AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 022/2022

Expediente: Nº 4507 - RCN - 2022

 

Proceso: Cumplimiento de Contrato - Nulidad de Documento

 

Partes: Rita Cancia Huanca Vda. de Bonifacio y Unzaga Chipana Mollo

 

Recurrente: Valentina Donata Medrano Padilla

 

Resolución Recurrida: Sentencia N° 12/2021 de 19 de noviembre de 2021, emitida por la Juez Agroambiental de Cochabamba.

 

Distrito: Cochabamba

 

Asiento Judicial: Cochabamba

 

Propiedad: "OTB Sindicato Agrario Monte Canto Parcela N°419"

Fecha: Sucre, 18 de marzo de 2022

Magistrado Relator: Dr. Gregorio Aro Rasguido

El recurso de casación cursante de fs. 352 a 355 vta. de obrados, interpuesto por Valentina Donata Medrano Padilla contra la Sentencia No. 012/2021 de 19 de noviembre de 2021, emitida por la Juez Agroambiental de Cochabamba, dentro del proceso de Cumplimiento de Contrato, seguido por Rita Cancia Huanca Vda. de Bonifacio y Unzaga Chipana Mollo, contra Valentina Donata Medrano Padilla y dentro del proceso de Nulidad de Documento, seguido por Valentina Donata Medrano Padilla contra Rita Cancia Huanca Vda. de Bonifacio y Unzaga Chipana Mollo, los antecedentes del proceso; y,

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1 Argumentos de la Sentencia recurrida en casación o nulidad

A través de la Sentencia N°12/2021 de 19 de noviembre de 2021 cursante de fs. 330 a 343 de obrados, la Juez Agroambiental de Cochabamba, dispuso declarar Probada la demanda de Cumplimiento de Contrato e Improbada la demanda de Nulidad de Documento, con los siguientes argumentos:

"...se estableció a través de toda la prueba valorada en su conjunto que ante la suscripción de los contratos de transferencia y de aclaración de los demandantes de cumplimiento de contrato cumplieron con su obligación con el pago acordado al contrario es la demandada vendedora quien no habría cumplido con su parte toda vez que si bien se tiene establecido que los demandantes - demandados de cumplimiento de contrato y nulidad de documento respectivamente, habrían ingresado con volquetas de tierra y escombro a efectos de rellenar el terreno estos o se posesionaron en la fracción transferida toda vez que la vendedora habría impedido esta situación, así como no ha establecido el ingreso de 4 metros a la fracción transferida aspectos estos que se tienen no solo de los documentos objeto del presente proceso sino de la declaración testifical así como de la inspección judicial, en la vendedora no se encuentra emplazado en la propiedad de la misma, sin embargo no puede la misma eludir la responsabilidad asumida.

Por su parte la demandante - demandada de nulidad de documento y cumplimiento de contrato no ha demostrado la falta en los contratos del objeto o la forma prevista por ley como requisitos de validez ni la ilicitud de la causa y el motivo que impulso a las partes a celebrar el contrato. Toda vez que la prueba introducida y producida dentro el presente proceso, así como lo desarrollado queda establecido que los contratos cumplen con los requisitos de validez necesarios tales como el consentimiento de las partes, el objeto y la causa, no siendo ilícito el motivo de préstamo de dinero en el que se funda el acuerdo de partes y estando plenamente demostrado como se tiene detallado que la vendedora suscriptora de los contratos tenia pleno conocimiento del contenido de los mismos a momento de firmar.

Demostrándose en consecuencia por parte de los demandantes de cumplimiento de contrato de cada uno de los presupuestos necesarios e imprescindibles que hacen para la procedencia de su demanda, por lo que se establece quien dentro de la demanda de cumplimiento de contrato se ha cumplido con la obligación señalada por el art. 136-I, del adjetivo civil. Siendo en contario que la demandante de nulidad de documentos no ha cumplido con los presupuestos necesarios para la procedencia de su demanda por lo que, en mérito al análisis de la prueba ofrecida, producida e introducida corresponde resolver conforme lo demandado...".

I.2 Argumentos del recurso de casación

Que, contra la Sentencia cursante de fs. 330 a 343 de obrados, Valentina Donata Medrano Padilla interpone recurso de casación en el fondo y forma, con los argumentos que a continuación se detallan:

La autoridad judicial al pronunciar la Sentencia de 19 de noviembre de 2021 realizó una incorrecta aplicación e interpretación de la ley y consigo declaró probada la demanda de cumplimiento de contrato de fs. 54 a 57 interpuesta por Rita Cancia Huanca Vda. de Bonifacio y Unzaga Chipana Mollo contra Valentina Donata Medrano Padilla e improbada la demanda de nulidad de documento cursante a fs. 102 a 105 de obrados y subsanada a fs. 108 a 110 interpuesta por Valentina Donata Medrano Padilla contra Rita Cancia Huanca Vda. de Bonifacio y Unzaga Chipana Mollo.

La recurrente manifiesta que la sentencia es totalmente contradictoria a las pruebas habidas en el inmueble y más bien, mediante engaños se aprovecharon de una mujer ignorante para hacerle colocar su nombre

Bajo el título de "Transgresiones a la ley" denuncia la exclusión de traductor en la confesión de analfabeta con conocimiento solo del idioma Quechua, aspecto que vulneraría el art. 166-I, II núm. 1 a 4 y art. 1 de la Ley N°439.

Señala que: "Por supletoriedad y dando cumplimiento al art. 1321 del C.C., según consta a fs. 298 vta. de obrados, el 25 de agosto de de 2021 cuando se recibió la confesión provocada de Valentina Donata Medrano Padilla, mujer campesina que no sabe leer ni escribir solo aprendió a estampar su firma, mujer de la tercera edad con conocimiento solo del idioma Quechua, con absoluto desconocimiento del castellano, extremo corroborado en la audiencia, hechos omitidos en el acta y la misma sentencia".

Que, para subsanar esa falencia la Juez, designó a una traductora que no dominaba el idioma de la confesante y que tampoco se le realizo el juramento de promesa de traducir o interpretar de forma fehaciente lo señalado por la confesante, menos en el Acta ni en la Sentencia se la menciona a la interprete, desconociendo el nombre de la misma y pese a que no dominaba el idioma fue impuesta por la Juez.

Con el título de "Infracción al documento otorgado por analfabeto" y citado como norma transgredida el art.1299 del C.C., señala que: "de la contestación negativamente de la demanda, cursante a fs. 64 de obrados, de su omitida confesión provocada, de los documentos adjuntos a este recurso, se acredita que Valentina Donata Medrano Padilla, no sabe leer ni escribir solo pone su firma; solo domina el idioma quechua, hechos que se conoció en la audiencia pero que fueron excluidos del Acta y la misma sentencia".

Arguye que, a fs. 74 y 75 de obrados, cursan el documento de Compra de un fracción de terreno en acciones y derechos y otra de aclaración de precio y de firma de otra minuta y derecho a una entrada de 4 metros de 12 de marzo de 2014, suscrita por Valentina Donata Medrano Padilla, con Rita Cancia Huanca Vda. de Bonifacio y Unzaga Chipana Mollo que acreditan la firma de una mujer que no concia el contexto de esos instrumentos; aspectos que se puede corroborar en la declaración de la Notaria de Fe Publica cursante a fs. 306 de obrados, que dijo; "Tengo la costumbre de leer el documento, hacer firmar y la impresión digital, primero se dio lectura y después volvieron a mi oficina. Pero obviamente, cuando se dio lectura al documento, se leyó conforme estaba escrito, en idioma castellano", para ello cita doctrina que dice: "Los documentos firmados a ruego de personas analfabetas no pueden ser reconocidos por ésta, porque no sabiendo leer ni escribir es imposible que reconozcan caracteres que no comprenden (...)

La validez de los documentos otorgados por personas analfabetas al tenor de la L. 20 de Nov. De 1950, está subordinada a la concurrencia de dos testigos además del tercero que debe firmar a ruego del otorgante, junto a la impresión digital de éste". Con ello señala que existe una mala aplicación de las leyes cuya manifestación, conlleva a una decisión errada de la sentencia, violando el art. 166.I y II num.1 a 4, el art. 1.2 y el art.4 de la Ley N°439.

Con el título "Errada interpretación de los contratos"; arguye que, según la sentencia, pareciera que los instrumentos de compra-venta cumplieron con todas las exigencias de un contrato de transferencia definitiva, habiendo dado cumplimiento a los art. 450, 519, 521 del C.C. (fs. 337) entonces, no existiría saldo por el pago; sin embargo, lo manifestado no sería cierto, debido al incumplimiento de sus obligaciones contractuales, puesto que el 28 de agosto de 2017, los litigantes fueron convocadas por los dirigentes de la O.T.B. Monte Canto Pepe Nelo Medrano Oliva y Edgar Arellano Fernández, según consta en la certificación de 29 de marzo de 2021 donde se manifestó que: "se habría firmado un documento de transferencia pero, aun no se había cancelado el precio porque, al parecer existía un problema de préstamo de dinero ", hecho que habría sido convalidado con el Certificado policial a 278, así como las declaraciones de la abogada autora del documento la Dra. Fátima Mencia Quiroga a fs. 304, declaración de la Notaria de Fe Pública a fs. 306; los cuales dan a entender que nadie vio la entrega de los dineros por la compra-venta del terreno además que, desde el fraccionamiento de los documentos motivo de este proceso, siempre hubo oposición por la vendedora, negándose a la entrega del terreno, señalando al respecto la jurisprudencia ANA-S2-0018-216, Sentencia N° 05/2015, expediente 659/2015.

Por lo anteriormente desarrollado, solicita la nulidad de obrados.

I.3 Argumentos de la contestación al recurso de casación

En ese orden de cosas, la Juez A quo corre en traslado el recurso, mismo que fue contestado por los recurridos mediante memorial cursante de fs. 358 a 361 vlta de obrados, bajo los siguientes argumentos:

Que, la Sentencia N°12/2021 es justa y es cabal reflejo de las pruebas aportadas en juicio por esta parte, toda vez que se ha demostrado con prueba legal e idónea los puntos de hecho a probar que fueron valorados por la Juez Agroambiental bajo el principio de sana critica; mas al contrario Valentina Donata Medrano Padilla que ahora aduce ser una mujer ignorante, nunca presentó ni una sola prueba durante la sustanciación del proceso agrario, ni documental, pericial, ni siquiera testifical para demostrar ser una mujer ignorante que mediante engaños supuestamente se aprovecharon de ella, pero se olvida decir que no es ignorante para recibir dineros en dólares y firmar documentos de transferencia a otras personas toda vez, que en la inspección al terreno objeto de Litis se demostró y evidenció que la totalidad del predio, ya se encuentra parcelado y/o fraccionado inclusive uno de los lotes transferidos a su vecino ya está cercado con promontorios de piedra, aún más desde que conocimos a Valentina Donata Medrado Padilla, nuestras conversaciones fueron en idioma castellano, debido a que nosotros somos oriundos del departamento de La Paz y Oruro, siendo nuestro idioma el Aymara, por lo que no hablamos ni entendemos el idioma Quechua, por lo que difícilmente podríamos hablar con una neta Quechuista como ahora pretende hacer ver la vendedora, cuando en realidad entiende y habla perfectamente el Castellano.

Que, respecto a la supuesta transgresión a la ley, de la revisión de los antecedentes no existe un solo memorial que manifieste que la vendedora hable únicamente el idioma Quechua, durante la confesión provocada respondió en idioma castellano a la perfección delante de todas las partes presentes en la audiencia, sin que su abogado realice alguna objeción, dando por bien hecho el acto.

Que, respecto a la errada interpretación de los contratos, refieren que los terrenos fueron adquiridos mediante documento de compra y venta de una fracción de terreno en acciones y derechos el 12 de marzo 2014, con reconocimiento de firmas ante Notaria de Fe Pública N°52, aspecto que nunca estuvo en discusión, siempre fue el pasaje de ingreso de 4 m2 de ancho que Valentina Donata Medrano Padilla se negaba que la venta del lote incluía el pasaje más por ello pretendía que se le aumentara la suma de $us. 7.000 (siete mil 00/100 dólares americanos), ese fue el óbice para convocar a los dirigentes de la zona, lamentablemente estos se parcializaron en favor de su tía y en coordinación con su abogado planificaron una estrategia para hacer creer al Juez A quo que faltaba dinero por la venta de lote.

Que, por documento del 23 de abril de 2018 la vendedora Valentina Donata Medrano Padilla, recibe $us. 1.000 (mil 00/100 dólares de los estados americanos), donde claramente se establece que es por el paso de 4 m2, ambos documentos redactados por la profesional abogada Cinthya Jacqueline Castellón Zeballos, misma que emite el Informe N°001/2021 de 12 de agosto de 2021, cursante de fs. 252 a 253 como prueba documental, demostrando que los documentos fueron firmados en forma posterior a la reunión de conciliación donde supuestamente los dirigentes fueron convocados, demostrando que jamás estuvo en discusión el lote de terreno si no el pasaje.

Que, la prueba idónea consiste en el documento privado de Aclaración de precio, aclaración de firma de otra minuta y derecho de una entrada de metros de 12 de marzo de 2014 cursante a fs. 46 vta. de obrados; el mismo acredita que la vendedora recibió la suma total de $us. 11.000 (once mil 00/100 dólares de los estados americanos) por concepto de compra y venta del lote de terreno de la superficie de 1.534.31 m2, con reconocimiento judicial de firmas, y que, pese a su apersonamiento al proceso, no planteó oposición alguna ni mucho menos hizo uso de su derecho de impugnación, en consecuencia, se declara la efectividad del mismo y reconocido para que surta los efectos legales, tenga fe de documento público, tal cual previene el art. 1297 del Código Civil.

Que, bajo el principio de especificidad ningún trámite debe ser declarado nulo si no estuviera expresamente determinado por ley, asimismo el principio de trascendencia, quien alega la nulidad de un acto procesal, debe mencionar y demostrar expresamente las defensas que se ha visto privado de oponer o que no haya podido ejercitar con la amplitud debida pues toda sanción nulificante debe tener un fin práctico y no meramente teórico. Por su parte la Ley N°025 refiere sobre las nulidades en su art. 17.III "La nulidad solo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación del proceso", asimismo en su art. 16.I "las y los magistrados vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley... II La preclusión opera a la conclusión de las etapas y vencimiento de plazos. "

Bajo ese contexto se puede advertir que la recurrente de casación ha sido notificada con todos los actos procesales, la misma se hizo presente en audiencia y en virtud del art. 83.1 y 3 de la Ley N°1715 se le otorgó la palabra a fin de que pueda alegar nuevos hechos y al mismo tiempo tenga la oportunidad de solicitar el saneamiento procesal que corresponda; en ese sentido no corresponde dar curso a la nulidad de obrados, por lo que solicita se declare Infundado el Recurso de Casación.

I.4 Trámite procesal

I.4.1 Decreto de concesión de recurso

Por auto de 05 de enero de 2022, cursante a fs. 362 de obrados, se concede el mismo ante el Tribunal Agroambiental.

I.4.2 Decreto de Autos para resolución

Por decreto de 03 de febrero de 2022, cursante a fs. 375 de obrados, se dispone autos para resolución.

I.4.3 Sorteo

Mediante decreto de 02 de marzo de 2022, cursante a fs. 381, se señaló fecha y hora de sorteo para el día 03 de marzo de 2022, procediéndose al sorteo de la presente causa en la fecha señalada, conforme cursa a fs. 383 de obrados.

I.5 Actos procesales relevantes

1.5.1. De fs. 1 a 47 de obrados, cursa legajo procesal correspondiente a un proceso de emplazamiento a reconocimiento de firmas y rubricas tramitado ante el juzgado agroambiental de Cercado incoado por Rita Cancia Huanca Vda. de Bonifacio y Unzaga Chipana Mollo emplazando a Valentina Donata Medrano Padilla a efectos de que reconozca o niegue su firma estampada en el documento privado de aclaración de precio, aclaración de firma de otra minuta y derecho a una entrada de 4 metros de 12 de marzo de 2014, habiendo concluido el mismo a través de la auto de 19 de febrero de 2021 por el que se declara la efectividad del documento de referencia. Asimismo, cursa dentro de este proceso el documento de compra venta por el cual Valentina Donata Medrano Padilla transfiere en calidad de venta definitiva el 13.67% de su lote de terreno equivalente a la extensión superficial de 1.534,31 m2 a favor de Rita Cancia Huanca Vda. de Bonifacio y Unzaga Chipana Mollo, habiendo sido el documento debidamente reconocido en sus firmas ante autoridad notarial competente

1.5.2 De fs. 48 a 49 de obrados, cursa carta notariada por la Notaria de Fe Publica N° 52 de esta ciudad dirigida a Valentina Donata Medrano Padilla extendida por Rita Cancia Huanca Vda. de Bonifacio y Unzaga Chipana Mollo, que refiere poner en conocimiento y pide se dé cumplimiento íntegro del contrato de compra venta de 12 de marzo de 2014 y el documento privado de aclaración de precio, aclaración de firma de otra minuta y derecho a una entrada de 4 metros, que fue entregada conforme a certificación de la notaria de fe pública Dra. María Rene Barragán Jiménez el 17 de mayo de 2021.

1.5.3 A fs. 53 de obrados, cursan plano catastral emitido por el INRA correspondiente al predio denominado OTB Sindicato Agrario Monte Canto, parcela 419, que tiene como beneficiaria a Valentina Donata Medrano Padilla, respecto a un lote de terreno ubicado en el departamento de Cochabamba, Provincia Cercado, sección Primera, cantón Cochabamba con una superficie total de 1.1221 ha.

1.5.4 A fs. 100 de obrados, cursa Folio Real correspondiente a la Matricula Computarizada N° 3.01.1.01.0052603, correspondiente a la pequeña propiedad denominada OTB Sindicato Agrario Monte Canto-parcela 149, con una superficie de 1.1221 ha., en el que se registra en el asiento A-1 la titularidad de Valentina Donata Medrano Padilla por adjudicación y Título Ejecutorial individual N° PPD-NAL-034937.

1.5.5 De fs. 330 a 343 de obrados, cursa Sentencia N° 12/20212 de 19 de noviembre que declara Probada la demanda, de Cumplimiento de Contrato ds fs. 54 a 57 interpuesta por Rita Cancia Huanca Vda. de Bonifacio y Unzaga Chipana Mollo contra Valentina Donata Medrano Padilla e Improbada la demanda de Nulidad de Documento cursante de fs. 102 a 105 y subsanación de fs. 108 a 110 de obrados, interpuesta por Valentina Donata Medrano Padilla contra Rita Cancia Huanca Vda. de Bonifacio y Unzaga Chipana Mollo.

II. FUNDAMENTOS JURIDICOS

FJ.II.1. NATURALEZA JURÍDICA DEL RECURSO DE CASACIÓN.

En virtud a la competencia otorgada por el art. 36-1 de la Ley N°1715 modificada parcialmente por la Ley N°3545, corresponde a este Tribunal resolver los recursos de casación elevados por los Jueces Agroambientales.

Que, por otra parte, el art. 271 de la Ley N°439-I señala que: "El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo; procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial"; asimismo, el art. 274-I-3 de la referida Ley, dice que: "Expresará, con claridad y precisión, la Ley o Leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente".

En cuanto a las normas procesales, sólo constituirá causal la infracción o la errónea aplicación de aquellas que fueran esenciales para la garantía del debido proceso y reclamadas oportunamente, constituyéndose dicha obligación en una carga procesal para la parte recurrente, por lo que este Tribunal está obligado a velar por su debida observancia, al tratarse de normas de orden público y de cumplimiento obligatorio, conforme al art. 5 de la Ley 439, aplicable por supletoriedad a la materia.

FJ.II.2 SOBRE LA ANULACIÓN DE OBRADOS

Conforme a lo dispuesto en el art. 4 de la Ley N° 439, aplicable a la materia por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la Ley N° 1715, en consideración a contenido del derecho, principio y garantía del debido proceso: "Toda persona tiene derecho a un proceso judicial justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido a disposiciones jurídicas generales aplicables a los que se hallen en una situación similar; comprende el conjunto de requisitos que debe observar toda servidora o servidor judicial en las instancias procesales, conforme a la Constitución Política del Estado, los Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos y la Ley"; asimismo, por expresa disposición del art. 5 del mismo cuerpo normativo, "Las normas procesales son de orden público y, en consecuencia de obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial como por las parte y eventuales terceros...".

Conforme al art. 213-I del Código Procesal Civil, la sentencia de primera instancia, debe versar sobre las cosas litigadas tal como fueron demandadas, sabida que fuere la verdad material por las pruebas del proceso; asimismo, atendiendo al art. 105-II de la norma adjetiva precitada, un acto procesal podrá ser invalidado cuando carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin.

Ahora bien, el Tribunal Agroambiental mediante Auto Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 45/2020 de 04 de diciembre, citando al AAP S1ª 23/2019 de 10 de abril, en relación a la anulación desarrolló el siguiente entendimiento: "...al margen de las vulneraciones procesales que puedan ser acusadas por las partes litigantes, este Tribunal de casación, de acuerdo al art. 17.I de la Ley N° 025 (Órgano Judicial) y art. 106.I de la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), cuenta con la facultad, a la vez tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los Jueces de instancia y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y en caso de evidenciarse infracciones a normas de orden público, pronunciarse por la anulación del proceso o de la resolución impugnada".

En base a lo expuesto, corresponde establecer que en observancia al deber de las autoridades jurisdiccionales de analizar y revisar las actuaciones procesales desplegadas a tiempo de resolver un asunto sometido a su conocimiento, es posible advertir la existencia de vicios que comprometan la validez del proceso, o la existencia de infracciones a normas de orden público que hagan necesario retrotraer los actuados procesales desplegados a objeto de subsanar los vicios advertidos o garantizar el respeto de los derechos de las partes ante una evidente conculcación de los mismos que por su trascendencia haga inviable la prosecución de la causa, aspecto que hace posible en una interpretación amplia del contenido de las facultades jurisdiccionales y su rol en el proceso, aun de oficio, anular obrados con el objeto de reponer o reconducir la causa con la finalidad de imprimirle el procedimiento legal correcto que asegure la eficacia de los principios procesales así como el respeto a los derechos de las partes.

FJ.II.3 En cuanto al alcance de las acciones y derechos de la propiedad (régimen de copropiedad) y su vinculación con el régimen de indivisibilidad establecido por el art. 394-II de la CPE.

Al respecto el AAP S1ª N°87/2021, de 19 de octubre desarrollo el siguiente entendimiento: "El AAP S1 N° 21/2019 de 9 de abril de 2019, respecto a las acciones y derechos señala: "...para conceptualizar sobre "acciones y derechos", debemos señalar que la misma consiste en un derecho que tiene una persona sobre una propiedad, pero que no está dividida, dicho de otra forma, es la alícuota parte sobre una propiedad que tiene una persona, donde dos o más propietarios ejercen derecho de propiedad sobre el mismo bien, denominándose a esto 'CO-PROPIEDAD'..."

Línea jurisprudencial que determina claramente, que los copropietarios son titulares de un bien común y que tienen derecho a una cuota parte, cuota abstracta o a un determinado porcentaje del bien inmueble, el mismo que de ningún modo debe ser entendido como identificable, es decir, las acciones y derechos que cada titular tenga respecto del bien no va significar una parte determinada del bien físicamente, de ahí el carácter abstracto, así también se entendió en el Auto Supremo N° 73/2014 de 14 de marzo de 2014, que a la letra dice: "...corresponde señalar que nuestro sistema normativo civil, respecto al régimen de la copropiedad acoge la concepción de la comunidad por cuotas ideales o abstractas, que no alcanzan concreción material hasta el momento mismo de la división o partición quedando claramente establecido que cada copropietario es dueño de la totalidad de la cosa común, al mismo tiempo que lo es de una fracción o parte abstracta de la misma, regulada en nuestro ordenamiento jurídico, en el Capítulo IV, Sección I del Código Sustantivo."

Ahora bien, en caso de que se celebren contratos de trasferencia de acciones y derechos de un bien inmueble, se debe comprender que no se compran y venden las porciones de un predio sino únicamente las cuotas ideales o abstractas, lo cual no implica la transferencia de partes físicas de la propiedad, de ser así se procedería con el fraccionamiento y quedaría extinguida la copropiedad, discernimiento que fue extraído del Auto Supremo 73/2014 que con relación a la disposición de la cuota señaló: "Cada copropietario puede disponer de su cuota, norma de cuya interpretación, se infiere que cada copropietario puede disponer libremente de su cuota o acciones sin limitación alguna, bajo la premisa de que en el régimen de la copropiedad, el bien está entendido como un todo del cual cada copropietario es dueño de una porción ideal o de una cuota, no de una parte física determinada ..." (lo resaltado nos pertenece).

En cuanto a la vinculatoriedad de la pequeña propiedad con la transferencia de las acciones y derechos, debe entenderse, por un lado, que la norma suprema prohíbe la división de la pequeña propiedad, no obstante, en la última parte del art. 394-II dice: "La indivisibilidad no afecta el derecho a la sucesión hereditaria en las condiciones establecidas por ley", dando a entender que la indivisibilidad no podría afectar los derechos sucesorios de quienes se constituirían en copropietarios bajo el régimen del sistema jurídico conocido como "la comunidad por cuotas ideales o abstractas", que no significa una división o partición material, por lo que cada copropietario es dueño de la totalidad de la cosa común, al mismo tiempo que lo es de una fracción o parte abstracta o ideal de la misma, resultando necesario señalar que el art. 161.I (Disposición de la cuota) del Código Civil establece: "Cada copropietario puede disponer de su cuota", de donde se tiene que cada copropietario, en ejercicio del derecho de propiedad que implica la posibilidad de usar, gozar y disponer del mismo, puede transferir a cualquier título, su cuota parte o acción sin afectar las cuotas de los otros copropietarios, considerando siempre, de que en el régimen de la copropiedad, el bien está entendido como un todo del cual cada copropietario es dueño de una porción ideal o de una cuota parte, pero no de una parte física determinada ni delimitada ; en ese entendido, la posibilidad de enajenación individual de una acción no requerirá el consentimiento de los otros copropietarios, salvo acuerdo contrario entre partes.

Por lo expresado, se debe entender que la posibilidad de transferencia de acciones y derechos de los copropietarios en una pequeña propiedad agraria, de ninguna manera significa el fraccionamiento o división física del predio, lo contrario sería desnaturalizar la figura jurídica de las "acciones y derechos" y por consecuencia se quebrantaría lo dispuesto por el art. 394-II de la CPE que prohíbe la división de la pequeña propiedad, así como también se desconocería la finalidad que persigue esta, cual es la inalterabilidad de la unidad económica agraria, discernimiento que fue desarrollado por el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0604/2019-S4 de 5 de junio, que a letra dice: "Doctrinalmente, el derecho propietario puede considerarse como un valor económico por las utilidades que proporciona a su titular, en tal sentido, la propiedad en general y especialmente la propiedad agraria está directamente vinculada a la vida económica del país. La Constitución Política del Estado, en su art. 394.II, señala que la pequeña propiedad agraria es indivisible, constituye patrimonio familiar inembargable y no está sujeta al pago de impuesto a la propiedad agraria. La norma constitucional aclara que, la indivisibilidad no afecta el derecho a la sucesión hereditaria en las condiciones establecidas por ley.

Corresponde señalar que la norma constitucional citada acoge el principio de inalterabilidad de la unidad económica agraria, por el cual resulta fundamental conservar la integridad de las unidades productivas sostenibles y rentables, motivo por el cual, la pequeña propiedad agraria es aquella que cultiva el campesino y su familia; y, al haber sido constitucionalmente constituida como patrimonio familiar; es decir, como un bien que asegura y garantiza la subsistencia y bienestar de la familia,

es inembargable porque no puede ser retenido por orden judicial; y, finalmente, es indivisible, aun en el caso de sucesión hereditaria, pues si bien los herederos suceden a su causante, el predio debe permanecer indiviso."

FJ.II.4 Análisis del caso concreto

De los documentos adjuntos a la demanda de Cumplimiento de Contrato, se tiene que de fs. 1 a 47 de obrados, cursa legajo procesal correspondiente a un proceso de emplazamiento a reconocimiento de firmas y rubricas tramitado ante el Juzgado Agroambiental de Cercado incoado por Rita Cancia Huanca Vda. de Bonifacio y Unzaga Chipana Mollo emplazando a Valentina Donata Medrano Padilla a efectos de que reconozca o niegue su firma estampada en el documento privado de aclaración de precio, aclaración de firma de otra minuta y derecho a una entrada de 4 metros de 12 de marzo de 2014, habiendo concluido el mismo a través del Auto de 19 de febrero de 2021 por el que se declara la efectividad del documento de referencia. Asimismo, cursa dentro de este proceso el documento de compra venta por el cual Valentina Donata Medrano Padilla transfiere en calidad de venta definitiva el 13.67% de su lote de terreno equivalente a la extensión superficial de 1.534,31 m2, cuyas colidancias son Al Norte: con plano adjunto N° 03-01-01-01-029419, Al Sud: con plano adjunto N° 03-01-01-01-029419, Al Este: con plano adjunto N° 03-01-01-01-029419, al Oeste: con plano adjunto N° 03-01-01-01-029419, a favor de Rita Cancia Huanca Vda. de Bonifacio y Unzaga Chipana Mollo, habiendo sido el documento debidamente reconocido en sus firmas ante autoridad notarial competente.

Ahora bien, de lo señalado precedentemente se advierte, que la Juez Agroambiental de Cochabamba tramitó el proceso de Cumplimiento de Contrato de los documentos de Compra Venta de fecha 12 de mayo de 2014, cursantes a fs. 1 a 2 y de fs. 19 a 20, los mismos que una vez revisados, específicamente el contrato de Compra Venta de 12 de marzo de 2014; se observa que la transferencia se produjo sobre la fracción y acción y derecho con la superficie identificada de 1.534,31 mt2 ha del total de la superficie titulada "OTB SINDICATO AGRARIO MONTE CANTO - PARCELA 419" que es de 1.1221 hectáreas , título que fue emitido a favor de Valentina Donata Medrano Padilla; quien firma el documento de compra y venta como vendedora -demandada- y como compradores a Rita Cancia Huanca Vda. de Bonifacio y Unzaga Chipana Mollo -demandantes; identificándose además las colindancias en la cláusula cuarta del referido contrato .

Conforme lo descrito, se advierte que la modalidad de la transferencia que acordaron entre las partes no cumple con los presupuestos ni la naturaleza jurídica de las acciones y derechos como se describe en el documento de compra y venta de 12 de marzo de 2014, cuyo instituto jurídico además fue ampliamente desarrollada en el FJ.II.3. del presente auto, sino por el contrario, en las cláusulas tercera y cuarta se estipula que es una venta sobre una fracción de 1.354,34 mts2 de la acción y derecho de Valentina Donata Medrano Padilla, sin tener en cuenta que es una fracción de una pequeña propiedad del predio "OTB SINDICATO AGRARIO MONTE CANTO - PARCELA 419", conforme fue constatado por el Informe Técnico INF-TEC-JAC-023/2021 de 13 de septiembre de 2021, emitido por el Técnico del Juzgado Agroambiental de Cochabamba, predio que cuenta con Título Ejecutorial PPD-NAL-034937 de 07 de octubre de 2011, clasificado como pequeña propiedad ganadera individual.

En ese orden, se debe entender que la finalidad de la trasferencia de acciones y derechos no se halla precisamente vinculada con la trasferencia de una fracción identificable o una parte determinada del bien físicamente, sino al contrario de una venta de "acciones", que implica la restricción legal a identificar en cuanto a la extensión, ubicación y colindancias, lo que no ocurrió en el presente caso conforme lo descrito líneas arriba, no debiéndose comprender con ello que existe la prohibición de transferencia de acciones y derechos en pequeñas propiedades, sino al contrario, se entienda correctamente la finalidad que persigue la figura jurídica de "acciones y derechos".

En este entendido la Juez Agroambiental de Cochabamba al señalar en la parte dispositiva de la sentencia, que: "declarar probada la demanda de Cumplimiento de Contrato, (...) debiendo proceder a la entrega de la fracción transferida cuya ubicación se halla establecida en el documento de transferencia, (...) bajo conminatoria de ley y alternativa en caso de incumplimiento de su emplazamiento y materialización por parte de este juzgado una vez sea ejecutoriada la misma. Por otro lado, se dispone notificar al señor registrador de Derechos Reales a efectos de que una vez ejecutoriada la presente sentencia proceda al registro del documento de compra venta de una fracción de terreno en acciones y derechos respecto a la propiedad que se halla registrada en sus oficinas bajo matricula computarizada N° 3.01.1.01.0050603, sea en favor de los compradores Rita Cancia Huanca vda. de Bonifacio y Unzaga Chipana Mollo y conforme a los datos del documento de trasferencia." (el subrayado es nuestro); no realizó un correcto análisis del contrato de COMPRA Y VENTA DE UNA FRACCIÓN DE TERRENO EN ACCIONES Y DERECHOS, de 12 de marzo de 2014; toda vez que, en la cláusula cuarta, se establecen nuevos límites al interior del predio propiedad, vulnerando lo previsto por el art. 394.II, señala que: "La pequeña propiedad es indivisible, constituye patrimonio familiar inembargable, y no está sujeta al pago de impuestos a la propiedad agraria. La indivisibilidad no afecta el derecho a la sucesión hereditaria en las condiciones establecidas por ley.", así como el principio de inalterabilidad de la unidad económica agraria, de la pequeña propiedad agraria; al disponer inclusive la inscripción en Derechos Reales de la fracción de terreno, conforme se encuentra descrita en el documento de Compra Venta, objeto de la presente demanda, sin que la Juez A quo advierta que se pretende realizar la división de una pequeña propiedad.

Que, si bien estos argumentos no fueron discutidos durante la tramitación del proceso, por ninguna de las partes; éste Tribunal tiene la facultad y la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los Jueces de instancia y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y en caso de evidenciarse infracciones a normas de orden público, pronunciarse por la anulación del proceso o de la resolución impugnada; por lo que, habiendo sido revisado de oficio el proceso, se advierte que la acción de Cumplimiento de Contrato se basa en documentos que advierten el fraccionamiento de la pequeña propiedad, aun siendo en acciones y derechos la Juez no observó que los documentos identifican la superficie fraccionada y sus colindancias, tampoco solicitó ninguna aclaración a tiempo de admitir la demanda, ni se pronunció al respecto; razón por la que en esta instancia con el fin de velar por el cumplimiento de la CPE, llega a la determinación de anular el proceso hasta el Auto de Admisión, correspondiendo a la autoridad analizar dicha circunstancia y resolver conforme a derecho.

POR TANTO:

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por los arts. 189.1 de la CPE, los arts. 11, 12 y 144; I-1 de la Ley N° 025 y 36.1 y 87.IV de la Ley N° 1715 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, de conformidad al art. 220-III, núm. 1. inc. a) de la Ley N° 439, de aplicación supletoria en la materia según el art. 78 de la Ley N° 1715; sin ingresar al fondo de la causa, RESUELVE:

1. ANULAR OBRADOS hasta el Auto de Admisión del proceso acumulado de Demanda de Cumplimiento de Contrato - Nulidad de Documento, correspondiendo a la Juez Agroambiental de Cochabamba del departamento de Cochabamba, ejerciendo efectivamente su rol de Director del proceso, observar la demanda conforme el entendimiento dispuesto en el presente auto.

En cumplimiento del art. 17.IV de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, hágase conocer el presente Auto Agroambiental Plurinacional al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda.

Angela Sánchez Panozo Magistrada Sala Segunda.

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