AAP-S2-0024-2022

Fecha de resolución: 06-04-2022
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Dentro de un proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, la parte demandante interpuso Recurso de Casación contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 25 de noviembre de 2021, pronunciado por la Juez Agroambiental de Quillacollo del departamento de Cochabamba, mismo que resolvió la excepción de incompetencia planteada, declarando probada la misma y ordenando la remisión del expediente a las autoridades originarias; siendo el problema jurídico a resolver:

Que al declararse incompetente el Juez de instancia, vulneraría principios básicos del derecho como el de la preclusión, ya que el demandado habría sido citado con la demanda mediante cédula pero el planteamiento de las excepciones se hubiese efectuado el 28 de octubre de 2021 (dos meses y dos días después de haber sido citado), por lo que no estuviese dentro del término establecido en el art. 125.5 de la Ley Nº 439 supletoriamente aplicable a la materia.

 

"(...) De lo indicado, se evidencia que el ahora recurrente a tiempo de observar sobre la extemporaneidad de las excepciones planteadas por el demandado, obvia en absoluto considerar que este aspecto ya fue planteado por el ahora recurrente en el memorial de respuesta a las excepciones planteadas, citado en el punto I.3.3.11. de la presente resolución y que, en el Auto interlocutorio recurrido, el Juez de la causa, sobre las observaciones planteadas por el demandante, respecto a la extemporaneidad de las excepciones interpuestas, establece que el planteamiento de éstas (excepciones) se encuentra amparado en lo dispuesto por el art. 128.III de la Ley N° 439, infiriendo en tal circunstancia que lo señalado por la parte actora respecto a la extemporaneidad para interponer las excepciones no amerita mayor consideración."

"(...) De lo indicado, se tiene que si bien, el Juez de instancia, en la Audiencia de 11 de octubre de 2021, cursante a fs. 37 y vta. de obrados, citada en el punto I.3.3.7. de la presente resolución, dio por precluido el término para interponer excepciones, empero de la norma citada en el parágrafo precedente (art. 128.III de la Ley N° 439), se tiene que nada impide el formularse por las partes, excepciones sobrevinientes, las mismas que deben justificarse con prueba pre-constituida, que, en el caso de autos, se encuentra cumplido por el demandado a través de las literales de fs. 45 de obrados, citadas en el punto I.3.3.9. del presente Auto, documental que tampoco ha sido objeto de pronunciamiento por la parte actora en el memorial recursivo, salvo en la parte de antecedentes, la cual, como se dijo no contiene fundamento para solicitar la casación ni en la forma ni en el fondo; por lo que al constituir el argumento sustentado por la parte actora carente de fundamento que pueda desvirtuar lo determinado por la autoridad jurisdiccional de instancia, a lo cual se suma el hecho de que el actor no establece de manera fundamentada si lo que solicita es casación en fondo o en la forma incumpliendo los presupuestos descritos en el FJ.II.1. , ingresando de igual manera en contradicciones al señalarse por un lado nulidad y luego pedir la casación, se concluye que lo argumentado por el actor no puede constituir argumento válido para determinar la casación del auto recurrido o nulidad del mismo; siendo aplicable en este sentido, el contenido del art. 220.II de la Ley N° 439."

"Ahora bien, respecto al romano I (Antecedentes) del memorial recursivo, en el que el actor observa, -sin especificar si se estuviese planteando, bajo dichos argumentos, casación en la forma o en el fondo-, que el proceso se ha convertido en contencioso a partir de los atropellos que habría sufrido, denunciando además la ilicitud criminal de los documentos de “compromiso” y “devolución”; que a la fecha seguirían haciendo uso de documentos falsos, en concomitancia entre el demandado y los dirigentes; sobre el particular, si bien no ameritaría pronunciamiento alguno al no explicarse sobre dichos argumentos cómo es que los mismos podrían decantar en los presupuestos establecidos por los art. 271 y 274.I.3. de la Ley N° 439 descritos en el FJ.II.1.; empero, corresponde aclarar que respecto a la resolución de conflictos en la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina (JIOC), existe profusa jurisprudencia como la citada en el FJ.II.3. de la presente resolución, que determinan, por un lado, la igualdad jerárquica de la JIOC, la justicia ordinaria y la agroambiental; asimismo, con base a los postulados de la CPE, en la indicada jurisprudencia se ha determinado la validez plena de la forma de resolución de conflictos bajo sus propias normas, procedimientos, instituciones y autoridades de la JIOC, las mismas que al devenir de una jurisdicción de igual jerarquía que la jurisdicción ordinaria o agroambiental, éstas últimas no pueden revisar las resoluciones pronunciadas por la JIOC y tampoco la JIOC de aquellas; es más, toda autoridad pública o persona debe acatar las decisiones de esta jurisdicción, pudiendo las autoridades solicitar el apoyo de los órganos competentes del Estado; que, en el caso de autos, se tiene que ante las autoridades originarias de las Comunidades Originarios Challapaya, Cururi, Chillamani, Condornaza del cantón Tapacarí del departamento de Cochabamba y ante las autoridades originarias de la Subcentral Originarios Jatun Pampa de la provincia Tapacarí del departamento de Cochabamba, el conflicto entre los hermanos Julio, Nicasio e Hilarión Flores Ppuru, fue resuelto de forma voluntaria con la participación de los indicados, razón por la que a pedido de las bases y como dirigentes, al haberse resuelto el conflicto, piden a cualquier autoridad, el respeto a las decisiones asumidas en la comunidad originaria a través de los actos cumplidos el 6 de junio de 2020, en la que las partes en conflicto, llegaron a un avenimiento que fue avalado y aprobado por las autoridades no solo de la comunidad, sino también ante las autoridades de la subcentral; así se tiene del informe de fs. 45 y vta. de obrados, cuya transcripción in extenso, se tiene en el punto I.3.3.9 del presente Auto, evacuado por los indicados dirigentes el 28 de octubre de 2021; en tal sentido, al apartarse el Juez a quo del conocimiento de la causa en mérito a los elementos indicados supra y al no haber sido enervados en absoluto por el ahora recurrente, lo acusado respecto a la criminalidad de ciertos actos suscritos en la JIOC, los mismos que habrían sido forzados y se seguirían utilizando documentos falsos, no habiendo sido demostrados dichos aspectos denunciados a través de elementos irrefutables, así como tampoco se acredita de forma alguna parcialización de los dirigentes ni de la comunidad y mucho menos de la subcentral, en favor del ahora demandado, lo acusado carece de sustento fáctico y legal para determinar la casación o nulidad del Auto recurrido, máxime cuando no se explica por el recurrente, cómo es que los aspectos denunciados, los cuales no han sido acreditados en forma alguna, constituyan elementos para determinar la nulidad o casación, debiendo tenerse en contraposición que la decisión de la autoridad judicial de instancia se encuentra ajustada a la norma legal y constitucional (...) "

El Tribunal Agroambiental FALLÓ declarando INFUNDADO el recurso de casación interpuesto contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 25 de noviembre de 2021, manteniendo firme y subsistente el mismo conforme a los fundamentos siguientes:

1.- Se aclaró inicialmente que el recurso adolece de técnica recursiva; sin embargo, el Tribunal, continuando con la línea procesal asumida de protección del derecho de acceso amplio a la justicia agroambiental, dio respuesta a sus planteamientos de fondo, entendiendo que el incumplimiento de requisitos no impide dicho análisis, además en observancia de los principios pro actione  y pro persona o pro hómine.

2.- Sobre las excepciones planteadas fuera de plazo, si bien el recurrente a tiempo de observar sobre la extemporaneidad de éstas en el planteamiento  del demandado, obvia en absoluto considerar que este aspecto ya fue planteado por el mismo en el memorial de respuesta a las excepciones planteadas, habiendo la autoridad judicial  respondido que las excepciones fueron planteadas en el marco de lo dispuesto por el art. 128.III de la Ley N° 439, infiriendo que por ello no ameritaba mayor consideración;  asimismo, el Tribunal razonó que nada impide la formulación de excepciones sobrevinientes, mismas que deben justificarse con prueba preconstituida, lo que se cumplió por el demandado con la salvedad aclarada en el punto 1.

Sin embargo,  lo argumentado por el actor no puede constituir argumento válido para determinar la casación del auto recurrido o nulidad del mismo, siendo aplicable el art. 220.II de la Ley Nº 439 (Infundado, cuando el tribunal no encontrare haber sido violada la Ley o leyes acusadas), puesto que los atropellos que hubiese sufrido y la ilicitud criminal de los documentos de "compromiso" y "devolución" firmados haciendo uso de documentos falsos, no ameritarían pronunciamiento alguno al no explicarse cómo es que los mismos podrían decantar en el cumplimiento de requisitos para recurrir de casación, aclarando que respecto a la resolución de conflictos en la JIOC existe profusa jurisprudencia.

3.- Finalmente haciendo referencia a los "antecedentes" del recurso planteado, se tiene que ante las autoridades originarias  de varias comunidades y de la Subcentral Originarios Jatun Pampa de la provincia Tapacarí del Dpto. de Cochabamba, el conflicto entre los hnos. fue resuelto con la participación de los mismos, pidiendo a pedido de las bases y dirigencia, el respeto a dichas decisiones  del 6 de junio de 2020, avaladas por autoridades comunarias y de la Subcentral, no habiéndose demostrado lo denunciado por el recurrente a través de elementos irrefutables, tampoco parcialización alguna de los dirigentes ni de la comunidad ni de la subcentral, encontrando la decisión asumida ajustada a la norma legal y constitucional.

PRECEDENTE PROCESAL 1

DERECHO AGRARIO PROCESAL/RECURSO DE CASACIÓN/ MEMORIAL DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO

Flexibilización en la admisión de recursos.

Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeto al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente, que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación, en atención además a los principios  pro actione (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la CPE) y pro persona o pro homine.

"Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeta al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente, que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación"

"En efecto, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso amplio a la justica agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación adoleciendo de "técnica recursiva" no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la CPE) y el principio pro persona o pro homine. Esto supone que si el recurrente de casación no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, menos se explica en qué consiste la violación, falsedad o error en la apreciación de la prueba, ni establece la relación de causalidad entre las normas citadas, de todas formas, el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al fondo del análisis. En ese sentido están, el AAP S2ª N° 0055/2019 de 15 de agosto, el AAP S2ª N° 90/2019 de 5 de diciembre, el AAP S2ª N° 0013/2019 de 12 de abril, entre muchas otros Autos Agroambientales Plurinacionales"

PRECEDENTE 2

INCOMPETENCIA DEL JUEZ AGROAMBIENTAL / PARA PRONUNCIARSE SOBRE DECISIONES Y/O RESOLUCIONES DE COMPETENCIA DE OTRAS JURISDICCIONES JUDICIALES Y/O ADMINISTRATIVAS

Acuerdo arribado ante la Jurisdicción Indígena Originario Campesina

Si  en casación, la parte recurrente desconoce (expresando el uso de documentos falsos y haber sido forzada ante la parcialización de las autoridades originarias) el acuerdo que puso fin a un conflicto entre miembros de una comunidad, resuelto de forma voluntaria con la participación de los interesados, llegando a un avenimiento avalado y aprobado por las autoridades no solo de la comunidad, sino también ante las autoridades de la subcentral, por lo que la autoridad judicial se hubiese apartado del conocimiento de la causa, para poder determinar la casación o nulidad de la decisión recurrida, debe demostrar dichos aspectos  con elementos irrefutables.

"Ahora bien, respecto al romano I (Antecedentes) del memorial recursivo, en el que el actor observa, -sin especificar si se estuviese planteando, bajo dichos argumentos, casación en la forma o en el fondo-, que el proceso se ha convertido en contencioso a partir de los atropellos que habría sufrido, denunciando además la ilicitud criminal de los documentos de “compromiso” y “devolución”; que a la fecha seguirían haciendo uso de documentos falsos, en concomitancia entre el demandado y los dirigentes; sobre el particular, si bien no ameritaría pronunciamiento alguno al no explicarse sobre dichos argumentos cómo es que los mismos podrían decantar en los presupuestos establecidos por los art. 271 y 274.I.3. de la Ley N° 439 descritos en el FJ.II.1.; empero, corresponde aclarar que respecto a la resolución de conflictos en la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina (JIOC), existe profusa jurisprudencia como la citada en el FJ.II.3. de la presente resolución, que determinan, por un lado, la igualdad jerárquica de la JIOC, la justicia ordinaria y la agroambiental; asimismo, con base a los postulados de la CPE, en la indicada jurisprudencia se ha determinado la validez plena de la forma de resolución de conflictos bajo sus propias normas, procedimientos, instituciones y autoridades de la JIOC, las mismas que al devenir de una jurisdicción de igual jerarquía que la jurisdicción ordinaria o agroambiental, éstas últimas no pueden revisar las resoluciones pronunciadas por la JIOC y tampoco la JIOC de aquellas; es más, toda autoridad pública o persona debe acatar las decisiones de esta jurisdicción, pudiendo las autoridades solicitar el apoyo de los órganos competentes del Estado; que, en el caso de autos, se tiene que ante las autoridades originarias de las Comunidades Originarios Challapaya, Cururi, Chillamani, Condornaza del cantón Tapacarí del departamento de Cochabamba y ante las autoridades originarias de la Subcentral Originarios Jatun Pampa de la provincia Tapacarí del departamento de Cochabamba, el conflicto entre los hermanos Julio, Nicasio e Hilarión Flores Ppuru, fue resuelto de forma voluntaria con la participación de los indicados, razón por la que a pedido de las bases y como dirigentes, al haberse resuelto el conflicto, piden a cualquier autoridad, el respeto a las decisiones asumidas en la comunidad originaria a través de los actos cumplidos el 6 de junio de 2020, en la que las partes en conflicto, llegaron a un avenimiento que fue avalado y aprobado por las autoridades no solo de la comunidad, sino también ante las autoridades de la subcentral; así se tiene del informe de fs. 45 y vta. de obrados, cuya transcripción in extenso, se tiene en el punto I.3.3.9 del presente Auto, evacuado por los indicados dirigentes el 28 de octubre de 2021; en tal sentido, al apartarse el Juez a quo del conocimiento de la causa en mérito a los elementos indicados supra y al no haber sido enervados en absoluto por el ahora recurrente, lo acusado respecto a la criminalidad de ciertos actos suscritos en la JIOC, los mismos que habrían sido forzados y se seguirían utilizando documentos falsos, no habiendo sido demostrados dichos aspectos denunciados a través de elementos irrefutables, así como tampoco se acredita de forma alguna parcialización de los dirigentes ni de la comunidad y mucho menos de la subcentral, en favor del ahora demandado, lo acusado carece de sustento fáctico y legal para determinar la casación o nulidad del Auto recurrido, máxime cuando no se explica por el recurrente, cómo es que los aspectos denunciados, los cuales no han sido acreditados en forma alguna, constituyan elementos para determinar la nulidad o casación, debiendo tenerse en contraposición que la decisión de la autoridad judicial de instancia se encuentra ajustada a la norma legal y constitucional (...) "

 

EL RECURSO DE CASACIÓN EN MATERIA AGROAMBIENTAL

"Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeta al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente, que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación"

"En efecto, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso amplio a la justica agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación adoleciendo de "técnica recursiva" no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la CPE) y el principio pro persona o pro homine. Esto supone que si el recurrente de casación no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, menos se explica en qué consiste la violación, falsedad o error en la apreciación de la prueba, ni establece la relación de causalidad entre las normas citadas, de todas formas, el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al fondo del análisis. En ese sentido están, el AAP S2ª N° 0055/2019 de 15 de agosto, el AAP S2ª N° 90/2019 de 5 de diciembre, el AAP S2ª N° 0013/2019 de 12 de abril, entre muchas otros Autos Agroambientales Plurinacionales"


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. RECURSO DE CASACIÓN/5. MEMORIAL DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO /

RECURSO DE CASACIÓN / MEMORIAL DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO

Pese a incumplimientode requisitos, se ingresa a resolver el recurso

No obstante que el recurso de casación incumpla con los requisitos exigidos por ley, a fin de dar una respuesta a lo denunciado y garantizar el principio de impugnación, acceso a los recursos y medios impugnativos, previstos constitucionalmente , excluyendo todo rigorismo o formalismo excesivos que impidan obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones invocadas, el Tribunal debe ingresar a resolver los problemas jurídicos. (AAP-S1-0042-2021)


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. INCOMPETENCIA DEL JUEZ AGROAMBIENTAL/6. Para pronunciarse sobre decisiones y/o resoluciones de competencia de otras jurisdicciones judiciales y/o administrativas/

PARA PRONUNCIARSE SOBRE DECISIONES Y/O RESOLUCIONES DE COMPETENCIA DE OTRAS JURISDICCIONES JUDICIALES Y/O ADMINISTRATIVAS

Acuerdo arribado ante la Jurisdicción Indígena Originario Campesina

Si  en casación, la parte recurrente desconoce (expresando el uso de documentos falsos y haber sido forzada ante la parcialización de las autoridades originarias) el acuerdo que puso fin a un conflicto entre miembros de una comunidad, resuelto de forma voluntaria con la participación de los interesados, llegando a un avenimiento avalado y aprobado por las autoridades no solo de la comunidad, sino también ante las autoridades de la subcentral, por lo que la autoridad judicial se hubiese apartado del conocimiento de la causa, para poder determinar la casación o nulidad de la decisión recurrida, debe demostrar dichos aspectos  con elementos irrefutables. (AAP-S2-0024-2022)