AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a 031/2022

Expediente: N° 4562-RCN-2022

Proceso: Avasallamiento

Partes: Nelson Mariano Aguilera

Tarradelles contra Francisco

Cruz Mamani, Blas Pacheco

Ramírez, Germán Condo y

otros

Recurrentes: Francisco Cruz Mamani, Blas

Pacheco Ramírez y Germán

Condo

Resolución recurrida: Auto Definitivo N° JAC -

01/2022 de 31 de enero,

pronunciado por el Juez

Agroambiental de Concepción

Distrito: Santa Cruz

Asiento Judicial: Concepción

Fecha: 08 de abril de 2022

Magistrada Relatora: Dra. Angela Sánchez Panozo

El recurso de casación en el fondo y la forma cursante de fs. 352 a 355 de obrados, interpuesto por Francisco Cruz Mamani, Blas Pacheco Ramírez y Germán Condo contra el Auto Definitivo N° JAC - 01/2022 de 31 de enero de 2022, cursante de fs. 338 a 340 de obrados, pronunciado por el Juez Agroambiental de Concepción, por la que resolvió, conforme el art. 5.5.I de la Ley N° 477, ordenar el desalojo de los demandados, con sanción de costas; los antecedentes del proceso; y,

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la resolución recurrida en casación o nulidad

A través de Auto Definitivo N° JAC - 01/2022 de 31 de enero de 2022, el Juez Agroambiental Concepción, Provincia Ñuflo de Chávez del Departamento de Santa Cruz, cursante de fs. 338 a 340 de obrados, conforme el art. 5.5.I de la Ley N° 477, al existir desalojo y retiro voluntario del predio objeto de Litis, ordenó el desalojo de los demandados ahora recurrentes y otros que se encontraran asentados en el área, así como el retiro de sus pertenencias, disponiendo la restitución a la parte demandante de las 1.684 ha, presuntamente avasalladas o afectadas, otorgándose al demandante la tutela establecida por Ley, con sanción de costas. Finalmente, estableció el plazo de 96 horas a objeto de cumplirse con el desalojo, conminando en caso de incumplimiento a que el mismo se ejecutará por la Policía Boliviana en el plazo de 10 días.

I.2. Argumentos del recurso de casación

Por memorial de fs. 352 a 355 y vta. de obrados, Francisco Cruz Mamani, Blas Pacheco Ramírez y Germán Condo, demandados y ahora recurrentes, interponen recurso de casación en la forma y fondo, contra el Auto Definitivo N° JAC - 01/2022 de 31 de enero de 2022, pronunciada por el Juez Agroambiental de Concepción; en este sentido, haciendo referencia a que interponen recurso de nulidad y casación en el fondo y la forma, por errores in procedendo e in judicando, ya que el Juez Agroambiental habría incurrido en vulneración de normas, quebrantado los principios de legalidad, debido proceso y las que determinan los límites de sus facultades, otorgando de manera ultra y extra petita más allá de lo pedido en la demanda, afectando con su resolución a terceros que no fueron parte del proceso, vulnerando lo dispuesto en los arts. 122 y 350 de la CPE, interponen su recurso con los siguientes argumentos:

1.Acusan que, el demandante instauró la presente acción respaldando la titularidad de su derecho sobre el predio "Santa Elisa", en un plano de ubicación y certificado catastral otorgados por el Gobierno Autónomo Municipal de Ascensión de Guarayos del departamento de Santa Cruz, documentación que según refieren, fueron otorgados por una autoridad sin jurisdicción ni competencia, en contravención de los arts. 11 y 12 de la Ley N° 025 y 122 de la CPE, que establece que son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la Ley. Asimismo, indica que dicha documentación transgrede la Ley N° 1715 y el D.S. N° 29215, en razón a que la única institución facultada por ley para otorgar planos catastrales y certificado catastral de predios agrarios es el Instituto Nacional de Reforma Agraria y no así el Gobierno Municipal.

2.Arguyen que, el Auto Definitivo N° JAC - 01/2022 de 31 de enero de 2022, establecería que las tierras demandadas de desalojo por avasallamiento, serían tierras de derecho privado perfeccionadas con la inscripción en Derechos Reales, sin tomar en cuenta, que conforme la documentación que habrían aportado como prueba, los títulos inscritos cuentan con Resolución Suprema N° 26462 de 7 de julio de 2020 que anula el Título Ejecutorial respecto al cual el demandante respalda su derecho propietario, vulnerando los arts. 122 y 350 de la CPE y los D.S. N° 08660 de 19 de febrero de 1969 y N° 12268 de 28 de febrero de 1975.

3.Indican que, la parte accionante aduce que su derecho propietario sobre el predio objeto de Litis, se encuentra debidamente registrado en oficinas de Derechos Reales; sin embargo, de la prueba cursante en el proceso, como ser la Resolución Suprema N° 26462 de 7 de julio de 2020, se habría anulado el Título Ejecutorial proindiviso N° 650964, de donde se demostraría que el derecho de la parte demandante no estaría perfeccionado, ni consolidado y por el contrario serían tierras fiscales declaras como reserva forestal, las cuales no están disponibles, ya que son bienes de dominio público, resultando en este sentido el Auto Definitivo ahora impugnado, contradictorio e incongruente.

4.Refieren que, ante la presentación de su memorial de retiro voluntario de desalojo, se realizó la audiencia de lectura del Auto definitivo N° JAC 01/2022 de 31 de enero de 2022, por la cual, al existir el desalojo y retiro voluntario del predio, se ordenó a sus personas y cualquier otra que se encuentre en el área en litigo, a desalojar el predio al haberse declarado el Auto Definitivo como autoridad de cosa juzgada, así como el retiro de sus pertinencias, disponiendo la restitución del predio al demandante; de donde se evidenciaría que la autoridad judicial habría otorgado al impetrante la tutela establecida por ley; resultando en este contexto el Auto Definitivo recurrido, temerario, ya que lesionaría sus derechos, debido a que ellos ya habrían desalojado y desocupado el lugar voluntariamente, no correspondiendo se ordene nuevamente el desalojo, toda vez que no podría pronunciase o decidir sobre algo que ya no tiene elementos fácticos, señalando respecto a este punto como jurisprudencia la Sentencia Constitucional Plurinacional 0697/2014 de 10 de abril de 2014.

Finalmente, mencionan que interponen recurso de nulidad y casación en el fondo y la forma contra el Auto Definitivo N° JAC 01/2022 de 31 de enero de 2022, solicitan se case el mismo y en el fondo se niegue la tutela solicitada, ordenando el archivo de obrados.

I.3. Argumentos de la contestación al recurso de casación

Por memorial cursante de fs. 359 a 362 y vta. de obrados, Nelson Mariano Aguilera Tarradelles, responde al recurso de casación solicitando se declare Infundado, manteniéndose firme y subsistente el Auto Definitivo N° JAC 01/2022 de 31 de enero de 2022 emitido por el Juez Agroambiental de Concepción, con los siguientes argumentos:

1.Con relación al primer argumento, indica que los recurrentes pretenderían desacreditar un Plano y Certificado Catastral emitido por el Gobierno Municipal de Ascensión de Guarayos, que de ninguna forma contradeciría los documentos de su propiedad.

2.Respecto al segundo argumento, indica que los recurrentes hacen alusión al Informe Técnico Legal DGST-HRLL-INF-SAN N° 287/2021 de 29 de junio de 2021, en el cual se indicarían vicios de nulidad en el proceso agrario de Santa Eliza; empero conforme el art. 68 de la Ley N° 1715, la resolución ya habría sido impugnada por el Viceministerio de Tierras el 05 de agosto de 2021, misma que no fue admitida por el Tribunal Agroambiental, según Auto Interlocutorio Definitivo S2 N° 029/2021 de 18 de agosto de 2021. Señala que, también se habría planteado recurso de reposición al cual tampoco se dio curso según auto de 07 de septiembre de 2021, por lo que la Resolución Suprema 26462 de 07 de julio de 2020, continuaría vigente y sería la base de la legitimación activa para plantear la presente demanda.

3.Con relación tercer argumento, Indican que los recurrentes harían mención sólo a que la Resolución Suprema 26462 de 07 de julio de 2020 que anula el título del predio objeto de litis, pero no señalarían que la misma anula el título para dar vida vía conversión y adjudicación al predio Santa Eliza en la superficie de 5436.4907 ha., a favor de su persona.

4.Cuarto argumento, señala que los demandantes no se habrían retirado voluntariamente del predio como pretenderían hacer creer, por el contrario, la "Comunidad Campesina Productiva San Pedro", seguiría con todas sus bases en el lugar.

5.Quinto argumento, Indica que el Auto Definitivo impugnado, sólo resolvería en razón a su retiro voluntario manifestado por memorial de 10 de enero de 2022. I.4. Trámite procesal

1.4.1. Decreto de Autos para resolución

Remitido el expediente N° 4562/2022, sobre Desalojo por Avasallamiento, se dispuso Autos para resolución por decreto de 17 de marzo de 2022, cursante a fs. 369 de obrados.

1.4.2. Sorteo

Por decreto de 28 de marzo de 2022, cursante a fs. 371 de obrados, se señaló fecha y hora de sorteo para el día 29 de marzo de 2022, procediéndose al sorteo de la presente causa en la fecha señalada, conforme cursa a fs. 373 de obrados, pasando la causa al Despacho de la Magistrada Relatora.

I.5. Actos procesales relevantes

Documentos presentados a la demanda de Avasallamiento y generados dentro del proceso.

I.5.1. A fs. 3 y vta. de obrados, cursa fotocopia legalizada de Contrato Privado sobre Compra - Venta de Fundo Rústico, por el cual Herman Ernesto Eguez Durán, transfiere la propiedad rústica denominada "San Jorge" actualmente conocida como "Santa Eliza", con antecedente en Título Ejecutorial en lo Proindiviso N° 650964 y expediente en trámite de dotación agraria N° 31860, a favor de Nelson Mariano Aguilera Tarradelles, registrado en DD.RR con matrícula N° 7.15.0.00.0000024.

I.5.2. De fs. 14 a 15 de obrados, cursa memorial de demanda de Desalojo de Predio Avasallado, interpuesta contra de Francisco Cruz Blas Pacheco y Fermina Condo.

I.5.3. A fs. 16 de obrados, cursa Auto de Admisión de 03 de septiembre de 2021, que es corrido en traslado a los demandados.

I.5.4. De fs. 36 a 42 cursa Resolución Suprema 26462 de 07 de julio de 2020, que en su parte resolutiva señala: "1°.- ANULAR el Título Ejecutorial Proindiviso N° 650964, con antecedente en la Resolución Suprema N° 174327 de fecha 20 de septiembre de 1974, del expediente agrario de Dotación signado con el N° 31860, con razón social SAN JORGE, subsanado los vicios de nulidad relativa y vía CONVERSIÓN y ADJUDICACIÓN, otorgar un nuevo Título Ejecutorial en Copropiedad a favor de los actuales subadquirentes...".

I.5.5. De fs. 67 a 73 de obrados, cursa Informe Pericial emitido por el Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental, que en el punto de CONCLUSIONES, señala: "2. En el área de conflicto donde se encuentran asentados los comunarios de la Cmadad San Pedro...".

I.5.6. De fs. 204 a 206 de obrados, cursa Informe Técnico Legal DGST-JRLL-INF-SAN No 287/2021 de 29 de junio de 2021, que en el punto IV.- CONCLUSIONES, señala: "de la revisión y análisis del proceso de saneamiento se establece que existen observaciones y omisiones que se deberán subsanar y/o aclarar como:

-El antecedente agrario N° 31860 (SAN JORGE), se encuentra desplazado a 32 kilómetros del predio mensurado, por lo que no corresponde su valoración.

-Que el antecedente agrario N° 31860 (SAN JORGE), cuenta con vicios de nulidad absoluta conforme lo dispuesto por el Decreto Supremo N° 12268 de fecha 28 de febrero de 1975.

-El antecedente agrario N° 31860 (JORGE), no recae al predio mensurado, no debiendo ser valorado en el Informe en Conclusiones.

-El expediente agrario N° 31860 (SAN JORGE), no se sobrepone al predio mensurado SANTA ELISA, tal como se puede observar en el croquis demostrativo de identificación del expediente agrario.

-La superficie reconocida por la Resolución Suprema N° 26462 de fecha 07 de julio de 2020, excede las cinco mil hectáreas, vulnerando lo dispuesto en el artículo 398 de la Constitución Política del Estado".

I.5.8. A fs. 217 de obrados, cursa Certificado TIT-CER N° 0352/2021 de 13 de octubre de 2021, que señala: "...el Título Ejecutorial N° 650964 (proindiviso) a nombre de JORGE ESCALANTE CORREA Y FAUSTO SUAREZ PERROGON del predio denominado "SAN JORGE" (...) por Saneamiento de la Propiedad Agraria y en cumplimiento de la Resolución Suprema N° 26642 de fecha 07 de Julio de 2020, se encuentra ANULADO el Título Ejecutorial Proindiviso N° 650964, subsanando los vicios de Nulidad Relativa y Vía Conversión y Adjudicación, otorgar un nuevo Título Ejecutorial" .

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

El Tribunal Agroambiental, conforme a los argumentos jurídicos del recurso de casación, resolverá el problema jurídico del caso concreto vinculado a la casación y nulidad del proceso de desalojo por avasallamiento, referido a: 1) Si existió vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa. Al respecto, se desarrollará los siguientes temas: i) La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental dado el carácter social de la materia; ii) El proceso de desalojo por avasallamiento; iii) Competencia de los Juzgados Agroambientales en predios que se encuentran en proceso de saneamiento; iv) Flexibilización de la Legitimación Pasiva en demandas de Desalojo por Avasallamiento que tutelan derechos propietarios contra personas identificadas y no identificadas; y, v) Jurisprudencia reiterada acerca de la trascendencia de las nulidades procesales de oficio ante vulneración de normas de orden público, conforme lo establecido en el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (Ley N° 025).

FJ.II.1.i La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental dado el carácter social de la materia

El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las Juezas y Jueces Agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley No 025) y 36.1 de la Ley No 1715, modificada parcialmente por la Ley No 3545.

FJ.II.1.i.1 El recurso de casación en materia agroambiental

La naturaleza jurídica del recurso de casación: El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las Juezas y Jueces Agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la Constitución Política del Estado (CPE), 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley 025) y 36.1 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (Ley N° 1715), modificada parcialmente por la Ley N° 3545.

FJ.II.1.i.1.1 El recurso de casación en materia agroambiental. -

El recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho. Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeto al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente, que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación.

En efecto, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso amplio a la justica agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación -adoleciendo de "técnica recursiva"- no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales), contenido en el art. 115 de la CPE y el principio pro persona o pro homine; esto supone que si el recurrente de casación no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, menos se explica en qué consiste la violación, falsedad o error en la apreciación de la prueba, ni establece la relación de causalidad entre las normas citadas, de todas formas, el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al análisis de fondo. Así lo han entendido el AAP S2a N° 055/2019 de 15 de agosto, el AAP S2a No 90/2019 de 5 de diciembre y el AAP S2a No. 0013/2019 de 12 de abril, entre otros Autos Agroambientales Plurinacionales.

FJ.II.1.i.1.2 El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental: Distinción y formas de resolución.

La interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental, que, en varios Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, ha señalado que:

1) El recurso de casación en el fondo procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma, conforme el art. 220.IV del Código Procesal Civil (Ley N° 439); de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare violación de la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley N° 439).

2) El recurso de casación en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los defectos procesales advertidos en la tramitación de la causa.

Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado lo siguiente: "(...) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma , procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo". (las negrillas nos pertenecen).

FJ.II.1.ii De la acción de Avasallamiento

FJ.II.1.ii.1 Naturaleza jurídica y finalidad.

El proceso de desalojo por avasallamiento, bajo la competencia de las Juezas y Jueces Agroambientales (art. 4 de la Ley No 477), tiene el objeto de resguardar, proteger, defender y precautelar el derecho propietario de la propiedad individual y colectiva rural o urbana destinada a la actividad agropecuaria, la propiedad estatal y las tierras fiscales de los avasallamientos y el tráfico de tierras en el área rural y así evitar los asentamientos irregulares de poblaciones, esto, con la finalidad de precautelar además del interés público, la soberanía y seguridad alimentaria (art.1 y 2).

Ahora bien, la Ley No 477 en su art. 3 establece que la condición para que el acto o medida asumida por una o varias personas, traducidas en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad, se considere como "avasallamiento", debe ser de hecho, conforme expresa literalmente la parte final de esta norma. De ahí que, si la parte demandada acredita derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales el acto o medida no puede ser de hecho sino de derecho, por tener alguna causa jurídica.

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en el marco de los postulados del Estado Constitucional de Derecho, en acciones de amparo constitucional, donde resolvió casos de violación a derechos fundamentales a consecuencia de medidas de hecho o justicia por mano propia, enfatizó que estos, para ser considerados tales, deben haber sido asumidos: "...sin causa jurídica; es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos y estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria" (SCP 119/2018-S2 de 11 de abril). Del mismo modo, en la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, el Tribunal Constitucional entendió que "...las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad...".

En ese marco, queda claro que el proceso de Desalojo por Avasallamiento sustanciado en la jurisdicción agroambiental en el marco de la Ley No 477, ha sido concebido única y exclusivamente para otorgar soluciones eficientes y oportunas en las que el propietario, que se constituye en parte demandante, quede afectado frente a situaciones "de hecho", medidas de hecho, traducidas en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en su propiedad agraria individual o colectiva, esto, con el propósito de alcanzar el fin propuesto por esta ley, que no es otra cosa que la de resguardar, proteger, defender, precautelar el derecho propietario de la propiedad individual y colectiva rural o urbana destinada a la actividad agropecuaria.

Por eso, la jurisprudencia agroambiental, diferenció la naturaleza jurídica y finalidad del proceso Desalojo por Avasallamiento respecto, por ejemplo, a la acción reivindicatoria y, entendió que: "...la figura del Desalojo por Avasallamiento como una acción jurídica que proporciona a los afectados, de una manera oportuna, de revertir una situación de hecho como lo es el avasallamiento, que cuenta con sus propias características, diferentes a la figura del despojo...". (AAP S2ª N° 046/2019 de 2 de agosto).

FJ.II.1.ii.2 Requisitos o presupuestos concurrentes de procedencia del proceso de Desalojo por Avasallamiento, coherentes con su naturaleza jurídica y características configuradoras.

La lectura atenta y acuciosa de la naturaleza jurídica y el fin perseguido que se busca con el proceso de Desalojo por Avasallamiento, conforme la Ley N° 477 y sus características configuradoras como son la sumariedad, el no formalismo, la inmediación e inmediatez en la protección, que lo distingue de otros procesos agrarios de conocimiento con amplio debate probatorio, permiten concluir que es razonable entender que prospere una demanda de este tipo únicamente cuando se acredite que CONCURREN dos requisitos o presupuestos imprescindibles: 1) La titularidad del derecho propietario de la parte demandante sobre el predio rural o urbano con actividad agropecuaria en litigio; y, 2) El acto o medida de hecho, traducido en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad rural o urbana con actividad agropecuaria.

La concurrencia de estos dos requisitos, ha sido exigida por la jurisprudencia agroambiental, como ocurre en el AAP S2a N° 070/2019, de 16 de octubre, entre otros, en el que se ha señalado que respecto al primer requisito, la inexistencia de sobreposición en el predio objeto del proceso, debe ser demostrado por el Informe Técnico del Juzgado.

A esta altura de razonamiento, resulta necesario diferenciar cómo se acredita y valora el cumplimiento de cada uno de esos dos requisitos, para tener certidumbre, de que en efecto hubo avasallamiento y, por ende, debe procederse al desalojo.

1) El primer requisito, referido a la titularidad del derecho propietario de la parte demandante sobre el predio rural o urbano con actividad agropecuaria en litigio, debe acreditarse con título idóneo.

La parte demandante debe presentar título idóneo, es decir, Título Ejecutorial emitido como resultado del proceso de saneamiento (Título Ejecutorial pos saneamiento) o contratos de compraventa de subadquirentes emergentes de ese Título; en ambos casos, se deberá inscribir en el Registro de Derecho Reales; derecho propietario que no esté controvertido.

Se subraya y aclara que la Ley No 477, cuando configura el proceso de desalojo por avasallamiento, no ha destinado este proceso sumarísimo a declarar indiscutible, incontrovertible ni incólume el derecho propietario con base en un Titulo Ejecutorial pos saneamiento; es decir, no tiene la finalidad de consolidar el derecho propietario, sino que su fin es resguardar, proteger, defender, precautelar el derecho propietario de la propiedad individual y colectiva rural o urbana destinada a la actividad agropecuaria.

FJ.II.1.iii Competencia de los Juzgados Agroambientales en predios que se encuentran en proceso de saneamiento.

El art. 64 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (Ley N° 1715), dispone: "El saneamiento es el procedimiento técnico - jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio a pedido de parte".

Por su parte, el artículo 45 del D.S. N° 29215, señala: "(ATRIBUCIONES). El Instituto Nacional de Reforma Agraria, además de las establecidas por Ley, tiene las siguientes atribuciones: (...) c) Sustanciar y resolver los procesos de reversión, expropiación, distribución de tierras fiscales y el saneamiento de la propiedad agraria ...".(las negrillas son nuestras)

Que, las competencias de los Jueces Agroambientales se encuentran establecidas en el art. 39 de la Ley N° 1715 y el art. 152 de la Ley del Órgano Judicial (Ley N° 025); por su parte, la Ley N° 477 en su art. 4, dispone: "Los juzgados agroambientales y juzgados en materia penal, son competentes para conocer y resolver las acciones establecidas en la presente Ley".

En tal sentido, se puede aseverar que las competencias de Jueces Agroambientales y competencias en sede administrativas están claramente definidas en las normas que rigen la materia; es así, que en el caso de las autoridades jurisdiccionales conforme las atribuciones reconocidas por la Ley N° 1715, la Ley N° 025 y la Ley N° 477, respecto a la defensa del derecho propietario y la competencia en sede administrativa conforme el art. 45 del DS. N° 29215, de donde se tiene que el Instituto Nacional de Reforma Agraria es la única institución competente para realizar el reconocimiento del derecho de propiedad, a través del proceso de saneamiento de tierras.

Asimismo, la Disposición Transitoria Primera, señala: "El Instituto Nacional de Reforma Agraria, a partir de la resolución que instruya el inicio efectivo y desarrollo continuo del proceso de saneamiento hasta la ejecutoria de la resolución final, deberá garantizar el ejercicio del derecho posesorio y de propiedad, adoptando, de oficio o a pedido de parte, las medidas precautorias que se requieran, como ser la inmovilización del área, el desalojo, la paralización de trabajos y otras, que sean oportunas y proporcionales a la amenaza o riesgo del caso concreto, bajo responsabilidad de la autoridad que deba asumirlas, contemplando inclusive el apoyo de la fuerza pública".

Es en este contexto, se determina que una vez iniciado el proceso de saneamiento por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), esta es la única institución competente para conocer cualquier situación vinculada al predio objeto de saneamiento y concluye una vez se consolide el señalado proceso, con la emisión del Título Ejecutorial; motivo por el cual previo a abrir la competencia del Juez Agroambiental ante la interposición de cualquier proceso que aún no cuenta con Título Ejecutorial y que esté vinculado con el derecho de propiedad y posesión, es necesario que previamente se solicite al INRA certificación, a objeto de determinar si la propiedad fue sometida a proceso de saneamiento o no y el estado del mismo.

Auto Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 01/2022 de 07 de enero de 2022, al respecto señala: "...el Tribunal Agroambiental entre la jurisprudencia que fue desarrollando, estableció en el Auto Agroambiental Plurinacional S2ª N° 85/2019 de 4 de diciembre de 2019, lo siguiente: "Se debe de puntualizar que al no estar el predio en cuestión saneado, la jurisdicción agroambiental no puede conocer la pretensión de la demandante ya que el art. 152 numeral 1) de la Ley N° 025 dispone que las y los Jueces Agroambientales, tienen competencia para conocer las acciones reales agrarias en predios previamente saneados, situación que no se da en el caso en cuestión, motivo por el cual se concluye que el Juez Agroambiental de Tarija no tendría competencia para conocer la demanda planteada, correspondiendo resolver el presente caso en ese sentido". Razón por el cual, es de importancia trascendental contar con la certificación del INRA para establecer si la propiedad fue sometida a saneamiento o no; aspecto que no fue tomado en cuenta por el Juez de instancia, pese a contar con la potestad y el deber que le otorga el art. 24 num. 3) de la L. N° 439, de aplicación supletoria a la materia en virtud del art. 78 de la Ley N° 1715, denotándose una actuación sin la debida diligencia que debe caracterizar a un juzgador, debiendo hacerlo para contar con mayores elementos que le permitan determinar su competencia y de esta manera evitar incurrir en errores".

FJ.II.1.iv Flexibilización de la Legitimación Pasiva en demandas de Desalojo por Avasallamiento que tutelan derechos propietarios contra personas identificadas y no identificadas

La Sentencia Constitucional Plurinacional 0998/2012 de 5 de septiembre, en relación a la flexibilización excepcional de la legitimación pasiva en vías de hecho refiere: "La flexibilización de las reglas de la legitimación pasiva y la flexibilización de la actividad probatoria de las personas no expresamente demandadas en peticiones de tutela referente a vías de hecho (...) se tiene que la legitimación pasiva , ha sido definida por el órgano contralor de constitucionalidad como la directa relación de causalidad entre las personas o autoridades demandadas y los actos u omisiones denunciadas como lesivas a derechos. (...) En este entendido, para peticiones de tutela vinculadas con vías de hecho, la parte accionante deberá cumplir con esta exigencia; sin embargo, de manera excepcional y siempre y cuando no sea posible la identificación de las personas demandadas, se deberán flexibilizar las reglas de la legitimación pasiva ; empero este presupuesto, debe cumplir ciertos requisitos y además debe responder a fundamentos que aseguren un derecho al debido proceso , tanto para la parte accionante como para la parte demandada a través de este mecanismo tutelar de defensa. En consecuencia, la acción de amparo en su tramitación debe asegurar la equidad procesal de las partes; por tal razón, para consolidar un equilibrio procesal armónico que respete las reglas de un debido proceso y que asegure la vigencia de una justicia material, la flexibilización excepcional de la legitimación pasiva para vías de hecho debe asegurar en la mayor medida posible un amplio derecho a la defensa de todas las personas que sin haber sido demandadas expresamente o citadas como terceros interesados, pudieran ser afectadas por los efectos de la concesión de tutela. Por lo señalado, se tiene que la parte peticionante de tutela para el caso de vías de hecho, de manera excepcional podrá activar la tutela sin identificar a la parte demandada cuando por las circunstancias particulares del caso no sea posible una determinación de personas que incurran en vías de hecho; en ese orden, para asegurar una equidad procesal, a las personas que no hayan sido expresamente citadas como demandados y que pudieran ser afectados con los efectos de una eventual concesión de tutela por vías de hecho, no se les aplica el principio de preclusión procesal para la presentación ulterior a la audiencia pública de medios de defensa. En mérito a lo señalado, las personas que no hayan sido expresamente demandadas en acciones tutelares vinculadas a medidas de hecho, en mérito a esta flexibilización excepcional de la legitimación pasiva para estos casos, y en resguardo de un equilibrio procesal, en cualquier etapa del proceso de amparo, incluso en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, podrán hacer valer sus derechos, debiendo en estos casos ser oídos de manera amplia y admitidos sus medios probatorios en cualquier instancia procesal. En efecto, el entendimiento antes indicado, tiene la finalidad esencial de asegurar un equilibrio procesal, ya que si bien para asegurar el acceso a la justicia y una tutela judicial efectiva, de manera excepcional y cuando no sea posible la identificación de personas para supuestos de vías de hecho se flexibiliza las reglas de la legitimación pasiva disciplinadas para la acción de amparo constitucional, es imperante a su vez, flexibilizar también de manera excepcional para estos casos los alcances del principio de preclusión, facultando así a las personas que eventualmente pudieran ser afectadas con una decisión de tutela emergente de denuncias de vías de hecho, a asumir defensa en cualquier estado del proceso de amparo constitucional".

Por su parte la Sentencia Constitucional Plurinacional 0783/2016-S2 de 22 de agosto, sobre la legitimación pasiva y su flexibilización excepcional y la del principio de preclusión, citando la Sentencia Constitucional Plurinacional 1357/2014, reiteradora de la Sentencia Constitucional Plurinacional 0998/2016, también precisó: "...considerando su flexibilización excepcional y la flexibilización del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandadas, tal como ha señalado la SCP 0998/2012, ya referida, la misma establece lo siguiente: '...para peticiones de tutela vinculadas con vías de hecho, la parte accionante, deberá cumplir con esta exigencia; sin embargo, de manera excepcional y siempre y cuando no sea posible la identificación de las personas demandadas, se deberán flexibilizar las reglas de la legitimación pasiva, empero este presupuesto, debe cumplir ciertos requisitos y además debe responder a fundamentos que aseguren un derecho al debido proceso, tanto para la parte accionante como para la parte demandada a través de este mecanismo tutelar de defensa".

En este sentido, conforme la flexibilización de la Legitimación Pasiva, en la tramitación y resolución de acciones interpuestas contra actos de avasallamiento, las personas que no hayan sido expresamente demandadas y que pudieran ser afectados con los efectos de una demanda, en resguardo de un equilibrio procesal, en cualquier etapa del proceso, se encuentran facultadas para ejercer su derecho a la defensa, debiendo las autoridades jurisdiccionales garantizar su derecho a ser oídos y por lo mismo a que los medios de prueba aportados sean debidamente considerados en cualquier instancia procesal.

FJ.II.1.v La nulidad procesal promovida de oficio y a pedido de parte.

De conformidad a lo establecido por el art. 87-IV de la Ley N° 1715, el art. 17 de la Ley N° 025 que textualmente dice: "La revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley"; así como el art. 106-I de la L. N° 439 que señala: "La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso...", el Tribunal de Casación tiene la ineludible obligación de revisar incluso de oficio el proceso, con la finalidad de verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos y en su caso, si se evidencian infracciones de normas de orden público, pronunciarse conforme dispone el art. 105-I-II del señalado Código Adjetivo Civil.

Bajo ese tenor se tiene el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 23/2019 de 10 de abril, que estableció la siguiente comprensión: "...este Tribunal de casación, de acuerdo al art. 17-I de la Ley N° 025 (Órgano Judicial) y art. 106-I de la L. N° 439 (Código Procesal Civil), cuenta con la facultad y a la vez tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los Jueces de instancia y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y en caso de evidenciarse infracciones a normas de orden público, pronunciarse por la anulación del proceso o de la resolución impugnada; así además lo estableció la Jurisprudencia Constitucional plasmada en la SCP 1402/2012 de 19 de septiembre de 2012" (sic).

En ese entendido, en aplicación del principio de pro actione, éste Tribunal de Casación tiene la obligación de revisar de oficio si los actos del Juez de instancia se enmarcan a derecho, o si incurre en la vulneración de la norma procesal vigente, verificando si en la tramitación del proceso de Desalojo por Avasallamiento, el Juez A quo asumió conocimiento de la causa, tomando en cuenta que la demanda presentada por la parte actora y su tramitación se sujeta a las reglas establecidas por la Ley especial de la materia, de aplicación preferentemente respecto a las disposiciones legales procedimentales civiles, que son aplicables, sólo en lo que corresponda de manera supletoria, cuando no estén reguladas por la ley especial de la materia, conforme prevé el art. 78 de la Ley N° 1715, cuyo cumplimiento en la tramitación del proceso es de obligatorio acatamiento conforme establece el art. 5 del Código Procesal Civil.

Así también las partes se encuentran facultadas para identificar y denunciar los vicios encontrados en el proceso y pedir la nulidad, siempre y cuando esta sea comprobada a través de prueba fidedigna, de lo contrario se estaría soslayando actos que vulneren el debido proceso. Así se tiene la SCP 0376/2015-S1, que establece lo siguiente: "...al respecto la jurisprudencia constitucional expreso el entendimiento establecido en la SC 0731/2010-R 26 de julio, en la SC 0242/2011-R de 16 de marzo, el Tribunal Constitucional afirmo: "... el que demande por vicios procesales para que su incidente sea considerado por la autoridad judicial, debe tomar en cuenta las siguientes condiciones: 1) el acto procesal denunciado de viciado le debe haber causado gravamen y perjuicio personal y directo; 2) El vicio procesal debe haber colocado en un verdadero estado de indefensión 3) El perjuicio debe ser cierto, concreto, real, grave y además demostrable; 4) El vicio procesal debió ser argüido oportunamente y en la etapa procesal correspondiente; y 5) No se debe haber convalidado ni consentido con el acto impugnado de nulidad. La concurrencia de estas condiciones, dan lugar al rechazo del pedido o incidental nulidad."

FJ.II.2 El caso concreto

Que, en virtud de la competencia otorgada por el art. 36.1 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, corresponde a este Tribunal resolver los Recursos de Casación interpuestos contra las Sentencias o Autos definitivos emitidos por los Jueces Agroambientales; en ese marco, también tiene la ineludible obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos a su conocimiento, con la finalidad de verificar si los jueces observaron las normas legales adjetivas y sustantivas en la sustanciación de la causa.

No obstante lo señalado, el Tribunal de Casación al momento de tomar conocimiento de una impugnación, en resguardo del debido proceso, el derecho a la defensa y en mérito de lo establecido por el art. 17.1 de la Ley N° 025 y el art. 106.1 de la Ley N° 439, tiene el deber impuesto, por ley, de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si la autoridad jurisdiccional observó los plazos y formas esenciales que rigen la admisión, tramitación y conclusión del proceso y en caso de evidenciar infracción de normas de orden público que atenten el debido proceso con incidencia en el fallo final derivando en injusticia, pronunciarse por la anulación de la resolución impugnada o del proceso tal como se tiene ampliamente explicado en el FJ.II.1.v de la presente resolución; así también se advierte en la SCP 1402/2012 de 19 de septiembre de 2012, que estableció: "(...) se concluye que, bajo la nueva normativa legal, la facultad de fiscalización corresponde únicamente al tribunal de casación, que podrá anular de oficio las actuaciones procesales que infrinjan al orden público o lesionen derechos y garantías constitucionales (...)", por lo que en mérito al deber impuesto por ley y la jurisprudencia descrita precedentemente, en el caso de autos, se ingresa a examinar el proceso de oficio.

Del contenido de actuados procesales, se advierte que en obrados cursa fotocopia legalizada de Contrato Privado sobre Compra - Venta de Fundo Rústico por el cual Herman Ernesto Eguez Duran, transfiere la propiedad rústica denominada "San Jorge" actualmente conocida como "Santa Eliza", con antecedente en Título Ejecutorial en lo Proindiviso N° 650964 y expediente en trámite de dotación agraria N° 31860, a favor de Nelson Mariano Aguilera Tarradelles, registrado en Derechos Reales con matrícula N° 7.15.0.00.0000024, documentación que es adjuntada por el demandante a fin de acreditar su derecho propietario dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento; asimismo, de fs. 36 a 42 cursa Resolución Suprema 26462 de 07 de julio de 2020, que en su parte resolutiva señala: "1°.- ANULAR el Título Ejecutorial Proindiviso N° 650964, con antecedente en la Resolución Suprema N° 174327 de fecha 20 de septiembre de 1974, del expediente agrario de Dotación signado con el N° 31860, con razón social SAN JORGE, subsanado los vicios de nulidad relativa y vía CONVERSIÓN y ADJUDICACIÓN, otorgar un nuevo Título Ejecutorial en Copropiedad a favor de los actuales subadquirentes..."; de donde se evidencia que mediante Resolución Suprema 26462 de 07 de julio de 2020, se anuló el Título Ejecutorial Proindiviso N° 650964, con antecedente en la Resolución Suprema N° 174327 de 20 de septiembre de 1974 y vía conversión y adjudicación se otorgó nuevo Título Ejecutorial a nombre del demandante y María Ingrid Wende de Aguilera en la superficie de 5436.4907 ha. Asimismo, se evidencia que la señalada Resolución Suprema fue impugnada en proceso Contencioso Administrativo ante el Tribunal Agroambiental, declarándose la demanda como no presentada; situaciones que hacen presumir que a la fecha se encuentra en trámite el proceso de saneamiento y no se ha emitido el Título Ejecutorial correspondiente, encontrándose abierta la competencia administrativa.

En este sentido, a fin de asegurar el debido proceso y garantizar a las partes que el proceso se tramite sin vicios de nulidad, el Juez Agroambiental de Concepción, una vez que tuvo conocimiento de la documentación señalada líneas arriba, debió observar esta situación y solicitar al Instituto Nacional de Reforma Agraria una certificación sobre el estado actual del proceso de saneamiento a objeto de determinar su competencia, conforme se tiene desarrollado en el FJ.II.1.iii ; toda vez que el mismo no puede conocer del proceso, si la instancia administrativa se encuentra abierta, donde la única entidad competente es el INRA hasta la emisión del Título Ejecutorial; motivo por el cual se concluye que el Juez Agroambiental, ha vulnerado su rol de director del proceso establecido en el art. 1.4 de la Ley N° 439 y el principio de verdad material dispuesto en el art. 180.I de la CPE.

Por otra parte, se evidencia que el demandante plantea la demanda contra Francisco Cruz Mamani, Blas Pacheco Ramírez, Germán Condo y otros; así también en las inspecciones realizadas al predio objeto de Litis, conforme los Informes Técnicos emitidos por el Apoyo Técnico del Juzgado, se comprueba que dentro del área en Conflicto, se encuentra asentada la "Comunidad Campesina San Pedro".

Que, el Auto Definitivo N° JAC - 01/2022 de 31 de enero de 2022, en su parte resolutiva, dispone: "...al existir el desalojo y retiro voluntario del predio en cuestión por parte de los demandados, se ordena a los ciudadanos demandados FRANCISCO CRUZ MAMANI, BLAS PACHECO RAMIRES, GERMAN CONDO Y CUALESQUIER OTRA PERSONA, que se encuentre en el área de litigio, a desalojar el predio denominado SANTA ELIZA ".

Que, por memorial de fs. 323 a 327 de obrados, Germán Condo, Francisco Cruz y Blas Pacheco, realizan el retiro y desalojo voluntario del predio objeto de conflicto, a nombre propio y como personas particulares.

En este sentido, se tiene que dentro el desarrollo del proceso se ha identificado el asentamiento de la "Comunidad San Pedro", dentro del predio objeto de demanda, sin que la Autoridad Judicial y las partes dentro del proceso se hubieran pronunciado respecto a su situación jurídica, pese a que como ya se dijo, se corroboró que se encuentran asentados en el predio objeto de Litis, por lo que correspondía su notificación a través de su representante legal, a fin de que asuman defensa; aspecto que fue omitido por parte del Juez Agroambiental, vulnerándose su derecho a la defensa y el debido proceso, establecidos en el art. 115.II de la CPE.

Asimismo, se tiene que por Auto Definitivo N° JAC - 01/2022 de 31 de enero de 2022, el Juez de instancia dispuso el desalojo de los demandados Germán Condo, Francisco Cruz y Blas Pacheco y de otras que se encontraran dentro del predio, sin que estas últimas se hubieran apersonado al proceso y menos aún hubieran manifestado estar de acuerdo con el retiro o desalojo voluntario de predio, incurriendo el Juez de instancia en vulneración del derecho a la defensa, toda que el proceso debió de seguir con relación a estas personas, debido a que el desalojo voluntario se presentó únicamente por Germán Condo, Francisco Cruz y Blas Pacheco, a nombre propio y como personas particulares.

En este contexto conforme lo desarrollado en el FJ.II.1.iv, tomando en cuenta que el art. 5.II de la Ley N° 477, prescribe: "Se establece la responsabilidad solidaria para todos quienes participaron de acciones de avasallamiento material o intelectualmente (...)", conforme a los arts. 115.I. y 117.I. de la CPE, que disponen: "Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e interés legítimos. II. El Estado garantizara el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, tranparente y sin dilaciones" y "Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso (...)", la Autoridad Judicial, debió pedir su incorporación al proceso, más aún cuando mediante inspección se los identificó asentados en el lugar.

Finalmente, conforme la Sentencia Constitucional Plurinacional 0332/2012 de 18 de junio de 2012, que reiterando el razonamiento asumido en la Sentencia Constitucional 0731/2010-R de 20 de julio de 2010, señaló lo siguiente: "...a) Principio de especificidad o legalidad, referida a que el acto procesal se haya realizado en violación de prescripciones legales, sancionadas con nulidad, es decir, que no basta que la ley prescriba una determinada formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento, por cuanto ella debe ser expresa, específica, porque ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no está expresamente determinada por la ley, en otros términos `No hay nulidad, sin ley específica que la establezca´ (Eduardo Cuoture, "Fundamentos de Derecho Procesal Civil", p. 386); b) Principio de finalidad del acto, 'la finalidad del acto no debe interpretarse desde un punto de vista subjetivo, referido al cumplimiento del acto, sino en su aspecto objetivo, o sea, apuntando a la función del acto' (Palacio, Lino Enrique, 'Derecho Procesal Civil', T. IV p. 145), dando a entender que no basta la sanción legal específica para declarar la nulidad de un acto, ya que ésta no se podrá declarar, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a la que estaba destinada; c) Principio de trascendencia, este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture (op. cit. p. 390), esto significa que quien solicita

nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable; y, d) Principio de convalidación, ´en principio, en derecho procesal civil, toda nulidad se convalida por el consentimiento´ (Couture op. cit., p. 391), dando a conocer que aún en el supuesto de concurrir en un determinado caso los otros presupuestos de la nulidad, ésta no podrá ser declarada si es que el interesado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso, la primera cuando la parte que se cree perjudicada se presenta al proceso ratificando el acto viciado, y la segunda cuando en conocimiento del acto defectuoso, no lo impugna por los medios idóneos (incidentes, recursos, etc.), dentro del plazo legal (Antezana Palacios Alfredo, "Nulidades Procesales")"; se tiene que la resolución impugnada, omitió garantizar el derecho a la defensa, así como el Juez Agroambiental de Concepción, vulneró su rol de director; aspecto que hacen al debido proceso, seguridad jurídica, igualdad de las partes, cuya observancia es de estricto cumplimiento por ser una norma de orden público; correspondiendo en tal sentido, en aplicación de la previsión del art. 17 de la Ley N° 025 y según el FJ.II.1.iv, pronunciarse en consecuencia, reencauzando el proceso y anulando obrados, de oficio, hasta que se tramite la causa conforme los fundamentos jurídicos de la presente resolución.

POR TANTO :

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental con la facultad conferida por el art. 189-1) de la Constitución Política del Estado, 12 y 144 parágrafo I. núm. 1 de la Ley N° 025; los arts. 36.1 y 87. IV de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545, de conformidad a los arts. 220-III de la Ley N° 439, esta última de aplicación supletoria a la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715; sin ingresar al fondo de la causa, dispone:

1.ANULAR OBRADOS hasta fs. 16 inclusive, dejando por consiguiente sin efecto el Auto Definitivo N° JAC - 01/2022 de 31 de enero de 2022 cursante de fs. 338 a 340 de obrados, debiendo la autoridad de instancia con carácter previo a la admisión y tramitación de la presente causa, requerir al Instituto Nacional de Reforma Agraria, certificación sobre el estado del proceso de saneamiento del predio "San Jorge", actualmente denominado "Eliza", a objeto de determinar su competencia.

2.En cumplimiento a la previsión contenida en el art. 17.IV de la Ley N° 025 del Órgano Judicial; póngase la presente resolución en conocimiento del Consejo de la Magistratura.

Regístrese, Notifíquese y Devuélvase.-

Fdo.

Angela Sánchez Panozo Magistrada Sala Segunda.

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda.

AUTO DEFINITIVO Nº JAC - 01/2022

Causa : No. 58/2021

Proceso : Desalojo por Avasallamiento

Demandante: Nelson Mariano Aguilera Tarradelles

Demandados : Francisco Cruz, Blas Pacheco, Germán Condo y Otros.

Distrito : Santa Cruz

Asiento Judicial : San Ramón - Concepción

Fecha : 31 de enero de 2022

Juez : Dr. Herman Tito Cuellar Moreno

Secretaria : Dra. Margarita Parada Gonzales

VISTOS:

Los datos y actuados en el proceso de DESALOJO POR AVASALLAMIENTO planteado por el ciudadano NELSON MARIANO AGUILERA TARRADELLES, contra FRANCISCO CRUZ, BLAS PACHECO, FERMINA CONDO y OTROS, sobre aproximadamente 2.300,0000 has. de terreno que forman parte del predio denominado "SANTA ELIZA", ubicadas en el Municipio de Ascención de Guarayos, Primera Sección Municipal de la Provincia Guarayos, de este Departamento de Santa Cruz, .-

CONSIDERANDO: Que, en fecha 03 de septiembre de 2021, el ciudadano NELSON MARIANO AGUILERA TARRADELLES, presenta una demanda de DESALOJO POR AVASALLAMIENTO en contra de los ciudadanos FRANCISCO CRUZ, BLAS PACHECO, FERMINA CONDO y OTROS, es decir un grupo indeterminado de personas no identificadas, pidiendo que conforme a Ley, se proceda al Desalojo de los demandados y las otras personas; adjuntando como pruebas Un Contrato Privado sobre Compra Venta de Fundo Rústico, con firmas Reconocidas por ante la Notaria de Fe Publica Nº 12 del Distrito de Santa Cruz, de fecha 05 de diciembre de 2005, Plano de ubicación, Folio Real del Registro del Predio en Derechos Reales a nombre del demandante, registrado bajo la Matricula Nº 7.15.0.00.0000024, del Asiento A-2, en fecha 18-01-2006, y A-3, en fecha 15-02-2006, otros planos, fotocopia de Cédulas de Identidad, fotografías, un informe de la FELCC..-

CONSIDERANDO: Que, luego de analizada en fecha 03 de septiembre de 2021, se ADMITE LA DEMANDA, se señala audiencia de inspección ocular in situ, para el 15 de septiembre de 2021, y se ordena la Notificación a los demandados; se designa como perito al Técnico de Apoyo Judicial de este Juzgado.- y se Cita y Notifica a las partes.-

Que , en fecha 08 de septiembre de 2021, se Apersona el demandado FRANCISCO CRUZ, a quien se tiene por Apersonado y señala su domicilio real y el domicilio procesal.-

CONSIDERANDO: Que, se instala en fecha 15 de septiembre de 2021, la audiencia de Inspección In Situ señalada, y luego del inicio mediante escrito se apersonan los demandados FRANCISCO CRUZ MAMANI, BLAS PACHECO RAMIREZ y GERMAN CONDO, y aclaran que no existe ninguna persona entre los asentados que responda al nombre de FERMINA CONDO, se corre en traslado y responde verbalmente que esta de acuerdo, por lo que se la excluye del proceso al tratarse de un error nominal; se desarrolla la audiencia con la presencia de las partes, sus abogados, el perito y el suscrito juzgador, aclarándose que por motivos de que el juzgado no cuenta con el personal suficiente, la Secretaria no ha podido venir a esta audiencia, pero como Director del proceso, conforme al artículo 96 del Código Procesal Civil, aplicable como norma supletoria de acuerdo al art. 78 de la Ley Nº 1715, adopta las medidas y resoluciones necesarias para su realización y desarrollo, dando por valido el acto sin la presencia de la Secretaria, lo que se corre en traslado a las partes, quienes no objetan lo resuelto y piden que se prosiga con el acto, dándolo por valido y bien efectuado, indicando que lo principal es la presencia del Juez.-

Que , La parte demandada presenta documentos referentes a los predios "San Jorge" y "Santa Eliza", los que se corren en traslado y, dando inicio al recorrido y verificación del asentamiento sobre el predio objeto de la litis, y debido a la dimensión del área presuntamente avasallada, no se pudo terminar el recorrido por el avance de la hora (19:20), y se dispone la PROHIBICION DE INNOVAR, declarándose cuarto intermedio para la continuación de la audiencia señalándose como fecha el miércoles 13 de octubre de 2021, a hrs. 10:00, en el mismo predio.- quedando las partes notificadas en la audiencia.-

CONSIDERANDO Que , el 13 de octubre no se puede realizar la audiencia señalada por motivos del mal estado de los caminos y por las constantes lluvias, señalándose audiencia de continuación de la Inspección para el jueves 21 de octubre de 2021.-

Que, en fecha 21 de octubre de 2021, se instala la Continuación de la audiencia de Inspección y conforme a Ley, en el desarrollo de la audiencia in situ, se promovió el desalojo voluntario al presunto avasallador, se escucha a las partes y se procede al recorrido, llegando a verificar nuevos chaqueos y desmontes. A pesar de la prohibición de innovar que se hizo en la primera audiencia del 15 de septiembre de 2021, viéndose que no han acatado la orden de prohibición de innovar.-

Se procede al recorrido de lo que faltaba verificar del predio sobre el área demandada lo cual consta en el Acta y el Informe Técnico Pericial, con muestrario fotográfico de la audiencia.- y en la misma hacen uso de la palabra la parte demandante y su abogado, al igual que la parte demandada y sus abogados.

Tomó el uso de la palabra la ciudadana MIRALDA MENACHO, Corregidora de la zona denominada Comunidad Cerro Chico, , indicando que no tiene Comunidades fantasma, que son una Comunidad con Resolución Administrativa, Personería jurídica, y han sido elegidos por el pueblo y muestra documentación.-

Que, antes de concluir con el acto, se señala audiencia para el 11 de noviembre de 2021, a realizarse en el Despacho Judicial Agroambiental en Concepción, con la finalidad de que las partes presenten documentos que los respalden si es que lo tienen, y en espera de que tanto el INRA, la ABT., y el Tribunal Agroambiental, remitan los informes solicitados por el Juez, y poder Resolver el presente Conflicto, ya sea mediante Auto Definitivo o mediante Sentencia, quedando las partes Notificadas en audiencia.-

Que , en fecha 29 de octubre el Perito del Juzgado, presenta su Informe Técnico con respecto al trabajo realizado en el lugar de conflicto, adjuntando fotografías, indicando que son 1.684 has. las presuntamente avasalladas , ubicadas en el área sur del predio Santa Eliza.-

Que , la parte demandante mediante escrito presentado en fecha 05 de noviembre de 2021, adjunta documentos y Certificaciones de la ABT., del INRA y del Tribunal Agroambiental, referentes al predio SANTA ELISA, notificándose a la parte demandada.-

Que , en fecha 11 de noviembre de 2011, se suspende la audiencia señalada en la audiencia de 21 de octubre de 2021, por inasistencia de ambas partes.-

Que , en fecha 24 de noviembre de 2021, el Director Departamental del INRA, presenta en fotocopia legalizada del Informe Técnico Legal solicitado, sobre la situación legal del predio SANTA ELIZA.-

Que , en fecha 6 de noviembre de 2021, el demandante solicita señalamiento de audiencia en Despacho judicial, y en fecha 29 de noviembre de 2021, se señala para el lunes 10 de enero de 2022, notificándose a ambas partes.-

Que , en fecha 07 de enero de 2022, la parte demandada presenta documentos en fs. 93, con Informes y Certificados del INRA, más fotocopias el Director Departamental del INRA, presenta en fotocopia legalizada el Informe Técnico Legal solicitado, sobre la situación legal del predio SANTA ELIZA.-

Que, en fecha 10 de enero de 2022, la parte demandante solicita suspensión de audiencia por estar con COVID -POSITIVO. El que se corre en traslado.-

CONSIDERANDO: Que , en fecha 10 de enero de 2022, los ciudadanos GERMAN CONDO, FRANCISCO CRUZ y BLAS PACHECO, en su calidad de demandados Presentan un escrito que en la suma indican que REALIZAN EL RETIRO VOLUNTARIO DE ASENTAMIENTO EN TIERRAS FISCALES , y que las parcelas donde se encuentran asentados realizando trabajos agrícolas por las que fueron demandados por avasallamiento y reclamadas por parte del ciudadano NELSON MARIANO AGUILERA TARRDELLES, indicando que son TIERRAS FISCALES DECLARADAS COMO RESERVA FORESTAL y por lo tanto son TIERRAS NO DISPONIBLES, de acuerdo a lo establecido por el DECRETO SUPREMO N° 08660, de 19 de febrero de 1.969, firmado por el Presidente Constitucional de la Republica RENE BARRIENTOS ORTUÑO y Ministros; y el DECRETO SUPREMO N° 12268, de 28 de febrero de 1975, firmado por el Presidente de la Republica Gral. HUGO BANZER SUAREZ y Ministros, adjuntando fotocopias legalizadas de ambos documentos.-

CONSIDERANDO: Que, iniciada la audiencia en fecha 10 de enero de 2022, a hrs. 11:15, se verifica si se ha cumplido con las diligencias correspondientes, informando la Secretaria que se ha cumplido con las diligencias respectivas e indica que se encuentra en sala la parte demandada acompañado de su abogado, y no se encuentra presente la parte demandante, recalcando que la parte actora presentó un escrito antes de la audiencia pidiendo la suspensión de la misma por causa de encontrarse aún con COVID, la que se corrió en traslado a la parte demandada, quien dice estar de acuerdo con la suspensión de la audiencia, ya que por su parte también la parte demandada ha presentado un memorial donde declaran y expresan SU DESALOJO DEL PREDIO DE MANERA VOLUNTARIA, para que el Juez pueda evaluar y dictar o Resolver lo que corresponda conforme a Ley .-

CONSIDERANDO: Que, a tiempo de Resolver, aparte de tomar como factor principal el hecho de que la parte demandada mediante escrito presentado antes de la audiencia, manifiesta y decide proceder al DESALOJO DE MANERA VOLUNTARIA , es una actitud muy loable, habida cuenta que lo que la Jurisdicción Agroambiental y el Estado Boliviano persiguen es la Paz Social, y en este caso se ha logrado gracias a la predisposición de las partes y al buen asesoramiento.-

Que , para resolver la causa también se tiene que tener en cuenta que la parte demandante ha presentado Documento de Transferencia del Predio en cuestión, e inscripción en el Registro de Derechos Reales del Departamento, probando el Derecho Propietario del predio, y la incursión a sus tierras por avasallamiento.-

Que, la parte demandada no ha probado tener derecho propietario o posesorio, ni ha desvirtuado lo impetrado por la parte demandante.-

Que, las pruebas consistentes en la Demanda, el documento de transferencia, el Registro del derecho propietario en Derechos Reales del Departamento, la Contestación, las Certificaciones e Informes presentados y solicitados de oficio y de ambas partes y remitidos por las distintas Instituciones, así como el informe del Perito, la Audiencia de Inspección, los Decretos Supremos adjuntados que califican el área avasallada como Reserva Forestal y como Área No Disponible para asentamientos de colonos de cualquier naturaleza que ellos sean.-

Que .- mediante escrito presentado antes de la audiencia de fecha 28 de agosto de 2015, indicando que de manera voluntaria ha hecho abandono del predio en cuestión desde el momento de la audiencia in situ, explicando haber ingresado hace unos días personalmente con sus vaqueros a sacar su ganado, y que no ha realizado ninguna mejora ni chaqueo en el lugar del conflicto.-

POR TANTO:

El suscrito Juez Agroambiental con asiento judicial en Concepción, en virtud de la jurisdicción y competencia que por Ley ejerce, a nombre del Estado Plurinacional de Bolivia, sin entrar en mayores consideraciones, en aplicación a los principios procesales establecidos tanto en la Ley Nº 1715, como en la Ley Nº 025, y habiendo cumplido conforme a lo establecido procedimiento de desalojo que indica el art. 5 de la Ley Nº 477,

RESUELVE:

Conforme lo ordena el numeral 5., del parágrafo I, del Art. 5, de la Ley No. 477, de 30 de diciembre de 2013, al existir el desalojo y retiro voluntario del predio en cuestión por parte de los demandados, se ordena a los ciudadanos demandados FRANCISCO CRUZ MAMANI, BLAS PACHECO RAMIREZ, GERMAN CONDO y CUALESQUIER OTRA PERSONA, que se encuentre en el área de litigio, a desalojar el predio denominado SANTA ELIZA, a cumplirse al ser el presente Auto Definitivo declarado como Autoridad de Cosa Juzgada, conforme a lo establecido por el artículo 229 del Código Procesal Civil, aplicable por supletoriedad según el art. 78 de la Ley N° 1715, así como también deberán retirar sus pertenencias que tuvieren en el lugar, que se hará en presencia y con la ayuda del demandante, y se dispone la restitución a la parte demandante de las 1.684 has. las presuntamente avasalladas o afectadas , ubicadas en el área sur que forman parte del predio denominado "SANTA ELIZA", otorgándose a la parte demandante la tutela establecida por Ley, así mismo se ordena a los demandados a no ingresar al lugar del litigio sin antes consultar con el propietario, imponiéndose a la parte demandada el pago de las Costas; y al no existir daño calificado, no se impone el pago de daños ni perjuicios; Indicando que en estos casos no corresponde la acción penal, por tratarse de Desalojo de manera Voluntaria y porque no se trata tierras fiscales, de bienes del Estado, ni de dominio público,.

Concluyendo de esta manera el presente Proceso.-

La presente Resolución deberá cumplirse en el término máximo de 96 horas, a partir de su legal notificación con la Declaratoria de Cosa Juzgada del presente Auto Definitivo, y se levantará la medida precautoria, y en caso de no cumplirse, se ejecutará por la Policía Boliviana en el plazo de 10 días, conforme al artículo 7., advirtiéndoles a las partes que tienen el término de ocho (8) días, para hacer uso de los recursos que le franquea la Ley, quedan las partes notificadas en audiencia.-

Regístrese, Notifíquese, y Archívese.-

Fdo.

Hernán Tito Cuéllar Moreno

Juez Agroambiental de Concepción