AAP-S2-0026-2022

Fecha de resolución: 06-05-2022
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En la tramitación de un proceso de Diligencia Preparatoria de Reconocimiento de Firma seguido por Miguelina Hilda Aban Cruz y María Cristina Cruz Aban, hoy recurrentes, interponen Recurso de Casación contra el Auto de 17 de enero de 2022, emitida por el Juez Agroambiental de Bermejo, del departamento de Tarija, bajo los siguientes fundamentos:

1. Manifiestan, que si bien el art. 87 de la ley N°1715, dispone que el recurso de casación procede contra las sentencias dictadas por los jueces agrarios, pero el proceso oral agrario trae consigo la institución del "per saltum", es decir que en materia agraria solo existen dos instancias, que por las características se adecua a un auto interlocutorio definitivo que corta el procedimiento ulterior, por lo que ingresaría dentro del ámbito de la regulación del art. 250-I del Cód. Pdto. Civ., consiguientemente es recurrible en casación acorde con el art. 87 de la Ley N°1715 y Auto Agroambiental Plurinacional S2ª N° 021/2019.

2. Argumentan que el auto interlocutorio definitivo recurrido vulnera el derecho a la defensa, al debido proceso, de legalidad y seguridad jurídica, toda vez que el Juez A quo, señaló audiencia para el 17 de enero de 2022, a horas 10:00, al ser notificadas con el señalamiento de audiencia se informó a la oficial de diligencias que se encontraban delicadas de salud y  que no pudieron presentar el memorial antes de la hora fijada para la audiencia, pero que ingresó antes de instalarse la audiencia. Además, señalan que debe tenerse en cuenta que la Secretaria del Juzgado Agroambiental se encontraba con baja médica y que tenía la obligación de informar sobre la presentación del memorial.

3. Afirman que al no presentarse a la audiencia el Juez A quo tenía que suspender la audiencia porque tenía pleno conocimiento que de fs. 69 a 71 vta. de obrados cursa memorial de impugnación, mereciendo la providencia de 08 de noviembre de 2021 a fs. 73 de obrados, que señala que toda aclaración, complementación y otros que las partes desean realizar al informe pericial, se las realice en audiencia de forma oral, conforme lo estipulado en el art. 76 de la Ley N°1715 (principio de oralidad), situación que vulnera el debido proceso.

"(...) se tiene que establecer que en materia agraria, proceden los recursos de casación y de nulidad contra las sentencias pronunciadas por los Jueces Agroambientales y también contra los Autos Interlocutorios Definitivos que cortan procedimiento ulterior, de conformidad al art. 211 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria a la materia prevista por el art 78 de la Ley N° 1715; negando la concesión de un recurso de casación, si fuera el caso, cuando se trate de providencias y Autos Interlocutorios Simples y de mero trámite que admiten recurso de reposición, sin recurso alguno, de la forma como lo dispone el art. 85 de la norma citada; en ese sentido, de la revisión y análisis del Auto de 18 de octubre de 2021, se puede establecer fehacientemente que se trata de un Auto Interlocutorio Definitivo, porque pone fin a una diligencia preparatoria de demanda y no así un Auto Interlocutorio Simple".

"(...) el debido proceso como instituto jurídico que garantiza el respeto de derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes que intervienen en un proceso, contiene entre sus elementos el derecho de impugnación, como un medio de defensa, con la finalidad de resguardar derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes que intervienen en un proceso o procedimiento judicial o administrativo, lo que implica que todo procedimiento en el ámbito privado o público, debe prever un mecanismo para recurrir del acto o resolución que se considere lesivo a un derecho o interés legítimo de alguna de las partes a objeto que se restablezca o repare el acto ilegal u omisión indebida, demandado como agravio, en que hubiere incurrido la autoridad pública o privada. Lo que se pretende a través de la impugnación de un acto judicial o administrativo, no es más que su modificación, revocación o sustitución, por considerar que ocasiona un agravio a un derecho o interés legítimo, debiendo los administradores de justicia aplicar los estándares más altos de justicia".

"(...) con relación a la denuncia de vulneración al debido proceso, al derecho a la defensa, a la verdad material, al desarrollar la Audiencia señalada para el 17 de enero de 2022 a horas 10:00 a.m., sin que el Juez A quo se pronuncie en audiencia sobre el memorial presentado por las demandadas, solicitando la suspensión de la audiencia, adjuntado los justificativos respectivos, argumentando expresamente que: "en audiencia de 17 de enero de 2022 las demandadas no se hicieron presentes, como tampoco presentaron escritos conforme se evidencia con el informe de la Sra. Secretaria haciendo presumir un desinterés en la audiencia", este hecho resulta evidente y conforme a la realidad, toda vez que conforme al sello de cargo cursante a fs. 94 vta. de obrados, se recepcionó un memorial del 17 de enero de 2022 a horas 10:06 a.m., es decir después de haberse instalado la audiencia (fs. 90), que si bien las accionantes señalan que por medio de las cámaras se podría verificar que la audiencia no se instaló en la hora fijada, esto no fue demostrado, toda vez que las decisiones judiciales se basan únicamente por hechos probados y comprobados con prueba idónea correspondiente".

"(...) es necesario establecer que los secretarios de juzgado tienen el deber de informar correcta y oportunamente al juzgador, sobre todas las actuaciones emergentes dentro de los procesos agrarios, conforme lo establece el art. 94 de la Ley N°025 Ley del Órgano Judicial; en ese contexto de la revisión del Acta de Audiencia de 17 de enero de 2022, cursante de fs. 90 a 91 de obrados, el acto de la audiencia inicio a horas 10:00 a.m., asimismo instalado el acto, el funcionario judicial habilitado informó sobre el cumplimiento de las diligencias previas, como también la inexistencia de memorial pendiente de resolución, por lo que se da continuidad al acto. Por otra parte, del cargo cursante a fs. 94 vta. de obrados se advierte que el memorial solicitando la suspensión del acto, fue recepcionado por el Ing. Alberto B. Gómez Mendoza, Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Bermejo que refiere textualmente: "Presentado por Abg. Luis Guarachi, a horas 10:06, fecha 17-01-2022...", presentado de forma extemporánea. Por tal razón el Juez Agroambiental de Bermejo no realizó ningún pronunciamiento respecto al mismo, debido a que ya se encontraba desarrollando la audiencia".

"(...) las recurrentes establecen que el Juez A quo, vulneró lo dispuesto en el art. 365 del CPC, sin especificar y menos argumentar sobre la forma en que se vulneró dicha norma, más aún cuando a fs. 85 de obrados, cursa notificación de 04 de enero de 2022, con el nuevo señalamiento de audiencia; asimismo, cursa nota de recepción de copias simples, entregadas a Cristina Ortega Mendoza el 05 de enero de 2022, por lo que desde el 04 de enero de 2022 tuvieron pleno conocimiento del nuevo señalamiento de audiencia, teniendo el tiempo suficiente (13 días) para poder presentar memorial de suspensión de audiencia, tal y como se hizo en anteriores oportunidades, adjuntando los respectivos certificados médicos y no esperar hasta el mismo día de audiencia para procurar la suspensión de la audiencia programada con anterioridad".

"Cabe hacer notar que las documentales cursantes a fs. 109 y 110 de obrados, no condicen con los cursantes a fs. 92 a y 93, denotándose claramente una alteración a dichos documentos con la consignación añadida y no refrendada por la entidad pública emisora de: "Alta 24-01-2022 días", en consecuencia corresponde a la autoridad jurisdiccional obrar conforme dispone el art. 154.III del Código Procesal Civil".

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, declara INFUNDADO el Recurso de Casación, por tanto, se mantiene firme y subsistente el Auto Interlocutorio Definitivo de 17 de enero de 2022, emitido por el Juez Agroambiental de Bermejo del departamento de Tarija, bajo los siguientes fundamentos:

1. Con relación a la denuncia de vulneración al debido proceso, al derecho a la defensa, a la verdad material, al desarrollar la Audiencia señalada para el 17 de enero de 2022 a horas 10:00 a.m., sin que el Juez A quo se pronuncie en audiencia sobre el memorial presentado por las demandadas, solicitando la suspensión de la audiencia, conforme al sello de cargo cursante a fs. 94 vta. de obrados, se recepcionó un memorial del 17 de enero de 2022 a horas 10:06 a.m., es decir después de haberse instalado la audiencia (fs. 90), que si bien las accionantes señalan que por medio de las cámaras se podría verificar que la audiencia no se instaló en la hora fijada, esto no fue demostrado, toda vez que las decisiones judiciales se basan únicamente por hechos probados y comprobados con prueba idónea correspondiente.

2. De la revisión del Acta de Audiencia de 17 de enero de 2022, el acto de la audiencia inició a horas 10:00 a.m., instalado el acto el funcionario judicial habilitado informó sobre el cumplimiento de las diligencias previas, como también la inexistencia de memorial pendiente de resolución, por lo que se dio continuidad al acto. Por otra parte, del cargo cursante a fs. 94 vta. de obrados se advierte que el memorial solicitando la suspensión del acto, fue presentado de forma extemporánea, por tal razón el Juez Agroambiental de Bermejo no realizó ningún pronunciamiento respecto al mismo.

3. Las recurrentes establecen que el Juez A quo vulneró lo dispuesto en el art. 365 del CPC sin especificar y menos argumentar sobre la forma en que se vulneró dicha norma, más aún cuando cursa notificación de 04 de enero de 2022 con el nuevo señalamiento de audiencia; asimismo, cursa nota de recepción de copias simples, entregadas a Cristina Ortega Mendoza el 05 de enero de 2022, por lo que desde el 04 de enero de 2022 tuvieron pleno conocimiento del nuevo señalamiento de audiencia, teniendo el tiempo suficiente (13 días) para poder presentar memorial de suspensión de audiencia, tal y como se hizo en anteriores oportunidades, adjuntando los respectivos certificados médicos y no esperar hasta el mismo día de audiencia para procurar la suspensión de la audiencia programada con anterioridad.

4.  De la revisión de obrados se tiene que las documentales cursantes a fs. 109 y 110 de obrados no condicen con los cursantes a fs. 92 a y 93, denotándose claramente una alteración a dichos documentos con la consignación añadida y no refrendada por la entidad pública emisora de: "Alta 24-01-2022 días", en consecuencia corresponde a la autoridad jurisdiccional obrar conforme dispone el art. 154.III del Código Procesal Civil.

Derecho Agrario Procesal / Recurso de Casación / Naturaleza Jurídica

En materia agraria proceden los recursos de casación y de nulidad contra las sentencias y contra Autos Interlocutorios Definitivos que cortan procedimiento ulterior; en ese contexto, sólo se podrá negar la concesión de un recurso de casación cuando se trate de providencias y autos interlocutorios simples.

"(...) se tiene que establecer que en materia agraria, proceden los recursos de casación y de nulidad contra las sentencias pronunciadas por los Jueces Agroambientales y también contra los Autos Interlocutorios Definitivos que cortan procedimiento ulterior, de conformidad al art. 211 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria a la materia prevista por el art 78 de la Ley N° 1715; negando la concesión de un recurso de casación, si fuera el caso, cuando se trate de providencias y Autos Interlocutorios Simples y de mero trámite que admiten recurso de reposición, sin recurso alguno, de la forma como lo dispone el art. 85 de la norma citada; en ese sentido, de la revisión y análisis del Auto de 18 de octubre de 2021, se puede establecer fehacientemente que se trata de un Auto Interlocutorio Definitivo, porque pone fin a una diligencia preparatoria de demanda y no así un Auto Interlocutorio Simple".

Sobre la anulación de obrados: "el Tribunal Agroambiental mediante Auto Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 45/2020 de 04 de diciembre, citando al AAP S1ª 23/2019 de 10 de abril, en relación a la anulación desarrolló el siguiente entendimiento: "...al margen de las vulneraciones procesales que puedan ser acusadas por las partes litigantes, este Tribunal de casación, de acuerdo al art. 17.I de la Ley N° 025 (Órgano Judicial) y art. 106.I de la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), cuenta con la facultad, a la vez tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los Jueces de instancia y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y en caso de evidenciarse infracciones a normas de orden público, pronunciarse por la anulación del proceso o de la resolución impugnada".

Respecto a la naturaleza jurídica de los Autos Interlocutorios Definitivos: "la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 041/2018 S2 de 06 de marzo, estableció que los autos interlocutorios definitivos se caracterizan porque cortan todo procedimiento ulterior del juicio, haciendo imposible la prosecución del proceso, suspenden la competencia de la autoridad judicial, causan estado. Empero, los autos interlocutorios simples tratan sobre el proceso mismo y no del derecho discutido en el proceso; en similar sentido el Tribunal Supremo de Justicia, efectuando un análisis de los denominados autos interlocutorios (art. 210) y los autos definitivos (art. 211) del Código Procesal Civil, en su jurisprudencia añadió que los autos interlocutorios definitivos , resuelven el fondo del problema litigioso o ponen fin al proceso y los autos interlocutorios simples, resuelven cuestiones incidentales suscitadas durante la tramitación del proceso, cuestiones accesorias; empero, no resuelven el fondo del problema litigioso ni mucho menos ponen fin al proceso. En esa línea, las sentencias y/o autos definitivos emitidos por los Jueces Agroambientales, podrán ser impugnados únicamente mediante recurso de casación, conforme lo establece el art. 87-I de la Ley N° 1715; y que los autos simples, en materia agraria, conforme lo establece el art. 85 de la Ley N° 1715, admiten sólo el recurso de reposición, cuya resolución, no permite recurso ulterior alguno. Asimismo, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en la SCP 1115/2015-S2 de 3 de noviembre, refirió que: "Desde la óptica de la Norma Fundamental, la impugnación se entiende como un principio, tal como prescribe el art. 180.II de la CPE, cuyo texto señala: "Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales. Sin embargo, se debe tener claramente definido que, el constituyente boliviano, al referirse a la impugnación como un principio, quiso referirse al derecho fundamental de recurrir el fallo judicial ante la autoridad superior en jerarquía, comprensión que refleja el espíritu de las diferentes normas de orden internacional".

Sobre el principio de trascendencia: "el entendimiento jurisprudencial emitido por la SC 0731/2010-R de 26 de julio estableció: "(...) los presupuestos o antecedentes necesarios para que opere la nulidad procesal son: a) PRINCIPIO DE ESPECIFICIDAD O LEGALIDAD (...); b) PRINCIPIO DE FINALIDAD DEL ACTO (...); c) PRINCIPIO DE TRASCENDENCIA , este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture (op. Cit. P. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que sólo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir, demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. RECURSO DE CASACIÓN/5. NATURALEZA JURÍDICA /

RECURSO DE CASACIÓN 

El mecanismo procesal para objetar una sentencia en materia agraria es el recurso de casación, siendo este el medio de impugnación, contra sentencias y autos interlocutorios definitivos pronunciados por los jueces Agroambientales, por violación de formas esenciales del proceso o cuando la resolución recurrida contenga violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley o cuando en la apreciación de las pruebas el juez hubiera incurrido en errores de derecho o hecho en la sentencia, debiendo para ello precisar si el recurso es en el fondo o en la forma.