AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 026/2022
Expediente: Nº 4557 - RCN - 2022
Proceso: Diligencia Preparatoria de
Reconocimiento de Firma
Partes: Cristina Ortega Mendoza Vda. de Aban contra Miguelina Hilda Aban Cruz y María Cristina Cruz Aban
Recurrente: Miguelina Hilda Aban Cruz y María Cristina Cruz Aban
Resolución Recurrida: Auto de 17 enero de 2022, emitida por el Juez Agroambiental de Bermejo.
Distrito: Tarija
Asiento Judicial: Bermejo
Propiedad: "S/N"
Fecha: Sucre, 06 de abril de 2022
Magistrado Relator: Dr. Gregorio Aro Rasguido
El recurso de casación cursante de fs. 102 a 106 y vta. de obrados, interpuesto por Miguelina Hilda Aban Cruz y María Cristina Cruz Aban contra el Auto de 17 de enero de 2022, emitida por el Juez Agroambiental de Bermejo, del departamento de Tarija dentro del proceso de Diligencia Preparatoria de Reconocimiento de Firmas, seguido por Cristina Ortega Mendoza Vda. de Aban, contra Miguelina Hilda Aban Cruz y María Cristina Cruz Aban, los antecedentes del proceso; y,
I. ANTECEDENTES PROCESALES
I.1 Argumentos de la Sentencia recurrida en casación o nulidad
A través del Auto de 17 de enero de 2022 cursante de fs. 90 a 91 de obrados, el Juez Agroambiental de Bermejo, resuelve declarar por reconocida la Firma y Rúbrica estampada por Miguelina Hilda Aban Cruz y María Cristina Cruz Aban en el Documento Privado Aclaratorio suscrito el 22 de diciembre de 2017 cursante a fs. 2 de obrados, con los siguientes argumentos:
"...CONSIDERANDO V. En el caso las demandadas (Miguelina Hilda Aban Cruz y María Cristina Cruz Aban ), se apersonan a la audiencia y NO reconocen como suya la firma de documento de 22 de diciembre de 2017, habiéndose sujetado a dictamen pericial (grafoscopia) del documento objeto de reconocimiento, se llega a la conclusión que las firmas estampadas en el documento cursante a fs. 2 corresponde con exactitud a las emplazadas (Miguelina Hilda Aban Cruz y María Cristina Cruz Aban ), ver fs. 33 a 65.
Además, en audiencia de 17 de enero de 2022 las demandadas no se hicieron presentes, como tampoco presentaron escritos conforme se evidencia con el informe de la Sra. Secretaria haciendo presumir un desinterés en la audiencia...". (lo subrayado nos corresponde)
I.2 Argumentos del recurso de casación
Que, contra el Auto Interlocutorio Definitivo cursante de fs. 90 a 91 de obrados, Miguelina Hilda Aban Cruz y María Cristina Cruz Aban, interponen recurso de casación en el fondo y forma que cursa de fs. 102 a 106 y vta. de obrados, con los argumentos que a continuación se detallan:
Las recurrentes, fundamentan su recurso en base a lo dispuesto en el art. 87 de la ley N°1715 y los arts. 89, 90, 91, 92, 270, 271 sgtes. del Código Procesal Civil, interpone recurso de Casación contra el auto interlocutorio definitivo de 17 de enero de 2022, por violar flagrantemente el derecho a la defensa, el debido proceso, principio de legalidad, seguridad jurídica y principio de verdad material consagrado en el art. 115, 119 y 180 de la CPE.
Manifiestan, que si bien el art. 87 de la ley N°1715, dispone que el recurso de casación procede contra las sentencias dictadas por los jueces agrarios, pero el proceso oral agrario trae consigo la institución del "per saltum", es decir que en materia agraria solo existen dos instancias.
Por las características se adecua a un auto interlocutorio definitivo que corta el procedimiento ulterior, por lo que ingresaría dentro del ámbito de la regulación del art. 250-I del Cód. Pdto. Civ., consiguientemente es recurrible en casación acorde con el art. 87 de la Ley N°1715, "Auto Agroambiental Plurinacional S2ª N° 021/2019".
Las recurrentes argumentan, que el auto interlocutorio definitivo recurrido vulnera el derecho a la defensa, al debido proceso, de legalidad y seguridad jurídica, toda vez que el Juez A quo, señaló audiencia para el 17 de enero de 2022, a horas 10:00, al ser notificadas con el señalamiento de audiencia, por la notificadora del Juzgado Agroambiental Dra. Margareth Ugarte, habiéndole informado que se encontraban con COVID-19, recibiendo la notificación por la ventana, al encontrarse asiladas, por lo que la oficial de diligencias del Juzgado Agroambiental tenía pleno conocimiento que se encontraban delicadas de salud; el 17 de enero, su abogado patrocinante también se encontraba con COVID-19, teniendo la necesidad de contratar los servicios de un nuevo abogado para presentar el memorial, solicitando la supresión de la audiencia, señalando que se encuentran momentáneamente impedidas de firmar, adjuntado documentación que demuestra que contarían con una baja médica hasta el 24 de enero de 2022, y siendo que el ingreso al edificio judicial se encontraba restringido para los particulares hasta el 31 de enero, por lo que no pudieron presentar el memorial antes de la hora fijada para la audiencia; sin embargo, el abogado patrocinante de la parte demandante y el perito designado, recién ingresaron a la audiencia a horas 10:05 a.m., justamente cuando se recepciona a horas 10:06 a.m., el memorial solicitado la suspensión de la audiencia, al ser necesaria su presencia para impugnar el informe pericial realizado en el proceso, es decir que todavía no se habría instalado la audiencia; teniendo en cuenta que la Secretaria del Juzgado Agroambiental se encontraba con baja médica, considerando que previamente a instalar la audiencia, tenía la obligación de informar sobre la presentación del memorial, omisión que vulnera el derecho a la defensa, al debido proceso, a un proceso transparente, los principios constitucionales de legalidad, seguridad jurídica y verdad material.
Afirman que, al no presentarse a la audiencia, el Juez A quo, tenía que suspender la audiencia porque tenía pleno conocimiento que de fs. 69 a 71 vta. de obrados, cursa memorial de impugnación, mereciendo la providencia de 08 de noviembre de 2021 a fs. 73 de obrados, que señala que toda aclaración, complementación y otros que las partes desean realizar al informe pericial, se las realice en audiencia de forma oral, conforme lo estipulado en el art. 76 de la Ley N°1715 (principio de oralidad); situación que vulnera el debido proceso, el Juez Agroambiental debió tomar en cuenta y suspender la audiencia, para el efecto señala jurisprudencia que considera relevante para el presente caso, por lo que solicita la nulidad de obrados.
I.3 Argumentos de la contestación al recurso de casación
En ese orden de cosas, la Juez A quo corre en traslado el recurso, mismo que fue contestado mediante memorial cursante de fs. 124 y vta. de obrados, bajo los siguientes argumentos:
Que, en el recurso de casación se mencionan un sinfín de excusas que escapan a la realidad, pretendiendo responsabilidad a la Secretaria del Juzgado Agroambiental por su negligencia; que el art. 115-II de la CPE señala: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso a la defensa y a una justicia plural, pronta oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones", siendo que la parte demandada tuvo el tiempo suficiente para solicitar la suspensión de audiencia, si bien argumentan que se encontraban con COVID-19, este hecho fue antes de la audiencia, teniendo el tiempo suficiente para justificar o solicitar la suspensión.
Que, el recurso de casación se encuentra sin los argumentos de legalidad y competencia, toda vez que el art. 270 del CPC, es claro al establecer que el recurso de casación procede para impugnar auto de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por ley.
Asimismo, refiere que, el art. 272 del CPC, señala que el recurso de casación solo podrá interponerse por la parte que recibió un agravio en un Auto de Vista, por lo señalado el recurso de casación solo procedería contra este tipo de resoluciones, siendo que el auto pronunciado por el Juez A quo no tendría la calidad de un auto de vista, porque solo se emiten autos de vista en las salas del Tribunal Agroambiental como máxima instancia; siendo que la norma es clara al establecer contra que resolución procede el recurso de casación y ante que autoridad debe interponerse.
I.4 Trámite procesal
I.4.1 Decreto de concesión de recurso
Por auto de 17 de febrero de 2022, cursante a fs. 125 vta. de obrados, se concede el mismo ante el Tribunal Agroambiental.
I.4.2 Decreto de Autos para resolución
Por decreto de 17 de marzo de 2022, cursante a fs. 130 de obrados, se dispone autos para resolución.
I.4.3 Sorteo
Mediante decreto de 22 de marzo de 2022, cursante a fs. 132, se señaló fecha y hora de sorteo para el día 23 de marzo de 2022, procediéndose al sorteo de la presente causa en la fecha señalada, conforme cursa a fs. 134 de obrados.
I.5 Actos procesales relevantes
1.5.1. De fs. 90 a 91 de obrados, cursa Acta de Audiencia, desarrollada el 17 de enero de 2022 a horas 10:00 a.m., que refiere: "... Se encuentra presentes en sala de audiencia la parte actora Sra. Cristina Ortega Mendoza Vda., de Aban asistida de su abogado patrocinante Oscar Márquez, se hace constar la presencia del Sr. Oscar Javier Barrios Manzano perito designado de oficio, por otra parte, no se encuentran presentes las Sra.: Miguelina Hilda Aban y María Cristina Cruz Aban (demandadas). Se informa que no existe memorial pendiente de resolución...".
1.5.2 A fs. 94 de obrados, cursa memorial de solicitud de suspensión de audiencia de 17 de enero de 2022, con cargo de recepción a horas 10:06 a.m.
II. FUNDAMENTOS JURIDICOS
FJ.II.1. NATURALEZA JURÍDICA DEL RECURSO DE CASACIÓN.
En virtud a la competencia otorgada por el art. 36-1 de la Ley N°1715 modificada parcialmente por la Ley N°3545, corresponde a éste Tribunal resolver los recursos de casación elevados por los jueces agroambientales.
Que, por otra parte, el art. 271 de la Ley N°439-I señala que: "El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo; procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial"; asimismo, el art. 274-I-3 de la referida Ley, dice que: "Expresará, con claridad y precisión, la Ley o Leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente".
En cuanto a las normas procesales, sólo constituirá causal la infracción o la errónea aplicación de aquellas que fueran esenciales para la garantía del debido proceso y reclamadas oportunamente, constituyéndose dicha obligación en una carga procesal para la parte recurrente, por lo que éste Tribunal está obligado a velar por su debida observancia, al tratarse de normas de orden público y de cumplimiento obligatorio, conforme al art. 5 de la Ley 439, aplicable por supletoriedad a la materia.
FJ.II.2 SOBRE LA ANULACIÓN DE OBRADOS
Conforme a lo dispuesto en el art. 4 de la Ley N° 439, aplicable a la materia por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la Ley N° 1715, en consideración al contenido del derecho, principio y garantía del debido proceso: "Toda persona tiene derecho a un proceso judicial justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido a disposiciones jurídicas generales aplicables a los que se hallen en una situación similar; comprende el conjunto de requisitos que debe observar toda servidora o servidor judicial en las instancias procesales, conforme a la Constitución Política del Estado, los Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos y la Ley"; asimismo, por expresa disposición del art. 5 del mismo cuerpo normativo, "Las normas procesales son de orden público y, en consecuencia de obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial como por las parte y eventuales terceros...".
Conforme al art. 213-I del Código Procesal Civil, la sentencia de primera instancia, debe versar sobre las cosas litigadas tal como fueron demandadas, sabida que fuere la verdad material por las pruebas del proceso; asimismo, atendiendo al art. 105-II de la norma adjetiva precitada, un acto procesal podrá ser invalidado cuando carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin.
Ahora bien, el Tribunal Agroambiental mediante Auto Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 45/2020 de 04 de diciembre, citando al AAP S1ª 23/2019 de 10 de abril, en relación a la anulación desarrolló el siguiente entendimiento: "...al margen de las vulneraciones procesales que puedan ser acusadas por las partes litigantes, este Tribunal de casación, de acuerdo al art. 17.I de la Ley N° 025 (Órgano Judicial) y art. 106.I de la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), cuenta con la facultad, a la vez tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los Jueces de instancia y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y en caso de evidenciarse infracciones a normas de orden público, pronunciarse por la anulación del proceso o de la resolución impugnada".
En base a lo expuesto, corresponde establecer que en observancia al deber de las autoridades jurisdiccionales de analizar y revisar las actuaciones procesales desplegadas a tiempo de resolver un asunto sometido a su conocimiento, es posible advertir la existencia de vicios que comprometan la validez del proceso, o la existencia de infracciones a normas de orden público que hagan necesario retrotraer los actuados procesales desplegados a objeto de subsanar los vicios advertidos o garantizar el respeto de los derechos de las partes ante una evidente conculcación de los mismos que por su trascendencia haga inviable la prosecución de la causa, aspecto que hace posible en una interpretación amplia del contenido de las facultades jurisdiccionales y su rol en el proceso, aun de oficio, anular obrados con el objeto de reponer o reconducir la causa con la finalidad de imprimirle el procedimiento legal correcto que asegure la eficacia de los principios procesales así como el respeto a los derechos de las partes.
FJ.II.3 ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
Que, mediante auto de 17 de febrero de 2022, cursante a fs. 125 vta. de obrados, se concede el recurso de casación ante el Tribunal Agroambiental, interpuesto por María Cristina Aban y Miguelina Hilda Aban Cruz contra el Auto Interlocutorio Definitivo, emitido por el Juez Agroambiental de Bermejo dentro del proceso de Diligencia Preparatoria de Reconocimiento de Firmas, seguido por Cristina Ortega Mendoza Vda. de Aban, contra Miguelina Hilda Aban Cruz y María Cristina Cruz Aban.
Sobre el particular, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 041/2018 S2 de 06 de marzo, estableció que los autos interlocutorios definitivos se caracterizan porque cortan todo procedimiento ulterior del juicio, haciendo imposible la prosecución del proceso, suspenden la competencia de la autoridad judicial, causan estado. Empero, los autos interlocutorios simples tratan sobre el proceso mismo y no del derecho discutido en el proceso; en similar sentido el Tribunal Supremo de Justicia, efectuando un análisis de los denominados autos interlocutorios (art. 210) y los autos definitivos (art. 211) del Código Procesal Civil, en su jurisprudencia añadió que los autos interlocutorios definitivos , resuelven el fondo del problema litigioso o ponen fin al proceso y los autos interlocutorios simples, resuelven cuestiones incidentales suscitadas durante la tramitación del proceso, cuestiones accesorias; empero, no resuelven el fondo del problema litigioso ni mucho menos ponen fin al proceso.
En esa línea, las sentencias y/o autos definitivos emitidos por los Jueces Agroambientales, podrán ser impugnados únicamente mediante recurso de casación, conforme lo establece el art. 87-I de la Ley N° 1715; y que los autos simples, en materia agraria, conforme lo establece el art. 85 de la Ley N° 1715, admiten sólo el recurso de reposición, cuya resolución, no permite recurso ulterior alguno.
Asimismo, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en la SCP 1115/2015-S2 de 3 de noviembre, refirió que: "Desde la óptica de la Norma Fundamental, la impugnación se entiende como un principio, tal como prescribe el art. 180.II de la CPE, cuyo texto señala: "Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales. Sin embargo, se debe tener claramente definido que, el constituyente boliviano, al referirse a la impugnación como un principio, quiso referirse al derecho fundamental de recurrir el fallo judicial ante la autoridad superior en jerarquía, comprensión que refleja el espíritu de las diferentes normas de orden internacional".
Con relación a lo expuesto, se tiene que establecer que en materia agraria, proceden los recursos de casación y de nulidad contra las sentencias pronunciadas por los Jueces Agroambientales y también contra los Autos Interlocutorios Definitivos que cortan procedimiento ulterior, de conformidad al art. 211 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria a la materia prevista por el art 78 de la Ley N° 1715; negando la concesión de un recurso de casación, si fuera el caso, cuando se trate de providencias y Autos Interlocutorios Simples y de mero trámite que admiten recurso de reposición, sin recurso alguno, de la forma como lo dispone el art. 85 de la norma citada; en ese sentido, de la revisión y análisis del Auto de 18 de octubre de 2021, se puede establecer fehacientemente que se trata de un Auto Interlocutorio Definitivo, porque pone fin a una diligencia preparatoria de demanda y no así un Auto Interlocutorio Simple.
Al respecto el debido proceso como instituto jurídico que garantiza el respeto de derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes que intervienen en un proceso, contiene entre sus elementos el derecho de impugnación, como un medio de defensa, con la finalidad de resguardar derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes que intervienen en un proceso o procedimiento judicial o administrativo, lo que implica que todo procedimiento en el ámbito privado o público, debe prever un mecanismo para recurrir del acto o resolución que se considere lesivo a un derecho o interés legítimo de alguna de las partes a objeto que se restablezca o repare el acto ilegal u omisión indebida, demandado como agravio, en que hubiere incurrido la autoridad pública o privada. Lo que se pretende a través de la impugnación de un acto judicial o administrativo, no es más que su modificación, revocación o sustitución, por considerar que ocasiona un agravio a un derecho o interés legítimo, debiendo los administradores de justicia aplicar los estándares más altos de justicia.
Ahora bien, con relación a la denuncia de vulneración al debido proceso, al derecho a la defensa, a la verdad material, al desarrollar la Audiencia señalada
para el 17 de enero de 2022 a horas 10:00 a.m., sin que el Juez A quo se pronuncie en audiencia sobre el memorial presentado por las demandadas, solicitando la suspensión de la audiencia, adjuntado los justificativos respectivos, argumentando expresamente que: "en audiencia de 17 de enero de 2022 las demandadas no se hicieron presentes, como tampoco presentaron escritos conforme se evidencia con el informe de la Sra. Secretaria haciendo presumir un desinterés en la audiencia", este hecho resulta evidente y conforme a la realidad, toda vez que conforme al sello de cargo cursante a fs. 94 vta. de obrados, se recepcionó un memorial del 17 de enero de 2022 a horas 10:06 a.m., es decir después de haberse instalado la audiencia (fs. 90), que si bien las accionantes señalan que por medio de las cámaras se podría verificar que la audiencia no se instaló en la hora fijada, esto no fue demostrado, toda vez que las decisiones judiciales se basan únicamente por hechos probados y comprobados con prueba idónea correspondiente.
De lo expuesto, es necesario establecer que los secretarios de juzgado tienen el deber de informar correcta y oportunamente al juzgador, sobre todas las actuaciones emergentes dentro de los procesos agrarios, conforme lo establece el art. 94 de la Ley N°025 Ley del Órgano Judicial; en ese contexto de la revisión del Acta de Audiencia de 17 de enero de 2022, cursante de fs. 90 a 91 de obrados, el acto de la audiencia inicio a horas 10:00 a.m., asimismo instalado el acto, el funcionario judicial habilitado informó sobre el cumplimiento de las diligencias previas, como también la inexistencia de memorial pendiente de resolución, por lo que se da continuidad al acto. Por otra parte, del cargo cursante a fs. 94 vta. de obrados se advierte que el memorial solicitando la suspensión del acto, fue recepcionado por el Ing. Alberto B. Gómez Mendoza, Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Bermejo que refiere textualmente: "Presentado por Abg. Luis Guarachi, a horas 10:06, fecha 17-01-2022...", presentado de forma extemporánea. Por tal razón el Juez Agroambiental de Bermejo no realizó ningún pronunciamiento respecto al mismo, debido a que ya se encontraba desarrollando la audiencia.
Que, el entendimiento jurisprudencial emitido por la SC 0731/2010-R de 26 de julio estableció: "(...) los presupuestos o antecedentes necesarios para que opere la nulidad procesal son: a) PRINCIPIO DE ESPECIFICIDAD O LEGALIDAD (...); b) PRINCIPIO DE FINALIDAD DEL ACTO (...); c) PRINCIPIO DE TRASCENDENCIA , este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture (op. Cit. P. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que sólo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir, demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable".
De lo expuesto, se tiene que las recurrentes establecen que el Juez A quo, vulneró lo dispuesto en el art. 365 del CPC, sin especificar y menos argumentar sobre la forma en que se vulneró dicha norma, más aún cuando a fs. 85 de obrados, cursa notificación de 04 de enero de 2022, con el nuevo señalamiento de audiencia; asimismo, cursa nota de recepción de copias simples, entregadas a Cristina Ortega Mendoza el 05 de enero de 2022, por lo que desde el 04 de enero de 2022 tuvieron pleno conocimiento del nuevo señalamiento de audiencia, teniendo el tiempo suficiente (13 días) para poder presentar memorial de suspensión de audiencia, tal y como se hizo en anteriores oportunidades, adjuntando los respectivos certificados médicos y no esperar hasta el mismo día de audiencia para procurar la suspensión de la audiencia programada con anterioridad.
Cabe hacer notar que las documentales cursantes a fs. 109 y 110 de obrados, no condicen con los cursantes a fs. 92 a y 93, denotándose claramente una alteración a dichos documentos con la consignación añadida y no refrendada por la entidad pública emisora de: "Alta 24-01-2022 días", en consecuencia corresponde a la autoridad jurisdiccional obrar conforme dispone el art. 154.III del Código Procesal Civil.
Que, por lo fundamentos expuestos, queda establecido que el actuar del Juez Agroambiental de Bermejo, estuvo enmarado dentro de las disposiciones legales en actual vigencia, no habiendo en consecuencia vulneración del debido proceso establecido en el art. 115.II de la CPE, correspondiendo pronunciarse en este sentido.
POR TANTO:
La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, con la atribución conferida por el art. 189-1) de la Constitución Política del Estado, los arts. 11, 12 y 144.I.1 de la Ley N° 025, art. 36-1) y 87-IV de la Ley N° 1715, de conformidad a los arts. 220-II de la Ley N° 439, esta última de aplicación supletoria en la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715, en virtud de la jurisdicción que por ley ejerce declara:
1.INFUNDADO el Recurso de Casación cursante de fs. 102 a 106 y vta. de obrados, interpuesto por María Cristina Cruz Aban y Miguelina Hilda Aban Cruz.
2.Se mantiene firme y subsistente el Auto Interlocutorio Definitivo de 17 de enero de 2022, emitido por el Juez Agroambiental de Bermejo del departamento de Tarija.
3.Se condena en costas y costos a la parte recurrente, conforme dispone el art. 223.V.2, con relación al art. 224, ambos de la Ley N° 439 del Código Procesal Civil.
4.Por otra parte, al existir indicios de alteración de documentos emitidos por entidad pública, sin la debida refrenda, se instruye al Juez Agroambiental de Bermejo, remitir obrados ante el Ministerio Público, para fines de investigación y acciones que corresponda.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda.
Angela Sánchez Panozo Magistrada Sala Segunda.
PROCESO: DILIGENCIA PREPARATORIA DE RECONOCIMIENTO DE FIRMAS
DEMANDANTE: CRISTINA ORTEGA MENDOZA
DEMANDADO: MIGUELINA HILDA ABAN Y OTRA.
Bermejo, 17 de enero de 2022.
VISTOS.- Demanda de reconocimiento de firmas y rubricas saliente a fs. 3 a 4 de obrados y antecedentes que informan al proceso de autos.
CONSIDERANDO I. - Presentada y radicada la diligencia preparatoria de reconocimiento de firmas y rubricas cursante a fs. 3 a 4, mediante resolución interlocutoria cursante a fs. 5, Se cita y emplaza a Miguelina hilda Aban Cruz y Maria Cristina Cruz Aban , para que comparezca ante este Despacho Judicial a objeto de reconocer o negar la firma y la efectividad del documento privado suscrito el 22 de diciembre de 2017, cursante a fs. 2 de obrados.
CONSIDERANDO II . Las emplazadas han sido citadas conforme consta en la diligencia de fs. 7 de obrados. Habiéndose señalado audiencia para el 06 de septiembre de 2021, fecha en el cual las demandadas se apersonan y luego de las preguntas de rigor NO reconocen la firma del documento saliente a fs. 2 de obrados. Posteriormente en audiencia el abogado de la parte actora solicita la comprobación de las firmas y rubricas, para ello, solicita se designe un perito.
A fs. 17 cursa la resolución en el que se designa a un perito de oficio, otorgándole un plazo de 8 días para que determine y verifiqué si las firmas estampadas en el documento de 22 de diciembre de 2017, corresponde a las demandadas.
A fs. 23 cursa decreto en el que se señala audiencia para la toma de muestras de las firmas y rubricas de las demandadas. A fs. 29 a 32, cursa el acta de toma de muestras de las firmas. A fs. 33 a 65, cursa el dictamen pericial, consecuentemente se señala fecha de audiencia para la aclaración y/o complementación a dicho informe por las partes: En dos oportunidades se suspendió la audiencia debido a la nota presentada por el perito, y por la supuesta enfermedad de la parte demandada. Finalmente, a fs. 84 cursa acta en el que se señala nueva fecha de audiencia para el día 17 de enero de 2022.
Señalamiento de audiencia que fue notificada a la parte demandada en su domicilio real conforme consta a fs. 85 de obrados.
CONSIDERANDO III . El inciso a) y d) del numeral 2 del Art. 306 de la Ley Nº 439 establece que cuando se trate de personas naturales, aquella a quien se opone un documento privado está obligada a reconocer o negar formalmente si es de su letra o firma. Si la persona emplazada negare su firma y rubrica, la autoridad judicial, a pedido de parte, dispondrá se practiqué pericia en la vía incidental.
CONSIDERANDO IV . En el caso en concreto las demandadas (Miguelina Aban Cruz y María Cristina Cruz Aban ), se apersonan a la audiencia y NO reconocen como suya la firma del documento de 22 de diciembre de 2017, habiéndose sujetado a un dictamen pericial (grafoscopia) del documento objeto de reconocimiento, se llega a la conclusión que las firmas estampadas en el documento cursante a fs. 2 corresponde con exactitud a las emplazadas (Miguelina Hilda Aban Cruz y María Cristina Cruz Aban), ver fs. 33 a 65. Además, en audiencia de 17 de enero de 2022 las demandadas no se hicieron presentes, como tampoco presentaron escritos conforme se evidencia con el informe de la Sra. Secretaria haciendo presumir un desinterés en la audiencia.
POR TANTO.
En aplicación a lo previsto por el inciso a) y d) numeral 2 del Art. 306 de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil, aplicado al caso por mandato del art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, se RESUELVE:
1.- Dar por reconocida la Firma y rubrica estampada por Miguelina Hilda Aban Cruz y María Cristina Cruz Aban en el documento privado Aclaratorio suscrito el 22 de diciembre de 2017 cursante de fs. 2 de obrados.
2.- En cumplimiento, al inc f) del numeral 2 del art. 306 y del parágrafo II del art. 223 ambos de la ley 439 se regula los honorarios profesionales del perito en la suma de Tres Mil Setecientos Bolivianos 00/100 (3.700 bs.), hacer cancelado por la parte demandada (Miguelina Hilda Aban Cruz y María Cristina Cruz Aban), en un plazo de 3 días, bajo apercibimiento de ley.
3.- Queda legalmente notificada con la presente resolución la parte actora, y para las demandadas se dispone su notificación en su domicilio real. ANOTESE.-
Fdo.
Juez Agroambiental de Bermejo
2