AAP-S2-0030-2022

Fecha de resolución: 06-04-2022
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Dentro de un proceso de Avasallamiento remitido a la jurisdicción agroambiental por la declaración de incompetencia de la autoridad judicial penal, la parte demandante interpuso Recurso de Casación en la forma y en el fondo contra el Auto Definitivo N° 104/2021 de 3 de noviembre de 2021 pronunciada por el Juez Agroambiental de Yapacaní del departamento de Santa Cruz, mismo que declaró rechazar la demanda incidental de nulidad planteada por la parte recurrente, dejando el Juez subsistente el Auto Nº 92/2021 de 16 de septiembre de 2021 que ordena el archivo de obrados del proceso de Avasallamiento; recurso interpuesto bajo los siguientes argumentos:

Recurso de Casación en la forma

1.- Que en el Decreto de 30 de agosto de 2021, no se ordena realizar notificación mediante comisión instruida diligenciada por autoridad policial mediante cédula en un domicilio que no es el suyo, aspecto que transgrede los arts. 73 a 88 de la Ley N° 439 y que jamás se le entregó dicha notificación de forma personal, conforme consta en el informe policial.

2.- Que la autoridad judicial observó que el memorial de incidente de nulidad no habría considerado el art. 110 de la Ley N° 439, aspecto que no corresponde aplicarse a un incidente de nulidad  que se sustenta en las previsiones del art. 121 y 338 de la Ley Nº 439.

3.- Que la autoridad judicial inicalmente admitió la demanda para luego mediante decreto, observar y otorgar un plazo de 3 días para subsanar la misma, decreto que no se le notificó conforme dispone el mismo proveído (punto 1).

Recurso de Casación en el fondo

1.- Acusó que la diligencia de notificación practicada mediante comisión instruida, por un funcionario policial y en un lugar que no es el domicilio real, denunciando vulneración al debido proceso en su componente derecho a la defensa.

Solicitó se anulen obrados hasta el vicio más antiguo, y/o se case el auto recurrido.

 

"No obstante, lo dispuesto en el mencionado decreto, cursa en el expediente, Comisión Instruida Judicial (I.5.12) por el que una autoridad policial practicó la citación cedularía en un domicilio que no fue establecido en el decreto de 30 de agosto de 2021 (I.5.11), además de no haberse considerado que la parte actora ya estuvo notificada personalmente en la presente causa, radicada en el Juzgado Agroambiental de Yapacaní, conforme consta a fs. 939 de obrados (I.5.8), correspondiendo haberse aplicado la previsión del art. 82.I  (...)  en consecuencia, se extraña que la autoridad judicial no hubiera fundamentado y motivado en derecho, las razones por las que se dispuso previamente la diligencia de notificación por autoridad pública o policial y menos que se hubiera otorgado razones para haber inaplicado la previsión del art. 82 de la Ley N° 439."

"(...) corresponde señalar que el art. 87 (Notificación por autoridad pública o policial) de la Ley N° 439 establece: “Cuando la notificación deba practicarse en lugares alejados donde no exista la posibilidad de que se cumpla por los medios anteriormente señalados, podrá practicarse por intermedio de la autoridad pública o policial del lugar, quien remitirá a la autoridad comitente copia o fotocopia del cedulón debidamente firmado por la interesada o el interesado o de quien la reciba”; de donde se tiene que, éste tipo de notificaciones sólo es posible practicar cuando previamente la autoridad judicial establezca de manera fundamentada y motivada las razones por las que no fuese posible practicar diligencia de notificación y según las formas previstas en el art. 83 de la Ley N° 439 (...) que en el caso concreto, no obstante de haberse señalado la forma de notificación, la autoridad judicial, sin una debida justificación libró comisión instruida de notificación conforme el art. 87 de la ley N° 439, que resulta ser subsidiaria a las formas de notificación previstas y contempladas en el art. 83 de la referida norma procesal."

"(...) se advierte que el decreto de 30 de agosto de 2021 (I.5.11 ) por el que se observa la demanda y se solicita la adecuación de la misma, no considera el contexto de la problemática, que tiene su origen en un Título Ejecutorial Colectivo (I.5.3 ) respecto a la propiedad denominada "Sindicato Agrario Tarumá", que según la Certificación emitida por el INRA el 19 de octubre de 2016 (I.5.4 ) donde textualmente refiere: "Informar que en la incoada Resolución no se detalla la lista de los beneficiarios toda vez que el mismo se trata de un predio Comunal " (sic.); vale decir, que al tratarse de una propiedad agraria comunaria, donde en su interior existiría una problemática relativa al avasallamiento, suscitado por miembros de la propia comunidad en contra de la denunciante, correspondía a la autoridad judicial considerar tales extremos conforme el FJ.II.3 de la presente resolución, debiendo garantizar en todo momento la condición de vulnerabilidad las partes, por lo que al estar frente a posibles casos de discriminación interseccional, es deber de la autoridad judicial orientar a las partes en cuanto a la adopción de un enfoque diseñado para explorar la dinámica entre identidades coexistentes, por el cual se consideren las particulares situaciones de vulnerabilidad que atraviesa una persona o un grupo de personas, en el ejercicio de sus derechos; en ese sentido, el enfoque diferencial, exige la adopción de un análisis previo del derecho y de los hechos a partir del principio de verdad material (art. 180 de la CPE), analizando las causas concretas que colocan a una persona en situación de vulnerabilidad y cómo éstas le impedirían ejercer adecuadamente sus derechos, permitiendo flexibilizar el rigor de las formalidades previstas en la ley y aplicar las regulaciones específicas de protección a los grupos de atención prioritaria; que en el caso concreto, al tratarse de dos grupos vulnerables como son las naciones y pueblos indígenas originarios campesinos y la situación de la demandante en su condición de grupo vulnerable, concretamente a la luz de la Convención Belém do Pará, el art. 15 de la CPE, y de acuerdo a los estándares del Comité para la Eliminación de las Discriminación Contra la Mujer (CEDAW) y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), que estableció el deber de los operadores jurídicos de incluir la perspectiva de género para lograr una igualdad de hecho y de derecho, para lo cual, deben tramitar los casos teniendo en cuenta las cuestiones de género, debiendo ser asumida desde el conocimiento de la causa cuando se advierta una relación asimétrica de poder que coloque a la persona en una situación de marginación, vulnerabilidad o discriminación, pues como emergencia de la asimetría causada por esa condición de vulnerabilidad la autoridad judicial está obligada a generar o reforzar la protección de los derechos de ese grupo desde el momento en que la causa es puesta a su conocimiento; que en el caso concreto, al advertirse múltiples factores de discriminación que afecten el ejercicio pleno de derechos correspondía a la autoridad judicial fundamentar y motivar su decisión conforme la directrices referidas y en su caso aplicar el "Protocolo de Conciliaciones Interculturales en Materia Agroambiental", aprobado mediante Acuerdo de Sala Plena del Tribunal Agroambiental No. 052/2020 de 28 de octubre de 2020; en tal virtud, se extraña y no se identifica un pronunciamiento judicial que garantice la pluralidad de derechos controvertidos y sometidos a consideración de la autoridad judicial, que a tiempo de observar la demanda, la autoridad judicial debe orientar a las partes respecto a sus pretensiones conforme se tiene expresado en el FJ.II.3."

"(...) En consecuencia, concierne a éste Tribunal pronunciarse de oficio según se tiene explicado en el FJ.II.2, al evidenciar, no sólo infracciones que interesan al orden público y que asimismo atentan derechos sustantivos y garantías constitucionales, conforme mandan los arts. 105-II y 106-II de la Ley N° 439, en el marco del debido proceso y seguridad jurídica; al evidenciarse que el Juez Agroambiental de instancia, en lo sustancial, omitió considerar los derechos fundamentales de las partes al momento de observar la demanda y pedir la adecuación de la misma; y en lo procesal, se identificó transgresión al derecho a la defensa ante una irregular notificación practicada conforme el art. 87, sin considerar las los arts. 82 y 83 de la Ley N° 439; incumpliendo de esta manera su rol de director del proceso, conforme lo establecen los arts. 1-4) y 7 de la Ley N° 439 y conforme el FJ.II.4 ; por lo que corresponde la aplicación del art. 220-III num. 1 inc. 3) de la Ley N° 439, en virtud de la supletoriedad prevista por el art. 78 de la mencionada Ley N° 1715."

El Tribunal Agroambiental sin ingresar al fondo de la causa ANULÓ OBRADOS hasta el decreto de observación de la demanda, disponiendo que la autoridad judicial reencausar el proceso conforme a los fundamentos jurídicos siguientes:

Inicialmente cabe aclararse que en los argumentos tanto de fondo como de forma se denunció la vulneración de normas procesales centrando el reclamo en la injustificada comisión instruida de citación practicada por funcionario policial en un domicilio que no le correspondería a la parte recurrente vulnerando así su derecho a la defensa y transgrediendo normas procesales de orden público ( Arts. 73 al 81 de la L. Nº 439).

1.- En efecto , no obstante lo dispuesto por la autoridad judicial en el decreto de  30 de agosto (disponiendo la notificación a la parte demandante), se practicó la citación cedularía mediante autoridad policial, cuando correspondía haberse aplicado la previsión del art. 82.I de la Ley Nº 439 (notificación en Secretaría del Juzgado o Tribunal o por medios electrónicos), extrañándose el Tribunal que  no exista fundamentación ni motivación en derecho por las cuales el Juez dispuso esta forma de notificación, siendo por ello evidente que incumplió normas procesales de orden público (art. 82 y 84 de la Ley Nº 439), correspondiendo reencauzar el proceso garantizando el pleno ejercicio del derecho a la defensa de las partes.

2.- Además, se advirtió que el decreto en el que la autoridad judicial observó la demanda, no consideró el contexto de la problemática porque: 1.- Tiene su origen en un Título Ejecutorial Colectivo, por lo que al tratarse de una propiedad agraria comunaria dentro de la cual  se dio la problemática relativa al avasallamiento  entre miembros de la comunidad en contra de la denunciante, correspondía se considere esto. 2.- Se debió garantizar la condición de vulnerabilidad de las partes frente a posible caso de discriminación interseccional, adoptando un enfoque diferencial a partir del principio de verdad material (art. 180 de la CPE), para lograr una igualdad de hecho y de derecho, tomando en cuenta cuestiones de género y en su caso, aplicar el Protocolo de Conciliaciones Interculturales en materia Agroambiental" (Acuerdo de Sala Plena del Tribunal Agroambiental Nº 052/2020 de 28 de octubre de 2020). Concretamente el Tribunal extrañó que la autoridad judicial a tiempo de observar la demanda, no hubiese emitido un pronunciamiento orientando a las partes y que garantice la pluralidad de derechos controvertidos y sometidos a su consideración.

DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES / GRUPOS VULNERABLES

Obligación de la autoridad judicial de  considerar el contexto de la problemática a tiempo de observar una demanda.

La autoridad judicial a tiempo de observar una demanda planteada, estando frente a posibles casos de discriminación interseccional, debe  considerar el contexto de la problemática aplicando regulaciones específicas de protección a los grupos de atención prioritaria considerando las particulares situaciones de vulnerabilidad que atraviesan  una persona o un grupo de personas involucradas en el conflicto, que puedan impedirles ejercer adecuadamente sus derechos.

"(...) se advierte que el decreto de 30 de agosto de 2021 (I.5.11 ) por el que se observa la demanda y se solicita la adecuación de la misma, no considera el contexto de la problemática, que tiene su origen en un Título Ejecutorial Colectivo (I.5.3 ) respecto a la propiedad denominada "Sindicato Agrario Tarumá", que según la Certificación emitida por el INRA el 19 de octubre de 2016 (I.5.4 ) donde textualmente refiere: "Informar que en la incoada Resolución no se detalla la lista de los beneficiarios toda vez que el mismo se trata de un predio Comunal " (sic.); vale decir, que al tratarse de una propiedad agraria comunaria, donde en su interior existiría una problemática relativa al avasallamiento, suscitado por miembros de la propia comunidad en contra de la denunciante, correspondía a la autoridad judicial considerar tales extremos conforme el FJ.II.3 de la presente resolución, debiendo garantizar en todo momento la condición de vulnerabilidad las partes, por lo que al estar frente a posibles casos de discriminación interseccional, es deber de la autoridad judicial orientar a las partes en cuanto a la adopción de un enfoque diseñado para explorar la dinámica entre identidades coexistentes, por el cual se consideren las particulares situaciones de vulnerabilidad que atraviesa una persona o un grupo de personas, en el ejercicio de sus derechos; en ese sentido, el enfoque diferencial, exige la adopción de un análisis previo del derecho y de los hechos a partir del principio de verdad material (art. 180 de la CPE), analizando las causas concretas que colocan a una persona en situación de vulnerabilidad y cómo éstas le impedirían ejercer adecuadamente sus derechos, permitiendo flexibilizar el rigor de las formalidades previstas en la ley y aplicar las regulaciones específicas de protección a los grupos de atención prioritaria; que en el caso concreto, al tratarse de dos grupos vulnerables como son las naciones y pueblos indígenas originarios campesinos y la situación de la demandante en su condición de grupo vulnerable, concretamente a la luz de la Convención Belém do Pará, el art. 15 de la CPE, y de acuerdo a los estándares del Comité para la Eliminación de las Discriminación Contra la Mujer (CEDAW) y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), que estableció el deber de los operadores jurídicos de incluir la perspectiva de género para lograr una igualdad de hecho y de derecho, para lo cual, deben tramitar los casos teniendo en cuenta las cuestiones de género, debiendo ser asumida desde el conocimiento de la causa cuando se advierta una relación asimétrica de poder que coloque a la persona en una situación de marginación, vulnerabilidad o discriminación, pues como emergencia de la asimetría causada por esa condición de vulnerabilidad la autoridad judicial está obligada a generar o reforzar la protección de los derechos de ese grupo desde el momento en que la causa es puesta a su conocimiento; que en el caso concreto, al advertirse múltiples factores de discriminación que afecten el ejercicio pleno de derechos correspondía a la autoridad judicial fundamentar y motivar su decisión conforme la directrices referidas y en su caso aplicar el "Protocolo de Conciliaciones Interculturales en Materia Agroambiental", aprobado mediante Acuerdo de Sala Plena del Tribunal Agroambiental No. 052/2020 de 28 de octubre de 2020; en tal virtud, se extraña y no se identifica un pronunciamiento judicial que garantice la pluralidad de derechos controvertidos y sometidos a consideración de la autoridad judicial, que a tiempo de observar la demanda, la autoridad judicial debe orientar a las partes respecto a sus pretensiones conforme se tiene expresado en el FJ.II.3."


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES/3. GRUPOS VULNERABLES/

GRUPOS VULNERABLES

Obligación de la autoridad judicial de  considerar el contexto de la problemática a tiempo de observar una demanda.

La autoridad judicial a tiempo de observar una demanda planteada, estando frente a posibles casos de discriminación interseccional, debe  considerar el contexto de la problemática aplicando regulaciones específicas de protección a los grupos de atención prioritaria considerando las particulares situaciones de vulnerabilidad que atraviesan  una persona o un grupo de personas involucradas en el conflicto, que puedan impedirles ejercer adecuadamente sus derechos. (AAP-S2-0030-2022)