AAP-S2-0028-2022

Fecha de resolución: 06-04-2022
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Dentro de un proceso de Reivindicación, la parte demandada interpuso Recurso de Casación en la forma y en el fondo contra la Sentencia N° 01/2022 de 05 de enero de 2022, pronunciada por la Juez Agroambiental de Uriondo Tarija, mismo que declaró PROBADA la demanda; recurso interpuesto bajo los siguientes argumentos:

Recurso de Casación en la forma

1.- Alegó que no se habría integrado a la litis consorcio pasiva necesaria a sus hermanos pues las declaraciones testificales manifestaron que el predio en litigio, no solo lo trabaja el recurrente sino también sus hermanos;

2.- Que, si se toma en cuenta la fecha de la suscripción del supuesto contrato de venta esta data de 24 de enero de 2018, fecha en la que el recurrente y sus hermanos estaban en posesión, ya que su padre desde el año 2015, por la edad y enfermedad, ya no trabajaba la tierra y;

3.- Que al no ser demandados sus hermanos Edil y Néstor Jiménez Carrazana, se le está causando indefensión y también vulneración al derecho, garantía y principio al debido proceso, proclamado en los arts. 115-II, 117-I, 119-II y 180-I de la Constitución Política del Estado, puesto que no se les permitió asumir defensa en el proceso.

Recurso de Casación en el fondo

1.- Acusó la interpretación errónea y aplicación indebida de la ley ya que no se cumplió con los tres presupuestos para la procedencia de la demanda de Acción de Reivindicación, si bien se habría cumplido con el primer requisito, más no se cumplieron los dos otros presupuestos, para la procedencia de la reivindicación;

2.- Alega la existencia de error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba ya que los actores sabían perfectamente que esas tierras su persona con sus hermanos, trabajaban de manera exclusiva desde el año 2015, conforme corroboran las autoridades de la Comunidad.

Solicitó se Case la sentencia y se declare improbada la demanda, o en su caso se declare la nulidad de obrados.

"(...) se tiene que en Audiencia de 08 de octubre de 2021, conforme a Acta de fs. 50 a 52, la Juez Agroambiental de Uriondo, manifiesta que la integración a la litis si corresponde de otros ciudadanos, esta será resuelta a tiempo de la inspección judicial, para verificar si los mismos también trabajan en el predio motivo de la litis. Respecto que si el demandado ahora recurrente tiene facultades para demandar derechos de otros, es menester señalar que al litigante no le corresponde reclamar derechos de otros, como ser sus hermanos, dado que toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva (testimonio poder) y en el presente caso de la revisión del expediente del proceso de reivindicación se evidencia que los hermanos del demandado no le confirieron esa facultad para reclamar sus derechos, por lo que es necesario citar para un mejor entendimiento al autor Lino E. Palacio quien en su obra: "Derecho Procesal Civil" (Ed. Abeledo Perrot, Tomo I, págs. 405 a 406), al teorizar los requisitos intrínsecos de admisibilidad de la pretensión señala lo siguiente: "Para que el juez se encuentre en condiciones de examinar la pretensión procesal en cuanto al fondo es preciso que quienes de hecho intervienen en el proceso como partes (actora o demandada), sean quienes deban figurar en ese proceso concreto asumiendo tal calidad. Estas últimas son las "justas partes" o las "partes legítimas", y la aptitud jurídica que permite caracterizarlas mediante esos términos se denomina legitimación para obrar o legitimación procesal. Cabe, pues, definir a la legitimación para obrar o procesal, como aquel requisito en cuya virtud debe mediar una coincidencia entre las personas que efectivamente actúan en el proceso y las personas a las que la ley habilita especialmente para pretender (legitimación activa) y para contradecir (legitimación pasiva) respecto de la materia sobre la cual el proceso versa...", por ello se deduce que la legitimación es un requisito que afecta tanto al actor como al demandado. La pretensión, en efecto, debe ser deducida por y frente a una persona procesalmente legitimada, por lo que se entenderá que la ausencia de legitimación, sea activa o pasiva, torna admisible la llamada defensa de "falta de legitimación". (sic)"

"(...) de la revisión de la Sentencia N° 01/2022 de 05 de enero de 2022, objeto de impugnación, se evidencia que la Juez A quo realizó un estudio de los hechos probados y no probados; en la parte II. FUNDAMENTACIÓN FACTICA., que señala: "De los elementos probatorios, se tiene evidencia de los hechos que se anotan a continuación HECHOS PROBADOS 1.- El derecho propietario de los actores sobre el predio rustico denominado Comunidad Campesina de Huariguana, Parcela 006, sito en el Municipio de Uriondo, Provincia Avilés, departamento de Tarija, con una superficie de 37730 ha (ver el antecedente en título ejecutorial a folios 3, Plano Catastral a folios 4, Folio Real de fojas 5 a 5 vta.) 2.- La posesión real y efectiva sobre la propiedad del predio desde el 26 de enero de 2018, fecha en la cual fue adquirida de su anterior propietario José Antenor Jiménez Vega. (Ver el antecedente en título ejecutorial de folios 3, Folio Real de fojas 5 a 5 vta. Imágenes satelitales de fs. 6 a 8, declaraciones informativas de folios 68 a 69) 3.- El 15 de septiembre de 2020, el señor Imar Jiménez Carrazana ingresa a la propiedad a realizar trabajos como tractoreados, siembra de maíz, cerramiento con ramas y colocado de una puerta de palo y alambre negándose a entregar la propiedad (ver inspección judicial a folios 67 a 68) 4.- El demandado es detentador ilegitimo, es decir sin título de propiedad. (ver Folio Real de fojas 5 a 5 vta.) HECHOS NO PROBADOS - Desvirtuar los extremos de la demanda". (sic); asimismo, no obstante, con relación a la prueba aportada por el demandado y ahora recurrente determinó: "El demandado no han cumplido con la carga que les impone el articulo 1283.II del Código sustantivo y articulo 136.II de su Procedimiento" (sic); evidenciándose que la apreciación que dicha Autoridad en su calidad de Jueza Agroambiental de Uriondo, realizó respecto a las mismas, se encuentran dentro del marco legal que establece la normativa vigente, por cuanto si bien individualiza las mismas, determinó la prevalencia de unas frente a aquellas que le ayudaron a formar convicción, al momento de emitir la Sentencia ahora impugnada."

"(...) Por lo anteriormente relacionado se concluye que el demandado y ahora recurrente, al no haber acreditado bajo ningún medio probatorio la titularidad del terreno, ni tampoco la posesión legal, consecuencia de ello es detentador ilegítimo sin justo título; por otra parte, al contar los demandantes con Título Ejecutorial N° PPD-NAL-329175 de 25 de junio de 2014, Plano Catastral 20-R-3200017591254, con la descripción de la ubicación geográfica del predio, nombre del predio, nombre de los beneficiarios y superficie, Folio Real registrado bajo la Matrícula Computarizada N° 6.03.2.14.000.2219 bajo el Asiento A-2 y aclarativa en el Asiento A-3 y Planos de la propiedad denominada Comunidad Campesina de Huairiguana - Parcela 006, son propietarios del terreno objeto de Litis quienes han dado continuidad a la posesión del primer beneficiario del Título Ejecutorial sobre la superficie total del predio; en tal sentido, las actividades ejercidas en dicha fracción, por el demandado y ahora recurrente en la presente acción reivindicatoria deben ser entendidas como despojo, al no contar con un derecho propietario válido que respalde su posesión, siendo un simple detentador al no haberse acreditado su titularidad."

"(...) De donde se infiere que la posesión agraria se encuentra demostrada, al no alcanzar está a subadquirentes de buena fe, al adquirir la posesión por imperio legal y conjunción de la posesión; en ese sentido de lo anteriormente expuesto, se tiene que la Juez Agroambiental de Uriondo, al emitir la Sentencia N° 01/2022 de 05 de enero de 2022 recurrida que declara Probada la demanda de Reivindicación, ha valorado en forma adecuada los hechos y las pruebas que hacen viable la acción deducida, por estar cumplidos los requisitos fundamentales para la procedencia de la acción reivindicatoria."

"(...) Por lo expuesto, se evidencia que la Juez A quo realizó la necesaria interpretación y análisis respecto a la acción reivindicatoria, relacionada con los medios de prueba producidos en el transcurso del proceso, resolviendo debidamente la controversia sometida a su conocimiento con objetividad, sometiendo el hecho al tipo jurídico que se impetra en la demanda, con la ponderación necesaria, relacionando los hechos con el derecho que se litiga, operación que la doctrina denomina subsunción que es el enlace lógico de una situación particular, específica y concreta, con la previsión abstracta, genérica e hipotética contenida en la ley y que fue objeto de la demanda, labor que se encuentra plasmada en la sentencia de manera clara, habiéndose emitido una resolución fundamentada, donde la motivación cumple un papel relevante y necesario que refleje que la decisión final asumida es producto de un acto reflexivo emanado del estudio y análisis del aspecto fáctico y legal de la pretensión sometida a su conocimiento, por lo que este Tribunal Agroambiental, concluye señalando que en el caso de autos no hubo interpretación errónea, aplicación indebida de la ley ni error de hecho o derecho en la valoración de la prueba, correspondiendo resolver en ese sentido."

El Tribunal Agroambiental FALLO declarando INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo, interpuesto contra la Sentencia N° 01/2022 de 05 de enero de 2022, conforme los fundamentos siguientes:

Recurso de Casación en la forma

1, 2 y 3.- Sobre la integración del proceso a sus hermanos, la autoridad judicial determino que ese aspecto correspondería a tiempo de realizarse la inspección judicial para verificar si los mismos también trabajan en el predio motivo de la litis, asimismo al recurrente no le corresponde reclamar derechos de otros, como ser sus hermanos, dado que toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, por lo que  no se evidencia que la autoridad judicial haya conculcado, agraviado y negado sus derechos, al declarar probada la demanda de reivindicación.

Recurso de Casación en el fondo

1.- Respecto a que no se cumplió con los tres presupuestos de la acción reivindicatoria, la autoridad judicial en el proceso evidencio que el demandante cuenta con derecho propietario sobre el predio rústico denominado Comunidad Campesina de Huariguana, Parcela 006, sito en el Municipio de Uriondo, Provincia Avilés, departamento de Tarija, con una superficie de 37730 ha, que su posesión sobre el predio data desde el 2018,m que el demandado en 2020 ingreso al predio  a realizar trabajos, siendo detentador ilegitimo por no tener derecho propietario, por lo que lo determinado por la autoridad judicial se encuentran dentro del marco legal;

2.- Sobre el error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, la parte recurrente durante la tramitación del proceso no acredito tener la titularidad sobre el predio objeto de la litis, como tampoco acredito que su posesión sea legal, convirtiéndose así en un detentador ilegitimo sin justa causa, más aún cuando el demandante demostró su derecho propietario y que tiene continuidad a la posesión del primer beneficiario del Título Ejecutorial sobre la superficie total del predio, por lo que se evidencio que la autoridad judicial realizo una correcta interpretación y análisis respecto a la acción reivindicatoria, relacionada con los medios de prueba producidos en el transcurso del proceso, resolviendo debidamente la controversia sometida a su conocimiento con objetividad, sometiendo el hecho al tipo jurídico que se demando.

ACCIÓN REIVINDICATORIA / PRUEBA

Inexistencia (descargo)

El demandado que bajo ningún medio probatorio acredita la titularidad del terreno, ni tampoco la posesión legal, es detentador ilegítimo sin justo título; en tal sentido, las actividades ejercidas en el predio deben ser entendidas como despojo

" (...) el señor Imar Jiménez Carrazana ingresa a la propiedad a realizar trabajos como tractoreados, siembra de maíz, cerramiento con ramas y colocado de una puerta de palo y alambre negándose a entregar la propiedad (ver inspección judicial a folios 67 a 68) 4.- El demandado es detentador ilegitimo, es decir sin título de propiedad. (ver Folio Real de fojas 5 a 5 vta.) HECHOS NO PROBADOS - Desvirtuar los extremos de la demanda". (sic); asimismo, no obstante, con relación a la prueba aportada por el demandado y ahora recurrente determinó: "El demandado no han cumplido con la carga que les impone el articulo 1283.II del Código sustantivo y articulo 136.II de su Procedimiento" (sic); evidenciándose que la apreciación que dicha Autoridad en su calidad de Jueza Agroambiental de Uriondo, realizó respecto a las mismas, se encuentran dentro del marco legal que establece la normativa vigente, por cuanto si bien individualiza las mismas, determinó la prevalencia de unas frente a aquellas que le ayudaron a formar convicción, al momento de emitir la Sentencia ahora impugnada."

"(...) Por lo anteriormente relacionado se concluye que el demandado y ahora recurrente, al no haber acreditado bajo ningún medio probatorio la titularidad del terreno, ni tampoco la posesión legal, consecuencia de ello es detentador ilegítimo sin justo título; por otra parte, al contar los demandantes con Título Ejecutorial N° PPD-NAL-329175 de 25 de junio de 2014, Plano Catastral 20-R-3200017591254, con la descripción de la ubicación geográfica del predio, nombre del predio, nombre de los beneficiarios y superficie, Folio Real registrado bajo la Matrícula Computarizada N° 6.03.2.14.000.2219 bajo el Asiento A-2 y aclarativa en el Asiento A-3 y Planos de la propiedad denominada Comunidad Campesina de Huairiguana - Parcela 006, son propietarios del terreno objeto de Litis quienes han dado continuidad a la posesión del primer beneficiario del Título Ejecutorial sobre la superficie total del predio; en tal sentido, las actividades ejercidas en dicha fracción, por el demandado y ahora recurrente en la presente acción reivindicatoria deben ser entendidas como despojo, al no contar con un derecho propietario válido que respalde su posesión, siendo un simple detentador al no haberse acreditado su titularidad.

De donde se infiere que la posesión agraria se encuentra demostrada, al no alcanzar está a subadquirentes de buena fe, al adquirir la posesión por imperio legal y conjunción de la posesión; en ese sentido de lo anteriormente expuesto, se tiene que la Juez Agroambiental de Uriondo, al emitir la Sentencia N° 01/2022 de 05 de enero de 2022 recurrida que declara Probada la demanda de Reivindicación, ha valorado en forma adecuada los hechos y las pruebas que hacen viable la acción deducida, por estar cumplidos los requisitos fundamentales para la procedencia de la acción reivindicatoria."

 

 

"Es así que el art. 1453-I del Cód. Civ. establece que: "El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o detenta...", al respecto, Gonzalo Castellanos Trigo en su libro "Posesión, Usucapión, Reivindicación", primera edición, pág. 211 señala: "La acción de reivindicación, es una pretensión jurídica a favor de todo propietario que en forma injusta o arbitraria ha sido privado de su derecho de propiedad o de algún derecho real, con el fin de que judicialmente se lo restituya". Así Morales Guillen en su obra Código Civil concordado y anotado, señala: "Acción reivindicatoria es la que compete al dueño de una cosa contra el que la posee o la detenta"."

En la línea de presupuestos para la procedencia de una acción reivindicatoria:

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 044/2019

El fundamento de la reivindicación reside en el poder de persecución que tiene el propietario cuando ha sido desposeído de la cosa sin que medie su voluntad, en esta materia se requiere que el bien objeto de la litis esté destinado a la actividad agraria y cumpla la Función Social o Función Económico Social, establecidas por los arts. 393 y 397-II de la Constitución Política del Estado vigente y 2 de la Ley N° 1715; en ese entendido, para la procedencia de la reivindicación en materia agraria, la parte demandante debe acreditar necesariamente ciertos requisitos o presupuestos elementales, como son: 1) La calidad de propietario; acreditado con prueba instrumental fehaciente, consistente en Titulo Ejecutorial u otro documento traslativo de dominio, con antecedente en Titulo Ejecutorial y/o tradición agraria debidamente registrado en la oficina de Derechos Reales, conforme prescribe el art. 393 del D.S. N° 29215, por el que se establece que el ‘Título Ejecutorial es un documento público a través del cual el Estado reconoce el derecho de propiedad agraria a favor de sus titulares’, causando los mismos estado, siendo definitivos y estableciendo perfecto y pleno derecho de propiedad conforme establecía la anterior C.P.E. de 1967 modificada en 1995 en su art., Art. 172-27, al ser el único documento que le habilita para recuperar el inmueble que le pertenece en propiedad; 2) El haber estado en posesión real y efectiva del inmueble; es decir, estar en posesión material, corporal o natural del bien ejerciendo actividad agraria en forma previa y anterior a la eyección, haciendo que la propiedad cumpla la Función Social o Función Económico Social establecido por ley; requisito que en materia civil no es exigible porque el propietario tiene la posesión civil que está integrada por sus dos elementos el ‘corpus’ y ‘animus’; 3) Haber perdido la posesión, sea como consecuencia de un despojo cometido por el demandado o por haber abandonado el predio voluntariamente, es decir que otra persona lo posea o detente arbitrariamente o en forma ilegítima, sin título; de ahí es que en materia agraria además de los tres presupuestos citados se añade un cuarto presupuesto referido a que el demandado sea un poseedor ilegitimo; vale decir, que no cuente con justo título’".

 

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2-0044-2019

"para la procedencia de la reivindicación en materia agraria, la parte demandante debe acreditar necesariamente ciertos requisitos o presupuestos elementales, como son: 1) La calidad de propietario; acreditado con prueba instrumental fehaciente, consistente en Titulo Ejecutorial u otro documento traslativo de dominio, con antecedente en Titulo Ejecutorial y/o tradición agraria debidamente registrado en la oficina de Derechos Reales, conforme prescribe el art. 393 del D.S. N° 29215, por el que se establece que el "Título Ejecutorial es un documento público a través del cual el Estado reconoce el derecho de propiedad agraria a favor de sus titulares", causando los mismos estado, siendo definitivos y estableciendo perfecto y pleno derecho de propiedad conforme establecía la anterior C.P.E. de 1967 modificada en 1995 en su art., Art. 172-27, al ser el único documento que le habilita para recuperar el inmueble que le pertenece en propiedad; 2) El haber estado en posesión real y efectiva del inmueble; es decir, estar en posesión material, corporal o natural del bien ejerciendo actividad agraria en forma previa y anterior a la eyección, haciendo que la propiedad cumpla la Función Social o Función E"conómico Social establecido por ley; requisito que en materia civil no es exigible porque el propietario tiene la posesión civil que está integrada por sus dos elementos el "corpus" y "animus"; 3) Haber perdido la posesión, sea como consecuencia de un despojo cometido por el demandado o por haber abandonado el predio voluntariamente, es decir que otra persona lo posea o detente arbitrariamente o en forma ilegítima, sin título; de ahí es que en materia agraria además de los tres presupuestos citados se añade un cuarto presupuesto referido a que el demandado sea un poseedor ilegitimo; vale decir, que no cuente con justo título."


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/5. ACCIONES EN DEFENSA DE LA PROPIEDAD/6. Acción Reivindicatoria/7. Prueba/

PRUEBA

Inexistencia (descargo)

El demandado que bajo ningún medio probatorio acredita la titularidad del terreno, ni tampoco la posesión legal, es detentador ilegítimo sin justo título; en tal sentido, las actividades ejercidas en el predio deben ser entendidas como despojo (AAP-S2-0028-2022)