AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 029/2022

Expediente: N° 4558-RCN-2022

Proceso : Medida Precautoria de

Anotación Preventiva.

Demandante: Carmen García Dorado

Distrito: Cochabamba

Asiento Judicial: Quillacollo

Fecha: Sucre, 06 de abril de 2022

Magistrado Relator: Dr. Gregorio Aro Rasguido

El recurso de casación cursante de fs. 15 a 19 de obrados, interpuesto por Carmen García Dorado contra el Auto de 08 de febrero de 2022 cursante a fs. 14, emitido por Cristian E. Rodo Hartel, Juez Agroambiental de Quillacollo, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, los antecedentes del proceso; y,

I.- ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos del Auto recurrido.- El Auto de 08 de febrero de 2022, emitido por Cristian E. Rodo Hartel, Juez Agroambiental de Quillacollo, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, cursante a fs. 14 de obrados, por el que rechazó la demanda de Anotación Preventiva presentada por Carmen García Dorado, disponiendo su improponibilidad, dado que la misma no se estaría solicitando dentro de una demanda contenciosa, como lo establece el art 325 del Código Procesal Civil; indicando además que al no iniciarse una demanda, no se enmarcaría dentro de los casos previstos por el art. 1552 del Código Civil.

I.2. Argumentos del Recurso de Casación.- Por memorial de fs. 15 a 19 de obrados, Carmen García Dorado interpone recurso de casación contra el Auto de 08 de febrero de 2022, emitido por Cristian E. Rodo Hartel, Juez Agroambiental de Quillacollo, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, aduciendo que la petición concreta de Anotación Preventiva recae sobre un fundo agrícola en copropiedad, denominado "Junta Vecinal Calle Álamo - Parcela 097", ubicado en la Sección Primera, Cantón Quillacollo, provincia de Quillacollo del departamento de Cochabamba, con una superficie de 1.2281 ha, con Título Ejecutorial PPD-NAL 006510 emitido el 19 de abril de 2011 e inscrito en Derechos Reales de Quillacollo bajo la matricula computarizada Nro. 3.09.1.01.0012029 A-1; que dicho fundo agrícola se le hubiese transferido en acciones y derechos, conforme al entendimiento asumido por el Tribunal Agroambiental, citando el Auto Supremo 73/2014, el Auto Agroambiental S1a N° 21/2019 de 09 de abril de 2019, el Auto Agroambiental S1a N° 87/2021 de 18 de octubre de 2021 y el Auto Agroambiental S2a 004/2022 de 07 de febrero 2022; que pese al razonamiento expuesto, a tiempo de solicitar el registro ante el INRA, los personeros de dicha institución indicaron que dicho trámite sería observado por falta de firma y consentimiento de los otros copropietarios, por esa razón había acudido a la autoridad judicial a objeto de proteger sus derechos; sin embargo, el Auto de 08 de febrero de 2022, incurrió en una errónea aplicación de la ley sustantiva y adjetiva, así como la vulneración al derecho y garantía constitucional de acceso a la Justicia, bajo los siguientes argumentos: 1.- Errónea aplicación de la ley adjetiva, porque la norma citada en el Auto que se impugna, hace referencia al proceso cautelar, que puede ser tramitado previo o dentro una demanda contenciosa; sin embargo, dicha disposición no se aplicaría al caso, dado que el Código Procesal Civil no contempla un procedimiento específico cuando se tramitan Anotaciones Preventivas, que tiene por objeto la publicidad y el resguardo de un derecho, que conforme al art. 1552.I.5) del Código Civil son perfectamente protegibles; denunciando además que el Juez A quo, no podía haber utilizado el art. 325 de la Ley N° 439, ya que no resulta aplicable al caso concreto, no habiendo realizado una interpretación teleológica de los mandatos constitucionales y de la norma procesal, debiendo aplicar el art. 486 del Código Procesal Civil. 2.- Errónea Interpretación de la ley sustantiva, porque el Auto impugnado establece que la petición no se enmarca dentro de los casos en los que debe procederse a la Anotación Preventiva, conforme a lo previsto por el art. 1552 del Código Civil; empero, se denuncia que dicho razonamiento constituye un error, citando los arts. 1541, 1542, 1546 y 1538 del Código Civil, porque claramente la normativa señala, que se permite al legítimo interesado, Anotar Preventivamente su derecho, entre tanto se resuelva el impedimento legal subsanable, demorando otorgar publicidad al Contrato de Compra-Venta de acciones en sede administrativa (INRA ), conforme dispone el art. 424 del D.S. N° 29215. 3.- Infracción a la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso, en sus vertientes de resolución fundamentada y de acceso a la justicia, porque la decisión asumida por el Juez A quo basada en la aplicación errónea del art. 325 del Código Procesal Civil y el art. 1552 del Código Civil, es arbitraria y afecta directamente a su derecho de acceso a la justicia y la protección oportuna de su propiedad, contenida en Compra - Venta de Terreno Agrario de fecha 28 de diciembre de 2021; pidiendo por lo expuesto que se disponga la nulidad del Auto de 08 de febrero de 2022, emitido por Cristian E. Rodo Hartel, Juez Agroambiental de Quillacollo, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, procediéndose a la Anotación Preventiva impetrada.

II. TRÁMITE PROCESAL.

II.1. Autos para resolución y sorteo.- Que, el 17 de marzo de 2022, se providencia autos para resolución tal como cursa a fs. 24 de obrados, procediéndose al sorteo del expediente de manera presencial en Secretaría de Sala Segunda de éste Tribunal Agroambiental en fecha 23 de marzo de 2022 cursante a fs. 28 de obrados, pasando a despacho del Magistrado Relator.

II.2. Actos procesales relevantes.- Cursa a fs. 4 vta. de obrados la presentación de la fotocopia legalizada de la Minuta de Compra Venta de Terreno Agrario suscrita entre Rosmery Yucra de Canaviri, Eddy Ireneo Canaviri y Carmen García Dorado de 28 de diciembre de 2021; así como solicitud de Anotación Preventiva de fs. 12 a 13 de obrados; y el Auto de 08 de febrero de 2022, emitido por Cristian E. Rodo Hartel, Juez Agroambiental de Quillacollo, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba.

III FUNDAMENTOS JURIDICOS.

III.1 Naturaleza jurídica del recurso de casación.- El Recurso de Casación es considerado como medio de impugnación extraordinario, asimilándose a una demanda nueva de puro derecho, en la que se debe exponer la violación, interpretación errónea o indebida aplicación de las leyes en la decisión de la causa, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba.

Que, en mérito a la competencia otorgada por el artículo 36 num.1) de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545, corresponde a éste Tribunal Agroambiental resolver los Recursos de Casación contra las Sentencias o Autos Definitivos emitidos por los Jueces Agroambientales; en este entendido, de la revisión de los fundamentos en los que se basa el Auto impugnado, analizando lo acusado en el recurso de casación, debidamente compulsados con los antecedentes, revisaremos en primera instancia la normativa aplicable respecto a la solicitud de Anotación Preventiva conforme a los siguientes puntos:

1.- Las medidas cautelares específicas en nuestra legislación están establecidas en el art. 325.I.II y siguientes de la Ley N° 439; en ese entendido, la Anotación Preventiva como medida cautelar en una demanda contenciosa, procedería sobre derechos de propiedad de bienes inmuebles o muebles sujetos a registro, cuando la pretensión tenga por finalidad la constitución, modificación o extinción de un derecho real, o cualquier forma de desmembración del derecho mediante una sentencia; teniendo dicho acto procesal la finalidad primordial de constituir un acto de publicidad, para hacer prevalecer derechos adquiridos frente a terceros.

2.- Por otro lado, se tiene establecido por el art. 1552 del Código Civil en actual vigencia, que también existen otros presupuestos para solicitar la Anotación Preventiva en el Registro Público - Derechos Reales, cuya disposición faculta a los interesados a acudir a la instancia correspondiente para pedir o solicitar la Anotación Preventiva de un bien inmueble, precisamente cuando las personas demanden en juicio la propiedad de bienes inmuebles; o cuando se obtiene a su favor providencia de secuestro o mandamiento de embargo ejecutado sobre bienes inmuebles de un deudor; o cuando en cualquier juicio se obtuviere sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, condenando al demandado al cumplimiento de una obligación; o cuando se instaura una demanda para obtener sentencia sobre impedimentos o prohibiciones que limiten la libre disposición de los bienes; o cuando, quien tenga un título cuya inscripción definitiva no puede hacerse por falta de algún requisito subsanable; y por último, cuando la Procuraduría General del Estado y el Ministerio de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción, lo soliciten para efectos de protección del Patrimonio del Estado.

III.2 Análisis del caso concreto.- Ahora bien, de la revisión de los antecedentes y de la norma procesal citada, se tiene que el Auto de 08 de febrero de 2022 cursante a fs. 14 de obrados, emitido por Cristian E. Rodo Hartel, Juez Agroambiental de Quillacollo, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, rechazó de manera incorrecta la solicitud de Anotación Preventiva incoada por Carmen García Dorado, sobre un bien adquirido en acciones y derechos de una pequeña propiedad que recae sobre un fundo agrícola en copropiedad, denominado "Junta Vecinal Calle Álamo - Parcela 097", ubicado en la Sección Primera, Cantón Quillacollo, provincia de Quillacollo del departamento de Cochabamba, dado que la impetrante no formuló su petitorio en el marco del art. 325 del Código Procesal Civil; asimismo de manera contradictoria el Juez A quo erradamente aplica dicha normativa, rechazando la Anotación Preventiva toda vez que la misma no emerge de una demanda contenciosa o porque no emergería de un proceso principal, sin haber advertido que la interesada solicitó la autorización de Anotación Preventiva incoando el art. 1552.I.5) del Código Civil que dice: "Podrán pedir anotación preventiva de sus derechos en el registro público, quien tenga un título cuya inscripción definitiva no puede hacerse por falta de algún requisito subsanable"; en ese entendido, se tiene que de la revisión del Auto de 08 de febrero de 2022, existe una incorrecta aplicación y ejecución de la norma adjetiva civil solicitada por la parte interesada, aspecto que vulnera el debido proceso en su elemento fundamental de una justicia transparente conforme el art. 115.II de la CPE; en otras palabras, al haber fallado sobre la improponibilidad de la solicitud de Anotación Preventiva, aplicando incorrectamente el art. 325 de la Ley N° 439, sin haber analizado e interpretado la norma establecida en el art. 1552.I.5 del Código Civil, cuya disposición goza de presupuestos que deber ser verificados y cumplidos por las autoridades judiciales, el Juez A quo, rechazando de manera directa la solicitud de Anotación Preventiva, sin otorgarle la oportunidad a la peticionante de aclarar o subsanar su petición, vulnera también el acceso a la justicia consagrado en el art. 120.I de la CPE.

Por otro lado, éste Tribunal Agroambiental, extraña que la autoridad judicial tampoco haya advertido u observado el art. 26 de la Ley Inscripción de Derechos Reales y lo presente en el art. 56 del D.S. N° 27597 que dice a la letra: "Anotación preventiva por falta de requisitos subsanables, en el caso del inciso 5 del Artículo 1552-I del Código Civil y 260 de la Ley de Inscripción de Derechos Reales, no será necesaria la orden judicial, por tratarse de una inscripción preventiva, constante de títulos cuya inscripción definitiva no puede realizarse por falta de algún requisito subsanable; sin embargo, como la normativa legal vigente no reconoce la figura de inscripción preventiva, se anotará como cualquier anotación preventiva"; como se advierte, dichas disposiciones legales también preveen el registro de Anotación Preventiva ante la instancia administrativa, previo cumplimiento de requisitos; por lo tanto, incumbía que el Juez A quo encamine las actuaciones procesales de manera eficaz y eficiente, aplicando la ley de manera integral, observando a la parte impetrante el cumplimiento previo de las disposiciones legales y las circunstancias que impidieron o motivaron que el bien adquirido no fue registrado en el INRA conforme se ordena en el art. 424 del D.S. N° 29215 y la negativa Derechos Reales sobre la Anotación Preventiva, para conceder o en su caso denegar lo solicitado.

POR TANTO

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por el art. 189-1 de la CPE, el art. 4-I-2 de la Ley N° 025, los arts. 36-1 y 87-IV de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, el art. 13 de la Ley N° 212, el art. 220-III de la Ley N° 439 y en virtud de la jurisdicción y competencia que por ella ejerce, sin ingresar al fondo de la causa declara:

1.- La ANULACION DE OBRADOS hasta fs. 14 inclusive, es decir hasta Auto de 08 de febrero de 2022, debiendo el Juez A quo considerar los argumentos jurídicos del presente auto.

2.- En cumplimiento a la previsión contenida en el art. 17-IV de la Ley N° 025 del Órgano Judicial; póngase la presente resolución en CONOCIMIENTO del Consejo de la Magistratura.

Regístrese, Notifíquese y Devuélvase.-

Fdo.

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda.

Angela Sánchez Panozo Magistrada Sala Segunda.

A, 08 de febrero de 2022

VISTOS : Los antecedentes de la solicitud en medida precautoria Anotación Preventiva presentado por Carmen García Dorado con los términos expuestos en el memorial de 07 de febrero de 2022 y,

CONSIDERANDO : Que, el Art. 325 del Código Procesal Civil establece: Procedencia . I "La anotación preventiva de la demanda contenciosa procederá sobre derechos de propiedad de bienes inmuebles o muebles sujetos a registro cuando la pretensión tenga por finalidad la constitución, modificación o extinción de un derecho real o cualquier forma de desmembración del derecho mediante sentencia": Ahora bien en la presente solicitud señala textualmente: "Al presente existe un trámite pendiente en el INRA, institución encargada del registro empero de manera verbal se les observo que podría observarse dicho trámite por falta de consentimiento de los copropietarios". Seguidamente manifiesta que con la finalidad de resguardar los derechos adquiridos por el contrato de compra y venta, entre tanto no exista el registro permanente, considera que su derecho al emerger de un documento público pide se ordene la anotación preventiva.

Que, en el caso de Autos diremos que la solicitud de anotación preventiva como medida cautelar no corresponde dar curso, puesto que el mismo no se estaría solicitando dentro de una demanda contenciosa tal como menciona el articulo señalado precedentemente de tal manera que la petición no cumple estrictamente con la norma establecida por cuanto no inicia demanda sino simplemente pretende su anotación preventiva y no se enmarca dentro de los casos en los que debe procederse a la anotación preventiva conforme a lo previsto por el artículo 1552 del Código Civil,; de tal manera no se abre la competencia al suscrito para proceder a la anotación preventiva solicitada como medida precautoria, más si tomamos en cuenta que el fundamento expuesto al momento resulta hipotético.

POR TANTO: Sin entrar en mayores consideraciones de orden legal, por los fundamentos expuestos precedentemente y en sujeción a lo establecido por el art. 24 numeral 1) inciso a) de la Ley Nº 439 aplicable en supletoriedad conforme lo dispuesto por el art. 78 de la Ley Nº 1715 el suscrito Juez Agroambiental RECHAZA la demanda de Anotación preventiva por ser esta manifiestamente IMPROPONIBLE en consecuencia procédase con el archivo de obrados. REGISTRESE. - Notifique funcionario.

Fdo.

Cristian E. Rodo Hartel Juez Agroambiental de Quillacollo

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