AAP-S2-0031-2022

Fecha de resolución: 08-04-2022
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Dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento, la parte demandada interpone recurso de casación contra el Auto Definitivo N° JAC -01/2022 de 31 de enero que resolvió ordenar el desalojo de los demandados, recurso interpuesto bajo los siguientes argumentos:

  • Acusan que, el demandante instauró la presente acción respaldando la titularidad de su derecho sobre el predio "Santa Elisa", en un plano de ubicación y certificado catastral otorgados por el Gobierno Autónomo Municipal de Ascensión de Guarayos del departamento de Santa Cruz, documentación que según refieren, fueron otorgados por una autoridad sin jurisdicción ni competencia,
  • Arguyen que, el Auto confutado establece que las tierras demandadas de desalojo por avasallamiento, son tierras de derecho privado perfeccionadas con la inscripción en Derechos Reales, sin tomar en cuenta, que conforme la documentación que habrían aportado como prueba, los títulos inscritos cuentan con Resolución Suprema N° 26462 de 7 de julio de 2020 que anula el Título Ejecutorial respecto al cual el demandante respalda su derecho propietario, por lo que, el derecho de la parte demandante no estaría perfeccionado, ni consolidado y por el contrario serían tierras fiscales declaras como reserva forestal, las cuales no están disponibles, ya que son bienes de dominio público

Refieren que, ante la presentación de su memorial de retiro voluntario de desalojo, se realizó la audiencia de lectura del Auto definitivo N° JAC 01/2022 de 31 de enero de 2022, por la cual, al existir el desalojo y retiro voluntario del predio, se ordenó a sus personas y cualquier otra que se encuentre en el área en litigo, a desalojar el predio al haberse declarado el Auto Definitivo como autoridad de cosa juzgada, así como el retiro de sus pertinencias, disponiendo la restitución del predio al demandante; de donde se evidenciaría que la autoridad judicial habría otorgado al impetrante la tutela establecida por ley.

“…Del contenido de actuados procesales, se advierte que en obrados cursa fotocopia legalizada de Contrato Privado sobre Compra - Venta de Fundo Rústico por el cual Herman Ernesto Eguez Duran, transfiere la propiedad rústica denominada "San Jorge" actualmente conocida como "Santa Eliza", con antecedente en Título Ejecutorial en lo Proindiviso N° 650964 y expediente en trámite de dotación agraria N° 31860, a favor de Nelson Mariano Aguilera Tarradelles, registrado en Derechos Reales con matrícula N° 7.15.0.00.0000024, documentación que es adjuntada por el demandante a fin de acreditar su derecho propietario dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento; asimismo, de fs. 36 a 42 cursa Resolución Suprema 26462 de 07 de julio de 2020, que en su parte resolutiva señala: "1°.- ANULAR el Título Ejecutorial Proindiviso N° 650964, con antecedente en la Resolución Suprema N° 174327 de fecha 20 de septiembre de 1974, del expediente agrario de Dotación signado con el N° 31860, con razón social SAN JORGE, subsanado los vicios de nulidad relativa y vía CONVERSIÓN ADJUDICACIÓN, otorgar un nuevo Título Ejecutorial en Copropiedad a favor de los actuales subadquirentes..."; de donde se evidencia que mediante Resolución Suprema 26462 de 07 de julio de 2020, se anuló el Título Ejecutorial Proindiviso N° 650964, con antecedente en la Resolución Suprema N° 174327 de 20 de septiembre de 1974 y vía conversión y adjudicación se otorgó nuevo Título Ejecutorial a nombre del demandante y María Ingrid Wende de Aguilera en la superficie de 5436.4907 ha. Asimismo, se evidencia que la señalada Resolución Suprema fue impugnada en proceso Contencioso Administrativo ante el Tribunal Agroambiental, declarándose la demanda como no presentada; situaciones que hacen presumir que a la fecha se encuentra en trámite el proceso de saneamiento y no se ha emitido el Título Ejecutorial correspondiente, encontrándose abierta la competencia administrativa.

En este sentido, a fin de asegurar el debido proceso y garantizar a las partes que el proceso se tramite sin vicios de nulidad, el Juez Agroambiental de Concepción, una vez que tuvo conocimiento de la documentación señalada líneas arriba, debió observar esta situación y solicitar al Instituto Nacional de Reforma Agraria una certificación sobre el estado actual del proceso de saneamiento a objeto de determinar su competencia, conforme se tiene desarrollado en el FJ.II.1.iii ; toda vez que el mismo no puede conocer del proceso, si la instancia administrativa se encuentra abierta, donde la única entidad competente es el INRA hasta la emisión del Título Ejecutorial; motivo por el cual se concluye que el Juez Agroambiental, ha vulnerado su rol de director del proceso establecido en el art. 1.4 de la Ley N° 439 y el principio de verdad material dispuesto en el art. 180.I de la CPE.

Por otra parte, se evidencia que el demandante plantea la demanda contra Francisco Cruz Mamani, Blas Pacheco Ramírez, Germán Condo y otros; así también en las inspecciones realizadas al predio objeto de Litis, conforme los Informes Técnicos emitidos por el Apoyo Técnico del Juzgado, se comprueba que, dentro del área en Conflicto, se encuentra asentada la "Comunidad Campesina San Pedro".

Que, el Auto Definitivo N° JAC - 01/2022 de 31 de enero de 2022, en su parte resolutiva, dispone: "...al existir el desalojo y retiro voluntario del predio en cuestión por parte de los demandados, se ordena a los ciudadanos demandados FRANCISCO CRUZ MAMANI, BLAS PACHECO RAMIRES, GERMAN CONDO Y CUALESQUIER OTRA PERSONA, que se encuentre en el área de litigio, a desalojar el predio denominado SANTA ELIZA ".

Que, por memorial de fs. 323 a 327 de obrados, Germán Condo, Francisco Cruz y Blas Pacheco, realizan el retiro y desalojo voluntario del predio objeto de conflicto, a nombre propio y como personas particulares.

En este sentido, se tiene que dentro el desarrollo del proceso se ha identificado el asentamiento de la "Comunidad San Pedro", dentro del predio objeto de demanda, sin que la Autoridad Judicial y las partes dentro del proceso se hubieran pronunciado respecto a su situación jurídica, pese a que como ya se dijo, se corroboró que se encuentran asentados en el predio objeto de Litis, por lo que correspondía su notificación a través de su representante legal, a fin de que asuman defensa; aspecto que fue omitido por parte del Juez Agroambiental, vulnerándose su derecho a la defensa y el debido proceso, establecidos en el art. 115.II de la CPE.

Asimismo, se tiene que por Auto Definitivo N° JAC - 01/2022 de 31 de enero de 2022, el Juez de instancia dispuso el desalojo de los demandados Germán Condo, Francisco Cruz y Blas Pacheco y de otras que se encontraran dentro del predio, sin que estas últimas se hubieran apersonado al proceso y menos aún hubieran manifestado estar de acuerdo con el retiro o desalojo voluntario de predio, incurriendo el Juez de instancia en vulneración del derecho a la defensa, toda que el proceso debió de seguir con relación a estas personas, debido a que el desalojo voluntario se presentó únicamente por Germán Condo, Francisco Cruz y Blas Pacheco, a nombre propio y como personas particulares.

En este contexto conforme lo desarrollado en el FJ.II.1.iv, tomando en cuenta que el art. 5.II de la Ley N° 477, prescribe: "Se establece la responsabilidad solidaria para todos quienes participaron de acciones de avasallamiento material o intelectualmente (...)", conforme a los arts. 115.I. y 117.I. de la CPE, que disponen: "Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e interés legítimos. II. El Estado garantizara el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones" y "Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso (...)", la Autoridad Judicial, debió pedir su incorporación al proceso, más aún cuando mediante inspección se los identificó asentados en el lugar...."

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, sin ingresar al fondo de la causa, dispone: ANULAR OBRADOS hasta fs. 16 inclusive, dejando por consiguiente sin efecto el Auto Definitivo N° JAC - 01/2022 de 31 de enero de 2022, debiendo el juez agroambiental de San Ramón-Concepción, con carácter previo a la admisión y tramitación de la presente causa, requerir al Instituto Nacional de Reforma Agraria, certificación sobre el estado del proceso de saneamiento del predio "San Jorge", actualmente denominado "Eliza", a objeto de determinar su competencia; decisión asumida tras haberse establecido que:

  • Dicha autoridad, una vez que tuvo conocimiento de la Resolución Suprema 26462 de 07 de julio de 2020 y de que la misma se había impugnado a través de un proceso contencioso administrativo, debió observar esta situación y solicitar al Instituto Nacional de Reforma Agraria una certificación sobre el estado actual del proceso de saneamiento a objeto de determinar su competencia,
  • Se tiene que, dentro el desarrollo del proceso se ha identificado el asentamiento de la "Comunidad San Pedro", dentro del predio objeto de demanda, sin que la Autoridad Judicial y las partes dentro del proceso se hubieran pronunciado respecto a su situación jurídica, pese a que se corroboró que se encuentran asentados en el predio objeto de Litis, por lo que correspondía su notificación a través de su representante legal, a fin de que asuman defensa; aspecto que fue omitido por parte del Juez Agroambiental.
  • Que, el Juez de instancia dispuso el desalojo de los demandados Germán Condo, Francisco Cruz y Blas Pacheco y de otras que se encontraran dentro del predio, sin que estas últimas se hubieran apersonado al proceso y menos aún hubieran manifestado estar de acuerdo con el retiro o desalojo voluntario de predio, incurriendo el Juez de instancia en vulneración del derecho a la defensa, toda que el proceso debió de seguir con relación a estas personas, debido a que el desalojo voluntario se presentó únicamente por Germán Condo, Francisco Cruz y Blas Pacheco, a nombre propio y como personas particulares.

PRECEDENTE 1

Dentro de los procesos de desalojo por avasallamiento, ante el conocimiento de documentos que hagan presumir que el predio demandado de avasallamiento se encuentra en proceso de saneamiento, es deber del Juez agroambiental, solicitar al Instituto Nacional de Reforma Agraria una certificación sobre el estado actual del proceso de saneamiento a objeto de determinar su competencia.

PRECEDENTE 2

Dentro de los procesos de desalojo por avasallamiento, la falta de notificación de terceros asentados en el predio demandado de avasallamiento, que hayan sido identificados por las partes o por los medios probatorios, amerita la nulidad de obrados.

  • El recurso de casación en materia agroambiental

El recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho. Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeto al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente, que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación.

En efecto, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso amplio a la justica agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación -adoleciendo de "técnica recursiva"- no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales), contenido en el art. 115 de la CPE y el principio pro persona o pro homine; esto supone que si el recurrente de casación no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, menos se explica en qué consiste la violación, falsedad o error en la apreciación de la prueba, ni establece la relación de causalidad entre las normas citadas, de todas formas, el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al análisis de fondo. Así lo han entendido el AAP S2a N° 055/2019 de 15 de agosto, el AAP S2a No 90/2019 de 5 de diciembre y el AAP S2a No. 0013/2019 de 12 de abril, entre otros Autos Agroambientales Plurinacionales.

  • El recurso de casación en el fondo

Procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma, conforme el art. 220.IV del Código Procesal Civil (Ley N° 439); de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare violación de la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley N° 439).

  • El recurso de casación en la forma

Procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los defectos procesales advertidos en la tramitación de la causa.

  • Presupuestos de procedencia del proceso de desalojo por avasallamiento

La lectura atenta y acuciosa de la naturaleza jurídica y el fin perseguido que se busca con el proceso de Desalojo por Avasallamiento, conforme la Ley N° 477 y sus características configuradoras como son la sumariedad, el no formalismo, la inmediación e inmediatez en la protección, que lo distingue de otros procesos agrarios de conocimiento con amplio debate probatorio, permiten concluir que es razonable entender que prospere una demanda de este tipo únicamente cuando se acredite que CONCURREN dos requisitos o presupuestos imprescindibles: 1) La titularidad del derecho propietario de la parte demandante sobre el predio rural o urbano con actividad agropecuaria en litigio; y, 2) El acto o medida de hecho, traducido en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad rural o urbana con actividad agropecuaria.

 

La concurrencia de estos dos requisitos, ha sido exigida por la jurisprudencia agroambiental, como ocurre en el AAP S2a N° 070/2019, de 16 de octubre, entre otros, en el que se ha señalado que respecto al primer requisito, la inexistencia de sobreposición en el predio objeto del proceso, debe ser demostrado por el Informe Técnico del Juzgado.

A esta altura de razonamiento, resulta necesario diferenciar cómo se acredita y valora el cumplimiento de cada uno de esos dos requisitos, para tener certidumbre, de que en efecto hubo avasallamiento y, por ende, debe procederse al desalojo.

  • La nulidad procesal promovida de oficio y a pedido de parte.

De conformidad a lo establecido por el art. 87-IV de la Ley N° 1715, el art. 17 de la Ley N° 025 que textualmente dice: "La revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley"; así como el art. 106-I de la L. N° 439 que señala: "La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso...", el Tribunal de Casación tiene la ineludible obligación de revisar incluso de oficio el proceso, con la finalidad de verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos y en su caso, si se evidencian infracciones de normas de orden público, pronunciarse conforme dispone el art. 105-I-II del señalado Código Adjetivo Civil.

Bajo ese tenor se tiene el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 23/2019 de 10 de abril, que estableció la siguiente comprensión: "...este Tribunal de casación, de acuerdo al art. 17-I de la Ley N° 025 (Órgano Judicial) y art. 106-I de la L. N° 439 (Código Procesal Civil), cuenta con la facultad y a la vez tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los Jueces de instancia y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y en caso de evidenciarse infracciones a normas de orden público, pronunciarse por la anulación del proceso o de la resolución impugnada; así además lo estableció la Jurisprudencia Constitucional plasmada en la SCP 1402/2012 de 19 de septiembre de 2012" (sic).

En ese entendido, en aplicación del principio de pro actione, éste Tribunal de Casación tiene la obligación de revisar de oficio si los actos del Juez de instancia se enmarcan a derecho, o si incurre en la vulneración de la norma procesal vigente, verificando si en la tramitación del proceso de Desalojo por Avasallamiento, el Juez A quo asumió conocimiento de la causa, tomando en cuenta que la demanda presentada por la parte actora y su tramitación se sujeta a las reglas establecidas por la Ley especial de la materia, de aplicación preferentemente respecto a las disposiciones legales procedimentales civiles, que son aplicables, sólo en lo que corresponda de manera supletoria, cuando no estén reguladas por la ley especial de la materia, conforme prevé el art. 78 de la Ley N° 1715, cuyo cumplimiento en la tramitación del proceso es de obligatorio acatamiento conforme establece el art. 5 del Código Procesal Civil.

Así también las partes se encuentran facultadas para identificar y denunciar los vicios encontrados en el proceso y pedir la nulidad, siempre y cuando esta sea comprobada a través de prueba fidedigna, de lo contrario se estaría soslayando actos que vulneren el debido proceso. Así se tiene la SCP 0376/2015-S1, que establece lo siguiente: "...al respecto la jurisprudencia constitucional expreso el entendimiento establecido en la SC 0731/2010-R 26 de julio, en la SC 0242/2011-R de 16 de marzo, el Tribunal Constitucional afirmo: "... el que demande por vicios procesales para que su incidente sea considerado por la autoridad judicial, debe tomar en cuenta las siguientes condiciones: 1) el acto procesal denunciado de viciado le debe haber causado gravamen y perjuicio personal y directo; 2) El vicio procesal debe haber colocado en un verdadero estado de indefensión 3) El perjuicio debe ser cierto, concreto, real, grave y además demostrable; 4) El vicio procesal debió ser argüido oportunamente y en la etapa procesal correspondiente; y 5) No se debe haber convalidado ni consentido con el acto impugnado de nulidad. La concurrencia de estas condiciones, dan lugar al rechazo del pedido o incidental nulidad."


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. NULIDADES Y/O ANULACIÓN PROCESALES/6. Procede/7. Por defectos de tramitación/8. Por falta de notificación y/o citación/

POR FALTA DE NOTIFICACIÓN Y/O CITACIÓN

Tercer interesado

Dentro de los procesos de desalojo por avasallamiento, la falta de notificación de terceros asentados en el predio demandado de avasallamiento, que hayan sido identificados por las partes o por los medios probatorios, amerita la nulidad de obrados ( AAP-S2-0031-2022)