AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a 0025/2022

Expediente: 4519-RCN-2022

Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión

Partes: Jhilse Carminia Dávila Rosado contra

Roxana Flores Archondo

Recurrente: Roxana Flores Archondo

Resolución recurrida: Sentencia N° 06/2021 de 03 de

diciembre de 2021, pronunciada por

el Juez Agroambiental de Ivirgarzama

en suplencia legal del Juez

Agroambiental de Villa Tunari

Distrito: Cochabamba

Asiento Judicial: Villa Tunari

Fecha: 06 de abril de 2022

Magistrada Relatora: Dra. Ángela Sánchez Panozo

El recurso de casación cursante de fs. 148 a 151 vta. de obrados, interpuesto por Roxana Flores Archondo, en su calidad de demandada y ahora recurrente, contra la Sentencia N° 06/2021 de 03 de diciembre de 2021, cursante de fs. 139 a 142 vta. de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de Ivirgarzama en suplencia legal del Juez Agroambiental de Villa Tunari, dentro del proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, interpuesto por Jhilse Carminia Dávila Rosado contra Roxana Flores Archondo.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos que sustentan la sentencia del Juez Agroambiental de Ivirgarzama en suplencia legal del Juez Agroambiental de Villa Tunari, la cual es recurrida en casación:

A través de la Sentencia Nº 06/2021 de 03 de abril de 2021, cursante de fs. 139 a 142 vta. de obrados, misma que fue complementada a través del Auto de 04 de enero de 2022, cursante a fs. 145 de obrados, el Juez Agroambiental en su parte resolutiva falló declarando probada la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión a favor de Jhilse Carminia Dávila Rosado, disponiendo la restitución en la posesión de 3 hectáreas en la parte central del predio, más la vivienda de la esquina sud oeste por parte de la demandada a favor de la demandante, en un plazo de 3 días bajo apercibimiento de lanzamiento con ayuda de la fuerza pública. Decisión que se encuentra sustentada en el argumento de que, conforme a la prueba acompañada por la parte actora, se hace constar que la misma se encontraba en posesión del lote objeto de litis en la superficie de 9.6505 ha; que se encuentra afiliada a su sindicato y que demostró que fue desposeída de una parte de su terreno en forma violenta y con destrozos, acto que fue realizado por Roxana Flores Archondo conforme la Inspección de visu, las declaraciones testificales y la declaración informativa realizada en la Inspección

I.2. Argumento del recurso de casación

Mediante memorial cursante de fs. 148 a 151 y vta. de obrados, Roxana Flores Archondo interpone recurso de casación en la forma y en fondo contra la Sentencia N° 06/2021 de 03 de diciembre de 2021, pidiendo que se case en la forma y se disponga a la nulidad de obrados, hasta que se fije los puntos del objeto de la prueba y admita la prueba propuesta, bajo los siguientes puntos:

Bajo el acápite de "Recurso de casación en la forma ", señala que el Tribunal de Casación tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos. Con ese argumento, arguye que no se cumplió con el art. 79-I de la Ley N° 1715 y art. 1 numeral 4) del Código Procesal Civil, que establece que la demandante debe proponer las pruebas al momento de presentar la demanda, aspecto que no habría sido cumplido, puesto que en su demanda nunca propuso o hizo conocer la base legal para que las pruebas sean admitidas, resultando por tanto las pruebas irregulares.

Añade que, conforme el Acta de audiencia de 20 de septiembre del año 2021, se habrían desarrollado actividades procesales establecidas en el art. 83 de la Ley N° 1715, no obstante, el Juez A quo no fijó los puntos del objeto de la prueba para las partes, razón por el que, la parte demandante en su demanda no propuso prueba conforme señala el art. 79.I de la Ley N° 1715, es decir, a momento de admitir la prueba propuesta por las partes, el Juez A quo infringió el art. 83 - 5 de la Ley N° 1715, toda vez que las pruebas no han sido propuestos para la admisión, base que sirvió para la emisión de la ilegal sentencia.

Indica que el juez A quo quebrantó el art. 84 - I de la Ley 1715, toda vez que, en la parte final del Acta del audiencia cursante de fs. 118 a 120 de obrados, de 09 de noviembre de 2021, el Juez fijó audiencia complementaria para el día 30 de noviembre de 2021 a horas 15:00 p.m. a objeto de dar lectura a la sentencia, sin embargo en fecha 30 de noviembre de 2021, el Juez en vez de dar la lectura de la sentencia, recepcionó extemporáneamente la declaración testifical de los testigos de descargo, señalando audiencia para la lectura de la sentencia el día 03 de diciembre de 2021 a horas 11:00 a.m., aspecto que demuestra que el Juez no cumplió con lo establecido por el art. 84 de la Ley N° 1715, existiendo audiencias preliminares y complementarias fuera de plazo, tal cual impone el art. 84-I de la Ley N° 1715, infringiéndose de esa manera la norma. Agrega que, de acuerdo a la disposición legal, la audiencia complementaria no podría suspenderse por ningún motivo, a no ser que sea por fuerza mayor. Indica que la audiencia complementaria solo puede prorrogarse para que el juez dicte sentencia; empero el juez instaló audiencia complementaria para a tomar las declaraciones testificales de descargo; con el objeto de recepcionar más prueba testifical y considerar otras peticiones de la parte demandante, vulnerando el art. 84 de la Ley N° 1715, así como el derecho al debido proceso establecido por el art. 115 - II de la Constitución Política del Estado; por lo que solicita, se case en la forma la sentencia y se anule hasta la admisión de la demanda.

Con el acápite de "Recurso de casación en el fondo ", señala que se incurrió en "Violación e indebida interpretación errónea de los alcances del art. 1462 del Código Civil y el art. 39-I - 7 de la Ley 1715 modificada por la Ley 3545 "; toda vez que, el Juez A quo en la resolución de la acción interpuesta, erróneamente ingresa al análisis de las pruebas literales acompañadas por la parte demandante, fundando su resolución en el derecho propietario que acredita la demandante en las literales de fojas 1 al 5 de obrados, desvirtuando el alcance del art. 1462 del Código Civil y art. 39 - 1 - 7 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, puesto que, en el Interdicto de Recobrar la Posesión, lo que se discute es la posesión o la tenencia agraria, es decir, la actividad agraria, sin tomarse en cuenta el derecho de propiedad de las partes, aspecto en la que incurrió el juez, habiendo ingresado al análisis de las pruebas literales referentes del derecho de propiedad de la demandante, sin considerar los requisitos del art. 1462 del Código Civil, que es, la posesión y los actos perturbatorios, lo que demuestra que incurrió en la causa del art. 271.1) del Código Procesal Civil.

Con el título "Se ha incurrido en error de derecho y error de hecho en la apreciación de las pruebas "; señala que, en el CONSIDERANDO IV de la Sentencia, el Juez llega a la convicción de que su persona no demostró los puntos del objeto de la prueba, es decir, encontrarse en posesión y los actos materiales perturbatorios denunciados, basados en la prueba testifical de cargo, que son calificados como contradictorios, no contestes, ni uniformes; señala que más al contrario, su persona es la única propietaria del predio en litis, habiendo continuado la posesión desde el momento que adquirió la propiedad, así como, haber cumplido con la función social; razón por la cual, el Juez de la causa, no podría llegar a la conclusión de que su persona no se encontraba en posesión, al contrario en el desarrollo de la declaración testifical de descargo, el Juez realizó preguntas subjetivas haciendo entrar en contradicción a sus testigos lo que provocó que se retiraran de la audiencia. Del análisis de la prueba testifical de descargo, se evidenciaría que su persona es la que se encuentra en posesión del predio en litis, ya que la testigo María Zulma Justiniano Vargas señaló: "Es verdad que conozco a la Sra. Roxana Flores Archondo desde el año 2012, y me dijo que trabajara como partidaria en el cuidado de Cato Coca que la misma se cosechaba cada tres meses...", declaración que demuestra su posesión del predio en litis, la misma que fue corroborada en la inspección de visu, a fs. 119 de obrados, donde se verificó la existencia de una vivienda de su partidaria.

Arguye que el Juez, incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba testifical y la inspección judicial, al realizar un análisis contrario a lo manifestado por los testigos y plasmado en el acta de inspección; es decir, tergiversa y falsea el contenido de las pruebas al inferir algo diferente de lo manifestado por los testigos y constatado en la inspección. Asimismo, incurre en error de derecho, al valorar dichas pruebas contraviniendo la tasación legal de las mencionadas pruebas, vulnerando de esa forma el art. 145 del Código Procesal Civil y los arts. 1286 y 1330 del Código Civil, incurriendo en la causal del art. 271 - I del Código Procesal Civil, al inventarse la posesión de la demandante.

Con el título "Violación del art. 145 del Código Procesal Civil y los arts. 1283-I, 1286, 1327 y 1330, 1334 del Código Civil ", señala que, el Juez en la sentencia, realiza una interpretación errónea y defectuosa de la valoración de la prueba en franca violación del art. 145 del Código Adjetivo Civil, en relación de los arts. 1283-I,1286, 1327,1330 y 1334 del Código Civil y las reglas de la valoración de la prueba señaladas en el Auto Supremo 142/2014 de 11 de abril de 2014, sobre errores de hecho y de derecho con relación a la prueba tasada y a las reglas de la sana crítica, no habiendo asignado el Juez ningún valor legal a dichas pruebas, llegando a vulnerar el art. 145 del Código Adjetivo Civil, con relación de los Arts. 1283, 1286 1327, 1330 y 1334 del Código Civil, incurriendo en la causal del art. 271 - 1 del Código Procesal Civil.

Bajo el título "Violación del art. 311-lll el Código Procesal Civil "; señala que, de la revisión de la demanda, en el Otrosí 1 la parte demandante solicitó se disponga la prohibición de innovar y contratar por peligro inminente, así como la anotación preventiva del predio registrado bajo la matricula N° 3.16.1.020002856 asiento A-5 de 29 de abril 2021, a nombre de Roxana Flores Archondo, solicitud que fue atendida mediante Auto de 29 de julio de 2021, donde el Juez dispone se proceda a la anotación preventiva de la propiedad de LOTE ANDIA registrado bajo la matricula N° 3.16.1020002856, no obstante la solicitud no se encuentra debidamente fundamentada, puesto que, para que proceda la anotación preventiva el Juez debe advertir lo establecido por el art. 311-III del Código Procesal Civil, lo cual no sucede en el caso, al tratarse de un proceso sumarísimo que no conlleva a ningún perjuicio o demora en el desarrollo del proceso, por ende, para que sea viable la medida cautelar de prohibición de innovar y contratar, siempre y cuando el derecho fuera verosímil y existiera peligro de que se altera la situación de hecho o de derecho, y pueda influir en la sentencia o hace ineficaz o imposible su ejecución; en el caso presente el juez A quo otorgó la medida cautelar sin que la parte demandante haya cumplido los requisitos señalados por ley, vulnerando el art. 311-III del Código Procesal Civil, incurriéndose en la causal del art. 271 -I de la misma norma adjetiva.

Con el título "Violación del art. 213-1-II, 2 y 3 del Código Procesal Civil ", indica que, la sentencia recurrida es arbitraria e incongruente, y que carece de falta de motivación y fundamentación, además de apartarse de la solución normativa, adolece de omisiones, errores y desaciertos de gravedad extrema que la tornan inhábil como acto judicial e injusta en el campo del derecho, habida cuenta que el Juez A quo incurre en errores tanto de hecho y derecho, por lo que la sentencia no cumple con lo dispuesto por el art. 213-1-II, 2 y 3 del Código Procesal Civil que se refiere a que la sentencia obligadamente debe contener la parte considerativa con exposición sumaria del hecho o del derecho que se litiga, ni análisis y evaluación fundamentada de la prueba, lo que demostraría que la decisión judicial se traduce en un desconocimiento de la normativa.

I.3. Argumentos de la contestación al recurso de casación

Por memorial cursante de fs. 153 a 154 de obrados, Jhilse Carminia Dávila Rosado, contesta el recurso de casación de Interdicto de Recobrar la Posesión, bajo los siguientes argumentos:

En cuanto al recurso de casación en la forma, señala que de la revisión de la demanda, se puede evidenciar que acompañó prueba documental y que propuso prueba testifical, inspección judicial y confesión provocada de la demandada, mismas que se recepcionaron de manera regular en audiencia de juicio oral agrario, conforme se registró en el acta correspondiente; por otro lado, indica que, si bien las audiencia se suspendieron en reiteradas oportunidades, sin embargo, todas las causales de suspensión son atribuibles a la demandada, quien haciendo uso de toda clase de excusas, provocó la suspensión en muchas oportunidades, al extremo de que se tuvo que designar abogado defensor de oficio para que la represente y no se vulneren sus derechos, y siendo que la demandada finalmente se presentó en audiencia de 30 de noviembre de 2021, la misma solicitó a través de su abogado que se reciba las declaraciones testificales de sus testigos de descargo, por lo que el Juez de la causa en mérito al principio de dirección y a fin de no coartar el derecho a la defensa de la ahora recurrente, accedió a tomar la declaración a los testigos de descargo, sin embargo, estos entraron en contradicciones de la manera más vergonzosa, por lo que el propio abogado de la demandada solicitó se desestime a los testigos de descargo y se les permita retirarse, aspecto que demostraría que el Juez tramitó el proceso en estricta observancia del derecho al debido proceso y a la defensa, velando la autoridad de que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad.

Respecto al Recurso de casación en el fondo, señala que, en la sentencia no se tomó en cuenta la prueba documental, toda vez que en la acción incoada se discutiría la posesión y no el derecho propietario y que, en lo que respecta a la declaración de los testigos de cargo [descargo], estos se retiraron a petición del abogado de la recurrente por entrar en contradicciones y finalmente, la prueba producida en el proceso es clara y concisa, que apreciada según la sana critica lleva a la certeza de que estando su persona en posesión, fue despojada ilegítimamente por la demandada.

Arguye que, la recurrente no precisa la forma en la cual el Juez de instancia, aplicó indebidamente la norma legal, relacionándola a hechos no regulados por la misma, debiendo entenderse que cuando se acusa la aplicación indebida de ley, se debe precisar, no solamente la norma aplicada, sino los hechos que no siendo regulados fueron valorados por el Juez al amparo de la misma, tampoco se precisa la forma en la que el Juez asignó a la norma un sentido de interpretación errónea, olvidando, la recurrente, que la "aplicación indebida" y "la interpretación errónea", en sí, constituyen figuras diferentes que si bien pueden ser acusadas y/o consideradas de forma simultánea, obligan a los recurrentes a realizar una consideración igualmente diferente, por lo que no se realizó una adecuada fundamentación. Tampoco adecua sus argumentos al alcance del error de derecho, que consiste en atribuir a una prueba un valor que la ley no le otorga, o haberse desconocido el que ésta le asigna; ni el error de hecho, que ocurre cuando el error no versa sobre el extremo que se trata de probar, sino sobre la existencia del medio con el cual se trata de comprobarlo, vale decir, cuando se tiene como probado un hecho en mérito de un modo que no existe ni obra en el proceso.

Finalmente señala que, el recurso de casación en el fondo, no cumpliría con los requisitos establecidos por el art. 274-I-3) de la Ley N° 439, ya que no expresa con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, tampoco se explica en que consiste el error de hecho y de derecho, limitándose a exponer hechos que no constituyen argumentos de un recurso de casación en el fondo; por lo que solicita se dicte Auto Nacional Agroambiental declarando el recurso Improcedente en el forma e Infundado en el fondo.

I.4. Trámite procesal

I.4.1. Decreto de concesión de recurso

Mediante auto de 01 de febrero de 2022 (fs.155), el Juez Agroambiental de Ivirgarzama en suplencia legal del Juez Agroambiental de Villa Tunari, concede el recurso ante el Tribunal Agroambiental.

I.4.2. Decreto de Autos para resolución

Remitido el expediente N° 4519-RCN-2022, sobre Interdicto de Recobrar la Posesión, se dispone Autos para resolución por decreto de 17 de febrero de 2022, cursante a fs. 159 de obrados.

I.4.3. Sorteo

Por decreto de 22 de marzo de 2022, cursante a fs. 173 de obrados, se señala fecha y hora de sorteo para el día miércoles 23 de marzo de 2022, procediéndose al sorteo de la presente causa en la fecha señalada, conforme consta a fs. 175 de obrados.

I.5. Actos procesales relevantes

I.5.1. De fs. 1 a 5, cursan documentos privados de compra y venta, entre Maribel Montaño Poma, Tatiana Ruth Badilla de Ayala y Mariana Josefina Ayala Badilla en favor de Roger Herbas Soliz sobre un terreno de 8.2500 ha, realizado el 04 de junio de 2010 y otro documento de compra y venta de 8 de noviembre de 2016, efectuado entre Tatiana Ruth Badilla de Ayala y Mariana Josefina Ayala Badilla representadas por Roger Herbas Soliz en favor de Roger Herbas Soliz, sobre un predio de 9.6505 ha, con número de Título Ejecutorial PPD-NAL-000676.

I.5.2. A fs. 30, cursa Auto de 29 de julio de 2021, se admite la demanda y en el Otrosí 1, se ordena la Medida Cautelar de Prohibición de Innovar para Roxana Flores Archondo, impidiéndola a realizar actos de todo tipo sobre la propiedad "Lote Andia", con una extensión de 9.6505 ha; en el Otrosí 2, 3, y 4 corre en traslado la prueba documental, testifical y de Inspección Judicial presentada por la parte demandante a la parte contraria.

I.5.3. A fs. 87 de obrados, cursa "Acta de Inspección de lote de agrícola de la afiliada Jhilse Carminia Dávila Rosado", extendido y firmado por los dirigentes del Sindicato Germán Busch, quienes informan que el 13 de agosto de 2021, la parcela 58 de Jhilse Carminia Dávila Rosado se encontraba en llamas, quemándose las plantaciones de piña, coca, palmitos, troncas forestales de diferentes variedades, y que las 20 personas que lo hubieran ocasionado habrían sido mandados por Roxana Flores Archondo, incluso su abogada insistía en que continuaran quemando.

I.5.4. De fs. 97 a 99 de obrados, cursa Acta de Audiencia Preliminar de Juicio Oral, de 20 de septiembre de 2021, en el que se advierte que las partes participaron de la audiencia y que no objetaron la prueba documental presentada por ambas partes, a excepción del plano emitido por un Arquitecto (fs. 85) y el Acta de Inspección (fs. 87), este último fue validado por el Juez. Asimismo, en el Acta, se hace constar la fijación del objeto de la prueba, en este caso para la demandante : 1) que desde el año 2010 se encuentra en posesión del lote de terreno de 9.6505 ha; 2) que el 24 de junio de 2021, a horas 18:45 pm la señora Roxana Flores Archondo acompañada de 5 a 6 personas cortaron alambre de púas y arrancaron postes de alambrado de púas del lado sur de su propiedad; 3) en fecha 27 de junio de 2021 ingresaron a cortar palmito de una hectárea aproximadamente, del 27 al 30 de 2021, nuevamente ingresaron y desmontaron en la parte central de unas dos hectáreas donde construye una vivienda y donde vive actualmente. Para la parte demandada , todo lo que le pueda favorecer en su responde.

En cuanto a la admisión y rechazo de la prueba , señala en el Acta que: "Para la demandante la cursante de fs. 1 hasta fs. Se considerará como prueba de referencia, de fs. 22 al 25 como prueba de referencia, de fs. 26 también de referencia".

Respecto a la Confesión provocada de Roxana Flores Archondo , a la pregunta 6, responde que es ella la que cortó el alambre de púas y que lo hizo ese año (2021), antes de que le inicie el proceso. Que el destrozo de los palmitos lo hicieron otras personas a quienes les vendió lotes.

I.5.5. De fs. 137 y vta. de obrados, cursa Acta de Reinstalación de Audiencia Complementaria de Juicio Oral de 30 de noviembre de 2021, en cuyo tenor se hace constar que el abogado de la demandada, manifestó estar aún en audiencia y que tiene prueba testifical que producir, petición que fue dado en curso por la autoridad judicial.

En el acápite de "Declaración de los testigos de descargo ", se toma la declaración de María Zulma Justiniano Vargas, no obstante, a las preguntas realizadas por el Juez, la testigo cae en contradicciones, solicitando retirarse y que no se la considere como testigo, petición que fue aceptada desestimándola como testigo. Similar hecho aconteció con el testigo de descargo Fermín Ponce Rivero, de quién el abogado de la parte demandante solicitó se le desestime como testigo por entrar en contradicciones, petición que fue aceptada por el Juez A quo.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Considerando los argumentos del recurso de casación planteado por la parte recurrente y el memorial de respuesta, este Tribunal Agroambiental resolverá los puntos cuestionados conforme a los siguientes problemas jurídicos identificados, que serán desarrollados en el caso concreto . Recurso de casación en la forma : a) En relación a que la parte demandante, no propuso pruebas al momento de presentar su demanda; b) Referente a que la autoridad judicial, no fijó los puntos del objeto de la prueba para las partes, lo cual provocó que no presentará prueba; c) En relación a las constantes suspensiones de la Audiencia complementaria y respecto a que, en el Acta de 09 de noviembre de 2021, el Juez en vez de dar lectura a la sentencia, recepcionó extemporáneamente la declaración testifical de descargo. Recurso de casación en el fondo : a) En cuanto a que el Juez en la sentencia, erróneamente ingresó a valorar las pruebas acompañadas por la demandante, fundando su resolución en el derecho propietario, desvirtuando la naturaleza del Interdicto de Recobrar la Posesión. b) En relación, a que la autoridad judicial dedujo que su persona no demostró los puntos del objeto de la prueba, como la posesión y los actos perturbatorios denunciados, basados en prueba testifical de cargo e inspección judicial contradictorios. c) Respecto, a la interpretación errónea de la valoración de la prueba y la indebida disposición de medidas cautelares.

Bajo ese entendido se pasará a desarrollar con los siguientes temas: 1) La naturaleza jurídica del recurso de casación en materia agroambiental; 2) La naturaleza jurídica del Interdicto de Recobrar la Posesión: 3) Caso concreto, los mismos que serán desarrollados bajo los siguientes fundamentos jurídicos:

FJ.II.1 La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental dado el carácter social de la materia

Que, el Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las juezas y jueces agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley No 025) y 36.1 de la Ley No 1715, modificada parcialmente por la Ley No 3545.

FJ.II.1.1 El recurso de casación en materia agroambiental

El recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho. Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeto al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente, que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación.

En efecto, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso amplio a la justicia agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación -adoleciendo de "técnica recursiva"- no impide el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la CPE) y el principio pro persona o pro homine. Esto supone que si el recurrente de casación no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, menos se explica en qué consiste la violación, falsedad o error en la apreciación de la prueba, ni establece la relación de causalidad entre las normas citadas, de todas formas, el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al fondo del análisis. Así lo han entendido el AAP S2a No 0055/2019 de 15 de agosto, el AAP S2a No 90/2019 de 5 de diciembre y el AAP S2a No 0013/2019 de 12 de abril, entre otros Autos Agroambientales Plurinacionales.

FJ.II.1.2 El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental: Distinción y formas de resolución

La interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental, que, en innumerables Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, ha señalado que:

1) El recurso de casación en el fondo procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley No 439); de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare haber sido violada la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley No 439).

2) El recurso de casación en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso. De ser ciertas las infracciones de forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo, es decir, tiene por objeto subsanar los errores de procedimiento.

FJ.II.2. Naturaleza jurídica del Interdicto de Recobrar la Posesión

A efecto de resolver la problemática planteada, es preciso realizar previamente algunas consideraciones relativas a la naturaleza de los procesos de interdictos, cuyo instituto jurídico ha sido entendido doctrinalmente por Capitant mencionado por Fabio Chacolla Huanca, en su libro Manual de Derecho Procesal Civil que al respecto señala: "Las acciones posesorias denominadas también interdictos, porque comprenden únicamente cuestiones de hecho y sin perjuicio de tercero, son las que tienen por objeto el conocimiento o protección de la posesión de un derecho real inmobiliario, para recuperar, o conservar la posesión o denunciar obra nueva o daño temido".

En cuanto al Interdicto de Recobrar la Posesión el Tribunal Agroambiental a través de la línea jurisprudencial expresada en el AAP S1a N° 44/2019 de 11 de julio , señaló lo siguiente: "En el caso de autos, nos encontramos ante un proceso Interdicto de Recobrar la Posesión, donde está en discusión simplemente el carácter posesorio del predio en conflicto, ya que el actor pretende recobrar la posesión de la parcela objeto de litigio, en tanto que la parte demandada creyéndose propietaria de la misma, niega la posesión reclamada; este tipo de procesos protege de manera temporal el hecho posesorio que venía ejerciendo la persona, independientemente del derecho de propiedad que pudieran tener las partes en conflicto, habida cuenta que la tutela de la posesión tiene importancia a los efectos de lograr la tranquilidad social; consiguientemente, el debate se reduce a demostrar la posesión anterior y la pérdida de la misma, excluyéndose cualquier pretensión sobre propiedad o posesión definitiva y la prueba debe limitarse a ese debate y no al derecho de propiedad que es objeto de otro tipo de procesos contradictorios.

La L. N° 439 a diferencia del abrogado Código de Procedimiento Civil, no instituye los requisitos o presupuestos para la procedencia de los procesos interdictos; ante esta omisión, se tiene normado en el Código Civil y desarrollado en la doctrina y la jurisprudencia agraria y agroambiental dichos presupuestos; de manera específica, para el caso del proceso Interdicto de Recobrar la Posesión, se tiene estableciendo en la jurisprudencia, lo siguiente: "De igual forma corresponde señalar que en la demanda de interdicto de recobrar la posesión, lo que se debe evidenciar es si se probaron o no los tres presupuestos básicos para su procedencia como ser que la posesión sea anterior a la eyección, la existencia del despojo con violencia o sin ella y que la demanda si fue interpuesta dentro el año de ocurrido el hecho..."; citándose al efecto los Autos Agroambientales Plurinacionales S1 N° 65/2018, S1 64/2018, S2 44/2018, S1 N° 47/2016, S1 N° 24/2016, S2 N° 16/2015, entre otros.

Por otra parte, en el art. 1461 del Código Civil se encuentran inmersos los tres presupuestos señalados precedentemente, siendo estos: 1) Que la persona haya estado en posesión del predio, 2) Que haya sido desposeído o eyeccionado de dicho predio, y 3) Que la demanda haya sido presentada dentro del año de ocurrida la eyección; considerándose éstos, indispensables a ser cumplidos de manera concurrente y demostrados fehacientemente para la procedencia del proceso Interdicto de Recobrar la Posesión, a los cuales debe circunscribirse el análisis del presente caso; consiguientemente, en la resolución de la causa que se toma conocimiento, se analizará los tres presupuestos enunciados, en función a las pruebas que cursan en antecedentes del proceso y los argumentos traídos en casación por el recurrente.

(...)

A efectos de comprender los alcances de la posesión en materia agraria, resulta valioso el criterio del tratadista Enrique Ulate Chacón, quien citando al Prof. Alvaro Meza, señala lo siguiente: "La posesión agraria es un poder de hecho sobre un bien de naturaleza productiva unido tal poder al ejercicio contínuo o explotación económica, efectiva y racional, con la presencia de un ciclo biológico, vegetal o animal, ligado directa o indirectamente al disfrute de las fuerzas y los recursos naturales"; asimismo, menciona: "Los elementos de la posesión agraria deben responder al fin económico social del bien de que se trate. Por ello se ha requerido un animus especial caracterizado por la intención de apropiarse económicamente de los frutos producidos en el bien. Igualmente, el corpus no es la simple tenencia material, pues se debe manifestar a través del ejercicio de actos posesorios agrarios estables y efectivos". Enrique Ulate Chacón, Tratado de Derecho Procesal, Tomo III, p.153-154"."

FJ. III. Examen del caso concreto

Conforme lo glosado líneas arriba, examinada la tramitación del proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, analizados los argumentos del recurso de casación en la manera en que fue planteado, debidamente compulsados con los actuados y medios probatorios del caso sub lite, así como los fundamentos jurídicos citados, se pasa a resolver el mismo.

FJ.III.1. Recurso de casación en la forma:

En relación a que la parte demandante, no propuso pruebas al momento de presentar su demanda ; al respecto, de la revisión del memorial de demanda cursante de fs. 27 a 29 vta. de obrados, esta instancia agroambiental constata que la parte demandante propuso prueba documental, testifical confesoria e inspección judicial, mismos que de acuerdo al Auto de 29 de julio de 2021 (fs. 30), fueron corridos en traslado a la parte contraria, conforme se tiene descrito en el punto I.5.2. de esta resolución, cumpliéndose de ese modo con lo estipulado por el art. 79 de la Ley N° 1715, descartándose toda trasgresión sobre esta disposición y por ende la acusación del recurrente, sobre todo cuando contesta a la demanda, así como en el Acta Preliminar de Juicio Oral de 20 de septiembre de 2021, en las que no objeta ni observa ninguna de las pruebas presentadas por la parte actora, a excepción de un plano cursante a fs. 85 y un Acta de Inspección de fs. 87 que fueron presentados en la Audiencia Preliminar citada precedentemente.

Referente a que la autoridad judicial, no fijó los puntos del objeto de la prueba para las partes, lo cual provocó que no presentará prueba . En principio, cabe manifestar que la parte demandada hoy recurrente, a tiempo de contestar la demanda, ofreció prueba testifical y documental, las mismas que fueron recepcionadas y corridas en traslado a la parte actora, conforme se advierte en el memorial cursante de fs. 81 a 82 vta. de obrados y el proveído de fs. 83 de obrados, lo cual demuestra que la demandada hizo uso de su derecho a la debida defensa.

Por otro lado, se tiene el Acta de Audiencia Preliminar de Juicio Oral de 20 de septiembre de 2021 descrito en el punto 1.5.4. de esta resolución, en el que el Juez Agroambiental, fija los puntos del objeto de la prueba bajo el siguiente texto: "Fijación del Objeto de la Prueba para la demandante : 1.- Que desde el año 2010 se encuentra en posesión del lote de terreno de 9.6505 ha, donde cumple la función social; 2) Que el 24 de junio de 2021, a horas 18:45 pm la Sra. Roxana Flores Archondo acompañado de 5 a 6 personas cortaron alambre de púas y arrancaron postes de alambrado de púas del lado sur de su propiedad; 3) En fecha 27 de junio de 2021 ingresaron a cortar palmito de una hectárea aproximadamente, del 27 al 30 de 2021, nuevamente ingresaron y desmontaron en la parte central de unas dos hectáreas donde construye una vivienda y donde vive actualmente. Fijación del objeto de la Prueba para la demandada : Todo lo que pueda favorecer en su responde" (negrilla agregada), actividad que fue desarrollada por el Juez Agroambiental, en el marco de lo establecido por el art. 83-5 de la Ley N° 1715.

Ahora bien, lo precedentemente descrito desvirtúa lo alegado por la parte recurrente, puesto que la autoridad judicial al dar cumplimiento a la disposición legal comprendida en el art. 83-3 de la Ley N° 1715, garantizó el debido proceso de las partes, a fin de que los mismos puedan hacer uso de los medios probatorios que sustenten y prueben sus pretensiones, por cuanto mal podría aducirse y cuestionarse que se vulneró el derecho al debido proceso vinculado con uno de los elementos cual es, la prueba, toda vez que, en obrados y como se manifestó líneas arriba, la parte demandante a tiempo de contestar la demanda presentó prueba documental y testifical, así como también el Juez Agroambiental en la Audiencia preliminar fijó el objeto de la prueba, careciendo de veracidad los cuestionamientos sobre la transgresión de los arts. 79 y 83-5 de la Ley antes citada.

En relación a las constantes suspensiones de la Audiencia complementaria y respecto a que, en el Acta de 09 de noviembre de 2021, el Juez en vez de dar lectura a la sentencia, recepcionó extemporáneamente la declaración testifical del descargo. Al respecto, cabe señalar que, durante el desarrollo del proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, existieron varias circunstancias que produjeron y motivaron que la Audiencia de Juicio Oral se suspendiera y reinstalará en dos oportunidades, como son: por motivos de salud de la demandada al encontrarse con Covid-19 (fs. 101 y vta.); a solicitud de la demandada a fin de que se la designe un abogado defensor de oficio (fs. 109), decisión asumida por la autoridad judicial que se halla amparada en el art. 84-I de la L. N° 1715, donde claramente le faculta prorrogar la Audiencia complementaria por razones de fuerza mayor, sustento que una vez más desvirtúa uno de los argumentos aducidos por la parte recurrente, al sostener que se habría vulnerado la disposición precedentemente citada, extrañando a esta instancia agroambiental la acusación efectuada, puesto que las suspensiones de las audiencias, precisamente se dieron con el fin de no causar indefensión de la hoy recurrente.

Similar situación aconteció con la recepción de las declaraciones testificales de descargo, que a decir de la recurrente fueron extemporáneas, aspecto completamente contradictorio e incongruente a los hechos suscitados en la tramitación del proceso, toda vez que, de la revisión del Acta de Reinstalación de Audiencia Complementaria de fecha 30 de noviembre de 2021 (punto I.5.5. de esta resolución), es el abogado de la parte demandada quién solicita se recepcionen las declaraciones testificales de descargo, petición que fue aceptada por la autoridad judicial en el marco del derecho a la debida defensa y la sana critica, misma que no fue objetada por la parte actora, no obstante, dichas declaraciones testificales fueron desestimadas en razón a que uno de los testigos (María Zulma Justiniano Vargas) decidió retirarse y por otro, es el abogado de la parte demandante quién solicitó se descarte la declaración testifical de Fermín Ponce Rivero por entrar en contradicciones. Estos hechos, conllevan a discernir, que la parte recurrente con esos argumentos, lo que intenta es confundir a este Tribunal, al pretender querer demostrar que el Juez A quo cometió irregularidades procedimentales, cuando en realidad las actuaciones de la autoridad jurisdiccional en atención a las peticiones de la parte demandada ahora recurrente, fueron atendidas en base al principio de probidad, por tanto se enmarcan a las normas legales en vigencia, no siendo evidente las acusaciones de la recurrente.

FJ.III.2. Recurso de casación en el fondo:

En cuanto a que el Juez en la sentencia, erróneamente ingresó a valorar las pruebas acompañadas por la demandante, fundando su resolución en el derecho propietario, desvirtuando la naturaleza del Interdicto de Recobrar la Posesión. En principio se debe manifestar que la autoridad judicial en el Acta de Audiencia Preliminar de Juicio Oral de 20 de septiembre de 2021 (fs. 97 a 99), respecto a las pruebas aportadas por las partes emitió pronunciamiento de admisión y rechazo señalando: "Para la demandante la cursante de fs. 1 hasta fs. Se considerará como prueba de referencia...", decisión conteste con los argumentos y fundamentos expresados en la Sentencia Nº 06/2021 de 3 de diciembre de 2021, en cuya parte considerativa la autoridad judicial respecto a las pruebas literales cursante de fs. 1 al 5, señaló que solo serán considerados como prueba de referencia y en cuanto a los demás documentos de ambas partes, manifestó que no se tomarán en cuenta por tratarse de fotocopias simples y porque en un proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión no se valora el derecho propietario, habiendo en todo caso sustentado su decisión en las Declaraciones testificales de cargo, en la Inspección de visu y la Confesión provocada de Roxana Flores Archondo (fs. 98 y vta. de obrados) cuya declaración afirmó que su persona entró a la propiedad en litigio sin el consentimiento de la que se encontraba en posesión (Jhilse Carminia Dávila Rosado).

Es así que, el Juez Agroambiental para llegar a la conclusión de declarar probada la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, consideró y aplicó todos los presupuestos establecidos para dicho instituto jurídico, tal es, lo establecido por el art. 1461 del Código Civil y la amplia jurisprudencia desarrollada por este Tribunal Agroambiental expresada en el FJ.II.2. de esta resolución, aspecto que se puede advertir en la propia Sentencia cuestionada, que en su parte Considerativa IV señala: "De la revisión de la prueba de cargo: la demandante ha probado:1) Que se encontraba en posesión del lote de terreno de la extensión superficial de 9.6505 hectáreas ubica en la Central German Buch desde junio de 2010 fecha que compró el lote de terreno; 2) ha probado que fue despojado de su posesión por la demandada en fecha 27 de junio de 2021 de una extensión aproximada de 3 hectáreas. Que la demandada 1) no ha probado que la demandante nunca ha estado en posesión del lote de terreno de 9.6505 hectáreas; 2) No ha probado que nunca han despojado a la demandante de su lote de terreno, en fecha 27 de junio de 2021".

Ahora bien, de lo precedentemente señalado y lo refutado por la parte recurrente, al sostener que las literales cursantes de fs. 1 al 5 de obrados, habrían primado en la decisión del Juez, se tiene que, la documental que supuestamente acreditaría el derecho propietario de la demandante (punto I.5.1. ), no influyo en la decisión de arribada por la autoridad agroambiental, toda vez que de la lectura de la Sentencia, no se advierte que el Juez A quo haya realizado alguna interpretación o análisis sobre el derecho propietario de la demandante, al contrario, en lo que respecta a los presupuestos del Interdicto de Recobrar la Posesión referentes a la demostración de eyección en el predio y que este haya sido presentado dentro del año de ocurrida la eyección, fue confesada personalmente por la demandante hoy recurrente como se dijo en líneas arriba, en cuanto a la posesión de la demandante, este aspecto no solo fue corroborado por la fecha comprendida en los documentos cursantes de fs. 1 al 4 de obrados, que solo fueron considerados como pruebas referenciales, sino que también fue corroborado en las pruebas testificales, la Inspección de visu y lo expresado en el Informe Técnico CAUSA Nº 148/2021 de 16 de noviembre de 2021 y anexos (fs. 121 a 131). Es así que no se puede sostener, que la autoridad agroambiental al emitir la Sentencia cuestionada, haya incurrido en la vulneración e indebida interpretación de los arts. 1462 del Código Civil y el art. 39-1 - 7 de la Ley Nº 1715, siendo en todo caso falsas las alegaciones de la recurrente.

En relación, a que la autoridad judicial dedujo que su persona no demostró los puntos del objeto de la prueba, como la posesión y los actos perturbatorios denunciados, basados en prueba testifical de cargo e inspección judicial contradictorios. Al respecto, la parte recurrente considera que el Juez Agroambiental basó su decisión en pruebas contradictorias, no habiendo considerado su posesión ni el cumplimiento de la función social; argumento que no se encuentra ajustado a la realidad ni sustentado en derecho, toda vez que la parte recurrente, por una parte, no especifica del por qué las pruebas serían contradictorias ni uniformes, limitándose en solo objetar y argüir que existe errónea valoración en la apreciación de pruebas, cuando en realidad, lo que se advierte en la Sentencia recurrida es, que la autoridad sustentó su decisión en prueba idónea, tales son la Inspección Judicial, las declaraciones testificales y la declaración informativa realizada en la inspección, pruebas que no fueron objetadas por ninguna de las partes, considerándose como válidas puesto que no se comprobó su ilegalidad; por otro lado, tampoco es factible considerar como prueba fidedigna la testificación de María Zulma Justiniano Vargas, quién según la recurrente habría afirmado que cumple con la función social, ello en razón a que su declaración fue desestimada conforme se advierte en el Acta de Reinstalación de Audiencia Complementaria de Juicio Oral de 30 de noviembre de 2021 (punto I.5.5. de esta resolución).

Por cuanto, las acusaciones vertidas, respecto a que no se consideró que cumple con la función social, que tiene posesión y que no se demostró los actos perturbatorios en su contra, carecen de veracidad, conforme lo aducido líneas arriba, sobre todo cuando en obrados se tiene la prueba confesoría de Roxana Flores Archondo, quién aseveró haber cortado el alambre de púas en el predio en conflicto y que lo hizo ese año (2021), antes de que se le inicie el proceso, declaración que demuestra que la hoy recurrente incurrió en actos perturbatorios y que dichos actos fueron realizados dentro del año de ocurrida la eyección, por cuanto una vez más la acusación de que se habrían infringido los arts. 145 del Código Procesal Civil y los arts. 1286 y 1330 del Código Civil, incurriendo en la causal del art. 271 - I del Código Procesal Civil, no resulta evidente.

Respecto, a la interpretación errónea de la valoración de la prueba y la indebida disposición de medidas cautelares. Se alega que el Juez Agroambiental hizo una interpretación errónea de la valoración de las pruebas y por otro, contradictoriamente señala que no asignó un valor a cada uno de ellas, aspecto incongruente que impide a esta instancia agroambiental ingresar analizar en el fondo, sobre todo cuando no especifica que pruebas no fueron valoradas o han sido calificadas de erróneas.

Sobre la disposición de Medidas Cautelares, cabe sostener que la autoridad judicial mediante Auto de 29 de julio de 2021, cursante a fs. 30 y vta. de obrados dispuso la medida cautelar de Prohibición de Innovar para la demandada Roxana Flores Archondo, así como la Anotación Preventiva del predio "Lote Andia" con una superficie de 9.6505 ha, con matrícula Nº 3.16.1.02.0002856, resolución que fue notificada a la parte demandada conforme consta a fs. 35 de obrados, el mismo que no fue cuestionado ni objetado por falta de fundamentación o por indebida emisión por ninguna de las partes del proceso, asumiéndose que la decisión del Juez fue pertinente, en razón de resguardar el debido proceso en sus elementos, de tutela judicial efectiva, acceso a la justicia pronta y oportuna, asegurando de esa manera la conclusión del proceso. Resultando por tanto extemporánea su observación, sobre todo cuando no hizo uso de medios alternativos que pudieron tutelar su derecho en caso de advertir alguna vulneración, no obstante y al margen de lo manifestado, esta instancia advierte que la decisión del Juez Agroambiental fue acertada, toda vez que, después de haberse emitido las Medidas Cautelares citadas precedentemente, por "Acta de Inspección del lote agrícola de la afiliada Jhilse Carminia Dávila Rosado" y anexos (fs. 87 a 85), extendido y firmado por los dirigentes del Sindicato German Busch, se advierte que el 13 de agosto de 2021, la parcela 58 de Jhilse Carminia Dávila Rosado se encontraba en llamas, quemándose las plantaciones de piña, coca, palmitos, troncas forestales de diferentes variedades, y que las 20 personas que lo hubieran ocasionado habrían sido mandados por Roxana Flores Archondo, prueba que también fue considerado por el Juez Agroambiental.

Como se tiene expuesto en el FJ.III del presente Auto, se llega a la conclusión de que los argumentos expresados y reclamados en el recurso de casación por parte de la recurrente, no han sido probados, es decir, no se advierte que la Sentencia impugnada hubiere incurrido en una errónea aplicación de la ley durante el proceso sustanciado o que hubiere realizado una incorrecta valoración de la prueba, advirtiéndose al contrario la adecuada aplicación de la norma legal y la jurisprudencia agroambiental, que determinaron que el Juez Agroambiental declare probada la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión.

III. POR TANTO

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, con la atribución conferida por el art. 189-1) de la CPE, arts. 11, 12 y 144.I inc.1) de la Ley N° 025, arts. 36.1) y 87. IV de la Ley N° 1715, de conformidad a los arts. 220.II de la Ley N° 439, esta última de aplicación supletoria en la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715; dispone:

1. Declarar INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 148 a 151 vta. de obrados, interpuesto por Roxana Flores Archondo.

2. Se mantiene firme y subsistente la Sentencia Nº 06/2021 de 03 de diciembre de 2021, pronunciada por el Juez Agroambiental de Ivirgarzama en suplencia legal del Juez Agroambiental de Villa Tunari, cursante de fs. 139 a 142 vta. de obrados, dentro de la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión. Sea con costas y costos.

Regístrese, notifíquese y devuélvase. -

Fdo.

Angela Sánchez Panozo Magistrada Sala Segunda.

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda.

SENTENCIA No. 06/2021

Expediente: No.148/2021

Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión

Demandante: Jhilse Carminia Davila Rosado

Demandados: Roxana Flores Archondo.

Distrito: Cochabamba

Asiento Judicial: Villa Tunari

Fecha: 03 de diciembre 2021

Juez: Pedro Montaño Moya

VISTOS: Los antecedentes del proceso de principio a fin y,

CONSIDERANDO: Que, por memorial de 22 de julio de 2021Jhilse Carminia Davila Rosado, plantea demanda de Interdicto de Recobrar Posesión en contra de Roxana Flores Archondo con el fundamento de que: por minuta de fecha 4 de junio de 2010, Maribel Montaño Poma, Tatiana Ruth Badilla de Ayala y Mariana Josefina Ayala Badilla habían transferido a su difunto esposo Roger Herbas Soliz predio ubicado en la Central German Busch, Cantón Chuquioma, Provincia Carrasco (actualmente Provincia Tiraque) con una superficie de 8.2500 hectáreas y que en ese momento se encontraba en proceso de saneamiento ante el INRA una vez titulada a nombre de Fernando Ayala Flores y sus herederos Tatiana Ruth Badilla de Ayala como esposa y Mariana Josefina Ayala Badilla como hija otorgaron poder a favor de su referido esposo, poder Nro. 394/2012 de 20 de septiembre de 2012 notaria 1 de Chimore, a fin de inscribir en derechos reales la declaratoria de herederos a su favor y ratificar la venta a su favor, la cual realizo mediante la minuta de fecha 8 de noviembre de 2016, sobre una superficie actualizada de 9 .6505 hectáreas conforme al Título Ejecutorial PPD-NAL-000676 registrado bajo la matricula Nro. 3.16.1.02.0002856 asiento A-1 de fecha 22 de octubre de 2011, manifiesta también que posteriormente realiza el trámite para poder inscribir en derechos reales, cuando se apersona a derechos reales para averiguar su estado de trámite se sorprende que el inmueble ya había estado registrado a nombre de Roxana Flores Archondo, quien a principios de año había registrado en derechos reales, a su nombre su propiedad que le pertenencia, a pesar que su persona había hecho ingresar el tramite con anterioridad, aclara también que desde la fecha de compra de la gestión de 2010 habían tomado posesión de manera ininterrumpida, que al principio solo había tenido la plantación de cato de coca, y que paulatinamente ha ido ampliando su producción agrícola con diversos productos entre ellos plantación de palmito, piña, Yuca, Noni, árboles frutales como naranja, lima, mandarina y que además se encuentra afiliado al sindicato y cumple con todos sus obligaciones al sindicato.

En fecha 24 de junio de 2021 a horas 18.45 cuando empezaba a anochecer le había visto llegar a Roxana Flores Archondo junto a otras personas desconocidas entre 5 a 6, habían empezado a cortar alambre de púas a lado sur de su predio, después habían arrancado postes de la tierra hasta horas 19:15 posteriormente se habían retirado, en fecha 27 de junio de 2021 nuevamente se había presentado la señora Roxana Flores Archondo con dos abogados y varios trabajadores había ingresado nuevamente a la propiedad por el lado noroeste, habían retirados los letreros que existe en la propiedad, después habían ingresado a la plantación de palmito que es de una extensión de una hectárea el cual habían cortados todo, fecha 27 al 30 de junio de 2021 la Señora Roxana Flores Archondo nuevamente había ingresado y realizado el desmonte en la parte central de su propiedad de una extensión aproximada de dos hectáreas, además había ingresado a vivir en la pequeña vivienda ubicad en la parte sureste de su propiedad donde vive actualmente junto con sus hijos.

Manifiesta también que fue despojado de casi 3 hectáreas aproximadamente por lo expuesto al tenor del Art. 30 núm. 7 de la ley 1715, Art. 1461 del Código Civil, Art. 14 de la C.P.E. interpone demanda de Interdicto de Recobrar Posesión Roxana Flores Archondo solicitando que en sentencia se declare Probada la demanda disponiendo que se le restituya la posesión de las fracciones de predio que fue despojado bajo apercibimiento de lanzamiento.

CONSIDERANDO II : Que, mediante auto de fecha 29 de julio fue admitida la demanda, y responde al demanda en los siguientes términos: negando todos los extremos de su demanda, manifiesta que son artimañas y falacias los documentos que tiene no merecen fe probatoria al tenor del art. 1289 del C.C. manifiesta que pretende hacer incurrir a la autoridad jurisdiccional en error y que no procede la restitución, de una parcela de la integridad de su propiedad cuando en contubernio con el sindicato agrario pretende hacerse de lo ajeno. Manifiesta también que la demanda no guarda coherencia en impetrar y recobrar una parcela de más o menos 3 hectáreas en la parte central, ya que en los hechos es ella la que se ha dado en entrar arbitrariamente y hacerse de lo ajeno con el pretexto de haber comprado anteriormente de sus anteriores propietarios, que con los documentos que acompaña es el legítima propietaria de la integridad de su predio reconocido así su derecho propietario por el Art. 1538 del C.C. por lo que responde a la demanda rechazando la misma pide a la autoridad jurisdiccional que previo tramites de rigor declarar ímproba la demanda manteniendo en posesión de la misma por ser la única dueña del predio legitima lo contrario sería quebrantamiento de la seguridad y tutela de sus derechos de propiedad.

CONSIDERANDOIII.- Que, cumplida las formalidades establecidas por el Art. 82.I de la Ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, mediante auto de fecha 24 de agosto de 2021 cursante a fojas 83 se señala la primera audiencia pública, celebrada por acta de fecha 7 de septiembre del año en curso, que cursa a fojas 84 de obrados, ingresándose luego al desarrollo mismo del proceso oral agrario, donde se han cumplido con las actividades procesales previstas por el Art. 83 del mismo cuerpo legal. Escuchada la ratificación por parte de los actores y haciendo algunas aclaraciones ratificados los demandados y no habiendo sido posible la conciliación, se procede a fijar el objeto de la prueba y los puntos a probarse en la presente causa.

CONSIDERANDO IV: De la revisión de la prueba de cargo: la demandante ha probado: 1) Que se encontraba en posesión del lote de terreno de la extensión superficial de;9. 6505hectáreas ubicadaen la Central German Busch desde junio de 2010 fecha que compro el lote de terreno. - 2)ha probado Que, fue despojado de su posesión por la demandada en fecha27 de junio de 2021 de una extensión aproximada de 3 hectáreas.

Que ,-lademandada1) no ha proba do, que la demandante nunca han estado en posesión del lote de terreno de 9. 6505 hectáreas.- 2) no ha probado Que nunca han despojado a lademandante de su lote de terreno, en fecha 27 de junio de 2021.

Que , de las pruebas literales aportadas por la actora se tiene; de fs. 1 al 2 un documento de compraventa realizado entre Maribel Montaño Poma, Tatiana Ruth Badilla de Ayala y Mariana Josefina Ayala Badilla Roger Herbas Soliz con su respetivo reconocimiento de firmas, a fojas 3 al 5 fotocopia legalizada de documento de compra venta mediante un poder de Roger Herbas Soliz para sí mismo con sus respetivo reconocimiento de firmas y rubrica, de fojas 6 a 7 poder suficiente y bastante otorgado por Tatiana Ruth Badilla de Ayala y Mariana Josefina Ayala Badilla en favor Roger Herbas Soliz, de fojas 22 al 25 muestras fotográficas de los actos del avasallamiento del terreno objeto de Litis . no se toma en cuenta las pruebas acompañadas de fojas 11 al 24 por ser simples fotocopias, tampoco se toma en cuentas las pruebas acompañadas de fojas de 8 al 10 testimonio de inscripción judicial por ser impertinentes. De todas las pruebas aportadas se toma como prueba de referencia las cursantes de fojas 1 al 5 por ser los documentos privados con reconocimientos de firmas y rubricas de compraventa del terreno objeto de litis que es de fecha 4 de junio de 2010, lo cual demuestra que desde esa fecha está en posesión cumpliendo la función social.

Que , De las pruebas aportadas por la demandada se tienea fojas 41 título ejecutorial de adjudicación a nombre de Fernando Ayala Flores, de fojas 42 al 43 poder notarial suscrita en la notaria de fe pública nro. 4 del Municipio de Quillacollo, Notaria Dra. H. Magaly Zeballos Nogales de la escritura pública de poder Notarial, extranjero suscrita por Roxana Flores Archondo, de fojas 44 al 48 escritura pública de una minuta unilateral de conversión de uso de suelo otorgado por Notaria de fe publica Nro. 12, Distrito Cochabamba, Dra. Delia Olga Aramayo Poma, de fojas 49 al 50 matricula computarizada de la sección de terreno, a fojas 51 al 53 Resolución Administrativa Nro 24/2020, de la Honorable Alcaldía Municipal de Shinahota y fotocopias legalizadas de plano de lote y pago de impuestos, a fojas 55 al 57 escritura de protocolización de minuta de transferencia unilateral a favor de Roxana Flores Archondo, a fojas 58 certificación catastral otorgado por INRAen favor de Tatiana Ruth Badilla de Ayala y Mariana Josefina Ayala Badilla y MaríaFernanda Ayala Flores, de fojas 59 al 79 Ley Municipal 041 decretada por el consejo Municipal de Shinahota sobre la delimitación del área urbana.De todas las pruebas documentales acompañadas no se toma en cuenta porque en esta clase de demandas de interdicto de recobrar posesión se discute la posesión y no el derecho propietario.

Que, por la confesión provocada de la señora Roxana Flores Archondo cursante a fojas 98 al 99 se tiene que la señora Roxana Flores Archondo ha cortado la alambrada de púas que en forma textual manifiesta "Es evidente que yo he cortado el alambrado de púas, el corte lo realice el año pasado no me acuerdo la fecha pero fue antes de que inicie el proceso" palabras textuales lo cual demuestra que ha entrado a la propiedad objeto de Litis sin el consentimiento del que estaba en posesión del lote objeto de Litis y que en los hechos se demuestra que ha cometido el despojo a la demandante.

Que , de la declaraciones testificales de CARGO cursantes de fs. 117v y 118 de Victoria Lujo Aro y Pascual Soto Ansaldo, quienes afirman en formas contestes y uniformes, que es cierto y evidente que la demandante se encuentra en posesión del lote de terreno desde el 2010 de las 9.6505, de hectáreas, donde cumplía la función social donde producía las de coca un cato yuca, piña y cítricos, que es cierto que ha ingresado la señora Roxana Flores al lotes de terreno objeto de litis cortando el alambrado de púas que ha cortado palmito, hechos que demuestran que efectivamente cumplía la función social y que fue despojadade su posesión la demandante por la señora Roxana Flores.

Que la demandadaha producido su prueba testifical de descargode Maria Zulma Justiniano Vargas y Fermin Ponce Rivero.Duqien en audiencia se ha contradicho y han solicitado retirarse del salón de audiencia y que no se tomando en cuenta sus atestaciones, porque han caído en contradicciones. Cursante a fojas 137.

QUE , mediante la inspección de visu que cursa a fs. 118v al 119, realizada a la propiedad se pudo constatar, la existencia de una construcción de dos cuartos de data antigua en donde vive el señorFermín Ponce Rivas en un cuarto y en el otro cuarto la señora Roxana Flores Anchondo en ese momento no se encontraba en el referido cuarto, el cuarto estaba abierto y ingresaban y salían los hijos del señor Fermín, alrededor de la casa se evidencia también la existencia de una cuchara de una retroexcavadora, moldes de fierro, tejas de duralit , según la demandante todos esos objetos son de propiedad de su finados esposo, los cual hace suponer al juzgado que la demandante conjuntamentecon su familia Vivian en el lote de terrenoobjeto de Litis, al lado este de esa construcción también existe otra construcción de madera en la cual vive y habita la demandante, continuando con el recorrido se puede evidencia también el desmonte realizado por la demandada en una hectáreas y mas, la tala de plantación de palmito todo realizado por la demandada, también se evidencia la plantación de coca de una cato que está registrado en Udestro a nombre de la demandante, al momentos de realizar la inspección parte del sindicato se presentaron en el terreno objeto de litis, en aplicación del principio de la Verdad Material previsto en el Art. 134 del Código Procesal Civil se tomo la declaración de las siguientes personas: Edgar Quicaña Cala, Efraín Flores Ramos y Nicanor Barrientos Flores manifiesta en forma contestes y uniformes: que la señora JHilse Carminia Dávila Rosado cumple la función social y está afiliada al sindicato y no la conocen a la señora Roxana Flores, lo cual demuestra que la demandante se encontraba en posesión y cumplía la función social.

Que , a fojas 121 a 125consta el informe del técnico del juzgado en la que señala claramente en la parte conclusiva "Que las mejoras que posee son desde la compra del predio años 2010, que en los años 2019 y 2021 fueron chaqueados y quemados parte de cultivo de piña y palmito todo realizados por la señora Roxana Florea Archondo, que además todo el terreno está habitado por la Señora Jhilse Carminia Dávila Rosado y que en una parte del predio en el mes de junio de 2021 fue intervenido por la Roxana Flores Archondo todos estos hechos y aseveraciones demuestra que si se encontraba en posesión la demándate y que fue despojado de parte de su posesión del lote de terreno objeto de Litis.

En el caso de autos, cuyo objetivo es el amparo y la reintegración en su posesión ala demandante, que es motivo de despojo; de la prueba acompañada por la actora se puede constatar que se encontraba en posesión del lote objeto de Litis en su totalidad de las 9.6505 hectáreas donde cumplía la fundición social y además se encuentra afiliado a su sindicato y también ha sido demostrado que fue desposado de una parte de su terreno en forma violenta con destrozos que fue realizados por la señora Roxana Flores Archondo,, tal como se demuestra en la inspección de visu, como por las declaraciones testifícales de cargo, y el informe acompañado por el perito del juzgado y la declaración informativa realizada en la inspección de visu.

Según Diccionario Cabanellas Despojar; significa privar de propiedad, posesión o tenencia. Arrebatar el goce o disfrute de una cosa y Despojo; es la privación de lo que uno tiene o goza y en las leyes de Toro, por despojo se entendía el acto violento o clandestino por el cual se privaba a otro de una cosa mueble o inmueble que poseía, o del ejercicio de un derecho que gozaba. En el caso de autos se ha demostrado que la demandada ha sido despojada de la posesión del lote objeto de Litis de una fracción de lote de terreno. Tal cual se refleja en el informe del perito del y todas la pruebas mencionadas y referidas a quedado demostrado la pretensión de la demandante.

CONSIDERANDO V : Que la Constitución Política del Estado Art. 8 refiere "El Estado asume y promueve como principios ético-morales de la sociedad plural: ama qhilla, ama llulla, ama suwa ( no sea flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), suma gamaña (vivir bien) Ñandereko (vida armoniosa), TekoKavi (vida buena), iv Maraei (tierra sin mal) y ghapajñan (camino de la vida Noble), El art. 56 de la CPE.- Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que esta cumpla una función social. II se garantiza la propiedad privada, siempre que el uso que se haga de ella no será perjudicial al interés colectivo. III Se garantiza el derecho a la sucesión hereditaria. Art. 393 de la CPE.- El estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o una función económica social, según corresponda.

Art. 397 de la CPE.- I El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad. II La función social se entenderá como el aprovechamiento sustentable de la tierra por parte de pueblos y comunidades indígenas originarios campesinos, así como el que se realiza en pequeñas propiedades, y constituye la fuente de subsistencia y de bienestar y desarrollo sociocultural de sus titulares. En el cumplimiento de la función social se reconocen las normas propias de las comunidades. III La función económica social debe entenderse como el empleo sustentable de la tierra en el desarrollo de actividades productivas, conforme a su capacidad de uso mayor, en beneficio de la sociedad, del interés colectivo de su propietario. La propiedad empresarial está sujeta a revisión de acuerdo con la Ley, para verificar el cumplimento de la función economía y social. La Ley 1715 1.- (objeto). La presente ley tiene por objeto establecer la estructura orgánica y las atribuciones del Servicio Nacional de Reforma Agraria (S.N.R.A) y el régimen de distribución de tierras; garantizando el derecho propietario sobre la tierra; crear la superintendencia agraria, la judicatura agraria y su procedimiento así como regular el saneamiento de la propiedad, Art. 2.- I el solar campesino, la pequeña propiedad, la propiedad comunitaria y las tierras comunitarias de origen cumplen una función social cuanto están destinadas a logar el bienestar familiar y el desarrollo económico de sus propietarios, pueblos y comunidades indígenas, campesinas y originarias, de acuerdo a la capacidad de uso mayor de la tierra. II.-La función social en materia agraria establecida por el Art 397 II y III de CPE. Es el empleo sostenible de la tierra en el desarrollo de actividades agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo, así como en las de conservación y protección de la biodiversidad, la investigación y el ecoturismo, conforme a su capacidad de uso mayor en beneficio de la sociedad, el interés colectivo y el de su propietario, el Art. 1461 de C.C. establece que la Acción de recuperar la posesión, 1. Todo poseedor de inmueble o de derecho real sobres inmueble puede entablar. Dentro del año transcurrido desde que fue despojado, demanda para recuperar su posesión, contra el despojante o sus herederos universales, así como contra los adquirientes a título partícular que conocían el despojo.

II. La acción se concede también a quien detenta la cosa en interés propio.

A.N.A. No. 57/2002 de fecha 5 de julio de 2002. Gaceta Judicial Agraria No. 5 de 2002, Pág. 89, Que conforme señala el Art. 607 del Cód. Pdto. Civil son tres los presupuestos o requisitos básicos para la procedencia del Interdicto de Recobrar la Posesión: a) Que el demandante haya estado en posesión del predio; b) Que haya sido despojado con violencia o sin ella; y c) Que la eyección de haya producido dentro el año a que se refiere el. En merito a los argumentos expuesto se tiene, conforme señala nuestro ordenamiento jurídico Art. 136numeral 1 del CódigoProcesal Civil.Aplicable supletoriamente como en el caso de autos está demostrado que la demandante ha demostrado su pretensión, que hubo despojo conforme a las pruebas citadas. POR TANTO : El suscrito Juez Agroambiental de la localidad de Ivirgarzama Provincia Carrasco del Departamento de Cochabamba legal de Villa Tunari a nombre de la Ley y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce en primera instancia; FALLA: Declarando PROBADA LA DEMANDA de Interdicto de Recobrar la Posesión.Esta sentencia de la que se tomara razón, se funda en las leyes citadas.- REGISTRESE Y ARCHIVESE.- Quedando notificadas las partes con la presente sentencia en audiencia pública.

Fdo.

Pedro Montaño Moya Juez Agroambiental de Ivirgarzama

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