AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N° 030/2022
Expediente: 4540-RCN-2022.
Proceso: Avasallamiento.
Partes: Esther Villarpando Velásquez
contra Serafín Espinoza Nina,
Johnny Pachaguay Mamani,
Eugenio Díaz Ramírez y Noemí
Cruz Maldonado.
Recurrente: Esther Villarpando Velásquez.
Resolución recurrida: Auto Definitivo N° 104/2021 de 3
de noviembre de 2021.
Distrito: Santa Cruz.
Asiento Judicial: Yapacani.
Fecha: 06 de abril de 2022
Magistrada Relatora: Dra. Ángela Sánchez Panozo
El recurso de casación cursante de fs. 1020 a 1024 de obrados, interpuesto por Esther Villarpando Velásquez, contra el Auto N° 104/2021 de 3 de noviembre de 2021 cursante de fs. 1011 a 1012 vta. de obrados, pronunciado por el Juez Agroambiental de Yapacaní del departamento de Santa Cruz, dentro del proceso de Avasallamiento, los antecedentes del proceso; y,
I. ANTECEDENTES PROCESALES
I.1. Argumentos que sustentan la Resolución recurrida en casación.
Mediante el Auto N° 104/2021 de 3 de noviembre de 2021 cursante de fs. 1011 a 1012 vta. de obrados, resuelve textualmente: "(...) RECHAZAR la Demanda incidental (...) quedando subsistente el Auto No. 92/2021 de fecha 16 de septiembre de 2021 mediante el cual se ordena el Archivo de Obrados del proceso de AVASALLAMIENTO demandado por ESTHER VILLAPANDO VELASQUEZ del predio denominado SINDICATO AGRARIO TARUMA" sustentando tal decisión en los siguientes argumentos: a) que la demanda incidental no cumpliría con la previsión del art. 110 de la Ley N° 439; b) invocando el art. 72.V de la Ley N° 439, que señala textualmente: "La notificación se realizó por comisión instruida mediante el policía y guardia de la casa judicial el Oficial Zuna por estar impedida la oficial de diligencias por baja médica por gestación y por protocolo de bioseguridad que por su condición no se puede exponer (Se adjunta el justificativo de referencia)" (sic.); y, c) la propiedad fue saneada como Sindicato Agrario Taruma con una superficie de 1690,0314 hectáreas, clase de título colectivo,
I.2. Argumentos del recurso de casación
Por memorial de fs. 1020 a 1024 de obrados, Esther Villarpando Velásquez, interpone recurso de casación en la forma y en el fondo, solicitando textualmente: "1) Se ANULE OBRADOS , hasta el vicio más antiguo, es decir hasta que El Juez Ad quo, ordene e realice una nueva notificación con la providencia de fecha 30 de agosto de 2021 cursante a fs. 950 de obrados; 2) Se CASE , el Auto de Vista Recurrido y en definitiva declare probado el Incidente de Nulidad de Notificación" bajo los siguientes fundamentos:
I.2.1. Casación en la forma por errores en procedimiento.
Denuncia los siguientes aspectos: a) en el decreto de 30 de agosto de 2021 cursante a fs. 950 de obrados, no se ordena realizar notificación mediante comisión instruida diligenciada por autoridad policial, por cédula en un domicilio que no es el suyo, aspecto que transgrede los arts. 73 a 88 de la Ley N° 439 y que además jamás se le había entregado la referida notificación de manera personal conforme consta en el informe policial cursante a fs. 970 vta. de obrados, denunciando que la diligencia no fue practicada en su domicilio real; b) la autoridad judicial observó que el memorial de incidente de nulidad no habría considerado el art. 110 de la Ley N° 439, aspecto que no corresponde aplicarse a un incidente de nulidad de obrados que se sustenta en las previsiones de los arts. 121 y 338 de la Ley N° 439; c) mediante Auto N° 84/2021 de 27 de agosto de 2021 cursante de fs. 948 a 949 de obrados, el juez de instancia se declaró competente y admitió la demanda, para luego mediante decreto cursante a fs. 950 de obrados, observar y otorgar un plazo de 3 días para subsanar la misma, decreto que no se le notificó conforme dispone el mismo proveído.
1.2.2.- Recurso de casación en el fondo , reitera acusación respecto a la diligencia de notificación practicada mediante comisión instruida, por un funcionario policial y en un lugar que no es el domicilio real, denunciando vulneración al debido proceso en su componente derecho a la defensa, transgrediéndose los arts. 73 al 81 de la Ley N° 439, por lo que considera se generó un estado de indefensión provocada en términos absolutos, toda vez que, los demandados conocían perfectamente su domicilio real; en ese sentido, invocando el art. 105 de la Ley N° 439, denuncia omisión y falta de aplicación de la ley por vulneración al debido proceso.
I.3. Argumentos de la contestación al recurso de casación
Por memorial cursante de fs. 1030 a 1038 de obrados, cursa memorial de contestación negativamente al recurso de casación, presentado por Serafín Espinoza Nina, Johnny Pachaguay Mamani, Eugenio Díaz Ramírez y Noemí Cruz Maldonado, pidiendo se declare inadmisible el recurso de casación por no adecuarse a la previsión del art. 274 inc. 2) de la Ley N° 439; señalando como fundamento los siguientes aspectos: a) no existe ninguna transgresión a la ley o interpretación errónea de la norma legal, por cuanto la recurrente fue notificada personalmente previamente conforme consta a fs. 939 de obrados, por lo que se dio cumplimiento a lo previsto en los arts. 73 y 74 de la Ley N° 439; en consecuencia todas las actuaciones posteriores deberán notificarse en estrados judiciales, que no obstante, la autoridad judicial dispuso notificación por comisión instruida a la Policía Boliviana para no incurrir en trato discriminatorio y desigual, por lo que considera que no se ha violentado ningún procedimiento y tampoco se incurrió en errónea aplicación de la norma.
En relación al recurso de casación en el fondo , señala que el mismo es inadmisible por lo que deberá tenerse presente que el art. 83.I de la Ley N° 439, establece entre otras formas de notificación la comisión a autoridad pública o policial. Seguidamente describe los actuados procesales cursantes a fs. 911, 912, 918, 919, 939, 940, 948 a 949, 950, 970, 970 vta., 971, 973, 980, 1016, relacionados a la tramitación del proceso.
Reiterando que la demandante fue notificada personalmente conforme consta en diligencia de notificación practicada el 26 de julio de 2021 cursante a fs. 939 de obrados, por lo que a partir de esa fecha tenía la obligación de asistir al juzgador conforme previsión del art. 84.II de la Ley N° 439.
I.4. Trámite procesal
I.4.1. Decreto de Autos para resolución . Remitido el expediente del presente caso, por proveído de 9 de marzo de 2022 cursante a fs. 1045 de obrados, se dispuso Autos para Resolución.
I.4.2. Sorteo de expediente para resolución. Por proveído de 22 de marzo de 2022 cursante a fs. 1047 de obrados, se dispuso el sorteo del presente expediente, procediéndose a sortear el mismo de manera presencial el 23 de marzo de 2022, conforme consta a fs. 1049, pasando a despacho del Magistrada Relatora.
I.5. Actos procesales relevantes
Se identifican en el proceso de Avasallamiento, los siguientes actos procesales:
I.5.1 De fs. 618 a 620, cursa Resolución emitida por la Federación Sindical de Comunidades Interculturales Productores Agropecuarios Yapacani - Prov. Ichilo, de 8 de febrero de 2021, por la que determinan textualmente: "Declarar a su autoridad como JUZGADO DE SENTENCIA EN LO PENAL DE YAPACANI, INCOMPETENTE para continuar conociendo el presente proceso penal Causa Nº 60/2016 dentro de la acusación interpuesta por el Ministerio Público y Esther Villarpando Velásquez por el supuesto delito de AVASALLAMIENTO, en contra de los Sres. Serafín Espinoza Nina, Johnny Pachaguay Mamani, Eugenio Díaz Ramírez y Noemí Cruz Maldonado, estos que son miembros o dirigentes del Sindicato Tarumá, por un conflicto de tierras comunitarias y no personales, por lo que su autoridad no puede continuar conociendo el presente proceso debido al conocimiento de la presente admisión de competencia por esta federación, por lo que su autoridad deberá remitir antecedentes en originales a esta Federación constituida como Tribunal en representación de las autoridades indígenas originarias campesinas de Trabajadores Campesinos de la "autonomía indígena originario campesino" de Yapacaní del departamento de Santa Cruz, para conocer y resolver los hechos ocurridos el 19 de febrero del 2016 (...)"
I.5.2. A fs. 621 cursa memorial presentado ante el Juez Público de Sentencia Penal Primero de la localidad de Yapacaní, por Noemí Cruz Maldonado por la que acompaña la resolución descrita en el punto I.5.1.
I.5.3. A fs. 631, cursa fotocopia simple del Título Ejecutorial Nº TCM-NAL-001834 correspondiente a la propiedad denominada "Sindicato Agrario Tarumá", clasificada como propiedad comunaria (título colectivo), emitido el 31 de diciembre de 2007 sobre una superficie de 1690.0314 hectáreas
I.5.4. De fs. 648 a 649, cursa fotocopia simple de Certificación emitida por el INRA el 19 de octubre de 2016, a requerimiento del Juez Agroambiental de Yapacaní, que en lo sustancial establece textualmente: "2.- Revisada la carpeta predial Nº I-11191 del Polígono 001, Predio Sindicato Agrario TARUMA se evidencia a fojas Nº 26 se presenta el Acta de Fundación de fecha 20 de febrero de 1994, con la lista de afiliados, en la cual se identifica el nombre de la señora ESTHER VILLLARPANDO VELASQUEZ.
A fojas. 47, se presenta la designación de representantes del Sindicato Agrario TARUMA, en la cual eligen al señor Saturnino Escalante como Secretario General, Hilario Rodríguez - Secretario de Relaciones, Rosario Cáceres - Secretario de Actas, firman en conformidad los 23 Asociados y en el numeral 18 de la lista nombrada con anterioridad se identifica el nombre de la señora ESTHER VILLARPANDO VELASQUEZ.
Es menester hacer mención a su autoridad que la Resolución Administrativa RA-SS Nº 0399/2006 de fecha 17 de octubre de 2006, en su numeral primero a la letra cita (dotar a favor del SINDICATO AGRARIO TARUMA, reconocido mediante Resolución Nº 058/04 de fecha 15 de Diciembre de 2004, la propiedad denominada Sindicato Agrario TARUMA, código catastral 0704301001003, clasificada como propiedad Comunal con una superficie de 16590.0314 Ha, ubicada en el Cantón Yapacani sección Tercera, Provincia Ichilo. Informar que en la incoada Resolución no se detalla la lista de los beneficiarios toda vez que el mismo se trata de un predio Comunal "
I.5.5. A fs. 911 y vta. cursa, Auto interlocutorio de 11 de junio de 2021, emitido por el Juez de Sentencia Penal 1º de Yapacani, que resuelve textualmente: "POR TANTO: En virtud a las normas antes referidas y fundamento expuesto, se declara PROBADA el incidente de NULIDAD DE ACUSACIÓN FORMAL, COMO TAMBIEN EL SUSCRITO DECLARA INCOMPETENCIA EN RAZÓN DE MATERIA, al no ser el suscrito juzgador competente para conocer la presente acción, no habiendo lugar a resolverse las demás excepciones y en consecuencia se dispone que se remita el expediente original del presente proceso ante el Juzgado Agrario de Yapacaní de la provincia Ichilo y sea con la debida nota de atención"
I.5.6. A fs. 912, cursa memorial presentado ante el Juzgado de Sentencia en lo Penal de Yapacaní, por Dionisio Guzmán García, Secretario Ejecutivo de la F.S.C.I.O.A.F, por el que señala: "Sr. Juez, mi autoridad ante la declinatoria de Competencia del Juez Agroambiental, quien es la autoridad jurisdiccional de la justicia ordinaria que dio posesión en tres oportunidades de la parcela de terreno de propiedad colectiva del Sindicato Agropecuario Tarumá, declinando competencia de la justicia ordinaria para traspasar a nuestra jurisdicción el conocimiento completo del presente caso, o sea que desde el momento que ha declinado competencia el Juzgado Agroambiental, la JUSTICIA ORDINARIA NO TIENE COMPETENCIA PARA SEGUIR CONOCIENDO EL PRESENTE PROCESO, por ello mi Tribunal ha radicado el presente proceso y se ha declarado competente para continuar conociendo el mismo y sea hasta la solución del problema en base a nuestros usos y costumbres.
Por lo expuesto Sr. Juez en la fecha reitero a su autoridad decline competencia dentro del proceso penal que sigue la acusadora Sra. ESTHER VILLARPANDO VELÁSQUEZ y el Ministerio Público y remita obrados mi Tribunal por ser de acuerdo a la jurisdicción competente para conocer un problema interno entre socios de un mismo Sindicato, como en el presente caso al haberme constituido en presidente del Tribunal de Autoridades Indígenas Originarias Campesinas de Trabajadores Campesinos de la "Autonomía Indígena Originaria Campesina" de Yapacaní del departamento de Santa Cruz, dentro de la jurisdicción indígena Originario Campesina"
I.5.7. A fs. 938 y vta., cursa Auto N° 67/2021 de 12 de julio de 2021, emitido por el Juez Agroambiental de Yapacaní, que dispone: "POR TANTO: El juez Agroambiental de Yapacaní RESUELVE EXCUSARSE y apartarse del conocimiento del presente proceso demandado por el MINISTERIO PÚBLICO y ESTHER VILLARPANDO VELASQUEZ, remitido por incompetencia en razón de la materia, siendo los demandados los señores SERAFIN ESPINOZA NINA, JHONNY PACHAGUAY MAMANI, EUGENIO DIAZ RAMIREZ Y NOEMÍ CRUZ MALDONADO quienes son las personas que me demandan por el supuesto delito de PREVARICATO Y RESOLUCONES CONTRARIAS A LA LEY como se tiene adjuntada como prueba de la EXCUSA, la nota de ingreso a despacho de fecha 8 de julio de 2021 de fs. 920 de obrados. Debiendo remitirse al Juzgado llamado por ley en el presente caso el juzgado Agroambiental de Montero con la debida nota de cortesía."
I.5.8 A fs. 939 cursa, diligencia de notificación practicada el 26 de julio de 2021 de manera personal a Esther Villarpando Velásquez, con "el Oficio N° 119/2021, Remisión de cuaderno procesal en original de fs. 919, actuado adjuntado y Auto N° 67/2021 de fs. 921 a fs. 938 y vta." (sic.)
I.5.9. A fs. 940 y vta. cursa memorial presentado el 1 de agosto de 2021 ante el Juzgado Agroambiental de Yapacani por Dionisio Guzmán García, por el que se solicita al juez Agroambiental dejar de seguir conociendo el presente proceso y se remitan los antecedentes ante su autoridad como presidente del Tribunal de la Justicia Indígena Originaria Campesina.
I.5.10. De fs. 948 a 949 cursa Auto de 27 de agosto de 2021, emitido por el Juez Agroambiental de Yapacaní, que determina: "DEJAR SIN EFECTO el Auto Interlocutorio N° 67/2021 de fecha 12 de julio de 2021, en los siguientes términos: "Al estar EXTINGUIDA la acción penal de supuesto delito de PREVARICATO Y RESOLUCIONES CONTRARIAS A LA LEY y archivo del proceso y no existir ningún proceso penal en mi contra de parte de los señores SERAFÍN ESPINOZA NINA, JHONNY PACHAGUAY MAMANI, EUGENIO DIAZ RAMIREZ Y NOEMÍ CRUZ MALDONADO (...) asumo la competencia dentro del proceso de AVASALLAMIENTO causa radicada en el Juzgado Agroambiental Causa No. 29/2021 demandado por el MINISTERIO PÚBLICO Y LA SEÑORA ESTHER VILLARPANDO VELASQUEZ, con relación al predio SINDICATO AGRARIO TARUMA (...)".
I.5.11. A fs. 950 cursa, decreto de 30 de agosto de 2021 emitido por el Juez Agroambiental de Yapacaní, que establece: "(...) Siguiendo procedimiento Agroambiental y cumpliendo el procedimiento de conformidad a la Ley 477 de AVASALLAMIENTO Y TRÁFICO DE TIERRAS se concede tres días hábiles, desde su legal notificación, para la adecuación de su demanda de avasallamiento de conformidad al procedimiento de conformidad a lo determinado por la Ley 477. Ya que su demanda presentada es desde el punto de vista del Derecho Penal, en caso de no ser cumplida la presente providencia será considerado como no presentada.
Por oficialía de Diligencias procédase a la notificación y/o citación a la parte demandante Vía Virtual al Wassap y/o correo electrónico por protocolo de bioseguridad"
I.5.12. De fs. 953 a 970 y vta. cursa Comisión Instruida Judicial, emitida por el Juez Agroambiental de Yapacani por el que encomienda cumplimiento a cualquier autoridad no impedida por ley (POLICIA-OTB), proceda a realizar la citación correspondiente a la demandante Esther Villarpando Velásquez con domicilio en Av. Epifanio Ríos Esq. Calle Florida No. 0215 diagonal Cooperativa de Servicios Públicos COSPUGEBUL-YAPACANI, la misma que se encuentra diligenciada a fs. 970 vta. por autoridad policial, que informa textualmente: "En la ciudad o Departamento de Santa Cruz provincia Ichilo, municipio de Yapacani. En la Av. Epifanio Ríos, esquina calle Florida No. 0215, a horas 15:25 pm aproximadamente del día martes 31 de agosto de 2021. Informo que como no se encontraba la Sra. Esther Villarpando Velásquez, se procede a pegar en la pared de dicha dirección la comisión instruida judicial en presencia del testigo Sr. Roberto Meneses Lea con CI. 4006107 PT. Quien firma de forma voluntaria. Nota. Se adjunta impresiones fotográficas. Es cuanto informo en honor a la verdad."
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
El Tribunal Agroambiental, conforme a los actuados procesales cursantes en el expediente, los argumentos jurídicos del recurso de casación y la contestación, resolverá el problema jurídico del caso concreto vinculado a la casación tanto en la forma como en el fondo que en lo sustancial se encuentran vinculados a las causales de violación y aplicación indebida de la ley, errónea valoración de la prueba, inexistencia real de un contrato escrito de aparcería ganadera; siendo necesario, al efecto, desarrollar los siguientes temas: i) La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental dado el carácter social de la materia; ii) Características y requisitos de validez del contrato de aparcería ganadera; iii) Alcance y naturaleza jurídica de las medidas cautelares;
FJ.II.1 La naturaleza jurídica del recurso de casación: El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las Juezas y Jueces Agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley 025) y 36.1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545.
FJ.II.1.1 El recurso de casación en materia agroambiental. -
El recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho. Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeto al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente, que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación.
En efecto, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso amplio a la justica agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación -adoleciendo de "técnica recursiva"- no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la CPE) y el principio pro persona o pro homine ; esto supone que si el recurrente de casación no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, menos se explica en qué consiste la violación, falsedad o error en la apreciación de la prueba, ni establece la relación de causalidad entre las normas citadas, de todas formas, el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al análisis de fondo.
FJ.II.1.2 El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental: Distinción y formas de resolución
La interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental, que, en varios Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, ha señalado que:
1) El recurso de casación en el fondo procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley N° 439); de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare violación de la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley N° 439).
2) El recurso de casación en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los defectos procesales advertidos en la tramitación de la causa.
Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el Auto Agroambiental Plurinacional S2 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que: "(...) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma , procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo". (las negrillas nos pertenecen).
FJ.II.2 La facultad de revisión de oficio del proceso agroambiental elevado en casación.
Conforme previsión del art. 106.I de la Ley N° 439, que señala la nulidad podrá ser declarada de oficio en cualquier estado del proceso, cuando la ley la califique expresamente, aspecto concordante con lo señalado por el art. 17.I de la Ley Nº 025, que otorga facultad a los tribunales de justicia de la revisión de actuaciones procesales de oficio y se limitará a asuntos previstos por ley; en esa medida el Tribunal Agroambiental, tiene la potestad para revisar de oficio las actuaciones del proceso y aplicar, como una solución de última ratio, la nulidad procesal con los condicionamientos que la misma ley confiere; en ese entendido, se tiene el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 23/2019 de 10 de abril, que estableció: "Realizada la aclaración que antecede, al margen de las vulneraciones procesales que puedan ser acusadas por las partes litigantes, este Tribunal de casación, de acuerdo al art. 17-I de la L. N° 025 (Órgano Judicial) y art. 106-I de la L. N° 439 (Código Procesal Civil), cuenta con la facultad y a la vez tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los Jueces de instancia y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y en caso de evidenciarse infracciones a normas de orden público, pronunciarse por la anulación del proceso o de la resolución impugnada; así además lo estableció la Jurisprudencia Constitucional plasmada en la SCP 1402/2012 de 19 de septiembre de 2012".
Consiguientemente, la nulidad procesal, para lograr eficacia jurídica en resguardo del debido proceso, debe compulsar el trámite y las actuaciones procesales a la luz de los principios procesales de especificidad, trascendencia, convalidación, preclusión, conservación, protección y de finalidad del acto; es decir que, debe tener presente que una nulidad de oficio sólo procederá cuando la ley así lo determine o exista evidente vulneración al debido proceso en cualquiera de sus componentes.
FJ.II.3.- La demanda de desalojo por avasallamiento en propiedades colectivas o propiedades comunarias.
En las demandas de desalojo por avasallamiento interpuestas respecto a propiedades colectivas o comunarias, donde se acompañe Título colectivo de propiedad comunaria, corresponderá al Juez Agroambiental previamente a la admisión de la misma analizar su competencia considerando los ámbitos de vigencia personal, material y territorial, según el art. 191 de la CPE y conforme la jurisprudencia constitucional contemplada en la SCP 35/2019 de 7 de agosto de 2019, considerando que la propiedad colectiva y la propiedad comunaria no constituyen régimen de copropiedad, ello en atención a la previsión del art. 3.III de la Ley N° 1715 que establece: "Se garantizan los derechos de los pueblos y comunidades indígenas y originarias sobre sus tierras comunitarias de origen, tomando en cuenta sus implicaciones económicas, sociales y culturales, y el uso y aprovechamiento sostenible de los recursos naturales renovables, de conformidad con lo previsto en el artículo 171º de la Constitución Política del Estado. La denominación de tierras comunitarias de origen comprende el concepto de territorio indígena, de conformidad a la definición establecida en la parte II del Convenio 169 de la organización Internacional del Trabajo, ratificado mediante Ley 1257 de 11 de julio de 1991.
Los títulos de tierras comunitarias de origen otorgan en favor de los pueblos y comunidades indígenas y originarias la propiedad colectiva sobre sus tierras, reconociéndoles el derecho a participar del uso y aprovechamiento sostenible de los recursos naturales renovables existentes en ellas.
El uso y aprovechamiento de los recursos naturales no renovables en tierras comunitarias de origen se regirá por lo dispuesto en la Constitución Política del Estado y en las normas especiales que los regulan.
Las tierras comunitarias de origen y las tierras comunales tituladas colectivamente no serán revertidas, enajenadas, gravadas, embargadas, ni adquiridas por prescripción. La distribución y redistribución para el uso y aprovechamiento individual y familiar al interior de las tierras comunitarias de origen y comunales tituladas colectivamente se regirá por las reglas de la comunidad, de acuerdo a sus normas y costumbres.
En la aplicación de las leyes agrarias y sus reglamentos, en relación a los pueblos indígenas y originarios, deberá considerarse sus costumbres o derecho consuetudinario, siempre que no sean incompatibles con el sistema jurídico nacional".
De lo citado precedentemente, corresponde dejar claro que, la propiedad colectiva o comunaria, no debe ser entendida como copropiedad por cuanto dicho instituto jurídico es propio del derecho privado contemplado en el Código Civil, en cambio la propiedad comunaria o colectiva corresponde al derecho social, según el art. 394.III de la CPE, se establece que: "El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad comunitaria o colectiva, que comprende el territorio indígena originario campesino, las comunidades interculturales originarias y de las comunidades campesinas. La propiedad colectiva se declara indivisible, imprescriptible, inembargable, inalienable e irreversible y no está sujeta al pago de impuestos a la propiedad agraria. Las comunidades podrán ser tituladas reconociendo la complementariedad entre derechos colectivos e individuales respetando la unidad territorial con identidad"; consiguientemente, la propiedad comunaria y la propiedad colectiva es una pertenencia de tutela colectiva y de interés difuso, donde no cabe posibilidad alguna de considerar derechos de propiedad individuales en su interior, sino simplemente el uso y aprovechamiento tanto individual y/o colectivo, según las normas y procedimientos propios de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en el marco de su libre determinación y territorialidad.
FJ.II.4.- Deber del juez agroambiental de cuidar que los procesos se desarrollen sin vicios de nulidad.
Sobre el particular, corresponde invocar la jurisprudencia emitida por éste Tribunal en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 43/2019 de 16 de julio, que estableció lo siguiente: "...De donde se tiene, que la autoridad jurisdiccional agraria que admitió la causa para su tramitación en la vía agroambiental, no aplicó ni observo en absoluto las normas adjetivas señaladas precedentemente ; incumpliendo de esta manera, el rol de director del proceso consagrado por el art. 76 de la Ley Nº 1715 y el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad e impulsar el proceso observando el trámite que legalmente corresponda , cuando el requerido por la parte no sea el adecuado y ejercitar las potestades y deberes que le concede las norma procesales para encausar adecuadamente el proceso y la averiguación de la verdad de los hechos y derechos incoados por las partes, normas procesales que hacen al debido proceso, siendo las mismas de orden público y de cumplimiento obligatorio, conforme dispone los artículos 5 y 24 numerales 2 y 3) del Código Procesal Civil." (negrillas y subrayados incorporados).
III.- El caso concreto
De la revisión del recurso de casación, se evidencia que, no obstante que el mismo es interpuesto en la forma y en el fondo, en ambos casos se denuncia vulneración de normas procesales centrando su reclamo en la injustificada comisión instruida de citación practicada por funcionario policial en un domicilio que no le correspondería a la recurrente, por lo que considera que tal situación generó vulneración al derecho a la defensa, transgrediéndose normas procesales de orden público contempladas del art. 73 al 81 de la Ley N° 439.
Por lo expresado, éste Tribunal Agroambiental garantizando el debido proceso, en atención a los principios que rigen la materia previstos en el art. 186 de la CPE, los arts. 15 y 17 de la Ley N° 025, tiene la ineludible obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos en su conocimiento, con la finalidad de verificar si en el caso concreto, la autoridad judicial de instancia observó los derechos y garantías establecidos en la Constitución Política del Estado, las normas legales adjetivas y sustantivas durante la tramitación de la causa, así como la jurisprudencia emitida por el Tribunal Agroambiental, ello con el propósito de evitar transgresiones constitucionales e infracciones legales que interesan al orden público, que pudieran atentar contra las garantías constitucionales, las restricciones y prohibiciones constitucionales, conforme se tiene expresado en el FJ.II.2 de la presente resolución.
En ese sentido, de la revisión de proceso se constata que como consecuencia de la declaración judicial de incompetencia emitida por el Juez de Sentencia Penal 1º de Yapacani, el expediente fue remitido ante el Juzgado Agroambiental de Yapacani (I.5.5 ) para su tramitación en cuanto a la Demanda de Avasallamiento; no obstante, cursan en el expediente, peticiones de declinatoria de competencia (I.5.6 ) (I.5.9 ) suscritas por autoridad originaria, amparada en la Resolución emitida por la Justicia Indígena Originaria Campesina (I.5.1 ) relativa a que el conflicto de presunto avasallamiento sobre tierras comunitarias sería de competencia de la justicia indígena originario campesina y no así de la jurisdicción penal (I.5.2 ) ni de la jurisdicción agroambiental (I.5.9 ).
Consiguientemente, se tiene que una vez remitido el expediente penal ante el Juez Agroambiental de Yapacaní, mediante Auto de 12 de julio de 2021 (I.5.7 ) la autoridad judicial de instancia decide excusarse y apartarse del conocimiento de la causa, en razón a la existencia de un litigio pendiente entre la autoridad judicial y los demandados; sin embargo dicha resolución fue dejada sin efecto mediante Auto de 27 de agosto de 2021 (I.5.9 ) asumiendo la competencia dentro del proceso de avasallamiento; a dicho fin, emitió el decreto de 30 de agosto de 2021 (I.5.11 ) por el que observa la demanda, disponiendo que la parte actora adecué la misma a la Ley N° 477, en el plazo de tres días contados a partir de la notificación con el referido decreto, instruyendo al Oficial de Diligencias de su juzgado se practique la citación o notificación del mismo, por medios digitales (WhatsApp y/o correo electrónico).
No obstante, lo dispuesto en el mencionado decreto, cursa en el expediente, Comisión Instruida Judicial (I.5.12 ) por el que una autoridad policial practicó la citación cedularía en un domicilio que no fue establecido en el decreto de 30 de agosto de 2021 (I.5.11 ), además de no haberse considerado que la parte actora ya estuvo notificada personalmente en la presente causa, radicada en el Juzgado Agroambiental de Yapacaní, conforme consta a fs. 939 de obrados (I.5.8 ), correspondiendo haberse aplicado la previsión del art. 82.I (Regla General) de la Ley N° 439, que establece: "Después de las citaciones con la demanda y la reconvención, las actuaciones judiciales en todas las instancias y fases del proceso deberán ser inmediatamente notificadas a las partes en la secretaria del juzgado o tribunal o por medios electrónicos , conforme a las disposiciones de la presente Sección"; en consecuencia, se extraña que la autoridad judicial no hubiera fundamentado y motivado en derecho, las razones por las que se dispuso previamente la diligencia de notificación por autoridad pública o policial y menos que se hubiera otorgado razones para haber inaplicado la previsión del art. 82 de la Ley N° 439.
A dicho efecto, corresponde señalar que el art. 87 (Notificación por autoridad pública o policial) de la Ley N° 439 establece: "Cuando la notificación deba practicarse en lugares alejados donde no exista la posibilidad de que se cumpla por los medios anteriormente señalados , podrá practicarse por intermedio de la autoridad pública o policial del lugar, quien remitirá a la autoridad comitente copia o fotocopia del cedulón debidamente firmado por la interesada o el interesado o de quien la reciba"; de donde se tiene que, éste tipo de notificaciones sólo es posible practicar cuando previamente la autoridad judicial establezca de manera fundamentada y motivada las razones por las que no fuese posible practicar diligencia de notificación y según las formas previstas en el art. 83 de la Ley N° 439 que establece: "I. Las notificaciones se practicarán por la o el oficial de diligencias en las formas y condiciones que señala el presente Código y, en su caso, por correo, facsímil, radiograma, telegrama, acta notarial, comisión a autoridad pública o policial u otro medio técnicamente idóneo que autorice el Tribunal Supremo de Justicia.
II. Cuando los juzgados, tribunales y las partes o los destinatarios de los actos de comunicación dispusieren de medios electrónicos, telemáticos, infotelecomunicaciones, o de otra clase semejante que permitan el envío y la recepción de escritos y documentos de tal forma que esté garantizada la autenticidad de la comunicación y de su contenido , y quede constancia fehaciente de la remisión y recepción íntegras y del momento en que se hicieron, los actos de comunicación podrán efectuarse por aquellos medios con constancia del recibo respectivo"; la norma procesal citada, es aplicable en la jurisdicción agroambiental, por mandato del régimen de supletoriedad prevista en el art. 78 de la Ley N° 1715, la cual expresamente señala las formas de notificación, el funcionario judicial que debe realizarlas y los medios tecnológicos de comunicación alternativa autorizado por las partes y que se garantice la efectividad de las comunicaciones en aras del derecho a la defensa; que en el caso concreto, no obstante de haberse señalado la forma de notificación, la autoridad judicial, sin una debida justificación libró comisión instruida de notificación conforme el art. 87 de la ley N° 439, que resulta ser subsidiaria a las formas de notificación previstas y contempladas en el art. 83 de la referida norma procesal.
Consecuentemente, resulta evidente que la autoridad judicial de instancia incumplió las normas procesales de orden público contenidas en los arts. 82 y 84 de la Ley N° 439; por lo que corresponde reencauzar el proceso, garantizando a los justiciables el acceso a la justicia, con arreglo a lo determinado por el art. 115 de la CPE, resguardando de esa manera el debido proceso, a efectos de una adecuada tramitación de la causa, garantizando en todo momento el ejercicio pleno del derecho a la defensa que les asiste a los justiciables.
Por otra, y en lo sustancial, se advierte que el decreto de 30 de agosto de 2021 (I.5.11 ) por el que se observa la demanda y se solicita la adecuación de la misma, no considera el contexto de la problemática, que tiene su origen en un Título Ejecutorial Colectivo (I.5.3 ) respecto a la propiedad denominada "Sindicato Agrario Tarumá", que según la Certificación emitida por el INRA el 19 de octubre de 2016 (I.5.4 ) donde textualmente refiere: "Informar que en la incoada Resolución no se detalla la lista de los beneficiarios toda vez que el mismo se trata de un predio Comunal " (sic.); vale decir, que al tratarse de una propiedad agraria comunaria, donde en su interior existiría una problemática relativa al avasallamiento, suscitado por miembros de la propia comunidad en contra de la denunciante, correspondía a la autoridad judicial considerar tales extremos conforme el FJ.II.3 de la presente resolución, debiendo garantizar en todo momento la condición de vulnerabilidad las partes, por lo que al estar frente a posibles casos de discriminación interseccional, es deber de la autoridad judicial orientar a las partes en cuanto a la adopción de un enfoque diseñado para explorar la dinámica entre identidades coexistentes, por el cual se consideren las particulares situaciones de vulnerabilidad que atraviesa una persona o un grupo de personas, en el ejercicio de sus derechos; en ese sentido, el enfoque diferencial, exige la adopción de un análisis previo del derecho y de los hechos a partir del principio de verdad material (art. 180 de la CPE), analizando las causas concretas que colocan a una persona en situación de vulnerabilidad y cómo éstas le impedirían ejercer adecuadamente sus derechos, permitiendo flexibilizar el rigor de las formalidades previstas en la ley y aplicar las regulaciones específicas de protección a los grupos de atención prioritaria; que en el caso concreto, al tratarse de dos grupos vulnerables como son las naciones y pueblos indígenas originarios campesinos y la situación de la demandante en su condición de grupo vulnerable, concretamente a la luz de la Convención Belém do Pará, el art. 15 de la CPE, y de acuerdo a los estándares del Comité para la Eliminación de las Discriminación Contra la Mujer (CEDAW) y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), que estableció el deber de los operadores jurídicos de incluir la perspectiva de género para lograr una igualdad de hecho y de derecho, para lo cual, deben tramitar los casos teniendo en cuenta las cuestiones de género, debiendo ser asumida desde el conocimiento de la causa cuando se advierta una relación asimétrica de poder que coloque a la persona en una situación de marginación, vulnerabilidad o discriminación, pues como emergencia de la asimetría causada por esa condición de vulnerabilidad la autoridad judicial está obligada a generar o reforzar la protección de los derechos de ese grupo desde el momento en que la causa es puesta a su conocimiento; que en el caso concreto, al advertirse múltiples factores de discriminación que afecten el ejercicio pleno de derechos correspondía a la autoridad judicial fundamentar y motivar su decisión conforme la directrices referidas y en su caso aplicar el "Protocolo de Conciliaciones Interculturales en Materia Agroambiental", aprobado mediante Acuerdo de Sala Plena del Tribunal Agroambiental No. 052/2020 de 28 de octubre de 2020; en tal virtud, se extraña y no se identifica un pronunciamiento judicial que garantice la pluralidad de derechos controvertidos y sometidos a consideración de la autoridad judicial, que a tiempo de observar la demanda, la autoridad judicial debe orientar a las partes respecto a sus pretensiones conforme se tiene expresado en el FJ.II.3 .
En consecuencia, concierne a éste Tribunal pronunciarse de oficio según se tiene explicado en el FJ.II.2, al evidenciar, no sólo infracciones que interesan al orden público y que asimismo atentan derechos sustantivos y garantías constitucionales, conforme mandan los arts. 105-II y 106-II de la Ley N° 439, en el marco del debido proceso y seguridad jurídica; al evidenciarse que el Juez Agroambiental de instancia, en lo sustancial, omitió considerar los derechos fundamentales de las partes al momento de observar la demanda y pedir la adecuación de la misma; y en lo procesal, se identificó transgresión al derecho a la defensa ante una irregular notificación practicada conforme el art. 87, sin considerar las los arts. 82 y 83 de la Ley N° 439; incumpliendo de esta manera su rol de director del proceso, conforme lo establecen los arts. 1-4) y 7 de la Ley N° 439 y conforme el FJ.II.4 ; por lo que corresponde la aplicación del art. 220-III num. 1 inc. 3) de la Ley N° 439, en virtud de la supletoriedad prevista por el art. 78 de la mencionada Ley N° 1715.
IV. POR TANTO
La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, con la facultad conferida por el art. 189-1 de la CPE, los arts. 11, 12, 17-I y 144-I-1) de la Ley N° 025 y los arts. 36-1 y 87-IV de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, de conformidad a los arts. 220-III de la Ley N° 439, esta última de aplicación supletoria a la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715; sin ingresar al fondo de la causa, dispone:
1.- ANULAR OBRADOS hasta fs. 950 de obrados, correspondiente al decreto de observación de la demanda, debiendo la autoridad judicial reencauzar el proceso conforme los fundamentos jurídicos de la presente resolución.
2.- En aplicación de lo previsto en el art. 17-IV de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Angela Sánchez Panozo Magistrada Sala Segunda.
Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda.