AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 021/2022

Expediente : N° 4530-RCN-2022

Proceso : Desalojo por Avasallamiento

Partes : Alcira Languidey vda. de Villarroel

contra Neida Juana Parada Saravia de Pedraza y Freddy Oswaldo Pedraza Villarroel

Distrito : Santa Cruz

Asiento judicial : San Ignacio de Velasco

Fecha : Sucre, 18 de marzo de 2022.

Magistrado Relator: Dr. Gregorio Aro Rasguido.

El recurso de casación cursante de fs. 299 a 301 y vta. de obrados, interpuesto por Neida Juana Parada Saravia de Pedraza y Freddy Oswaldo Pedraza Villarroel, contra la Sentencia N° 01/2022 de 17 de enero de 2022, pronunciado por el Juez Agroambiental de San Ignacio de Velasco del Distrito Judicial de Santa Cruz, por el que resuelve declarar probada la demanda de Desalojo por Avasallamiento, disponiendo el desalojo de la parte demandada; los antecedentes y

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la Sentencia N° 01/2022 de 17 de enero de 2022, recurrido en casación o nulidad.

El Juez Agroambiental de San Ignacio de Velasco, mediante Sentencia N° 01/2022 de 17 de enero de 2022, cursante de fs. 249 a 254 de obrados, dispuso declarar probada la demanda de Desalojo por Avasallamiento bajo los siguientes argumentos: 1. Que, se proceda con el desalojo voluntario de la extensión superficial de 168.1636 ha, dentro el predio "Santa Anita" en el plazo de 96 horas a computarse desde la ejecutoría de la Sentencia. 2. Que, los demandados procedan al retiro de las mejoras realizadas dentro el predio mencionado. 3. Se codena al pago de daños y perjuicios a favor de la actora. Sobre los hechos probados y no probados por la parte demandante, el Juez de instancia llego a la conclusión de la prueba aportada y la obtenida de oficio: que, la parte actora acredito derecho propietario con registro en Derechos Reales, sobre el predio denominado "Santa Anita" de 2972.5036 ha, con Título Ejecutorial N° MPE-NAL-0011276; evidenciándose que el área de 168.1636 ha, se encontraba desmontada con data antigua y actualmente con barbecho alto, mismo que estableció la existencia de dos alambrados de data antigua y otro reciente atravesando la parte del predio "Santa Anita".

I.2 Argumentos del recurso de casación.

Los demandados Neida Juana Parada Saravia de Pedraza y Freddy Oswaldo Pedraza Villarroel, mediante memorial cursante de fs. 299 a 301 vta. de obrados, interponen recurso de casación en el fondo y en la forma, contra la Sentencia Nº 01/2022 de 17 de enero de 2022, solicitando se case en el fondo o en su caso se anule obrados hasta la admisión en la demanda, bajo los siguientes argumentos:

I.2.1. Casación en la forma.

Los recurrentes alegan: a) omisión de tratamiento y valoración de varias pruebas esenciales; b) error de derecho y violación de los art. 3 y 5-I-1 de la Ley N° 477 que se encuadra en la causal del art. 271-I y II de la Ley N° 439, precisando que el Juez omitió el análisis de la prueba acompañada junto con la demanda; y c) arguyen que han demostrado la violación a lo prescrito en los numerales 2 y 3 del parágrafo II) del art. 213 de la Ley N° 439 que resguarda la garantía de una debida fundamentación y motivación como elemento fundamental al debido proceso, así como incongruencia entre los hechos no probados por el demandante.

I.2.1.1 Refieren que el Juez A quo quebrantando las garantías jurisdiccionales mencionadas, mediante providencia de fecha 12 de enero de 2022 a fs. 222, rechazo su petición dejándolos en total indefensión, llevando acabo la Inspección Ocular sin notificarlos con el rechazo a su petición.

I.2.1.2 Por otra parte, mencionan que la demandante no ha logrado probar fehacientemente que los demandados estén trabajando actualmente en el área, ni la existencia de instrumentos y maquinarias agrícolas que pudieran haber perpetrado el avasallamiento; asimismo, no se ha probado que los demandados hayan ingresado con violencia al predio objeto de la litis.

I.2.1.3 Advirtiendo que el Juez de instancia no realizó de inicio el primer acto procesal correspondiente a la promoción de desalojo voluntario por vía conciliatoria, conforme prevee el art. 5.I de la Ley N° 477, denunciando un acto procesal de suma importancia.

I.2.1.4 Que, el Juez A quo debió excusarse de oficio del proceso de avasallamiento, dado que había emitido un fallo procesal sobre mensura y deslinde en relación al mismo predio en litigio.

I.2.2 Casación en el fondo.

Que, el Juez A quo hubiere omitido el análisis de la prueba acompañada junto con la demanda, refiriéndose a la Sentencia Agroambiental N° 05/2021 emitida dentro del proceso de Mensura y Deslinde que involucraría los predios "Santa Anita" y "El Triunfo" y el Auto Agroambiental Plurinacional N° 100/2021, que declara firme la sentencia anteriormente mencionada.

I.3 Argumentación de la contestación al recurso de casación.

Por memorial cursante de fs. 307 a 308 vta. de obrados, Alcira Languidey vda. de Villarroel, responde al recurso de casación, solicitando se declare infundado el recurso interpuesto, observando que la misma carece de fundamentación jurídica que sustente el recurso, bajo los siguientes argumentos:

I.3.1 Indica que, los accionantes no tienen ningún derecho propietario del predio "Santa Anita", tal como se ha demostrado con todas las pruebas cursantes, asimismo, hacen notar que si existe un documento ordinario debidamente registrado en Derechos Reales del predio Santa Anita ubicado en la localidad de San Rafael de Velasco y que tiene el valor conforme al art. 399 del Cód. Pdto. Civ. y al art.1538 de la norma sustantiva en base a todas las pruebas presentadas. Aclara que, los demandados Neida Juana Parada Saravia y Freddy Oswaldo Pedraza Villarroel no tienen ningún título debidamente registrado en Derechos Reales del Predio Santa Anita y que por ende su supuesto derecho no es oponible contra terceros; sin embargo, los demandados en franca violación del art. 56 de la C.P.E. que garantiza la propiedad privada, presentan Recurso de Casación con la finalidad de dilatar el proceso.

I.3.2 Arguyen que, la propiedad es el poder directo inmediato sobre un objeto o bien por el que se atribuye a su titular, la capacidad de gozar y disponer del mismo sin más limitaciones que las establecidas por ley, cuya inobservancia restricción o perturbación de su ejercicio por quien no tiene derecho legítimo constituye la más franca vulneración al derecho de propiedad, por lo que estarían violando el art. 5-I-1 de la Ley N° 477 y lo establecido en el art. 1538 del Código Civil.

Mencionan, que en la inspección judicial del proceso de mensura y deslinde el demandado Freddy Oswaldo Pedraza Villarroel reconoce de manera textual que el alambrado lo hizo y que estaba en el predio Santa Anita, indicando que con eso está demostrado el actual avasallamiento perpetrado en el predio Santa Anita, ratificándose en todas las pruebas de cargo presentadas toda vez que indica ser la legitima propietaria del predio en conflicto; por lo que solicita declarar Infundado el recurso de casación interpuesto por Neida Juana Parada Saravia de Pedraza y Freddy Oswaldo Pedraza Villarroel.

II. Trámite procesal.

II.1. Decreto de concesión del recurso

Cursa a fs. 309 de obrados, Auto de 28 de enero de 2022, por la que el Juez Agroambiental de San Ignacio de Velasco del distrito judicial de Santa Cruz concede el recurso de casación, disponiendo la remisión del expediente ante el Tribunal Agroambiental previa notificación a las partes.

II.2. Decreto de Autos para resolución

Remitido el expediente N° 4530/2022, de la demanda de Desalojo por Avasallamiento, a fs. 339 de obrados, cursa decreto de Autos para Resolución.

II.3. Sorteo del expediente

Por decreto de 02 de marzo de 2022, cursante a fs. 341 de obrados, se señala fecha y hora de sorteo para el día 03 de marzo de 2022, procediéndose al sorteo de la presente causa en la fecha señalada, conforme consta a fs. 343 de obrados, pasando a despacho del Magistrado Relator.

II.4. Actos procesales relevantes.

II.4.1. A fs. 212 y vta., cursa Auto de Admisión de 10 de enero de 2022 y fijación de audiencia para el día miércoles 12 de enero de 2022, la cual se llevó adelante con la inspección judicial, suspendiendo la lectura de la sentencia respectiva.

II.4.2. A fs. 214 y vta. de obrados, cursa citación con la admisión de la demanda y señalamiento de fecha de audiencia, confirmando que la parte demandada fue notificada con el formulario correspondiente.

II.4.3. A fs. 221 vta. de obrados, cursa memorial de solicitud de nuevo señalamiento de audiencia por parte de los recurrentes, presentado el 12 de enero de 2022 a horas 09:06 am.

II.4.3. De fs. 247 a 248 y vta. de obrados, cursa Acta de audiencia de fecha 17 de enero de 2022, en la cual se resolvió la recusación planteado por la parte demandada y se dio lectura a la Sentencia N° 01/2022.

III FUNDAMENTOS JURIDICOS.

FJ.III.1 Naturaleza jurídica del recurso de casación.- El Recurso de Casación es considerado como medio de impugnación extraordinario, asimilándose a una demanda nueva de puro derecho, en la que se debe exponer la violación, interpretación errónea o indebida aplicación de las leyes en la decisión de la causa, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; en este último caso, debe evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.

Que, en mérito a la competencia otorgada por el artículo 36 num.1) de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545, corresponde a éste Tribunal Agroambiental resolver los Recursos de Casación contra las Sentencias o Autos Definitivos emitidos por los jueces agroambientales; en este entendido, de la revisión de los fundamentos en los que se basa la Sentencia impugnada, analizando lo acusado en el recurso de casación en el fondo y en la forma, debidamente compulsados con los actuados y medios probatorios producidos en el caso sub lite, se tiene previamente lo siguiente:

FJ.III.2 El proceso de Desalojo por Avasallamiento.- El proceso de Avasallamiento, bajo la competencia de las juezas y jueces agroambientales (art. 4 de la Ley No 477), tiene por objeto resguardar, proteger, defender y precautelar el derecho propietario de la propiedad individual y colectiva rural o urbana destinada a la actividad agropecuaria, la propiedad estatal y las tierras fiscales de los avasallamientos y el tráfico de tierras en el área rural y así evitar los asentamientos irregulares de poblaciones, esto, con la finalidad de precautelar además del interés público, la soberanía y seguridad alimentaria (art.1 y 2) de la ley N° 477. Ahora bien, la Ley N° 477 en su art. 3 establece "...se entiende por avasallamiento las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ocupación de trabajos o mejoras..."; concluyendo que la condición para que el acto o medida asumida por una o varias personas, traducidas en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad, se considere como "avasallamiento", debe ser de hecho. De ahí que, si la parte demandada acredita derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales, el acto o medida no puede ser de hecho sino de derecho, por tener alguna causa jurídica; al efecto mediante la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, el Tribunal Constitucional entendió que "...las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad..."; en ese marco, queda claro que el proceso de Desalojo por Avasallamiento sustanciado en la jurisdicción agroambiental en el marco de la Ley N° 477, ha sido concebido única y exclusivamente para otorgar soluciones eficientes y oportunas en las que el propietario, que se constituye en parte demandante, quede afectado frente a situaciones "de hecho", medidas de hecho, traducidas en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en su propiedad agraria individual o colectiva, esto, con el propósito de alcanzar el fin propuesto por esta ley, que no es otro que el de resguardar, proteger, defender, precautelar el derecho propietario de la propiedad individual y colectiva rural o urbana destinada a la actividad agropecuaria.

Por eso, la jurisprudencia agroambiental, diferenció la naturaleza jurídica y finalidad del proceso de avasallamiento y, entendió que: "...la figura del Desalojo por Avasallamiento, como una acción jurídica que proporciona a los afectados, de una manera oportuna de revertir una situación de hecho como lo es el avasallamiento, que cuenta con sus propias características, diferentes a la figura del despojo...". (AAP S2ª N° 046/2019, de 2 de agosto). Así lo ha entendido también el precedente agroambiental contenido en el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª N° 09/2021, de 11 de febrero de 2021.

FJ.III.3. Sobre la anulación de obrados.- Conforme a lo dispuesto en el art. 4 de la Ley N° 439, aplicable a la materia por expresa determinación del art. 78 de la Ley N° 1715, el debido proceso establece que: "Toda persona tiene derecho a un proceso judicial justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido a disposiciones jurídicas generales aplicables a los que se hallen en una situación similar; comprende el conjunto de requisitos que debe observar toda servidora o servidor judicial en las instancias procesales, conforme a la Constitución Política del Estado, los Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos y la Ley"; asimismo, por expresa disposición del art. 5 del mismo código; "Las normas procesales son de orden público y, en consecuencia de obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial como por las parte y eventuales terceros...". Conforme al art. 213-I del Código Procesal Civil, la sentencia de primera instancia, debe versar sobre las cosas litigadas tal como fueron demandadas, sabida que fuere la verdad material por las pruebas del proceso; atendiendo también al art. 105-II de la norma adjetiva precitada, un acto procesal podrá ser invalidado cuando carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin; y finalmente, en aplicación del art 87-IV de la Ley N° 1715, el Tribunal de Casación está facultado para resolver el recurso anulando obrados.

Ahora bien, en la jurisprudencia del Tribunal Agroambiental, a través del Auto Agroambiental Plurinacional S2ª Nº 01/2022 de 04 de febrero de 2022 se estableció: "FJ.II.2 La facultad de revisión de oficio del proceso agroambiental elevado en casación. Conforme previsión del art. 106.I de la Ley N° 439, que señala la nulidad podrá ser declarada de oficio en cualquier estado del proceso, cuando la ley la califique expresamente, aspecto concordante con lo señalado por el art. 17.I de la Ley Nº 025, que otorga facultad a los tribunales de justicia de la revisión de actuaciones procesales de oficio y se limitará a asuntos previstos por ley; en esa medida el Tribunal Agroambiental, tiene la potestad para revisar de oficio las actuaciones del proceso y aplicar, como una solución de última ratio, la nulidad procesal con los condicionamientos que la misma ley confiere..." "FJ.II.4.- Deber del juez agroambiental de cuidar que los procesos se desarrollen sin vicios de nulidad. Sobre el particular, corresponde invocar la jurisprudencia emitida por éste Tribunal en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 43/2019 de 16 de julio, estableció: "...De donde se tiene, que la autoridad jurisdiccional agraria que admitió la causa para su tramitación en la vía agroambiental, no aplicó ni observo en absoluto las normas adjetivas señaladas precedentemente; incumpliendo de esta manera, el rol de director del proceso consagrado por el art. 76 de la Ley Nº 1715 y el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad e impulsar el proceso observando el trámite que legalmente corresponda, cuando el requerido por la parte no sea el adecuado y ejercitar las potestades y deberes que le concede las norma procesales para encausar adecuadamente el proceso y la averiguación de verdad de los hechos y derechos incoados por las partes;".

Sobre el debido proceso.- El Auto Agroambiental Plurinacional S1ª N° 081/2019 de 20 de noviembre de 2019 dice sobre el debido proceso lo siguiente: "Por lo que, en mérito al deber y atribución del tribunal de casación, de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los Jueces de instancia y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos; y, que luego de examinada la tramitación de la acción reivindicatoria, se evidencia vulneración al debido proceso, correspondiendo pronunciarse conforme manda el art. 17 de la Ley N° 025 y art. 105-II) de la Ley N° 439, anulándose de oficio la resolución impugnada, para que el Juez de instancia continúe con la tramitación de la causa hasta dictar sentencia donde debe realizar una valoración integral de los demás presupuestos legales referentes a la acción reivindicatoria".

Sobre el derecho a la defensa.- citando el Auto Agroambiental Plurinacional S2ª N° 011/2020, de 7 de febrero de 2020, en relación al derecho a la defensa lo siguiente: "Que, en el caso de autos se evidencia que el Juez de Instancia no dio cumplimiento al art. 78 parágrafos II y III de la Ley N° 439, incluso lo establecido en el parágrafo I del precitado artículo, requisitos que hacen al debido proceso, habiendo así incurrido en la nulidad de obrados, inobservado las normas jurídicas señaladas, incumpliendo de esta manera su rol de director del proceso consagrado como uno de los principios de la administración de justicia agraria previsto en el art. 76 de la L. N° 1715, normas procesales que hacen al debido proceso en su vertiente derecho a la defensa, normado por los arts. 115-II y 119-II de la C.P.E."

Sobre el derecho al acceso a la justicia.- El Auto Agroambiental Plurinacional S1ª N° 085/2019 de 05 de diciembre de 2019 dice a la letra en relación al derecho al acceso a la justicia lo siguiente: "La Ley N° 477 sustenta su naturaleza jurídica en la protección del derecho propietario (individual, colectivo o Estatal) regulando así en su art. 1 inc.1, lo siguiente: "Establecer el régimen jurisdiccional que permita al Estado resguardar, proteger y defender la propiedad privada individual y colectiva, la propiedad estatal y las tierras fiscales de los avasallamientos y el tráfico de tierras..."; asimismo, en su art. 2 señala: "La presente Ley tiene por finalidad precautelar el derecho propietario, el interés público, la soberanía y seguridad alimentaria, la capacidad de uso mayor y evitar los asentamientos irregulares de poblaciones". Por otra parte, en su art. 3 define al avasallamiento como: "...las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales"; finalmente en su art. 5 regula el procedimiento de éste tipo de procesos. Por su parte la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la SCP 279/2014 de 12 de febrero, que cita a la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, ha establecido los supuestos de procedencia y los requisitos que viabilizan la activación de la jurisdicción constitucional, para la tutela de los derechos y garantías vulnerados, indicando que: "cuando los particulares o el Estado invocando supuesto ejercicio legítimo de sus derechos o intereses adoptan acciones vinculadas a medidas o vías de hecho en cualesquiera de sus formas: i) Avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos con limitación arbitraria del derecho a la propiedad, la pérdida o perturbación de la posesión o la mera tenencia del bien inmueble; entre otros supuestos, desconociendo que existen mecanismos legales y autoridades competentes en el orden constitucional para la solución de sus conflictos, excluyen el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, que se constituye en el primer derecho fundamental común vulnerado en acciones vinculadas a medidas de hecho en cualesquiera de sus formas".

FJ.III.4. Análisis del caso concreto.- De la revisión de los antecedentes que cursan en el caso de autos, se tiene que la demanda de desalojo por avasallamiento fue presentada al Juzgado Agroambiental de San Ignacio de Velazco el 10 de enero de 2022, mismo que fue admitida por Auto cursante de fs. 212 y vta. de obrados (II.4.1), disponiendo la citación a los demandados y señalando audiencia pública para el día 12 de enero de 2022; Auto que fue notificado mediante cédula a los demandados en fecha 11 de enero de 2022, conforme diligencia de notificación cursante a fs. 214 vta. de obrados (II.4.2); evidenciándose un error en la notificación referente al año (2021), toda vez que, el proceso fue iniciado en la gestión 2022; sin embargo, Neida Juana Parada de Pedraza y Freddy Oswaldo Pedraza Villarroel, presentan memorial en fecha 12 de enero de 2022, solicitando al Juez Agroambiental suspenda la audiencia, en amparo del art. 5 numeral 4 de la Ley Nº 477, toda vez que manifiestan su imposibilidad de asistir en razón a la distancia y que su abogado se encontraba con Covid 19; memorial que fue considerado luego de haberse instalado la audiencia conforme acta cursante de fs. 228 a 229 y vta. de obrados, determinando el Juez A quo, no ha lugar la solicitud, por ser un proceso sumarísimo y por ser extemporánea su solicitud, disponiendo la prosecución de la audiencia en ausencia de los demandados.

De la revisión del acta de audiencia (II.4.4) cursante de fs. 228 a 229 y vta. de obrados, se puede evidenciar que el Juez A quo no dio cumplimiento al procedimiento establecido para los procesos de Desalojo por Avasallamiento, establecido en la Ley Nº 477; que, no promoviendo el desalojo voluntario, ni la producción de prueba por la parte demandante, toda vez que no participaron de la audiencia, dejándolos en estado de indefensión, vulnerando el debido proceso consagrado con una garantía constitucional; así también fue pronunciado en el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª N°062/2019 que dice a la letra: "... se advierte que el juez de instancia no realizó el acto procesal correspondiente a la "promoción del desalojo voluntario por vía conciliatoria", que de ser aceptado tendría por efecto la emisión del respectivo auto definitivo, conforme lo dispuesto por el Art. 5 parágrafo I num. 4, inc. a) de la Ley N° 477, que en el caso resulta ser atentatorio a los derechos y garantías constitucionales, el hecho de no haber cumplido la norma y no otorgar a las partes la oportunidad para que puedan llegar a un acuerdo vía conciliación; en este entendido, en aplicación directa de la CPE en su art. 115-II, preservando el debido proceso, el derecho a la defensa y las garantías constitucionales, concordantes con el art. 4 de la Ley N° 439 ...".

En ese contexto, se constata que el proceso de Desalojo por Avasallamiento desarrollado por el Juez Agroambiental de San Ignacio de Velasco, mismo que concluye con la Sentencia Nº 01/2022, objeto del recurso de casación en el fondo y en la forma, incumplieron con lo previsto por los principios y normas señaladas supra, habiendo el Juez A quo inobservado el derecho y la garantía del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa consagrados en el art. 115.II de la CPE., desarrollando el proceso en ausencia de la parte demandada, aun cuando solicitaron en tiempo oportuno la suspensión de la única audiencia efectuada en el proceso, debido a la distancia y sobre todo a que su abogado se encontraba con Covid 19; en ese sentido, se tiene explicado en la naturaleza jurídica de las demandas de Desalojo por Avasallamiento, así como la facultad de revisión de oficio, según lo tiene explicado en el FJ.III.2 y el FJ.III.3.

En ese sentido, el derecho a la defensa permite a las partes el poder sustentar los argumentos de sus pretensiones y refutar lo argumentando por la parte contraria y el poder ser escuchados mediante los medios previstos por ley para el efecto; consecuentemente cuando se vulnera el derecho a la defensa se lesiona el debido proceso y finalmente, dentro del derecho a la defensa, también se encuentra el derecho al acceso a la justicia que implica la posibilidad que tiene toda persona, independientemente de su condición económica, social o de cualquier otra naturaleza, de acudir ante los tribunales para formular pretensiones o defenderse de ellas, de obtener un fallo de esos tribunales y, que la Resolución pronunciada sea cumplida y ejecutada, según lo tiene analizado también, en el FJ.III.3.

Por último, cabe señalar que la sentencia recurrida, no contiene la debida motivación y fundamentación jurídica, lo que origina imprecisión e incertidumbre para las partes, siendo que esta actividad es trascendental y debe concluir con decisiones objetivas y precisas, basadas en hechos o derechos demandados, donde la motivación cumple un papel relevante y necesario, dada que la decisión final es producto de un acto reflexivo emanado del estudio y análisis profundo del aspecto fáctico y legal de la pretensión sometida a conocimiento del órgano jurisdiccional, que no se observó en la Sentencia N° 01/2022 de 17 de enero de 2022 ahora recurrida, al no ajustarse a la normativa procesal prevista para el caso, transgrediendo de esta manera los principios constitucionales señalados y previstos en el art. 178.I de la CPE; debiendo dichos aspectos haber sido considerados por el Juez A quo a momento de resolver la causa, mereciendo en consecuencia, anular obrados por los vicios identificados, cometidos por el director del proceso; citando al efecto el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 083/2019, que dice a la letra: "... la autoridad judicial incumplió su rol de directora del proceso y su deber de cuidar que la sustanciación de la causa se desarrolle sin vicios de nulidad, vulnerando el principio de dirección previsto en el art. 76 de la L. N° 1715, incumplimiento que acarreó la trasgresión de normas del debido proceso en la tramitación de la presente causa, y por tal, dada la infracción cometida que interesa al orden público, de conformidad a lo previsto por el art. 87-IV de la L. N° 1715, corresponde la aplicación del art. 106 - I de la L. N° 439 ..."; aspecto que fue incumplido por el Juez A quo, por lo que corresponde aplicar el FJ.III.3, fallando conforme la previsión del art. 220.III.c) de la Ley N° 439.

POR TANTO

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental con la facultad conferida por el art. 189-1) de la CPE, art. 17 de la L. N° 025, art. 36-1), el art. 87-IV de la L. N° 1715, en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, sin ingresar al fondo de la causa, falla:

1.- ANULANDO OBRADOS hasta fs. 228 inclusive; es decir, hasta el acta de audiencia de 12 de enero de 2022, debiendo el Juez Agroambiental de San Ignacio de Velasco, atender la solicitud efectuada por la parte demandada (II.4.2), observando los fundamentos que fueron desarrollados en el presente Auto Agroambiental Plurinacional.

2.- En aplicación del art. 17.IV de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, COMUNÍQUESE la presente resolución al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, notifíquese y devuélvase. -

Fdo.

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda.

Angela Sánchez Panozo Magistrada Sala Segunda.

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