AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a 23/2022
Expediente: 4534 - RCN - 2022
Proceso: Nulidad de documento
Partes: Lucía Lizarazu de Padilla, Fernando,
Deysi, Hernán, Dora, Hilda y Carmen Rosa
Padilla Lizarazu contra Angélica Saravia
Ramallo, Ángel Flores P, Severino
Montaño Zambrana, César Ramiro
Andrade Gutiérrez, Presuntos propietarios
del Cementerio Jardín Parque de las
Memorias S.A. y presuntos interesados
Recurrente: Lucía Lizarazu de Padilla, Fernando,
Deysi, Hernán, Dora, Hilda y Carmen Rosa
Padilla Lizarazu
Resolución recurrida: Sentencia N° 01/2022 de 07 de enero
de 2022, pronunciada por el Juez
Agroambiental de Sacaba
Distrito: Cochabamba
Asiento Judicial: Sacaba
Fecha: 06 de abril de 2022
Magistrada Relatora: Dra. Angela Sánchez Panozo
El recurso de casación en el fondo de fs. 871 a 878 de obrados, interpuesto por Lucía Lizarazu de Padilla, Fernando, Deysi, Hernán, Dora, Hilda y Carmen Rosa Padilla Lizarazu contra la Sentencia N° 01/2022 de 07 de enero de 2022 cursante de fs. 812 a 826 de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de Sacaba, Provincia Chapare del Departamento de Cochabamba, por la que resolvió declarar improbada la demanda de nulidad de documento, con sanción de costas y costos a los demandantes.
I. ANTECEDENTES PROCESALES
I.1. Argumentos que sustentan la decisión asumida en la Sentencia N° 01/2022 de 07 de enero de 2022 recurrida en casación.
El Juez Agroambiental de Sacaba declaró improbada la demanda de nulidad de documento, con sanción de costas y costos a los demandantes, bajo los siguientes argumentos: a) Que, los demandantes han acreditado la compra de la propiedad cual es objeto de demanda, así como su posterior registro en la oficina de Derechos Reales en fecha 10 de octubre de 1984; así también han acreditado la existencia de un documento de transferencia en la que tanto la codemandante Lucía Lizarazu de Padilla, conjuntamente su esposo Víctor Padilla Quiroz, el 04 de noviembre de 1984 aparecen transfiriendo la propiedad en favor de la señora Angélica Sarabia Ramallo, misma que cuenta con registro en oficinas de Derechos Reales; asimismo, se corroboró que Angélica Sarabia Ramallo transfirió la propiedad a Severino Montaño y éste a César Ramiro Andrade Gutiérrez, quien cedió como aporte de capital a la empresa Parque de las Memorias S.A., teniendo este último el registro vigente; b) Que, no se ha obtenido elemento alguno que evidencia los elementos acusados por los demandantes, ya que no han acreditado que las firmas y rúbricas estampadas en el documento de compra venta de 04 de noviembre de 1984 y su reconocimiento de firmas sean falsificadas, toda vez que los informes que acompañan carecen de legalidad, al no encontrarse ni identificarse el documento base que fue utilizado para la elaboración de dichos informes; asimismo, no acreditaron la ilegalidad del protocolo ordenado para el registro vía judicial del documento demandado de nulidad; c) Que, los demandados han acreditado que el documento de 04 de noviembre de 1984, cumple con los requisitos exigidos por el art. 452 del Código Civil para su formación; d) Que, tanto el demandado César Ramiro Andrade Gutiérrez, como el tercero interesado, Parque de las Memorias S.A., han acreditado su adquisición de buena fe, así como el hecho de que ejercen actos de defensa permanente en la propiedad; por lo que no se tiene demostrados los presupuestos necesarios para viabilizar la demanda de nulidad de documento.
I.2. Argumentos del recurso de casación en el fondo, cursante de fs. 871 a 878 de obrados
Mediante memorial cursante de fs. 871 a 878 de obrados, Lucía Lizarazu de Padilla, Fernando, Deysi, Hernán, Dora, Hilda y Carmen Rosa Padilla Lizarazu, en su calidad de demandantes, interponen recurso de casación en el fondo contra la Sentencia N° 01/2022 de 07 de enero de 2022, indicando que la resolución contendría infracción, vulneración, violación, aplicación indebida e interpretación errónea de normas legales precisas, vulnerando principios y garantías constitucionales del debido proceso, la legalidad, la igualdad, la imparcialidad, incurriendo en error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas de cargo y de descargo, con los siguientes argumentos:
a)Refiere que, si bien el art. 305 de la Ley N° 439, dispone que toda medida preparatoria de demanda debe ser de conocimiento de la persona que será demandada en el futuro, bajo sanción de nulidad, no existiría ninguna disposición legal que exija que la misma debe ser llevada a cabo sólo por y ante el Juez que conocerá posteriormente del proceso, criterio erróneo e ilegal emitido por el Juez Agroambiental, que vulneraría el art. 14. IV de la CPE.
b)Indica que, el dictamen pericial documentoscópico forense, contendría todas las formalidades previstas por los arts. 193, 195 y siguientes de la Ley N° 439, por lo que no correspondía que la Autoridad Jurisdiccional, desconozca los actos y resoluciones emitidos por un Juez ordinario en materia penal, desechándolo y restándole valor legal e importancia, aspecto que vulneraría el art. 202 de la Ley N° 439, los arts. 115, 119 y 178 de la CPE y el debido proceso, dejándolos en indefensión y creando inseguridad jurídica.
c)Señala que, conforme el art. 5 de la Ley N° 439, los demandados también tenían la obligación legal de probar los hechos impeditivos, modificatorios o extintivos respecto a que sus firmas y rúbricas, así como el sello personal de su finado esposo, no habrían sido falsificados en la Minuta de Transferencia de 24 de noviembre de 1984, exigencia legal que el Juez de instancia, ni siquiera habría advertido.
d)Con relación a la inspección de oficio en la Notaría de Fe Pública No. 39 de la ciudad de Cochabamba, refiere que, de manera falsa, incierta, parcializada e ilegal, en la Sentencia impugnada el Juez señalaría que "Verificándose la existencia del protocolo original de la escritura pública No. 97/1.985, de 10 de Abril de 1.985, relativo a una compra venta de un lote de terreno ubicado en la zona de Arocagua-Quintanilla, jurisdicción del municipio de Sacaba, ¿suscrita por Víctor Padilla Quiroz y Lucia Lizarazu de padilla como vendedores? Y Angélica Saravia Ramallo como compradora, el mismo que cotejado, con la minuta adjunta en el expediente guarda correspondencia, siendo dispuesta su protocolización por orden judicial, existiendo únicamente una sola firma y un borrón". Indica que, es evidente que el protocolo de la Escritura Pública original, existe; pero en el señalado documento no se encontraría ninguna firma y rúbrica de los demandantes como supuestos vendedores, que guarden relación con la Minuta aparejada al proceso y por el contrario aparecería únicamente una firma de persona no identificada y un borrón, sin sello ni firma del Juez; aspecto que invalidaría todo el protocolo, por no cumplir con los arts. 17, 22, 25 y 26 de la Ley del Notariado de 05 de marzo de 1858.
e)Arguye que, el Juez pudo verificar del libro de archivos de Minutas originales que la Minuta de venta de terrenos de 04 de noviembre de 1994 que corresponde al Protocolo No. 97/1985 de 10 de abril de 1985, no existe y que la numeración correlativa salta del 96 al 98, aspecto que importaría que la Minuta fue extraída o robada, acto delictivo respecto al cual la autoridad judicial habría demostrado total pasividad e indiferencia al haber contestado "Que los aspectos penales no pueden ser conocido por ese despacho"; ante la solicitud realizada de remitir antecedentes al Ministerio Público conforme el art. 286 del Código Penal, privándoles de una justicia legal, justa, pronta y correcta, evitando que se investigue la verdad material.
f)Indica que, los Jueces de Mínima Cuantía, conforme la Ley del Órgano Judicial de 1972, abrogado por Ley N° 1455 de 18 de febrero de 1993, tendrían sólo atribución de conocer en primera instancia de las acciones personales, reales y mixtas sobre bienes inmuebles, muebles, dinero y valor cuya cuantía era de Bs. 1 a 1000, ampliando su competencia por cuantía a pedido voluntario de las partes, sin contar con atribución de ordenar la protocolización de documentos privados en las Notarías de Fe Pública.
g)Refiere que, las copias legalizadas que extrañaría el Juez de la causa, referentes a la protocolización, cursarían a fs. 9 y 11 de obrados, mismas que contarían con la eficacia del art. 1311 del Cód. Civil; sin embargo, el Juez ni se habría percatado de estos actuados y menos habría ordenado que se practique la pericia de esas fotocopias legalizadas.
h)Con relación a su solicitud de que se declaren nulos y sin valor legal las ventas posteriores, indica que, el Juez de manera errónea afirmaría "si bien por determinación del art. 551 del CC, la acción de nulidad puede ser interpuesta por cualquier persona que tenga interés legítimo; en el caso presente no les está permitido a los actores puesto que al haberse puesto de acuerdo dos o más personas para suscribir un documento constituya un derecho, este únicamente les atañe a los contratantes, el reclamar su nulidad, más aún si los mismos fueron suscritos sin afectar su derecho"; aspecto que vulneraría los arts. 547, 549, 551, 552 y 553 del Código Civil, toda vez que los actos nulos, no causarían estado, ni siquiera con el transcurso del tiempo, no prescriben, ni se ratifican o confirman, porque lo nulo es inexistente jurídicamente.
i)Sobre la pertinencia o no de su solicitud de cancelación de las inscripciones de Derechos Reales de las ventas posteriores, refiere que, la Sentencia debió haber declarado nula la venta fraguada, ordenando la cancelación en Derecho Reales de todas las inscripciones de las ventas posteriores, conforme el art. 1544 del Código Civil, siendo su petición justa y correcta, no errónea como calificaría el Juez Agroambiental.
j)Indica que, el Juez Agroambiental a simple petición de la parte adversa, habría desechado o rechazado la prueba cursante de fs. 10 a 30 de obrados, consistente en el dictamen pericial documentoscópico Forense, mismo que habría sido verificado en una medida preparatoria de demanda con todas las formalidades previstas por Ley, admitida y ordenada por un Juez y elaborado por un perito de la FELCC, causándoles total indefensión e inseguridad jurídica, trato desigual, vulnerando sus derechos y garantías constitucionales.
Conforme los argumentos planteados, solicitan se case la Sentencia recurrida N° 01/2022 de 07 de enero de 2022 cursante de fs. 812 a 826 y deliberando en el fondo, declaren probada en todas sus partes la demanda o se anule obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta la Sentencia inclusive, ordenando la paralización del proceso, mientras se investigue y se aclare sobre el robo de la Minuta de Transferencia de terreno de 04 de noviembre de 1984, a objeto de que se practique la pericia de cotejo y comparación en laboratorio por IDIF.
I.3. Argumentos de las contestaciones al recurso de casación.
I.3.1 Contestación al recurso de casación presentada por el Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba.
Por memorial cursante de fs. 882 a 886 y vta. de obrados, el Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba, contesta el recurso negando los argumentos impetrados y solicitando se declare infundado el recurso de casación en la forma e improcedente el recurso de casación en el fondo, bajo los siguientes argumentos: a) Indica que, la parte recurrente, de manera enunciativa haría mención al recurso de casación en la forma, sin cumplir con las técnicas recursivas vigentes; b) Con relación al recurso de Casación en el Fondo, señalan que, los recurrentes no referirían de qué forma la Sentencia 01/2022 de 07 de enero de 2022 habría generado vulneración de derechos y garantías constitucionales; c) Refiere que, el dictamen pericial presentado por la parte actora no habría sido realizada en el curso del presente proceso, en el marco de legalidad, no habría sido sometido al principio de contradicción, ni los puntos de pericia fueron puestos en conocimiento de todos los sujetos procesales y tampoco habría acreditado la idoneidad del perito, mismo que ni siquiera habría prestado el juramento de rigor; por lo que no gozaría de presunción de legalidad, conforme los arts. 193 al 203 de la Ley N° 439; c) Respecto a lo señalado por el art. 136.II de la Ley 439 con relación a que, quien contradiga la pretensión de su adversario debe probar los hechos impeditivos, modificatorios o extintivos del derecho a la parte actora, indica que ello no significa que la carga probatoria le incumbe necesariamente a la parte demandada; d) Señala que, el recurso de Casación en el fondo no cumple con los requisitos exigidos por los arts. 271.I y 274.I.3 de la Ley N° 439, por lo que carece de fundamento y asidero, denunciando que no debería de abrirse la competencia del Tribunal Agroambiental.
I.3.2 Contestación al recurso de casación presentada por César Ramiro Andrade Gutiérrez.
Por memorial cursante de fs. 891 a 900 de obrados, Cesar Ramiro Andrade Gutiérrez, contesta negando los argumentos del recurso de casación y solicitando se declare improcedente el recurso o en su caso infundado, confirmando en todas sus partes la Sentencia No. 01/2022 de 07 de enero de 2022, bajo los siguientes argumentos: a) Indican que, los recurrentes de forma contradictoria y simultánea en el recurso interpuesto, señalarían por un lado que interponen recurso de casación en el fondo y por otro que se trataría de un recurso de casación en el fondo y de nulidad, sin aclarar de forma precisa y concreta cuales serían los defectos procesales en la forma, que derivarían en la invalidación de la Sentencia objeto de casación; b) Refiere que, los defectos procesales causales de casación, habrían sido convalidados por los recurrentes durante el presente proceso, toda vez que la exclusión de los supuestos informes periciales, no habría sido objetado ni impugnada, convalidando su invalidez probatoria; c) Señala que, la Sentencia habría cumplido con todos los requisitos formales y de fondo conforme los arts. 213 y siguientes de la Ley N° 439; d) Arguyen que los recurrentes habría utilizado una incorrecta técnica casacional, al carecer de claridad en la exposición de los hechos; y, e) Que, los recurrentes no habrían realizado una correlación adecuada de los hechos, medios probatorios y los fundamentos de derecho y sus pretensiones.
I.3.3 Contestación al recurso de casación presentada por el representante legal de la empresa Parque de las Memorias S.A.
Por memorial cursante de fs. 903 a 906 y vta. de obrados, Nicolás Alejandro Andrade Saavedra en representación del Parque de las Memorias S.A., contesta negando los argumentos del recurso de casación y solicita se declare improcedente el recurso de casación en el fondo e infundado el recurso de casación en la forma, con condenación de costas y costos, bajo los siguientes argumentos: a) Indica que, en la fase de juicio oral, durante la calificación del proceso se rechazó las pruebas literales de fs. 12 al 31 de obrados, por no constituirse prueba producida dentro de la causa, sin que dicha resolución hubiera sido impugnada dentro la fase de juicio oral, gozando de calidad de cosa juzgada; b) Que, revisados los informes periciales acompañados, se establecería una total contradicción entre uno y otro, sin que los recurrentes indiquen el motivo o justificación de esta contradicción, generando duda acerca de la legalidad y veracidad de dicha prueba; c) Indica que, la prueba pericial fue solicitada dentro un Acto Preparatorio conforme el art. 375 del Código de Procedimiento Penal; d) Que, los informes periciales no fueron ordenados durante la fase probatoria del presente proceso, el Juzgados no habría tenido tuición y menos habría fijado los puntos de pericia; asimismo, la indicada pericia habría sido realizada por un profesional que no acreditó su idoneidad, experiencia ni título de perito; e) Refiere que, los recurrentes tuvieron conocimiento oportuno de todas las actuaciones emergentes del proceso, intervinieron en el juicio oral, presentaron todos los medios probatorios que les era favorable, impugnaron las resoluciones y consintieron otras, asumieron defensa en todas las etapas del proceso, por lo que no asegurar la violación de su derecho resultaría contradictorio; f) Respecto al error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas de cargo y de descargo, indica que, no se advertiría una explicación razonada de tales errores, pues se habrían limitado a transcribir in extenso fragmentos de su demanda y otras apreciaciones y juicios de valor irrelevantes;
I.4. Trámite procesal
I.4.1. Por Auto de 10 de febrero de 2022 cursante a fs. 932 de obrados, se concede el recurso de casación contra la Sentencia N° 01/2022 de 07 de enero de 2022.
I.4.2. Decreto de Autos para resolución
Remitido el expediente N° 4534/2022, sobre demanda de nulidad de documento, se dispuso Autos para Resolución por decreto de 23 de febrero de 2022, tal como cursa a fs. 937 de obrados.
I.4.3. Sorteo
Por decreto de 22 de marzo de 2022, cursante a fs. 939 de obrados, se señaló fecha y hora de sorteo para el día 23 de marzo de 2022, procediéndose al sorteo de la presente causa en la fecha señalada, conforme cursa a fs. 941 de obrados, pasando a Despacho de la Magistrada Relatora.
I.5. Actos procesales relevantes
I.5.1. De fs. 1 a 2 de obrados, cursa Segundo Testimonio emitido por la oficina de Derechos Reales, que establece que por documento de 04 de febrero de 1984, Rufino Cáceres Castellón por sí y en representación de Vicente y Paulino Luizaga Fuentes y Victoria Cáceres Castellón en su calidad de propietario transfirieron en favor de Lucía Lizarazu de Padilla un predio ubicado en la zona de Arocagua - Quintanilla, con una extensión superficial de 6 ha. más o menos, registrada en oficina de Derechos Reales bajo fojas y partida 1739 de 10 de octubre de 1984.
I.5.2. De fs. 6 a 8 de obrados, cursa Segundo Testimonio extendido por la Notaria de Fe Pública No. 18 de la ciudad de Cochabamba por Orden Judicial, en el que se establece que mediante Minuta de Compra Venta de 04 de noviembre de 1984, los señores Víctor Padilla Quiroz y Lucía Lizarazu de Padilla, en su calidad de propietarios del predio ubicado en la zona de Arocagua - Quintanilla en la extensión superficial de 57.000 m2, transfieren en favor de la señora Angélica Sarabia Ramallo, debidamente registrada en Derechos Reales de la ciudad de Sacaba a fojas 680 y partida 611 del libro primero de propiedad de la provincia Chapare de 23 de abril de 1985.
I.5.3. A fs. 9 cursa fotocopia simple de documento de compra venta de 04 de noviembre de 1984, mediante el cual Víctor Padilla Quiroz y Lucía Lizarazu de Padilla, en su calidad de propietarios del lote de terreno ubicado en Arocagua - Quintanilla, transfieren en favor de Angélica Sarabia Ramallo la totalidad del mismo, contando con reconocimiento en la misma fecha.
I.5.4. De fs. 10 a 20 de obrados, cursa Dictamen Pericial documentoscópico forense realizado dentro de una Medida Preliminar a solicitud de Lucía Lizarazu de Padilla de 10 de diciembre de 2012.
I.5.5. De fs. 21 a 30 cursa Dictamen Pericial documentoscópico forense, solicitado por Lucia Lizarazu de Padilla dentro de una Medida Preparatoria de 05 de junio de 2014.
I.5.6. De fs. 32 a 33 y de fs. 35 a 37, cursa en original y fotocopia simple respectivamente, segundo testimonio otorgado por la Notaria de Fe Pública No. 3, de 06 de octubre de 1986, con relación a la Protocolización de la Minuta de Transferencia de un lote de terreno ubicado en Arocagua - Quintanilla, suscrita por Angélica Sarabia Ramallo como vendedora y Severino Montaño como comprador, cuya minuta es del 27 de febrero de 1986.
I.5.7. De fs. 38 a 40 cursa fotocopia simple de Testimonio No. 534/91 de 21 de agosto de 1991, referida a la Escritura Pública de una Minuta de Transferencia de un lote de terreno ubicado en la zona de Arocagua - Quintanilla, suscrita por Severino Montaño como vendedor y César Ramiro Andrade Gutiérrez como comprador, de 12 de diciembre de 1990, con registro en Derechos Reales bajo fojas 1643 y partida 1643 del Libro Primero de propiedad de 24 de agosto de 1991.
I.5.8. A fs. 52 cursa fotocopia simple de la Circular N° 25/04 de 21 de julio de 2004, emitida por Sala Plena de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Cochabamba, que determina que los Juzgado de Partido e Instrucción en materia Civil, no cuentan con competencia para emitir Órdenes Judiciales para protocolización de documentos.
I.5.9. De fs. 678 a 689 y vta. cursa Acta de Audiencia de 19 de octubre de 2021, dentro de la cual el Juez Agroambiental de Sacaba fija los puntos de hecho a probar, así como señala qué prueba será admitida y cual será rechazada, señalando que: "...se rechaza las literales de fojas 12 a 31 de obrados por no constituirse prueba producida dentro de la presente causa. Así como tampoco en otro proceso para con la pretensión. Asimismo, se rechaza, además de que ha sido admitida por esta instancia judicial, la prueba pericial ofrecida por los demandantes. Asimismo, se rechaza las literales cursantes de a fojas 34 a 40 de obrados al constituirse en fotocopia simple y careciendo de valor legal y lo establecido por el artículo 1311, y la literal cursante de fojas 61 a 73 de obrados al ser fotocopias simples no adecuándose a los señalado por el artículo 1311 careciendo de valor legal los mismos".
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
El Tribunal Agroambiental, conforme a los actuados procesales cursantes en el expediente, los argumentos jurídicos del recurso de casación y las contestaciones al mismo, resolverá el problema jurídico del caso concreto vinculado a la casación del proceso de nulidad de documento; siendo necesario, al efecto, desarrollar los siguientes temas: i) La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental dado el carácter social de la materia; ii) Valoración de la prueba en la jurisdicción agroambiental.
FJ.II.i La naturaleza jurídica del recurso de casación: El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las Juezas y Jueces Agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley N° 025) y 36.1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545.
FJ.II.i.1 El recurso de casación en materia agroambiental
El recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro derecho. Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeto al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente, que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación.
En efecto, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso amplio a la justica agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación -adoleciendo de "técnica recursiva"- no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenidos en el art. 115 de la CPE) y el principio pro persona o pro homine ; esto supone que si el recurrente de casación no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, menos se explica en qué consiste la violación, falsedad o error en la apreciación de la prueba, ni establece la relación de causalidad entre las normas citadas, de todas formas, el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al análisis de fondo; en ese sentido podemos citar el AAP S2a N° 0055/2019 de 15 de agosto, el AAP S2a N° 90/2019 de 5 de diciembre, el AAP S2a N° 0013/2019 de 12 de abril, entre muchos otros Autos Agroambientales Plurinacionales.
FJ.II.i.2 El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental: Distinción y formas de resolución
La interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental, que, en varios Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, ha señalado que: 1) El recurso de casación en el fondo procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma por imperio del art. 220.IV de la Ley N° 439; de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare haber sido violada la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso de conformidad al art. 220.II de la Ley N° 439.
2) El recurso de casación en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los derechos procesales advertidos en la tramitación de la causa.
Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que: "(...) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de Derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma , procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo"(las negrillas nos pertenecen).
FJ.II.ii Valoración de la prueba en la jurisdicción agroambiental.
El art. 134 de la Ley N° 439, señala: "La autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes, averiguará la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral". Por su parte, el art. 145 del mismo cuerpo normativo, establece: "I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta".
Por otro lado, la doctrina señala que: "Por apreciación (darle un precio) o valoración (determinar un ajuste cuántico) de la prueba, se entiende el proceso por el cual el juez califica el mérito de cada medida probatoria explicando en la sentencia, el grado de convencimiento que ellas le han reportado para resolver la causa. El juez no tiene obligación de dejar sentado qué prueba le ha significado más que otra; simplemente, se trata de un orden de selección y calificación donde obran interactuantes distintas contingencias que hacen a la posibilidad de análisis" (Gozaíni, Osvaldo Alfredo. OB. Cit. Derecho Procesal Civil. Tomo. I. Pág. 633).
Así también, Claría Olmedo indica: "consiste en el análisis crítico e integral del conjunto de elementos de convicción reunidos y definitivamente introducidos con la actividad práctica anteriormente cumplida; análisis que persigue la obtención, como resultado, de un juicio final de certeza o de probabilidad con respecto al fundamento práctico de las pretensiones hechas valer. Presupone, pues, el agotamiento de la etapa introductiva con el momento de la recepción, la que viene a complementar necesariamente por ser el único camino autorizado para obtener en el proceso el mérito sobre la existencia o inexistencia de los hechos afirmados en las alegaciones" (Claria Olmedo, Jorge A. Ob. Cit. Derecho Procesal. Tomo II. Pág. 188).
Gonzalo Castellanos Trigo, refiere: "El juez al momento de pronunciar la resolución correspondiente tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas en el debate judicial, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio; es decir, debe señalar que hechos se encuentran probados y cuáles no y fundamentalmente con que medio probatorio arribo a dicha conclusión"; más adelante, también señala: "Con la valoración de la prueba, el juzgador busca la verdad forma, que le sirva al proceso y justifique y legitime el sentido de la sentencia para que la misma sea justa y legal" (Castellanos Trigo, Gonzalo. Ob. Cit. Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil. Tomo II. Págs. 244 - 245).
En este sentido, el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 65/2019 de 30 de septiembre, estableció que: "...la valoración de la prueba es incensurable en casación, puesto que se presume que la decisión asumida por el Juez de instancia, se encuentra conforme a la sana crítica y prudente criterio, realizando un análisis fáctico y legal mediante un fallo expreso, positivo y preciso sobre lo litigado, en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba (...) asimismo, el error de hecho en la apreciación de la prueba debe evidenciarse con documentos o actos auténticos sobre la manifiesta equivocación del juzgador, aspecto que no ha acreditado el recurrente de acuerdo a la previsión contenida en la norma citada; constatándose que la autoridad de instancia, por el Principio de Inmediación establecido en el art. 76 de la Ley N° 1715, sustentó su decisión a través de la valoración integral de las pruebas recabadas durante la tramitación del proceso (...)"; este criterio jurisprudencial guarda armonía y relación con lo vertido en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 25/2019 de 3 mayo, que estableció: "La disposición contenida en el artículo 1286 del Código Civil, establece: 'Las pruebas producidas serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, pero si ésta no determina otra cosa, podrá hacerlo conforme a su prudente criterio'. Bajo ese entendimiento, la Juez Agroambiental ha realizado una valoración integral de la prueba documental, pericial, testifical, llegando a establecer que los demandantes han cumplido con los presupuestos que exige la disposición contenida en el artículo 1453 del Código Civil (...)". Similar entendimiento judicial se advierte en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a 47/2019 de 26 de julio, que textualmente estableció: "...la valoración probatoria, resulta incensurable en casación, más cuando tal observación resulta ser de carácter formal, que no puede sobreponerse a la búsqueda de la verdad material de los hechos, que en el caso la Jueza de instancia en atención al principio de inmediación establecido por el art. 76 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 (...)", criterio concordante con el establecido en los Autos Agroambientales Plurinacionales: S2a N° 46/2019 de 2 de agosto, S2 a N° 47/2019 de 30 de julio, S2 a N° 13/2019 de 12 de abril, S2 a N° 10/2019 de 27 de marzo, S2 a N° 7/2019 de 26 de febrero, S1ª Nº 037/2021 de 05 de mayo, entre otros.
III.- El caso concreto
De la revisión del recurso de casación, se evidencia que el mismo resulta confuso y reiterativo, concentrando su denuncia en la violación, aplicación indebida e interpretación de normas legales, así como error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas de cargo y de descargo, realizando un relato de todos los hechos demandados como vulnerados, sin realizar de forma puntual una vinculación con las causales de casación; empero, pese a la falta de técnica recursiva evidenciada en la interposición del recurso de casación, conforme lo expresado en el F.J.II.i.1, tal situación no impide el ingreso al análisis de fondo de la problemática, en atención a los principios pro actione y pro homine, correspondiendo resolver el recurso planteado.
III.1.- Al recurso de casación.
a)Con relación a que no existiría norma que exija que la medida preparatoria se tramite ante el Juez que conocerá posteriormente el proceso, por lo que se habría vulnerado el art. 14 - IV de la CPE.
Se tiene que el art. 305 de la Ley N° 439 aplicable al proceso agroambiental conforme el régimen de supletoriedad previsto en el art. 78 de la Ley N° 1715, de manera clara y expresa señala: " En todo proceso podrá sustanciarse una etapa preliminar por iniciativa de quien pretendiere demandar o por quien supusiere fundadamente que será demandado, ante la autoridad judicial, que conocerá del proceso principal ..." (las negrillas nos pertenecen); de donde se infiere que, de conformidad a la norma adjetiva citada, necesariamente quien sustancie una medida preparatoria, deberá tramitar la misma ante el Juez que de forma posterior conocerá el proceso principal a instaurarse, motivo por el cual ante la determinación del Juez Agroambiental de Sacaba, no se evidencia vulneración alguna y mucho menos del art. 14.IV de la CPE.
b)Respecto a que no correspondía que la Autoridad Jurisdiccional, desconozca los actos y resoluciones emitidos por un Juez ordinario en materia penal, específicamente el dictamen pericial documentoscópico forense, desechándolo y restándole valor legal e importancia, aspecto que vulneraría el art. 202 de la Ley N° 439, los arts. 115, 119 y 178 de la CPE y el debido proceso, dejándolos en indefensión y creando inseguridad jurídica, así como el inciso J) referente a que el Juez Agroambiental a petición de la parte adversa habría desechado o rechazado la prueba cursante de fs. 10 a 30, consistente en el dictamen pericial documentoscópico Forense.
Del acto procesal I.5.9. de esta resolución, se tiene que el Juez de instancia rechazó la prueba consistente en un Informe pericial documentoscópico forense, al no haberse producido dentro de la presente causa, al evidenciarse que la misma se elaboró dentro de una medida preparatoria tramitada en un Juzgado Penal. Por otra parte, de la lectura de la Sentencia ahora recurrida, en el punto 1.5 referente a la prueba introducida de oficio, se evidencia que la misma señala: "en cuanto a la documental, si bien esta prueba fue rechazada en un primer momento, a objeto de mejor proveer se admite de oficio su introducción (...) De fs. 10 a 20, documentación relativa a un dictamen pericial documentoscópico forense realizado para una mediada preliminar a solicitud de Lucia Lizarazu de Padilla (...) De fs. 21 a 30, documentación referida a un dictamen pericial documentoscópico forense, solicitado por lucia Lizarazu de Padilla según refiere en medida preparatoria de demanda..."; de donde se colige que no es evidente y menos cierto que el Juez Agroambiental de Sacaba, hubiera desechado el dictamen pericial documentoscópico forense, restándole valor legal e importancia, toda vez que conforme se tiene detallado, si bien en una primera fase rechazó la indicada prueba de manera fundamentada, al momento de emitir la Sentencia recurrida, introduce y admite la misma de oficio, a objeto de mejor proveer realizando en su fundamentación la debida compulsa del dictamen pericial con los hechos fácticos de la causa; no existiendo en consecuencia vulneración del art. 202 de la Ley N° 439, arts. 115, 119 y 178 de la CPE y el debido proceso, como señalan los recurrentes. Asimismo, se verifica que tampoco se dejó en indefensión a las partes y menos se creó inseguridad jurídica, toda vez que a momento de rechazar la prueba, las partes tuvieron la posibilidad de realizar su oposición conforme se evidencia a fs. 687 del Acta de Audiencia Pública de 19 de octubre de 2021; no resultando cierto y evidente lo señalado por los recurrentes.
c)Respecto a que los demandados también tenían la obligación legal de probar los hechos impeditivos, modificatorios o extintivos respecto a que sus firma y rúbricas, así como el sello personal de su finado esposo, no habrían sido falsificados en la Minuta de Transferencia de 24 de noviembre de 1984.
Se tiene que el art. 136 de la Ley N° 439, dispone: "I. Quien pretende un derecho, debe probar los hechos constitutivos de su pretensión. II. Quien contradiga la pretensión de su adversario, debe probar los hechos impeditivos, modificatorios o extintivos del derecho de la parte actora"; en este contexto, las partes que pretenden hacer valer sus derechos ante la Autoridad Judicial, tienen la obligación de la carga de la prueba para demostrar sus afirmaciones, adquiriendo vital importancia para sus pretensiones o en su caso defensa. Conforme lo señalado, de la revisión de obrados, se puede advertir del Acta de Audiencia Pública de 19 de octubre de 2021 cursante de fs. 678 a 689 y vta. de obrados, que el Juez A quo, establece los puntos de hecho a probar para cada uno de los sujetos procesales intervinientes; asimismo, de la Sentencia N° 01/2022 ahora recurrida, se colige que la autoridad judicial realiza el análisis de la prueba aportada por las partes dentro del proceso, con relación a los puntos de hechos a probar establecidos para cada uno, de donde se concluye que tanto los demandantes, demandados y terceros interesados han aportado prueba a objeto de respaldar sus pretensiones dentro de la presente causa, conforme determina el art. 136 de la Ley N° 439; no correspondiendo a los demandados el probar que el documento de 04 de noviembre de 1984, así como su protocolización carece de legalidad, toda vez que este punto a probar se estableció únicamente para los demandantes; no existiendo ninguna vulneración al respecto.
d)Respecto a que el protocolo de la escritura pública no tendría ninguna firma y rúbrica de los demandantes, que guarden relación con la minuta aparejada al proceso y por el contrario aparecería únicamente una firma de persona no identificada y un borrón, sin sello ni firma del Juez, aspecto que invalidaría todo el protocolo, por no cumplir con los arts. 17, 22, 25 y 26 de la Ley del Notariado de 05 de marzo de 1858.
De fs. 6 a 8 y vta. de obrados, cursa Testimonio N° 97/1985, correspondiente a una Escritura de Compra - Venta de un lote de terreno ubicado en Arocagua Quintanilla, que otorgan Víctor Padilla Quiroz y Lucía Lizarazu de Padilla en favor de Angélica Saravia Ramallo, protocolizado por Orden Judicial, donde se transcribe el Acta de Reconocimiento de Firmas y Rúbricas realizada ante el Juzgado de Mínima Cuantía No. 8 en Quillacollo - Cochabamba.
Ahora bien, de la revisión de la Sentencia ahora recurrida se tiene que en el punto 1.5 referente a la Inspección Judicial a la Notaría de Fe Pública No 39 de la ciudad de Cochabamba, señala: "...se ha podido verificar dos libros, una de libros de protocolos y otra de registro de documentos base de los protocolos, verificándose la existencia del protocolo original de la escritura pública No. 97/1985, de fecha 10 de abril de 1985, relativo a una compra venta de un lote de terreno ubicado en la zona de Arocagua - Quintanilla, jurisdicción del municipio de Sacaba, suscrita por Víctor Padilla Quiroz y Lucia Lizarazu de Padilla como vendedores y Angeliza Saravia Ramallo como compradora, el mismo que cotejado con la minuta adjunta en el expediente guardo correspondencia, siendo dispuesta su protocolización por orden judicial , existiendo únicamente una sola firma y un borrón" (las negrillas son nuestras). Asimismo, el punto de hechos probados o no probados, refiere: "...por documento de fecha 04 de noviembre de 1984, los señores Víctor Padilla Quiroz y Lucia Lizarazu de Padilla transfieren un terreno de la extensión superficial de 57.000 m2, ubicado en la zona de Arocagua - Quintanilla, en favor de Angelica Sarabia Ramallo, documento este que cuenta con reconocimiento de firmas y rúbricas ante juez de mínima cuantía en la misma fecha y posterior protocolización por orden judicial a escritura pública en fecha 10 de abril de 1985, e inscrito en la oficina de derechos reales a fs. 611 y pta., 680 del libro primero de propiedad de la provincia chapare de fecha 23 de abril de 1985. Cuales conforme se observa hubieren sido autorizados por autoridad competente, en el primer caso reconocido en sus firmas y rubricas por juez de mínima cuantía ..." (las negrillas nos pertenecen).
En ese entendido, corresponde manifestar que los Protocolos según el Diccionario Ilustrado de la Lengua - Sopena, son una ordenada serie de escrituras matrices y otros documentos que un notario o escribano autoriza y guarda. En cambio, la Escritura pública, es el "documento Autorizado con las solemnidades legales por notario competente, a requerimiento de parte e incluidos en el protocolo, y que contiene, revelan o exteriorizan un hecho, acto o negocio jurídico, para su prueba, eficacia y constitución", definición dada por el Autor Argentino I. Neri, en su obra "Tratado Teórico y Práctico de Derecho Notarial". En otras palabras, es el documento Autorizado con las solemnidades legales por Notario competente, a requerimiento de las partes e incluido en el protocolo, que contiene el acto o negocio jurídico para su plena eficacia o constitución; su elaboración es atribuible exclusivamente al Notario.
En este sentido, conforme lo detallado, los ahora recurrentes transfirieron la propiedad objeto de Litis mediante documento de Compra Venta de 04 de noviembre de 1984, mismo que cuenta con Reconocimiento de Firmas y Rúbricas ante Juez de Mínima Cuantía, sin que exista ninguna sentencia que invalide los señalados documentos, de donde se concluye que la Escritura Pública cuenta con todos los requisitos necesarios para su efectividad al contar con el respectivo reconocimiento de firmas; asimismo, al ser el protocolo de la escritura un conjunto y transcripción de todos los documentos originales relativos a la Minuta de Compra Venta, Reconocimiento de Firmas y Rúbricas, no es uno de los requisitos de su formación el contener la firma de las partes; al margen de que lo demandado carece de relevancia jurídica, ya que conforme el hecho de que la escritura pública contenga alguna omisión, no invalida el documento privado de 04 de noviembre de 1984 objeto de la demanda del caso de autos; conforme se ha establecido en la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, mediante AS/0475/2016 de 12 de mayo de 2016, que señaló: "...en el caso de autos el consentimiento de las partes quedó expresado en el documento privado de 23 de octubre de 1982 y no en la escritura pública, por lo que si se incurre en alguna omisión en la Escritura Pública -como señalan los recurrentes- esta no podrá invalidar el documento privado (contrato de venta); por lo que la acusación en los términos de los recurrentes resulta ser infundada"; consecuentemente, no se evidencia ninguna vulneración a los arts. 17, 22, 25 y 26 de la Ley del Notariado de 05 de marzo de 1858 (vigente en su momento), como erróneamente manifiesta la parte recurrente. Así también corresponde aclarar que los arts. 22, 25 y 26 de la Ley del Notariado de 05 de marzo de 1858, no se encuentran relacionados con lo demandado.
e)Con relación a que la autoridad judicial habría demostrado total pasividad e indiferencia al haber contestado "Que los aspectos penales no pueden ser conocido por ese despacho", ante la solicitud realizada de remitir antecedentes al Ministerio Público conforme el art. 286 del Código Penal, privándoles de una justicia legal, justa, pronta y correcta, evitando que se investigue la verdad material, al haberse evidenciado que la Minuta fue extraída o robada.
De la revisión de obrados, específicamente el memorial de demanda y el auto de admisión de la misma, se tiene que la pretensión del presente proceso es la Nulidad del Documento de Transferencia de 04 de noviembre de 1984, no correspondiendo que el Juez Agroambiental se pronuncie sobre otros aspectos o temas no relativos a la demanda principal; más aún cuando, conforme mencionan lo recurrentes, se trataría de un robo, toda vez que tal situación corresponde sea tramitado e investigado en la instancia judicial competente y no en el Juzgado Agroambiental. Asimismo, con relación a la remisión de antecedentes al Ministerio Público, al no tenerse demostrado la posibilidad de la comisión de un delito, no corresponde que la Autoridad Judicial remita los antecedentes a la señalada institución; en tal sentido, no se evidencia ninguna vulneración y menos se les ha privado de una justicia legal, justa, pronta y correcta, toda vez que los recurrentes tienen expedita la vía judicial correspondiente a objeto de formalizar su denuncia y que se realicen las investigaciones pertinentes.
f)Respecto a que los Jueces de Mínima Cuantía, conforme la Ley del Órgano Judicial de 1972, abrogado por Ley N° 1455 de 18 de febrero de 1993, no tendrían atribución de ordenar la protocolización de documentos privados en las notarías de fe pública.
Al respecto se tiene que la Ley de Organización Judicial de 19 de agosto de 1972 en su art. 146, señala: "Son atribuciones de los jueces de mínima cuantía: 1) Conocer en primera instancia y a prevención, en procedimiento verbal o escrito, las acciones personales, reales y mixtas sobre bienes muebles, dinero o especies, hasta la cuantía de dos mil pesos bolivianos, sin más recurso que el de apelación ante los jueces instructores"; de donde se infiere que los Jueces de Mínima cuantía tenían competencia para conocer acciones personales, reales y mixtas, hasta la cuantía de dos mil pesos bolivianos; sin embargo, es importante establecer que el reconocimiento de firmas y la orden judicial de protocolización se tramitan como diligencias previas las cuales tienen como fin dar formalidad y calidad pública a un documento para fines de su registro, no estableciendo una cuantía; en este sentido, en el presente caso si bien la norma establecía una cuantía de dos mil pesos bolivianos, no es aplicable al reconocimiento de firmas y la orden judicial de protocolización dicha cuantía, motivo por el cual carece de sustento lo demandado.
Por otra parte, corresponde manifestar que el contrato de compra venta no es un contrato solemne que requiera de ciertas formalidades que deben respetarse en su elaboración razón por la cual no se encuentra dentro de los contratos establecidos en el art. 491 del Código Civil; en ese sentido, el recurrente debe tener en cuenta que la compra venta es un contrato consensual, el mismo que se perfecciona con el solo consentimiento de las partes por lo que el hecho de que sea reconocido por un Juez de mínima cuantía no va determinar que este sea nulo, siendo que además el reconocimiento de firmas y la protocolización, sólo se da para fines de registro, revestirlo de formalidad y darle calidad pública como se mencionó anteriormente, resultando por tanto intrascendente lo demandado.
Finalmente, con relación a la Circular N° 25/04 de 21 de julio de 2004, que dispuso que los Jueces no tienen competencia para expedir orden judicial e protocolización, corresponde dejar claro que el señalado documento, a momento de la elaboración del contrato de compra venta, el reconocimiento de firmas y la orden judicial de protocolización dispuesta por el Juez de Mínima Cuantía N° 16 el 10 de abril de 1985, no se encontraba vigente, no correspondiendo su aplicación.
g)Refiere que las copias legalizadas que extrañaría el Juez de la causa, referentes a la protocolización, cursarían a fs. 9 y 11 de obrados, mismos que contarían con la eficacia del art. 1311 del Cód. Civil; sin embargo, el Juez ni se habría percatado de esos actuados y menos habría ordenado que se practique la pericia de esas fotocopias legalizadas.
Al respecto, de la revisión de obrados se tiene que de fs. 781 a 782 cursa nota Cite: IDIF.GRAL.CB: 1735/202 CITE LAB CRIM 3: 092/2021 de 08 de noviembre de 2021 remitida por Mariam Álvarez Mora, Perito Criminalista del IDIF, mediante la cual señala que: "Las muestras para la realización del estudio pericial deberán ser originales puesto que no se pueden realizar estudios en copias y/o fotocopias"; en este sentido, se tiene que la documentación cursante a fs. 9 y 11 de obrados son fotocopias legalizadas, motivo por el cual no se pudo realizar el peritaje respecto a la documental señalada; en este sentido, evidenciando que lo argumentado por la parte recurrente carece de relevancia.
h)Con relación a su solicitud de que se declaren nulos y sin valor legal las ventas posteriores y el punto i) Sobre su solicitud de cancelación de las inscripciones de Derechos Reales de las ventas posteriores.
La Sentencia N° 01/2022 de 07 de enero de 2022, declaró improbada la demandada planteada por los recurrentes, manteniendo vigente el documento de transferencia de 04 de noviembre de 1984 demandado de nulidad, por lo que se tiene que tanto las ventas posteriores como su inscripción en Derechos Reales son totalmente válidas, no correspondiendo se declare su nulidad o cancelación al encontrarse vigente el documento a raíz del cual nacieron a la vida jurídica, careciendo de trascendencia lo demandado.
Conforme lo manifestado y tomando en cuenta lo desarrollado en el FJ.II.ii, se tiene que la valoración de la prueba debe realizarse acorde al ordenamiento jurídico vigente y las reglas de la sana crítica, resultando por tanto incensurable en casación, salvo que conforme dispone el art. 271 de la L. Nº 439, se acuse expresamente y se demuestre error de hecho o de derecho; extremo el cual no fue acreditado por los recurrentes, careciendo en consecuencia de sustento lo expresado por éstos, no habiendo demostrado de modo alguno que el Juez Agroambiental de Sacaba hubiera vulnerado, interpretado erróneamente o aplicado indebidamente la normativa precedentemente descrita como infundadamente arguyen; evidenciándose por el contrario que la decisión asumida por el Juez de instancia, fue desarrollada conforme la sana crítica y prudente criterio, realizando un análisis fáctico y legal mediante un fallo expreso, positivo y preciso sobre lo litigado, dando cumplimiento al art. 213 de la Ley N° 439, en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba, conforme se evidencia de los antecedentes y medios probatorios. Al efecto el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 004/2020 de 21 de enero de 2020, como jurisprudencia relacionada al caso de autos, dice a la letra: "...para un mejor entendimiento, es oportuno desmenuzar cada uno de los presupuestos instituidos en nuestro ordenamiento jurídico vigente (art. 274-I-3 de la Ley N° 439); en tal razón respecto a la : a) violación de la ley, se entiende como la no aplicación correcta de los preceptos legales, que no es otra cosa que contradecir al texto de la ley; b) interpretación errónea de la ley, viene a ser transgresión de la ley por haber dado un sentido equivocado a sus preceptos, ocurre cuando el juzgador aplica la ley pero interpretando de una forma diferente al espíritu de la norma; c) aplicación indebida de la ley, que no es otra cosa que aplicar la ley, a hechos distintos a los regulados por la norma; d) error de derecho, consiste en atribuir a una prueba un valor que la ley no le otorga, o haberse desconocido el que ésta le asigna; y e) error de hecho, ocurre cuando el error no versa sobre el extremo que se trata de probar, sino sobre la existencia del medio con el cual se trata de comprobarlo, vale decir, cuando se tiene como probado un hecho en mérito de un medio que no existe ni obre en el proceso". "...lo referido líneas arriba, no fue desarrollado por la recurrente, ya que al margen de lo glosado ut supra, se limita únicamente a realizar un enunciado ambiguo y confuso petitorio..., sin dar mayores explicaciones a las normas vulneradas, lo cual denota una carencia de técnica recursiva, por lo cual, el recurso como se encuentra formulado, no cumple con lo establecido en los arts. 271-i y 274-i-3 del código adjetivo civil. En conclusión, el Juez cumplió con las normas procesales y principios constitucionales del debido proceso, materializando el valor de justicia, el derecho a la defensa en la tramitación de la causa..."; correspondiendo en el ámbito normativo, doctrinal y jurisprudencias y bajo los principios de equidad procesal y seguridad jurídica, fallar conforme al art. 220.II de la Ley N° 439, aplicado por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715.
IV. POR TANTO
La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en virtud a la potestad conferida por los arts. 189 numeral 1 de la CPE y 36-1 de la Ley N° 1715 y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, en aplicación de los arts. 87-IV de la Ley N° 1715 y 220-II de la L. N° 439, con relación al art. 271 de la misma norma, aplicable supletoriamente a la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo, cursante de fs. 871 a 878 de obrados, interpuesto por Lucía Lizarazu de Padilla, Fernando, Deysi, Hernán, Dora, Hilda y Carmen Rosa Padilla Lizarazu contra la Sentencia N° 01/2022 de 07 de enero de 2022 cursante de fs. 812 a 826 de obrados pronunciado por el Juez Agroambiental de Sacaba, Provincia Chapare del Departamento de Cochabamba. Sea con costos y costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Angela Sánchez Panozo Magistrada Sala Segunda.
Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda.
SENTENCIA No.01/2022
Proceso: Nulidad de Documento.
Demandantes: Lucia Lizarazu Padilla, Fernando Padilla Lizarazu, Deysi Padilla Lizarazu, Hernán Padilla Lizarazu, Dora Padilla Lizarazu, Hilda Padilla Lizarazu y Carmen Rosa Padilla Lizarazu.
Demandados: Angélica Saravia Ramallo, Ángel Flores P., Severino Montaño Zambrana, Cesar Ramiro Andrade Gutiérrez, Presunto propietarios de Cementerio Jardín Parque de las Memorias S.A., y Presuntos Interesados.
Tercero interesado : Cementerio Jardín Parque de las Memorias S.A., y Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba.
Distrito: Cochabamba.
Asiento Judicial : Sacaba.
Fecha: 07 de enero de 2022.
Juez: Lic. Juan Carlos Gutiérrez Argote.
VISTOS: La demanda, contestaciones, prueba producida, lo desarrollado en el proceso y;
CONSIDERANDO: Que, los demandantes Lucia Lizarazu Padilla, Fernando Padilla Lizarazu, Deysi Padilla Lizarazu, Hernán Padilla Lizarazu, Dora Padilla Lizarazu, Hilda Padilla Lizarazu y Carmen Rosa Padilla Lizarazu, a través de su memorial de demanda y subsecuente subsanaciones manifiestan que, a través de la prueba adjunta a la demanda se evidencia que la Lucia Lizarazu de Padilla conjuntamente su esposo difunto y padre de los demás co-demandantes, habrían adquirido un lote de terreno de la extensión superficial de 55.000 m2., ubicado en el distrito II, zona de arocagua - quintanilla del municipio de Sacaba, el cual se hallaba inscrito en la oficina de Derechos Reales a fs., y Ptda. No. 1739, del libro primero de propiedad de la provincia chapare de fecha 10 de octubre de 1984.
Asimismo refieren que, sin el conocimiento ni consentimiento de señalados propietarios, el predio aparece siendo transferido a favor de la señora Angélica Sarabia Ramallo, fraguando e inventando una minuta de fecha 04 de noviembre de 1984, donde suplantan a la co-demandante Lucia Lizarazu como a su esposo Víctor Padilla, y proceden a falsificar sus firmas y rubricas, tanto enel documento como en el acta de reconocimiento, documento que es protocolizado por orden judicial ante notaria de fe pública en fecha 10 de abril de 1985 bajo el No. 97/1985, sin que dicha autoridad judicial tenga competencia para ordenar protocolizaciones en merito a la circular No. 25/04 de fecha 21 de julio de 2004, para con posterioridad obtener el registro en la oficina de derechos reales bajo fs. 611 y Ptda., 680 del libro primero de propiedad de la provincia chapare de fecha 23 de abril de 1985.
Por otro lado, refieren que con la fraudulenta compra efectuada la señora Angelica Saravia con la participación de su esposo Ángel Flores P., procede a realizar nueva transferencia del referido lote de terreno a favor del señor Severino Montaño en fecha 06 de octubre de 1986, con registro en la oficina de Derechos Reales bajo las fs. 1987 y ptda., 2071 del libro primero de propiedad de la provincia Chapare de fecha 24 de diciembre de 1986, para con posterioridad en fecha 12 de diciembre de 1990, Severino Montaño transfierael referido lote en favor del señor Cesar Ramiro Andrade Gutiérrez, transferencia esta que se halla inscrita en Derechos Reales bajo fs. Y Ptda., 1643 del libro primero de propiedad de la provincia Chapare de fecha 24 de agosto de 1991, y por ultimo refieren que Cesar Ramiro Andrade Gutiérrez habría cedido en calidad de aporte de capital dicha propiedad a favor del Parque de las memorias S.A. mediante escritura pública No. 767 de fecha 12 de mayo de 2006, llegando a estar registrado actualmente la propiedad bajo la matricula computarizada no.- 3101010010701 Asiento A-2 de fecha 27 de junio de 2006., ventas estas que adolecen de vicios de nulidad por al haberse realizado con origen en otro acto ilegal, por lo que no pueden ser confirmados y declarados nulos.
Que, ante el conocimiento de la ilicitud, se procedió a practicar pericia en grafotecnia, en medida preliminar, al documento objeto de nulidad, minuta de transferencia de fecha 04 de noviembre de 1984, por orden del juzgado Segundo de Sentencia de la capital, cual a través del complementario solicitado a establecido que la firma y rubrica perteneciente a la señora Lucia Lizarazu de Padilla no presenta correspondencia con las firmas Indubitadas, siendo tal firma falsificada, que ante esta eventualidad, y al estar demostrado por este medio de prueba la falsificación de la firma de la co-demandante ingresando de este modo el actuar de su señalada como compradora en la ilicitud, previsto por el art. 549 inc. 3 del Código Civil, respaldada por la jurisprudencia referida por el A.S. No. 275/2014 de fecha 02 de junio de 2014, es que demanda la Nulidad del Documento de compra venta siendo este la minuta de fecha 04 de noviembre de 1984 y su correspondiente protocolo de fecha 97/85 de fecha 10 de abril de 1985, así como las minutas de ventas posteriores de fecha 27 de febrero de 1986 y su protocolo, el documento de fecha 12 de diciembre de 1990 y escritura No. 534/91 de fecha 21 de agosto de 1991 y a escritura de fecha 12 de mayo de 2006, relativa al aporte de capital realizada por Cesar Ramiro Andrade Gutiérrez, y su posterior cancelación en la oficina de Derechos Reales quedando únicamente subsistente la registrada a nombre de la co-demandante Lucia Lizarazu De Padilla y de su difunto esposo y padre de los co-demandantes, dirigiendo su acción en contra de los demandados y terceros interesados y seas con calificación de daños y perjuicios.
Que, admitida la demanda por Auto de fecha 15 de septiembre de 2020, es corrida en traslado a los demandados como alos terceros interesados, cuales responden por separado teniéndose que el co-demandado, Cesar Ramiro Andrade Gutiérrez, a mas responder negativamente a la demanda opone excepciones a la misma, refiriendo para su responde, que el mismo nunca suscribió documento de compra venta con los demandantes por lo que mal podrían argumentar que el mismo habría fraguado documento alguno, asimismo refiere que la circular que prohibió la orden judicial de protocolización habría sido emitida el año 2004, posterior a lo dispuesto para el registro del documento objeto de demanda, no pudiendo aplicarse retroactivamente, asimismo refiere que la prueba pericial adjunta carece de legalidad al no poder ser introducida como prueba documental al tratarse de una pericia, no ser contradictoria y menos puesta en su conocimiento oportunamente para que el mismo pueda objetarla, recusar al perito o solicitar fijación de puntos de pericia, que refiere merecen su rechazo.
Con relación a las ventas sucesivas y las falencias señaladas por los actores los mismos no resultan evidentes siendo que fueron perfeccionadas por el consentimiento de las partes, y al haber el mismo adquirido de forma legal, solicita se declare probada las excepciones interpuestas o en su caso improbada la demanda con costas.
Por su parte el tercero interesado Parque de las memorias S.A., a través de su representante Nicolás Alejandro Andrade Saavedra, negando el contenido de la demanda y oponiendo excepciones, señalando para su responde, que la demanda de los actores carece de sustento legal siendo que únicamente la sustentan en aparentes irregularidades meramente formales que no pueden ser tomadas como causales de nulidad tal es la prohibición a través de la circular 24/04 de fecha 21 de julio de 2004, para los jueces de emitir órdenes de protocolización cuando la orden ya se del año 1985, asimismo observa y recha los informes periciales al no poder ser introducidas como prueba literal al no haber sido las mismas contradictorias a más de la contrarias una de la otra, y en cuanto a las ventas sucesivas observadas y solicitadas se determine su nulidad estas ventas se hallan realizadas acordes a normativa teniendo en cuanta que los contratos se perfeccionan por el consentimiento de las partes.
Por otro lado el tercero interesado Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba Representado por su Alcalde Municipal, manifiesta que no tiene ningún interés sobre el conflicto, siendo una demanda entre particulares en consecuencia el conflicto debe ser resuelto entre los mismos.
Que, ante la falta de apersonamiento de los co-demandadosAngélicaSaravia Ramallo, Angel Flores P., Severino Montaño Zambrana Presuntos Propietarios del Cementerio Parque de las Memorias S.A., y presuntos interesados, contesta por los mismos la defensora de oficio, negando el contenido de la demanda, solicitando se declare improbada la demanda.
CONSIDERANDO: Que, dándose cumplimiento a lo establecido por el articulo 82 parágrafo I) de la ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, se procedió a señalar la audiencia, para los fines del art. 83 del precitado cuerpo legal, instalándose la audiencia pública tal cual cursa en el legajo procesal, desarrollándose en la misma las actividades previstas en el art. 83 mencionado; escuchándose los hechos y fundamentos de las partes que se encontraban presentes, ratificando los términos de su demanda y de sus respondes por su turno; resolviéndose las excepciones planteadas,así como en la vía de saneamiento, se resolvió declarar por improponible la acción de reivindicación, prosiguiendo únicamente la demanda por la pretensión de Nulidad de Documento, acto seguido se intento con las partes principales la conciliación la misma que lamentablemente no prospero, Por lo que prosiguiendo se dicto el Auto que fijo el objeto de la prueba, señalándose a la vez los puntos de hecho a probar para cada uno de las partes, admitiéndose la prueba pertinente y rechazándose la impertinente; producida y valorada que fue, la prueba ofrecida por las partes de acuerdo a la eficacia probatoria que le asigna a cada medio los artículos 1283, 1287, 1289, 1296, 1309, 1311, 1321, 1327,1331 y 1333, todos del Código Civil y de acuerdo a los dictados de la sana critica y prudente arbitrio del juzgador conforme establece el art. 145 del adjetivo civil, en estricta sujeción a los puntos fijados como objeto de la prueba, corresponde establecer los hechos probados y los hechos no probados.
ANALISIS DE LA PRUEBA:
1.- Prueba documental de cargo:
1.- De fs. 1 a 2, segundo testimonio emitido por la oficina de derechos reales que establece que por documento de fecha 04 de febrero de 1984, Rufino Cáceres Castellón por si y en representación de Vicente y Paulino Luizaga Fuentes y Victoria Cáceres Castellón en su calidad de propietarios procedieron a transferir en favor de Lucia Lizarazu de Padilla un predio ubicado en la zona de Arocagua - Quintanilla de la extensión superficial de 6 Has, más o menos, mismo que se halla con registro en la oficina de derechos Reales bajo fs. Y Ptda. 1739 de fecha 10 de octubre de 1984.
2.- A fs. 3, Copia de plano georeferenciado de lote, que cuenta con una extensión superficial según documento de 5.5000 Has., y según mensura de 3,1466 Has., ubicado en la zona de Arocagua figurando como propietaria Lucia Lizarazu de Padilla.
3.- A fs. 4, 5 y de 42 a 45, formulario de pago por concepto de certificación emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba, certificación de ubicación de la propiedad objeto de demanda y plano por levantamiento topográfico, que refiere que la propiedad demandada se halla en la zona de arocagua dentro de la delimitación del parque Metropolitano Arocagua, en zona de protección.
4.- De fs. 6 a 8, Segundo Testimonio extendido por la Notaria de fe Publica No. 18 de la ciudad de Cochabamba, a cargo de la Dra. Karla Susi Cuevas Oropeza, por orden judicial, en la que se establece que a través del documento minuta de compra venta, de fecha 04 de noviembre de 1984 , los señores Víctor Padilla Quiroz y Lucia Lizarazu de Padilla, en su calidad de propietarios de un predio ubicado en la zona de Arocagua - Quintanilla, de la extensión superficial de 57.000 m2., trasfieren en favor de la señora Angelica Sarabia Ramallo, transferencia que se halla registrado en la oficina de derechos reales de la ciudad de Sacaba, a fs. 680 y Ptda., 611, del libro primero de propiedad de la provincia chapare de fecha 23 de abril de 1985., refiriendo que sobre la misma existe otra venta registrado a nombre de Severino Montaño.
5.- A fs. 9 fotocopia simple del documento de compra venta de fecha 04 de noviembre de 1984, por el cual se tiene que Víctor Padilla Quiroz y Lucia Lizarazu de Padilla, en su calidad de cónyuges y propietarios de un lote de terreno de la extensión superficial de 57.000 m2, ubicados en la zona de Arocagua - Quintanilla, del municipio de Sacaba, proceden a transferir en favor de la señora Angelica Sarabia Ramallo, la totalidad del mismo por un precio convenido, contando con reconocimiento en la misma fecha.
6.- De fs. 32 a 33, y de 35 a 37, segundo testimonio otorgado por la notaria de fe pública No. 3 a cargo de la Dra. Gilma Pereira Aguila, de fecha 06 de octubre de 1986, referida a la protocolización de la minuta de transferencia de un lote de terreno ubicado en la zona de arocagua - Quintanilla, del municipio de sacaba, de una extensión superficial de 57.000 m2., suscrita por Angelica Sarabia Ramallo con el consentimiento de su esposo Ángel Flores P., como vendedores con el señor Severino Montaño como comprador, cuya minuta resulta ser de fecha 27 de febrero de 1986. Y fotocopia simple del mismo documento.
9.- De fs. 38 a 40, fotocopia simple de testimonio No. 534/91 de fecha 21 de agosto de 1991, referida a la escritura pública de una minuta de transferencia de un lote de terreno de la extensión superficial de 57.000 m2., ubicado en la zona de Arocagua Quintanilla suscrita por Severino Montaño como vendedor y Cesar Ramiro Andrade Gutiérrez como comprador, cuyo documento resulta ser de fecha de fecha 12 de diciembre de 1990, el cual contaría con registro en la oficina de Derechos reales bajo Fs. 1643 y Ptda. 1643 del libro primero de propiedad de la provincia chapare de fecha 24 de agosto de 1991.
10.- A fs. 41, Informe emitido por la notaria de fe pública No. 13 de la ciudad de Cochabamba, cual refiere que entre sus libros de protocolos no se halla la escritura no. 534/1991 de fecha 21 de agosto de 1991 existiendo un salto entre la escritura No. 533 a la 535, por lo que no puede autorizar el segundo testimonio.
11.- A fs. 45, certificado de matrimonio que establece la inscripción del vinculo matrimonial entre Víctor Padilla Quiroz y Lucia Lizarazu Tordoya, celebrado en fecha 24 de noviembre de 1975, certificado extendido por el oficial de registro civil del SERECI Cochabamba.
12.- De fs. 46 a 51, certificación del ultimo domicilio de parte de los demandados emitido por el SERECI y SEGIP.
13.- A fs. 52, fotocopia de la circular No. 25/04 de fecha 21 de julio de 2004, que emite la sla plena de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Cochabamba, cual determina que los juzgado de partido e instrucción en materia civil, que los mismos no cuentan con competencia para emitir órdenes judiciales para protocolización de documentos privados sujetos a registro.
14.- A fs. 54, Certificadode nota de ventas emitida por la oficina de derechos reales de fecha 20 de agosto de 2020, cual establece que la propiedad con antecedente registral de fs. Y Ptda. No. 1739 del libro primero de propiedad de la provincia chapare de fecha 10 de octubre de 1984, cuenta con el registro a nombre de Lucia Lizarazu de Padilla por compra a Vicente y Paulino Luizaga Fuentes y Victoria Cáceres Castellón, contando con una posterior transferencia realizada por Lucia Lizarazu de Padilla y Víctor Padilla Quiroz en favor de Angelica Saravia Ramallo, registrado a fs. 611 y ptda. 680, posterior al mismo se registra otra transferencia de fecha 24 de diciembre de 1986 a nombre de Severino Montaño registrado a fs. 1987 y ptda. 2071, así como otro registro por venta otorgado por Severino Montaño en favor de Cesar Ramiro Andrade Gutiérrez de fecha 24 de agosto de 1991 registrado bajo la matricula computarizada No. 3101010010701, y cuyo ultimo registro figura a nombre de Parque de las Memorias S.A., otorgado por Cesar Ramiro Andrade como aporte de capital de fecha 27 de junio de 2006.
15.- A fs. 55, certificado de defunción de Víctor Padilla Quiroz cuyo fallecimiento se halla registrado en fecha 11 de febrero de 2020, certificado de defunción emitido por la oficina de registro civil.
16.- De fs. 56 a 60, testimonio de escritura pública sobre sucesión sin testamento suscrita por Lucia Lizarazu Vda., de Padilla Carmen Rosa Padilla Lizarazu, Hilda Padilla Lizarazu, Hernán Padilla Lizarazu, Fernando Padilla Lizarazu Dora Padilla Lizarazu y Deysi Padilla Lizarazu a la sucesión de su esposo y padre Víctor Padilla Quiroz, aceptación de herencia admitida por ante notaria de fe publica No. 4 de la ciudad de Quillacollo en fecha 12 de marzo de 2020.
17.- De fs. 61 a 72, fotocopia simple de la sentencia constitucional Plurinacional No 0058/2019 de fecha 20 de noviembre de 2019, por el que el tribunal constitucional ante la consulta por conflicto de competencia entre el juzgado publico civil No. 1 de Sacaba y el juzgado agroambiental de sacaba, resuelve otorgar la competencia en favor del juzgado agroambiental, sobre el predio objeto de demanda.
Prueba documental de cargo, de la que se puede extraer para la valoración de la presente causa, que los demandantes la co-demandante Lucia Lizarazu de Padilla en fecha 04 de febrero de 1984 adquiere una propiedad de aproximadamente 6 Has., ubicado en la zona de Arocagua Quintanilla de parte de los señores Rufino CáceresCastellon, Vicente y Paulo Luizaga Fuentes y Victoria Cáceres Castellón, el cual se halla registrado en la oficina de derechos reales a fs. 1739 y ptda. 1739 del libro primero de propiedad de la provincia chapare de fecha 10 de octubre de 1984, fecha de la compra en la que se hallaba casada con el señor Víctor Padilla Quiroz, asimismo se tiene que sobre dicha propiedad aparecen varias transferencias en su superficie total, siendo la primera la realizada por los señores Lucia Lizarazu de Padilla y Víctor Padilla Quiroz como vendedores siendo ambos cónyuges desde fecha 24 de noviembre de 1975, en favor de la señora Angelica Saravia Ramallo como compradora efectuada por documento minuta de compra venta de fecha 04 de noviembre de 1984, cual contaría con su reconocimiento de firmas y rubricas ante juez de mínima cuantía de la misma fecha, registrado en la oficina de derechos reales a fs. 680 y Ptda. 611 del libro primero de propiedad de la provincia chapare de fecha 23 de abril de 1985, para con posterioridad registrase las transferencia de Angelica Saravia Ramallo y Angel Flores P., en favor de Severino Montaño, la transferencia de Severino Montaño en favor de Cesar Ramiro Andrade Gutiérrez y por último la cesión por aporte de capital realizado por Cesar Ramiro Andrade Gutiérrez en favor del Parque de las Memorias S.A., cuyo registro se halla bajo la matricula computarizada No. 3101010010701 Asiento A-2 de fecha 27 de junio de 2006, constituyéndose dicha institución en la actual propietaria.
Asimismo se tiene, que ante el fallecimiento del señor Víctor Padilla Quiroz, los demandantes Lucia Lizarazu Vda., de Padilla Carmen Rosa Padilla Lizarazu, Hilda Padilla Lizarazu, Hernán Padilla Lizarazu, Fernando Padilla Lizarazu Dora Padilla Lizarazu y Deysi Padilla Lizarazu, se hacen declara herederos por escritura pública de aceptación de herencia ante notaria de fe pública, adquiriendo la legitimación por representación para la causa.
1.1.- De la prueba documental de descargo. Del tercero Interesado Parque de las Memorias S.A.
1.- A fs. 291, Folio Real emitido por la oficina de derechos Reales del municipio de Sacaba, cual refiere que bajo la matricula computarizada No. 3.10.1.01.0010701 ultimo Asiento A- 2 de fecha 27 de junio de 2006, se halla inscrito el registro de propiedad de un lote de terreno de la extensión superficial de 57.000 m2., ubicado en la zona de Arocagua, a nombre del Parque de las Memorias S.A., por cesión de aporte de capital realizado por el señor Cesar Ramiro Andrade Gutiérrez.
2.- De fs. 292 a 298, Formulario de pago de impuestos municipales a la propiedad sobre un predio de la extensión superficial de 57.000 m2., ubicados en la zona de Arocagua, teniendo como contribuyente al señor Cesar Ramiro Andrade Gutiérrez.
3.- de fs. 299 a 300, Fotocopia legalizada del testimonio No. 0767/2006 de fecha 12 de mayo de 2006, relativo a una escritura pública de transferencia de inmueble como aporte de capital no dinerado suscrito por Cesar Ramiro Andrade a favor de la empresa Parque de las Memorias S.A., inmueble de a extensión superficial de 57.000 m2., ubicado en la zona de Arocagua - Quintanilla, registrado en la oficina de Derechos Reales bajo la matricula computarizada No. 3.10.1.01.0010701 ultimo Asiento A- 2 de fecha 27 de junio de 2006.
4.- A fs. 301, Certificación emitida por la oficina de Derechos Reales de fecha 28 de diciembre de 1994, que establece que el terreno ubicado en la zona de arocagua - quintanilla del municipio de sacaba, registrado a nombre de Cesar Ramiro Andrade Gutiérrez por compra a Severino Montaño, se halla gravado por una línea de crédito a favor de Banco de La Paz S.A.
5.-De fs. 303 a 314, y de 321 a 330, copias de memoriales presentados por los representantes de la empresa Parque de las Memorias al Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba, al consejo municipal como a la Sub alcaldía de Quintanilla, solicitando autorización para amurallamiento, denunciando atropellos para con la propiedad, así como oponiéndose a trabajos pretendidos por el municipio sobre la propiedad objeto de litis, así como pretendidos avasallamientos, enviadas durante la gestión 2013 y 2011.
6.- De fs 331 a 337, copia de sentencia de fecha 05 de junio de 2014, emitida por el Juzgado de instrucción civil No. 1 de sacaba, dentro de un proceso de Interdicto de Obra nueva Perjudicial dictada en fecha junio de 2014, seguida por la empresa parque de las Memorias a través de su representante contra el Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba, sobre la propiedad ubicada en la zona de Arocagua, de la extensión superficial de 57.000 m2., sobre pretendidas obras que pretende emplazar el Gobierno Municipal sobre la propiedad objeto de litis, declarando probada la demanda y ordenando la suspensión de las obras.
7.- De fs. 343 a 346, fotocopia legalizada de testimonio de poder otorgado por el representante legal de la empresa Parque de las Memorias S.A., en favor de Nicolás Alejandro Andrade Saavedra para poder actuar dentro del presente proceso de nulidad de documento.
8.- A fs. 347, Registro de Comercio que acredita la existencia de la empresa Parque de las Memorias S.A, con matricula No. 00103908 otorgado en fecha 27 de octubre de 2020.
9.- De fs. 348 a 350, copia de denuncia presentada por el representante de la empresa Parque de las memorias por los delitos de instigación pública a delinquir asociación delictuosa y daño calificado ante el mesotorio público en contra de Oscar Acha y Boris Vallejos, por el ingreso a la propiedad de la extensión superficial de 57.000 m2., ubicado en la zona de arocagua, con la admisión del inicio de investigación.
10.- de fs 351 a 357, copia de memoriales envidos por los representantes del parque de las memorias al Gobierno Autónoma Municipal de sacaba como a conejo Municipal de dicho municipio solicitando ampliación de permiso de cementerio a inmueble contiguo, así como su oposición a la renovación de contrato de comodato a la federación de productores del trópico ubicados en el mercado campesino de arocagua, como solicitud de cumplimiento de la ordenanza Municipal 051/2006, memoriales presentados en la gestión 2020.
11.- De fs. 363 a 372, Notas enviadas por el presentante del Parque de las memorias al Gobierno Municipal de Sacaba, denunciando asentamientos irregulares dentro el parque metropolitano, como retiro de material y limpieza, así como nota de solicitud de certificación de datos de franja de seguridad a la gobernación y respuesta de la misma, y nota solicitando retiro degigantografia a la empresa Hipermaxi, enviadas entre el año 2019 y 2020.
12.- De fs. 375 a 395, copias de actuados referente a una denuncia presentada por la empresa Parque de las memorias al ministerio público de la unidad de medio ambiente, en contra de el alcalde municipal de sacaba como de personeros de dicha institución manifestando que dañaron arboles deteriorando el medio ambiente, en el are correspondiente al predio cual es objeto de demanda. Así como una denuncia por robo contra autor autores mismos que datan de la gestión 2017.
13.- De fs. 399 a 432, documentación referida a un estudio multitemporal del predio objeto de demanda con imágenes desde el año 2003, dentro del cual se observa la existencia de plantaciones de arboles nativos, como matorrales con una disminución progresiva, sin que dentro de la misma se observe actividad agrícola alguna, por el contrario, un descampado por el lado noreste de la propiedad a partir de la gestión 2009.
14.- De fs. 433 a 449, placas fotográficas de parte del área del terreno más propiamente del lado norte con la realización de una intervención con maquinaria, con remoción de tierra y talado de árboles, con custodia de los guardias municipales, así como efectivos policiales, cual fue objeto de noticia en la prensa.
15.- A fs. 649, certificación emitida por el Notario de fe pública no, 13 de la cuida de Cochabamba que refiere que en el libro de minutas de la gestión 1991, se evidencia la existencia de la minuta de transferencia de fecha 12 de diciembre de 1990 con su reconocimiento de firmas y rubricas en el que interviene Severino Montaño como vendedor y Cesar Ramiro Andrade Gutiérrez como comprador, sin embargo, no existe la matriz protocolar de la escritura pública.
16.- De fs. 650 a 651, fotocopia legalizada de la minuta de transferencia de un lote de terreno que cuenta con una extensión superficial de 57000 m2, ubicado en la zona de Arocagua, de fecha 12 de diciembre de 1990, realizada entre Severino Montaño en calidad de Vendedor y Cesar Ramiro Andrade Gutiérrez como comprador el cual cuenta con su reconocimiento de firmas ante juez de mínima cuantía de la misma fecha, as{i como la copia de formulario de impuestos por transferencia.
Prueba documental de descargo, del tercero interesado, que es valorada conforme a la valoración que le asigna la normativa legal,de la que se puede extraer para el presente proceso que, la empresa Parque de las Memorias se halla legalmente constituido, siendo al presente representado por el señor Nicolas Alejandro Andrade Saavedra, que la misma al presente llega a constituirse en propietaria del predio cual es objeto de demanda producto de una cesión por aporte de capital efectuada por el señor Cesar Ramiro Andrade Gutierrez, a través de la escritura pública No. 0767/2006 de fecha 12 de mayo de 2006, el cual se halla debidamente registrado en la oficina de derecho reales bajo la matricula computarizada No. 3.10.1.01.0010701 Asiento A-2 de fecha 27 de junio de 2006. Propiedad esta que fue adquirida con anterioridad por el cedente por compra efectuada al señor Severino Montaño, en fecha 12 de diciembre de 1991, no existiendo su protocolo en la notaria correspondiente.
Predio sobre el cual ha venido realizando actos de defensa por pretensiones de avasallamientos, como pretendidas construcciones, así intervenciones por parte del municipio, llegando a interponer acciones de defesa tales como interdictos de obra nueva perjudicial, contra el Gobierno Autónomo municipal de Sacaba, como denuncias penales en contra de la misma institución sus personeros y personas particulares. A más de solicitar ampliación del cementerio objeto de servicio de la empresa.
Asimismo, se tienen que en la propiedad existe gran cantidad de plantaciones de árboles, y arbustos como matorrales, los cuales conforme se evidencia en años pasados era más extensa sin embargo con el pasar de los años ha ido disminuyendo.
1.2.- De la prueba documental de descargo. Del co-demandado Cesar Ramiro Andrade Gutiérrez.
El demandante por su memorial de responde a momento de ofrecer la prueba literal se ha adherido a la prueba ofrecida por el tercero interesado Parque de las memorias en consecuencia al estar debidamente detallada y valorada la misma nos remitiremos a lo citado con antelación para los efectos de la resolución no mereciendo un nuevo análisis.
1.3.- De la prueba documental de los co-demandados Angelica Sarabia Ramallo, Angel Flores P., Severino Montaño Zambrana, Presuntos propietarios del Parque de las Memorias S.A., y Presuntos interesados por medio de la defensora de oficio.
Que la defensora de oficio a momento de responder a la demanda se ha adherido a la prueba literal cursante en obrados, adjuntada tanto por la parte actora como por la parte demandada, y al estar citada y valorada la misma en su totalidad, se establece su consideración para los mismos no requiriendo una nueva valoración individual.
1.4.- Del tercero interesado Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba.
El mismo a momento de responder a la demanda no adjunta prueba alguna ni ofrece para su producción.
1.5.- De la prueba Introducida de Oficio. En cuanto a la documental, si bien esta prueba fue rechazada en un primer momento, a objeto de mejor proveer se admite de oficio su introducción.
1.- De fs. 10 a 20, documental relativa a un dictamen pericial documentoscopico forense realizado para una medida preliminar a solicitud de Lucia Lizarazu de Padilla, figurando como perito el señor Cap. Cristian B. Mercado Carrasco, del cual se tiene la designación de perito, fotocopia de minuta de compra venta de fecha 04 de noviembre de 1984, dos documentos de préstamo, un contrato de anticrético una rescisión de compromiso de venta y fotocopia de cedula de identidad de Lucia Lizarazu de Padilla, con la cual se realiza el análisis pericial, determinando el perito que posterior al cotejo de las firmas estampadas en los documentos de referencia tomados como muestra y en base a los fundamentos técnicos científicos se llego a la conclusión de carácter preliminar y orientativo de que existe alta probabilidad de no corresponder la firma ala mano pulsátil de la señora Lucia Lizarazu. Análisis este de fecha 10 de diciembre de 2012.
2.- De fs. 21 a 30, documentación referida a un dictamen pericial documentoscopico forense, solicitado por lucia Lizarazu de Padilla según refiere en medida preparatoria de demanda, figurando como perito el señor Cap. Cristian B. Mercado Carrasco, dentro del cual se tiene, copia de la tarjeta de identificación personal, del certificado de nacimiento, de la cedula de identidad todos de Lucia Lizarazu de Padilla, así como impresión de fotografías del documento de compra venta de fecha 04 de noviembre de 1984, determinado que el mismo seria un informe complementario realizado con anterioridad, detallando el material corroborado que ante la existencia de la palabra Lizarazu y confrontada con los patrones o firmas indubitadas no corresponde a la solicitante, concluyendo que son falsas.Dictamen este de fecha 05 de junio de 2014.
Documental esta, que valorada se tiene que la actora Lucia Lizarazu de Padilla el año 2012, presentaría demanda en diligencia preparatoria ante el juzgado de sentencia en materia penal, con la finalidad de que se realice una pericia a la firma y rubrica estampada sobre la firma tenida en el documento de transferencia de fecha 04 de noviembre de 1984, en el que aparece vendiendo conjuntamente su esposo su propiedad ubicada en la zona de Arocagua - Quintanilla del municipio de Sacaba, cual fue elaborado por el señor Cap. Cristian B. Mercado Carraco, quien presenta dos informes el primero en fecha 10 de diciembre de 2012, dentro del cual concluye que en merito a los documentos analizados se tiene que de carácter preliminar y orientativo la firma verificada presenta alta probabilidad de no corresponder a la mano pulsátil de la solicitante, y por el segundo de fecha 05 de junio de 2014, por el que concluye refiriendo que en base al análisis del material colectado como evidencias citando varios documentos establece que la firma existente en el documento de fecha 04 de noviembre de 1984, relativo a la venta de fracciones de terreno estampada como de Lucia Lizarazu de Padilla serian falsificadas, por contener la palabra Lizarazu, aspecto que no acontece en las demás firmas cotejadas.
Inspección judicial a la Notaria de fe pública No 39 de la ciudad de Cochabamba, tenedora de los libros de la notaria No. 18.
Inspección dentro de la cual, se ha podido verificar dos libros, una de libros de protocolos y otra de registro de documentos base de los protocolos, verificándose la existencia del protocolo original de la escritura pública No. 97/1985, de fecha 10 de abril de 1985, relativo a una compra venta de un lote de terreno ubicado en la zona de Arocagua - Quintanilla, jurisdicción del municipio de Sacaba, suscrita por Víctor Padilla Quiroz y Lucia Lizarazu de Padilla como vendedores y Angelica Saravia Ramallo como compradora, el mismo que cotejado con la minuta adjunta en el expediente guardo correspondencia, siendo dispuesta su protocolización por orden judicial, existiendo únicamente una sola firma y un borrón.
Asimismo se exhibió el libro de registro de documentos base de protocolos, dentro del cual llegado al correspondiente protocolo No. 97/1985, se halla sin documentación alguna, es decir faltante de documentos, con el espacio vacío y saltado directamente del 96 al 98, respaldando, de esta forma lo referido por la titular del Instituto de Investigaciones Forenses - Cochabamba IDIF, la imposibilidad de practicar la pericia al no hallarse el documento base de la demanda en el registro indicado por los actores.
2.- De la prueba testifical. Mismas que son valoradas de conformidad a lo establecido por los arts. 1330 del Código Civil y del Código Procesal Civil.
Se tiene de lasdeclaraciones testificales de descargo de Erlan Nelson Viruez Valverde y Jaime Jose Antonio Ponce Blanco, que ninguno de los mismos conoce a los demandantes ni su difunto esposo como tampoco a la señora Angelica Sarabia Ramallo, no han estado presente en la elaboración del documento objeto de demanda, como tampoco tienen conocimiento en pericia dactiloscópica. Careciendo la misma de relevancia para la presente causa.
3.- Confesión provocada , que es absuelto por los demandantes y valorada de conformidad al art. 1321 del Código Civil.
De la confesión de Lucia Lizarazu de Padilla, se puede extraer la misma conoce el terreno, que cuenta con una extensión superficial de 57.000 m2., no conociendo correctamente a su colindantes, así como que el señor Víctor Padilla Quiroz, fue su esposo casada desde el año 1975, el cual tenía la profesión de abogado, desconociendo de la venta realizada a la señora Angelica Sarabia Ramallo.
De la confesión de Hilda Padilla Lizarazu, se extrae no sabe que sus padres hayan vendido la propiedad, que era muy pequeña en esos años, así como que no conoce con precisión la ubicación del lote de terreno, señalando que su padre tenía la profesión de abogado.
De la confesión de Fernando Padilla Lizarazu, se extrae que no sabe de ventas, que su padre tenía la profesión de abogado, conociendo el terreno y que sobre el mismo realizaban desmonte para con posterioridad sembrar.
De la confesión de Hernán Padilla Lizarazu, se extrae que el mismo desconoce de la venta dl terreno, que sus padres son Víctor Padilla Quiroz y Lucia Lizarazu, no conociendo el terreno con precisión, teniendo en vida su padre la profesión de abogado.
De la confesión de Dora Padilla Lizarazu, se extrae que la misma no sabe de ventas, siendo que era muy pequeña, que conoce el terreno ubicado en pacata y que sus padres ya se hallaban casados el año 1984.
De la confesión de Carmen Rosa Padilla Lizarazu, se extrae que el mismo desconoce de la venta siendo que nació ese año, conoce el terreno y que sus padres eran casados y teniendo en vida su padre la profesión de abogado.
De la confesión de Deysi Padilla Lizarazu, se extrae que la misma desconoce de la transferencia, que sus padres se hallaban casados para el año 1984, que conoce el terreno ubicado lado el parque de las memorias en pacata baja, no precisa la superficie.
SOBRE EL FONDO: Cabe mencionar que en el presente proceso se ha tramitado demanda de Nulidad de Documento por la causal establecida en el numeral 3 del art. 549 del Código Civil, por lo que al respecto cabe hacer algunas consideraciones de orden legal a objeto de establecer los presupuestos probados y no probados:
Que, en una primera instancia cabe manifestar que en merito a lo referido por los arts. 30 y 39 - I núm. 8) de la ley 1715, Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, corresponde a la judicatura agraria, ahora agroambiental el conocimiento y la resolución de todos los conflictos, tanto de acciones reales, Personales y mixtas, derivadas de la propiedad, posesión y actividad agrícola, así como sobre los predios ubicados en áreas de reserva este último conforme a la jurisprudencia constitucional desarrollada para la presente causa, en consecuencia este juzgado tiene jurisdicción y competencia plena, para conocer la acción planteada por la parte actora.
Al estar definida la competencia cabe realizar algunas consideraciones de orden legal que rigen a una demanda de nulidad de documento, para con posterioridad ingresar a su análisis en base a la prueba aportada y producida en el proceso.
Que, al respecto se establece de forma general, que por determinación del art. 450 del Código Civil, "hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre sí una relación jurídica", teniéndose en consecuencia como requisitos de validez de un contrato, el consentimiento de los contratantes, el objeto que debe de ser licito, posible y determinado, la causa y motivos lícitos, y finalmente la forma, cual solo es exigido en determinados contratos. Ya que si los contratos no cumplen o no reúnen con los requisitos de formación o de validez pueden ser susceptibles de nulidad o de anulabilidad, dependiendo de la falencia identificada.
En el caso presente, al haberse demandado la nulidad de un documento por su falsedad, corresponde señalar que; el contrato es nulo cuando en su formación no se han cumplido con los requisitos de formación del contrato que exige el art. 452 del Código Civil, en este caso de ser evidente los hechos y demostrados en juicio, el negocio jurídico habría tenido solo una vida aparente que jurídicamente no ha nacido a la vida contractual y que no puede surtir efectos jurídicos, siendo que la "nulidad", determina la ineficacia del acto; "Ineficacia ex tunc", donde la función de la nulidad es jurídicamente una función de neutralización, que impide que un acto irregular o defectuosamente celebrado pueda producir efecto; es decir los efectos que produciría un acto regular.
Nuestra legislación consagra el principio de que los contratos nulos son inconfirmables, porque considera que el vicio que afecta el negocio jurídico es de orden público (de cumplimiento obligatorio), que no interesa simplemente a los contratantes sino a la sociedad en su conjunto y como en el mismo se ha violado un requisito de formación del contrato, no es posible sanear y confirmar un acto que en realidad a nacido muerto a la vida jurídica.
Que, si bien por previsión de los art. 450, 519, y 521, del citado código civil, hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre sí una relación jurídica y esta así verificada tiene fuerza de ley entre las partes contratantes, cual no puede ser disuelta sino por consentimiento mutuo o por las causa autorizadas por ley, estableciéndose que en los contratos que tiene por objeto la transferencia de la propiedad de una cosa determinada o de cualquier otro derecho real, la transferencia o la constitución tiene lugar por efecto del consentimiento, salvo el requisito de forma en los casos exigibles.
Sin embargo, conforme lo refirió líneas precedentes un acto o negocio jurídico, puede no tener fuerza legal para surtir sus efectos, por carecer de los requisitos señalados por ley, requisitos estos que necesariamente deberán estar autorizados por la norma como causal de nulidad, bajo el principio de legalidad, toda vez que si la nulidad no está prevista expresamente como causal de nulidad no puede declarase la nulidad del contrato, siendo que la tantas veces citada nulidad la establece la ley, no así el juzgador o las partes., pudiendo la misma ser interpuesta por cualquier persona que tuviera un interés legitimo.
Sobre las causales de nulidad nuestra normativa civil, las clasifica de forma categórica en su art. 549 del código civil, clasificándolas: 1.- Por faltar en el contrato el objeto o la forma prevista por la ley como requisito de validez. 2.- Por faltar en el objeto del contrato los requisitos señalados por la ley. 3.- Por ilicitud de la causa y por ilicitud del motivo que impulso a las partes a celebrar el contrato. 4.- Por error esencial sobre la naturaleza o sobre el objeto del contrato., y 5.- En los demás casos establecidos por ley.
En el caso presente los demandantes sustentan su pretensión en el numeral 3 del art. 549 el código Civil, radicando su argumento en la falsedad por falsificación de firmas que tuviere el contrato a efectos de su formación.
Por lo que, en base a los presupuesto referidos y citados por la norma señalada corresponde verificar los extremos denunciados en base a las pruebas aportadas en el desarrollo del proceso.
Hechos probados o no probados.
Hechos demostrados o no por los actores con referencia a su pretensión de nulidad de documento en base a los puntos de hecho a probar fijados.
a.- La primera causal invocada por los actores, está referida a establecer que no hubo celebración del contrato entre las partes contratantes, por haber falsificado las firmas de los señores Víctor Padilla Quiroz y Lucia Lizarazu de Padilla en el documento de transferencia de un lote de terreno objeto de litis, de la extensión superficial de 57.000 m2., ubicados en la zona de Arocagua - Quintanilla, donde aparecen suscribiendo Víctor Padilla Quiroz y Lucia Lizarazu de Padilla como vendedores y Angelica Saravia Ramallo como compradora, de fecha 04 de noviembre de 1984, enmarcándose en la causal de ilicitud prevista por la ley, careciendo de legalidad el mismo como su protocolo.
Que, al respecto referir que un hecho jurídico es aquel acontecimiento al que la ley le otorga una consecuencia jurídica, puede ser natural o por intervención del hombre, siendo que es susceptible de generar o producir alguna adquisición, modificación, transformación o extinción de derechos u obligaciones.
En la especie los actores refieren que no habría celebración de contrato de venta por la falsificación que habrían sufrido de las firmas de la codemandante Lucia Lizarazu de Padilla y su esposo difunto Víctor Padilla Quiroz, aspecto este que acarrearía su ilicitud por falsedad y por ende su nulidad.
Que, conforme se tiene referido, por disposición del art. 450.- del Código Civil, correlativo con lo señalado precedentemente "hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir una relación jurídica", en el caso en análisis, a partir de las pruebas aportadas por las partes se tiene en una primera instancia la existencia del documento objeto de pretensión de nulidad, así como el constituido en escritura pública, de los cuales se extrae que por documento de fecha 04 de noviembre de 1984, los señores Víctor Padilla Quiroz y Lucia Lizarazu de Padilla transfieren un terreno de la extensión superficial de 57.000 m2, ubicado en la zona de Arocagua - Quintanilla, en favor de Angelica Sarabia Ramallo, documento este que cuenta con reconocimiento de firmas y rubricas ante juez de mínima cuantía en la misma fecha y posterior protocolización por orden judicial a escritura pública en fecha 10 de abril de 1985, e inscrito en la oficina de derechos reales a fs. 611 y ptda., 680 del libro primero de propiedad de la provincia chapare de fecha 23 de abril de 1985. Cuales conforme se observa hubieren sido autorizados por autoridad competente, en el primer caso reconocido en sus firmas y rubricas por juez de mínima cuantía, y la escritura pública de protocolización de la venta ante notaria de fe pública extendida bajo el testimonio No. 97/1985 de fecha 10 de abril de 1985.
Que, teniéndose evidenciado estos hechos y ante la manifestación de falsificación de las firmas y rubricas referidas de los transferentes, referida como causa de nulidad se tiene que, todo acto de nulidad necesariamente debe estar establecido por ley, en este caso la ley civil cual es aplicable de forma supletoria a la materia por ser de carácter sustantivo y ser la única norma que rige las nulidades de contrato, la misma que dispone mediante el art. 549 del Código Civil, que el contrato es nulo; 1.- por faltar en el contrato, el objeto o la forma prevista por ley como requisito de validez; 2.- por faltar en el objeto del contrato los requisitos señalados por la ley; 3.- Por ilicitud de la causa y por ilicitud del motivo que impulso a las partes a celebrar el contrato y 4.- por error esencial sobre la naturaleza o sobre el objeto del contrato,y; 5.- otras determinadas por ley, casos de nulidad que se hallan dentro de las nulidades textuales toda vez que se hallan expresamente determinados por ley.
Con referencia, al argumento referido por los actores siendo esta la ilicitud de la causa e ilicitud del motivo que impulso a las partes a celebrar el contrato, se tiene que el art. 489 del código civil, establece que "La causa es ilícita cuando es contraria la orden público o a las buenas costumbres o cuando el contrato es un medio para eludir la aplicación de una norma imperativa", respaldado por el art. 490 del mismo cuerpo legal, que hace alusión al motivo ilícito manifestando que "El contrato es ilícito cuando el motivo que determina la voluntad de ambos contratantes es contraria al orden público o a las buenas costumbres".
Estableciéndose que tanto la causa como el motivo son ilícitos cuando son contrarios al orden público como a las buenas costumbres.
Con referencia a la ilicitud de modo general, la jurisprudencia nacional ha definido que la falta de participación de una persona en la conformación de un contrato en el que haya sufrido una falsificación con referencia a su firma o rubrica, o suplantación de persona de una ya fallecida, no llega a constituir falta de consentimiento por su no autorización, sino un hecho de manifiesta ilicitud, en consecuencia causal de nulidad y no de anulabilidad. Es así que el Tribunal Constitucional, siguiendo la línea dejada por el Tribunal Supremo de Justicia, señalo "Mas allá de las formas y formalidades no puede efectuarse la simple subsunción respecto del hecho de manifiesta ilicitud como es la falsificación a una causal de anulabilidad, mas aun tomando en cuenta que conforme lo ha entendido el tribunal supremo de justicia una característica del acto anulable es la posibilidad de operar su confirmación, situación contraria al orden constitucional en el caso de falsedad", S.C.P. 919/2014. Razonamiento similar tenido por el Tribunal Supremo de Justicia cuando refiere "Establecido lo anterior corresponde puntualizar que el Tribunal Supremo como administrador de justicia no puede convalidar una transferencia originada en un hecho ilícito como causal de anulabilidad basada en la ilegalidad, ya que en el caso de autos se ha probado la falsedad de la minuta. sic..., como en el presente caso que se evidencio un documento de transferencia en el que intervendría una persona fallecida años antes de su celebración consiguientemente podemos concluir que la falsedad de un acto no habilita invalidación por vía de anulabilidad sino por vía de nulidad por su manifiesta ilicitud"., extrayéndose que el aparecer una determinada persona interviniendo en la suscripción de un documento sin haberlo hecho, al haber sido falsificada su firma o rubrica, esta acción dará lugar a una nulidad y no una anulabilidad, no por falta de consentimiento sino por la ilicitud que conlleva ese hecho.
Ante tal determinación, corresponde verificar el extremo aducido por los actores, estableciendo que del análisis de la prueba ofrecida y producida al proceso, en especial de las literales de fs. 1 a 8, 32 a 33, de 54 a 60, de 291 a 301, y de 649 a 651, se tiene que por documento de fecha 04 de febrero de 1984, la co-demandante Lucia Lizarazu de Padilla adquiere en calidad de compra un lote de terreno de la extensión superficial de 6 has, más o menos, con la reducción señalada en el documento, ubicado en la zona de Arocagua -Quintanilla del municipio de Sacaba, hallándose la misma registrada en la oficina derechos reales bajo fs. y ptda., 1739 de fecha 10 de octubre de 1984. Asimismo se tiene que la referida propiedad, aparece siendo transferida por la señora Lucia Lizarazu de Padilla y su esposo Víctor Padilla Quiroz,a favor de la señora Angélica Saravia Ramallo, por documento de fecha 04 de noviembre de 1984, con su reconocimiento de firmas de la misma fecha, la cual fue elevada a escritura pública, vía protocolización por orden judicial, hallándose el mismo debidamente registrado en la oficina de derechos Reales bajo fs. 611 y Ptda. 680 del libro primero de propiedad de la provincia chapare de fecha 23 de abril de 1985, así como otras tres transferencias mas, siendo esta de Angélica Saravia Ramallo con la anuencia de su esposo a Severino Montaño, registrado a fs. 1987 y ptda., 2071, de fecha 24 de diciembre de 1986, de Severino Montaño a Cesar Ramiro Andrade Gutiérrez, registrado bajo la matricula computarizada No. 31010100701 Asiento A-1 de fecha 24 de agosto de 1991, y de este una cesión por aporte de capital a favor de la empresa Parque de las Memorias S.A., actualmente bajo la matricula computarizada 3101010010701 Asiento A-2 de fecha 27 de junio de 1996. Venta realizada por la señora Lucia Lizarazu de Padilla y Víctor Padilla Quiroz, que los demandantes refieren desconocer conforme su declaración en confesión provocada.
Evidenciándose a la vez, por las notas enviadas al gobierno municipal como por el Interdicto de Obra nueva perjudicial contra el mismo, interpuesta por la empresa parque de las memorias S.A., que dicha institución venia y viene desarrollando actos de defensa y en parte posesión plena sobre el referido predio, así como que por disposición de ley municipal No. 025 de 26 de marzo de 2015 y No. 058/2016 de 13 de julio de 2016, la totalidad del predio como otras áreas fueron declaradas como área protegida Parque metropolitano.
Asimismo, se establece, que con referencia a la falsificación de las firmas de los señores Lucia Lizarazu de Padilla y Víctor Padilla Quiroz, se dispuso, por auto de admisión de demanda, se practique pericia a las firmas y rubricas estampadas en el documento objeto de demanda, nombrándose perito al Instituto de Investigaciones Forenses - Cochabamba IDIF, misma que presenta representación manifestado que la pericia solicitada se halla imposibilitada en su realización, siendo que la notaria de fe pública donde los actores refieren se hallaría el documento le habría manifestado que no cursan en sus registros el documento requerido para la pericia, por lo que no puede practicarse el mismo. Fs. 796 a 797.
Ante tal circunstancia y en aplicación del art. 134 y 24 núm., 3, segunda parte del procesal civil, como facultad privativa de la autoridad judicial, en merito al principio de verdad material, se señala inspección judicial para la verificación de los libros de la notaria de fe pública tenedora de los registros demandados de nulidad, así como que se introduzca para su análisis las literales de fs. 10 a 30 de obrados, siendo que las mismas fueron base de su pretensión, de las cuales se pude verificar en primer lugar que la co-demandante Lucia Lizarazu de Padilla el año 2012, habría solicitado en medida preparatoria de demanda ante un juzgado penal un diligenciamiento de prueba, y en merito al mismo se habría elaborado un dictamen pericial documentoscopico Forense, por parte del señor Cap. Cristiam B. Mercado Carrasco, en fecha 10 de diciembre de 2012, que determina como conclusión "de carácter preliminar y orientativo, que la firma analizada tiene alta probabilidad de no corresponder a la mano pulsátil de la mencionada persona", refiriéndose a la de Lucia Lizarazu de Padilla. Así como el de existir otro informe señalado como complementario de fecha junio de 2014, casi dos años después que refiere que después de cotejar el material analizado donde hace figurar el documento objeto de nulidad, establece que en el mismo no presenta ningún tipo de señal que indique la aplicación de técnicas destinadas a la adulteración del documento, siendo la firma de tipo simple y legible, entre otros aspectos, sin establecer análisis sobre estos hechos y con relación a las formas de la firma, llegando a la conclusión de que la firma resultaría ser falsa por contener la palabra "Lizarazu", la cual no se halla contenida en las demás firmas verificadas (documentos de préstamo de dinero, rescisión de contrato, cedula de identidad y tarjeta de identificación personal, todas estas con pulsación de fechas a partir del año 2000)., así como la verificación del documento objeto de demanda de nulidad. A pesar que conforme el manejo protocolar de las pericias de esta naturaleza conforme nos indica el IDIF, únicamente puede hacerse sobre la base de cotejos en documentos con fechas de dos años antes o dos años después de la referida pulsación.
Asimismo por la verificación mediante inspección judicial a los archivos de la notaria de fe pública No, 39, tenedora de los libros del notario No. 18, se verifico la existencia del protocolo original del documento de transferencia de fecha 04 de noviembre de 1984, donde aparecen suscribiendo Lucia Lizarazu de Padilla y Victor Padilla Quiroz como vendedores y Angelica Saravia Ramallo como compradora, protocolización dispuesta por orden judicial el año 1985, razón por la cual únicamente existe una sola firma. Así como la ausencia de los documentos base de la protocolización estando verificada como faltante siendo que la ubicación del mismo se halla vacía, saltándose del registro No. 96 directamente al registro No. 98., corroborándose lo manifestado por la perito de la no existencia del documento objeto de pericia en el lugar indicado por los demandantes, en consecuencia su imposibilidad de practicar la pericia.
Que ante tal circunstancia, en un primer término cabe referir que por determinación del art. 305 y siguientes del Código Procesal Civil, que "En toda proceso podrá sustanciarse una etapa preliminar por iniciativa de quien pretendiere demandar o por quien supiere fundadamente que será demandado, ante la autoridad judicial, que conocerá del proceso principal", esto con la finalidad de complementar la legitimación activa o pasiva de las partes, o anticipar el diligenciamiento de la prueba que pudiera perderse u obtener elementos probatorios de sirvan de fundamente al proceso posterior, determinándose que para que tenga plena validez cumpla con determinados requisitos intrínsecos cuales son: sea practicada ante la autoridad que conocerá de la demanda principal, que al tratarse de diligenciamiento de prueba se practique con citación a la parte contraria con la finalidad de que cumplir con la contradicción y puedan oponerse, solicitar aclaraciones, complementaciones o ampliaciones, con la única salvedad de que su citación podría frustrar la finalidad de la medida, debiendo verificarse el diligenciamiento en una audiencia si fuere el caso, así como la resolución final poner a conocimiento de las partes para que pueda ser objeto de impugnación de ser el caso.
Con referencia especifica para la producción de la prueba pericial nuestra normativa civil y procesal civil Arts. 1331 c.c., y arts. 193 y sgtes., de la ley 439, refieren que cuando se trate de apreciar hechos que exijan preparación y experiencia especializadas se podrá recurrir a la información de expertos en determinada rama, cumpliendo para su realización con determinadas formalidades que le permitan obtener su validez y legalidad, siendo estas la designación de un experto o especialista en la materia o rama objeto de pericia, quien debe aceptar y prestar juramento de ley, acreditando su especialidad, establecer el o los puntos de pericia en base a los señalados por la parte solicitante así como los referidos por la parte adversa, notificación con la admisión y designación de perito a la parte contraria - requisito del contradictorio -, para que pueda objetarla o solicitar se agreguen nuevos puntos de pericia, o en su defecto pueda recusar al perito por las causales señaladas para las autoridades judiciales y ser puesta en conocimiento de las partes el dictamen pericial para que dentro de los plazos establecidos por ley, puedan solicitar las aclaraciones o ampliaciones, o en su defecto ser impugnada las conclusiones del peritaje, e inclusive dando la posibilidad de solicitar nuevo peritaje que será resuelta por la autoridad judicial.
Requisitos estos que se ajustan indudablemente a la actividad o procedimiento probatorio que comprende su proposición u ofrecimiento y su diligenciamiento, cual al tratar de verificarse hechos controvertidos necesariamente debe de ajustarse al principio contradictorio de la prueba.
En el caso presente, de la verificación de la prueba descrita se tiene que, la misma habría sido solicitada ante un juzgado en materia penal, que resuelve y sanciona hechos ilícitos de las personas, y no así ante un juzgado Agroambiental ni civil, que tiene competencia para declarar de ser el caso la nulidad de documentos, asimismo se tiene que pese a haberse tramitado como medida preparatoria únicamente se adjunta a esta demanda los señalados como dictamen pericial, no estando anexados todo el legajo procesal, como debiera, siendo que al ser prueba para una futura demanda debe mantenerse el legajo en su integridad, sin exclusión ni retiro alguno que permita establecer el desarrollo del mismo, ante tal situación, no se evidencia que la admisión de dicha pretensión haya sido puesta en conocimiento de la parte contraria contra quien pretende hacerse valer la misma, así como que tampoco se puso en conocimiento su resultado para que de ser el caso pueda desarrollar las facultades referidas en la normativa citada para el caso de la prueba pericial, a mas de la contradicción en cuanto a la conclusión de los dictámenes pese al carácter únicamente informativo del mismo. Teniendo como resultado el incumplimiento de los requisitos del procedimiento probatorio previsto para las medidas o diligencias preparatorias, en especial para el diligenciamiento de la prueba pericial que, al existir un hecho controvertido, necesariamente debió ser puesto en conocimiento de la parte contraria, careciendo en consecuencia la misma de legalidad, no pudiendo en consecuencia aplicarse como prueba trasladada, como previene el art. 143 de la ley 439, al no cumplirse los presupuestos requeridos.
Aspecto importante que mencionar resulta en el hecho de la verificación como faltante del documento original de la minuta de compra venta de fecha 04 de noviembre de 1984, en la notaria de fe pública No. 39 de la ciudad de Cochabamba, indicada por los actores, como tenedora de los archivos, que hacen a la imposibilidad de verificarse vía prueba pericial, contradictoria y producida en la causa, la pertinencia o no en cuanto a la falsificación de las firmas denunciadas dentro del presente proceso, sin que su inexistencia valga aclarar, sea causal de manera alguna para con la demanda, mas aun si se conforme refirieron los actores el mismo existe, y fue sobre el que realizaron su medida preparatoria, que no pudo acreditarse pese a la inspección, que como dato anecdótico únicamente se practicó dicho estudio sobre la firma de la co-demandante Lucia Lizarazu de Padilla, y no así para con el esposo de la misma Víctor Padilla Quiroz, quien también habría suscrito e intervenido en la venta, cuando se acusa que ambas firmas fueron falsificadas a mas de no recavarse legalización alguna del mismo y que curse en obrados, que sirva para su verificación, teniendo en cuenta que la fotocopia legalizada tendrá la misma fuera de un origina cuando sea extendida por la autoridad competente bajo cuya custodia se hallare el original.
Por otro lado, con relación a la incompetencia de la autoridad judicial que dispuso la orden de protocolización del documento objeto de demanda, se tiene que el aspecto de orden judicial para protocolización, se halla verificado por el testimonio adjunto de fs. 6 a 8 y la inspección judicial realizada ala notaria de fe pública No. 39, sin embargo de ello esta disposición no resulta ser ilegal, siendo que la misma fue concedida con fecha anterior a la interpretación y prohibición establecida por sala plena de la extinta corte superior de distrito de Cochabamba, por Circular No. 25/04 de fecha 21 de julio de 2004. A razón de justamente las disposiciones que se andaban emitiendo en ese orden, y que en parte alguna deja sin efecto alas ya dispuestas, a mas que por disposición del art. 77 de la ley No. 1715, Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria "No corresponde a la justicia ordinaria revisar, modificar y menos anular las decisiones de la judicatura agraria, así como tampoco corresponde a la judicatura agrario revisar las resoluciones emitida por la jurisdicción ordinaria, por la igualdad jerárquica entre las jurisdicciones parte del órgano judicial, debiendo ante tal acusación adjuntarse determinación asumida en la misma instancia judicial que declare su ilegalidad, para declarar si correspondiere su nulidad, hecho que no acontece en la especie.
Análisis integral de la prueba producida en la causa que hacen al punto a probar y que establece que los actores no hayan demostrado este primer punto de hecho. Teniéndose en consecuencia como no probado.
b.- El segundo punto a demostrar refiere a establecer que los contratos de transferencia realizados con posterioridad a la trasferencia demandada de nulidad, sobre el lote de terreno ubicado en la zona de Arocagua - Quintanilla de la extensión superficial de 57.000 m2, carecen de legalidad, debiendo ser declarados nulos.
Para con este punto de hecho a probar resulta importante establecer que, si bien por determinación del art. 551 del c.c.., La acción de nulidad puede ser interpuesta por cualquier persona que tuviere un interés legitimo; en al caso presente no lesestá permitido a los actores puesto que al haberse puesto de acuerdo dos o más personas para suscribir un documento que constituya un derecho, este únicamente les atañe a los contratantes, el reclamar su nulidad, mas aun si los mismos fueron suscritos sin afectar su derecho, siendo que la propiedad ya no se hallaba registrada a su nombre, que conforme a las pruebas producidas no se tiene dato de que los mismos conocían de la supuesta afectación reclamada, debiendo presumirse la buena fe de las partes contratantes de los documentos posteriores a no ser que se demuestre lo contrario hecho que no aconteció en la causa, careciendo en consecuencia de legitimación los actores para realizar la solicitud de declaratoria de nulidad de los documentos de transferencias suscritos entre Angelica Saravia Ramallo y su esposo con Severino Montaño, el de Severino Montaño con Cesar Ramiro Andrade Gutiérrez y el de la cesión por aporte de capital suscrito entre Cesar Ramiro Andrade Gutiérrez con la empresa Parque de las Memorias S.A., de los cuales de carecer de formalidades que hacen a una nulidad deben ser demandadas por los intervinientes o directamente afectados. Teniéndose como no demostrado este punto de hecho a probar al no gozar de legitimación activa para tal efecto,
Cabe resaltar el hecho, de que los puntos de hecho a probar emergen del contenido de la demanda presentada por los actores en merito a sus fundamentos esgrimidos enel mismo.
c.- El tercer punto a demostrar refiere a establecer la pertinencia para la cancelación de los registros efectuados en la oficina de derechos reales, sobre la propiedad objeto de litis, con posterioridad a la transferencia demanda de nulidad.
Por determinación del art. 1538 del código civil, "Ningún derecho real sobre inmuebles surte efecto contra terceros sino desde el momento en que se hace público según la forma prevista por este código", II.- "La publicidad se adquiere mediante la inscripción del título que origina el derecho en el registro de derechos reales", estableciendo que la acreditación del derecho de propiedad resulta oponible contra terceros con la inscripción del título constitutivo de su Domicio en la oficina de derechos reales, registro sin el cual no puede oponerse contra persona alguna, teniendo su documento únicamente fuerza de ley entre las partes contratantes y sus causahabientes.
Para que opere una cancelación de registro de derecho de propiedad, previamente deberá de existir conforme determina el art. 1558 núm., 3 del referido Código Civil, una declaratoria de nulidad, aspecto este concordante con los efectos de la nulidad al retrotraerse los derechos vulnerados, siendo que la adquisición fue realizada de quien no resulto ser propietario.
En el caso de autos, de la valoración de la prueba documental, producida en el proceso, se tiene identificadas a cabalidad las transferencias realizadas sobre la propiedad, sin embargo no existe elemento de convicción alguno que haga establecer la verificación de los hechos denunciados por la parte actora, con relación a la ilicitud para con el acto jurídico de la suscripción del contrato de fecha 04 de noviembre de 1984, ni de su subsecuente testimonio, siendo que como se tiene analizado precedentemente de la prueba literal adjunta únicamente se verifica la compra efectuada por la co-demandante, la transferencia realizada conjuntamente su esposo al establecerse que el predio fue adquirido dentro de matrimonio presuponiéndose como bien ganancial al no acreditarse lo contrario, las posteriores transferencias realizadas sobre la propiedad objeto de contrato, así como su titularidad actual a nombre de la empresa Parque de las memorias S.A., del cual si bien los actores refirieron en su confesión provocada que desconocían de la venta efectuada por la co-demandante y su cónyuge y progenitor del resto, Víctor Padilla Quiroz, no se tienen evidencia que acredite tal extremo.
Que, al no acreditarse el presupuesto de la ilicitud denunciada, tampoco puede declarase como demostrado la procedencia para una cancelación de registros en la oficina de derechos reales, siendo reitero que conforme a la normativa señalada únicamente se declara la cancelación de registraos previa o como consecuencia de una declaratoria de nulidad.
No teniéndose como demostrado por los actores este otro punto de hecho a probar.
Los daños y perjuicios ocasionados por los demandados aducidos en su demanda.
Con respecto a los daños y perjuicios demandados, ocasionados por los demandados, los mismos con toda la prueba acompañada al proceso, no se tiene demostrado que los demandados hayan causado daño o perjuicio alguno a los demandantes más aun si los actores no lograron acreditar ninguno de los puntos de hecho a probar, no teniéndose en tal razón como demostrado.
Hechos demostrados o no demostrados por los demandados y tercero interesado,
Cesar Ramiro Andrade Gutierrez, Angelica Saravia Ramallo, Angel Flores P., Severino Montaño Zambrana, presuntos propietarios del Cementerio parque de las Memorias, presuntos interesados y el Cementerio Jardín Parque de las Memorias S.A.
a.- Que se demuestre por parte de los demandados y tercero interesado, que los documentos objeto de demanda de nulidad se hallan cumpliendo con cada uno de los requisitos exigidos por ley para su formación, así como que los transferentes y compradora suscribieron el documento de transferencia.
Con relación a este punto de hecho fijado corresponde señalar que; existe contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para crear, modificar o extinguir una relación jurídica, estableciéndose que para su formación conforme refiere el art. 452 del Código civil, se requiere del consentimiento de las partes, el objeto, la causa y la forma de ser establecida por la ley.
Que, de un análisis y valoración de la prueba adjunta en especial de la copia del documento objeto de nulidad, el testimonio y la verificación del protocolo, se tiene que;
Respecto al consentimiento.
Cabe señalar que el mismo debe de ser entendido como la autorización, el visto bueno, la conformidad, la anuencia, el entendimiento o acuerdo para conjuncionar la voluntad de dos o más personas o partes para la formación del contrato, toda vez que es necesario que en primer lugar los contratantes se pongan de acuerdo sobre sus voluntades para dar nacimiento al consentimiento y posterior formación del contrato. En este caso cabe resaltar que por determinación de la ley así como del entendimiento de la uniforme jurisprudencia nacional, la falta de consentimiento no es causal de nulidad sino de anulabilidad, siendo que el contrato es anulable si falta el consentimiento para la formación del mismo (art. 554 núm. 1, c.c.). sin embargo de ello al constituirse un requisito de validez en la formación del contrato se puede establecer para con la causa que los contratantes manifestaron su voluntad al suscribir el mismo cuando en su clausula Segunda y Quinta respectivamente las partes del contrato refieren aceptar y dar su conformidad y asentimiento a la relación contractual ratificando con el reconocimiento de firmas ante autoridad competente. No existiendo prueba que demuestre lo contrario conforme al análisis efectuado precedentemente.
Con relación al objeto del contrato.
Sobre este requisito, cabe resaltar que el contrato es nulo si en el mismo falta el objeto. Determinando que para ser objeto de los contratos, estos deben estar determinados en cuanto a su especie. Aspecto establecido por el Art. 485 del c.c., cuando determina que "Todo contrato debe tener un objeto posible, lícito y determinado o determinable". Ya sea que fueren cosas o en especie.
En este acápite nos permitiremos citar al profesor Salvat quien nos refiere que "El objeto de los contratos es la prestación prometida por las partes, la cosa o el hecho sobre los que recae la obligación contraída".
En el caso de autos continuando con el análisis de los documentos tenidos referidos a la compra venta objeto de demanda de fecha 04 de noviembre de 1984, se tiene determinado el objeto del contrato con el la transferencia del bien inmueble, contando el referido documento previsto del objeto del contrato.
Con relación a la causa.
Con referencia a este requisito, la doctrina citada por el profesor Gonzalo Castellanos Trigo establece que "La causa es el fin inmediato y determinante que han tenido en mira las partes contratantes, es la razón directa y concreta de la celebración del acto jurídico y precisamente por ello resulta que la contraparte no puede ignorarla. Por ejemplo en los contratos onerosos, la causa del contrato será la contraprestación del otro o promesa de una cosa o servicio por la otra parte, en los convenios gratuitos será el convenio de beneficiar a una determinada persona.
En otras palabras podemos manifestar que la causa es el origen que se dio para que exista el contrato, en el caso de autos verificado el contrato demandado, se identifica a la causa con la contraprestación de los vendedores de trasferir un bien inmueble a cambio de una precio y el de la compradora el de adquirir un bien a cambio de una pago, reiterando que de los mismos documentos se extrae que es la de transferir un lote de terreno y a cambio de ello, se recibe un pago respondiendo a la pregunta ¿para que se contrata? aspectos que hacen evidenciar que en el contrato solicitado se halle inmersa e identificada la causa.
Con relación a la forma .
La forma es un requisito que establece la ley que deben de observar las partes a tiempo de la formación del acto jurídico bajo pena de tenerlo por invalido, es decir la forma son las solemnidades con las que deben de contar los contratos, pero no todos los contratos, toda vez que por determinación del art. 454 del c.c., se reconoce la libertad contractual, es decir que las partes pueden determinar libremente el contenido de los contratos que celebren y acordar contratos diferentes a los establecidos por ley, estableciéndose una clasificación de los documentos que necesariamente deberán estar realizados en escrituras publica para conseguir su validez, siendo estos, los contratos de donación, la hipoteca, el anticresis, la subrogación, dejando a la libertad contractual los documentos de venta o transferencia, sin embargo de ello conforme se tiene de la prueba ofrecida al proceso el documento de compra venta de fecha 04 de noviembre de 1984, a pesar de no requerir ser elevado a la categoría de instrumento público se lo hizo por orden judicial, verificado a la vez su protocolización original en la notaria de fe pública mediante la inspección, documento con el cual se procedió a su registro en la oficina de derechos reales.
Analizados los requisitos con los cuales debe contar los contratos y cotejados con los tenidos en la prueba adjunta, hacen se tenga identificados los previstos por el art. 452 del citado código civil.
Teniéndose en consecuencia como demostrado este punto de hecho a probar por parte de los demandados y tercero interesado.
b.- Que los demandados compradores adquirieron de buena fe la propiedad cual es objeto de demanda ubicada en la zona de Arocagua - Quintanilla, del municipio de Sacaba.
Con referencia a la buena fe, se tiene que la misma tiene su origen en el latín bona fides, que significa fidelidad, creencia, confianza, sinceridad, convicción interior, y es equiparable a la equidad, oponiéndose a la mala fe, que significa malicia, engaño, dolo (de Almeida, 2005).
Acepción esta de la que se puede extraer que la buena fe expresa una actitud puramente pasiva, un "no conocimiento" actuando en la confianza de que hace lo correcto, regido en una regla de conducta que exige a las personas una honestidad que excluya toda intención maliciosa.
Con referencia a la buena fe, nuestra normativa civil, refiere en su art. 520. Que, "El contrato debe ser ejecutado de buena fe y obliga no sólo a lo que se ha expresado en él, sino también a todos los efectos que deriven conforme a su naturaleza, según la ley, o a falta de ésta según los usos y la equidad".
En el caso de autos, conforme al análisis efectuado en el punto anterior se tiene que el contrato objeto de demanda, se halla cumpliendo con los requisitos previstos para su formación y registro, cual no ha sido desvirtuado, del cual como producto de ese registro, surgen posteriores transferencias y una sesión por aporte de capital efectuada, por parte del ahora demandado Cesar Ramiro Andrade, al tercero interesado, Arque de las Memorias S.A., cuales no solo adquirieron la propiedad sino que vienen ejerciendo acciones de defensa y posesión en parte de la referida propiedad, denotándose su creencia y confianza de haber realizado un acto jurídico de compra sin malicia ni engaño.
No teniéndose evidenciado que los mismos hayan actuado en el acto contractual de compra venta y sesión por aporte de capital con dolo y en detrimento de los ahora demandantes, tenido en cuenta que la buena fe, se presume salvo prueba en contrario.
Teniéndose en consecuencia como hecho demostrado por parte del codemandado y tercero interesado este punto de hecho a probar para los mismos.
Hechos probados por el tercero interesado Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba.
Si bien el mismo, no aporto prueba a la causa, de las certificaciones emitidas por la unidad de planeamiento, se tiene que el predio se halla emplazada dentro del área declarada como protegida, denominada parque metropolitano, razón por el cual el tribunal constitucional otorga competencia a esta instancia judicial.
CONCLUSIÓN: Como resultado de la valoración de las pruebas aportadas por ambas partes, así como las efectuadas en base al principio de verdad material, reiterando que en la presente causa deben ser analizadas y valoradas los aspectos que interesan a la tramitación de la causa, siendo esta la nulidad del documento de compra venta de fecha 04 de noviembre de 1984, con su reconocimiento de firmas en la misma fecha y su posterior protocolo por orden judicial.
Se tiene que los demandantes han acreditado la compra de la propiedad cual es objeto de demanda, ubicado en la zona de Arocagua - Quintanilla, así como su posterior registro en la oficina de derechos reales, bajo fs y ptda., 1739, del libro primero de propiedad de la provincia chapare de fecha 10 de octubre de 1984., adquiriendo dicha propiedad cuando la misma se hallaba casada; así también, han acreditado la existencia de un documento de transferencia en la que tanto la co-demandante y entonces propietaria Lucia Lizarazu de Padilla, conjuntamente su esposo Víctor Padilla Quiroz, en fecha 04 de noviembre de 1984, aparecen transfiriendo la referida propiedad en favor de la señora Angelica Sarabia Ramallo, cual cuenta con registro en la oficina de Derechos Reales, así como que la misma hubiere transferida la propiedad el otro demandado Severino Montaño y este a la vez transferido a Cesar Ramiro Andrade Gutiérrez, para que este ultimo ceda como aporte de capital a la empresa Parque de las Memorias S.A, tenido este ultimo el registro vigente.
Sin embargo de ello, pese de dicha prueba no se ha obtenido elemento alguno que haga evidenciar los elementos acusados, es decir no han acreditado que las firmas y rubricas estampadas en el documento de compra veta de fecha 04 de noviembre de 1984 y su reconocimiento de firmas hayan sido falsificados, siendo que sus informes acompañados e introducidos al proceso carecen de legalidad, sin encontrarse ni identificarse el documento base señalado que fue utilizado para dicho estudio, y menos pudieron ser respaldados por dictamen pericial en la causa al no hallarse el documento sobre el cual reitero señalan hubieren realizado su estudio, así como que tampoco se haya acreditado la ilegalidad del protocolo ordenado para su registro vía judicial, careciendo su pretensión de su obligación de la carga de la prueba señalada por el art. 136 -I, del Código Procesal Civil.
Por su parte, los demandados en base al análisis de la misma prueba, han acreditado que el documento de fecha 04 de noviembre de 1984, en su formación cumple con los requisitos exigidos por el art. 452 del Código Civil, contenido en el mismo el consentimiento de las partes, el objeto, la causa e inclusive fue registrado con escritura pública al haberse protocolizado por orden judicial, pese a no ser requisito este hecho, asimismo tanto el co-demandado Cesar Ramiro Andrade Gutiérrez, como el tercero interesado Parque de las Memorias S.A., han acreditado su adquisición de buena fe, al no haberse demostrado por los actores lo contrario, a más de que para con la referida propiedad ejercen actos de defensa permanente, así como el de tener registro vigente de propiedad.
Así, también se tiene acreditado la ubicación de la propiedad dentro de zona de protección del municipio de sacaba, catalogada como parque metropolitano, que si bien no fue un hecho demandado por la especialidad de la materia debe ser considerado por las partes, la calidad de dicho predio.
Hechos que hacen que no se tenga por demostrados los presupuestos necesarios para viabilizar la demanda de nulidad del documento realizada a través de la minuta de compra venta de terreno de 04 de noviembre de 1984, reconocido en sus firmas y rubricas en la misma fecha, ante juez de mínima cuantía, incumplido los actores con la obligación de acreditar los hechos constitutivos de su pretensión determinado por el Art, 136 - I, de la ley 439.
POR TANTO: El suscrito juez agroambiental con asiento judicial en la Localidad de Sacaba, impartiendo justicia en virtud de la jurisdicción que por ley ejerce, con la competencia prevista en el articulo 39-8) de la ley 1715, Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, FALLA declarando IMPROBADA, la demanda de Nulidad de Documento de fs. 74 al 83 y subsanada de fs. 85 a 86 y fs 88 y vta, de obrados, interpuesta por Lucia Lizarazu de Padilla, Fernando Padilla Lizarazu, Deysi Padilla Lizarazu, Hernán Padilla Lizarazu, Dora Padilla Lizarazu, Hilda Padilla Lizarazu y Carmen Padilla Lizarazu, con sanción en costas y costos a los demandantes.
La presente resolución se emite en estricto apego a lo señalado por el art. 213 del Código Procesal Civil, concordante con el art. 86 de la ley No. 1715, Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria.
Se salva la vía llamada por ley para la parte que se creyere perjudicada con el presente fallo.
Regístrese y Notifíquese.
Fdo.
Juan Carlos Gutiérrez Argote Juez Agroambiental de Sacaba