saneamiento, tal cual manifestaron los testigos Arnildo Aquino Rueda Cadena, Marco Antonio Segovia y Orlando Walker Cartagena Miranda que llevo al juzgador a comprobar la participación de su persona en el proceso de saneamiento del predio adquirido a título oneroso de los señores GOTHARD WALKER LINK y FATIMA MARTINEZ PAZ DE LINK.

Que el juzgador mediante la sentencia ha realizado una correcta ponderación de los hechos reclamados por ambas partes, y aplicando el derecho, por la cual se ha formado la firme convicción de fallar en su favor declarando probada en todos sus partes la demanda.

Petitorio

En mérito a lo expuesto, la demandante solicita tenerse por respondido el Recurso de Casación en el Fondo presentado por los demandados, se ordene que se eleve los antecedentes ante el Tribunal Agroambiental Plurinacional, a fin de que esa instancia, tomando conocimiento el recurso deniegue el Recurso de Casación en el Fondo.

I.4. Auto Agroambiental, Sentencia Constitucional y sorteo.

Auto Agroambiental Plurinacional S2° N° 060/2021 de 23 de julio de 2021, cursante de fs. 222 a 231 vta. de obrados; auto que fue recurrido mediante Acción de Amparo Constitucional, cursando la Sentencia de Acción de Amparo Constitucional N° 20/2022 de 7 de febrero de 2022 de fs. 283 a 288 de obrados, la cual resuelve: Conceder en Parte la acción de amparo constitucional interpuesta por Tatiana Georgina Martínez Maldonado, en consecuencia deja sin efecto el Auto Agroambiental Plurinacional S2° N° 060/2021 de 23 de julio de 2021; señalando el sorteo respectivo a fs. 299 de obrados, pasando a Despacho del Magistrado Relator en fecha 29 de marzo de 2022, cursante a fs. 301 de obrados.

I.5. Actos procesales relevantes

1.5.1. A fs. 5, cursa Título Ejecutorial PPD-NAL-869691 con Número de expediente I-35610, expedido el 14 de diciembre de 2018, a favor de Tatiana Georgina Martínez Maldonado, en base a la Resolución Suprema N° 21823 de 10 de agosto de 2017, clasificada como pequeña propiedad agrícola, predio denominado "Comunidad Campesina Tolomosita Centro Parcela 151", con una superficie de 0.0445 ha hectáreas, titulada por adjudicación, ubicada en el Departamento de Tarija, provincia Cercado, Municipio Tarija. Asimismo, copia legalizada de Plano Catastral de ubicación 060101131151 y copia legalizada de inscripción en el Registro de Derechos Reales, bajo la Matrícula Computarizada N° 6.01.0.10.0011150, Asiento A-1, cursante a fs. 7 de obrados.

I.5.2. A fs. 9, cursa el documento de compra venta de fecha 15 de agosto de 2016, debidamente reconocido por ante Notario de Fe Pública N° 6 de Tarija, suscrito por Tatiana Georgina Martínez Maldonado.

1.5.3. A fs. 56, corre el Título Ejecutorial N° 719447 a nombre de Prudencia M. Vda. De Ramos como propietaria del predio "Tolomosita Zona San Isidro" de fecha 14 de abril de 1986.

I.5.4. De fs. 58 a 60 vta., cursa Testimonio de algunas piezas del proceso sumario posesorio seguido por Tomás Ramos y Prudencia Meriles de Ramos.

I.5.5. De fs. 62 a 68, corre el Testimonio de las principales piezas del proceso voluntario de Declaratoria de Herederos seguido por Delicia, Isabel Priscilia, Román Gines, Eloy y Aristo Ramos Meriles al fallecimiento de la señora Prudencia Meriles Ortiz.

I.5.6. De fs. 110 a 112, corre la declaración de los testigos de descargo identificados como: Eliberto Rueda Tapia, Alejandro Felix Gerónimo Guzmán y Facundo Huanca; de manera uniforme declaran que la demandada señora Delicia Ramos Meriles se encuentra en posesión del bien objeto de litigio; es más, el último de los testigos indica que la mencionada señora sería la propietaria del terreno.

I.5.7. De fs. 113 a 118 del expediente, cursa el Informe Técnico elaborado por el Agr. Amael Padilla Barrientos como Técnico del Juzgado Agroambiental de Tarija, a manera de conclusión hace saber, que los accionados Delicia Ramos Meriles y Felix Orlando Baldiviezo Arroyo, se encuentran en posesión actual de la parcela 151 en su integridad que tiene una superficie de 0.0445 ha, efectuando siembra de maíz, cebolla, repollo y otros en pequeñas áreas y plantas de cítricos y durazno; informe que además en Audiencia Pública de 01 de febrero de 2021 fue puesto a conocimiento de las partes, quienes no efectuaron ninguna observación, manifestando su conformidad.

I.5.8. Conforme a la previsión contenida en el artículo 5-I-3) de la Ley N° 477 Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras, se ha llevado a cabo como una de las actividades procesales, la inspección judicial al terreno objeto de litigio, donde se ha constatado que existe actividad agrícola y que los accionados indicaron que fueron ellos quienes sembraron, cursante a fs. 109 de obrados.

I.6 Sentencia Constitucional

El Auto Agroambiental Plurinacional S2° N° 060/2021 de 23 de julio de 2021, cursante de fs. 222 a 231 y vta. de obrados, fue recurrida mediante acción de Amparo Constitucional ante el Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitiéndose en la Sala Constitucional Segunda la Sentencia de Acción de Amparo Constitucional N° 20/2022 de 7 de febrero de 2022, cursante de fs. 283 a 288 de obrados, que establece lo siguiente: Conceder en Parte la acción de amparo constitucional interpuesta por Tatiana Georgina Martínez Maldonado, en consecuencia deja sin efecto el Auto Agroambiental Plurinacional S2° N° 060/2021 de 23 de julio de 2021, debiendo las nuevas autoridades pronunciar nueva resolución, considerando los fundamentos expuestos en la resolución.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

El Tribunal Agroambiental, conforme a los argumentos jurídicos del recurso de casación, resolverá el problema jurídico del caso concreto vinculado a la casación y nulidad del proceso de desalojo por avasallamiento, referido a: 1) Si se demostró la titularidad del derecho propietario de la parte demandante y, si su derecho no está controvertido; y de manera concurrente, 2) Si a partir de la valoración integral de todas las pruebas aportadas por ambas partes existe certidumbre sobre si las persona demandada incurrió en medidas de hecho vinculadas a actos de avasallamiento de la propiedad de la parte demandante. Al respecto, se desarrollará los siguientes temas: I) La naturaleza jurídica del recurso de casación en materia agroambiental; II) El proceso de desalojo por avasallamiento, naturaleza jurídica y principios caracterizadores; III) Presupuestos o requisitos concurrentes de procedencia y IV) Naturaleza jurídica de la nulidad de obrados.

II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental dado el carácter social de la materia.

El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las juezas y jueces agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial y 36.1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545.

II.1.1. El recurso de casación en materia agroambiental.

El recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro derecho, si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeta al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente, que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación. En efecto, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso amplio a la justica agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación que adolece de "técnica recursiva"- no impide el análisis de fondo, por lo que en observancia del principio pro actione (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la CPE) y el principio por persona o pro homine. Esto supone que si el recurrente de casación no identifica, ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, menos se explica en qué consiste la violación, falsedad o error en la apreciación de la prueba, ni establece la relación de causalidad entre las normas citadas, de todas formas, el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al fondo del análisis. Así lo han entendido el AAP S2a N° 0055/2019 de 15 de agosto, el AAP S2a N° 90/2019 de 5 de diciembre y el AAP S2 N° 0013/2019 de 12 de abril, entre otros Autos Agroambientales Plurinacionales.

II.1.2. El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental.

La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental, que en innumerables Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, ha señalado que: 1) El recurso de casación en el fondo procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220-IV de la Ley N° 439); de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare haber sido violada la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220-II de la Ley N° 439). 2) El recurso de casación en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los defectos procesales. Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el AAP S2a 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que: "...el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo".

II.2. El proceso de desalojo por avasallamiento en el marco de la Ley N° 477 de 30 de diciembre de 2013.

II.2.1. Naturaleza jurídica y finalidad.

El proceso de desalojo por avasallamiento, bajo la competencia de las juezas y jueces agroambientales (art. 4 de la Ley N° 477), tiene el objeto de resguardar, proteger, defender y precautelar el derecho propietario de la propiedad individual y colectiva rural o urbana destinada a la actividad agropecuaria, la propiedad estatal y las tierras fiscales de los avasallamientos y el tráfico de tierras en el área rural y así evitar los asentamientos irregulares de poblaciones, esto, con la finalidad de precautelar además del interés público, la soberanía y seguridad alimentaria (art.1 y 2). Ahora bien, la Ley N° 477 en su art. 3 establece que la condición para que el acto o medida asumida por una o varias personas, traducidas en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad, se considere como "avasallamiento", debe ser de hecho, conforme expresa literalmente la parte final de esta norma. En ese marco, queda claro que el proceso de desalojo por avasallamiento sustanciado en la jurisdicción agroambiental en el marco de la Ley N° 477, ha sido concebido única y exclusivamente para otorgar soluciones eficientes y oportunas en las que el propietario, que se constituye en parte demandante, quede afectado frente a situaciones "de hecho", medidas de hecho, traducidas en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en su propiedad agraria individual o colectiva, esto, con el propósito de alcanzar el fin propuesto por esta ley, que no es otra cosa que la de resguardar, proteger, defender, precautelar el derecho propietario de la propiedad individual y colectiva rural o urbana destinada a la actividad agropecuaria. Por eso, la jurisprudencia agroambiental, diferenció la naturaleza jurídica y finalidad del proceso desalojo por avasallamiento respecto, por ejemplo, a la acción reivindicatoria y, entendió que: "...la figura del Desalojo por Avasallamiento como una acción jurídica que proporciona a los afectados, de una manera oportuna, de revertir una situación de hecho como lo es el avasallamiento, que cuenta con sus propias características, diferentes a la figura del despojo...". (AAP S2ª N° 046/2019, de 2 de agosto).

II.2.2. Requisitos o presupuestos concurrentes de procedencia del proceso de desalojo por avasallamiento, coherentes con su naturaleza jurídica y características configuradoras .

La lectura atenta y acuciosa de la naturaleza jurídica y el fin perseguido que busca el legislador con el proceso de desalojo por avasallamiento, claramente establecida en la ratio legis (razón del legislador) de la Ley N° 477 y sus características configuradoras como son la sumariedad, el no formalismo, la inmediación e inmediatez en la protección, que lo distingue de otros procesos agrarios de conocimiento con amplio debate probatorio, permiten concluir que es razonable entender que prospere una demanda de este tipo únicamente cuando se acredite que concurren dos requisitos o presupuestos imprescindibles: 1) La titularidad del derecho propietario de la parte demandante sobre el predio rural o urbano con actividad agropecuaria en litigio; y, 2) El acto o medida de hecho , traducido en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad rural o urbana con actividad agropecuaria.

II.2.3. Naturaleza jurídica de la nulidad de obrados.

En cuanto a la determinación de la nulidad del proceso pronunciada de oficio por los Tribunales de Casación, al respecto el Tribunal Agroambiental se ha pronunciado en innumerables resoluciones con un sólo criterio como el plasmado en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 50/2018, que estable entre otros aspectos lo siguiente: "Tratándose de los recursos de casación, las Salas del Tribunal Agroambiental, como Tribunal de cierre, a más de las vulneraciones procesales que puedan ser acusadas por los recurrentes, cuentan con la atribución y la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los Jueces de instancia y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, disponiendo, en caso de evidenciarse infracciones a normas de orden público, pronunciarse conforme manda el art. 17 de la Ley N° 025 y art. 105.II de la Ley N° 439, aplicable supletoriamente a la materia, ésta última disposición adjetiva, por mandato del art. 78 de la Ley N° 1715" (SIC).

En ese entendido, en aplicación del principio de pro actione, éste Tribunal de Casación tiene la obligación de revisar de oficio si los actos del Juez de instancia se enmarcan a derecho, o si incurre en la vulneración de la norma procesal vigente, verificando si en la tramitación del proceso de Desalojo por Avasallamiento, el Juez A Quo asumió conocimiento de la causa, tomando en cuenta que la demanda presentada por la parte actora y su tramitación se sujeta a las reglas establecidas por la ley especial de la materia, de aplicación preferentemente respecto a las disposiciones legales procedimentales civiles, que son aplicables, sólo en lo que corresponda de manera supletoria, cuando no estén reguladas por la ley especial de la materia, conforme prevé el art. 78 de la Ley N° 1715, cuyo cumplimiento en la tramitación del proceso es de obligatorio acatamiento conforme establece el art. 5 del Código Procesal Civil.

Citando además sobre la nulidad de los actos viciados, la SCP 0376/2015-S1, que establece lo siguiente: "...al respecto la jurisprudencia constitucional expreso el entendimiento establecido en la SC 0731/2010-R 26 de julio, en la SC 0242/2011-R de 16 de marzo, el Tribunal Constitucional afirmo: "... el que demande por vicios procesales para que su incidente sea considerado por la autoridad judicial, debe tomar en cuenta las siguientes condiciones: 1) el acto procesal denunciado de viciado le debe haber causado gravamen y perjuicio personal y directo; 2) El vicio procesal debe haber colocado en un verdadero estado de indefensión 3) el perjuicio debe ser cierto, concreto, real, grave y además demostrable; 4) El vicio procesal debió ser argüido oportunamente y en la etapa procesal correspondiente; y 5) No se debe haber convalidado ni consentido con el acto impugnado de nulidad. La concurrencia de estas condiciones, dan lugar al rechazo del pedido o incidental nulidad.".

IV. ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO

El Tribunal Agroambiental ejerce control jurisdiccional en mérito al principio de control constitucional de legalidad, asumiendo competencia en el conocimiento de una demanda contenciosa administrativa, teniendo la obligación de velar que los actos efectuados en sede administrativa, se hayan desarrollado dentro del marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente y precautelando que los actuados administrativos se ajusten a las reglas establecidas y que los principios jurídicos de la materia, estén exentos de vicios que afecten la validez y eficacia jurídica.

En la presente demanda de Desalojo por Avasallamiento, conforme a los argumentos de la demanda, la contestación, lo determinado por la Sentencia de Acción de Amparo Constitucional N° 20/2022 de 7 de febrero de 2022, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, cumplimiento con la fundamentación y motivación necesaria y los alcances dispuestos por el art. 203 de la CPE; el Tribunal Agroambiental resolverá sobre los siguientes planteamientos o problemas jurídicos:

Considerando los agravios formulados en el recurso de casación, los antecedentes del proceso, la normativa procesal y jurisprudencia aplicables, y realizando la respectiva apreciación, sobre la fundamentación, motivación y congruencia de la Sentencia N° 01/2021 de 01 de febrero de 2021, cursante de fs. 123 a 131 y vta. de obrados, emitida por el Juez Agroambiental de Tarija, misma que declara: "PROBADA en TODAS sus PARTES la DEMANDA Oral Agraria Contenciosa y Contradictoria sobre "DESALOJO por AVASALLAMIENTO" incoada por la señora TATIANA GEORGINA MARTINEZ MALDONADO en contra de los señores: DELICIA RAMOS MERILES de BALDIVIEZO y FELIX ORLANDO BALDIVIEZO ARROYO . En consecuencia dispone que dentro del PLAZO de NOVEINTA y SEIS HORAS HABILES computado a partir de que la presente RESOLUCION JUDICIAL adquiera el carácter de EJECUTORIADA, los accionados los nombrados DELICIA RAMOS MERILES de BALDIVIEZO y FELIX ORLANDO BALDIVIEZO ARROYO, procedan al DESALOJO VOLUNTARIO de la TOTALIDAD del predio rural intitulado "COMUNIDAD CAMPESINA TOLOMOSITA CENTRO PARCELA 151", parte integrante de la provincia Cercado del Departamento de Tarija, con una superficie de 0.0445 Hectáreas de propiedad de la ACCIONANTE señora: TATIANA GEORGINA MARTINEZ MALDONADO . Todo bajo prevenciones de que ante un eventual desobedecimiento se procederá a la ejecución del DESALOJO COACTIVO con el auxilio de la fuerza pública encomendado a la POLICIA BOLIVIANA conforme a ley en estricto cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 7) parágrafo I) del Art. 5 de la Ley N° 477 de 30 de diciembre del 2013 (Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras). Todo con imposición del pago de daños y perjuicios a favor de los demandantes a establecer en ejecución de fallos e imposición de COSTAS y COSTOS . Esta sentencia de la que se tomará razón y registrada donde corresponda, tiene como antecedentes jurídicos la Ley N° 477 de 30 de diciembre del 2013 (Ley Contra el Avasallamiento y el Tráfico de Tierras) Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996 y su Decreto Reglamentario aprobado mediante Decreto Supremo N° 29215 de 02 de Agosto del 2007 y en observancia de las modificaciones establecidas por Decreto Supremo N° 25848 de 18 de julio del mismo año, Ley N° 439 de 19 de Noviembre del 2013 (Nuevo Código Procesal Civil), Código Civil (Decreto Ley N° 12760 de 6 de agosto de 1975 y vigente desde el 2 de abril de 1976), Ley N° 3545 de "MODIFICACION a la LEY N° 1715 DE RECONDUCCION COMUNITARIA de la REFORMA AGRARIA" de 28 de noviembre del 2006 y fundamentalmente la Nueva Constitución Política del Estado Plurinacional Boliviano vigente desde el 07 de febrero del 2009". (sic)

Determinación que es asumida por el juzgador bajo el razonamiento de que los dos presupuestos legales exigidos para la procedencia de la demanda de Desalojo por Avasallamiento conforme establece el art. 3 de la Ley Nº 477, la doctrina y jurisprudencia glosadas anteriormente, concurrirían y se acreditarían en el caso de autos, relativos a: 1) La titularidad del derecho propietario de la parte demandante sobre el predio en litigio; y, 2) El acto o medida de hecho, traducido en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad.

De la revisión minuciosa efectuada a la Sentencia ahora impugnada, se advierte que el Juez de instancia incurre en una manifiesta falta de congruencia que afecta al debido proceso reconocido en el art. 4 de la Ley N° 439, consagrado como derecho fundamental en los arts. 115-II y 117-I de la CPE, en mérito a que se habría incurrido en error de derecho o error de hecho en la apreciación de las pruebas al acusar una incorrecta valoración de las mismas, toda vez que la Sentencia desarrolló una fundamentación que no condice con el segundo requisito de procedencia de la demanda de Desalojo por Avasallamiento, que tiene que ver con el fondo de la problemática planteada en dicha acción, cual es determinar si hubo o no avasallamiento en el predio objeto de la litis, si bien es cierto que la Sentencia recurrida, analiza sobre el primer requisito para la viabilidad de la demanda de Desalojo por Avasallamiento, referido a la titularidad del derecho propietario de la parte actora, aspecto acreditado con el Título Ejecutorial PPD-NAL-869691 de 14 de diciembre de 2018, con su respectivo Plano Catastral y Folio Real registrado bajo Matrícula Computarizada 6.01.0.10.0011150 a nombre de Tatiana Georgina Martínez Maldonado, predio denominado: "Comunidad Campesina Tolomosita Centro Parcela 151", con una superficie de 0.0445 ha. (Cero hectáreas con cuatrocientos cuarenta y cinco metros cuadrados), habiéndose cumplido en consecuencia el primer presupuesto legal relativo al derecho propietario conforme establece el art. 3 de la Ley Nº 477; no obstante, el Juez de instancia, no estableció cual la situación jurídica del Título Ejecutorial N° 719447 de 14 de abril de 1986, extendido a favor de Prudencia M. Vda. de Ramos, emitido por el ex Servicio Nacional de Reforma Agraria, sobre cuya base documental los demandados Delicia Ramos Meriles de Baldiviezo (recurrente) y Felix Orlando Baldiviezo Arroyo, habrían tramitado una declaratoria de herederos y abogan la posesión que se habría ejercitado desde hace cuarenta años atrás aproximadamente. A este efecto, correspondía al Juez A quo, solicitar del Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, un informe técnico legal, respecto de la situación jurídica del Título Ejecutorial N° 719447 de 14 de abril de 1986, emitido por el ex Servicio Nacional de Reforma Agraria, a fin de que dicha autoridad judicial establezca si el mismo sigue vigente o fue dejado sin efecto, a través de uno de los procedimientos agrarios administrativos de saneamiento, efectuados por la institución citada precedentemente, con relación al segundo requisito referido a la certidumbre de que los demandados incurrieron en actos o medidas de hecho, traducidos en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua, dicha condición, no fue valorada en prueba material en cuanto a su validez que sirva de sustento en la determinación asumida por el Juez, en razón a que la prueba producida Testifical, Inspección Judicial e Informe Técnico, cursante de fs. 108 a 118 de obrados, documentación que sirvió de base para determinar que existe avasallamiento.

Además, por lo que se advierte que el juzgador efectuó una valoración errónea y carente de sustento legal respecto a elementos probatorios, que fueron ofrecidos por las partes y generados de oficio por la propia autoridad judicial, que le hayan permitido asumir un fallo como el impugnado en el presente caso, específicamente cuando de la lectura del memorial de recurso de casación incoado cursante de fs. 137 a 138 de obrados, se advierte que la parte recurrente Delicia Ramos Meriles, manifiesta de forma textual: "En el caso que nos ocupa, se ha demostrado a través de la prueba testifical de descargo, pericial e inspección judicial, la POSESION LEGAL que ostento sobre la parcela, en consecuencia se ha vulnerado el artículo 87 del C.C. que habla de posesión, tampoco aplica el artículo 88.I de presunción legal, que pese a poseer el terreno en litigio desde hace más de CUATRO DÉCADAS o cuarenta años; como leyes infringidas se tiene los artículos referidos y la propia ley 477 en su artículo 3, porque no se puede considerar invasora a la persona que hace muchos años se encuentra en posesión del terreno cumpliendo la función social...". (SIC)

También, la recurrente manifiesto que en mérito al art. 87 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, pide se conceda el recurso para ante Tribunal Agroambiental, con los argumentos irrebatibles case la sentencia, y deliberando en el fondo declare improbada la demanda. Al respecto se advierte que el Juez de instancia no efectúa una correcta valoración de la prueba aportada con relación del bien inmueble avasallado; así como tampoco establece, como se produce el hecho denunciado como avasallamiento, con las pruebas aportadas al proceso para la concurrencia de los elementos constitutivos de la demanda de Desalojo por Avasallamiento, debiendo en consecuencia el Juez Agroambiental de Tarija, realizar una adecuada valoración integral de la prueba en base a lo expuesto en el presente Auto, en cuanto a las mejoras identificadas dentro del predio en litigio, donde de acuerdo al Informe Técnico cursante de fs. 113 a 118, claramente se identifica que los demandados se encuentran ocupando la superficie total de 0.0445 ha., de la parcela 151, efectuando siembra de maíz, cebolla, repollo, y otros en pequeñas áreas y plantas de cítricos y duraznos distribuidos al azar, se denota que dicho aspecto no fue valorado por el Juez Agroambiental, incurriendo en incongruencia al emitir la Sentencia, en cuya parte resolutiva el juzgador declaró probada la demanda, disponiendo el desalojo de los demandados; así como, con la imposición del pago de daños y perjuicios a favor de la demandante a establecer en ejecución de fallos e imposición de costas y costos.

Consecuentemente, incumbe señalar que el segundo requisito para la procedencia de la demanda de Desalojo por Avasallamiento, referido a la certidumbre de la existencia e inexistencia del acto o medida de hecho, traducido en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad rural o urbana con actividad agropecuaria, no se habría acreditado por parte de la demandante, tomando en cuenta que los demandados están en posesión del predio en litis, desde hace tiempo atrás.

Toda vez que no puede calificarse ningún acto o medida como "de hecho", cuando existen elementos probatorios que, contrariamente generan certidumbre en el juzgador, que esa persona está ocupando un predio con alguna causa jurídica. Se subraya que la existencia de motivo o "causa jurídica" debe analizarse y valorarse en cada caso concreto, tomando en cuenta la valoración integral de todos los medios probatorios propuestos por ambas partes.

En efecto, para que la autoridad jurisdiccional, en el marco de una resolución judicial debidamente motivada (art. 115 de la CPE), llegue a la certidumbre si existió o no actos vinculados a medidas de hecho, debe valorar de manera integral todas las pruebas producidas en el proceso (documental, confesoria, testifical y pericial). Es decir, valorar cada una de las pruebas producidas por ambas partes y, luego, todas ellas en su conjunto, lo que supone, que un sólo medio probatorio, por ejemplo, solo prueba documental, solo prueba pericial o solo prueba confesoria o testifical, es insuficiente para generar certidumbre en la autoridad jurisdiccional sobre si existe o no tal "causa jurídica", análisis que no se efectuó en el presente caso.

La valoración judicial de prueba de manera integral, tiene desarrollo legislativo y también jurisprudencial. Así, el art. 134 del Código Procesal Civil (Ley N° 439) cuando sostiene que: "La autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes, averiguará la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral". Del mismo modo, el art. 145 de la Ley N° 439, en su parágrafo I, exige al juez o tribunal al momento de pronunciar la resolución la obligación de considerar: "todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuáles le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio"; y, en su parágrafo II, dispone: "Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas ...". Entonces, le es exigible al juzgador motivar cada una de las pruebas producidas y luego todas de manera integral, incluso aquéllas que se hubieren desestimado y rechazado, explicitando las razones jurídicas para hacerlo, como dispone el art. 142 de la Ley N° 439, sobre el rechazo de la prueba que tiene que ser justificada conforme a los arts. 213-II-3 y 145 de la Ley N° 439.

La valoración integral de los elementos de prueba, ha sido motivo de abundante jurisprudencia constitucional en la revisión de resoluciones judiciales en todas las materias y jurisdicciones. Por ejemplo, la SCP 0550/2018-S2 de 25 se septiembre, es un caso vinculado a materia agroambiental y medidas hecho donde se analiza este aspecto.

En ese contexto, se infiere que los argumentos en los que se sustenta la sentencia recurrida, es a todas luces incongruente, además de contradictorio cuando el juzgador señala que del análisis jurídico en términos a la averiguación de la verdad material e histórica, de los acontecimientos demandados por la parte demandante por un lado y por otro lado por la parte demandada, las pruebas propuestas, admitidas y producidas durante el desarrollo del proceso, de su contrastación y confrontación, la parte demandante acreditó fehacientemente los extremos y fundamentos de su demanda y estos no fueron desvirtuados en modo alguno por parte de los demandados.

La autoridad judicial concluye en la parte final de la Sentencia, que: "...para dictar una Resolución Judicial favorable se tiene que tener en lo humano el grado máximo de certeza es decir sin la menor posibilidad de que exista términos medios, debiendo recaer sobre la cosa litigada en la manera en la que hubiera sido demandada sabida la verdad de las pruebas del proceso. Vale decir la adecuación, correlación o armonía entre lo peticionado y las pruebas producidas en el desarrollo y sustanciación de la causa jurisdiccional". (sic), motivo por el cual el fundamento del juzgador para determinar probada la demanda de desalojo por avasallamiento no tiene asidero legal, máxime cuando la parte resolutiva de la sentencia conforme establece el art. 213-II-4 de la Ley Nº 439, debe contener decisiones claras, positivas y precisas sobre la demanda.

En ese sentido, se concluye que la sentencia recurrida conlleva una deficiente fundamentación, ante la falta de una debida motivación de la resolución, que recae en la sanción prevista por el art. 213-II núm. 3) de la Ley N° 439, norma legal que, entre otros aspectos, exige cumplir con lo siguiente: "La parte motivada, con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba, y citas de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad..."; precepto legal que tiene relación con el art. 134 de la norma precitada, que determina que la autoridad judicial debe basar su decisión en la verdad material. A propósito de lo anterior, corresponde dejar establecido que la sentencia es el acto procesal más importante y trascendente del proceso, ya que representa el acto jurídico procesal donde se reúnen todas las potestades de la jurisdicción; es tal su importancia, que por principio jurídico la sentencia debe estar debidamente fundada ya que la motivación de las resoluciones judiciales constituye una forma de garantizar el estado de derecho y es un soporte fundamental de la garantía constitucional del debido proceso.

Por otra parte, de la lectura de la sentencia ahora impugnada, se advierte que el Juez Agroambiental de Tarija, no realizó una valoración integral, con relación a la prueba documental de descargo presentada por la parte demandada, consistente específicamente en el Título Ejecutorial N° 719447 de 14 de abril de 1986, emitido por el ex Servicio Nacional de Reforma Agraria, Expediente de Testimonio de las Piezas Principales referentes al Juicio Sumario Posesorio, Plano de Propiedad, Testimonio N° 35/2017 sobre Proceso Voluntario de Declaratoria de Herederos, documentos sobre el cual los demandados basan su ocupación respecto del bien inmueble objeto de la demanda, que dan cuenta que los demandados son propietarios de la pequeña propiedad agrícola, aspectos que no fueron considerados por la autoridad judicial a tiempo de emitir la sentencia hoy recurrida, declarando probada la demanda de Desalojo por Avasallamiento, de ahí el entendimiento referido ut supra, que si la parte demandada acredita derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales el acto o medida no puede ser de hecho sino de derecho, por tener alguna causa jurídica.

Consecuentemente, se colige que la resolución ahora impugnada, habría incurrido en error de derecho o error de hecho en la apreciación de las pruebas al acusar una incorrecta valoración de las mismas; además, por carecer de la debida fundamentación, motivación y congruencia, así como de la legalidad que debe caracterizar a toda sentencia emitida dentro de un proceso judicial, cuyo objetivo primordial es resolver la problemática planteada ante el órgano jurisdiccional, a efecto de generar certidumbre en las partes respecto de la decisión adoptada, poniendo fin al litigio en el marco de los requisitos de validez de la sentencia establecidos en el art. 213 de la Ley N° 439.

De lo anterior, y del análisis efectuado respecto a la sentencia recurrida, se evidencia que el Juez de instancia efectuó de forma incorrecta lo citado precedentemente en el proceso de Desalojo por Avasallamiento, aspecto que condujo a que la sentencia no esté debidamente motivada y fundamentada, circunstancias que resaltan por su trascendencia, no pudiendo convalidarse porque incumbe al orden público, como es el caso de la falta de valoración integral de la prueba para resolver la problemática planteada a través de la resolución correspondiente, así como la incongruencia existente en la Sentencia N° 01/2021 de 01 de febrero de 2021, porque el Juez de instancia, llego a establecer que la parte actora le asiste el derecho de propiedad por virtud del Título Ejecutorial PPD-NAL-869691 de 14 de diciembre de 2018, Plano Catastral y Folio Real registrado bajo Matrícula Computarizada 6.01.0.10.0011150 y no estableció cual la situación jurídica del Título Ejecutorial N° 719447 de 14 de abril de 1986, extendido a favor de Prudencia M. Vda. de Ramos, emitido por el ex Servicio Nacional de Reforma Agraria, sobre cuya base documental los demandados, habrían tramitado una declaratoria de herederos y defienden la posesión que se habría ejercitado desde hace años atrás. A este efecto, correspondía al Juez A quo, con carácter previo resolver la controversia y verificar a través de un informe técnico, sobre la existencia de la sobreposición o no de los predios dada la existencia de superficies, colindancias, así como propietarios diferentes y adicionalmente solicitar al Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, un informe técnico legal, respecto de la situación jurídica del Título Ejecutorial N° 719447 de 14 de abril de 1986, emitido por el ex Servicio Nacional de Reforma Agraria, a fin de que dicha autoridad judicial establezca si el mismo sigue vigente o fue dejado sin efecto, a través de uno de los procedimientos agrarios administrativos de saneamiento; siendo estas irregularidades procesales las que invalidan la determinación asumida por el Juez Agroambiental de Tarija a través de la sentencia impugnada; toda vez que, por los argumentos esgrimidos de manera reiterativa, no correspondía fallar en el sentido que lo hizo el Juez A Quo, siendo que los fundamentos de la sentencia son incongruentes, además de contradictorios y basados en una incorrecta valoración de la prueba, debiendo en consecuencia, haberse resuelto la causa en sujeción a las reglas del debido proceso, legalidad, así como al principio de verdad material, toda vez que, lo contrario implica vulneración a las normas constitucionales y legales, en las que incurrió el Juez de instancia. En consecuencia, por lo precedentemente expuesto, se evidencia que el Juez Agroambiental de Tarija, incurrió en vulneración de los derechos fundamentales del debido proceso, derecho a la defensa, principio de verdad material, previstos en los arts. 115-II, 119-I y II y 180 de la Constitución Política del Estado, desconociendo y violentando normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio por imperio del art. 5 de la Ley N° 439, estando este Tribunal de Casación obligado inexcusablemente a fallar en forma prevista por el art. 220-III del precitado Código Adjetivo Civil, de aplicación supletoria en virtud del art. 78 de la Ley N° 1715.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por los arts. 189.1 de la C.P.E., 4. I. 2 de la Ley N° 025, 87.IV de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, 17 de la Ley del Órgano Judicial, arts. 105, 213, I II. 3 y 220. III. 1. c) de la Ley N° 439 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, sin ingresar al análisis de fondo, resuelve:

1)ANULAR OBRADOS hasta fs. 123 inclusive de obrados; es decir, hasta la Sentencia 01/2021 de 01 de febrero de 2021, correspondiendo al Juez Agroambiental de Tarija, ejerciendo efectivamente su rol de Director del proceso conforme a los fundamentos en el presente Auto Agroambiental Plurinacional, emitir nueva sentencia realizando una valoración integral de toda la prueba, resolviendo el fondo de la controversia planteada en términos claros y positivos de acuerdo a lo demandado, contestado y probado en el proceso, con la debida fundamentación de conformidad a lo establecido en el art. 213 de la Ley N° 439 de aplicación supletoria en la materia.

2)En virtud del parágrafo IV del art. 17 de la Ley N° 025, comuníquese el presente fallo al Consejo de la Magistratura para que el régimen disciplinario que le corresponde ejercitar por ley, considere la reincidencia en vulneración flagrante de normas de orden público en la que incurre el Juez de la causa.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda.

Angela Sánchez Panozo Magistrada Sala Segunda.

DISTRITO JUDICIAL de TARIJA

JUZGADO AGROAMBIENTAL CON ASIENTO EN LA CIUDAD DE TARIJA Y CON JURISDICCION EN LA PROVINCIA CERCADO

DEL DEPARTAMENTO DE TARIJA .

EXPEDIENTE : No.2570/2020

PROCESO : "DESALOJO por AVASALLAMIENTO"

DEMANDANTE : TATIANA GEORGINA MARTINEZ MALDONADO

ABOGADO : Dr. HUGO AUGUSTO LEON GUTIERREZ

DEMANDADOS : DELICIA RAMOS MERILES de BALDIVIEZO y FELIX ORLANDO BALDIVIEZO ARROYO

ABOGADOS : Dra. LUCIANA PÉREZ ROCHA y Dr. VICTOR PORTAL YURQUINA

DISTRITO : TARIJA

ASIENTO JUDICIAL : TARIJA

FECHA : 01 de Febrero del 2021.

JUEZ : Msc. JORGE E. CARDENAS CHAVEZ

SECRETARIA : Lic. CARMEN VALERIA PANIQUE HOYOS

S E N T E N C I A

Pronunciada dentro del Proceso Social Agrario Contencioso y Contradictorio sobre: "DESALOJO por AVASALLAMIENTO", instaurado por la señora TATIANA GEORGINA MARTINEZ MALDONADO, acción legal dirigida en contra de los señores DELICIA RAMOS MERILES de BALDIVIEZO y FELIX ORLANDO BALDIVIEZO ARROYO.

V I S T O S: Los antecedentes del proceso y todo cuanto ver convino y se tuvo Presente.

I).- C O N S I D E R A N D O: Que, por Memorial cursante de fs. 22 a 27, con data 07 de Diciembre del 2020,

Subsanado por uno Otro de fs. 32 a 34 de 11 de Diciembre del 2020 la señora TATIANA GEORGINA MARTINEZ MALDONADO se APERSONA a este despacho jurisdiccional, demandando en la Vía Oral Agraria Contenciosa y Contradictoria sobre: "DESALOJO por AVASALLAMIENTO" , acción judicial incoada y dirigida en contra de los señores: DELICIA RAMOS MERILES de BALDIVIEZO y FELIX ORLANDO BALDIVIEZO ARROYO, conforme a los argumentos facticos y fundamentos de jure a desarrollar infra:

I-1).-(IDENTIFICACION del PROBLEMA JURIDICO:FUNDAMENTOS de la DEMANDA:

Que, la ACCIONANTE a través de los memoriales referenciados en el apartado precedente, empieza señalando que mediante TITULO EJECUTORIAL N° PPD-NAL-869691 de 14 de Diciembre del 2018, registrado en Derechos Reales con MATRICULA N°6010100011150 , Bajo el ASIENTO N° "A-1" en 27 de Junio del 2019, se constituye en legítima propietaria de un predio rural denominado "COMUNIDAD CAMPESINA TOLOMOSITA CENTRO PARCELA 151" , parte integrante de la provincia Cercado del Departamento de Tarija, clasificada como PEQUEÑA PROPIEDAD AGRICOLA con una superficie de 0.0445 Hectáreas, terrenos que los habría adquirido en el proceso de "Saneamiento "a título de ADJUDICACION , no sin antes aclarar que con anterioridad lo obtuvo a título oneroso de sus anteriores propietarios los señores GOTTHARD WALTER LINK y FATIMA MARTINEZ PAZ de LINK .

Que, complementa señalando que en el año 2012 por intermedio de su hermano LUIS JAVIER MARTINEZ MALDONADO contrato los servicios del señor CIMAR ORTEGA YEBARA de profesión ALBAÑIL para la construcción y cierre de la pared que da hacia el camino, que consistía en cimientos, zapatas con hormigón armado con hierro y levantamiento de pared con ladrillo, en estas circunstancias cuando el albañil comenzó a cavar los cimientos, se apersona la señora DELICIA RAMOS (Hija de los iniciales vendedores) acompañado de su hijo LEYDER BALDIVIEZO, refiriendo que ese terreno es de ella, puesto que su madre lo habría vendido a precio de "Gallina Muerta", prácticamente "Regalado" , circunstancias en el que su nombrado hermano, EXHIBIO los documentos de titularía a la indicada señora y al señor Corregidor de la Comunidad, a lo que ella se enojó manifestando de que nadie tocara el terreno puesto que era suya. Posteriormente en el mes de Julio del 2019 por intermedio siempre de su nombrado hermano LUIS JAVIER MARTINEZ MALDONADO contrató al ALBAÑIL señor ARNILDO AGUINO RUEDA CADENA, para que realice la construcción de cimientos con zapatas de hierro y hormigón armado en el predio, una vez en el lugar el albañil trabajo por el lapso de DOS SEMANAS sin problema alguno, vacío las zapatas, cimientos, además de haber colocado las columnas de hierro. Sin embargo cuando regreso el día LUNES a continuar con los trabajos, constato Que el Inmueble se encontraba cercado con alambre de púas y postes de madera colocados en la parte posterior a los cimientos que da hacia la calle y columnas de hierro, es decir hacia el camino, sujetados en el hierro de las zapatas construidas por el albañil, lugar donde se encontraba el señor ORLANDO BALDIVIEZO, quien no le dejo ingresar al terreno, preguntando de manera violenta quien le CONTRATO , vociferando que nadie va a tocar nada hasta que el problema se solucione. Complementa señalando la ACCIONANTE, que el nombrado señor en circunstancias en que el INRA-TARIJA ingreso a la Comunidad a efectuar las PERICIAS de CAMPO en el proceso de "Saneamiento " y posterior TITULACION fue parte activa del mismo, en razón en que en esa oportunidad fue AUTORIDAD COMUNAL y en esas circunstancias las Resoluciones Administrativas no fueron IMPUGNADAS , dando por bien actuado todo lo realizado por el indicado ente Administrativo el INRA-TARIJA .

I-2).- Que, con base a los argumentos facticos y exposición de hechos desarrollados en apartados precedentes, TATIANA GEORGINA MARTINEZ MALDONADO, fundando sus pretensiones en los Arts. 1,2,4 ,5,7 de la Ley N° 477 de 30 de Diciembre del 2013 (Ley contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras), con relación al Art.110 de la Ley N° 439 de 19 de Noviembre del 2013 (Nuevo Código Procesal Civil) y Art.78 de la Ley N° 1715 de 18 de Octubre de 1996, instaura Demanda Agraria sobre "DESALOJO por AVASALLAMIENTO ", acción legal dirigida en contra de los señores: DELICIA RAMOS MERILES de BALDIVIEZO y FELIX ORLANDO BALDIVIEZO ARROYO , alegando el AVASALLAMIENTO del predio rural intitulado: "COMUNIDAD CAMPESINA TOLOMOSITA CENTRO PARCELA 151", parte integrante de la provincia Cercado del Departamento de Tarija, con una superficie de 0.0445 Hectáreas. En definitiva, solicita a la autoridad jurisdiccional imprimir al trámite el procedimiento señalado en el Capítulo II) del Art.5 de la aludida Ley N° 477 de 21 de diciembre del 2013, promulgado el 30 de Diciembre del 2013, ADMITIENDO la demanda interpuesta, señalando dentro de las VEINTICUATRO HORAS día y hora para la Audiencia de INSPECCION OCULAR, previa notificación a los demandados., en cuyo mérito y una vez efectuada la Inspección señalada por la Ley, valorada la prueba adjunta al memorial de demanda, solicitan se dicte SENTENCIA declarando en calidad de PROBADA la demanda interpuesta con imposición de COSTAS y COSTOS , disponiendo el DESALOJO de la propiedad objeto de la controversia judicial, fijando al efecto el plazo correspondiente para su ejecución y sea con la ayuda de la FUERZA PUBLICA .

Que, mediante AUTO INTERLOCUTORIO cursante a fs. 36 Vta., con data 18 de Diciembre del 2021, se ADMITE la demanda Interpuesta en todos sus términos, corriendo en TRASLADO a efectos de que los ACCIONADOS puedan asumir una DEFENSA amplia e irrestricta dentro de los cánones jurídico legales del "Debido Proceso" establecidas por ley. Bajo ése marco de acontecimientos, los demandados los nombrados DELICIA RAMOS MERILES de BALDIVIEZO y FELIX ORLANDO BALDIVIEZO ARROYO , son CITADOS con la acción legal interpuesta en su contra en forma PERSONAL , así se advierte de las diligencias cursantes de fs.39 a 40 de Obrados efectuado por la señora Oficial de Diligencias de éste Juzgado Agroambiental.

Que, no obstante el transcurrir de la de los plazos hábiles y oportunos señalados en el parágrafo I-4) del Art. 5 de la Ley N° 477 de 30 de Diciembre del 2013, los ACCIONADOS señores DELICIA RAMOS MERILES de BALDIVIEZO y FELIX ORLANDO BALDIVIEZO ARROYO, extrañamente optan inicialmente por un silencio casi absoluto al NO ABSOLVER la demanda Social Agraria interpuesta en su contra OPORTUNAMENTE a efectos de pretender desvirtuar la acción jurisdiccional intentada. No obstante, lo efectúan de manera extemporánea mediante memorial de fs.82 a 85 Vta., de 19 de Enero del 2021, arguyendo que el terreno objeto de la discordia judicial perteneció a sus señores padres: TOMAS RAMOS CHOQUE y PRUDENCIA MERILES ORTIZ de RAMOS y que a la muerte de su señor progenitor, su madre los llamo para que se hagan cargo del terreno ubicado en la zona de SAN ISIDRO, realizando cultivos de maíz, papa, cebolla entre otros, plantando Sauces y Saucos en la parte que da al camino, cerrando el predio con postes de palo. Continúan refiriendo que a partir del año de 1988 se llena el embalse de agua originando el LAGO de SAN JACINTO, recogiendo la INDEMINIZACION que cancelaba el proyecto multipropósito de " SAN JACINTO", quedando un sobrante de 360 Mts2 sobre el camino vecinal, zona " San Isidro", terrenos que pretende Adueñarse dicen la parte ACCIONANTE, quien habría logrado obtener un TITULO con afirmaciones FALSAS. En fecha 04 de Noviembre del 2010 fallece dice su señora madre y junto a sus hermanos tramitó la correspondiente DECLARATORIA de HEREDEROS. En este estado de cosas, señalan que en su ignorancia, creían que con el TITULO AGRARIO de sus padres, firmado por VICTOR PAZ ESTENSORO ya no era necesario hacer más, puesto que desde su niñez se encuentra en POSESION del terreno y hasta la fecha.

Que, a pesar de la CONFIANZA de estar en TIERRAS de sus PADRES, se APERSONARON a las oficinas del INRA los años 2014 y 2015, sin lograr explicación alguna sobre sus TERRENOS SOBRANTES en la zona de "San Isidro". En el año del 2017, una vez más dice se APERSONAN al INRA TARIJA, en circunstancias en que fungía como Director el señor HUGO AUGUSTO LEON GUTIERREZ, no obstante la Secretaria no le habría hecho llegar el escrito a su despacho razón por la que quedo dice " Desinflada", dándose cuenta de que tenía que haber pagado a un ABOGADO para que los escuchen en su nombre. Al año siguiente, manifiestan el haber ido nuevamente al INRA preocupada por sus tierras y los funcionarios en son de burla y riéndose le habrían contestado que ya es TARDE y que tendría que haber ido antes, actuaciones que le causaban tristeza y rabia a la vez. En estas circunstancias, señalan el haber ocurrido a las autoridades de la Comunidad, nominándose a cuatro o cinco comunarios para que les ayuden en el " Saneamiento" de los terrenos, sin lograr resultados favorables.

Que, continúan diciendo que la primera semana del mes de Junio del 2019, mientras se fueron a cosechar zanahoria a otro punto del terreno, un ALBAÑIL más su AYUDANTE, habrían INGRESADO a trabajar al predio por DOS DIAS y MEDIO, hasta que un vecino les llamo informándoles sobre el particular avisándoles que en el terreno estaban trabajando un hombre grande y un chico. En tal virtud un lunes por la mañana se hicieron presentes en el terreno encontrando que en dirección de la carretera habían colocado cimientos, circunstancia en que llego un hombre y un joven quienes manifestaron que el trabajo lo hicieron por órdenes de RICARDO MARTINEZ quien les habría entregado un papel del INRA para que muestren a la persona que aparezca como dueño del terreno donde figuraba el nombre de TATIANA MARTINEZ, persona que les habría instaurado una querella por AVASALLAMIENTO de su propio terreno con mentiras y testigos falsos, razón por la que el FISCAL de TURNO procedo a RECHAZAR la misma. Argumentos y fundamentos que constituyen base de la RESPUESTA a la DEMANDA por parte de los ACCIONADOS, lo extraño de todo es que no solicitan lo que en derecho corresponde, señalando que su CONTESTACION se sustenta en los Arts.56-II).393 y 394 de la Const.Pol.Del Est.,Arts.79 y siguientes de la Ley N° 1715 de 18 de Octubre de 1996 y Arts.128-1-8,130 y 134 de la Ley N° 439 de 19 de Noviembre del 2013 (Nuevo Código Procesal Civil).

III).-C O N S I D E R A N D O: (FORMALIDADES de ORDEN PROCEDIMENTAL): Que, cumplidas con las formalidades

Legales de orden procedimental establecidas por la Ley No.477 de 30 de Diciembre del 2015 (Ley contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras ), se señala AUDIENCIA PUBLICA dentro de los alcances jurídico legales señalados en los numerales 3) y 4) del Art.5 de la Ley Especial de cita, actuado judicial realizado en inmediaciones de la propiedad rural intitulada: "COMUNIDAD CAMPESINA TOLOMOSITA CENTRO PARCELA 151" , parte integrante de la Comunidad de TOLOMOCITA CENTRO, provincia Cercado del Departamento de Tarija, extremo advertido en el texto de la PROVIDENCIA cursante a fs. 92 Vta., de 21 de Enero del 2021.

Que, del análisis prolijo de todo lo obrado en la AUDIENCIA PÚBLICA de referencia se establecieron los siguientes hechos:

1.- La ASISTENCIA de la parte DEMANDANTE, nos estamos refiriendo a la señora: TATIANA GEORGINA MARTINEZ MALDONADO asistida de sus abogado patrocinante Lic. HUGO AUGUSTO LEON GUTIERREZ . Se advirtió igualmente la ASISTENCIA de los ACCIONADOS señores: DELICIA RAMOS MERILES de BALDIVIEZO y FELIX ORLANDO BALDIVIEZO ARROYO, acompañados de sus abogados defensores Dra. LUCIANA PEREZ ROCHA y Dr. VICTOR PORTAL YURQUINA, actuado jurisdiccional que se aprecia a juzgar de las piezas procesales cursantes de fs. 107 a 111, de obrados fechado en 29 de Enero del 2021.

2.- Continuando con el desarrollo de la AUDIENCIA PUBLICA de referencia y en cabal aplicación de lo señalado en el numeral 4) del Art.5 de la antes referida Ley No.477 de 30 de Diciembre del 2013 (Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras), se procedieron a cumplir rigurosamente con todas las ACTIVIDADES PROCESALES pertinentes dispuestas por nuestra normativa legal de cita, extremos éstos claramente identificados en el Acta de fs.107 a 111 del cuaderno procesal.

3. -Que, a esta altura es importante recordar que en el mismo actuado jurisdiccional y conforme a ley se ADMITIO expresamente como PRUEBAS de CARGO, nos estamos refiriendo a Las literales cursantes de fs.05 a 09, en la misma calidad las que cursan de fs.30 a 31, Muestrario Fotográfico de fs.10 a 13, y TESTIFICAL propuestos por la parte ACCIONANTE mediante memorial de demanda de fs.22 a 27 de 07 de Diciembre del 2020, y los propuestos mediante memorial de demanda de fs.32 a 34 de 11 de Diciembre del 2020. Los ACCIONADOS, durante el desarrollo y sustanciación del proceso si bien en forma extemporánea ofrecieron en calidad de PRUEBA de DESCARGO las Literales cursantes de fs.47 a 74 y TESTIFICAL propuesto mediante memorial cursante de fs.82 a 85 Vta., de 19 de Enero del 2021 a los efectos de pretender desvirtuar las imputaciones y argumentaciones esgrimidas en la demanda y solventar de esta manera una defensa sólida en resguardo de sus legítimos derechos, pues el desarrollo y sustanciación del Proceso Oral Contencioso y Contradictorio de índole Agrario debe desarrollarse con rigorismo dentro de los cánones y paradigmas del "Debido Proceso" que se constituye en una: "Verdadera garantía que provee elementos y preceptos Constitucionales resguardando derechos fundamentales que toda persona tiene, ineludible derecho a ciertas garantías Constitucionales mínimas tendientes a asegurar un resultado pronto, justo y equitativo dentro de un proceso y particularmente para permitirle tener la oportunidad de ser oído y hacer valer sus derechos judiciales frente a un Juez".

Que, se torna de trascendental importancia complementar fundadamente el anterior considerando, profundizando de esta manera los alcances del "Debido Proceso" desde un enfoque doctrinario y Constitucional. En efecto la expresión "Debido Proceso" procede del derecho Anglosajón y concretamente del conocido como "Due process of Law", traducible como "Debido proceso legal", que en su contexto y entre otras cosas presupone el "El respeto al derecho de Defensa" y a su vez, éste es una manifestación del "Principio de Contradicción", cuya observancia Debe integrar la posibilidad de prueba que respalde la posición de la parte procesal. Sin duda toda persona puede acudir ante los órganos jurisdiccionales para obtener la protección de sus derechos o para hacer valer cualquier otra pretensión, así se resume el texto del Art. 10 de la "DECLARACION UNIVERSAL de los DERECHOS HUMANOS". En nuestro territorio patrio el parágrafo I) del Art. 13 de la C.P.E. Establece lo siguiente:

"Los derechos reconocidos por ésta Constitución son inviolables, universales,

Interdependientes y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos

Y respetarlos".

Sobre lo dicho, la protección Constitucional sobre el "Debido Proceso" está consagrada en el parágrafo II) del Art. 115 de nuestra carta magna, proclamando la IGUALDAD entre las partes en el parágrafo I) del Art. 119. En efecto, los preceptos Constitucionales de cita nos conllevan a la firme convicción de que no se puede considerar que se ha celebrado con las debidas garantías el proceso en el que no se ha permitido a alguna de las partes la prueba de los hechos que afirma, o incluso de otros cuya realización es incompatible con los que niega, pues de obrar así se estaría violentando derechos fundamentales de las personas como son los derechos a la defensa, contradicción e igualdad.

Que a esta altura, se torna imperativo a mérito de las anteriores consideraciones aclarar que en el desarrollo de la AUDIENCIA a mérito de lo expresamente dispuesto en el parágrafo I-4-a) del Art.5 de la Ley N° 477 de 30 de Diciembre del 2013 se instó a los SUJETOS PROCESALES a dirimir sus controversias a través del mecanismo de la CONCILIACION como solución alternativa de conflictos, sin resultados favorables alegando a su turno DERECHO PROPIETARIO sobre el bien inmueble objeto de la discordia judicial, en estas circunstancias, menos se pudo haber promovido una eventual "DESALOJO VOLUNTARIO" de la COSA LITIGADA por la misma razón referida, empero lo Que sí se pudo efectuar es la valoración correspondiente de las pruebas propuestas, admitidas y producidas en el desarrollo y sustanciación del proceso, todo en cumplimiento estricto de lo expresamente dispuesto en los incisos a),b) y c) del Art. 5 de la supra referida Ley No.477 de 30 de Diciembre del 2013 (Ley Contra el Avasallamiento y Trafico de Tierras). Precautelando de esta manera el DERECHO de DEFENSA que debe regir dentro del marco del "Debido Proceso" máxime si se trata como en el caso que nos ocupa de un proceso Social de índole Agraria, donde debe de primar el "SERVICIO a la SOCIEDAD", conforme a los PRINCIPIOS establecidos en el Art. 76 de la Ley N° 1715 de 18 de Octubre de 1996.

IV).-C O N S I D E R A N DO: (VALORACION de la PRUEBA de CARGO y DESCARGO): Que, conforme a ley se hace

Menester efectuar un riguroso análisis de las referidas PRUEBAS propuestas y ADMITIDAS en el desarrollo y sustanciación del proceso:

A-1).-Que, en lo referido a la documental de fojas 05 a 06 de obrados, ofrecido en calidad de CARGO por la parte ACTORA, consistente en un TITULO EJECUTORIAL No. PPD-NAL-869691 de 14 de Diciembre del 2018, registrado en Derechos Reales del Departamento de Tarija, en el Folio con MATRICULA No.6010100011150 Bajo el ASIENTO No. "A-1" de Titularidad de Dominio de 27 de Junio del 2019, con el valor probatorio asignado por los arts.1296, 1311 y 1538 del Cód. Civ., con relación al Art.393 y siguientes del D.S.N° 29215 de 07 de Agosto del 2007, acreditando de esta manera la existencia jurídica, real y corpórea de la propiedad rural intitulada "COMUNIDAD CAMPESINA TOLOMOSITA CENTRO PARCELA 151", parte integrante de la provincia Cercado del Departamento de Tarija, a nombre de la ACCIONANTE señora TATIANA GEORGINA MARTINEZ MALDONADO, adquirido en el proceso de "Saneamiento" por ADJUDICACION con una superficie de 0.0445 Hectáreas. Ídem. Comentario para el FOLIO REAL de fs.0 a 07, que no hacen otra cosa que graficar la tradición historiológica del predio rural objeto de nuestro análisis. Por lo demás el PLANO CATASTRAL de fs.06, complementa técnica y geográficamente al TITULO EJECUTORIAL de fs.05 y Vta. Al constituirse en parte indisoluble de este instrumento público conforme a lo expresamente dispuesto en el parágrafo III) del Art.395 del D.S. No.29215 de 02 de Agosto del 2007.

A-2).-Que, de fs. 08 a fs.10, en originales conforme a los alcances jurídico legales establecidos en el Art.1297 del Cód.Civ., se advierte un CONTRATO de VENTA de 15 de Agosto del 2016 del predio rural intitulado "COMUNIDAD CAMPESINA TOLOMOSITA CENTRO 151", POLIGONO 131 efectuado por TATIANA GEORGINA MARTINEZ MALDONADO en representación de los señores GOTHARD WALTER LINK y FATIMA MARTINEZ PAZ de LINK en su condición de VENDEDORES en favor de la señora TATIANA GEORGINA MARTINEZ MALDONADO en su condición de COMPRADORA. En la misma línea de nuestro análisis, la literal de fs.30, consistente en un CERTIFICADO CATASTRAL N°CC-T-TJA01063/2020 de 30 de Octubre del 2020 con el valor probatorio asignado al efecto por el Art.1296 del Cód.Civ., CERTIFICA de manera inequívoca que el predio rural "COMUNIDAD CAMPESINA TOLOMOSITA CENTRO PARCELA 151", parte integrante de la provincia Cercado del Departamento de Tarija con una superficie de 0.0445 Hectáreas se encuentra REGISTRADO en el INRA a nombre de la señora TATIANA GEORGINA MARTINEZ MALDONADO. Por lo demás la literal de fs.31 al constituirse en fotocopia simple carece de valor legal alguno. Finalmente, el MUESTRARIO FOTOGRAFICO de fs.10 a 12, al conculcar el PRINCIPIO de INMEDIACION reconocido por el Art.76 de la Ley N° 1715 de 18 de Octubre de 1996 no se lo toma en cuenta.

A-3).-Que, en lo concerniente a la PRUEBA TESTIFICAL de CARGO receptado en el propio lugar del litigio, esto es en inmediaciones de la Comunidad de "TOLOMOSITA CENTRO", específicamente en inmediaciones del terreno rural objeto de la litis , denominado "COMUNIDAD CAMPESINA TOLOMOSITA CENTRO PARCELA 151", parte integrante de la provincia Cercado del Departamento de Tarija, nos estamos refiriendo en forma específica a la declaración de los señores: ARNILDO AGUINO RUEDA CADENA, MARCO ANTONIO SEGOBIA, y ORLANDO WALTER CARTAGENA MIRANDA, conforme al texto del ACTA cursante de fs. 107ª 111 de obrados, Declaraciones que, por su elocuencia e uniformidad en tiempos hechos y lugares, nos conlleva a la firme convicción de que los ACTORA señora TATIANA GEORGINA MARTINEZ MALDONADO participo en el " Proceso de Saneamiento" del predio litigioso " COMUNIDAD CAMPESINA TOLOMOSITA CENTRO PARCELA 151" objeto de la discordia judicial, terreno que lo habría adquirido a título oneroso de los esposos GOTHARD WALTER LINK y FATIMA MARTINEZ PAZ de LINK, quienes eran AFILIADOS a la Comunidad de TOLOMOSITA CENTRO y que en esas circunstancias el señor FELIX ORLANDO BALDVIEZO ARROYO fungía como DIRIGENTE de la Comunidad y no Opuso ninguna OBJECION al procedimiento del " Saneamiento" que fue de conocimiento de toda la Comunidad y que por Otro lado la señora DELICIA RAMOS MERILES de BALDIVIEZO jamás solicito participar en el " Saneamiento" del terreno litigioso, aseveración efectuada por el testigo señor ORLANDO WALTER CARTAGENA MIRANDA quien habría desempeñado el rol de Miembro de la COMISION de SANEAMIENTO de la comunidad de TOLOMOSITA CENTRO desde el 2011 hasta el 2019 junto a los señores ANA BALDIVIEZO, DIOSMIRA TORREZ y VICENTE CALDERON entre Otros. En la misma línea de nuestro análisis, se considera trascendente la ATESTACION del testigo señor ARNILDO AGUINO RUEDA CADENA, quien asevera que entre los meses de Junio o Julio del 2019, habría sido CONTRADO en su condición de ALBAÑIL por el señor RICARDO MARTINEZ padre de la ACCIONANTE a efectos de CERRAR el terreno objeto de la discordia judicial, habiendo realizado su trabajo en compañía de tres compañeros, por el espacio de DOS SEMANAS y MEDIA, haciendo zapatas, hormigón armado y Otros, en ese espacio de tiempo, refiere que su actividad fue normal sin interrupción alguna, empero cuando volvió a continuar con su trabajo un día MARTES el señor FELIX ORLANDO BALDIVIEZO ARROYO no le dejo ingresar al terreno con VOZ ALTA, ni siquiera para sacar sus herramientas, donde se advertía una MALLA OLIMPICA que impedía el ingreso al predio. Por lo demás, la atestación del señor MARCO ANTONIO SEGOVIA VARGAS en lo trascendente se rescata la aseveración en el entendido de que el vio que se realizó los TRABAJOS como encadenado y una pilastra en el terreno y que además vio que un hombre que no conoce prohibió el ingreso al mismo, por lo demás señalo que estos terrenos eran CUIDADOS y LIMPIADOS por un hombre de nombre VENANCIO por encargo de la parte demandante. Atestaciones que, a mérito de las razones anotadas, la condición de los deponentes al ser mayoritariamente oriundos del lugar del conflicto, merecen sin duda credibilidad personal y por ende enmarcado en sus alcances dentro de la EFICACIA PROBATORIA asignada por el Art.1330 del Cód. Civ. Aplicable a la materia por la permisión del Art.78 de la Ley No.1715 de 18 de Octubre de 1996. Considerando además que en materia Social conforme constituye ser la jurisdicción Agroambiental lo que se pretende a decir verdad es conocer con certidumbre la " Verdad Material" e " Histórica" de los acontecimientos y hechos controversiales sometidos a nuestro juzgamiento a efectos de prestar un verdadero " Servicio Social" a los justiciables conforme a los alcances jurídico legales establecidos en el Art.76 de la Ley No.1715, en circunstancias en que la PRUEBA se rige por el principio de la " Libre Valoración" facultando al Juez amplios poderes para apreciar y valorar la prueba recibida sin tener que sujetarse a una " Tarifa" previamente determinada por ley, amén de que en vigencia de un Estado Constitucionalizado conforme constituye ser nuestro Estado Plurinacional Boliviano, el juzgador público está obligado a analizar la norma a partir de las bases Constitucionales y en la VALORACION de la PRUEBA apreciará las mismas tomando en cuenta la realidad cultural en el medio probatorio. Y precisamente esa " Realidad Cultural" nos conlleva a la inequívoca conclusión de que los " Hechos" ocurridos en una Comunidad son de conocimiento primero por los miembros del entorno familiar, los comunarios vecinos, constituyéndose en los " Primeros Testigos", razón por demás fundada para no existir óbice para restarle credibilidad a la declaración de los testigos propuestos en calidad de CARGO, independiente de que se haya o no opuesto TACHA sobre los mismos.

A-4).-Que, en lo concerniente a la INSPECCION JUDICIAL, efectuada en el lugar del litigio, esto es en inmediaciones de la propiedad intitulada "COMUNIDAD CAMPESINA TOLOMOSITA CENTRO PARCELA 151", parte integrante del Municipio de Tarija, provincia Cercado del Departamento de Tarija, distante a Siete Kilómetros aproximadamente con dirección SUD del Juzgado Agroambiental de Tarija, la misma ha permitido al juzgador público acreditar mayores elementos de convicción en el desarrollo del proceso Social Agrario al obtener elementos confirmatorios a los emergentes de la COMPULSA de las demás pruebas conforme a las previsiones señaladas en el Art.187 y siguientes de la Ley N° 439 de 19 de Noviembre del 2013 (Nuevo Código Procesal Civil), evidenciando de esta manera la existencia real y corpórea del predio rustico intitulado "COMUNIDAD CAMPESINA TOLOMOSITA CENTRO PARCELA 151", la misma comprende una superficie total de 0.0445 Hectáreas, ubicada a la vera del camino Vecinal que conduce al camino carretero a la comunidad de TOLOMOSA, cuenta con "Columnas de Hormigón Armado" y una malla olímpica de Este a Oeste donde se observa una puerta de ingreso precaria hecha de palos y malla olímpica, el mismo lleva un candado para asegurar, en el interior del predio se advierte ACTIVIDAD AGRICOLA en estado de cosechar como ser maíz, zapallo, perejil, brócoli, plantas frutales entre durazno, mandarina, pomelos, flores, arboles de algarrobo, molle y "Sauce llorón" de antigua data, una choza precaria construida con palos y calamina vieja, una acequia o canal de riego cuyas aguas desembocan al lago de "San Jacinto" que se encuentra en la parte SUD del predio . En estas circunstancias los ACCIONADOS señores DELICIA RAMOS MERILES de BALDIVIEZO y FELIX ORLANDO BALDIVIEZO ARROYO señalan que fueron ellos quienes SEMBRARON los productos existentes en el predio y lo hicieron igualmente en las pasadas gestiones, aseveraciones que se los debe de contemplar dentro de los alcances y paradigmas de una CONFESION JUDICIAL ESPONTANEA conforme a lo establecido en el parágrafo III) del Art.157 de la Ley N° 439 de 19 de Noviembre del 2013 (Nuevo Código Procesal Civil).

B).-Que, con relación a la PRUEBA de DESCARGO, propuesta por la parte ACCIONADA de manera EXTEMPORANEA y ADMITIDA durante el desarrollo y sustanciación del proceso con facultad amplia por la autoridad jurisdiccional en la búsqueda de la VERDAD MATERIAL de los HECHOS, conforme a lo expresamente establecido en los Arts.1-16) y 134 de la Ley N° 439 de 19 de Noviembre del 2013 (Nuevo Código Procesal Civil) nos hemos de referir específicamente a las literales cursantes de fs. 47 a 53 en copias fotostáticas simples, incumpliendo formalidades de orden legal establecido en el Art.1311 del Cód.Civ., razón por la que no se los considera. En lo referido al TITULO EJECUTORIAL N.719447 de fs. 56, referido a un predio rural " TOLOMOSITA SAN ISIDRO" adquirido por CONSOLIDACION a nombre de PRUDENCIA M.Vda. de RAMOS si bien en original con el valor legal otorgado por el Art.1296 del Cód.Civ., no obstante resulta irrelevante a los fines del presente proceso primero por no identificarse con precisión a la BENEFICIARIA que no resultan siendo ser precisamente los ACCIONADOS del caso de Autos, menos el predio objeto de la discordia judicial considerando las superficies absolutamente distantes, pues mientras el predio litigioso comprende 0.0445 Hectáreas, este último comprende una Superficie Cultivable de 6.7260 Hectáreas y 9.4870 Hectáreas de Pastoreo Colectivo y lo que aún resulta siendo más elocuente es que el predio "COMUNIDAD CAMPESINA TOLOMOSITA CENTRO PARCELA 151", emerge a la vida jurídica del proceso de " Saneamiento" en plena vigencia de la Ley N°1715 de 18 de Octubre de 1996, en cambio el predio " TOLOMOSITA ZONA SAN ISIDRO" conforme a los ABROGADOS Decretos Leyes N° 03464 y 03471 de 02 y 27 de Agosto de 1953. Con relación al TESTIMONIO cursante de fs.58 a 60 Vta., en originales con el valor probatorio asignado por el Art.1309 del Cód.Civ., da cuenta que por ante el Juzgado de Instrucción Segúndo en lo Civil de la ciudad de Tarija, en fecha 10 de Abril de 1971, se ministra POSESION JUDICIAL a los señores TOMAS RAMOS y PRUDENCIA MERILES de RAMOS del predio rural intitulado "HOYADA CAMPO ALTILLO y EL BARRIAL" con una superficie de TRES HECTAREAS ubicadas en inmediaciones de la Comunidad de TOLOMOSITA, provincia Cercado del Departamento de Tarija, instrumento público que en efecto NADA tiene que ver con la COSA LITIGIOSA del caso de Autos. El Plano de Propiedad de fs.61 en copia simple carece de valor legal alguno por incumplimiento de formalidades de imperativo cumplimiento. Con relación a las literales de fs. 62 a 68, consistente en un TESTIMONIO de DECLARATORIA de HEREDEROS efectuado por los señores: DELICIA RAMOS MERILES, ISABEL PRSCILA RAMOS MERILES, ROMAN GINES RAMOS MERILES, ELOY RAMOS MERILES y ARISTO RAMOS MERILES al infeliz deceso de su común progenitora PRUDENCIA MERILES ORTIZ (Q.E.P.D), hecho natural acaecido en la comunidad de TOLOMOSITA, provincia Cercado del Departamento de Tarija, en 04 de Noviembre del 2010, trámite judicial voluntario efectuado por ante el Juzgado Publico Civil y Comercial N° 10 de Tarija, mereciendo el AUTO INTERLOCUTORIO de 05 de Febrero del 2014, a través del cual se los declara Herederos Forzosos Ab-Intestato con relación a la Universalidad de Bienes, Acciones y derechos yacentes al deceso de su común causante, instrumento público que si bien merece fe probatoria, no obstante en nada favorece a los fines de los ACCIONADOS de pretender desvirtuar las pretensiones de la ACCIONANTE.

Que, en lo concerniente a la CERTIFICACION de 05 de Julio del 2019, cursante a fs.69 firmado y rubricado por un señor de nombre SAIL GUERRERO VEGA, quien refiere ser AUTORIDAD de la comunidad de TOLOMOSITA sin especificar qué cargo ostenta, señala que el PREDIO en CONFLICTO sin precisar a qué predio se refiere fue de sus Padres y que al fallecimiento de TOMAS RAMOS CHOQUE quedo en poder de PRUDENCIA MERILES ORTIZ Vda., de ORTIZ y a su deceso la señora DELICIA RAMOS MERILES, señala entre otras cosas que el terreno es un "Retazo de Tierra" que quedo como sobrante de una extensión mayor denominada " SAN ISIDRO" ubicado en TOLOMOSITA CENTRO, lugar en el que existen algunas plantas. Por lo demás la CERTIFICACION de fs.70 fechado en 27 de Septiembre del 2019, proveniente del CORREGIMIENTO de TOLOMOCITA da cuenta que los señores DELICIA RAMOS MERILES y ORLANDO BALDIVIEZO se encuentran en actual POSESION del predio " SAN ISIDRO" ubicado en TOLOMOSITA CENTRO, provincia Cercado del Departamento de Tarija, predio que en el pasado inmediato fue de los esposos TOMAS RAMOS CHOQUE y PRUDENCIA MERILES ORTIZ Vda. de RAMOS. Con relación a las literales de fs.71 a 74 al constituirse en copias fotostáticas simples sin cumplimiento de las formalidades de ley no se los considera.

Que, en lo referido a la PRUEBA TESTIFICAL de DESCARGO receptado en el propio lugar del litigio, esto es en inmediaciones de la Comunidad de "TOLOMOSITA CENTRO", específicamente en inmediaciones del terreno rural objeto de la litis , denominado "COMUNIDAD CAMPESINA TOLOMOSITA CENTRO PARCELA 151", parte integrante de la provincia Cercado del Departamento de Tarija, nos estamos refiriendo en forma específica a la declaración de los señores: ALEJANDRO FELIX GERONIMO GUZMAN, FACUNDO HUANCA y ELIBERTO RUEDA TAPIA, conforme al texto del ACTA cursante de fs. 107ª 111 de obrados, Declaraciones que, por su elocuencia e uniformidad en tiempos hechos y lugares, nos conlleva a la firme convicción de que los ACCIONADOS en efecto actualmente se encuentran en POSESION del predio rural objeto de la discordia judicial desde que fallecieron sus padres ingresando como HEREDEROS, a quienes la Comunidad los reconocen como PROPIETARIOS sembrando en el lugar maíz arveja y Otros, siendo AFILIADOS a su Sindicato Comunal. Atestaciones que en efecto en NADA favorecen a las pretensiones de los ACCIONADOS, todo lo contrario queda ACREDITADO y RATIFICADO que la COSA LITIGIOSA en efecto se encuentra en su PODER, a mérito de las razones anotadas, la condición de los deponentes al ser mayoritariamente oriundos del lugar del conflicto, merecen sin duda credibilidad personal y por ende enmarcado en sus alcances dentro de la EFICACIA PROBATORIA asignada por el Art.1330 del Cód. Civ. Aplicable a la materia por la permisión del Art.78 de la Ley No.1715 de 18 de Octubre de 1996.

Que, el INFORME TECNICO cursante en obrados de fs. ...... a ..... fechado en 01 de Febrero del 2021, proveniente del

iingeniero AMAEL PADILLA BARRIENTOS, en su condición de personal de APOYO TECNICO de éste despacho jurisdiccional, nos permite introducir trascendentales elementos que a la postre permitirán dictar una resolución judicial absolutamente apegada a la realidad de los hechos sometidos a juzgamiento Agrario. De esta manera ha quedado completamente claro sobre la existencia real y corpórea del predio rural Intitulado "COMUNIDAD CAMPESINA TOLOMOSITA CENTRO PARCELA 151" con TITULO EJECUTORIAL N° PPD-NAL-869691, de 14 de Diciembre del 2018, registrado en Derechos Reales con MATRICULA N°6010100011150, Bajo el ASIENTO N°"A-1" en 27 de Junio del 2019, con una superficie total de 0.0445 Hectáreas a nombre de TATIANA GEORGINA MARTINEZ MALDONADO, distante a 7. 55 Kms., con dirección SUD desde el Juzgado Agroambiental de la ciudad de Tarija. El terreno en conflicto en superficie abarca conforme se tiene ya referido la cantidad de 0.0445 hectáreas, materialmente ocupados por los ACCIONADOS señores DELICIA RAMOS MERILES de BALDIVIEZO y FELIX ORLANDO BALDIVIEZO ARROYO, con actividades como la siembra de maíz, cebolla, repollo, zapallo, rosas entre Otros, plantas de durazno, cítricos en diferentes tamaños, terrenos que en su frontis a la vía pública se tiene una malla olímpica de 1.5 Mts.de alto, columnas de fierro con una altura de 2.50 Mts., existiendo igualmente seis hilos de alambre de púas en el suelo y algunos postes de madera. En la parte Este y Oeste del inmueble no se tiene Cerco ante la existencia de muros de las construcciones de las viviendas vecinas.

V). -C O N S I D E R A N D O: (DE LOS HECHOS CONTROVERSIALES):Que, el análisis secuencial de los HECHOS

CONTROVERTIDOS desarrollados por los SUJETOS PROCESALES como base y fundamento de sus pretensiones jurídicas se circunscribe para la parte ACTORA en demandar la RESTITUCION por parte de los ACCIONADOS de un área de 0.0445 Hectáreas específicamente la propiedad rural intitulada "COMUNIDAD CAMPESINA TOLOMOSITA CENTRO PARCELA 151", parte integrante de la provincia Cercado, del Departamento de Tarija, alegando que en mes de julio del 2019, por intermedio de su hermano LUIS JAVIER MARTINEZ MALDONADO contrato los servicios del ALBAÑIL señor ARNILDO AGUINO RUEDA CADENA para que Realice la CONSTRUCCION de cimientos con zapatas, cimientos con zapatas de hierro y hormigón armado , quien realizado su trabajo por el espacio de DOS SEMANAS sin problema alguno, sin embargo cuando regreso un LUNES a continuar con su trabajo el inmueble se encontraba con alambre de púas y postes de madera, colocados en la parte posterior a los cimientos que da hacia la calle y columnas de hierro, donde se encontraba el señor FELIX ORLANDO BALDIVIEZO ARROYO impidiendo ingresar al albañil al terreno ni siquiera a sacar las herramientas, vociferando que nadie va a tocar nada hasta que el PROBLEMA se SOLUCIONE. Por su parte, los ACCIONADOS, en respuesta a las pretensiones de la parte ACTORA, centralizan sus argumentos NEGANDO en todos sus términos la Demanda Oral Agraria, Contenciosa y Contradictoria sobre DESALOJO por AVASALLAMIENTO interpuesta en su contra. Arguyendo ser propietarios del bien inmueble objeto de la discordia judicial, mismo que refieren lo habrían adquirido a título de SUCESION HEREDITARIA a la muerte de sus extintos señores padres TOMAS RAMOS CHOQUE y PRUDENCIA MERILES ORTIZ de RAMOS, y que los terrenos litigiosos los POSEEN desde niña.

Que, conforme al "Derecho de Petición" y el "Derecho de Acceso a la Jurisdicción", consagrado por los Arts.24 y 115 de la Constitución Política del Estado Plurinacional Boliviano, las PERSONAS tienen la facultad de demandar y Hacer valer sus derechos ante la justicia por intermedio del PROCESO JUDICIAL; sin embargo, pesa sobre ellas la CARGA de la PRUEBA, que en forma general significa que deben DEMOSTRAR sus AFIRMACIONES. Ciertamente en el PROCESO JUDICIAL se discuten HECHOS CONTROVERTIDOS que deben ser probados o desvirtuados por las Partes involucradas en el mismo, no obstante el juzgador público en relación a los hechos alegados, tiene el deber imperativo y de inexcusable cumplimiento de averiguar la "VERDAD MATERIAL", valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral y completo, con el objeto de dictar Sentencia que satisfaga los intereses de las partes y de la administración de justicia, a partir de una interpretación de los DERECHOS y GARANTIAS CONSTITUCIONALES desde y conforme a la Constitución Política del Estado y las normas del Bloque de Constitucionalidad, siendo indispensable desarrollar el rol de los principios y valores de la norma fundamental en la interpretación de las reglas jurídicas.

Que, la COMPULSA de la totalidad de la prueba propuesta, admitida y oportunamente producidas en el desarrollo y Sustanciación del proceso , ha permitido al suscrito Operador de Justicia en materia Agroambiental establecer con absoluta nitidez la existencia real y corpórea de la propiedad intitulada "COMUNIDAD CAMPESINA TOLOMOSITA PARCELA 151" de dominio de la ACCIONANTE señora TATIANA GEORGINA MARTINEZ MALDONADO, ubicada en inmediaciones de la Comunidad de TOLOMOCITA CENTRO a una distancia 7.55 kilómetros del Juzgado Agroambientalal de Tarija, parte integrante de la provincia Cercado del Departamento de Tarija, clasificada como "PEQUEÑA PROPIEDAD AGRARIA" con una superficie total de 0.0445 Hectáreas, mismo que emerge a la vida jurídica dentro del proceso de "Saneamiento" por ADJUDICACION, con TITULO EJECUTORIAL No. PPD-NAL.869691 de 14 de Diciembre del 2018, inscrito en el Registro de Derechos Reales con asiento en la ciudad de Tarija, en el FOLIO con MATRICULA No. 6010100011150 Bajo el ASIENTO No. "A-1" de Titularidad de Dominio en 27 de Enero del 2019. De la misma manera se ha demostrado elocuentemente y de manera inequívoca, que los Co-Demandados señores: DELICIA RAMOS MERILES de BALDIVIEZO y FELIX ORLANDO BALDIVIEZO ARROYO, se encuentran OCUPANDO, la TOTALIDAD del bien inmueble de cita en una superficie especifica de 0.0445 Hectáreas con la siembra de maíz, zapallo, cebolla, repollos, perejil y Otros en pequeñas proporciones, inclusive en la presente GESTION AGRICOLA, sin ostentar derecho propietario alguno sobre el mismo, pues los alegatos de una presunta DECLARATORIA de HEREDEROS al deceso de sus progenitores señores TOMAS RAMOS CHOQUE y PRUDENCIA MERILES ORTIZ de RAMOS (Q.E.P.D.) si bien ha quedado acreditado, empero no es menos evidente que con carácter de Ab-Intestado y con relación a la universalidad de acciones, bienes y derechos yacentes al deceso de los causantes, y no precisamente con relación al bien inmueble rural objeto de la discordia judicial, pues el mismo ha quedado plenamente ACREDITADO que ha sido sometido a proceso de " Saneamiento" conforme a nuestro Ordenamiento legal vigente en Materia Agraria a nombre de la ACCIONANTE señora TATIANA GEORGINA MARTINEZ MALDONADO ostentando conforme se tiene referido en apartados precedentes el TITULO EJECUTORIAL No. PPD-NAL.869691 de 14 de Diciembre del 2018 inscrito en el Registro de Derechos Reales con asiento en la ciudad de Tarija, en el FOLIO con MATRICULA No. 6010100011150 Bajo el ASIENTO No. "A-1" de Titularidad de Dominio en 27 de Enero del 2019, correspondiendo a la autoridad jurisdiccional en representación del Estado, TUTELAR el DERECHO a la PROPIEDAD PRIVADA conforme a los alcances jurídico legales establecidos en los Arts.56 y 393 de la Const.Pol.Del Est., Considerando que cualesquier vicio que presuntamente se hubiese suscitado en el proceso de " Saneamiento" conforme alega la parte ACCIONADA, no constituye ser precisamente la instancia jurisdiccional Agraria la que tuviera que reveerlo.

VI).-CONSIDERANDO:(IDENTIFICACION de la NORMA o NORMAS JURIDICAS APLICABLES): Que, de conformidad a

Lo establecido en el Art. 56 de la N.C.P.E:

"I. Toda persona tiene derecho a la propiedad privada o

Colectiva, siempre que ésta cumpla una función social.

II. Se garantiza la propiedad privada siempre que el uso

Que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo.

III. Se garantiza el derecho a la sucesión hereditaria".

Derecho fundamental Boliviano que se encuentra en estricta concordancia protegido igualmente por Convenios de Orden Internacional a los que nuestro país se encuentra adscrito conforme a ley. En su consecuencia, debe merecer por las autoridades jurisdiccionales la tutela judicial efectiva, máxime si este derecho de carácter dominial se encuentra relacionada con actividades AGRARIAS como es el caso que nos ocupa. Dentro del marco de éste mismo análisis, el Art. 105 del Cod.Civ. Con relación al CONCEPTO y ALCANCE GENERAL de la PROPIEDAD con elocuencia señala en sus dos parágrafos:

"I. La propiedad es un poder jurídico que permite usar, gozar y

Disponer de una cosa y debe ejercerse en forma compatible con

El interés colectivo, dentro de los límites y con las obligaciones que

Establece el ordenamiento jurídico.

II. El propietario puede reivindicar la cosa de manos de un tercero y

Ejercer otras aacciones en defensa de su propiedad con arreglo a lo

Dispuesto en el libro V del Código presente".

Que, a efectos del análisis de éste tipo de procesos judiciales agrarios, se hace menester ineludible referirnos al mandato legal establecido en el Art.3 de la Ley No. 477 de 30 de Diciembre del 2013 (Ley contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras) en circunstancias en que con rigorismo preceptúa lo siguiente:

"(AVASALLAMIENTO).

Para fines de esta Ley, se entiende por avasallamiento las invasiones u

Ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras,

Con incursión violenta o pacífica, temporal o continua, de una o varias

Personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos

O autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas,

Bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales".

Articulado legal que en estricta concordancia con lo expresamente establecido en el Art.4 del mismo cuerpo de leyes no deja ya ningún espacio a la duda:

"(COMPETENCIA).

Los juzgados agroambientales y juzgados en materia penal,

Son competentes para conocer y resolver las acciones

Establecidas en la presente Ley".

Preceptos jurídico legales que ciertamente nos ha permitido conocer la presente causa judicial, otorgando el Acceso a la Jurisdicción Agraria dentro del marco de un "Debido Proceso" teniendo el sumo cuidado de que la parte demandada tenga un legítimo derecho a la defensa conforme se ha obrado en el caso de AUTOS, admitiendo pruebas, desarrollando las actividades procesales en cumplimiento de lo imperativamente dispuesto en los incisos a),b) y c) del numeral 4. Del Art. 5 de la Ley No.477 de 30 de diciembre del 2013 (Ley contra el Avasallamiento y Trafico de Tierras). En efecto, el aludido Art.3 de la Ley N° 477 de cita debe ser interpretado para su aplicación desde un punto de vista amplio y con estricta relación a los PRINCIPIOS GENERALES que rigen en la ADMINISTRACION de JUSTICIA AGRARIA pregonados por el Art. 76 de la referida Ley N° 1715 de 18 de Octubre de 1996 y en modo alguno con un enfoque meramente literal de la norma que pudiera llevarnos a un margen restringido de aplicación y violentar de esta manera el PRINCIPIO de SERVICIO a la SOCIEDAD y fundamentalmente el PRINCIPIO de INTEGRALIDAD que consiste en la obligación que tiene la judicatura agraria de otorgar a la tierra un tratamiento integral tomando en cuenta sus connotaciones económicas, políticas, sociales e históricas de conservación y de reconocimiento de la diversidad cultural y étnica, amén del principio Constitucional de ACCESO a la JUSTICIA. Pues resulta que los PRINCIPIOS GENERALES del DERECHO, sumados a los propios principios de la ADMINISTRACION de JUSTICIA AGRARIA estipulados como se dijo en el Art. 76 de la Ley N° 1715 tienden en forma conjunta a tutelar al sujeto agrario que ejerce o participa en el desempeño de la actividad agraria productiva en forma habitual, con aptitudes para ser titular de derechos y para contraer obligaciones con fines de interés público.

VII).-C O N S I D E R A N D O: (CONSIDERACIONES JURIDICO DOCTRINALES en la VALORACION de la PRUEBA):

Que, por disposición expresa de los Arts. 1286 del Cód. Civ. y 397 de su procedimiento

La apreciación de las pruebas es facultad privativa de los jueces de instancia, apreciación que sólo puede ser revisada en casación cuando el inferior hubiese incurrido en error de hecho o de derecho señalado en el parágrafo I) del Art. 271 de la Ley N° 439 de 19 de Noviembre del 2013 (Nuevo Código Procesal Civil), siendo el prudente arbitrio y la sana critica las herramientas fundamentales con las que cuentan los Operadores de justicia en la valoración de la prueba como elemento fundamental para hacer procedente una demanda o desvirtuar la misma. En efecto, para que la Oralidad tenga éxito, la prueba debe regirse por el principio de la libre valoración, escenario en el cual el Juez tiene amplios poderes para apreciarlas y valorarlas. En efecto, la libre apreciación judicial de la prueba responde al principio "Inquisitivo", que le otorga amplia iniciativa al juzgador, es además facultad suya evaluarlas libremente y darles a cada una el valor que considere le corresponde, sin tener que sujetarse a una "Tarifa" previamente determinada por la ley. Al respecto el Prof. Ricardo Zeledón con elocuencia señala:

"Esto significa gozar de amplias facultades para determinar el cuadro factico sobre el

Cual deberá dictar Sentencia. Para tal efecto razonará y justificará el valor dado a las

Probanzas, expresando los criterios de legalidad o equidad para sus valoraciones, sin

Sujeción estricta a las normas de derecho común sobre valoración de la prueba".

Pautado en las consideraciones doctrinales antes mencionadas, la valoración de la prueba judicial se constituye en materia Agroambiental, en "La Operación Mental que realiza el Juez, que tiene como fin conocer el mérito o valor de convicción de los hechos, que puede deducirse del contenido de los elementos probatorios". Es, en efecto una actividad procesal exclusiva del Juez. De ella depende el resultado del proceso. La valoración de la prueba es necesaria para la comprobación y para descubrir la "Verdad Material de los hechos". En nuestro territorio patrio al respecto de lo referido, existe abundante jurisprudencia en materia agraria, como los Autos Nacionales Agrarios: S2a No. 034/2002 de 15 de mayo del 2002, S2da No.058/2002 de 02 de Agosto del 2002, S2a No.069/2002 de 27 de agosto del 2002 entre Otros. Ciertamente, dentro del Proceso Oral Agrario y específicamente dentro de los de "DESALOJO por AVASALLAMIENTO" conforme se ha accionado en el caso de Autos, el juzgador de instancia tiene contacto inmediato y directo con el lugar de los hechos, con la prueba testimonial, Inspección Judicial y con las partes, y ese simple hecho le permitirá arribar a una convicción certera sobre el "Cuadro Factico", y de esta manera permitirle dictar una Sentencia estimatoria o desestimatoria que emerja precisamente de una valoración responsable y apegada a derecho de las pruebas propuestas y producidas en el desarrollo del proceso.

Que, el Derecho Agrario sustantivo, cuya autonomía científica y especialidad sistémica han sido reafirmadas por la doctrina más autorizada requiere darle una respuesta pronta y efectiva a los conflictos originados en el ámbito de Las relaciones agrarias. Especialmente, debe garantizar el cumplimiento de los derechos humanos, económicos, sociales y los de la tercera generación. Sobre el particular ocurrimos a la opinión de connotados tratadistas en materia procedimental Civil, normativa de ineludible aplicabilidad en materia agroambiental por el régimen de supletoriedad reconocida expresamente al carecer de un procedimiento propio. De esta manera Reus Citado por Carlos Morales Guillen en su obra "Código de Procedimiento Civil Concordado y Anotado" Gisbert & CIA S.A. La Paz Bolivia 1982 en interpretación de los Arts. 1282, 1461 y siguientes del Cód. Civ. manifiesta:

"Nadie puede hacerse justicia por sí mismo, sino recurriendo a los órganos

Jurisdiccionales competentes, instituidos para administrar Justicia".

Que, en la actividad probatoria en este tipo de procesos deben concurrir simultáneamente dos presupuestos absolutamente concurrentes: "Acreditar legítimo Derecho Propietario sobre la cosa litigada y que la misma haya sido objeto de Avasallamiento por una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad sobre la misma o Posesión Legal". Su efecto radica no solo en la tranquilidad social, sino también en los efectos que produce, puesto que la "Propiedad" es un hecho real, de trascendencia jurídica, motivo por el cual la administración de justicia en materia agroambiental debe tutelar contra cualquier alteración material que pretenda mermar la propiedad constituida conforme a ley, pues éste tipo de procedimientos agroambientales en nuestra economía jurídica nacional sirven para otorgar tutela judicial efectiva con relación a derechos legítimamente constituidos con la finalidad de evitar perturbación del ordenamiento jurídico Nacional.

Que, consideramos igualmente de sumo interés recordar que los derechos fundamentales al que tiene acceso toda persona, protegido por el Art.13 y siguientes de la Const. Pol del Est. Boliviano en estricta concordancia con Convenios de orden internacional como es el DERECHO a la PROPIEDAD pregonado por el Art.56 de nuestra suprema norma, debe merecer por parte de las autoridades jurisdiccionales tutela judicial efectiva.

VIII).-C O N S I D E R A N D O:Que, de un análisis serio y responsable de los argumentos y fundamentos

Desarrollados en la demanda interpuesta sobre "DESALOJO por AVASALLAMIENTO", y la defensa organizada sobre el particular protagonizados por los sujetos procesales, nos permiten focalizar nítidamente los hechos controvertidos sobre los que no existe conformidad entre las partes, y que deben ser objeto de comprobación ante el Órgano Jurisdiccional, en cuya consecuencia la resolución jurisdiccional pondrá fin al litigio en primera instancia con decisiones expresas, positivas, congruentes y precisas, suficientemente motivadas, Razonadas y argumentadas; recayendo sobre la cosa litigada, en la manera en que hubieren sido demandadas sabida Que fuera la verdad por las pruebas del proceso conforme al parágrafo I) del Art.213 del Cód. Proc.Civ. Aplicable a la materia por la permisión del Art.78 de la Ley N° 1715 de 18 de Octubre de 1996. Decisión judicial orientada bajo la comprensión de un nuevo escenario jurídico inmerso en el nuevo Modelo de Estado Constitucional donde el juzgador público debe interpretar la ley desde y conforme a la Constitución Política del Estado y las normas del Bloque de Constitucionalidad y efectuar una labor de ponderación cuando existan conflictos entre valores, principios, derechos y garantías reconocidas en nuestra suprema norma.

Que, pautados en las consideraciones generales desarrolladas en el apartado anterior, consideramos trascendente efectuar un análisis de los alcances de nuestra normativa legal vigente con relación al tema objeto de la controversia judicial, dentro de ese marco de apreciaciones empezamos refiriendo que por AVASALLAMIENTO conforme al Art.3 de la supra referida Ley No. 477 de 30 de Diciembre del 2013 (Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras) debemos de entender como a:

"Las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la

Ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta

O pacífica, temporal o continua de una o varias personas

Que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal,

Derechos o autorización sobre propiedades privadas,

Individuales, colectivas, ...Sic".

Presupuestos jurídico legales cumplidos a cabalidad en el caso que nos ocupa a partir de haberse comprobado objetivamente la ocupación real y corpórea por parte de los ACCIONADOS señores DELICIA RAMOS MERILES de BALDIVIEZO y FELIX ORLANDO BALDIVIEZO ARROYO de la TOTALIDAD de la propiedad denominada "COMUNIDAD CAMPESINA TOLOMOSITA CENTRO PARCELA 151", parte integrante de la provincia Cercado del Departamento de Tarija, con una superficie de 0.0445 Hectáreas perimetralmente cercado en su frontis a la Vía pública con el sistema de "Malla Olimpica" en su interior se tiene una vivienda precaria construido en base de calaminas y palos con una dimensión aproximada de 5x4 Mts. En su periferie se tiene actividades agrícolas efectuados por los ACCIONADOS con la siembra de maíz en estado de choclo, cebolla, repollo, perejil y Otros además de la existencia de algunas plantas frutales como ser duraznos y cítricos. Propiedad Rural que ambos contendores aducen titularía .

Que, complementariamente al desarrollo argumental esgrimido en el apartado anterior, resulta altamente trascendente señalar que los DEMANDADOS señores DELICIA RAMOS MERILES de BALDIVIEZO y FELIX ORLANDO BALDIVIEZO ARROYO, durante el desarrollo de la AUDIENCIA de INSPECCION JUDICIAL, de manera espontánea y conforme al parágrafo III) del Art.157 del Cod.Proc.Civ. Refieren efectivamente que el bien inmueble objeto de la discordia judicial es de su PROPIEDAD, y que los productos agrícolas existentes ellos lo sembraron en este año y en pasadas gestiones. Dicho de otro modo estos hechos, sumados a la Inspección Judicial realizado en el lugar del conflicto el INFORME TECNICO del PERSONAL de APOYO TECNICO del Juzgado Agroambiental de Tarija, no nos dejan ningún espacio a la duda con relación al cumplimiento concurrente del otro elemento exigido por la Ley N° 477 de 30 de Diciembre del 2013 vale decir la OCUPACION de HECHO del predio objeto de la Litis por parte de los ACCIONADOS a efectos de una eventual declaratoria "Con Lugar" de las pretensiones de la demanda interpuesta. Al respecto, la uniforme jurisprudencia en materia Civil resulta siendo absolutamente elocuente al señalar:

-"Las leyes que interesan al orden público no pueden renunciarse por

Las partes y menos por el juzgador público" (Lab.Jud.1973, p.100).

-"Las leyes que tocan el orden público no pueden derogarse por convenios

Particulares". (G.J.No.59, p.547).

-"Las leyes que afectan al orden público son irrenunciables"

(Lab.Jud.1986, p.436).

IX).-C O N S I D E R A N D O:Que, se torna importante reconocer que en materia de "DESALOJO por AVASALLAMIENTO" a

Mérito de la aún novel normativa legal vigente conforme constituye ser la Ley No. 477 de 30 de Diciembre del 2013 (Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras), existen aún muchas controversias, pues resulta que la profusa literatura que se ha originado sobre el particular no nos ha dado sin embargo una doctrina satisfactoria que permita elaborar una noción que exprese brevemente todos los aspectos que encierran la idea. Inclusive la propia jurisprudencia emitida en la materia por la justicia Ordinaria no resulta siendo uniforme conforme debió ser. Particularmente el problema se agudiza entratandose de ACTOS donde se tiene como objeto el análisis y juzgamiento de OCUPACIONES de HECHO sobre PEQUEÑAS PROPIEDADES AGRICOLAS, legítimamente constituidas conforme a ley. Empero los Operadores de justicia y en forma muy especial los del área Agroambiental nos vemos compelidos a fallar escudriñando leyes y normas de cumplimiento obligatorio en el orden Civil aplicables en nuestra materia por la permisión supletoria establecida en el Art. 78 de la Ley N° 1715 de 18 de Octubre de 1996 y particularmente encuadrar nuestros actos dentro de los cánones y alcances jurídico legales señalados en el Art. 1 del Cód. Adj. Civ. Con relación estricta a los PRINCIPIOS pregonados en el Art. 76 de la referida Ley N° 1715.

Que, resulta importante considerar que los DEMANDADOS señores DELICIA RAMOS MERILES de BALDIVIEZO y FELIX ORLANDO BALDIVIEZO ARROYO al momento mismo de asumir "Defensa de Fondo" en el desarrollo de la AUDIENCIA de INSPECCION JUDICIAL dentro del proceso judicial instaurado en su contra, en modo alguno niegan los términos, argumentos y fundamentos del memorial de demanda de fs.22 a 27 de 07 de Diciembre del 2020, refiriendo que resulta siendo ser cierto que ellos OCUPAN el terreno objeto de la discordia judicial, por constituirse en legítimos propietarios al haberlo adquirido por SUCESION HEREDITARIA al deceso de sus extintos señores padres y suegros respectivamente

TOMAS RAMOS CHOQUE y PRUDENCIA MERILES ORTIZ de RAMOS (Q.E.P.D.). Dicho de otro modo no refieren menos organizan su defensa en pretender desvirtuar los presupuestos de la demanda interpuesta en su contra en términos referidos a las causales alegadas a efectos de una eventual procedencia del DESALOJO de la propiedad privada rural denominado "COMUNIDAD CAMPESINA TOLOMOSITA CEN TRO PARCELA 151" a mérito de un eventual AVASALLAMIENTO conforme a lo accionado por la DEMANDANTE, extremos que si bien pudiera incidir negativamente y pudiera tener relevancia adversa en materia Civil, sin embargo esto varia en materia Agroambiental al constituirse en una materia eminentemente social donde la "Administración de Justicia es un medio de servicio a la sociedad y no un fin en sí mismo", conforme a los principios pregonados por el Art. 76 de la Ley N° 1715 de 18 de Octubre de 1996, amén del principio mundialmente conocido "Iura novit curia" mediante el cual "Las partes ponen los hechos" y el "Tribunal aplica el Derecho", conformando así el clásico binomio "Hechos/Derecho" en el que se desenvuelve todo silogismo judicial.

X).-C O N S I D E R A N D O: (DE LA CARGA de la PRUEBA):Que, conforme al "Derecho de Petición" y el "Derecho de

Acceso a la Jurisdicción", consagrado por nuestra Constitución Política del Estado, las PERSONAS tienen la facultad de demandar y hacer valer sus derechos ante la justicia por intermedio de un PROCESO JUDICIAL, sin embargo, pesa sobre ellas la CARGA de la PRUEBA, que en forma general significa que deben DEMOSTRAR sus AFIRMACIONES. Ciertamente en un PROCESO JUDICIAL se discuten HECHOS CONTROVERTIDOS que deben ser probados o desvirtuados por las partes involucradas en el mismo, sin embargo el juzgador público, tiene el deber imperativo y de inexcusable cumplimiento el de averiguar la "VERDAD MATERIAL de los HECHOS", valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral y completo, con el objeto de dictar Sentencia que satisfaga los intereses de las partes y de la administración de justicia.

Que, pautados en las consideraciones desarrolladas en el apartado precedente, constituye ser facultad potestativa de los sujetos intervinientes en todo tipo de procesos, el de cumplir con la denominada CARGA de la PRUEBA, cuyo mandato legal está establecido en los parágrafos I),II) y III) del Art. 136 del Cód. Proc.Civ. En términos de demostrar los extremos que constituyen ser base y fundamento de la demanda para el ACTORES y desvirtuar la misma por parte de los DEMANDADOS. En efecto quien pretende un reconocimiento de un derecho en el proceso debe probar los hechos fundamentales de su pretensión jurídica. Aspectos tomados en cuenta con mucha responsabilidad en el caso de AUTOS al momento mismo De proceder a la "Valoración de la Prueba" en el presente proceso Social Agrario con cuya carga cumplió conforme se Tiene dicho a cabalidad la parte DEMANDANTE accionando sobre "DESALOJO por AVASALLAMIENTO", acreditando fehacientemente los extremos y fundamentos de su Demanda y no desvirtuados en modo alguno por parte de los Demandados. Pues ha quedado acreditado de manera elocuente a juzgar por la prueba valorada conforme a ley la TITULARIA PLENA de la ACCIONANTE señora TATIANA GEORGINA MARTINEZ MALDONADO con relación a la propiedad rural intitulada "COMUNIDAD CAMPESINA TOLOMOSITA CENTRO PARCELA 151" parte integrante de la Comunidad de TOLOMOSITA CENTRO ,provincia Cercado del Departamento de Tarija, con una superficie total de 0.0445 Hectáreas adquirido en el proceso de "Saneamiento" por ADJUDICACION, con TITULO EJECUTORIAL No. PPD-NAL-869691 de 14 de Diciembre del 2018, registrado en Derechos Reales de la capital en el Folio con MATRICULA No. 6010100011150 Bajo el ASIENTO No. "A-1" de Titularidad de Dominio en 27 de Junio del 2019. De la misma manera ha quedado demostrado plenamente que los ACCIONADOS esposos: DELICIA RAMOS MERILES de BALDIVIEZO y FELIX ORLANDO BALDIVIEZO ARROYO, a la fecha y desde un tiempo atrás OCUPAN de manera real y corpórea LA TOTALIDAD del predio de cita y objeto de la discordia judicial, el mismo se encuentra cercado perimetralmente, la existencia en su parte interior de la edificación de una vivienda precaria con las características descritas en apartados precedentes, sembrado de productos agrícolas como maíz, cebolla, repollo, perejil y Otros además de algunas plantas frutales.

Que, la "Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras" No.477 de 21 de Diciembre del 2013, promulgado de 30 de Diciembre del 2013, faculta a los Operadores de Justicia Agroambiental, conocer demandas de "DESALOJO", sujeto a un procedimiento especial configurado en el CAPITULO II, Art.5 y siguientes del Ordenamiento jurídico de cita. En efecto el Numeral 1) del Art.1 de la aludida Ley No.477 en lo que a nosotros nos interesa resulta siendo por demás claro y contundente al prescribir:

"(OBJETO):

Establecer el régimen jurisdiccional que permita al Estado resguardar,

Proteger y defender la propiedad privada y colectiva, la propiedad

Estatal y las tierras Fiscales de los avasallamientos y el tráfico de

Tierras".

Normativa legal vigente en nuestro Estado Plurinacional Boliviano, que efectivamente nos ha permitido conocer la presente causa judicial a efectos de otorgar TUTELA JUDICIAL con relación a DERECHOS legítimamente constituidos conforme a ley, constituyendo nuestro sagrado deber el de:

"Defender, promover y contribuir el derecho a la paz

Y fomentar la cultura de la paz".

Conforme a lo expresamente dispuesto en el numeral 4) del Art.108 de la C.P.E. Promoviendo de esta manera una VIDA ARMONIOSA en cumplimiento de los principios ético morales que se ha trazado nuestro Estado atravez del parágrafo II) del Art.8 de nuestra suprema norma, amén del PRINCIPIO de SERVICIO a la SOCIEDAD pregonado por el Art.76 de la Ley N° 1715 de 18 de Octubre de 1996 que nos compele a los Operadores de Justicia Agroambiental encuadrar nuestras actuaciones y acciones jurisdiccionales dentro de nuestro marco normativo legal vigente con un enfoque desde y conforme a nuestra Constitución Política del Estado y los Tratados de Orden Internacional, prestando un verdadero servicio a los justiciables con un efectivo reconocimiento de sus derechos reconocidos en la Ley sustantiva.

Que, en mérito a las consideraciones antes referidas, el proceso sobre "DESALOJO por AVASALLAMIENTO", constituye ser el más enérgico "Remedio Procesal" frente a la agresión más radical que pueda sufrir el ejercicio de la PROPIEDAD PRIVADA legítimamente constituida conforme a ley , máxime si la conducta antijurídica es protagonizada desde el proceso de " Saneamiento", constituyendo nuestro deber irrefrenable el de aplicar la ley enmarcado en nuestro marco normativo vigente .

Que, dentro del nuevo MODELO de ESTADO PLURINACIONAL asumido en nuestra realidad Nacional que a ultranza pregona un "Anticolonialismo", rompe con la herencia del "Constitucionalismo mono cultural Legislado" con un enfoque directo a un CONSTITUCIONALISMO PLURINACIONAL y JURIDICO que ineludiblemente debe conllevar a la FUNCION JUDICIAL a un Respeto irrestricto a los DERECHOS como base de la Administración de Justicia a partir de una INTERPRETACION PLURAL de los mimos desde y conforme la Constitución Política del Estado y las normas del Bloque de Constitucionalidad a efectos de no imponer una sola visión e interpretación Occidental, siendo indispensable Desarrollar el rol de los principios y valores de La norma fundamental en la interpretación de las reglas jurídicas. En el caso concreto, objeto de juzgamiento en materia Agroambiental y a partir de los HECHOS CONTROVERTIDOS protagonizados por los SUJETOS PROCESALES identificados nítidamente en el desarrollo y sustanciación del PROCESO ORAL AGRARIO, ha compelido al Operador de Justicia efectivizar una necesaria PONDERACION de los DERECHOS reclamados ante la existencia de contradicciones normativas que eventualmente pudiera conllevar a declarar "Con Lugar" ambos derechos, en nuestro caso en concreto el DERECHO a la PROPIEDAD y una eventual POSESION sobre el predio "COMUNIDAD CAMPESINA TOLOMOSITA CENTRO PACELA 151" Objeto de la discordia judicial , siendo necesario fundar la "Mejor Decisión" conforme se ha operado en la materia desde su enfoque de: Idoneidad, Necesariedad y Proporcionalidad.

Que, en el desarrollo y sustanciación de la presente causa judicial agraria se llega a la firme convicción de ser un PROCESO SIMPLE es decir la sustanciación de uno sobre "DESALOJO por AVASALLAMIENTO" incoado en la oportunidad por la señora TATIANA GEORGINA MARTINEZ MALDONADO, acción legal dirigida en contra de los señores DELICIA RAMOS MERILES de BALDIVIEZO y FELIX ORLANDO BALDIVIEZO ARROYO, extremos éstos y que por la propia naturaleza y connotaciones legales de la materia Agroambiental se ha sustanciado en apego estricto a la ley especial conforme constituye ser la Ley No.477 de 30 de Diciembre del 2013 (Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras), Ley N° 1715 de 18 de Octubre de 1996, Ley No.3545 de 28 de Noviembre del 2006 "De Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria y su Procedimiento", aplicando la normativa Civil en lo estrictamente necesario por el régimen de supletoriedad concedido por el Art. 78 de la referida Ley N° 1715, cuyo análisis jurídico se lo ha efectuado en anteriores considerandos, en términos referidos a la averiguación de la "Verdad Material e Histórica" de los acontecimientos demandados por la parte ACTORA por un lado y por otro lado por la parte DEMANDADA a la vez y las pruebas propuestas, admitidas, y producidas durante el desarrollo del Proceso, amén de su contrastación y confrontación en cumplimiento estricto de los principios de "Concentración", "Bilateralidad" e "Igualdad" que debe ciertamente regir en todo proceso jurisdiccional dentro de los cánones del "Debido Proceso", constituyendo nuestro deber el de "Tutelar Derechos Legítimos" protegidos por los diferentes Ordenamientos jurídico vigentes en nuestro Estado Plurinacional y consolidados por preceptos de Orden Constitucional conforme se los ha analizado superabundantemente en apartados precedentes.

Que, en aplicación del "Principio de Congruencia" y "Legalidad" que tiene que verse reflejada en toda Sentencia, actuado jurisdiccional considerada como la de mayor trascendencia e importancia, debe de estar enmarcada en las formalidades inexcusables y obligatorias prevista por la ley, al constituir un acto que por excelencia resume y concreta la función jurisdiccional misma, en cuyo mérito el juzgador está obligado a resolver sobre las cuestiones que fueron objeto del "Petitorio" en la "Demanda" y en la "Defensa" debiendo existir una adecuación precisa entre lo pedido en las "Mutuas Peticiones" y lo otorgado por la RESOLUCION JUDICIAL sin agregar otras que fueran ajenas a la relación procesal de conformidad estricta a lo establecido en el Art. 213-I) del Cod.Proc.Civ. Aplicable a la materia por la permisión del Art. 78 de la Ley N° 1715 de 18 de Octubre de 1996. En efecto, para dictar una Resolución Judicial favorable se tiene que tener en lo humano el grado máximo de certeza es decir sin la menor posibilidad de que exista términos medios, debiendo recaer sobre la cosa litigada en la manera en la que hubiera sido demandada sabida la verdad de las pruebas del proceso. Vale decir la adecuación, correlación o armonía entre lo peticionado y las pruebas producidas en el desarrollo y sustanciación de la causa jurisdiccional.

Que, el "Operador de Justicia" particularmente en "Materia Agroambiental", se constituye específicamente en el DIRECTOR del PROCESO conforme a los PRINCIPIOS establecidos en el Art.76 de la Ley N° 1715 de 18 de Octubre de 1996 con relación al Art.1-4) de la Ley N°439 de 19 de Noviembre del 2013 (Nuevo Código Procesal civil).

Que, la potestad de impartir justicia por mandato expreso de nuestra norma fundamental, emana del pueblo boliviano y se sustenta entre otros principios en la SEGURIDAD JURIDICA que más que un principio es una garantía, que consiste en la aplicación objetiva de la ley, en el marco del conocimiento de los derechos y obligaciones inherentes a cada ser humano.

P O R-T A N T O:El suscrito Juez Agroambiental con asiento en esta Ciudad de Tarija y con jurisdicción en la provincia Cercado

Del Departamento de Tarija, administrando justicia agraria en única instancia, a nombre del Estado Plurinacional Boliviano y en virtud a la jurisdicción y competencia especial que por ella ejerce, falla declarando PROBADA en TODAS sus PARTES la DEMANDA Oral Agraria Contenciosa y Contradictoria sobre "DESALOJO por AVASALLAMIENTO" incoada por la señora TATIANA GEORGINA MARTINEZ MALDONADO en contra de los señores: DELICIA RAMOS MERILES de BALDIVIEZO y FELIX ORLANDO BALDIVIEZO ARROYO. En consecuencia dispone que dentro del PLAZO de NOVEINTA y SEIS HORAS HABILES computado a partir de que la presente RESOLUCION JUDICIAL adquiera el carácter de EJECUTORIADA, los accionados los nombrados DELICIA RAMOS MERILES de BALDIVIEZO y FELIX ORLANDO BALDIVIEZO ARROYO, procedan al DESALOJO VOLUNTARIO de la TOTALIDAD del predio rural intitulado "COMUNIDAD CAMPESINA TOLOMOSITA CENTRO PARCELA 151", parte integrante de la provincia Cercado del Departamento de Tarija, con una superficie de 0.0445 Hectáreas de propiedad de la ACCIONANTE señora: TATIANA GEORGINA MARTINEZ MALDONADO. Todo bajo prevenciones de que ante un eventual desobedecimiento se procederá a la ejecución del DESALOJO COACTIVO con el auxilio de la fuerza pública encomendado a la POLICIA BOLIVIANA conforme a ley en estricto cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 7) parágrafo I) del Art. 5 de la Ley N° 477 de 30 de Diciembre del 2013 (Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras). Todo con imposición del pago de daños y perjuicios a favor de los demandantes a establecer en ejecución de fallos e imposición de COSTAS y COSTOS.

Esta sentencia de la que se tomará razón y registrada donde corresponda, tiene como antecedentes jurídicos la Ley No.477 de 30 de Diciembre del 2013 (Ley Contra el Avasallamiento y el Tráfico de Tierras), Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996 y su Decreto Reglamentario aprobado mediante Decreto supremo No. 29215 de 02 de Agosto del 2007 y en observancia de las modificaciones establecidas por Decreto Supremo No.25848 de 18 de julio del mismo año, Ley N° 439 de 19 de Noviembre del 2013 (Nuevo Código Procesal Civil), Código Civil (Decreto Ley No.12760 de 6 de agosto de 1975 y vigente desde el 2 de abril de 1976), Ley No. 3545 de "MODIFICACION a la LEY 1715 DE RECONDUCCION COMUNITARIA de la REFORMA AGRARIA" de 28 de noviembre del 2006 y fundamentalmente la Nueva Constitución Política del Estado Plurinacional Boliviano vigente desde el 07 de Febrero del 2009.

Es dictada en la ciudad de Tarija, al Primer día del mes de Febrero del año Dos Mil Veinte.

REGISTRESE.-

Fdo.

Jorge E. Cárdenas Chávez Juez Agroambiental de Tarija