AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N° 27/2022

Expediente: Nº 4566-RCN-2022

Proceso: Mejor Derecho

Partes: Benedicta Castro Velis y Eduardo Castro, contra Ramsés Celsio Fuentes Murguia

Recurrente: Ramsés Celsio Fuentes Murguía

Resolución recurrida: Sentencia N° 02/2022 de 26 de enero de 2022, emitida por el Juez Agroambiental de Sacaba

Distrito: Cochabamba

Asiento Judicial: Sacaba

Fecha: Sucre, 6 de abril de 2022

Magistrado Relator: Dr. Gregorio Aro Rasguido

El recurso de casación cursante de fs. 296 a 299 vta. de obrados, interpuesto por Ramsés Celsio Fuentes Murguía, contra la Sentencia N° 02/2022 de 26 de enero de 2022, pronunciada por el Juez Agroambiental de Sacaba cursante de fs. 296 a 299 vta. de obrados, dentro del proceso de Mejor Derecho seguido por Benedicta Castro Veliz y Eduardo Castro contra Ramsés Celsio Fuentes Murgía.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la resolución recurrida

Por Sentencia N° 02/2022 de 26 de enero de 2022, cursante de fs. 284 a 293 de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de Sacaba declara Probada la demanda de Mejor Derecho, con los siguientes fundamentos jurídicos:

Que se tiene acreditado el derecho propietario de los demandantes Benedicta Castro Velis y Eduardo Castro de la propiedad denominada "Sindicato Agrario Tuscapugio Centro Parcela 430" de una extensión de 2.3014 ha, sito en la zona de Tuscapugio Centro, Jurisdicción del Municipio de Sacaba, provincia Chapare del Departamento de Cochabamba, que fue obtenida mediante adjudicación a la conclusión del proceso de saneamiento emitiéndoles el Título Ejecutorial No. PPD-NAL-093590 de 29 de octubre de 2012 inscrito en la oficina de Derechos Reales de Sacaba bajo la matrícula No. 3.10.1.99.0001823 Asiento A-1 de 15 de mayo de 2013. Asimismo, el demandado Ramsés Celsio Fuentes Murguía, cuenta con registro de propiedad denominada "Cuarta Fracción Lote D" de una extensión de 24.4888 ha sito en el lugar denominado Pancho y Jarca Suyu Tuscapugio del Municipio de Sacaba, provincia Chapare del Departamento de Cochabamba, adquirido por sucesión hereditaria por estirpe en representación de su padre Orlando Fuentes Zelada al fallecimiento de su abuela Justina Zelada, inscrita en la oficina de Derechos Reales de Sacaba bajo la matrícula No. 3.10.1.01.0061108, Asiento A-2 de 13 de marzo de 2020 y subinscripción Asiento A-3 de 28 de agosto de 2020; y que del análisis y valoración de los planos del técnico del despacho, del INRA, informes e inspección judicial, se evidencia sobreposición del predio de los demandantes en la totalidad de la superficie de 2.3014 ha. a la propiedad del demandado de una superficie de 24.4888 ha que se hallaría ubicada al lado Sud.

Que la propiedad de los actores emerge del resultado del proceso de saneamiento que conforme el art. 64 de la Ley N° 1715 es el procedimiento técnico jurídico destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria donde se constató el cumplimiento de la Función Social sin oposición alguna por parte del demandado, por lo que ante la existencia de dos registros de propiedad de los demandantes y el demandado que recaen sobre la propiedad en litigio, se ha demostrado el mejor derecho de propiedad que le asiste a los actores con relación al predio del demandado y que si bien en las acciones de Mejor Derecho las sentencias tienen por finalidad declarar la existencia o inexistencia de derechos, no es menos cierto que las mismas deben a la vez ordenar en su caso la cancelación del registro que se contrapone al reconocimiento de derecho efectuado, lo contrario resultaría una función incompleta del órgano jurisdiccional al no otorgar seguridad jurídica, al poder permitirse la existencia de dos registros sobre una misma propiedad, declarándose por ello que los actores tienen Mejor Derecho de propiedad con el derecho que ostenta el demandado respecto de la superficie de 2.3014 ha. debiendo procederse a la reducción de dicha superficie de la extensión de 24.4888 ha de propiedad del demandado procediéndose a cancelar parcialmente la matrícula N° 3.10.1.01.0061108, Asiento A-2 de 13 de marzo de 2020 y subinscripción Asiento A-3 de 28 de agosto de 2020.

I.2. Argumentos del recurso de casación

Por memorial de fs. 296 a 299 vta. de obrados, Ramsés Celsio Fuentes Murguía, interpone recurso de casación contra la Sentencia No. 02/2022 de 26 de enero de 2022, cursante de fs. 284 a 293 de obrados, solicitando que el Tribunal Agroambiental case la sentencia recurrida con costas y multa, bajo los siguientes argumentos:

Que la Sentencia N° 02/2022 de 26 de enero de 2022, cursante de fs. 284 a 293 de obrados, por una parte declara el Mejor Derecho Propietario de los demandantes Benedicta Castro Veliz y Eduardo Castro sobre el inmueble denominado "Sindicato Agrario Tuscapugio Centro Parcela 430" de una extensión superficial de 2.3014 ha; sin embargo en su segunda parte determina la cancelación parcial del registro del derecho de propiedad que su persona tiene inscrita en la oficina de Derechos Reales únicamente con relación a la superficie de 2.3014 ha., resultando una resolución arbitraria e incongruente, al apartarse de lo específicamente peticionado por los demandantes, quiénes demandan el mejor derecho propietario y la cancelación total de la matrícula en Derechos Reales de su propiedad, refiriendo en su demanda que esta segunda petición se fundamenta en el supuesto hecho de que la declaratoria de herederos no es la vía idónea para adquirir la propiedad agraria, extremo que no ha sido justificado en el proceso que es contraria al orden público y atenta a sus derechos constitucionales, y en ningún momento piden que la cancelación de la matrícula sea parcial como consecuencia de haber demostrado un supuesto mejor derecho propietario de la parcela de 2.3014 ha el que se encuentran en una pequeña parte dentro de la totalidad de su propiedad de una extensión de 24.4888 ha, sin que pidan se proceda a la restitución o disminución de superficie, por lo que, indica el recurrente, correspondía que la sentencia motivo del recurso se declare probada en parte únicamente en cuanto al mejor derecho propietario y al no haberse vinculado dicha petición con la cancelación en parte de su derecho, por lo que debía declararse improbada dicha solicitud, convirtiéndose la referida sentencia en extra petita al conceder algo distinto a lo demandado, existiendo interpretación errónea y/o aplicación indebida de la Ley. Cita las SCP N° 0055/2014, 0027/2019-S3 que hacen referencia al principio de congruencia.

I.3. Respuesta al recurso de casación por parte del demandado.

Por memorial de fs. 304 de obrados, responden los demandantes Benedicta Castro Veliz y Eduardo Castro, solicitando se declare ejecutoriada la sentencia recurrida rechazando el recurso de casación.

I.4 Trámite procesal

I.4.1. Decreto de Autos para resolución

Remitido el expediente del caso de autos, por proveído de 17 de marzo de 2022 cursante a fs. 309 de obrados, se dispuso Autos para Resolución.

I.4.2. Sorteo de expediente para resolución

Por providencia de 22 de marzo de 2021, cursante a fs. 311 de obrados, se dispuso el sorteo del presente expediente, procediéndose a sortear el mismo de manera presencial el 23 de marzo de 2022, conforme consta a fs. 313, pasando a despacho del Magistrado Relator.

I.5. Actos procesales relevantes

Se identifican en el proceso de Mejor Derecho, los siguientes actos procesales relevantes al caso de autos para la resolución del recurso de casación:

I.5.1.1. Fojas 4, cursa Título Ejecutorial N° PPD-NAL-093590 de 29 de octubre de 2012 del predio "Sindicato Agrario Tuscapugio Centro Parcela 430" de una extensión de 2.3014 otorgado a favor de Benedicta Castro Velis y Eduardo Castro sito en el cantón Por Definir, Sección Primera de la provincia Chapare del departamento de Cochabamba.

I.5.1.2. Fojas 5, cursa formulario de registro de la propiedad inmueble en Derechos Reales de Sacaba del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-093590 de 29 de octubre de 2012 del predio "Sindicato Agrario Tuscapugio Centro Parcela 430" de una extensión de 2.3014 ha714.2895 ha. otorgado a favor de Benedicta Castro Velis y Eduardo Castro de fecha 15 de mayo de 2013, bajo la matrícula N° 3.10.1.99.0001823.

I.5.1.3. Fojas 75, cursa formulario de registro de la propiedad inmueble en Derechos Reales de Sacaba de la declaratoria de herederos de Ramses Celsio Fuentes Murguía y aclaración de porcentaje del predio denominado "Pancho y Jarca Suyo" Cuarta Fracción, Lote D, de una extensión de 24.4888 ha. de fechas 13 de marzo de 2020 y 28 de agosto de 2020, respectivamente.

I.5.1.4. Fojas 276 a 282, cursa Informe del Técnico del Juzgado Agroambiental de Punata respecto de la sobreposición del predio de los demandantes con relación al plano georreferenciado de la propiedad del demandado

II. FUNDAMENTOS JURIDICOS

II.1. Problema jurídico del presente caso

El Tribunal Agroambiental, acorde a los fundamentos del recurso de casación y en virtud a los hechos y antecedentes cursantes en el proceso del caso de autos, resolverá si la Sentencia No. 02/2022 de 26 de enero de 2022, cursante de fs. 284 a 293 de obrados, es arbitraria e incongruente tornándose extrapetita al apartarse de lo específicamente peticionado por los demandantes, al conceder algo distinto a lo demandado, existiendo interpretación errónea y/o aplicación indebida de la Ley.

II.2. Naturaleza jurídica del recurso de casación

El recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro derecho, mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de las pruebas, procediendo el recurso de casación en el fondo, cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por vulneración de las formas esenciales del proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de forma denunciadas, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo.

II.3. Análisis del caso concreto

Planteado el problema jurídico, conforme a lo expuesto en el punto II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo, examinada la tramitación del proceso de Mejor Derecho, debidamente compulsado con los argumentos del recurso de casación, se establece lo siguiente:

Conforme establece el art. 213-I de la Ley N° 439, la sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas, sabida que fuere la verdad material por las pruebas del proceso; asimismo, en el parágrafo II, numeral 3 de dicha norma procesal, dispone que la parte motivada debe contener estudio de los hechos probados y en su caso de los no probados, evaluación de la prueba y cita de las leyes en que se funda; y de igual forma, en el numeral 4 del parágrafo II del mismo cuerpo legal, señala que la parte resolutiva se expresa con decisión clara, positiva y precisa sobre la demanda o la reconvención en su caso, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo total o parcialmente.

En ese contexto, de la lectura de la Sentencia No. 02/2022 de 26 de enero de 2022, cursante de fs. 284 a 293 de obrados, se tiene que la misma recae sobre lo que fue motivo del litigio, sabida como fue la verdad material y las pruebas del proceso; que al haberse demandado por los actores el Mejor Derecho de Propiedad respecto del derecho propietario del demandado, así como la cancelación de la partida de éste último, la misma tiene que ver con dichos extremos; habiendo el Juez de instancia, luego del análisis, consideración y valoración de los medios probatorios y dentro de lo peticionado por los demandantes, resuelto la referida acción con decisión expresa, positiva y precisa sobre lo demandado, poniendo de esta manera fin al litigio; advirtiéndose de la parte considerativa, que ésta contiene el estudio de los hechos probados y no probados, la evaluación de la prueba y la cita de las leyes en que se funda, debidamente identificadas con subtítulos; conteniendo asimismo la suficiente fundamentación y motivación vinculada al problema jurídico sometido a conocimiento de la autoridad jurisdiccional, cual es declarar el mejor derecho de propiedad y consecuentemente la cancelación de la partida en Derechos Reales. En efecto, en el apartado denominado como puntos de hecho a demostrar por el actor, incisos a), b) y c), el Juez de la causa cita, describe, analiza, fundamenta y motiva la resolución ahora recurrida en casación, identificando los medios probatorios aportados al proceso, referidos al derecho de propiedad del actor y del demandado, la prevalencia de un derecho respecto del otro, así como la cancelación de la matrícula del predio que se sobrepone al registro de la propiedad sobre la cual se declara el mejor derecho propietario que le asiste, determinando que el derecho propietario con que cuentan los demandantes Benedicta Castro Velis y Eduardo Castro en la propiedad denominada "Sindicato Agrario Tuscapugio Centro Parcela 430" de una extensión de 2.3014 ha, sito en la zona de Tuscapugio Centro, jurisdicción del municipio de Sacaba, provincia Chapare del Departamento de Cochabamba, que emerge del proceso de saneamiento efectuado por el INRA emitiéndoles a la conclusión de dicho proceso administrativo el Título Ejecutorial No. PPD-NAL-093590 de 29 de octubre de 2012 inscrito en la oficina de Derechos Reales de Sacaba bajo la matrícula No. 3.10.1.99.0001823 Asiento A-1 de 15 de mayo de 2013, es mejor que el derecho de propiedad del demandado, denominado "Cuarta Fracción Lote D" de una extensión de 24.4888 ha sito en el lugar denominado Pancho y Jarca Suyu Tuscapugio del municipio de Sacaba, provincia Chapare del Departamento de Cochabamba, adquirido por sucesión hereditaria por estirpe en representación de su padre Orlando Fuentes Zelada al fallecimiento de su abuela Justina Zelada, inscrita en la oficina de Derechos Reales de Sacaba bajo la matrícula No. 3.10.1.01.0061108, Asiento A-2 de 13 de marzo de 2020 y subinscripción Asiento A-3 de 28 de agosto de 2020, al ser el saneamiento el proceso técnico jurídico destinado precisamente a la regularización y perfeccionamiento de la propiedad agraria, conforme prevé el art. 64 de la Ley N° 1715; procedimiento que no fue objeto de controversia por parte del ahora demandado convalidando con ello el perfeccionamiento del derecho de propiedad de los actores sobre el predio de referencia y por ende prevalente respecto del derecho propietario del demandado que recae sobre el bien inmueble en litigio; expresando el Juez de instancia, respecto de la cancelación de la matrícula, que ante la existencia de dos registros que recaen sobre el mismo inmueble y tomando en cuenta que la extensión de la propiedad de los actores que es de 2.3014 ha. se encuentra sobrepuesta a la propiedad del demandado que abarca la extensión de 24.4888 ha, la cancelación de la matrícula impetrada por los actores debe ser parcial, al señalar: " Que, estando plenamente acreditado la sobreposición existente entre ambas propiedades y el reconocimiento de mejor derecho o superior derecho de parte de los demandantes no pudiendo permitirse la existencia de dos registros sobre una misma propiedad se tiene acreditado la correspondencia de la cancelación de registro del demandado en la afectación identificada siendo esta sobre el derecho de propiedad de los demandantes(....)" (sic) (Las cursivas son nuestras).

Consecuentemente, se tiene que los demandantes en su demanda de fs. 50 a 59 de obrados, peticionaron expresamente, a más de declararse judicialmente que su derecho de propiedad sobre el predio de referencia es mejor respecto del predio del demandado, que se proceda a la cancelación de la matrícula del demandado que recae sobre su derecho de propiedad, que si bien, no solicitaron puntualmente que dicha cancelación sea parcial y relacionada únicamente a la superficie de su predio (2.3014 ha) entendiendo que la cancelación solicitada es en la totalidad del registro, no es menos evidente que la autoridad jurisdiccional, en uso de sus atribuciones, sana crítica y acorde a los antecedentes del caso, cuenta con la facultad de resolver que lo peticionado en la demanda, será acogido parcialmente y no en la totalidad impetrada, tal cual prevé el numeral 4 del parágrafo II del art. 213 del Código Procesal Civil, "(...) declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo total o parcialmente " (sic) (las cursivas y negrillas son nuestras); consiguientemente, la disposición jurisdiccional expresada en la sentencia emitida en el caso de autos, de que se proceda a cancelar parcialmente la matrícula del demandado, se encuadra a derecho; consecuentemente, la sentencia impugnada no es arbitraria, ni incongruente como acusa el recurrente, más al contrario tiene plena correspondencia o coincidencia entre lo demandado y lo resuelto, al efectuar un razonamiento integral y armonizado de la problemática jurídica que definió la controversia, siendo una consecuencia lógica de la disposición jurisdiccional de cancelar parcialmente el registro en Derechos Reales del predio del demandado, que la misma es únicamente con relación a la superficie del predio de los actores (2.3014 ha) en razón de que el predio del demandado cuenta con registro en superficie mayor (24. 4888 ha), siendo por tal una decisión razonable y equitativa que evita generar perjuicios innecesarios al demandado en el derecho de propiedad que le asiste en el resto de la superficie de su predio, por lo que la parte dispositiva de la sentencia recurrida se adecúa a la previsión contenida en el art. 213-II, numeral 4) del Código Procesal Civil que impone que la misma deba ser clara, positiva y precisa, determinando con ello la efectividad de la resolución judicial para que ésta sea cumplida resolviendo así la controversia; lo contrario implicaría que la decisión judicial expresada en la sentencia sea meramente declarativa sin efecto alguno, lo cual originaría que la problemática jurídica sometida a la autoridad jurisdiccional se mantenga latente, sin solución o se derive a otras acciones alargando el conflicto o creando otros, siendo que la potestad de impartir justicia se sustenta, entre otros principios, en el de seguridad jurídica, equidad, armonía social y respeto a los derechos, establecidos en el art. 178-I de la Constitución Política del Estado; por lo que, no es evidente que la sentencia emitida en el caso de autos y recurrida en recurso de casación sea extra petita como manifiesta el recurrente, al haberse pronunciado sobre cuestiones sometidas a conocimiento de la autoridad judicial y menos se hubiere interpretado erróneamente y/o aplicado indebidamente la ley, más al contrario el Juez de la causa pronunció un fallo pertinente acorde a la acción incoada.

II.3.1. Consideración Final

Que, por todo lo expuesto precedentemente, siendo que en el recurso de casación que nos ocupa, no se demostró que el Juez de instancia hubiese emitido sentencia arbitraria e incongruente, extra petita, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley como acusaba el recurrente, corresponde dar estricta aplicación a los arts. 87-IV de la L. N° 1715 y 220-II del Código Procesal Civil (L. Nº 439), aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la L. Nº 1715.

III. POR TANTO:

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189, numeral 1 de la Constitución Política del Estado, art. 36-1 de la L. Nº 1715 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, dispone:

1.- Declarar INFUNDADO el recurso de casación de fs. 296 a 299 vta. de obrados, interpuesto por el demandado Ramsés Celsio Fuentes Murguía contra la Sentencia N° 02/2022 de 26 de enero de 2022, pronunciada por el Juez Agroambiental de Sacaba del distrito judicial de Cochabamba.

2.- Se condena en costos y costas al recurrente, conforme dispone el art. 223.V.num. 2, con relación al art. 224, ambos de la Ley N° 439, aplicable al caso por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715.

Se regula el honorario profesional, como parte de las costas, en la suma de Bs. 500.- a ser cancelado por el recurrente, que mandará pagar el Juez Agroambiental de Sacaba.

Regístrese, comuníquese y devuélvase .

Fdo.

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda.

Angela Sánchez Panozo Magistrada Sala Segunda.

SENTENCIA No 02/2022

Proceso: Mejor Derecho.

Demandante: Benedicta Castro Velis y Eduardo Castro.

Demandado: Ramses Celsio Fuentes Murguía.

Distrito: Cochabamba.

Asiento Judicial : Sacaba.

Fecha: 26 de enero de 2022.

Juez: Lic. Juan Carlos Gutiérrez Argote.

VISTOS: La demanda, argumentación, prueba producida, lo desarrollado en el proceso y;

CONSIDERANDO: Que,los demandantes a través de su demanda refieren, que por la documentación acompañada acreditan que los mismos son propietarios de un lote de terreno denominado Sindicato Agrario Tuscapugio Centro Parcela 430, la cual cuenta con una extensión superficial de 2.3014 Has., ubicada en la zona de Tuscapugio Centro del Municipio de Sacaba, la cual fue adquirida mediante Adjudicación con titulo ejecutorial, hallándose la misma debidamente registrada en la oficina de derechos reales bajo la matricula computarizada No. 3.10.1.99.0001823, derecho propietario este que fue debidamente regularizado en proceso de saneamiento producto de un antecedente de dominio tenido por la co-demandante y su hermano a la sazón tío del otro co-demandante, así como el de su posesión con cumplimiento de la función social sobre la propiedad descrita precedentemente la cual la ejercen hasta el presente.

Sin embargo de ello, esta posesión que fue pacífica y continua no solo de ellos sino de varios vecinos fue conflictuada el año 2020, por el señor Ramses Celsio Fuentes Murguía, cual pretendía ingresar a su propiedad y otras de la zona, indicando ser propietario habiendo a la vez interpuesto una acción de amparo constitucional, con el argumento que le habrían avasallado dirigiendo la misma contra el Sindicato Agrario Tuscapugio Centro.

Asimismo refieren que los documentos tenidos por el demandado de ninguna manera pueden considerarse como documentos perfectos siendo que el señor Ramses Celsio Fuentes, cuenta con un registro de propiedad en base a una declaratoria de herederos a la sucesión de Justina Zelada, con antecedente en una inscripción de división y partición de bienes a la vez a la sucesión de Bernabé Zelada, de 29 de octubre de 1958, cuyo registro cuenta con la fs. 67 y Ptda. 170, del libro primero de propiedad de la provincia chapare de fecha 10 de abril de 1951, sobre la cual surge la matricula computarizada actual No. 3.10.1.10.0061108, Asiento A-1 de fecha 30 de mayo de 2018, con una superficie de 244888.00 m2., no sujetándose a ninguna modalidad de perfeccionamiento de derecho propietario, así como tampoco devenir de un mismo registro, pero sin embargo conforme a la superficie tenida que se constituye en mediana propiedad, la totalidad de la propiedad de los demandantes se hallaría sobrepuesta a la misma, mereciendo la declaratoria de mejor derecho su propiedad al haber sido adquirida posterior a un proceso de saneamiento y con los antecedentes señalados.

Por otro lado refieren, que al haberse registrado la división y partición de bienes ya cuando la abuela del demandado habría muerto no tuviere eficacia, al desaparecer por completo el inmueble objeto de inscripción al haber la señora Justina Zelada dispuesto la misma por testamento y ser la superficie inexistente, a mas de haberse regularizado y perfeccionado su titulo como resultado de un proceso de saneamiento y titulación ejecutado por el INRA, haciendo que el registro del demandado deba de cancelarse, al no haber secuencia cronológica.

Asimismo refieren que el derecho del demandado a solicitar la sucesión hereditaria por estirpe en representación de su padre habría prescrito siendo que la ley determina el plazo de 10 años para a petición de herencia y en el caso del demandado transcurrieron más de 27 años.

Argumentos con los que solicita, se declare probada su demanda de mejor derecho, declarando su superior derecho así como la cancelación del registro de propiedad del demandado, como su antecedente, con constas y costos.

Que, admitida la demanda por auto de fecha 08 de octubre de 2021, y corrida en traslado al demandado Ramsés Celsio Fuentes Murguía, este no responde dentro del plazo establecido por ley, limitándose en el transcurso de la causa a interponer incidente de nulidad de obrados por incompetencia conforme se desprende del legajo procesal.

CONSIDERANDO: Que, dándose cumplimiento a lo establecido por el articulo 82 parágrafo I) de la ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, se procedió a señalar la audiencia, para los fines del art. 83 del precitado cuerpo legal, instalándose la audiencia pública tal cual cursa en el acta adjunta en el legajo procesal, desarrollándose en la misma las actividades previstas en el art. 83 mencionado; escuchándose los hechos y fundamentos de las partes, ratificando los términos de su demanda y argumentación de hechos a su turno; no existiendo excepción por resolver; en la vía de saneamiento, se resolvió el incidente de nulidad rechazándose el mismo, así como que tampoco se observaron otras posibles nulidades, luego se intento la conciliación sobre los hechos controvertidos, que no prospero. Por lo que acto seguido se dicto el Auto que fijo el objeto de la prueba, admitiéndose la prueba pertinente y rechazándose la impertinente; producida y valorada que fue, la prueba ofrecida al proceso de acuerdo a la eficacia probatoria que le asigna a cada medio los artículos 1283, 1287, 1296, 1309, 1311, 1327, 1330, 1331 y 1334 todos del Código Civil y de acuerdo a los dictados de la sana critica y prudente criterio del juzgador conforme establece el art. 145 del adjetivo civil, en estricta sujeción a los puntos fijados como objeto de la prueba, corresponde establecer los hechos probados y los hechos no probados.

ANALISIS DE LA PRUEBA:

1.- A fs. 3, Testimonio emitido por la oficina de derechos Reales del documento registrado a fs. 100 y Ptda. 280 del libro primero de propiedad de la provincia chapare del departamento de Cochabamba, de fecha de 20 de julio de 1955, del que se extrae que Ramon Donato Zelada, transfiere en favor de Luciano Castro una propiedad de cinco arrobadas mas o menos en el lugar denominado Tuscapugio.

2.- A fs. 4 y 5a.- Certificación de emisión y copia de Titulo Ejecutorial, por el cual se establece que bajo el Titulo No. PPD-NAL 093590, el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia adjudica un predio de una superficie de 2.3014 Has., de clase propiedad pequeña, de actividad agrícola, ubicada en el Cantón por definir, sección primera del Municipio de Sacaba, provincia Chapare del Departamento de Cochabamba, obtenido en co-propiedad, la misma que se denomina SINDICATO AGRARIO TUSCAPUGIO CENTRO PARCELA 430, obtenida mediante resolución Suprema No. 05323 de fecha 04 de marzo de 2012, propiedad cual se halla registrado en la oficina de Derechos Reales de Sacaba bajo la matricula computarizada No. 3.10.1.99.0001823, Asiento A-1 de fecha 15 de mayo de 2013., siendo sus beneficiarios y a la sazón propietarios Benedicta Castro Velis y Eduardo Castro.

3.- A fs. 5 y 7, Folio Real otorgado por la oficina de Derechos Reales donde consiga que bajo la matricula computarizada No. 3.10.1.99.0001823 Asiento A-1, de fecha 15 de mayo de 2013, se halla inscrito el derecho propietario de Benedicta Castro Velis y Eduardo Castro, la misma que fue adquirida por adjudicación, a través del Titulo Ejecutorial No. PPD-NAL-093590, expedido en fecha 29 de octubre de 2012, predio que cuenta con una superficie de 2.3014 Hectáreas, de clase pequeña propiedad, signado como SINDICATO AGRARIO TUSCAPIGIO CENTRO PARCELA 430.

4.- De fs. 6, copia de plano catastral NP-03100100013430, otorgado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, donde se evidencia el predio signado con el numero 430, de una extensión superficial de 2.3014 Has., ubicado en el cantón por definir, sección primera del municipio de Sacaba, Provincia Chapare del Departamento de Cochabamba, con nombre de la propiedad SINDICATO AGRARIO TUSCAPUGIO CENTRO PARCELA 430, tiene como beneficiarios a Benedicta Castro Velis y Eduardo Castro, plano georreferenciado de terreno que coincide con el predio motivo de inspección.

5.- De fs. 72 y 75, Folio real e información rápida otorgado por la oficina de Derechos Reales de Sacaba, donde consiga que bajo la matricula computarizada No. 3.10.1.01.0061108 Asiento A-2, de fecha 13 de marzo de 2020, se halla inscrito el derecho propietario de Ramses Celsio Fuentes Murguía, por sucesión hereditaria a su abuela Justina Zelada, y asiento A-3 de fecha 28 de agosto de 2020 sub-inscripción de porcentaje de propiedad, cuyo antecedente dominial refiere sobre el Asiento A-1 de fecha 10 de noviembre de 1958 a nombre de Justina Zelada así como fs. 178 y ptda., 0556 de fecha 1958. Predio que cuenta con una superficie de 244888.00 m2, ubicado en la zona de Pancho y Jarca Suyu del municipio de Sacaba.

6.- De fs.124, certificación emitida por el Instituto Nacionalde Reforma Agraria por el cual señala que no puede extender fotocopias legalizadas del expediente No. I-20595, siendo que el mismo se hallaría en el INRA nacional.

7.- De fs., 125 a 138, copias del proceso de consolidación seguido por Aida y Orlando Fuentes Zelada, sobre la propiedad denominada Tuzka Pujio signada con el expediente No. 34726 del año 1973, cuya sentencia declarar probada en proceso de consolidación en favor de los demandantes, el mismo que fue ratificado por resolución suprema.

8.- De fs. 139 a 153, copias del proceso de consolidación seguido Luis Fuentes Heredia y Justina Zelada de Fuentes, sobre la propiedad denominada Tuzka Pujio ubicada en el municipio de Sacaba, signado con el expediente No. 34691, del año 1973, cuya sentencia declara procedente la demanda de consolidación de los terrenos denominados Berna - Flores - AlbortaSuyu, en favor de los solicitantes.

9.- De fs. 154 a 155, copia de minuta de transferencia de lote de terreno suscrito por Orlando Fuentes Zelada como vendedor y Luis Fernando Fuentes Espinoza como comprador, referido a un lote de terreno ubicado en la zona del ex fundo Tuscapugio de una extensión superficial de 5100 m2., de fecha 12 de septiembre de 2007., con su respectivo reconocimiento de firmas ante notaria de fe pública.

10.- A fs. 156, copia de plano de terreno a nombre de Luis Fuentes Heredia que establece que el mismo cuenta con una extensión superficial de 5100 m2., ubicado en la zona de Tuscapugio.

11.- A fs. 157, copia de la certificación de emisión de titulo del expediente No. 34691 del predio denominado Tusca Pujio y otros, a nombre de Luis Fuentes y Otros, que establece la obtención por consolidación de una superficie de 7.4752 Has., distribuida en cinco parcelas, una de 4.4969 Has., dos, de 0.5977 Has., tres de 1.7125 Has., cuatro de 0.5100 Has., y cinco de 0.1581 Has.

12.- De fs. 180 a 185, certificación y copia de solicitud de sobreposición e informe requerido por el señor Humberto Flores Nogales sobre las propiedades ubicadas en la zona de Tuscapugio, conforme al plano georeferenciado adjunto denominado predio Pancho y Jarkcasuyu, estableciéndose que son 30 predios saneados los que se encuentran sobrepuestos a dicho plano, entre los que se halla la propiedad objeto de demanda denominada SINDICATO AGRARIO TUSCAPUGIO CENTRO PARCELA 430, a mas de referir que dentro de su base de datos no existiría solicitud de saneamiento sobre con el nombre de la propiedad Pancho y Jarcasuyu.

13.- A fs. 191, Copia legalizada de acta de certificación de posesión realizada por el Secretario General del Sindicato Agrario Tuscapugio Centro, señor Humberto Flores Nogales, que señala que los señores Benedicta Castro Velis y Eduardo Castro se encontrarían en posesión del terreno denominado actualmente Sindicato Agrario Tuscapugio Centro Parcela 430, posesión que la iniciaron el año 1955 por compra de Ramon Donato Zelada.

Prueba documental de cargo que es valorada conforme a la valoración que le asigna la normativa legal, de la que se puede extraer para la valoración del presente proceso que los demandantes son propietarios de un predio agrario denominado SINDICATO AGRARIO TUSCAPUGIO CENTRO PARCELA 430, que cuenta con una extensión superficial de 2.3014 Has., ubicada en la zona de Tuscapugio centro, del cantón por definir del municipio de Sacaba Provincia Chapare departamento de Cochabamba, cual la obtuvieron por adjudicación posterior al proceso de Saneamiento de la propiedad agraria, cuyo título ejecutorial se halla signado con el No. PPD-NAL- 093590, y registrado en la oficina de Derechos Reales del municipio de Sacaba, se halla bajo la matricula computarizada No. 3.10.1.99.0001823 Asiento A-1 de fecha 15 de mayo de 2013, contando dicha propiedad con su plano catastral debidamente aprobado porla institución del INRA, estableciendo su ubicación precisa como su extensión superficial.

Asimismo, se tiene que el Secretario General del Sindicato Agrario procedió a solicitar al INRA, certificación e informe sobre la sobreposición de predios en parte de su sindicato adjuntado un plano georeferenciado denominado Pancho y Jarcasuyu, del cual se refleja una sobreposición de 30 predios saneados incluida el predio de los demandantes signado como parcela 430 del Sindicato Agrario Tuscapugio Centro, a más de indicar que no se tiene registro en su base de datos sobre propiedad registrada con el nombre de Pancho y Jarcasuyu.

Por otro lado, se extrae que los señores Aida Fuentes Zelda, Orlando Fuentes Zelada, fueron beneficiarios por consolidación de cuatro fracciones de terrenos ubicados en la zona de Tuscapugio del municipio de Sacaba, así como que los señores Luis Fuentes Heredia y Justina Zelada de Fuentes a la vez fueron beneficiarios por consolidación de cinco fracciones de terrenos ubicados en la zona de Tuscapugio del Municipio de Sacaba.

Como que, el señor Luciano Castro, adquirió en fecha 20 de julio de 1955 de parte del señor Ramon Nonato Zelada un lote de terreno de la extensión superficial de 5 arrobadas mas o menos en el sector denominado Tuscapugio.

Por otro lado, se tiene que el demandado Ramses Celsio Fuentes Murguía, cuenta con un registro de derecho de propiedad en la oficina de derechos reales bajo la matricula computarizada No. 3.10.1.01.0061108, bajo el asiento A-1 de fecha 13 de marzo de 2020 y sub-inscripción A-3 de fecha 28 de agosto de 2020, adquirido por sucesión hereditaria a la sucesión de Justina Zelada, cuyo antecedente remonta a Bernabé Zelada, predio que cuenta con una extensión superficial de 244888.00 m2., ubicado en la zona de Pancho y Jarcasuyu del municipio de Sacaba.

De la prueba documental de descargo.

El demandado no ha adjuntado prueba alguna al proceso.

De la prueba documental introducida al proceso de oficio por el Juzgador, de conformidad al art. 378 del c.p.c.

1.- De fs. 259 a 274, copias de los documentos otorgados por la oficina de Derechos Reales, con los cuales el demandado Ramses Celsio Fuentes Murguía, procedió a realizar la solicitud de matriculación de dos inmuebles que se hallaban registrados a nombre de su abuela paterna Justina Zelada, entre las que se detallan un segundo testimonio de la protocolización de actuados relativos a una división y partición de los herederos de Bernabé Zelada, certificación de ubicación de las dos propiedades emitidos por el Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba, planos georreferenciados realizados por un topógrafo que establecen una superficie y el lugar de cada una de las propiedades, certificado de defunción de Justina Zelada y Orlando Fuentes Zelada y certificados de nacimiento de Orlando Fuentes Zelada y Ramses Celsio Fuentes Murguía, de los cuales se extrae que en fecha marzo de 2018, el demandado adjuntado las literales señaladas en las cuales se identifica que en merito a la inscripción de la división y partición de bienes entre los herederos de Bernabé Zelada, se crea el registro bajo fs. 67 y ptda 170 del libro primero de propiedad de la provincia chapare de fecha 10 de abril de 1951, el cual refiere como titular de dos propiedades a Justina Zelada, producto reitero de la Inscripción de división y partición a la sucesión de Bernabé Zelada, una signada como lote "D" ubicada en la zona denominada Pancho y Jarca suyu, sin que en el testimonio cuente con una superficie, y otro en la serraníasignado como lote "I", de los cuales se hallan en los planos georreferenciados adjuntos sin aprobación, teniendo el lote "D" una superficie de 24.4888 Has., y el lote "I", una superficie de 12.3569 Has., constituyéndose el demandado Ramses Celsio Fuentes Murguía en heredero de Orlando Fuentes Zelada quien a la vez resulta ser hijo de Justina Zelada, declarándose heredero en representación de su padre fallecido.

2.- De la prueba testifical. Misma que es valorada de conformidad a lo establecido por los arts. 1330 del Código Civil y 476 del Código de Procedimiento Civil.

Se tiene de la declaración testifical de cargo de Filiberto García, Felicidad Solís y Juan Carlos Céspedes, quienes refieren de manera uniforme conocer la propiedad de los demandantes desde hace muchos años atrás, que en la misma les vieron trabajar, manifestando los últimos dos testigos que saben que cuentan con derecho de propiedad porque hicieron sanear con el INRA.Asimismo manifiestan de manera uniforme que no conocen al demandado y que nunca lo vieron trabajar terrenos por la zona.

3.- De la inspección judicial al lugar del terreno . Valorada de conformidad al At. 1334 del Sustantivo Civil.

Habiéndose constituido este tribunal en el lugar del terreno, se pudo constatar los siguientes hechos; que el predio objeto de demanda se encuentra en plena producción de productos agrícolas casi en su totalidad, siendo estos, maíz y alverja, siembra realizada por los demandantes, existiendo una construcción de data reciente en el centro de la colindancia oeste que fue realizado por los actores, así como que la propiedad se halla debidamente delimitada en sus cuatro coordenadas, tenido una forma regular.

Asimismo, se observó que la propiedad referida por el demandado se hallaría sobrepuesta a la de los demandantes en su totalidad, así como a otra gran cantidad de predios debidamente parcelados las cuales se hallan siendo trabajadas por otras personas, así como contando con construcciones, sin que en ninguna de ellas el mismo se halle en posesión.

3.1.- De la inspección a la oficina de Derechos Reales.

Constituidos en dependencias de derechos reales de Sacaba, la supervisora conjuntamente el encargado de archivos de esta institución exhiben tanto física como digitalmente el registro tenido por el demandado así como sus antecedentes, constatándose el registro bajo fs. 178 y ptda, 556 del libro primero de propiedad de la provincia chapare, referido al de la División y partición de bienes hereditarios realizado por los herederos de Bernabé Zelada, entre los que aparece las fracciones otorgadas a Justina Zelada, una sin registro de superficie la denominada Pancho y Jarcasuyu, y otra denominada serranía, asimismo se verifico la documentación base del registro del demandado siendo este una aceptación de herencia, como el plano georeferenciado adjunto elaborado por un topógrafo a nombre del demandado que se hubiere acompañado a esta repartición para la inserción el año 2018, de la superficie, en la propiedad denominada Pancho y Jarca suyu, siendo esta la de 244888.00 M2. o 24.4888 Has, cuyos límites serian Al Norte con Donato Zelada, Al Sud, con Damián Zelada, Al Este con Juvenal Morales y al Oeste con Melquiades Melgarejo y Luis Nogales. Cuyo registro actual de esta propiedad, que nos interesa porque es la del objeto de demanda se halla bajo la matricula computarizada No. 3.10.1.01.0061108 Asiento A-2, de fecha 13 de marzo de 2020 y Asiento A-3, de fecha 28 de agosto de 2020, tenido como titular actual por sucesión hereditaria a Ramsés Celsio Fuentes Murguía.

4.- Del informe del profesional técnico de despacho.

Se extrae que después de verificada la propiedad objeto de demanda como la propiedad señalada como suya del demandado y sobrepuesta los planos adjuntos al proceso como el proporcionado por la oficina de Derechos Reales, se identifico la sobreposición de la totalidad del predio de los demandantes denominada Sindicato Agrario Tuscapugio Centro Parcela 430, que cuenta con una extensión superficial de 2.3014 Has., al predio registrado del demandado de una superficie de 24.4888 Has., e incluso a otras propiedades más. Así como el de establecer que en el predio objeto de demanda se desarrolla actividad agrícola por los demandantes.

SOBRE EL FONDO: Cabe mencionar que en el presente proceso se ha tramitado demanda de Mejor Derecho y subsecuente cancelación de registro, por lo que al respecto cabe hacer algunas consideraciones de orden legal a objeto de establecer los presupuestos probados y no probados:

Que, en merito a lo manifestado por los arts. 30 y 39 - I núm. 5 y 8) de la ley 1715, Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, corresponde a la judicatura agraria, ahora agroambiental el conocimiento y la resolución de todos los conflictos, tanto de acciones reales, Personales y mixtas, derivadas de la propiedad, posesión y actividad agrícola, como para garantizar el ejercicio del derecho de propiedad, siendo esto así, se tiene que este juzgado tiene jurisdicción y competencia plena, para conocer la acción planteada por la parte actora.

Que, con referencia a la Acción de Mejor Derecho, se tiene que esta constituye una de las acciones de defensa de la propiedad, cuya finalidad es establecer la preferencia en cuanto al derecho de propiedad de un bien, siendo que conforme establece el art. 1545 del Código Civil, aplicable supletoriamente a la materia; (Preferencias entre adquirientes de un mismo inmueble).-"Si por actos distintos ha transmitido el propietario los mismos bienes inmuebles a diferentes personas, la propiedad pertenece al adquiriente que haya inscrito primero su titulo", en el entendido de que no puede permitirse dos propietarios con títulos idóneos registrados de forma independiente sobre una misma propiedad, y que ambos sean subsistentes a la vez. Implicando una oponibilidad de títulos, lo cual implica que ambos se encuentren registrados en la oficina de Derechos Reales, al respecto el art. 1538 del Citado Código Civil, señala que "Ningún derecho Real sobre inmuebles surte efectos contra terceros sino desde el momento en que se hace público según la forma prevista por este Código" II.- "La publicidad se adquiere mediante la inscripción del título que origina el derecho en el registro de Derechos Reales" III.- Los actos por los que se constituyen, transmiten modifican o imitan los derechos reales sobre bienes inmuebles y en los cuales no se hubieses llenado las formalidades de inscripción, surten sus efectos sólo entre las partes contratantes con arreglo a las leyes, sin perjudicar a terceros".

Requiriendo en consecuencia, para una instauración de la pretensión de Mejor Derecho la existencia de dos derechos de propiedad sobre un mismo inmueble, registrados en la oficina de Derechos Reales que hagan la existencia de su publicidad y oponibilidad a terceros.

Por lo que, siendo ese bien jurídico cuya tutela se solicita, la consideración, análisis y decisión que adopte el órgano jurisdiccional agroambiental sobre el caso concreto debe colegir sobre la especialidad de la materia, versando sobre la acreditación del derecho propietario de la propiedad agraria o destinada a la actividad agrícola, el registro de dos derechos de propiedad en la oficina registral y la identidad o sobreposiciónentre ambas propiedades, aspectos que constituyen presupuestos necesarios y concurrentes para la viabilidad de dicha acción.

En ese sentido, siendo que cada una de los puntos citados, deben ser necesariamente demostrados durante el desarrollo del proceso, por la parte actora, quien pretende se tutelen sus derechos y se le reconozca su mejor derecho, así como la cancelación del registro del demandado sobre su propiedad, corresponde verificar estos extremos en base a las pruebas aportadas en el desarrollo del proceso.

Puntos de hechos a demostrar para el actor.

a.- El primer presupuesto tiene que ver con la legitimación activa o el derecho de propiedad de los demandantes así como la legitimación pasiva, es decir la acreditación del derechos de propiedad con el que cuenta el demandado ambos inscritos en la oficina de Derechos Reales y que ambos registros recaigan sobre la misma propiedad.

Que, conforme señalan los arts. 41, 42- III y 44 de la ley No. 1715, concordante con el art. 394 de la Constitución Política del Estado, cuales precisan la clasificación de la propiedad agraria, además de establecer cuáles son las formas de adquirir esta clase de propiedad y primordialmente cual el documento que acredita el derecho propietario de la propiedad agraria, siendo esta el Titulo Ejecutorial.

De la misma forma la amplia jurisprudencia emitida por el Tribunal Agrario Nacional Ahora por el Tribunal Agroambiental, establece que el único documento eficaz para acreditar el derecho propietario es el título ejecutorial o en su defecto título dominial registrado en derechos reales, y la persona que inicie una acción real, donde deba demostrarse el derecho propietario, necesariamente deberá ser acreditado ya sea a través de un Título Ejecutorial o título dominial debidamente registrado en la oficina de Derechos Reales. Aspecto ultimo este concordante con lo referido por el art. 1538, del Código Civil, cual refiere I.- "Ningún derecho real sobre inmuebles surte efectos contra terceros sino desde el momento en que se hace público según la forma prevista por este Código. II. La publicidad se adquiere mediante la inscripción del título que origina el derecho en el registro de los derechos reales. III. Los actos por los que se constituyen, transmiten, modifican o limitan los derechos reales sobre bienes inmuebles, y en los cuales no se hubiesen llenado las formalidades de inscripción, surten sus efectos sólo entre las partes contratantes con arreglo a las leyes, sin perjudicar a terceros interesados".

En el caso de autos, del análisis y valoración de la prueba producida en el proceso, prueba literal de fs. 4 a 7, 72, y 77, como la inspección realizada a la oficina de derechos reales, se tiene que los demandantes Benedicta Castro Velis y Eduardo Castro cuentan con un derecho de propiedad el cual se halla debidamente registrado en la oficina de derechos reales bajo la matricula computarizada No. 3.10.1.99.0001823 Asiento A-1 de fecha 15 de mayo de 2013, el cual se halla ubicado en la zona de Tuscapugio Centro, jurisdicción del municipio de Sacaba, provincia chapare del departamento de Cochabamba, propiedad denominada SINDICATO AGRARIO TUSCAPUGIO CENTRO PARCELA 430, con una extensión superficial de 2,3014 Has., el cual fue obtenido por adjudicación con posterioridad al proceso técnico jurídico denominado saneamiento de la propiedad agraria, contando a la vez con titulo ejecutorial, otorgado por el estado Boliviano, en fecha 29 de octubre de 2012., cuyos limites se hallan debidamente identificados por el plano catastral No. 03100100013430.

Asimismo, se tiene que el demandado Ramsés Celsio Fuentes Murguía, cuenta con un registro de propiedad debidamente registrado en la oficina de Derechos Reales, bajo la matricula computarizada No. 3.10.1.01.0061108 Asiento A-2 de fecha 13 de marzo de 2020, y sub-inscripción Asiento A-3 de fecha 28 de agosto de 2020, adquirido por sucesión hereditaria por estirpe a la sucesión en representación de su padre Orlando Fuentes Zelada a su abuela Justina Zelada, ubicado en la zona de Tuscapugio lugar Pancho y JarcaSuyu, del municipio de Sacaba, provincia Chapare del departamento de Cochabamba, propiedad denominada CUARTA FRACCIÓN LOTE "D", que contaría con una extensión superficial de 24.4888 Has., que fue inserta recién el año 2018, adjuntando planos georreferenciados, cuyo antecedente se halla a fs. 178 y Ptda.556.,

Denotándose, el derecho de propiedad con el cual cuentan los demandantes, así como el demandado, cuales se hallan debidamente registrados en la oficina de Derechos Reales del municipio de Sacaba, sin que ninguno de los mismos haya sido transmitido por el mismo propietario, siendo que el de los demandantes es producto de una adjudicación posterior al proceso de saneamiento y el del demandado es producto de una sucesión hereditaria en representación de su padre para con su abuela Justina Zelada. En este punto cabe aclarar a efectos de mejor comprensión de la pretensión que si bien por determinación del art. 1545 del Código Civil, se establece que "Si por actos distintos ha transmitido el propietario los mismos bienes inmuebles a diferentes personas, la propiedad pertenece al adquirente que haya inscrito primero su título"., del cual se comprende que la venta debe devenir de un mismo propietario, aspecto que no resulta ser definitiva, siendo no es menos evidente que la jurisprudencia nacional a interpretado de forma extensiva la norma citada, estableciendo que también se debe aplicar a los hipotéticos casos de presentarse dos o más personas que aleguen ser propietarios de un mismo bien inmueble, pese a no haber adquirido el inmueble del mismo vendedor, caso en el cual se deberá confrontar el antecedente dominial de cada uno de estos propietarios a objeto de verificar que se trate del mismo terreno., aspecto extensivo que hace al caso en concreto, por lo que debe ser verificado el extremo demandado.

En ese entendido, del análisis y valoración obtenida de la inspección judicial al lugar del terreno conforme las colindancias mostradas tanto por los demandantes como por el demandado, así como de los planos adjuntos al proceso como en derechos reales, y el informe emitido por el profesional técnico de despacho, como el informe emitido por el INRA a solicitud del dirigente de la comunidad, se evidencia que la propiedad de los demandantes denominada SINDICATO AGRARIO TUSCAPUGIO CENTRO PARCELA 430, de una extensión superficial de 2.3014 Has., cuya ubicación precisa se halla identificada el plano catastral 03100100013430 otorgado por el INRA, se halla sobrepuesta en su totalidad a la propiedad registrada del demandado, la cual contaría con una superficie de 24.4888 Has., predio de los demandantes que se hallaría ubicada al lado sud, conforme al plano de la propiedad del demandado, ratificado por la inspección judicial, y teniendo en cuenta por las declaraciones testificales, dicha propiedad se halla en posesión de los demandantes dentro de la cual desarrollan actividad agrícola, de manera continua desde hace muchos años atrás.

Acreditándose en consecuencia este primer punto de hecho a probar por parte de los demandantes, al evidenciarse el registro de propiedad tenido por ambos contendientes, así como la individualización de ambas propiedades y la sobreposición de las mismas.

b.- El segundo presupuesto tiene que ver con la acreditación por parte de los demandantes del mejor o superior derecho sobre la propiedad con relación al derecho tenido por el demandado.

Establecido como se halla el registro de propiedad tanto de los demandantes como del demandado y la sobreposición existente entre los mismos, corresponde establecer cuál de los dos cuenta con un superior derecho en base a su antecedente dominial de cada uno de los propietarios.

Al respecto cabe manifestar, que conforme al título ejecutorial, folio real, plano catastral, planos georreferenciados de lote, inspección judicial, informe del profesional técnico de despacho, y declaración testifical, se tiene que el derecho de propiedad tenida por los demandantes sobre el predio objeto de litis, deviene de un Titulo Ejecutorial signado con el No. PPD-NAL-093590, adquirido por determinación de la resolución Suprema No. 05323 de fecha 04 de marzo de 2011, y refrendada a los 29 días del mes de octubre de 2012, adquirida a titulo de adjudicación en co-propiedad, teniendo como titulares alos actoresBenedicta Castro Velis y Eduardo Castro, el mismo que se encuentra ubicado en la comunidad Tuscapugio Centro, jurisdicción de Sacaba, provincia chapare, constituido como pequeña propiedad, denominada como SINDICATO AGRARIO TUSCAPUGIO CENTRO PARCELA 430, la misma que cuenta con una extensión superficial de 2.3014 Has., contando con su plano catastral a efectos de su individualización y debidamente registrado en la oficina de Derechos Reales de Sacaba, con la matricula computarizada No. 3.10.1.99.0001823 Asiento A-1 de fecha 15 de mayo de 2013. Teniendo como antecedente la posesión con cumplimiento de la función social sobre el predio, para la obtención de la propiedad por la vía del saneamiento.

Por su parte el demandado cuenta con un registro de propiedad debidamente registrado en la oficina de derechos reales, bajo la matricula computarizada No. 3.10.1.01.0061108 Asiento A-2 de fecha 13 de marzo de 2020, y sub-inscripción Asiento A-3 de fecha 28 de agosto de 2020, adquirido por sucesión hereditaria por estirpe a la sucesión en representación de su padre Orlando Fuentes Zelada a su abuela Justina Zelada, ubicado en la zona de Tuscapugio lugar Pancho y Jarca Suyu, del municipio de Sacaba, provincia Chapare del departamento de Cochabamba, propiedad denominada CUARTA FRACCIÓN LOTE "D", que contaría con una extensión superficial de 24.4888 Has. Teniendo como antecedente para adquisición la sucesión hereditaria en representación de su padre, para con su abuela quien contaba con dicho derecho de propiedad por División y Partición de bienes hereditarios.

Que, ante tal circunstancia corresponde analizarel antecedente dominical y la calidad de cada uno de ellos y sea en merito a la especialidad de la materia, tenido en cuenta el destino de la propiedad y la fecha de adquisición.

Que, con referencia a la propiedad, la constitución política del estado por determinación del Art 56. refiere que: Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que ésta cumpla una función social. Garantizando este derecho siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo. Así como el de garantizar el derecho a la sucesión hereditaria.

Definición esta, concordante con el Art. 393., de la misma norma constitucional cual refiere que "El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o una función económica social, según corresponda".

Derecho a la propiedad que resalta su protección a través de la propia constitución, con el requisito fundamental del cumplimiento de la función social, sea urbana o rural, traducida está en la utilidad que se le otorgue a dicha propiedad, para el bienestar del propietario y el de su familia.

Con relación a la propiedad agraria el art. 397 de la citada constitución política del estado señala, que "El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad". Resaltando en definitiva la utilidad que debe dársela a la propiedad, no solo para su adquisición sino también para su conservación, destacando que en materia agraria el trabajo sobre la tierra constituye fuente fundamental de su adquisición y conservación.

Con referencia al antecedente de la propiedad de los demandantes se tiene que el mismo emerge con un título ejecutorial, como resultado final del procedimiento técnico -jurídico denominado proceso de saneamiento de la propiedad agraria, el cual de conformidad a lo definido por el art. 64 de la ley No. 1715, resulta ser el procedimiento técnico-jurídico destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio a pedido de parte, consentido para aquellos poseedores de predios que cuenten con posesión pacifica sobre determinado predio dos años antes de la promulgación de la ley No. 1715, 1996, teniendo como encargado de dicha ejecución al Instituto Nacional de Reforma Agraria, cuya finalidad entre otras determinada por el art. 66 de la citada norma es el proceder a la titulación de las tierras a las personas que se encuentren cumpliendo la Función EconómicoSocial o Función Social.

En el caso de autos, el predio de los demandantes al constituirse en oportunidad de su titulación en una propiedad agraria, ahora en una propiedad ubicada en uso de suelo agrícola, con destino actual agrícola, se tiene que fue sometido al procedimiento técnico - jurídico denominado saneamiento de la propiedad agraria, donde necesariamente tuvo que realizarse una constatación del cumplimiento de la función social con trabajo sobre la propiedad dentro del las pericias de campo por parte de funcionarios del INRA, a más de la participación de los titulares colindantes del predio para la suscripción de actas de conformidad de linderos, así como de los representantes de la comunidad, actos sin los cuales no hubiere sido permisible la procedencia del proceso de saneamiento y llegar a la emisión de una Resolución Suprema, para la obtención del título ejecutorial, que otorgue por adjudicación una determinada propiedad, la cual cuente con su plano catastral a objeto de su individualización como su registro en la oficina de derechos reales como en el catastro rural.

Es menester resaltar, que al constituirse el saneamiento en un procedimiento, esta tiene varias atapas a desarrollar, siendo la misma pública a objeto de que quien o quienes se vean afectados en sus intereses, se apersonen al procedimiento y se oponga a la misma y de no ser posible el mismo pueda una vez emitida la resolución final, impugnarse vía proceso contencioso, así como en última instancia interponer una acción de Nulidad de Titulo Ejecutorial, hechos que no han acontecido en la especie pues no se tienen evidencia de lo mismos estando plenamente vigente el título de propiedad.

Por su parte, el derecho de propiedad del demandado conforme se tiene evidenciado deviene de una sucesión hereditaria, efectuada en representación de su padre Orlando Fuentes Zelada a su abuela paterna Justina Zelada, la misma que conforme consta en la inspección judicial a la oficina de derechos Reales en el antecedente del registro de propiedad objeto de demanda data del año 1951, en la que no registra superficie alguna, la cual fue insertada - superficie - recién el año 2018, producto de una solicitud de matriculación de bien inmueble realizado por el ahora demandado, en merito a un plano georeferenciado adjuntado en la oficina de Derechos Reales, tenido registrado su derecho de propiedad para con el demandado recién el año 2020, del cual no se tiene evidencia de que el mismo se hubiere hallado en posesión o cumpliendo la función social sobre el mismo.

Por otro lado, si bien se adjunta dos procesos de consolidación de propiedades agrarias una a nombre del progenitor del demandado Orlando Fuentes y otra a nombre de Justina Zelada, dentro de las misma no se identifica a la propiedad denominada Pancho y Jarcasuyu, en consecuencia al no existir otra prueba que demuestre que esta tiene relación con la propiedad objeto de litis la misma no resulta conducente para la causa. Así como tampoco se tiene establecido si el registro adjunto a fs. 3 se utiliza como antecedente de posesión al saneamiento realizado por los actores.

Que, ante tal eventualidad, y estando definida líneas precedentes, por determinación constitucional que la propiedad goza de reconocimiento y protección de parte del estado entre tanto esta cumpla una función social o una Función Económica Social según corresponda, de la valoración de ambos antecedentes, se tiene establecido que los demandantes para la obtención de su derecho de propiedad cumplen y cumplieron en oportunidad de su adjudicación, con la función social para con la propiedad, hecho este que no puede ser desconocido, siendo que en materia agraria - tal el caso del predio en conflicto -, el trabajo resulta ser una de las fuentes fundamentales de su adquisición, y en consecuencia de su preferencia, mas aun si se tiene establecido que el demandado inscribió su registro de propiedad sin contar con posesión alguna ni ejercer el cumplimiento de la función social en dicho predio, que fue reconocida a los demandantes por la institución encargada del regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, y que dentro del área que se hallaban ejerciendo plenamente sus facultades inclusive anterior al reconocimiento de su derecho de propiedad, que fue perfeccionado el año 2012, momento del registro de titularidad de los demandantes, y siendo que el demandado ni sus ascendientes no ha realizado objeción alguna a dicho procedimiento han consentido su consolidación, por adjudicación, siendo que conforme consta de la norma constitucional referida establecida por el art. 397,"El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad". Responsabilidad ultima que no fue cumplida por el demandado y en consecuencia consolidándose un derecho de propiedad en favor de los demandantes, que merece tutela jurídica y se constituye en preferente ante el tenido por el demandado.

Hechos con los que se tiene plenamente acreditado el mejor o superior derecho sobre la propiedad objeto de demanda por parte de los demandantes, teniéndose como demostrado este otro punto de hecho a probar.

c.- El tercer presupuesto tiene que ver con la validez del título del demandado con relación al predio objeto de demanda con la finalidad de determinar o no su cancelación para con la oficina de derechos Reales,

En el caso en concreto, de la valoración de la prueba producida en el proceso, en especial de los folios reales como de los planos adjuntos, la inspección judicial y el informe del profesional técnico, se establece la existencia de dos propiedades con dos títulos de propiedad, que no devienen de un mismo título, sin embargo existe una clara sobreposición de la totalidad de la propiedad de los demandantes 2.3014 Has., sobre una fracción de la propiedad del demandado, que si bien hace no exista identidad en su totalidad, - conforme al informe del profesional técnico como el informe del INRA -, sin embargo está plenamente identificado una sobreposición que afecta el derecho de propiedad de los demandantes los cuales cuentan reitero con una extensión superficial de 2.3014 Has., que se hallan afectadas por el registro de propiedad del demandado sobre el predio de la extensión superficial referida de 24,4888 Has., que no puede permanecer ante la susceptibilidad de pretender desconocer tal superior derecho.

Que, si bien conforme se tiene por la doctrina en las acciones de mejor derecho las sentencias tienen la finalidad de declarar la existencia o inexistencia de derechos, no es menos cierto, que las mismas deban a la vez de ser el caso ordenar la cancelación del registro que se contrapone a ese reconocimiento efectuado, pues lo contario resultaría una función incompleta por parte del órgano encargado de la administración de justicia, al no otorgar seguridad jurídica a los litigantes que someten su controversia a los estrados judiciales.

En este punto es menester referirse a la manifestación de parte de los actores de la cancelación total del registro de propiedad del demandado por haber prescrito su derecho a la sucesión, transcurriendo para su aceptación más de 10 años del fallecimiento de su padre y peor al de su abuela, el mismo no resulta acertado siendo que los actores carecen de legitimación para poder interponer una cancelación por prescripción siendo que dicha solicitud únicamente se halla reservada a otros posibles herederos que se hallen afectados por dicha solicitud.

Asimismo, con relación a la cancelación de registro por desaparición de la propiedad referida por los actores, no se tiene prueba alguna producida en el proceso que haya hecho evidenciar este aspecto.

Que, estando plenamente acreditado la sobreposición existente entre ambas propiedades y el reconocimiento de mejor o superior derecho de parte de los demandantes no pudiendo permitirse la existencia de dos registros sobre una misma propiedad se tiene acreditado la correspondencia de la cancelación de registro del demandado en la afectación identificada siendo esta sobre el derecho de propiedad de los demandantes, teniéndose como acreditado este otro punto de hecho a probar.

2.-) hechos demostrados por el demandado.

a.- Su registro de derecho de propiedad.

Conforme se tiene analizado precedentemente y en base a la documental adjunta a la presente causa, a través de la literal cursante a fs.72 y 75, de obrados se tiene acreditado el registro de propiedad del demandado por sucesión hereditaria por representación de su padre a su abuela Justina Zelada, sobre una propiedad ubicada en la zona de Pancho y Jarca suyu de una extensión superficial de 24.4888 Has., el mismo que lo habría registrado el año 2020, sin que dentro de la señalada propiedad ejerza el requisito señalado por el art. 56 y 393 de la Constitución Política del Estado, para su reconocimiento y protección cual es el cumplimiento de la función social, sobre la cual los demandantes producto de su posesión trasformada en trabajo sobre la tierra fueron reconocidos por el Estado como únicos propietarios de una fracción de dicho terreno de la extensión superficial de 2.3014 Has., cuyas colindancias se hallan definidas en el plano catastral adjunto cursante a fs. 6 de obrados.

Teniéndose en consecuencia demostrado su registro de propiedad, sin embargo, de ello no el mejor o superior ante el derecho tenido por los demandantes sobre la propiedad que es objeto de demanda.

CONCLUSIÓN: Como resultado de la valoración de las pruebas aportadas al proceso, así como la introducida de oficio por el juzgador, reiterando que en la presente causa deben ser analizadas y valoradas los aspectos que interesan a la tramitación de la causa, conforme a la especialidad de la materia, siendo estas la existencia de dos registros de propiedad, tanto de los demandantes como del demandado, y que recaigan sobre una misma propiedad que permitan identificar el mejor o superior derecho; se tiene que los demandantes, a través de la prueba aportada al proceso y producida, han demostrado contar con derecho propietario consistente en Titulo Ejecutorial debidamente registrado en la oficina de Derechos Reales de la localidad de Sacaba, predio que cuenta con una extensión superficial de 2.3014 Has, ubicado en la zona de Tuscapugio, del municipio de Sacaba, Provincia Chapare del departamento de Cochabamba, teniendo identificadas sus colindancias a través del plano catastral No. 03100100013430 otorgado por el INRA, con registro en la oficina de Derechos Reales bajo la matricula computarizada No. 3.10.1.99.0001823 asiento A-1 de fecha 15 de mayo de 2013,por otra parte, en base al folio real de fs. 75, como la inspección judicial a Derechos reales, se ha demostrado el registro del derecho de propiedad del demandado, el mismo que cuenta con una superficie de 24.4888 Has., ubicado en el lugar denominado Pancho y Jarca Suyu, Tuscapugio, del municipio de Sacaba, provincia Chapare del departamento de Cochabamba, cuyos límites según documentación son Al Norte con Renato Zelada, Al Sud, con Ramon Donato Zelada, Al Este con Juvenal Morales y Al Oeste con Melquiades Melgarejo y Luis Nogales, el mismo que deviene de una sucesión hereditaria registrado en la oficina de Derechos Reales actualmente bajo la Matricula computarizada No. 3.10.1.01.0061108 Asiento A-2 de fecha 13 de marzo de 2020 y Asiento A-3 sub-inscripción de fecha 20 de agosto de 2020, a la sucesión de su abuela Justina Zelada, por representación a su padre, y que la propiedad objeto de demanda se halla sobrepuesta en su totalidad al terreno registrado a nombre del demandado, esto conforme a la inspección judicial e informe del profesional técnico de despacho, que refiere como conclusión "Existe una sobreposición de la totalidad del predio denominado SINDICATO AGRARIO TUSCAPUGIO CENTRO PARCELA 430, con el plano georeferenciado de la matricula No. 3.10.1.01.0061108", matricula esta que es la correspondiente al registro de propiedad del demandado, hallándose dicha sobreposisción en el lado sudoeste de la señalada propiedad del demandado; por otra parte se tiene acreditado, que el registro delderecho de propiedad del demandado no resulta ser superior al tenido por los demandantes esto en base al análisis efectuado en el inciso b) de los hechos a probar por los actores, en consideración a que al constituirse en su oportunidad su derecho, bajo los lineamientos establecidos y reglados por la ley No. 1715 y su Decreto Reglamentario, y estar destinada la propiedad a la actividad agrícola, los demandantes la han adquirido por adjudicación del Estado Boliviano, producto de la regulación y perfeccionamiento del derecho de propiedad,esto al haber acreditado la posesión con ejercicio del trabajo constante sobre la tierra, constituyéndose su derecho de propiedad superior ante cualquier otro derecho existente, más aún si se tiene presente, que el demandado en momento alguno pues no se tiene acreditado haya observado por los mecanismos legales que le confiere la ley, el derecho adquirido y consolidado en favor de los actores, el cual debe ser reconocido y tutelado, mereciendo una protección sin que pueda existir otro registro sobre el mismo.

Demostrándose en consecuencia por parte de los actores los presupuestos necesarios para la procedencia de su demanda de mejor derecho y cancelación de registro para con el bien objeto de litis, y no así sobre la totalidad del predio tenido por el demandado, en consideración a la sobreposición total de los demandantes y parcial en la del demandado.

POR TANTO: El suscrito juez agroambiental con asiento judicial en la Localidad de Sacaba, impartiendo justicia en virtud de la jurisdicción que por ley ejerce, con la competencia prevista en el artículo 39-5 y 8) de la ley 1715, Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, FALLA declarando PROBADA, la demanda de fs. 50 a 59 y subsanadas de fs. 64, 73 y 76 de obrados, en lo pertinente, interpuesta por los actores Benedicta Castro Velis y Eduardo Castro.

1.- Declarándose el Mejor Derecho de propiedad de los demandantes Benedicta Castro Velis y Eduardo Castro sobre el inmueble denominado SINDICATO AGRARIO TUSCAPUGIO CENTRO PARCELA 430, de la extensión superficial del 2.3014 has., cuyos límites se hallan establecidos en el plano catastral adjunto, registrado en la oficina de Derechos Reales bajo la matricula computarizada No. 3.10.1.99.0001823 Asiento A-1 de fecha 15 de mayo de 2013, sobre el registro de derecho de propiedad tenido por el demandado Ramsés Celsio Fuentes Murguía, que se halla bajo la matricula computarizada actual No. 3.10.1.01.0061108 Asiento A-2 de fecha 13 de marzo de 2020 y Asiento A-3 subinscripción de fecha 28 de agosto de 2020, en la extensión tenida el predio objeto de demandada.

2.- Determinándose la cancelación parcial del registro de derecho de propiedad tenido por el demandado Ramsés Celsio Fuentes Murguía, el cual se halla registrada bajo la matricula computarizada No. 3.10.1.01.0061108 Asiento A-2 de fecha 13 de marzo de 2020 y Asiento A-3 subinscripción de fecha 28 de agosto de 2020, que deberá ser únicamente sobre la superficie de 2.3014 Has., ubicado en el lado sudoeste de la propiedad, reduciendo del total de superficie registrado en esas dependencias, debiendo a este efecto procederse a la notificación del titular de la Oficina de Derechos Reales del municipio de Sacaba, para que proceda a la reducción de la extensión superficial señalada, que resulta ser la extensión del predio objeto de demanda, del cual se declara el mejor derecho de los demandantes al sobreponerse en su totalidad al predio registrado del demandado.

3.- Se sanciona en costas y costos al demandado.

La presente resolución se emite en estricto apego a lo señalado por el art. 213 del Código Procesal Civil, concordante con el art. 86 de la ley No. 1715, Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria.

Se salva la vía llamada por ley para la parte que se creyere perjudicada con el presente fallo.

Regístrese y Notifíquese.

Fdo.

Juan Carlos Gutiérrez Argote Juez Agroambiental de Sacaba