AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N° 028/2022
Expediente: Nº 4542-RCN-2022
Proceso: Reivindicación
Demandantes: Ana Gabriela Armella Castillo y Daniel Armella Castillo
Demandado: Imar Freddy Jiménez Carrazana
Resolución recurrida: Sentencia N° 01/2022 de 05 de enero de 2022
Distrito: Tarija
Asiento Judicial: Uriondo
Fecha: Sucre, 06 de abril de 2022
Magistrado Relator: Dr. Gregorio Aro Rasguido
El recurso de casación en la forma y en el fondo cursante de fs. 79 a 84 vta. de obrados, interpuesto por Imar Freddy Jiménez Carrazana, en calidad de demandado y ahora recurrente, contra la Sentencia N° 01/2022 de 05 de enero de 2022, pronunciada por la Juez Agroambiental de Uriondo Tarija, dentro del proceso de Acción Reivindicatoria, interpuesto por Ana Gabriela Armella Castillo y Daniel Armella Castillo en contra de Imar Freddy Jiménez Carrazana.
I. ANTECEDENTES PROCESALES
I.1. Argumentos de la sentencia recurrida en casación
La Juez Agroambiental de Uriondo, emite Sentencia N° 01/2022 de 05 de enero de 2022, cursante de fs. 71 a 76 de obrados, dentro del proceso de Reivindicación, declarando probada la demanda de Reivindicación interpuesta por Ana Gabriela Armella Castillo y Daniel Armella Castillo en contra de Imar Freddy Jiménez Carrazana, bajo los siguientes argumentos: El demandado se encuentra en la propiedad detentándola sin tener el justo título, no acreditó bajó ningún medio probatorio la titularidad del terreno tampoco la posesión legal, consecuencia de ello es detentador ilegítimo sin justo título, de ello los elementos que hacen a la demanda de reivindicación están debidamente acreditados por los actores. Asimismo, la parte actora cumplió con la carga que le impone el art. 1283.I del Código Civil y art. 136.I de su procedimiento. Además, que el demandado no cumplió con la carga que le impone el art. 1283.I del código sustantivo civil y art. 136.II de su procedimiento.
I.2. Argumentos del recurso de casación en la forma y en el fondo planteado por la parte demandada
Por memorial de fs. 79 a 84 vta. de obrados, cursa el recurso de casación en la forma y en el fondo, donde la parte recurrente refiere, que interpone recurso de casación o nulidad contra la Sentencia N° 01/2022 de 05 de enero de 2022, dictado por la Juez Agroambiental de Uriondo, postulando su casación si es que no se opta por nulidad y sea con costas en todas las instancias, señalando lo siguiente:
Fundamentos del recurso de casación en la forma
Indica, que en aplicación de los arts. 270, 271 y siguientes del Código Procesal Civil, interpone recurso de casación en la forma, bajo los siguientes argumentos:
No se ha integrado a la litis consorcio pasiva necesaria a sus hermanos Edil y Néstor Jiménez Carrazana. Por lo tanto en la valoración probatoria de la sentencia, tanto en la inspección judicial, como en las declaraciones informativas de las autoridades de la Comunidad de Huayrihuana, como son los señores Williams Choque, Secretario General de la Comunidad, como Ernesto Mullicundo, Corregidor de la Comunidad, quienes manifestaron que el predio en litigio, no solo lo trabaja el recurrente sino también sus hermanos Edil y Néstor, que sin embargo a ello, los demandantes no dirigieron la demanda en contra de sus hermanos, como tampoco el Juez de la causa integró a la litis consorcio pasiva necesaria a sus hermanos.
Señala, que si se toma en cuenta la fecha de la suscripción del supuesto contrato de venta esta data de 24 de enero de 2018, fecha en la que el recurrente y sus hermanos estaban en posesión, ya que su padre desde el año 2015, por la edad y enfermedad, ya no trabajaba la tierra; además menciona, que desde que tiene uso de razón, conjuntamente con su padre han trabajado y cumplido la función social establecida en la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 y D.S. N° 29215; y al no haber incluido en la demanda a sus hermanos se viola el art. 155 del D.S. N° 29215 y el art. 5 del Código Procesal Civil, normas legales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio y no pueden renunciarse por la voluntad de las partes; concluye indicando que, no obstante de que el Juez de la causa, por intermedio de las autoridades de la Comunidad, de manera indirecta constató que el demandado y sus hermanos trabajan la tierra, correspondió la inclusión de ellos en la litis.
Menciona, que el derecho al debido proceso se encuentra prescrito en la Carta Magna en su art. 115, precepto constitucional que reconoce el debido proceso como un derecho fundamental y que está conformado por varios elementos que hacen la naturaleza jurídica, constituyéndose entre ellos el derecho a obtener de toda autoridad judicial o administrativa que conozca un reclamo o solicitud, o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que al momento de conocer el fallo del juzgador, el litigante, lea y comprenda la misma.
En ese entendido, menciona que al no ser demandados sus hermanos Edil y Néstor Jiménez Carrazana, se le está causando indefensión y también vulneración al derecho, garantía y principio al debido proceso, proclamado en los arts. 115-II, 117-I, 119-II y 180-I de la Constitución Política del Estado, puesto que no se les permitió asumir defensa en el proceso; asimismo, explica que los tres hermanos están en posesión y no sólo su persona y al no intervenir sus hermanos se vulneró normas legales de orden público sancionados con nulidad, por lo que es procedente la casación en la forma, conforme lo previsto por los arts. 270, 271, 272, 273, 274, 275, 276, 219, 220-III-inc. c) y 220-V del Código Procesal Civil, porqué se está fallando a alguna diligencia o trámite declarado esencial, falta expresamente con nulidad por ley, siendo que se incumplió normas procesales de orden público y de cumplimiento obligatorio y que esta sancionada con nulidad, en relación a los arts. 105 al 109 del Código Procesal Civil y art. 17 de la Ley del Órgano Judicial.
Además, citando el recurrente que la jurisprudencia Constitucional, determinó los alcances del debido proceso en la SC 0871/2010-R de 10 de agosto y SC 1674/2003-R, siendo entendido que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales y administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal, para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales.
Recurso de casación en el fondo
Indica, que en aplicación de los arts. 270, 271 y sgts. del Código Procesal Civil, interpone recurso de casación en el fondo, en base a los siguientes fundamentos:
Flagrante violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley
Señalando, en su memorial de fs. 79 a 84 y vta, de obrados, textualmente una cita de la sentencia recurrida, que refiere lo siguiente: "En su numeral 2 de la fundamentación jurídica de la sentencia se expresa: "...Para Mesineo el fundamento de la acción de reivindicación, es el poder de persuasión y en la inherencia del derecho a la cosa, que es propio de todo derecho real, en general y particular del derecho de propiedad. Doctrinalmente la reivindicación implica que... (...) De igual manera la jurisprudencia del Tribunal Agrario Nacional establece respecto a la reivindicación" El accionante (sea propietario o poseedor legitimo), debe demostrar, para tener éxito en su demanda, tres presupuestos o requisitos de validez: a) Legitimación activa: El actor debe demostrar ser el titular registral del fundo agrario que pretende reivindicar, o bien sea el poseedor legitimo si se trata de la pretensión de mejor derecho de posesión, pero también debe acreditar que se ha comportado como dueño, esto es haber ejercido en una actividad agraria productiva.. (...) b) Legitimación pasiva: También debe demostrarse que el demandado o los demandados ha despojado al actor y son poseedores ilegítimos, sea que no cuenten con una causa justa o válida para poseer. c) Identidad del bien: El fundo agrario sobre la cual recae a reivindicación debe ser idéntico: Es decir el reclamado por el propietario o poseedor legítimo debe corresponder al que ha sido objeto del despojo. La identidad del fundo, no solo es documental o catastral, sino que debe establecerse con prueba idónea la materialidad del bien..." ANA S 2a No 15/2008". (sic)
Expresa, que no se cumplió con los tres presupuestos para la procedencia de la demanda de Acción de Reivindicación, mencionando la jurisprudencia a la que se hizo referencia en la Sentencia recurrida, toda vez que si bien se habría cumplido con el primer requisito, más no se cumplieron los dos otros presupuestos, para la procedencia de la reivindicación, en el sentido de que si bien consta la venta efectuada por su padre, está fue realizada cuando él se encontraba delicado de salud; sin embargo, desde que tiene uso de razón, habría estado trabajando la tierra junto a sus hermanos y su padre, que luego por la enfermedad que padecía y la edad, ya no trabajaba la tierra de forma personal, siendo que él y sus hermanos se quedaron trabajando de manera exclusiva la tierra objeto de la litis, por lo que hubo continuidad de la posesión, y si bien por cuestiones de documentación de identidad, no se le incluyó como beneficiario del predio al momento del saneamiento efectuado por el INRA, eso no le quita la calidad de poseedor pero que es de conocimiento de toda la comunidad, que siempre estuvo trabajando la tierra, hecho que la Juez de la causa se ha percatado por las declaraciones de las autoridades de la Comunidad Huayriguana, obtenida en calidad de prueba de oficio, que en su numeral III de la valoración probatoria señala: "Declaraciones Informativas. Las declaraciones informativas de las autoridades de la Comunidad, prestadas por los ciudadanos Willams Choque en su calidad de Secretario General de la Comunidad de Huayriguana saliente a folios 68, quien manifiesta... "Conozco a los señores Imar Jiménez, Edil y Nestor trabajando la propiedad (...) los he visto trabajar el terreno ayudando a sus pares José Jiménez...sembrando cultivos de temporada...no he visto trabajar a los compradores". Ernesto Mullicundo, Corregidor de la Comunidad de Huayrihuana, cursante a fs. 68 vta, quien señala "vive en la Comunidad 50 años conoció a José Jiménez, quien tenía varias propiedades incluida donde nos encontramos, quien trabajaba la tierra, pero en los últimos años, como era persona de la tercera edad, trabajaban la propiedad con sus hijos IMAR, EDIL Y NESTOR por rumores en este último año he tenido conocimiento que la propiedad que está en litigio ha sido vendida a los actuales compradores y propietarios. Declaraciones que son valoradas con reglas de sana critica, máxima de vida y prudente criterio, acreditan que el vendedor y primer propietario de la parcela José Antenor Jiménez, cultivaba la tierra juntamente con sus hijos Imar, Edil y Nestor". (sic); En tal sentido infiere que no se puede hablar de conjunción de posesión, al no ser su padre el único que trabajaba la tierra, sino también su persona y sus demás hermanos, su padre no podría transferir la totalidad del terreno cuando la posesión no era exclusiva de él, en consecuencia no se habría cumplido con los dos últimos presupuestos para la procedencia de la acción reivindicatoria.
Error de hecho y derecho en la valoración de la prueba
Señala, que los actores sabían perfectamente que esas tierras su persona con sus hermanos, trabajaban de manera exclusiva desde el año 2015, conforme corroboran las autoridades de la Comunidad, mismas que cursan en obrados y que hacen mención en el numeral III de la valoración de las pruebas de la Sentencia recurrida.
Además, señaló que las declaraciones son valoradas con reglas de sana critica, máxima de vida y prudente criterio, acreditan que el vendedor y primer propietario de la parcela José Antenor Jiménez, cultivaba la tierra conjuntamente con sus hijos Imar, Edil y Néstor; declaraciones informativas que no fueron valoradas, en aplicación del art. 134 del Código Procesal Civil, cita legal que guarda relación con los arts. 178 y 180 de la Constitución Política del Estado, al haberse demostrado que su padre desde el año 2015, ya no estaba trabajando la tierra, sino sus personas, por lo que tampoco podía transferir la posesión que ya no lo tenía; en ese sentido, pide por todo lo fundamentado y expuesto, se emita auto de casación, casando la sentencia recurrida y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda. Además, solicita que alternativamente, en caso de constatar irregularidades procesales que ameriten nulidad de obrados, se dicte auto anulando obrados hasta el vicio más antiguo, por lo que el recurrente planteó recurso de casación o nulidad en el fondo y en la forma, en contra la Sentencia N° 01/2022 de 05 de enero de 2022, de conformidad a lo establecido en el Código Procesal Civil.
I.3. Argumentos de la contestación al recurso de casación
Por memorial de fs. 88 a 91 de obrados Ana Gabriela Armella Castillo y Daniel Armella Castillo, responden al recurso de casación en la forma y en el fondo, refiriendo que en tiempo y forma oportuna contestan el recurso planteado contra la Sentencia N° 01/2022 de 05 de enero de 2022 interpuesto por el demandado Imar Freddy Jiménez Carrazana, bajo los siguientes fundamentos de hecho y derecho:
Recurso de casación en la forma
Indican que, el demandado argumenta que no se ha integrado a la litisconsorcio pasiva necesaria a sus hermanos Edil y Néstor Jiménez Carrazana, que supuestamente trabajarían en la parcela objeto del litigio junto con el demandado Imar Freddy Jiménez Carrazana.
Sobre el particular, refieren que la parte demandada pretende hacer confundir indicando que Edil Jiménez Carrazana y Néstor Jiménez Carrazana, trabajarían la tierra, lo cual consideran falso y que se habría demostrado en el proceso de reivindicación que sus personas son propietarios de la Comunidad Campesina de Huairiguana - Parcela 006, ubicada en el Municipio Uriondo, Provincia Avilez del Departamento de Tarija, con Título Ejecutorial N° PPD-NAL-329175 de 25 de junio de 2014, Plano Catastral N° 20-R-3200017591254 y Folio Real registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula Computarizada N° 6.03.2.14.0002219 bajo el Asiento A-2 y aclarativa en el Asiento A-3. También, indican que desde el momento de la compra 26 de enero de 2018, trabajan su parcela y que la única persona que ingresó a la parcela arbitrariamente a trabajarla fue Imar Jiménez Carrazana el 15 de septiembre de 2020 y no así sus hermanos Edil Jiménez Carrazana y Néstor Jiménez Carrazana, que en ningún momento perturbaron su derecho propietario ni su posesión.
Concluyen por lo tanto, que en ningún momento se violó el derecho al debido proceso consagrado en el art. 115-II de la Constitución Política del Estado, ya que en el proceso de reivindicación el detentador es ilegal, y que es una sola persona que no acredita tener derecho propietario con registro en derechos reales. Además, señalan: "Así también manifiesta en su propia contestación el DEMANDADO que su persona se encuentra en posesión de buena fe de la parcela referida con una superficie mayor a la reclamada lo cual adjunta plano no cuenta con la misma ubicación geográfica, aparte manifiesta que no cuenta con registro de documento alguno en Derechos Reales YA QUE SIMPLEMENTE SOY HEREDERO FORZOSO conjuntamente con mis hermanos del bien inmueble (que vengo poseyendo y cumpliendo función social desde el 2015". (sic)
Recurso de casación en el fondo
Señalan, que el demandado a su vez planteó recurso de casación en el fondo, manifestando que no se cumplió con los tres presupuestos para la procedencia de la demanda de acción de reivindicación expresada en la jurisprudencia que hizo mención la Sentencia recurrida, que solo se habría cumplido con el primer requisito y no así con los otros dos presupuestos establecidos en el art. 1453 del Código Civil, y que si bien consta la venta realizada por su padre efectuada cuando estaban trabajando la tierra con sus hermanos y con su padre, siendo sus personas las que se quedaron trabajando de manera exclusiva la tierra por lo que hubo continuidad en su posesión; también, manifiesta que por cuestiones de documentación de identidad no se le incluyó como beneficiario del predio al momento del saneamiento por parte del INRA que es de conocimiento de toda la comunidad; lo cual no resultaría cierto, puesto que se cumplió a cabalidad con los requisitos establecidos para que proceda la demanda de reivindicación como dispone el art. 1453 del Código Civil, a) que respecto al derecho propietario del demandante con relación al predio objeto de reivindicación, se demostró, que los demandantes son los legítimos propietarios de la parcela objeto de la litis, que la misma se encuentra registrada en oficinas de derechos reales, hechos que fueron reconocidos por el demandado, b) respecto al despojo cometido por el demandado, claramente se demostró porque la parcela objeto de litigio fue comprada el 26 de enero de 2018, mediante escritura privada reconocida ante Notario de Fe Pública, que desde esas fechas sus personas entraron en posesión libre y continua; también, indican que el demandado Imar Jiménez Carrazana el 15 de septiembre de 2020, entró a su propiedad privada sin el permiso de sus personas, argumentando que el terreno es de propiedad de su padre José Antenor Jiménez Vega y que como falleció, esa parcela de terreno seria de su propiedad, desconociendo que la misma ya fue vendida por su propietario dando la anuencia respectiva su cónyuge Paulina Castillo Nieves, que se encentra ocupándola hasta la actualidad, perturbando su posesión por lo que se demostró el despojo cometido por Imar Jiménez Carrazana, y c) respecto que el demandado sea un detentador ilegal, con toda la documentación y prueba ofrecida en la demanda de reivindicación demostraron que sus personas son propietarios de la parcela objeto de la litis, que el demandado ahora recurrente en ninguna etapa del proceso presentó documentación que acredite tener derecho propietario debidamente registrado en Derechos Reales, por lo que se demostró que es un detentador ilegal.
Asimismo, señalan que, en las declaraciones informativas por las autoridades de la comunidad el secretario general manifestó que conoce a los señores Imar, Edil y Néstor Jiménez, que los vio trabajar el terreno ayudando a su padre José Jiménez, sembrando cultivos de temporada, aclarando que el señor José Jiménez era el propietario y vendedor del predio denominado Comunidad Campesina de Huairiguana - Parcela 006, Título Ejecutorial N° PPD-NAL-329175, registrada en Derechos Reales bajo la Matrícula Computarizada N° 6.03.0.2.0002219. El corregidor manifestó que vive en la comunidad hace más de 50 años y que conoció a José Jiménez, quien tenía varias propiedades incluida la parcela en conflicto, quien trabajaba la tierra, pero en los últimos años como era de la tercera edad trabajaba la propiedad con sus hijos Imar, Edil y Nestór, que por rumores tuvo conocimiento que la propiedad está en litigio y que fue vendida a los actuales compradores y propietarios.
Indican también, que se evidenció que de acuerdo a la declaración del corregidor hace mención que los hijos lo ayudaban a trabajar la tierra, hablando de algo momentáneo y no así permanente como supuestamente manifiesta el demandante (ahora recurrente), tratando de confundir al Juez de la causa, porque las autoridades de la comunidad no manifestaron cuantos años trabajo la parcela en conflicto.
Por lo que piden, por lo expuesto se tome en cuenta que la Sentencia dictada por la Juez de la causa, se encuentra dentro las disposiciones legales contempladas en la Ley N° 1715 y por analogía a las normas de materia civil, por lo que solicitan se declarare improbado el Recurso de Casación en la Forma y en el Fondo planteado por la parte demandada en primera instancia y sea con costas y costos.
II. TRAMITE PROCESAL
II.1. Auto para resolución y sorteo
Mediante providencia de 09 de marzo de 2022, cursante a fs. 95 de obrados, se emitió el decreto de autos para resolución y por medio de la providencia de fs. 97 de obrados, se señaló fecha de sorteo, lo cual fue cumplido de manera presencial en Secretaría de Sala Segunda de este Tribunal conforme consta a fs. 99 de obrados, para posteriormente pasar el mismo al Magistrado relator.
II.2. Actos procesales relevantes
II.2.1. A fs. 4 de obrados, cursa Plano Catastral 20-R-3200017591254, con la descripción de la ubicación geográfica del predio, nombre del predio, nombre de los beneficiarios y superficie total.
II.2.2. A fs. 5 de obrados, cursa Folio Real registrado bajo la Matrícula Computarizada N° 6.03.2.14.000.2219 bajo el Asiento A-2 y aclarativa en el Asiento A-3.
II.2.3. A fs. 49 y vta. de obrados, cursa Acta de Audiencia Principal y Pública, donde en mérito al informe de secretaría, la audiencia fue suspendida porque el demandado se encontraba sin presencia de su abogada.
II.2.4. De fs. 50 a 52 de obrados, cursa Acta de Audiencia Principal y Pública, el cual procedió conforme al procedimiento agrario previsto por el art. 83.I de la Ley N° 1715.
II.2.5. De fs. 67 a 69 de obrados, cursa Acta de Audiencia de Inspección Judicial.
II.2.6. A fs. 70 y vta. de obrados, cursa Acta de Audiencia Principal y Pública, en la cual la autoridad judicial instó a las partes a solucionar el conflicto dentro del marco de la conciliación.
II.2.7. A fs. 77 de obrados, cursa Acta de Audiencia Complementaria y Pública, por la cual se dio lectura a la Sentencia.
III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
Que conforme los actuados procesales, los argumentos jurídicos del recurso de casación y la contestación, se resolverá el problema jurídico del caso concreto vinculado a la determinación de los puntos de hecho a probar y los presupuestos para la procedencia de la acción reivindicatoria; siendo necesario, desarrollar los siguientes temas i) Naturaleza jurídica del Recurso de Casación; ii) La acción reivindicatoria.
F.J.III.i. Naturaleza jurídica del recurso de casación
El recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro derecho, utilizada para invalidar una Sentencia o Auto Definitivo en los casos señalados por Ley, pudiendo presentarse como recurso de Casación en el Fondo o de Casación en la Forma o en ambos efectos, de acuerdo a lo estatuido en el art. 274.I.3) del Código Procesal Civil y 87 de la Ley N° 1715.
Recurso de casación en la forma
Procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo, lo que, tiene por objeto subsanar los defectos procesales de la acción.
Recurso de casación en el fondo
Procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley N° 439); de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare haber sido violada la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley N° 439).
La disposición contenida en el art. 271.I del mismo cuerpo legal dispone: "El recurso de casación, se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial". El parágrafo II) de la misma norma indica: "En cuanto a las normas procesales, solo constituirá causal de infracción o errónea aplicación de aquellas que fueren esenciales para la garantía del debido proceso y reclamadas oportunamente ante juezas, jueces o tribunales inferiores".
Que, en virtud de la competencia otorgada por el art. 36.1 y 87.IV de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545, corresponde a este Tribunal Agroambiental, resolver dicho recurso, en ese marco también tiene la ineludible obligación de revisar de oficio o a pedido de parte, los procesos puestos a su conocimiento, con la finalidad de verificar si los jueces de instancia observaron las normas legales adjetivas y sustantivas en la sustanciación de las causas, o en su caso, evidenciar infracciones que interesan al orden público y/o atenten derechos sustantivos o garantías constitucionales, casos en los cuales, deberá pronunciarse conforme en el marco del debido proceso.
Que, la tramitación del proceso del caso de autos, está sujeta a las reglas establecidas por ley, por lo que al ser de orden público, su observancia es de estricto e inexcusable cumplimiento; como ser, entre otros actos procesales, el pronunciamiento de la sentencia o auto interlocutorio, que por su transcendencia e importancia, su emisión estaría enmarcada a las formalidades previstas por ley para su validez legal, puesto que con ella, se define la controversia planteada ante el Órgano Jurisdiccional; por ende, las formalidades y requisitos en su pronunciamiento revisten el carácter obligatorio e inexcusable, teniendo como pilares, entre otros, los principios de fundamentación jurídica, motivación, congruencia recogidos en el art. 213 del Código Procesal Civil, al preceptuar que: "la sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieran sido demandadas, sabida que fuere la verdad material por las pruebas del proceso", y cuyo parágrafo II.3) de la misma norma, establece: "que la parte motivada contendrá estudio de los hechos probados y en su caso de los no probados, evaluación de la prueba, con cita de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad".
F.J.III.ii. De la acción reivindicatoria
En materia agraria, conforme al art. 39 - I inc. 2. y 5. de la Ley N° 1715, los jueces agrarios, ahora jueces agroambientales, son competentes para conocer las acciones que denuncien la sobreposición de derechos en fundos rústicos, así como aquellas acciones que permitan garantizar el ejercicio del derecho de propiedad agraria, identificándose entre estas a la acción reivindicatoria.
Como se tiene explicitado en el AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N° 020/2022 de 18 de marzo de 2022, corresponde manifestar previamente que, la acción reivindicatoria, citando al Dr. Enrique Napoleón Ulate Chacón es considerada como: "una acción de naturaleza real, con efectos erga omnes, cuya finalidad esencial es la restitución de la cosa mueble o inmueble a su propietario legítimo, y de la cual ha sido despojado por un tercero quien la posee ilegítimamente...". Consecuentemente para la procedencia de la reivindicación el demandante debe acreditar necesariamente tres requisitos o presupuestos elementales que son: "1) Legitimación activa por la que el actor debe demostrar ser titular registral del fundo agrario que pretende reivindicar; 2) Legitimación pasiva, también debe demostrar que el demandado o los demandados han despojado al actor y son poseedores ilegítimos sea que no cuentan con una causa justa o válida para poseer...; y 3) Identidad del bien, es decir, que el fundo rústico sobre el cual recae la reivindicación debe ser idéntico; al que reclamo el propietario legítimo...". (Autor: Enrique Ulate Chacon, Obra: Tratado de Derecho Procesal Agrario).
Asimismo, de acuerdo a lo previsto por el art. 1453 del Código Civil el proceso de reivindicación supone: "I.- El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta".
En este sentido, la acción reivindicatoria, está íntimamente ligada a la posesión agraria, es decir, que el propietario al margen de acreditar su derecho propietario con documentación que tenga Antecedente Agrario o en Título Ejecutorial emitido por el ex Instituto Nacional de Colonización, ex Consejo Nacional de Reforma Agraria o Instituto Nacional de Reforma Agraria, debe demostrar la capacidad técnica y experiencia en el ejercicio de actividades agrarias, implica la posibilidad de que a través de su uso directo o indirecto se logren producir seres vivos animales o vegetales, apoderándose del animus y corpus, demostrando aparte del derecho de propiedad, la posesión previa o anterior y la perdida de posesión de la cosa que ha de reivindicarse.
Por lo que, debemos establecer en forma previa, qué entendemos con el instituto jurídico de la Reivindicación; para ese efecto, citaremos el AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 044/2019 de fecha 24 de julio de 2019 y el AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 90/2019 de 05 de diciembre de 2019 , que van en el mismo sentido, los cuales establecen: "El fundamento de la reivindicación reside en el poder de persecución que tiene el propietario cuando ha sido desposeído de la cosa sin que medie su voluntad, en esta materia se requiere que el bien objeto de la Litis esté destinado a la actividad agraria y cumpla la Función Social o Función Económico Social, establecidas por los arts. 393 y 397-II de la Constitución Política del Estado vigente y 2 de la Ley N° 1715; en ese entendido, para la procedencia de la reivindicación en materia agraria, la parte demandante debe acreditar necesariamente ciertos requisitos o presupuestos elementales, como son: 1) La calidad de propietario; acreditado con prueba instrumental fehaciente, consistente en Titulo Ejecutorial u otro documento traslativo de dominio, con antecedente en Titulo Ejecutorial y/o tradición agraria debidamente registrado en la oficina de Derechos Reales, conforme prescribe el art. 393 del D.S. N° 29215, por el que se establece que el ?Título Ejecutorial es un documento público a través del cual el Estado reconoce el derecho de propiedad agraria a favor de sus titulares', causando los mismos estado, siendo definitivos y estableciendo perfecto y pleno derecho de propiedad conforme establecía la anterior C.P.E. de 1967 modificada en 1995 en su art., Art. 172-27, al ser el único documento que le habilita para recuperar el inmueble que le pertenece en propiedad; 2) El haber estado en posesión real y efectiva del inmueble; es decir, estar en posesión material, corporal o natural del bien ejerciendo actividad agraria en forma previa y anterior a la eyección, haciendo que la propiedad cumpla la Función Social o Función Económico Social establecido por ley; requisito que en materia civil no es exigible porque el propietario tiene la posesión civil que está integrada por sus dos elementos el "corpus" y "animus"; 3) Haber perdido la posesión, sea como consecuencia de un despojo cometido por el demandado o por haber abandonado el predio voluntariamente, es decir que otra persona lo posea o detente arbitrariamente o en forma ilegítima, sin título; de ahí es que en materia agraria además de los tres presupuestos citados se añade un cuarto presupuesto referido a que el demandado sea un poseedor ilegítimo; vale decir, que no cuente con justo título".(sic)
En ese contexto, se cita también el AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N° 53/2019 de 15 de agosto de 2019 , que dice: "La acción reivindicatoria, citando al Dr. Enrique Napoleón Ulate Chacón, es considerada como: "una acción de naturaleza real, con efectos erga omnes, cuya finalidad esencial es la restitución de la cosa mueble o inmueble a su propietario legítimo, y de la cual ha sido despojado por un tercero quien la posee ilegítimamente...La acción reivindicatoria constituye el más enérgico remedio procesal frente a la agresión más radical que puede sufrir el propietario y que es el despojo de la cosa que le pertenece''. Consecuentemente para la procedencia de la reivindicación el demandante debe acreditar necesariamente tres requisitos o presupuestos elementales que son: "1) Legitimación activa por la que el actor debe demostrar ser titular registral del fundo agrario que pretende reivindicar; 2) Legitimación pasiva , también debe demostrar que el demandado o los demandados han despojado al actor y son poseedores ilegítimos, osea que no cuentan con una causa justa o válida para poseer...; y 3) Identidad del bien es decir, que el fundo rústico sobre el que recae la reivindicación debe ser idéntico; es decir que el reclamo por el propietario legitimo debe corresponder al que ha sido objeto del despojo. La identidad no es solo documental o catastral, sino que debe establecerse con prueba idónea en la materialidad del bien..." (Autor: Enrique Ulate Chacón, Obra: Tratado de Derecho Procesal Agrario). Por su parte la acción reivindicatoria en la materia por sí misma, constituye un pretensión real, de carácter agrario, mediante la cual el propietario que ha sido despojado de forma injusta o ilegitima, solicita la recuperación del bien, requiriéndose que el bien recaiga sobre un bien de naturaleza agraria, es decir sobre un bien productivo en términos de cumplimiento de la función social o función económico social, así también demostrar la posesión real y efectiva en dicho predio. Es así que el art. 1453 - I del Cód. Civ. establece que: "El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o detenta...", al respecto, Gonzalo Castellanos Trigo en su libro "Posesión, Usucapión, Reivindicación", primera edición, pág. 211 señala "La acción de reivindicación, es la pretensión jurídica a favor de todo propietario que en forma injusta o arbitraria ha sido privado de su derecho de propiedad o de algún derecho real, con el fin de que judicialmente se lo restituya". Así Morales Guillen en su obra Código Civil concordado y anotado, señala "Acción reivindicatoria es la que compete al dueño de una cosa contra el que la posee o detenta" (negrillas y subrayado son nuestros).
En tal sentido, la acción reivindicatoria incoada por la parte actora, constituye una de las acciones de defensa de la propiedad, cuya finalidad es reivindicar la posesión al propietario de una cosa, de quien la posee o la detenta, conforme señala el art. 1453 del Código Civil, por lo que siendo ése el bien jurídico cuya tutela se solicita, la consideración, estudio, análisis y decisión que adopte el Órgano Jurisdiccional Agroambiental, sobre el caso concreto y dado que la especialidad de la materia versa sobre: a) la acreditación del derecho de propiedad agraria, b) la posesión agraria traducida en el cumplimiento de la función económico social o función social y c) en la perdida de la posesión por actos de desposesión arbitraria e ilegal cometidos por un detentador precario, presupuestos que constituyen ser indivisibles y concurrentes para la viabilidad de dicha acción".(sic)
En ese entendido, se evidencia que la jurisprudencia agroambiental, ha establecido como uno de los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria en materia agroambiental, la posesión agraria. Empero, tal situación no alcanzaría a subadquirentes de buena fe y herederos forzosos, quienes adquieren la posesión agraria por imperio legal y conjunción de la posesión que en materia agraria adquiere relevancia jurídica conforme el art. 309 del D.S. N° 29215 y el art. 92 del Cód. Civ.
IV. ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO
De la revisión y análisis de los actuados cursantes en el proceso, se puede evidenciar que la Juez Agroambiental de Uriondo, desarrolló la Audiencia Principal y Pública celebrada el 8 de octubre de 2021, cuya acta cursa de fs. 50 a 52 de obrados; en la cual procede a fijar como puntos a probar para la parte actora los siguientes: "1. Demostrar el derecho propietario sobre el predio denominado Comunidad Campesina de Huairiguana parcela 006, sito en el municipio de Uriondo, provincia Avilés departamento de Tarija, con una superficie de 3.7730 ha, 2. Haber estado en posesión real y efectiva del predio desde el 26 de enero de 2018 fecha en la cual fue adquirida de sus anteriores propietarios, 3. Que, el 15 de septiembre de 2020, el señor Imar Jiménez Carrazana, ingresa a la propiedad a realizar trabajos como tractoreado, siembra de maíz, cerramiento con ramas y colocado una puerta de palo y alambre, negándose a entregar la propiedad, 4. Que, el demandado es detentador ilegítimo, es decir sin título de propiedad". (sic)
Igualmente, en la recepción y diligenciamiento de los medios probatorios señalados, se admitió como prueba literal, la documental adjunta a la demanda que cursa de fs. 3 a 8 de obrados, entre los cuales se encuentra el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-329175 de 25 de junio de 2014, Plano Catastral 20-R-3200017591254, con la descripción de la ubicación geográfica del predio, nombre del predio, nombre de los beneficiarios y superficie, Folio Real registrado bajo la Matrícula Computarizada N° 6.03.2.14.000.2219 bajo el Asiento A-2 y aclarativa en el Asiento A-3 y Planos de la propiedad denominada Comunidad Campesina de Huairiguana - Parcela 006.
Asimismo, en la indica Audiencia de 8 de octubre de 2021, se decretó cuarto intermedio para realizar la inspección judicial, acto procesal en el cual también se tomó la declaración informativa de las autoridades de la comunidad, medios probatorios que fueron producidos en Acta de Audiencia de Inspección Judicial celebrada el 19 de octubre de 2021, cuya acta cursa de fs. 67 a 69 de obrados.
Además, de la lectura y revisión del recurso de casación se tiene que el mismo fue planteado en la forma y en el fondo; argumentando que tanto en la valoración probatoria de la Sentencia, inspección judicial y como en las declaraciones informativas, los demandantes no dirigieron la demanda en contra de sus hermanos, como tampoco la Juez de la causa a integrado a la litis consorcio pasiva necesaria; manifiesta también, que dichos presupuestos y pruebas no fueron apreciados y valorados en la Sentencia N° 01/2022 de 05 de enero de 2022, conforme lo dispone la normativa vigente; en tal sentido, en virtud del derecho a la impugnación instaurado en el art. 180-II de la Constitución Política del Estado, dado el carácter social de la materia y acudiendo al sentido amplio de acceso irrestricto a la justicia, y particularmente en atención al principio "pro actione", que el Tribunal Constitucional de Bolivia en la Sentencia Constitucional 0501/2011-R de 25 de abril de 2011, define: "...el principio pro actione se constituye como el deber de interpretar las normas procesales en el sentido más favorable a la admisibilidad de la acción, lo que también evita pronunciamiento de inadmisibilidad por defectos que puedan ser subsanados sin dar la oportunidad de hacerlo, prohibiendo asimismo la discriminación al acceso de la justicia de cualquier persona y brindar una justicia pronta y oportuna, sin dilaciones"; por lo descrito precedentemente, se pasa a resolver el mismo conforme a los siguientes fundamentos de hecho y derecho:
IV.I Respecto del recurso de casación en la forma
Con relación que al no ser demandados sus hermanos Edil y Néstor Jiménez Carrazana, se le está causando indefensión y también vulneración al derecho, garantía y principio al debido proceso, proclamado en los arts. 115-II, 117-I, 119-II y 180-I de la Constitución Política del Estado, puesto que no se les permitió asumir defensa en el proceso; asimismo, explicó que los tres hermanos están en posesión y no sólo su persona y al no intervenir sus hermanos se vulneró normas legales de orden público sancionados con nulidad, por lo que es procedente la casación en la forma, conforme lo previsto por el Código Procesal Civil, siendo que se incumplió normas procesales de orden público y de cumplimiento obligatorio y que esta sancionada con nulidad, en relación a los arts. 105 al 109 del Código Procesal Civil y art. 17 de la Ley del Órgano Judicial, al respecto sobre el recurso de casación en el forma, se tiene que en Audiencia de 08 de octubre de 2021, conforme a Acta de fs. 50 a 52, la Juez Agroambiental de Uriondo, manifiesta que la integración a la litis si corresponde de otros ciudadanos, esta será resuelta a tiempo de la inspección judicial, para verificar si los mismos también trabajan en el predio motivo de la litis. Respecto que si el demandado ahora recurrente tiene facultades para demandar derechos de otros, es menester señalar que al litigante no le corresponde reclamar derechos de otros, como ser sus hermanos, dado que toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva (testimonio poder) y en el presente caso de la revisión del expediente del proceso de reivindicación se evidencia que los hermanos del demandado no le confirieron esa facultad para reclamar sus derechos, por lo que es necesario citar para un mejor entendimiento al autor Lino E. Palacio quien en su obra: "Derecho Procesal Civil" (Ed. Abeledo Perrot, Tomo I, págs. 405 a 406), al teorizar los requisitos intrínsecos de admisibilidad de la pretensión señala lo siguiente: "Para que el juez se encuentre en condiciones de examinar la pretensión procesal en cuanto al fondo es preciso que quienes de hecho intervienen en el proceso como partes (actora o demandada), sean quienes deban figurar en ese proceso concreto asumiendo tal calidad. Estas últimas son las "justas partes" o las "partes legítimas", y la aptitud jurídica que permite caracterizarlas mediante esos términos se denomina legitimación para obrar o legitimación procesal. Cabe, pues, definir a la legitimación para obrar o procesal, como aquel requisito en cuya virtud debe mediar una coincidencia entre las personas que efectivamente actúan en el proceso y las personas a las que la ley habilita especialmente para pretender (legitimación activa) y para contradecir (legitimación pasiva) respecto de la materia sobre la cual el proceso versa...", por ello se deduce que la legitimación es un requisito que afecta tanto al actor como al demandado. La pretensión, en efecto, debe ser deducida por y frente a una persona procesalmente legitimada, por lo que se entenderá que la ausencia de legitimación, sea activa o pasiva, torna admisible la llamada defensa de "falta de legitimación". (sic)
Finalmente, con relación a la falta de legitimación pasiva de los hermanos del demandado y ahora recurrente, que se funda en el hecho de que no se les permitió asumir defensa en el proceso, la juez de la causa en la Sentencia N° 01/2022 de 05 de enero de 2022, analizó atinadamente este aspecto al señalar: "...b) Legitimación pasiva: También debe demostrarse que el demandado a los demandados han despojado al actor y son poseedores ilegítimos, sea que no cuentan con una causa justa o válida para poseer". (sic); en ese sentido, no se evidencia que la juez de la causa haya conculcado, agraviado y negado sus derechos, al declarar probada la demanda de reivindicación interpuesta por Ana Gabriela Armella Castillo y Daniel Armella Castillo contra Imar Jiménez Carrazana, con imposición de costas.
IV.II Respecto del recurso de casación en el fondo
Con relación a que la Sentencia el recurrente expresa, que no se cumplió con los tres presupuestos para la procedencia de la demanda de Acción de Reivindicación, o expresados en la jurisprudencia que se hizo mención en la Sentencia N° 01/2022 de 05 de enero de 2022, toda vez que si bien se habrían cumplido con el primer requisito, más no se cumplieron con los dos otros presupuestos, para la procedencia de la reivindicación, en el sentido de que si bien consta la venta efectuada por su padre, está fue efectuada cuando él se encontraba delicado de salud. Asimismo, el demandante refiere que desde que tiene uso de razón, estuvo trabajando la tierra con sus hermanos y su padre, que luego por la enfermedad que padecía y la edad de su padre, ya no trabajaba la tierra de forma personal, siendo que sus personas se quedaron trabajando de manera exclusiva la tierra objeto de la litis, por lo que hubo continuidad de la posesión; también el recurrente expresa que si bien por cuestiones de documentación de identidad, no se le incluyó como beneficiario del predio al momento del saneamiento efectuado por el INRA, pero que es de conocimiento de toda la comunidad, que siempre estuvo trabajando la tierra, conforme a las declaraciones de las autoridades de la Comunidad Huairiguana, cursante a fs. 73 y vta de obrados. Hecho que la Juez de la causa, ha percatado y fueron valoradas en el numeral III. VALORACION PROBATORIA. PRUEBA DE OFICIO. DECLARACIONES INFORMATIVAS, de la Sentencia recurrida, que señala: "Declaraciones que son valoradas con reglas de sana crítica, máxima de vida y prudente criterio,...". (sic)
También, se tiene de la revisión de la Sentencia impugnada, que la misma en su parte III. VALORACIÓN PROBATORIA. PRUEBA DOCUMENTAL, señala: "La literal consistente en el Título Ejecutorial saliente a folios 3, el Folio Real emitido por Derechos Reales saliente de fs. 5 a 5 vta. con la fe probatoria que les asigna el artículo 1287 y eficacia señalada por los artículos 1289, 1296 todos del Código Civil, constituyen documentos públicos auténticos por contener los requisitos y presupuestos legales previstos por el artículo 148 del Nuevo Código Procesal Civil, apreciados y valorados con la previsión del artículo 145, 149 de la norma procesal invocada, demuestran el derecho propietario de Ana Gabriela Armella Castillo y Daniel Armella Castillo, a partir del 26 de enero de 2018, con antecedente en título ejecutorial, propiedad adquirida de José Jiménez Vega, derecho que es oponible a terceros desde su registro en Derechos Reales el 10 de mayo de 2018. El Plano adjunto a fs. 4, es valorado conforme a lo prescrito por el artículo 1289, 1296 todos del Código Civil, constituye documento público, apreciado y valorado con la previsión del artículo 150 del Nuevo Código Procesal Civil y hace fe con relación a lo contenido en dicho documento técnico...". (sic)
Por otra parte, en la parte PRUEBA DE OFICIO. DECLARACIONES INFORMATIVAS, de la Sentencia impugnada señala que: "Las declaraciones informativas de las autoridades de la comunidad, prestadas por los ciudadanos Willams Choque en su calidad de Secretario General de la comunidad de Huairiguana saliente a fs. 68, quien manifiesta..."Conozco a los señores Imar Jiménez. Edil y Néstor trabajando la propiedad (...) los he visto trabajar en el terreno ayudando a su padre José Jiménez...sembrando cultivos de temporada...no he visto trabajar a los compradores". Ernesto Mullicondo, Corregidor de la comunidad de Huaiguana, cursante de folios 68 vta. a 69, quien señala "vive en la comunidad 50 años conoció a José Jiménez, quien tenía varias propiedades incluida donde nos encontramos, quien trabajaba la tierra, pero en los últimos años , como era persona de la tercera edad, trabajaban la propiedad sus hijos Imar, Edil y Néstor, por rumores en este ultimo año he tenido conocimiento que la propiedad que está en litigio ha sido vendida a los actuales compradores y propietarios no los conozco, por ende no les he visto trabajar en la propiedad, en este sentido tampoco que hubieran presentado con la comunidad...(...). Declaraciones que son valoradas con reglas de sana crítica, máxima de vida y prudente criterio, acreditan que el vendedor y primer propietario de la parcela José Antenor Jiménez, cultivaba la tierra conjuntamente sus hijos Imar, Edil, y Néstor". (sic)
Por su parte, de conformidad al art. 213-II, núm. 3 de la Ley N° 439, con relación al contenido de las Sentencias, dispone: "La parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba, y cita de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad...", aspecto que resulta concordante con lo previsto en el art. 145 del mismo cuerpo normativo, que establece: "I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio...".
De lo anteriormente descrito y de la revisión de la Sentencia N° 01/2022 de 05 de enero de 2022, objeto de impugnación, se evidencia que la Juez A quo realizó un estudio de los hechos probados y no probados; en la parte II. FUNDAMENTACIÓN FACTICA., que señala: "De los elementos probatorios, se tiene evidencia de los hechos que se anotan a continuación HECHOS PROBADOS 1.- El derecho propietario de los actores sobre el predio rustico denominado Comunidad Campesina de Huariguana, Parcela 006, sito en el Municipio de Uriondo, Provincia Avilés, departamento de Tarija, con una superficie de 37730 ha (ver el antecedente en título ejecutorial a folios 3, Plano Catastral a folios 4, Folio Real de fojas 5 a 5 vta.) 2.- La posesión real y efectiva sobre la propiedad del predio desde el 26 de enero de 2018, fecha en la cual fue adquirida de su anterior propietario José Antenor Jiménez Vega. (Ver el antecedente en título ejecutorial de folios 3, Folio Real de fojas 5 a 5 vta. Imágenes satelitales de fs. 6 a 8, declaraciones informativas de folios 68 a 69) 3.- El 15 de septiembre de 2020, el señor Imar Jiménez Carrazana ingresa a la propiedad a realizar trabajos como tractoreados, siembra de maíz, cerramiento con ramas y colocado de una puerta de palo y alambre negándose a entregar la propiedad (ver inspección judicial a folios 67 a 68) 4.- El demandado es detentador ilegitimo, es decir sin título de propiedad. (ver Folio Real de fojas 5 a 5 vta.) HECHOS NO PROBADOS - Desvirtuar los extremos de la demanda". (sic); asimismo, no obstante, con relación a la prueba aportada por el demandado y ahora recurrente determinó: "El demandado no han cumplido con la carga que les impone el articulo 1283.II del Código sustantivo y articulo 136.II de su Procedimiento" (sic); evidenciándose que la apreciación que dicha Autoridad en su calidad de Jueza Agroambiental de Uriondo, realizó respecto a las mismas, se encuentran dentro del marco legal que establece la normativa vigente, por cuanto si bien individualiza las mismas, determinó la prevalencia de unas frente a aquellas que le ayudaron a formar convicción, al momento de emitir la Sentencia ahora impugnada.
Es así que el art. 1453-I del Cód. Civ. establece que: "El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o detenta...", al respecto, Gonzalo Castellanos Trigo en su libro "Posesión, Usucapión, Reivindicación", primera edición, pág. 211 señala: "La acción de reivindicación, es una pretensión jurídica a favor de todo propietario que en forma injusta o arbitraria ha sido privado de su derecho de propiedad o de algún derecho real, con el fin de que judicialmente se lo restituya". Así Morales Guillen en su obra Código Civil concordado y anotado, señala: "Acción reivindicatoria es la que compete al dueño de una cosa contra el que la posee o la detenta".
En tal sentido, la acción reivindicatoria incoada por la parte demandante Ana Gabriela Armella Castillo y Daniel Armella Castillo contra Imar Jiménez Carrazana y ahora recurrente, constituye una de las acciones de defensa de la propiedad, cuya finalidad es reivindicar la posesión al propietario de una cosa, de quien la posea o la detente, conforme señala el art. 1453 del Cód. Civ., por lo que siendo ése el bien jurídico cuya tutela se solicita, la consideración, estudio, análisis y decisión que adopte el órgano jurisdiccional agroambiental sobre el caso concreto y dado que la especialidad de la materia, versa sobre: a) la acreditación del derecho de propiedad agraria; b) la posesión agraria traducida en el cumplimiento de la Función Económica Social o Función Social y c) en la pérdida de la posesión por actos de desposesión arbitraria e ilegal cometidos por un detentador precario; presupuestos que constituyen ser indivisibles y concurrentes para la viabilidad de la acción de reivindicación.
En cuanto al recurso de casación en el fondo, referido a la existencia de error de hecho y derecho en la apreciación de la prueba y conforme a la previsión legal contenida en el art. 271.I de la Ley N° 439, aplicable a la materia en virtud al régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la Ley N° 1715, que a la letra y en lo pertienente señala: "... Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documento o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial".
En ese contexto, respecto de la existencia de errores de hecho y derecho en la apreciación de la prueba por parte de la Juez de instancia, quien emitió la Sentencia N° 01/2022 de 05 de enero de 2022, cursante de fs. 71 a 76 de obrados, declarando Probada la demanda y en la cual valoró los tres presupuestos de la acción de reivindicación la calidad de propietario, la posesión previa o anterior y a la pérdida de la posesión de la cosa a reivindicarse, se evidencia que la Juez de instancia valoró correctamente la prueba aportada en la tramitación de la presente acción reivindicatoria, toda vez que la Sentencia N° 01/2022 de 05 de enero de 2022, en su parte IV. FUNDAMENTACIÓN JURIDICA, estableció: "...En ese entendido respecto al cumplimiento de los tres presupuestos de la acción reivindicatoria en el caso de autos la parte actora instauró acción reivindicatoria, en merito a las escrituras con registro en Derechos Reales, títulos idóneos conforme prevé el artículo 1453 del Código Civil y con antecedente en título ejecutorial, saliente a fs. 3, requisitos necesarios para acreditar la legitimación para ser demandante, haber estado en posesión anterior al despojo y solicitar la tutela de su derecho invocado, respecto a ello y en el caso que nos ocupa, la posesión ha sido transmitida a los compradores por su vendedor y anterior propietario José Antenor Jiménez Vega, debe entenderse que en materia agraria a diferencia de la civil, el corpus como elemento esencial de la posesión, debe estar acreditado a través de elementos objetivos que se subsumen en los conceptos de cumplimiento de la función social (FS) o función económico social (FES) en razón a que no podría existir posesión con simplemente acreditarse el ánimus o intención de poseer, en éste ámbito, de no acreditarse que, quien transfiere la posesión, se encontraba en posesión real y afectiva del predio, aspecto que debe ser acreditado a través de elementos objetivos como el desarrollo de actividades agrícolas, pecuarias u otras de carácter productivo, conforme señala el art. 2 de la L. N° 1715, modificada por L. N° 3545), por lo que el acto de la posesión podría hablarse de una sucesión y/o conjunción de posesiones. En sentido contrario si, quien cede sus "actos posesorios" a favor de terceras personas acredita que venía desarrollando actividades que denoten cumplimiento de la FS o FES en el predio (corpus) se tendría (también) acreditado que operó una conjunción de posesiones, no obstante ello, la fecha de la posesión se remontaría al inicio del desarrollo de las actividades productivas, es decir si quien ingresa en un predio, en el caso concreto es en el año 2013, según el Título Ejecutorial, es decir que la posesión de quien adquiere la misma (conjunción de posesiones) se remonta a la fecha en la que el cedente la inició, en este caso a partir de 2013, y la transferencia del predio a los demandantes y actuales propietarios fue efectuada el 26 de enero de 2018, consecuencia de ello se ha operado la conjunción de posesión porque el transferente Jose Antenor Jiménez Vega al haber estado en posesión del terreno transmitió la misma a sus compradores, transmitiendo el vendedor todos los derechos a los compradores. El demandado Imar Jiménez Carrazana se encuentra en la propiedad detentándola sin tener un justo titulo., no ha acreditado bajo ningún medio probatorio la titularidad del terreno ni tampoco la posesión legal, consecuencia de ello es detentador ilegítimo sin justo titulo, corolario de ello los elementos que hacen a la demanda de reivindicación están debidamente acreditados por los actores. La parte actora ha cumplido con la carga que le impone el artículo 1283.I del código sustantivo civil y artículo 136.I de su procedimiento. El demandado no han cumplido con la carga que les impone el artículo 1283.II del Código sustantivo civil y artículo 136.II de su Procedimiento". (sic); en ese entendido, se tiene que la Juez de la causa en el presente caso, valoró correctamente con relación a la posesión y la desposesión.
Con relación a la desposesión
Que de la revisión de los antecedentes, se puede inferir que el recurrente no puede invocar una posesión legal en el predio, toda vez que no dio cumplimiento con la carga que le impone el art. 1283.II del Código Sustantivo y art. 136.II de su Procedimiento; asimismo, por lo que no pudo desvirtuar la validez legal del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-329175 de 25 de junio de 2014, Plano Catastral 20-R-3200017591254, con la descripción de la ubicación geográfica del predio, nombre del predio, nombre de los beneficiarios y superficie, Folio Real registrado bajo la Matrícula Computarizada N° 6.03.2.14.000.2219 bajo el Asiento A-2 y aclarativa en el Asiento A-3 y Planos de la propiedad denominada Comunidad Campesina de Huairiguana - Parcela 006, documentación que corrobora el derecho propietario y la posesión legal de los demandantes, teniéndose al demandado y ahora recurrente como simple detentador del predio objeto de litis; extremo que valoró correctamente la Juez de instancia en la demanda de reivindicación.
Respecto de la posesión
En ese contexto, al acreditar Ana Gabriela Armella Castillo y Daniel Armella Castillo que la titularidad del predio con el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-329175 de 25 de junio de 2014, emitido a favor de José Antenor Jiménez Vega, que posteriormente les fue trasmitido a sus personas vía Compra Venta de 26 de enero de 2018, debidamente inscrito en Oficinas de Derechos Reales, cursante a fs. 3, 4 y 5 y vta. de obrados, respecto a la acreditación de la Función Social, se tiene que la misma fue verificada por el Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, institución encargada de la ejecución de dicho procedimiento agrario administrativo de saneamiento, que dada su particularidad, en la que se efectúa un trabajo técnico y jurídico constatando directa y objetivamente en el predio las actividades que en él se desarrolla con participación activa del o los interesados, así como de las oposiciones o cuestionamientos que puedan surgir en la ejecución de dicha verificación de la Función Social, constituye prueba plena y fehaciente del ejercicio de la posesión agraria del beneficiario inicial José Antenor Jiménez Vega en el predio de referencia, siendo por tal, un hecho preconstituido al inicio del proceso de Reivindicación, lo que implica que la posesión agraria, en el presente caso, como presupuesto para la viabilidad de dicha acción, se encuentra plenamente acreditada, en el principio por el primer beneficiario y posteriormente por los demandantes, al producirse la conjunción de posesión por efecto de la Transferencia, cuyo Registro cursa a fs. 5 y vta. de obrados.
Al tratarse la controversia planteada sobre la valoración de la "sucesión de la posesión", es necesario precisar que al respecto el art. 309-III del D.S. N° 29215 señala: "Para establecer la antigüedad de la posesión también se admitirá la sucesión en la posesión, retrotrayendo la fecha de antigüedad de la posesión al primer ocupante acreditado en documentos de transferencias de mejoras o de asentamiento, certificadas por autoridades naturales o colindantes", norma que regula la validez de la sucesión de la posesión en virtud de las transferencias realizadas entre personas particulares, donde evidentemente al enajenarse un predio el subadquirente continua la posesión del enajenante, siendo válida inclusive esta sucesión de posesión en los casos de transferencia por sucesión hereditaria o mortis causa; aplicada dicha regla de continuidad de posesión entre personas naturales, jurídicas o colectivas, se considera que tendría que establecerse mediante documento que se ha operado una transferencia de la posesión, ya sea a título oneroso o a título gratuito de un predio específicamente determinado y sobre el cual el transferente declare la posesión; aspecto que opera en el caso presente mediante Plano Catastral 20-R-3200017591254, con la descripción de la ubicación geográfica del predio, nombre del predio, nombre de los beneficiarios y superficie, Folio Real registrado bajo la Matrícula Computarizada N° 6.03.2.14.000.2219 bajo el Asiento A-2 y aclarativa en el Asiento A-3; en ese sentido, se evidencia que consta una transferencia de la posesión del predio en cuestión que dé lugar a que sea valorada como "conjunción de la posesión", no encontrándose en consecuencia vulneración en este aspecto al art. 397 de la CPE, relativo a la Función Social y Función Económico Social, concordante con el art. 2-I de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 y arts. 164 y 165 del D.S. N° 29215; menos en relación a la noción de posesión, su presunción, sucesión y conjunción de posesiones, contempladas en los arts. 87, 88 y 92 del Cód. Civ., conforme a lo desarrollado en líneas precedentes, consecuentemente el razonamiento efectuado por la Juez de instancia en la Sentencia recurrida, respecto de la posesión resulta correcta por los argumentos expuestos precedentemente.
Por lo anteriormente relacionado se concluye que el demandado y ahora recurrente, al no haber acreditado bajo ningún medio probatorio la titularidad del terreno, ni tampoco la posesión legal, consecuencia de ello es detentador ilegítimo sin justo título; por otra parte, al contar los demandantes con Título Ejecutorial N° PPD-NAL-329175 de 25 de junio de 2014, Plano Catastral 20-R-3200017591254, con la descripción de la ubicación geográfica del predio, nombre del predio, nombre de los beneficiarios y superficie, Folio Real registrado bajo la Matrícula Computarizada N° 6.03.2.14.000.2219 bajo el Asiento A-2 y aclarativa en el Asiento A-3 y Planos de la propiedad denominada Comunidad Campesina de Huairiguana - Parcela 006, son propietarios del terreno objeto de Litis quienes han dado continuidad a la posesión del primer beneficiario del Título Ejecutorial sobre la superficie total del predio; en tal sentido, las actividades ejercidas en dicha fracción, por el demandado y ahora recurrente en la presente acción reivindicatoria deben ser entendidas como despojo, al no contar con un derecho propietario válido que respalde su posesión, siendo un simple detentador al no haberse acreditado su titularidad.
De donde se infiere que la posesión agraria se encuentra demostrada, al no alcanzar está a subadquirentes de buena fe, al adquirir la posesión por imperio legal y conjunción de la posesión; en ese sentido de lo anteriormente expuesto, se tiene que la Juez Agroambiental de Uriondo, al emitir la Sentencia N° 01/2022 de 05 de enero de 2022 recurrida que declara Probada la demanda de Reivindicación, ha valorado en forma adecuada los hechos y las pruebas que hacen viable la acción deducida, por estar cumplidos los requisitos fundamentales para la procedencia de la acción reivindicatoria.
Por lo expuesto, se evidencia que la Juez A quo realizó la necesaria interpretación y análisis respecto a la acción reivindicatoria, relacionada con los medios de prueba producidos en el transcurso del proceso, resolviendo debidamente la controversia sometida a su conocimiento con objetividad, sometiendo el hecho al tipo jurídico que se impetra en la demanda, con la ponderación necesaria, relacionando los hechos con el derecho que se litiga, operación que la doctrina denomina subsunción que es el enlace lógico de una situación particular, específica y concreta, con la previsión abstracta, genérica e hipotética contenida en la ley y que fue objeto de la demanda, labor que se encuentra plasmada en la sentencia de manera clara, habiéndose emitido una resolución fundamentada, donde la motivación cumple un papel relevante y necesario que refleje que la decisión final asumida es producto de un acto reflexivo emanado del estudio y análisis del aspecto fáctico y legal de la pretensión sometida a su conocimiento, por lo que este Tribunal Agroambiental, concluye señalando que en el caso de autos no hubo interpretación errónea, aplicación indebida de la ley ni error de hecho o derecho en la valoración de la prueba, correspondiendo resolver en ese sentido.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por los arts. 189-I de la Constitución Política del Estado, 87-IV de la Ley N° 1715, 17-I de la Ley N° 025, el art. 220-II del Código Procesal Civil y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce FALLA declarando INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 79 a 84 y vta. de obrados, interpuesto por Imar Freddy Jiménez Carrazana, con costas y costos.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
Fdo.
Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda.
Angela Sánchez Panozo Magistrada Sala Segunda.
SENTENCIA No. 01/2022
EXPEDIENTE: Nro.360/2021
PROCESO: Reivindicación
DEMANDANTES: Ana Gabriela Armella Castillo y otro.
DEMANDADO: Imar Jiménez Carrazana
DISTRITO: Tarija
ASIENTO JUDICIAL: Uriondo
FECHA: 05, de enero de 2022
VISTOS: La demanda de fs. 12 a 15, subsanación a fs. 18, contestación extemporánea de folios 41 a 44, prueba producida, datos que informan el proceso.
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA
1.1. De fs. 12 a 16, y subsanación a fs. 18, Ana Gabriel Armella Castillo y Daniel Armella Castillo, se apersonan a estrados judiciales y demandan reivindicación de una parcela signada con el No. 006 denominada Comunidad Campesina de Huairiguana, sito en el Municipio de Uriondo , con una superficie de 3.7730 ha, con registro en Derechos Reales bajo la matricula computarizada No. 6.03.0.2.14.0002219, bajo los siguientes argumentos a) que la parcela ha sido adquirida el 26 de enero de 2018, mediante escritura privada de compra venta debidamente reconocida, y registrada en Derechos Reales y que desde su adquisición han entrado en posesión de la parcela. b) que el 15 de septiembre de 2020 Imar Jiménez Carrazana ingresa a la parcela a realizar trabajos como tractoreado, siembra de maíz, cerramiento con ramas y colocado de una puerta de palo y alambre, in el permiso de los propietarios, argumentando que el terreno era de su padre, desconociendo que la propiedad ya fue vendida por su propietario con la anuencia de su conyugue c) solicitan se declare probada la demanda y se restituya el predio.
1.2. De Folios 41 a 44, el demandado Imar Jiménez Carrazana contesta la demanda de manera extemporánea.
Establecida la relación procesal y en cumplimiento a lo pautado por el artículo 83 de la ley No. 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria se fija el objeto de la prueba, admisión y producción, correspondiendo en derecho y al estado del proceso pronunciar resolución final con los siguientes fundamentos:
II. FUNDAMENTACION FACTICA
De los elementos probatorios aportados, se tiene evidencia de los hechos que se anotan a continuación
HECHOS PROBADOS
1.- El derecho propietario de los actores sobre el predio rustico denominado Comunidad Campesina de Huairiguana, Parcela 006, sito en el Municipio de Uriondo, Provincia Avilés, departamento de Tarija, con una superficie de 37730 ha (ver el antecedente en titulo ejecutorial a folios 3, Plano Catastral a folios 4, Folio Real de fojas 5 a 5 vta.)
2.- La posesión real y efectiva sobre la propiedad del predio desde el 26 de enero de 2018, fecha en la cual fue adquirida de su anterior propietario José Antenor Jiménez Vega. (Ver el antecedente en título ejecutorial de folios 3, Folio Real de fojas 5 a 5 vta. Imágenes satelitales de fs. 6 a 8, declaraciones informativas de folios 68 a 69)
3.- El 15 de septiembre de 2020, el señor Imar Jiménez Carrazana ingresa a la propiedad a realizar trabajos como tractoreados, siembra de maíz, cerramiento con ramas y colocado de una puerta de palo y alambre negándose a entregar la propiedad (ver inspección judicial a folios 67 a 68)
4.- El demandado es detentador ilegitimo, es decir sin título de propiedad.(ver Folio Real de fojas 5 a 5 vta.)
HECHOS NO PROBADOS
-Desvirtuar los extremos de la demanda.
III. VALORACION PROBATORIA
SOBRE LA PRUEBA Y SU VALORACION
Corresponde citar al Auto Supremo1042/2018 de 30 de octubre, ha sentado la siguiente doctrina legal aplicable: Sobre este tema el autor José Decker >Morales en su obra Código de Procedimiento Civil señala "...Que producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente de este examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación. Este proceso mental Couture llama "la prueba como convicción". En ese orden de ideas, el auto Víctor de Santo, en su obra La prueba Judicial (Teoría y Práctica) haciendo alusión al principio de unidad de la prueba, indica" "El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc) señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme", así mismo, con respecto al principio de comunidad de la prueba señala" la prueba no pertenece a quien la suministra, por ende es inadmisible pretender que solo beneficie al que la incorpora al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla.
Finalmente el Auto Supremo No. 240/2015, señala"...respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando esta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana critica, según dispone el artículo 1286 del Código Civil concordante con el articulo 397 parágrafo I de su procedimiento. Esta tarea encomendada al juez es de todo el universo probatorio producido en el proceso (principio de unidad e la prueba) siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el articulo 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre otras, constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture"
Primero.- La valoración de la prueba consiste en el análisis crítico e integral del conjunto de elementos probatorios que son introducidos en la causa ya sea con la proposición de la demanda, su contestación o reconvención, a tiempo de formular excepciones, valoración por la que se determinará qué influencia tienen en la resolución de la causa y así definen si corresponde acoger o no las pretensiones de las partes.
En este proceso de valoración corresponde atender las reglas que contiene la normativa vigente; así el artículo 145 del Nuevo Código Procesal Civil "Las pruebas se apreciaran en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de sana critica o prudente criterio, salvo que la ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta", a su vez el artículo 1286 del Código Civil prevé "que las pruebas producidas serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, pero si esta no determina otra cosa, podrá hacerlo conforme a su prudente criterio" entendiéndose que por estas normas este proceso de valoración entraña un sistema mixto que debe tomarse en cuenta además que corresponde seguir el principio procesal contenido en el artículo 180.I de la Constitución Política del Estado Plurinacional de "verdad material"
Segundo.- En cuanto a la prueba documental los artículos 1289 y 1297 del Código Civil en relación al artículo 147 del Nuevo Código Procesal Civil, establecen la fuerza probatoria que se les asigna a los documentos públicos y privados y en su caso el artículo 150, del citado procedimiento junto a los artículos 1309 y 1312 del Código Civil refieren la fe probatoria otorgada a los testimonios y copias de estos documentos.
Tercero.- la valoración merece en la jurisprudencia la siguiente consideración: "en su sentido procesal, al prueba es un medio de verificación de las proposiciones que los litigantes formulan en el juicio con la finalidad de crear la convicción del juzgador, en el ejercicio de esta atribución, las pruebas producidas deben ser apreciadas por los jueces de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, esto lo que en doctrina se llama el sistema de apreciación legal de la prueba, puesto que el valor probatorio de un determinado elemento de juicio está" consignado con anticipación en el texto de la ley, la apreciación de los medios probatorios debe efectuárselo de acuerdo a las reglas de la sana critica, que constituye una categoría intermedia entre la prueba legal y la libre convicción, entendiendo como lo señala el procesalista Couture, que las reglas de la sana critica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano, en la que intervienen las reglas de la lógica, como las reglas de la experiencia del juez, es decir con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas."
-PRUEBA DOCUMENTAL
La literal consistente en el Titulo Ejecutorial saliente a folios 3, el Folio Real emitido por Derechos Reales saliente de fs. 5 a 5 vta. con la fe probatoria que les asigna el articulo 1287 y eficacia señalada por los artículos 1289, 1296 todos del Código Civil, constituyen documentos públicos auténticos por contener los requisitos y presupuestos legales previstos por el artículo 148 del Nuevo Código Procesal Civil, apreciados y valorados con la previsión del artículo 145, 149 de la norma procesal invocada, demuestran el derecho propietario de Ana Gabriela Armella Castillo y Daniel Armella Castillo, a partir del 26 de enero de 2018, con antecedente en titulo ejecutorial, propiedad adquirida de José Antenor Jiménez Vega, derecho que es oponible a terceros desde su registro en Derechos Reales el 10 de mayo de 2018,
El plano adjuntado a fs. 4, es valorado conforme a lo prescrito por el artículo 1289, 1296 todos del Código Civil, constituye documento público, apreciado y valorado con la previsión del artículo 150 del Nuevo Código Procesal Civil y hace fe con relación a lo contenido en dicho documento técnico.
El muestrario fotográfico saliente de fojas 6, 7 y 8, consistente en imágenes satelitales de planos de la parcela, motivo de la litis, acreditan las referencias de la parcela, como vértices, colindancias, es valorado al tenor del artículo 1312 del Código Civil y con reglas de sana critica.
El Certificado de matrimonio saliente a fs. 9, es valorado al tenor del artículo 1296 del código Civil y 148 de su procedimiento, acredita el vínculo matrimonial de José Antenor Jiménez Vega con Paulina Castillo Nieves.
INSPECCION JUDICIAL
La inspección judicial de fs. 67 a 68, permite el conocimiento del fundo rústico objeto de la litis, comprobar su existencia, el estado de las cosas, es conducente para apreciar los hechos controvertidos, cumple las exigencias y formalidades del articulo 187 y 188 ambos del Código Procesal Civil y es valorada con las reglas de la sana crítica y prudente arbitrio y demuestran los trabajos que se han efectuado por parte del demandado como ser sembradíos de maíz en parte de la parcela. no se encuentra trabajada en su integridad, también se evidencia la existencia de cerco de alambre realizado por el demandado.
-PRUEBA DE OFICIO
DECLARACIONES INFORMATIVAS:
Las declaraciones informativas de las autoridades de la comunidad, prestadas por los ciudadanos Willams Choque en su calidad de Secretario General de la comunidad de Huairiguana saliente a folios 68, quien manifiesta..."Conozco a los señores Imar Jiménez. Edil y Néstor trabajando la propiedad (...) los he visto trabajar en el terreno ayudando a su padre José Jiménez...sembrando cultivos de temporada...no he visto trabajar a los compradores".
Ernesto Mullicundo, Corregidor de la comunidad de Huairiguana, cursante de folios 68 vta. a 69, quien señala" vive en la comunidad 50 años conoció a José Jiménez, quien tenía varias propiedades incluida donde nos encontramos, quien trabajaba la tierra, pero en los últimos años, como era persona de la tercera edad, trabajaban la propiedad con sus hijos Imar, Edil y Néstor, por rumores en este ultimo año he tenido conocimiento que la propiedad que está en litigio ha sido vendida a los actuales compradores y propietarios no los conozco, por ende no les he visto trabajar en la propiedad, en este sentido tampoco que se hubieran presentado con la comunidad...hago constar que a partir de 2015 quienes se afiliaron a la comunidad fueron sus hijos y no así José Jiménez por su avanzada edad".
Declaraciones que son valoradas con reglas de sana crítica, máxima de vida y prudente criterio, acreditan que el vendedor y primer propietario de la parcela José Antenor Jiménez, cultivaba la tierra conjuntamente sus hijos Imar, Edil y Néstor.
IV. FUNDAMENTACION JURIDICA
En el contexto de hechos probados y no probados que se llevan descritos, corresponde analizar las pretensiones de las partes dentro del marco legal pertinente
DE LA PROPIEDAD
La propiedad, desde un punto de vista jurídico es analizada con sujeción a las relaciones jurídicas traducidas en el derecho del dueño en usarla, disfrutarla y repeler a otros para hacer respetar sus derechos. La normativa del Art. 105 del Código Civil estable el concepto y alcance general de la propiedad y dice "I. La propiedad es el poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa y debe ejercerse en forma compatible con el interés colectivo, dentro de los límites y las obligaciones que
establece el ordenamiento jurídico.
La definición contenida en el articulo otorga a la propiedad el peculiar carácter de un derecho real que incluye el derecho de obtener de la cosa todo uso y los servicios que puedan sacarse de ella, el derecho a percibir sus frutos y derecho de disponer de ella que implica la facultad de enajenar la cosa, gravarla, transformarla.
1.El propietario puede reivindicar la cosa de manos de un tercero y ejercer otras acciones en defensa de su propiedad... " La definición contenida en el artículo otorga a la propiedad el peculiar carácter de un derecho real que incluye el derecho de obtener de la cosa todo el uso y los servicios que puedan sacarse de ella, el derecho a percibir sus frutos y derecho de disponer de ella que implica la facultad de enajenar la cosa, gravarla, transformarla. El artículo 110 del Código Civil establece los modos de adquirir la propiedad, entre ellos: por efecto de los contratos o por sucesión mortis causa, estas formas de adquirir el derecho de propiedad se acreditan con títulos auténticos, que tratándose de bienes inmuebles deben estar registrados en la oficina de Derechos Reales para ser oponibles a terceros conforme establece el artículo 1538 del mismo cuerpo de leyes.
2.La acción reivindicatoria es un medio de defensa del derecho de propiedad que se encuentra establecida por el artículo 1453 del Código Civil faculta al propietario que ha perdido la posesión de una cosa, reivindicarla de quien la posee o la detenta. Está legitimado para el ejercicio de la acción reivindicatoria el dueño de una cosa, contra el que la posee o la detenta. Es una acción petitoria que tiene por objeto el reconocimiento, protección y libre ejercicio de un derecho real inmobiliario.
Para Messineo el fundamento de la acción de reivindicación, es el poder de persecución y en la inherencia del derecho a la cosa, que es propio de todo derecho real, en general y particular del derecho de propiedad. Doctrinalmente la reivindicación implica que "...el propietario haya sido desposeído sin su voluntad y tiende a que éste recupere la posesión de la cosa, mediante la desposesión del demandado ordenada por el juez, sin lo cual habría una arbitrariedad ajena a la protección jurisdiccional de los derechos. También puede ocurrir, que el tercero detentador, aún sin discutir la titularidad del dominio, esté simplemente en posesión de la cosa reclamada sin título alguno y en este caso como en el anterior la finalidad es la misma. De igual manera la jurisprudencia del Tribunal Agrario Nacional establece respecto a la reivindicación" El accionante (sea propietario o poseedor legítimo), debe demostrar, para tener éxito en su demanda, tres presupuestos o requisitos de validez:
a) Legitimación activa: El actor debe demostrar ser el titular registral del fundo agrario que pretende reivindicar, o bien ser el poseedor legitimo si se trata de la pretensión de mejor derecho de posesión, pero también debe acreditar que se ha comportado como dueño, esto es haber ejercido en una actividad agraria productiva. (...)
b) Legitimación pasiva: También debe demostrarse que el demandado o los demandados han despojado al actor y son poseedores ilegítimos, sea que no cuentan con una causa justa o válida para poseer.
c) Identidad del bien: El fundo agrario sobre el cual recae la reivindicación debe ser idéntico: Es decir el reclamado por el propietario o poseedor legítimo debe corresponder al que ha sido objeto de despojo. La identidad del fundo, no solo es documental o catastral, sino que debe establecerse con prueba idónea en la materialidad del bien...". ANA S 2ª Nº 15/2008.
Así también lo ha considerado el Auto Agroambiental Plurinacional 90/2019 y 044/2019 Sala segunda, que en líneas establece" 1) la Calidad de propietario acredita con prueba instrumental suficiente, consistente en Titulo Ejecutorial u otro documento traslativo y/o tradición agraria debidamente registrado en Derechos Reales conforme prescribe el artículo 393 del D.S. 29215 por el que se establece que el Titulo Ejecutorial es un documento público, a través del cual el Estado reconoce el Derecho de Propiedad agraria a favor de sus titulares, causando estado, siendo definitivos y estableciendo perfecto y pleno derecho de propiedad. 2) El haber estado en posesión real y efectiva del inmueble, es decir estar en posesión material y corporal o natural del bien, ejerciendo actividad agrariaen forma previa y anterior a la eyección, haciendo que la propiedad cumpla la función social o la FES, establecido por ley y 3) haber perdido la posesión, sea como consecuencia del despojo cometido por el demandado, o por haber abandonado el predio voluntariamente, es decir que otra persona lo posea o detente arbitrariamente o en forma ilegitima, sin título, vale decir que no cuente con justo titulo".
En dicho contexto se hace necesario analizar dicha acción en sus presupuestos. La finalidad de la demanda es la reivindicación del terreno a cuyo efecto conforme lo señala el artículo 1453 del código Civil, requerirá indudablemente la acreditación legal, idónea y fehaciente del derecho propietario, la posesión previa o anterior y al pérdida de la posesión de la cosa que ha de reivindicarse, lo que significa que la parte a más de demostrar su derecho de propiedad sobre el bien litigioso, debe también demostrar su posesión anterior y el haber sido privada de dicha posesión por la parte demandada, por ello queda claramente determinado que la legitimación para el ejercicio de la acción reivindicatoria se circunscribe a los titulares de un derecho real sobre cosa propia que hubieren acreditado su posesión anterior y que fueren desposeídos de la misma sin su voluntad.
En el concreto en estudio, los actores han probado a cabalidad que el terreno objeto de la litis sito en el Municipio de Uriondo, Provincia Avilés, con una superficie 3.7730 ha. . adquirido a título de compra venta de José Antenor Jiménez Vega, es de propiedad de Ana Gabriela Armella Castillo y Daniel Armella Castillo, derecho publicitado mediante registro en Derechos Reales en la Matrícula Computarizada Nº6.03.2.14.000.2219, consiguientemente oponible a terceros.
En este entendido respecto al cumplimiento de los tres presupuestos de la acción reivindicatoria en el caso de autos la parte actora instauró acción reivindicatoria, en Derechos Reales, títulos idóneos conforme lo prevé el artículo 1453 del Código Civil y con antecedente en título ejecutorial, saliente a fs. 3, requisitos necesarios para acreditar la legitimación para ser demandante, haber estado en posesión anterior al despojo y solicitar la tutela de su derecho invocado, , respecto a ello y en el caso que nos ocupa, la posesión ha sido transmitida a los compradores por su vendedor y anterior propietario José Antenor Jiménez Vega, debe entenderse que en materia agraria a diferencia de la civil, el corpus como elemento esencial de la posesión, debe estar acreditado a través de elementos objetivos que se subsumen en los conceptos de cumplimiento de la función social (FS) o función económico social (FES) en razón a que no podría existir posesión con simplemente acreditarse el ánimus o intención de poseer, en éste ámbito, de no acreditarse que, quien transfiere la posesión , se encontraba en posesión real y efectiva del predio, aspecto que debe ser acreditado a través de elementos objetivos como el desarrollo de actividades agrícolas, pecuarias u otras de carácter productivo, conforme señala el art. 2 de la L. N° 1715, modificada por L. N° 3545), por lo que el acto de la posesión podría hablarse de una sucesión y/o conjunción de posesiones.
En sentido contrario si, quien cede sus "actos posesorios" a favor de terceras personas acredita que venía desarrollando actividades que denotan cumplimiento de la FS o FES en el predio (corpus) se tendría (también) acreditado que operó una conjunción de posesiones, no obstante ello, la fecha de la posesión se remontaría al inicio del desarrollo de las actividades productivas, es decir si quien ingresa en un predio, en el caso concreto es en el año 2013, según el Titulo Ejecutorial, es decir que la posesión de quien adquiere la misma (conjunción de posesiones) se remonta a la fecha en la que el cedente la inició, en este caso a partir de 2013 , y la transferencia del predio a los demandantes y actuales propietarios fue efectuada el 26 de enero de 2018, consecuencia de ello se ha operado la conjunción de posesión porque el transferente Jose Antenor Jiménez Vega al haber estado en posesión del terreno transmitió la misma a sus compradores, transmitiendo el vendedor todos los derechos a los compradores.
El demandado Imar Jiménez Carrazana se encuentra en la propiedad detentándola sin tener un justo titulo., no ha acreditado bajo ningún medio probatorio la titularidad del terreno ni tampoco la posesión legal, consecuencia de ello es detentador ilegítimo sin justo titulo, corolario de ello los elementos que hacen a la demanda de reivindicación están debidamente acreditados por los actores.
La parte actora ha cumplido con la carga que le impone el artículo 1283.I del código sustantivo civil y articulo 136.I de su procedimiento.
El demandado no han cumplido con la carga que les impone el articulo 1283.II del Código sustantivo y articulo 136.II de su Procedimiento.
POR TANTO:
La suscrita Jueza Agroambiental con Asiento Judicial en Uriondo, Distrito de Tarija, en ejercicio de la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, a nombre del Estado Plurinacional de Bolivia RESUELVE:
1.Declarar PROBADA la demanda de reivindicación de fs. 12 a 15, y subsanación a folios 18, interpuesta por Ana Gabriela Armella Castillo y Daniel Armella Castillo contra Imar Jiménez Carrazana, con imposición de costas.
2.Disponer que el demandado restituya a favor de la parte actora la parcela denominada comunidad campesina de Huairiguana, signada con el No. 006, con una superficie de 37730 has. sito en Huariguana, Provincia Avilés, del Departamento de Tarija, y sea en el plazo de 30 días computables desde la ejecutoria de la resolución, bajo conminatoria de expedirse mandamiento de desapoderamiento.
POSIBILIDAD DE RECURSO
Por disposición del Art. 87 de la ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, la presente resolución es susceptible del recurso de casación y nulidad ante el Tribunal Agroambiental en el plazo de 8 días computables a partir de la notificación a las partes. ANOTESE.
Fdo.
Maritza Sánchez G. Jueza Agroambiental de Uriondo