AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 24/2022

Expediente: 4532-RCN-2022

Proceso: Interdicto de Recobrar la

Posesión

Partes: Julio Flores Ppuro contra

Nicasio Flores Ppuro

Recurrente: Julio Flores Ppuro

Distrito: Cochabamba

Asiento Judicial: Quillacollo

Fecha: Sucre, 6 de abril de 2022

Magistrada Relatora: Dra. Ángela Sánchez Panozo

El recurso de casación cursante de fs. 61 a 62 y vta. de obrados interpuesto por Julio Flores Ppuro, contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 25 de noviembre de 2021, cursante de fs. 58 a 60 de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de Quillacollo del departamento de Cochabamba, a través del cual, la autoridad judicial de instancia se declara incompetente para conocer la causa y probada la excepción sobreviniente de incompetencia, anulando obrados hasta el Auto de 6 de julio de 2021 y ordenando la remisión del expediente a las Autoridades Originarias quienes fueron señalados como autoridades de la Comunidad de Challapaya; que al quedar probada la excepción de incompetencia, no amerita consideración de la excepción de cosa juzgada.

I. Antecedentes Procesales

I.1. Argumentos de la resolución recurrida en casación

El Auto Interlocutorio Definitivo de 25 de noviembre de 2021, cursante de fs. 58 a 60 de obrados, establece que, de la revisión de antecedentes procesales, el análisis y valoración de la prueba aportada por las partes conforme disponen los arts. 136, 144 y 145 del Código Procesal Civil aplicables por la supletoriedad, se llega a establecer que, las excepciones planteadas, se encuentran amparadas por la parte demandada, la extemporaneidad para interponer las excepciones no ameritan mayor consideración; que, por la prueba cursante a fs. 45, 46, 47, 26, 27, 34 y 35 se llega a establecer que evidentemente el conflicto planteado mediante la interposición de la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión ya tenían conocimiento las autoridades originarias del lugar donde se encuentran establecidos los terrenos objeto de la demanda y que posteriormente por la intervención de la Justicia Indígena Originaria Campesina se llegó a solucionar el conflicto mediante la suscripción de las literales citadas, de tal manera que, el conflicto entre las partes habría sido solucionado en consecuencia, al haberse interpuesto una demanda sobre los mismos terrenos sobre la base de un Título de Propiedad como el que cursa a fs. 1 y 2 es que se ha arribado a la solución del conflicto que existía entre el demandante y el demandado.

Citando el art 192.I y II de la CPE, establece que queda claro que la Justicia Indígena Originario Campesina ha resuelto el conflicto mediante sus intervenciones y conforme a sus atribuciones y con el uso de sus usos y costumbres, mediante el Acta de 6 de junio de 2020 que fue suscrito entre partes, ante sus autoridades originarias, tal como lo reconoce la parte actora y la parte demandada; de tal manera que, al haberse interpuesto una demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión sobre los terrenos objeto de la demanda la resolución que pueda emerger del Juzgado Agroambiental podría ser contradictoria a la solución acordada por la Justicia Indígena Originaria Campesina; cita de igual manera el art. 179.I y II de la Ley Nº 439 y los arts. 3 y 12 de la Ley Nº 073 de Deslinde Jurisdiccional, para establecer en la parte dispositiva que, sin entrar el mayores consideraciones de orden legal, la autoridad jurisdiccional de instancia se declara sin competencia y declara al mismo tiempo, probada la excepción sobreviniente de incompetencia, en tal circunstancia establece que la excepción de cosa juzgada no amerita consideración, disponiendo al mismo tiempo, la remisión del expediente a las Autoridades Originarias de la Comunidad de Challapaya.

I.1. Argumentos del recurso extraordinario de casación y nulidad interpuesto por Julio Flores Ppuru

I.1.1. Antecedentes

Refiere que, una vez incoado por su parte el Interdicto de Recobrar la Posesión, el trámite se encontraba en la etapa de conciliación, que resultaría el medio más eficaz de aplicar justicia de manera oportuna; empero ante la interposición de la excepción sobreviniente de Incompetencia y Cosa Juzgada, la autoridad judicial de instancia resalta la carta de 26 de octubre de 2021, en la que se establecería que, "En fecha 6 de junio de 2020 los compañeros Nicasio Flores Ppuru, Julio Flores Ppuru e Hilarión Flores Ppuru de forma voluntaria sin presión o violencia se reunieron y llegaron a un acuerdo para la división de unos predios en la localidad de Charapaya, todo esto en presencia de autoridades originarias y la sub central Jatun Pampa Tapacarí" y otro punto entre ellos el que señala; "A pedido de las bases - no consta en el acta de reunión- y como dirigentes solicitamos a cualquier autoridad el respeto a las decisiones asumidas por la Comunidad originaria sobre todo el fecha 6 de junio de 2020, ya que como autoridades originarias campesinas hemos tomado una decisión cuando los hermanos Nicasio, Julio e Hilarión Flores Ppuru estaban de acuerdo" (sic).

Que, de hecho, el proceso se habría convertido en contencioso a partir de los atropellos que habría sufrido por parte de Nicasio Flores, Hilarión Flores junto a los dirigentes, extremo que estaría denunciado en la formulación de la demanda, los supuestos documentos de "compromiso" y "devolución" estarían marcados en la ilicitud criminal, toda vez que los mismos fueron forzados y a la fecha seguirían haciendo uso de documentos falsos, amén de que algunos dirigentes actuaron con abuso favorecimiento al demandado que desnaturalizaría la Justicia Indígena Originaria Campesina y menos tendría en su poder la suma de Bs. 3750, a ello se sumaría que el juez de instancia no habría tenido la capacidad de buscar la conciliación entre partes bajo el principio de verdad material.

I.1.2. Sobre la preclusión de la excepción e infracción de normas procesales

Refiere que, al declararse incompetente el Juez de instancia, vulnera principios básicos del derecho como el de la preclusión, puesto que Nicasio Flores Ppuru habría sido ciado con la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión el 10 de agosto de 2021, mediante cédula, empero el planteamiento de las excepciones se hubiese efectuado el 28 de octubre de 2021 (dos meses y dos días), por lo que no estuviese dentro del término establecido en el art. 125.5 de la Ley Nº 439, aplicable por el régimen de supletoriedad establecido por el art. 78 de la Ley Nº 1715, con respecto a los numerales 1 y 10 del art. 128 de la citada norma; en consecuencia, no se habría dado cumplimiento a dichas normas procesales que son de orden público y cumplimiento obligatorio, lo cual acarrearía su nulidad.

Tampoco se habría probado la excepción sobreviniente, puesto que el demandando mediante memorial de 11 de octubre de "202", bajo la suma de "Se apersona y pone en su conocimiento", en ningún momento habría formulado excepciones; asimismo, en el acta de audiencia de la misma fecha, el Juez de instancia habría referido: "Teniéndose presente lo manifestado, queda precluido el numeral 1) del art. 83 de la Ley Nº 1715 y se pasa al numeral 2) ... y al no haberse planteado ninguna excepción dentro el presente proceso no correspondió ninguna contestación y se dio por precluido y se pasó al numeral 3) del art. 83 referido a la resolución de excepciones y al no haberse interpuesto excepciones no correspondió dictarse ninguna resolución; sin embargo, se dio cumplimiento a la segunda parte del numeral 3) del art. 83 sobre le saneamiento del proceso, por lo que, el Sr. Juez puso a disposición de los abogados el expediente a efecto de que revisen si existe algún vicio o incidente a plantear dentro la tramitación de la presente causa; acto seguido los abogados de ambas partes manifiestan que no tiene ninguna observación para el saneamiento del proceso" (sic); en consecuencia con dicho actuado el Juez habría adquirido plena y absoluta competencia para resolver el Interdicto planteado.

Que, en el caso de autos se aplicaría el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la Ley Nº 1715 y por ello se remite a las normas del Código Procesal Civil, esto implicaría formular el recurso en los casos y presupuestos expresamente señalados en la ley adjetiva civil; la casación no solo sería contra las sentencias, sino contra las que pondrían fin al litigio, como autos interlocutorios definitivos, pudiendo ser en el fondo o en la forma y planteados en le término establecido por ley.

Bajo dichos argumentos, pide se case el Auto Interlocutorio de 25 de noviembre de 2021 hasta que el a quo dilucide la causa de Interdicto de Recobrar la Posesión, sin perjuicio de llegarse a una conciliación y sea con costas.

I.2. Argumentos de la contestación al recurso de casación

Que, corrido en traslado el recurso planteado, conforme se tiene de la providencia y la diligencia de notificación de 6 de diciembre de 2021 cursantes a fs. 63 de obrados, el mismo no fue contestado por el demandado.

I.3. Trámite procesal

I.3.1. Decreto de Autos para Resolución

Que, por decreto de 23 de febrero de 2022, cursante a fs. 67 de obrados, se determinó Autos para Resolución.

I.3.2. Sorteo

Mediante decreto de 22 de marzo de 2022 cursante a fs. 73 de obrados, se señala sorteo para el día miércoles 23 de marzo de 2022, habiéndose realizado el mismo, conforme consta a fs. 75 de obrados, pasando el expediente a despacho de la Magistrada Relatora.

I.3.3. Actos procesales relevantes

I.3.3.1. De fs. 5 a 6, cursa memorial de demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, interpuesta por Julio Flores Ppuro, quien indica que viene poseyendo varios terrenos en distintos sectores los cuales fueron transferidos por Enrique Vargas y Gaby Vargas en favor de los ex colonos, conforme la transferencia registrada en Derechos Reales que presenta; que su posesión fue interrumpida este año, por sus hermanos Nicasio e Hilarión, quienes lo despojaron e intentaron forzar un pago por los terrenos ahora en litigio, al margen de realizar una subdivisión de los mismos según su conveniencia, por lo que plantea la indicada demanda.

I.3.3.2. A fs. 11 vta., cursa Auto de Admisión de la demanda de 6 de julio de 2021.

I.3.3.3. A fs. 26, cursa Instructivo de 22 de septiembre de 2020, por el que la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Cochabamba, instruye al Sr. Leonardo Escobar, Secretario General de la Central Regional de Challapaya de la provincia Tapacarí del departamento de Cochabamba, para que como Autoridad resuelva el problema de Julio Flores, quien denuncia que Nicasio e Hilarión pretenden adueñarse de su propiedad y que en caso de que no pueda resolver el conflicto de acuerdo a conducto regular debe pasar el problema a la instancia que corresponda con los informes correspondientes.

I.3.3.4. A fs. 27, cursa Instructivo por el que la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Cochabamba, instruye al Sr. Nicasio Flores Ppuro, para que deje los trabajos que viene realizando en las dos parcelas de su hermano Julio, hasta que se solucione el problema y se realice la inspección conjunta de los miembros de la Federación y Provincial.

I.3.3.5. A fs. 34, cursa copia legalizada del Acta de Compromiso de 6 de junio de 2020 que indica que, en la fecha, los hermanos Nicasio, Julio e Hilarión Flores Ppuro se pusieron de acuerdo para hacer la respectiva partición de su herencia, como ser haciendas en el lugar de Challapaya y que si habría alguna disconformidad posterior, se sujetan a pagar multa; acto cumplido en presencia de los dirigentes de la comunidad y subcentral; el indicado Acta, se encuentra suscrito por Julio, Nicacio e Hilarión Flores Ppuro y los dirigentes de las organizaciones indicadas.

I.3.3.6. A fs. 35, cursa copia legalizada del Acta de Devolución suscrito el 6 de junio de 2020, en el que se establece que, en la fecha, los hermanos Nicasio y Julio Flores Ppuro se pusieron de acuerdo para hacer la respectiva devolución de la compra de terreno que habían efectuado el año 1968 en la suma de 2500 Bs.; en este sentido, Nicasio devolvió 3750 Bs, en favor de Julio acorde a la cotización actualizada, y ambos quedaron de acuerdo y firmando junto con los dirigentes de la comunidad y la subcentral.

I.3.3.7. De fs. 37 vta. a 38, cursa Auto de 11 de octubre de 2021, por el que el Juez Agroambiental de Quillacollo, en vista de lo manifestado en la audiencia de la voluntad de conciliar en la etapa de aplicación del art. 83.4 de la Ley N° 1715, considerando el carácter social de la materia declara un cuarto intermedio.

I.3.3.8. A fs. 44, cursa Auto de 19 de octubre de 2021, por el que el Juez Agroambiental de Quillacollo, en vista de la solicitud expresa de las partes, a efecto de llegar a una conciliación, declara un cuarto intermedio en la audiencia.

I.3.3.9. A fs. 45 y vta., cursa Informe de 26 de octubre de 2021, a través del cual, los dirigentes de las Comunidades Originarios Challapaya, Cururi, Chillamani y Condornaza y de la Subcentral Originario Jatun Pampa, a solicitud escrita de Nicasio e Hilarión Flores Ppuru, informan que, el 6 de junio de 2020, Nicasio, Julio e Hilarión Flores Ppuru, de forma voluntaria, sin presión o violencia se reunieron y llegaron a un acuerdo para la división de unos predios en la localidad de Challapaya, todo esto en presencia de las autoridades originarias y la Subcentral Jatun Pampa de Tapacarí; que, asimismo acordaron en caso de disconformidad posterior a la división y partición de predios, cancelarán como multa la suma de Bs. 1000; que, Nicasio Flores Ppuru, el 6 de junio de 2020 devuelve a Julio Flores Ppuru 3750 bs. Por el préstamo para la compra de terrenos ubicados en Challlapaya el año 1968; que, Julio Flores Ppuru no habita en la comunidad, no tiene casa, ni trabaja en los predios, simplemente busca pleitos con los terrenos para negociar, siendo que en la comunidad ha tenido problemas con los comunarios alterando el orden de la comunidad; que, a pedido de las bases y como dirigentes, solicitan a cualquier autoridad el respeto a las decisiones asumidas por la Comunidad Originaria y sobre todo lo acordado en fecha 6 de junio de 2020, ya que como autoridades originarias campesinas habrían tomado una decisión cando los hermanos Nicasio, Julio e Hilarión estaban de acuerdo; que, Julio Flores Ppuru, tratando de burlar a las autoridades en más de una oportunidad habría pretendido devolver al sindicato el dinero que Nicasio Flores Ppuru le habría cancelado el 6 de junio de 2020, se adjunta al indicado informe, copia de las literales de fs. 34 y 35 de obrados

I.3.3.10. De fs. 48 a 50, cursa memorial de 28 de octubre de 2021, presentado por Nicasio Flores Ppuro, a través del cual, plantea excepciones sobrevinientes de incompetencia y cosa juzgada, indicando que, por la fotocopias legalizadas del acta de Devolución y Acta de Compromiso de 6 de junio de 2020, ante las autoridades originarias de la comunidad y la subcentral, se habría llegado entre los hermanos Julio, Nicasio e Hilarión a un acuerdo para la división y partición de los predios de Challapaya y se habría devuelto dineros al demandante; que en base al acuerdo arribado se habría procedido a la división y partición de los predios la cual cada uno está en posesión y cumpliendo la función social, todo con el consentimiento de las autoridades originarias y bajo sus mandatos y reconocimiento de su autoridad.

Citando el Informe de 26 de octubre de 2021 y la solicitud de los dirigentes de respeto a las decisiones tomadas como autoridades originarias, así como también plantea personalmente que se respeten tales decisiones asumidas por las autoridades originarias, ya que serían competentes para solucionar el conflicto, habiendo resuelto el mismo, pide declarar probadas las excepciones de incompetencia y cosa juzgada, en consecuencia pide se disponga la remisión del proceso a las autoridades originarias.

I.3.3.11. De fs. 53 a 54, cursa memorial de respuesta a las excepciones, presentado por el demandante.

II. Fundamentos Jurídicos del Fallo

El Tribunal Agroambiental, conforme a los argumentos jurídicos del recurso de casación y de la contestación, resolverá el problema jurídico del caso concreto vinculado a la demanda de Interdicto de recobrar la posesión dentro del cual, la autoridad judicial de instancia, se declaró sin competencia para resolver la demanda, en consideración a que, según dicha autoridad, la problemática fue resuelta ya en la Justicia Indígena Originario Campesina (JIOC).

A ese efecto, se desarrollarán los siguientes temas: i) La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en el fondo y en la forma; ii) El recurso de casación en materia agroambiental y; iii) El principio de pluralismo jurídico igualitario

FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación:

El recurso de casación es un medio de impugnación que se equipara a una demanda nueva de puro derecho, en la que como condición ineludible, deben cumplirse, entre otros, con los requisitos contenidos en el art. 274.I numeral 3 de la Ley 439; es decir, expresar con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error, ya se trate de recurso en el fondo, en la forma, o en ambos.

Que, en virtud a la competencia otorgada por el art. 36.1 de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545, corresponde al Tribunal Agroambiental, resolver los recursos de casación contra las sentencias y autos interlocutorios definitivos emitidos por los Jueces Agroambientales; en ese marco, también tiene la atribución y la ineludible obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos en su conocimiento, con la finalidad de verificar si los jueces de instancia observaron las normas legales adjetivas y sustantivas en la sustanciación de las causas, y en su caso, si se evidencian infracciones que interesan al orden público y que asimismo atenten derechos sustantivos o garantías constitucionales, deberá pronunciarse conforme mandan los arts. 17.I de la Ley N° 025, arts. 105.I y 106.I de la Ley N° 439, aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la Ley N° 1715, en el marco del debido proceso.

El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental: Distinción y formas de resolución

La interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental que, en innumerables Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, han señalado lo siguiente:

1) El recurso de casación en el fondo procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley 439); de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare haber sido violada la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley 439).

2) El recurso de casación en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los derechos procesales del proceso.

Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el AAP S2 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que: "...el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de Derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma , procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo".

FJ.II.2 El recurso de casación en materia agroambiental

Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeta al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente, que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación.

En efecto, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso amplio a la justica agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación adoleciendo de "técnica recursiva" no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la CPE) y el principio pro persona o pro homine. Esto supone que si el recurrente de casación no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, menos se explica en qué consiste la violación, falsedad o error en la apreciación de la prueba, ni establece la relación de causalidad entre las normas citadas, de todas formas, el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al fondo del análisis. En ese sentido están, el AAP S2ª N° 0055/2019 de 15 de agosto, el AAP S2ª N° 90/2019 de 5 de diciembre, el AAP S2ª N° 0013/2019 de 12 de abril, entre muchas otros Autos Agroambientales Plurinacionales.

FJ.II.3. El principio de pluralismo jurídico igualitario

Con relación a dicho principio, de manera inicial, corresponde tener presente que, el pluralismo del Estado Plurinacional, consiste en el reconocimiento en igualdad jurídica de los sistemas de organización política, jurídica, económica y cultural de los pueblos y naciones indígena originario campesinos; es decir, bajo el pluralismo, no simplemente se reconoce la coexistencia de otras formas de organización sino, se reconoce la igualdad de todos los sistemas de organización de las naciones y pueblos indígena originario campesinos; así lo ha entendido la jurisprudencia del TCP en la DCP 0006/2013 de 5 de junio, que remarca que el pluralismo establecido en la CPE no es el reconocimiento de unos sistemas de organización sobre otros, sino que presupone la convivencia igualitaria de dichos sistemas de organización .

La CPE, con relación a lo apuntado, a más de lo referido en el preámbulo, en el cual determina la existencia de: "Un Estado basado en el respeto e igualdad entre todos, con principios de soberanía, dignidad, complementariedad, solidaridad, armonía y equidad en la distribución y redistribución del producto social, donde predomine la búsqueda del vivir bien; con respeto a la pluralidad económica, social, jurídica, política y cultural de los habitantes de esta tierra ; en convivencia colectiva con acceso al agua, trabajo, educación, salud y vivienda para todos", ha reconocido el pluralismo jurídico, en los arts. 178.I, 179 y 192.I. estableciendo:

Art. 178. I La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico , interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos.

Art. 179. I. La función judicial es única. La jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales departamentales de justicia, los tribunales de sentencia y los jueces; la jurisdicción agroambiental por el Tribunal y jueces agroambientales; la jurisdicción indígena originaria campesina se ejerce por sus propias autoridades ; existirán jurisdicciones especializadas reguladas por la ley. II. La jurisdicción ordinaria y la jurisdicción indígena originario campesina gozarán de igual jerarquía . III. La justicia constitucional se ejerce por el Tribunal Constitucional Plurinacional.

Art. 192. I. Toda autoridad pública o persona acatará las decisiones de la jurisdicción indígena originaria campesina . (Negrillas añadidas).

Norma esta última que guarda concordancia con lo establecido en la Ley de Deslinde Jurisdiccional - Ley N° 073, que dispone:

Art. 12. (OBLIGATORIEDAD). I. Las decisiones de las autoridades de la jurisdicción indígena originaria campesina son de cumplimiento obligatorio y serán acatadas por todas las personas y autoridades.

II. Las decisiones de las autoridades de la jurisdicción indígena originaria campesina son irrevisables por la jurisdicción ordinaria, la agroambiental y las otras legalmente reconocidas. (Negrillas añadidas).

Con base a lo indicado, bajo el Principio de pluralismo jurídico igualitario , las normas, procedimientos, instituciones como autoridades de la JIOC tienen igual jerarquía que las del sistema ordinario de justicia y la jurisdicción agroambiental y dentro ese marco, corresponde el respeto a las decisiones asumidas por las autoridades indígena originario campesinas; del mismo modo, el referido principio, presupone que la jurisdicción ordinaria o agroambiental no tiene competencia para revisar, desconocer o criminalizar las decisiones de la JIOC, estando solo reatadas en su revisión por la justicia constitucional a través de los diferentes mecanismos de defensa previstos en la CPE.

La jurisprudencia del TCP, sobre lo antes apuntado y refiriendo el contenido del art. 192 de la CPE, en la SCP 0037/2013 de 4 de enero, ha efectuado el siguiente razonamiento:

"De este reconocimiento constitucional, es posible concluir que del derecho a la libre determinación de los pueblos indígena originario campesinos reconocido en la Ley Fundamental y los instrumentos internacionales, se desprende y fundamenta el reconocimiento de los sistemas normativos de los pueblos indígena originario campesinos, de sus instituciones propias y sus procedimientos, por ende, el ejercicio de jurisdicción por parte de las autoridades indígenas, a través de sus procedimientos e institución propias y bajo sus sistemas normativo . En cuyo contexto, los pueblos indígena originario campesinos en ejercicio de su derecho a la libre determinación, tienen derecho a resolver sus conflictos internos de acuerdo con sus normas, procedimientos e instituciones, los que en el marco del Estado Plurinacional, son reconocidos con igual valor jurídico, de tal forma cuentan también con la facultad de hacer cumplir sus resoluciones y hacer valer sus decisiones frente a los demás órganos e instituciones estatales , entre ellos, las autoridades de otras jurisdicciones.

Asimismo, los pueblos y las naciones indígena originario campesinos, por mandato constitucional tienen la potestad de impartir justicia en el ámbito de su propio territorio , limitado en sus alcances por lo establecido en los arts. 191 y 192 de la CPE y la Ley de Deslinde Jurisdiccional, norma última que debe guardar coherencia con los postulados constitucionales y los instrumentos internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad. En este sentido, resulta fundamental comprender como otra premisa básica que el ejercicio de la facultad jurisdiccional de los pueblos indígena originario campesinos, responde a sus formas particulares de aplicar la justicia, esto es, conforme a sus normas y procedimientos, principios y valores culturales; en virtud de ello, existe una diversidad de formas de resolver conflictos y aplicar justicia a los hechos suscitados en su jurisdicción, encontrando como único límite el respeto de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política del Estado , así como los derechos humanos reconocidos internacionalmente. Es por ello, que para completar estas pautas de reconocimiento constitucional cumple recordar lo establecido en la SCP 0300/2012, cuando determinó que la jurisdicción indígena originaria campesina, de acuerdo al art. 179 de la CPE, forma parte del Órgano Judicial, haciendo efectivo el derecho de las naciones y pueblos indígena originario campesinos a que sus instituciones sean parte de la estructura general del Estado (art. 30.II.5 de la CPE) y, en ese ámbito, al gozar de igual jerarquía que la jurisdicción ordinaria, ésta no puede revisar las resoluciones pronunciadas por la jurisdicción indígena originara campesina y tampoco ésta de aquella ; es más, toda autoridad pública o persona debe acatar las decisiones de esta jurisdicción, pudiendo las autoridades solicitar el apoyo de los órganos competentes del Estado (art. 192 de la CPE)". (Negrilla añadida).

FJ.III. Examen del caso concreto

Con carácter preliminar, se debe tener presente que el recurso de casación interpuesto por Julio Flores Ppuru, adolece de técnica recursiva, puesto que si bien en el romano I del memorial recursivo, luego de citar los actuados del proceso indicando que el mismo se encontraba en la etapa de conciliación y que se había convertido en contencioso a partir de los atropellos sufridos por parte de Nicasio e Hilarión Flores junto a los dirigentes, argumentando además, que habría sido forzado a suscribir las literales de "compromiso" y "devolución", tachando dichos actuados de ilicitud y contenido criminal; poniendo de manifiesto además que algunos dirigentes habrían actuado favoreciendo al demandado y que se seguirían haciendo uso de documentos falsos y menos tendría en su poder los 3750 Bs; empero de dichos argumentos no se advierte que el recurrente establezca la existencia de violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, en la forma o en el fondo y menos se explica cómo es que el Juez de instancia hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho en la apreciación de las pruebas.

En el romano II, si bien observa el incumplimiento del art. 125.5 de la Ley N° 439 y que no se haya probado la excepción sobreviniente por parte del demandado infiriendo que esto acarrearía nulidad; empero en el petitorio solicita la casación del auto recurrido, de lo que se tiene que el recurso planteado, carece de técnica recursiva, incumpliendo los presupuestos desarrollados en el FJ.II.1. de la presente resolución; no obstante, conforme fue expuesto en el FJ.II.2. corresponde otorgar respuesta a los argumentos planteados que se relacionan directamente con el recurso interpuesto, siendo éstos los apuntados en el romano II del memorial recursivo.

FJ.III.1. Sobre la preclusión de la excepción e infracción de normas procesales.

La parte actora argumenta que las excepciones planteadas por el demandado, habrían sido formuladas a dos meses y dos días de habérsele citado con la demanda, es decir fuera del plazo del art. 125.5 de la Ley N° 439, con respecto a los numerales 1 y 10 del art. 128 de la misma norma; asimismo, refiere que no se ha probado la excepción sobreviniente, pues el demandado en su memorial de 11 de octubre de "202" en ningún momento formula excepciones y en la audiencia de la fecha la autoridad jurisdiccional de instancia habría establecido, que al no haberse planteado excepciones, en aplicación del art. 83.2 de la Ley N° 1715 no correspondió ninguna contestación y dio por precluido, asumiendo de este modo competencia para conocer el interdicto planteado y dando paso al numeral 3 del citado artículo correspondiente al saneamiento del proceso.

De lo indicado, se evidencia que el ahora recurrente a tiempo de observar sobre la extemporaneidad de las excepciones planteadas por el demandado, obvia en absoluto considerar que este aspecto ya fue planteado por el ahora recurrente en el memorial de respuesta a las excepciones planteadas, citado en el punto I.3.3.11. de la presente resolución y que, en el Auto interlocutorio recurrido, el Juez de la causa, sobre las observaciones planteadas por el demandante, respecto a la extemporaneidad de las excepciones interpuestas, establece que el planteamiento de éstas (excepciones) se encuentra amparado en lo dispuesto por el art. 128.III de la Ley N° 439, infiriendo en tal circunstancia que lo señalado por la parte actora respecto a la extemporaneidad para interponer las excepciones no amerita mayor consideración.

Ahora bien, de la norma señalada por el Juez de instancia, ésta dispone: "Las defensas sobrevinientes fundadas en hechos nuevos y dirigidas al fondo o mérito de la causa, deberán justificarse con prueba pre constituida y podrán oponerse en cualquier estado de la causa, aun en ejecución de sentencia".

De lo indicado, se tiene que si bien, el Juez de instancia, en la Audiencia de 11 de octubre de 2021, cursante a fs. 37 y vta. de obrados, citada en el punto I.3.3.7. de la presente resolución, dio por precluido el término para interponer excepciones, empero de la norma citada en el parágrafo precedente (art. 128.III de la Ley N° 439), se tiene que nada impide el formularse por las partes, excepciones sobrevinientes, las mismas que deben justificarse con prueba pre-constituida, que, en el caso de autos, se encuentra cumplido por el demandado a través de las literales de fs. 45 de obrados, citadas en el punto I.3.3.9. del presente Auto, documental que tampoco ha sido objeto de pronunciamiento por la parte actora en el memorial recursivo, salvo en la parte de antecedentes, la cual, como se dijo no contiene fundamento para solicitar la casación ni en la forma ni en el fondo; por lo que al constituir el argumento sustentado por la parte actora carente de fundamento que pueda desvirtuar lo determinado por la autoridad jurisdiccional de instancia, a lo cual se suma el hecho de que el actor no establece de manera fundamentada si lo que solicita es casación en fondo o en la forma incumpliendo los presupuestos descritos en el FJ.II.1. , ingresando de igual manera en contradicciones al señalarse por un lado nulidad y luego pedir la casación, se concluye que lo argumentado por el actor no puede constituir argumento válido para determinar la casación del auto recurrido o nulidad del mismo; siendo aplicable en este sentido, el contenido del art. 220.II de la Ley N° 439.

Conforme a lo indicado en los fundamentos precedentes, la cita del actor respecto a la jurisprudencia emanada de éste Tribunal, contenida en el ANA S2ª 0020/2005, no se encuentra en absoluto contradicha con la decisión asumida por el Juez de instancia, que como se pudo ver, admitió las excepciones con base a lo previsto por el art. 128.III de la Ley N° 439, considerando el Informe evacuado por las autoridades de la JIOC citado en el punto I.3.3.9. el presente fallo.

Ahora bien, respecto al romano I (Antecedentes) del memorial recursivo, en el que el actor observa, -sin especificar si se estuviese planteando, bajo dichos argumentos, casación en la forma o en el fondo-, que el proceso se ha convertido en contencioso a partir de los atropellos que habría sufrido, denunciando además la ilicitud criminal de los documentos de "compromiso" y "devolución"; que a la fecha seguirían haciendo uso de documentos falsos, en concomitancia entre el demandado y los dirigentes; sobre el particular, si bien no ameritaría pronunciamiento alguno al no explicarse sobre dichos argumentos cómo es que los mismos podrían decantar en los presupuestos establecidos por los art. 271 y 274.I.3. de la Ley N° 439 descritos en el FJ.II.1 .; empero, corresponde aclarar que respecto a la resolución de conflictos en la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina (JIOC), existe profusa jurisprudencia como la citada en el FJ.II.3. de la presente resolución, que determinan, por un lado, la igualdad jerárquica de la JIOC, la justicia ordinaria y la agroambiental; asimismo, con base a los postulados de la CPE, en la indicada jurisprudencia se ha determinado la validez plena de la forma de resolución de conflictos bajo sus propias normas, procedimientos, instituciones y autoridades de la JIOC, las mismas que al devenir de una jurisdicción de igual jerarquía que la jurisdicción ordinaria o agroambiental, éstas últimas no pueden revisar las resoluciones pronunciadas por la JIOC y tampoco la JIOC de aquellas; es más, toda autoridad pública o persona debe acatar las decisiones de esta jurisdicción, pudiendo las autoridades solicitar el apoyo de los órganos competentes del Estado; que, en el caso de autos, se tiene que ante las autoridades originarias de las Comunidades Originarios Challapaya, Cururi, Chillamani, Condornaza del cantón Tapacarí del departamento de Cochabamba y ante las autoridades originarias de la Subcentral Originarios Jatun Pampa de la provincia Tapacarí del departamento de Cochabamba, el conflicto entre los hermanos Julio, Nicasio e Hilarión Flores Ppuru, fue resuelto de forma voluntaria con la participación de los indicados, razón por la que a pedido de las bases y como dirigentes, al haberse resuelto el conflicto, piden a cualquier autoridad, el respeto a las decisiones asumidas en la comunidad originaria a través de los actos cumplidos el 6 de junio de 2020, en la que las partes en conflicto, llegaron a un avenimiento que fue avalado y aprobado por las autoridades no solo de la comunidad, sino también ante las autoridades de la subcentral; así se tiene del informe de fs. 45 y vta. de obrados, cuya transcripción in extenso, se tiene en el punto I.3.3.9 del presente Auto, evacuado por los indicados dirigentes el 28 de octubre de 2021; en tal sentido, al apartarse el Juez a quo del conocimiento de la causa en mérito a los elementos indicados supra y al no haber sido enervados en absoluto por el ahora recurrente, lo acusado respecto a la criminalidad de ciertos actos suscritos en la JIOC, los mismos que habrían sido forzados y se seguirían utilizando documentos falsos, no habiendo sido demostrados dichos aspectos denunciados a través de elementos irrefutables, así como tampoco se acredita de forma alguna parcialización de los dirigentes ni de la comunidad y mucho menos de la subcentral, en favor del ahora demandado, lo acusado carece de sustento fáctico y legal para determinar la casación o nulidad del Auto recurrido, máxime cuando no se explica por el recurrente, cómo es que los aspectos denunciados, los cuales no han sido acreditados en forma alguna, constituyan elementos para determinar la nulidad o casación, debiendo tenerse en contraposición que la decisión de la autoridad judicial de instancia se encuentra ajustada a la norma legal y constitucional, conforme fue expuesto en los fundamentos jurídicos de la presente resolución, correspondiendo en tal circunstancia a este Tribunal, fallar en ese sentido.

POR TANTO:

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por los arts. 189.1) de la C.P.E., 36.1), y 87.IV de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, de conformidad al art. 220.II de la Ley N° 439, de aplicación supletoria en la materia según el art. 78 de la Ley N° 1715; declara:

1. - INFUNDADO el recurso de casación y nulidad, cursante de fs. 61 a 62 y vta. de obrados, interpuesto por Julio Flores Ppuru.

2. - Se mantiene firme y subsistente el Auto Interlocutorio Definitivo de 25 de noviembre de 2021, cursante de fs. 58 a 60 de obrados, emitido por el Juez Agroambiental de Quillacollo del departamento de Cochabamba.

3. - Se condena a la recurrente, con el pago de costas y costos en aplicación del art. 213.II de la Ley N° 439.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

Angela Sánchez Panozo Magistrada Sala Segunda.

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda.

A, 25 de noviembre de 2021

VISTOS: Los antecedentes y,

CONSIDERANDO: Que estando en curso el trámite de la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión interpuesta por Julio Flores Ppuro contra Nicasio Flores Ppuro, la parte demandada mediante memorial de 28 de octubre de 2021 plantea la excepción sobreviniente de incompetencia y cosa juzgada con los siguientes argumentos: Por las fotocopias legalizadas de Acta de Devolución y Acta de compromiso de fecha 6 de junio de 2020 ante autoridades de las Comunidades Originarias Challapaya, Cururi, Chillamani y Condornasa del cantón de Tapacarí y la subcentral originarios Jatun pampa, el demandante Julio Flores Ppuro, mi persona Nicasio Flores Ppuro (demandado) y mi hermano Hilarión Flores Ppuro hemos llegado a un acuerdo para la división y partición de los predios ubicados en Challapaya en base al Título de Propiedad que el mismo demandante ha presentado, asimismo frente a las autoridades originarias se ha realizado la devolución de dineros al demandante Julio Flores Ppuro por la compra de algunos terrenos y a su entera conformidad y dando su consentimiento. En base al acuerdo arribado frente a las autoridades originarias se ha procedió a la división y partición de los predios y a la cual cada uno está en posesión y cumpliendo la función social , todo con el consentimiento de las autoridades originarias y bajo su mandato.

El informe de 26 de octubre de 2021, los dirigentes de las comunidades originarias de Challapaya , Cururi, Chillamani y Condornasa se tiene que en fecha 6 de junio de 2020, los compañeros Nicasio Flores Ppuro, Julio Flores Ppuro e Hilarión Flores Ppuro de forma voluntaria, sin presión o violencia se reunieron y llegaron a un acuerdo para la división de unos predios en la Localidad de Chayapaya en presencia de las autoridades originarias y la sub centra Jatun pampa-Tapacarí y otros argumentos que señala con relación a la demanda. Las mismas autoridades de las Comunidades originarias, piden a las autoridades el respeto a las decisiones tomadas como autoridades originarias ya que el acuerdo y las decisiones son voluntarias y vulnerar ningún derecho, garantía constitucional o derecho humano de ninguna de las partes; por lo que, existe una determinación de la autoridad originaria que se debe respetar teniendo valor de Cosa Juzgada. Las decisiones asumidas por la autoridades originarias deben respetarse y siendo ellas las competentes y piden el respeto a sus usos y costumbres ya que el ahora demandante Julio Flores Ppuro altera la convivencia de los comunarios, desconociendo el mandato de los mismos.

El Art. 122 de la Constitución Política del Estado establece que son nulos los actos de personas que usurpen funciones que no ls competen, así como los actos de las partes que ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la ley; que la autoridad indígena originaria campesina, en base a sus usos, costumbres y procedimientos propios gozan de igual jerarquía que la jurisdicción ordinaria y agroambiental como lo dispone la Ley del Deslinde Jurisdiccional en su artículo 3.

Por los argumentos expuestos, solicito se resuelva declarar probada las excepciones de incompetencia y cosa juzgada y en consecuencia se disponga la remisión del proceso a las autoridades originarias.

CONSIDERANDO: Que estando planteado la Excepción sobreviniente de Incompetencia y Cosa Juzgada, se corrió el traslado correspondiente para su contestación y resolución en audiencia y en cumplimiento la parte demandada responde a las excepciones señalando que efectivamente la parte demandada en el memorial de 28 de octubre del presente año expresa y realiza un resumen de lo señalado en el memorial de contrario al plantear la excepción, asimismo, indica si revisamos el expediente Nicasio Flores Ppuro fue citado con la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión en fecha 10 de agosto de 2021; sin embargo, el planteamiento de las excepciones se la hace en fecha 28 de octubre de 2021, por lo que en observancia al art. 125 de la Ley 436 (sig.) aplicable al caso de Autos, misma que estipula que la contestación a la demanda debe formularse en el plazo de 30 días a partir de la citación ; asimismo, el numeral 5 de dicho precepto legal (Sic.) precisa que podrá oponer la excepciones previas señaladas en el art. 128 en los numerales 1 y 10 descritas las excepciones de incompetencia y cosa juzgada y también refiere a la disposición del art 41-2), art. 48 ambos de la Ley 1715 y al art. 190 -II de la CPE.

Por otro lado , señala que oportunamente había presentado sendas notas donde las autoridades originarias de la Federación Sindical Unica de Trabajadores Campesinos de Cochabamba afiliada a la confederación Sindical Unica de Trabajadores Campesinos de Bolivia e instruyen resolver el caso de abuso de autoridades originarias, empero, mas ha primado la parcialización de algunas autoridades de Challapaya para la solución del caso puesto que los documentos de fecha 6 de junio de 2020 han sido urdidos entre Nicasio Flores y dirigentes quienes bajo amenaza en sede sindical fui obligado a firmar una sola vez en el libro de Actas, en definitiva, fui objeto de extorción pese a tener impedimento físico para luego despojarme de mis terrenos de Challapaya , pro lo que al presente iniciare las acciones legales del caso; por todo lo expuesto, solicito emitir resolución declarando improbada las excepciones de competetencia y cosa juzgada planteada extemporáneamente por la parte demandada.

CONSIDERANDO: Estando planteada la excepción sobreviniente de incompetencia y cosa juzgada y lo expuesto al contestar la demanda, previa revisión de antecedentes y entre ellas la literal acompañada se tiene a fs. 45 una carta de fecha 26 de octubre de 2021 , mediante la cual cursa un informe en respuesta a la carta de solicitud presentada por Nicasio Flores Ppuro e Hilarion Flores Ppuro y entre lo mas importante se tiene que: "En fecha 6 de junio de 2020 los compañeros Nicasio Flores Ppuro , Julio Flore Ppuro e Hilarion Flores Ppuro de forma voluntaria sin presión o violencia se reunieron y llegaron a un acuerdo para la división de unos predios en la localidad de Chayapaya, todo esto en presencia de las autoridades originarias y la subcentral Jatum Pampa Tapacari" y otros puntos entre ellos el que señala: " A pedido de las bases y como dirigentes solicitamos a cualquier autoridad el respeto a las decisiones asumidas por la Comunidad originaria sobre todo el de fecha 6 de junio de 2020, ya que como autoridades originaria campesinas hemos tomado una decisión cuando los hermanos Nicasio, Julio e Hilarion Flore Ppuro estaban de acuerdo". Carta que esta firmada por varias personas y con los sellos correspondientes que consta.

A Fojas 46, cursa el Acta de Compromiso suscrita entre la parte demandante y demandada asi como del dirigente de la Comunidad Originaria y también el tercer hermano no demandado.

A fs. 47, cursa el Acta de devolución de dineros suscrita entre partes y en presencia de los dirigentes que firman.

A fs. 26 cursa un instructivo de la Federación Sindical Unica de Trabajadores campesinos de Cochabamba, mediante la cual se instruye al Sr. Leonardo Escobar Secretario General de la Central Regional Challapaya, provincia Tapacarí del departamento de Cochabamba para que como autoridad resuelva el problema en que se encuentran el Sr. Julio Flores, quien denuncia y que los señores Nicasio Flores e Hilarión Flores sin respetar usos y costumbres ni los trabajos en el twerreno en conflicto pretenden adueñarse de la propiedad del Sr. Julio Flores. Por lo que, se instruye a la autoridad pueda intervenir y hacer justicia de acuerdo a los derechos fundamentales y considerando toda la documentación correspondiente al caso; asimismo, se instruye en caso de que su persona no pueda resolver el conflicto debe pasar el problema a la instancia que corresponda". Instructivo de fecha 22 de septiembre de 2020 firmando por Manuel Fernández Galarza Secretario de Relaciones de F.S.U.T.C.C..

A fs. 27, cursa otro instructivo de la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Cochabamba , mediante la cual se instruye que Nicasio Flores Ppuro deje los trabajos que viene realizando en las dos parcelas de su hermano Julio Flores Ppuro hasta que se solucione el problema y se realice una inspección conjunta; instructivo firmado por Valentin Sayjana Villacarana , Secretario de Tierra y Territorio de F.S.U.T.C.C..

CONSIDERANDO: Por lo precedentemente señalado, la parte demandante presenta la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión por memoriales de 24 y 29 de junio de 2021, la misma que es admitida mediante Auto de 6 de julio de 2021 y previas las actuaciones efectuadas dentro la tramitación del proceso y procediéndose a la citación legal del demandado Nicasio Flores se señalaron las audiencias correspondientes para la sustanciación del proceso conforme a procedimiento y en consecuencia se desarrollaban las actividades procesales que establece el art. 83 del Ley 1715, siendo la última actuación la tentativa de conciliación entre partes, y es en estas circunstancias que mediante memorial de fecha 28 de octubre de 2021 el demandado Nicasio Flores Ppuro plantea la excepción sobreviniente de Incompetencia y cosa juzgada.

CONSIDERANDO: Que, de al revisión de antecedentes procesales, el análisis y valoración de la prueba aportada por las partes conforme a la fe probatoria que dispone el art. 136, 144 y 145 del Código procesal Civil aplicable por Supletoriedad se llega a establecer lo siguiente:

Que, por la prueba cursante a fs. 45, 46, 47, fs. 26, fs. 27, Fs. 34 y 35 que señalamos precedentemente se llega establecer que evidentemente el conflicto planteado mediante la interposición de la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión ya tenían conocimiento las autoridades originarias del lugar donde se encuentran establecidos los terrenos objetos de la demanda interpuesta y que posteriormente por la intervención de la Justicia Indígena Originaria Campesina se llego a solucionar el conflicto mediante la suscripción de las literales que cursan en obrados referidos precedentemente; de tal manera que, el conflicto entre la parte demandante y demandada habría sido solucionado y en consecuencia al haberse interpuesto una demanda sobre los mismos terrenos sobre la base de un Titulo de Propiedad como el que cursa a Fs. 1 y 2 es que se ha arribado a la solución del conflicto que existía entre el demandante y el demandado.

CONSIDERANDO: Que en el presente caso es necesario a lo que dispone el art. 192 -I de la CPE que establece: "Toda autoridad pública o persona acatara las decisiones de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina", el parágrafo II establece: "Para el cumplimiento de las decisiones de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, podrán solicitar el apoyo de los órganos competentes del Estado"; en este entendido, por todo lo expuesto precedentemente, queda claro que la justicia indígena originario campesina ha resuelto el conflicto mediante sus intervenciones y conforme a sus atribuciones y con el uso de sus usos y costumbres mediante el Acta de 6 de junio de 2020 que fue suscrito entre partes, por las autoridades originarias, tal como lo reconoce la parte actora y la parte demandada; de tal manera que, al haberse interpuesto una demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión sobre los terrenos objetos de la demanda la resolución que pueda emerger de este Tribunal puede ser contradictorio a la solución acordada por la Justicia Originaria Campesina.

Por otra parte, la Ley 439 en su art. 179 parágrafo I señala: "La función Judicial es única. La jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los Tribunales departamentales de Justicia, los Tribunales de Sentencia , los jueces; la Jurisdicción Agroambiental por el Tribunal y los jueces agroambientales; la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina se ejerce por sus propias autoridades; existirán jurisdicciones especializadas reguladas por Ley". El parágrafo II establece: " La jurisdicción ordinaria y la Jurisdicción Indígena Originario Campesina gozaran de igual Jerarquía".

También el Artículo 3. (IGUALDAD JERÁRQUICA) de la Ley 073 de Deslinde Jurisdiccional, establece: " La función judicial es única. La jurisdicción indígena originaria campesina goza de igual jerarquía que la jurisdicción ordinaria, la jurisdicción agroambiental y otras jurisdicciones legalmente reconocidas". Asimismo, el Artículo 12) de la citada Ley señala: "OBLIGATORIEDAD: I. Las decisiones de las autoridades de la jurisdicción indígena originaria campesina son de cumplimiento obligatorio y serán acatadas por todas las personas y autoridades. II. Las decisiones de las autoridades de la jurisdicción indígena originaria campesina son irrevisables por la jurisdicción ordinaria, la agroambiental y las otras legalmente reconocidas".

POR TANTO: El suscrito Juez Agroambiental del Asiento Judicial de Quillacollo sin entrar en mayores consideraciones de orden legal por todo lo expuesto, estando planteada al excepción sobreviniente de incompetencia y Cosa Juzgada, declara PROBADA la EXCEPCION sobreviniente de INCOMPETENCIA; en consecuencia, no amerita consideración la excepción de cosa juzgada al estar declarado el suscrito Juez SIN COMPETENCIA para continuar con la tramitación del proceso, tomando en cuenta que el conflicto fue resuelto por la Justicia Indígena Originaria Campesina; en consecuencia, se ANULA Obrados hasta el Auto de fecha 6 de julio de 2021 cursante a fs. 16 vlta. Por otra parte, con relación a la excepción de cosa juzgada no amerita consideración, tomando en cuenta que el suscrito J por lo que se dispone el Archivo de Obrados, previo desglose de la documentación acompañada y sea por Secretaria con las formalidades de rigor.- REGISTRESE.-

Fdo.

Cristian E. Rodo Hartel Juez Agroambiental del Quillacollo